Texto de la sentencia
Doscientos ochenta y cuatro – 284
“INVERSIONES QUELLON LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00365-2013
RUC N° : 13-9-0001499-0
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pedro José Hurtado Vicuña, RUT N°6.375.828-0, ingeniero civil, en
representación de INVERSIONES QUELLON LIMITADA, persona jurídica del giro de su
denominación, RUT N°77.535.160-8, ambos domiciliados en Avenida El Bosque Sur N°130, piso
14, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
Nos. 88 y 89, emitidas con fecha 9 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dichas
liquidaciones, declarar que no procede el reintegro y sus recargos legales y validar la pérdida del
año tributario 2012, sin solicitar la condenación en costas de la parte contraria, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que en abril de 2012, la
reclamante presentó su declaración de impuestos del año tributario 2012, informando un
resultado negativo del ejercicio de $711.847.227, generado principalmente por el valor de venta
de las acciones de Muebles Ambitec S.A., hoy Procristal S.A. Agrega que en el contexto de revisión
de dicha declaración, la reclamante fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos para
aclarar la Observación “S-06 Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (artículo 31 N°3)”, solicitándole la
entrega de documentos y antecedentes a fin de acreditar la determinación de la pérdida
tributaria del ejercicio y su legalidad, así como el origen y procedencia de lo declarado. Añade que
la reclamante concurrió oportunamente con lo solicitado, según consta, por ejemplo, en Acta de
Recepción de Información de 24 de julio de 2012, como también con la entrega de libros
contables, documentación tributaria y venta de acciones, solicitada de conformidad al programa
de fiscalización “selectivo S01-S06 AT 2012”.
Expone que pese a haber cumplido con lo exigido, en opinión de la reclamada no se acreditaron
las observaciones realizadas, emitiendo, con fecha 14 de noviembre de 2012, la correspondiente
Citación. Agrega que la reclamante dio oportuna respuesta escrita, con fecha 16 de enero de
2013, incluyendo documentación de respaldo y que, no obstante ello y de manera sorpresiva, el
SII emitió las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, expresa que la reclamante, junto a
don Luis Elton Bulnes (el socio inicial), constituyeron por escritura pública de 11 de julio de 2006,
la sociedad Muebles Ambitec S.A. (actual “Pro Cristal S.A.), con un capital original de
$500.000.000, dividido en 55.000 acciones suscritas y pagadas de la siguiente manera: I) Quellón:
49.500 acciones serie A, pagadas en dinero efectivo ($495.000.000); II) Socio Inicial: 5.500
acciones serie B, pagadas en dinero efectivo ($5.000.000).
Indica que el giro de Procristal declarado ante el SII es “la fabricación, manipulado y
transformación de vidrio plano y la fabricación de muebles, principalmente de madera”. Agrega
que luego de la reforma de estatutos, de fecha 3 de junio de 2011, el objeto social se amplió a “la
fabricación, comercialización, distribución, elaboración, importación, exportación, y venta de
madera, productos de madera, vidrios, ventanales y muebles de cualquier naturaleza, elaborados
en base a todo tipo de materiales disponibles para tales fines”. Añade que la reclamante y el socio
inicial de Procristal son personas no relacionadas, que operan de manera independiente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y cuatro vuelta – 284 vta.
Manifiesta que el desarrollo del negocio inicial de Procristal, esto es, la producción de muebles
de cocina, se tuvo que acceder a bienes que detalla a fojas 4 y 5, mediante leasing bancario, en el
mes de diciembre de 2008, obteniendo, asimismo, entre otros, la patente municipal y los
permisos necesarios. Agrega que producto de las necesidades del negocio inicial de Procristal, la
reclamante efectuó sucesivos desembolsos, cuyos montos y fechas se encuentran indicados en
documento denominado Cuenta Corriente Procristal S.A., cuenta que al 31 de marzo de 2011
arrojaba un saldo a favor de la reclamante por $2.125.368.642 y que, luego de las acciones
emitidas por aumento de capital de $1.535.270.954, el saldo a favor al 30 de junio de 2011 era de
$590.097.688.
Menciona que, al 31 de marzo de 2011, el patrimonio de Procristal era de $(1.594.948.818),
producto de las pérdidas del negocio, cuyas causas generales tuvieron relación con la gran
competencia de muebles en el mercado, además de no prosperar posibles contratos con
empresas constructoras, lo cual generó una pérdida acumulada a esa misma fecha de
$1.845.327.164. Agrega que en dicho contexto, con fecha 25 de marzo de 2011, la reclamante
adquirió 5.499 acciones del socio inicial a un valor de $1 por acción, valor de carácter simbólico
que se refleja en una sociedad con pérdidas relevantes, sin negocios y con deudas.
Refiere que tres empresarios no relacionados con la reclamante (Asesorías e Inversiones Inverfar
Ltda., Quitor Chile S.A. y Sociedad de Asesorías, Inversiones e Inmobiliaria Aguirre y Compañía
Limitada) le propusieron realizar una nueva línea de negocios en Procristal, a saber, la producción
y comercialización de vidrios y ventanales, cuyas condiciones de ingreso en calidad de Nuevos
Socios se concretó en “Acuerdo de Ampliación de Negocios e Ingreso de Nuevos Socios Ambitec
S.A.”, de fecha 5 de abril de 2011, en cuyo contexto se acordó el aumento de capital en
$1.535.270.954, mediante la emisión de 1.899.945.000 acciones, llegando el capital a la suma de
$2.120.063.954, dividido en 1.900.000.000 acciones (saneamiento), la venta de cierto números de
acciones a los nuevos socios (operación cuestionada) y el aporte de nuevos fondos (Nuevo
aporte), cuyos términos se detallan de fojas 7 a 9 de autos, acuerdo del cual se beneficiaría
Procristal por la experiencia de los nuevos socios en el área de producción, operación,
comercialización, redes de ventas y de clientes respecto del mercado de vidrios y ventanales, así
como en el área de administración y finanzas en negocios industriales.
Relata que la reclamante, con fecha 18 de junio de 2011, suscribió las acciones por aumento de
capital (1.899.945.000), pagadas por compensación con la deuda a su favor. Agrega que el precio
de las nuevas acciones (0,8080607355 por acción) no era lo relevante, sino que lo era el objeto
perseguido por la reclamante y los nuevos socios, esto es, que al final de la ejecución del conjunto
de operaciones acordadas se llegara a: i) porcentajes de participación aproximada de 51% y 49%,
respectivamente; ii) una sociedad con bastante menos deuda y sin pérdidas financieras relevantes
($274.595.728); y, iii) con un capital de trabajo de al menos $100.000.000 producto del nuevo
aporte.
Señala que la reclamante, ejecutando el acuerdo suscrito, con fecha 15 de julio de 2011, procedió
a vender a los nuevos accionistas 931.000.000 acciones de Procristal ($0,000005 por acción),
considerando el valor financiero de los activos y pasivos, que a dicha fecha todavía tenía un
patrimonio negativo y considerando que aún se podría requerir financiamiento adicional para ser
viable en el largo plazo. Agrega que la reclamada cuestionó dicha operación, en circunstancias de
ser una operación claramente realizada a precio de mercado y con terceros no relacionados,
prescindiendo dicha parte de las demás condiciones, circunstancias y entorno de la operación.
Añade que el conjunto de operaciones que conforman la Nueva Línea de Negocios se encuentra
amparada en la autonomía de la voluntad y de ninguna manera se materializó con el objeto de
inventar una pérdida inexistente por una venta a bajo costo, por cuanto dicha pérdida tributaria
ya existía. Agrega que, dada la situación patrimonial y de negocios de Procristal, la misma
operación se pudo ejecutar de varias maneras, con igual resultado. Añade que la contraria debe
considerar todas las circunstancias de la operación cuestionada si pretende tasarla.
Explica que luego de las operaciones para implementar la Nueva Línea de Negocios, Procristal
adquirió equipos, celebró contratos con empresas constructoras y otros clientes, obtuvo ingresos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y cinco – 285
por ventas netas de aproximadamente $501.710.736 (primer semestre 2012); $710.061.821
(segundo semestre 2012); y $830.743.705 (primer semestre 2013); generó y pagó IVA por
aproximadamente 65 millones durante el año 2012.
Expone que la contraria ha tasado la operación cuestionada sin ningún fundamento habilitante y
de manera ilegal, por cuanto las liquidaciones se han limitado en sostener que: “El precio por el
cual se debieron vender las acciones, es según la tasación del Servicio, el mismo por el cual fueron
compradas hace 42 días, no existiendo hecho esencial o relevante que hayan permitido modificar
a valores extremos el precio de las acciones, ello tomando en consideración que se celebró una
convención de similar naturaleza al momento de la compra y teniendo en cuenta las
circunstancias en que se realizaba la operación y la situación comercial de la empresa”. Al
respecto, expresa que estas operaciones no son de similar naturaleza, ya que la operación
cuestionada fue efectuada con terceros no relacionados y la adquisición de las acciones fue
efectuada con el objeto de capitalizar pasivos que hicieran comercialmente viable la entrada de
nuevos socios.
En el capítulo III de su libelo de reclamo, relativo al derecho, en primer lugar, indica que la parte
reclamada, al tasar la operación cuestionada, no procedió dando cumplimiento a sendos deberes
administrativos, el primero, contra lo señalado por la Corte Suprema, de no poder pedir al
contribuyente, antes de haber tasado, evacuar una carga justificatoria de los precios de compra y
venta de acciones, lo cual resulta improcedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario; y, el segundo, por encontrarse la Citación y las liquidaciones plagadas de
errores, que se detallan desde fojas 17 a 19, lo que induce a errores a la reclamante que
complican el ejercicio de sus derechos legales, por lo cual solicita se declare la nulidad de dichos
actos, atendido que no es posible establecer en forma clara y precisa cuáles son sus fundamentos
y los hechos en los cuales se sustentan.
En segundo término, manifiesta que la contraria no contaba con la facultad de tasar, primero,
dado que para tasar una operación, el elemento a tasar debe tener alguna incidencia posible en el
pago asociado a la operación; y, segundo, sólo se puede tasar cuando se establece la existencia de
un precio corriente en plaza y que al compararse con el de la operación, se determina que es
“notoriamente” diferente.
En tercer lugar, menciona que aún en el evento que se considere que el Servicio contaba con la
facultad de tasar, por cumplir con los requisitos habilitantes, ésta no se ha ejercido legalmente,
porque no se ha realizado un proceso lógico de tasación, sino que la contraria sólo ha señalado un
rango de precio a partir de un mínimo y, luego, sin más análisis, ha fijado el precio en este último;
no es consistente con su propia doctrina, conforme a la cual el valor comercial de venta de ciertas
acciones puede ser equivalente al valor patrimonial de las mismas; no ha evacuado ni
mínimamente la carga justificatoria, sino que, por el contrario, lo hace contra evidencia con que
cuenta; no ha establecido ni fundado un valor corriente en plaza; y, la tasación carece de
fundamentos de hecho y de derecho.
En cuarto término, refiere que la contraria lo que ha hecho es objetar el precio de adquisición de
las acciones y que ese precio, aún de ser considerado alto, no es tasable ni fue tasado; que bien
pudo ser el valor venta de las acciones cero, atendida la situación patrimonial de Procristal; y,
que el precio de adquisición de tales acciones sólo buscaba capitalizar las deudas, siendo
indiferente el número de acciones a emitir, cuyo origen es conocido y justificado.
En quinto lugar, señala que aún en el evento de ser procedente la tasación, ella ha sido ejercida
ilegalmente, porque no puede considerarse precio de mercado el de operaciones entre
relacionados y, además, la contraria no ha justificado que el precio de mercado sea aquel en que
se realizó la operación de saneamiento.
A fojas 135, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 143, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien
contesta el traslado conferido en autos, solicitando que rechace íntegramente el reclamo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y cinco vuelta – 285 vta.
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos.
En el capítulo II de su libelo, expone los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, expresa los antecedentes tenidos a la vista.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, indica que el procedimiento judicial no
constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario,
correspondiendo a la reclamante la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos,
función de naturaleza administrativa, la cual no corresponde trasladar para su revisión en sede
judicial.
En segundo término, manifiesta que las liquidaciones reclamadas son actos administrativos
fundados en los hechos y en el derecho, que son el resultado de un procedimiento de fiscalización
tramitado de conformidad a la normativa aplicable.
Menciona que la reclamante declaró como resultado para el impuesto a la renta de primera
categoría para el año tributario 2012 una pérdida tributaria igual a $(711.227.847) y solicitó una
devolución de $117.454.792, por PPUA, accediéndose a este último concepto en forma parcial,
efectuándose una devolución de $59.490.582, con fecha 29 de mayo 2012 y que, en paralelo, en
cumplimiento del deber de fiscalización, la reclamada emitió cartas aviso y Citación solicitando
antecedentes y comunicando por medio de la referida Citación que debía presentar una
declaración, rectificar, aclarar o confirmar su declaración de impuesto a la renta, atendido que la
pérdida declarada, generada principalmente en la pérdida en venta de acciones de la sociedad
Procristal S.A., por la suma de $753.762.390, no resultaba acreditada, tanto en la efectividad de la
operación, ni los costos, ni el precio de la enajenación de las acciones. Agrega que no obstante
haber explicado la actora las razones por las cuales en su concepto se justificaba el precio fijado
para las acciones, no aclaró la partida citada, ni subsanó las diferencias informadas en la Citación,
la cual indicaba expresamente que podría hacerse uso de la facultad de tasar contenida en el
artículo 64 del Código Tributario, motivo por lo cual, con fecha 9 de abril de 2013, se emitieron las
liquidaciones reclamadas.
Refiere, en cuanto a los fundamentos de los actos reclamados, que la actora vendió, con fecha 15
de julio de 2011, 931 millones de acciones a $0,000005 cada acción a: 380.000.000 acciones a
Asesorías e Inversiones Inverfar Limitada, por un precio total de $1.900; 275.000.000 acciones a
Quitor S.A., por un precio total de $1.378; y, 275.000.000 acciones a Sociedad de Asesorías
Inversiones e Inmobiliaria Aguirre y Cia. Limitada, por un precio total de $1.378.). Agrega que
analizados los antecedentes con que contaba la reclamada y los aportados al proceso de
fiscalización, se tasó por ésta el precio de las acciones de Procristal S.A. que la reclamante enajenó
el 15 de julio de 2011 en 0,8080607355 por cada acción, atendido que el precio fijado por la
actora era notoriamente inferior al que normalmente se cobra en convenciones de similar
naturaleza ($0,8080607355 por cada acción según convención de 03.06.2011), considerando las
circunstancias en que se realizaron estas operaciones.
Relata que para proceder a la tasación, la reclamada tomó como convención de referencia el
“Contrato de suscripción y pago de acciones de Procristal S.A.”, de fecha 3 de junio de 2011, entre
Procristal y la reclamante, mediante la cual esta última habría adquirido 1.899.945.000 acciones
en la suma de $0,8080607355 por cada acción y sólo 42 días después, esto es, el 15 de julio de
2011, las vendió a $0,000005 por cada acción, sin que existiera un hecho esencial o relevante que
permitiese modificar el precio de la acción, ya que la situación patrimonial de Procristal entre
dichas fechas no se ve modificada.
Señala que la tasación del precio de venta de las acciones le permitió concluir a la reclamada que
no existió pérdida en la venta de acciones de Procristal S.A. o, dicho de otro modo, el resultado de
dicha operación es igual a $0 y, por tanto, esa pérdida en venta de acciones no se considerará un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y seis – 286
gasto aceptado tributariamente, por no estar acreditado. Agrega que visto lo anterior, las
liquidaciones reclamadas agregaron a la base imponible declarada por impuesto a la renta de
primera categoría la suma de $753.762.390, que la actora registró como gasto tributario del
período, por concepto de pérdida en la venta de las referidas acciones, modificando su renta
líquida imponible de la suma de $(711.847.227) a un resultado positivo de $41.915.163, lo que en
definitiva determinó las diferencias por impuesto a la renta de primera categoría y
consecuencialmente la improcedencia de la devolución de PPUA solicitada, ordenado el reintegro
de $59.040.852, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Agrega que conforme lo expuesto se ha de concluir que no es efectivo que las
notificaciones y liquidaciones carezcan de fundamentos de derecho ni que transgredan la
normativa pertinente.
Afirma no ser efectivo que la reclamada haya incumplido sus deberes administrativos por el hecho
de requerir antecedentes sobre el costo y precio de venta de acciones solicitados en Notificación
N°21943, de 06.08.2012, ya que ello obedece a que puede examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad y documentos, en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran
figurar en la declaración, ello con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de
obtener información. Agrega que por ello, se debía analizar el precio de venta de esas acciones, ya
que ese gasto incidía directamente en el concepto de pérdida registrado y declarado por la actora
en el período en cuestión.
Explica, en relación a la alegación de nulidad de la citación y liquidaciones reclamadas, que ella
debe ser rechazada, por no encontrarse dentro de las peticiones concretas que se someten a la
decisión del Tribunal, lo que se aprecia de la sola lectura del petitorio y, si así hubiese sido, se
debería haber señalado por la actora qué tipo de nulidad se impetra, siendo imposible para la
reclamada evacuar el traslado fundadamente al respecto y, además, por ser las liquidaciones
actos fundados en el hecho y en el derecho, que se bastan a sí mismas.
Expone no ser efectiva la pretendida imposibilidad de la reclamante de hacer valer sus derechos,
por cuanto los requerimientos formulados a lo largo del proceso de fiscalización fueron claros y
ajustados a las disposiciones legales que la regulan, lo que queda demostrado por el hecho de
haber sido todos respondidos, tal como lo expresa la actora en su libelo de reclamo. Agrega que si
dicha parte tenía la certeza de haber aportado documentos que ya estaban en poder de la
reclamada, lo cual no ha acreditado, gozaba de herramientas legales para excusarse de aportarlos
nuevamente.
Expresa no ser efectiva la existencia de errores en la Citación que le impidieron a la actora ejercer
sus derechos legales, lo que se encuentra ratificado por el solo hecho de revisar el escrito de
respuesta a la Citación presentada el 16 de enero de 2013, explicando a través de sus 17 páginas
los antecedentes que en su concepto justificaban la deducción del gasto por la pérdida en las
ventas de acciones objeto del reclamo, argumento que no fueron recogidos, pero sí fueron
analizados en la liquidación. Agrega que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la
validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Añade que
en el caso sub-lite, la actora ha ejercido sus derechos dentro de los plazos legales, razón por la
cual eventuales errores no han podido viciar el procedimiento.
Indica no ser necesaria una citación previa en el caso de tasación prevista en el inciso tercero del
artículo 64 del Código Tributario, razón por la cual en el caso de autos la citación no constituía un
acto administrativo obligatorio a emitir en el procedimiento administrativo.
En tercer lugar, acerca de la facultad de tasar del inciso tercero del artículo 64 del Código
Tributario, manifiesta que no advierte cómo la actora insiste en desatender que dentro del
análisis sobre la procedencia de aceptar como gasto tributario una pérdida en venta de acciones,
es un elemento básico para determinar un impuesto la acreditación del costo de adquisición de
las acciones y del precio en el cual se venden.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y seis vuelta – 286 vta.
Menciona no ser efectivo lo señalado por la contraria en cuanto a que sólo se puede tasar
conforme a la norma descrita cuando se establece la existencia de un precio “corriente en plaza”
y, al compararse con el de su operación, se determina que es “notoriamente” diferente, ya que el
tenor de dicha norma es claro y en ella se contemplan dos hipótesis en que la reclamada puede
tasar el precio de venta de especies muebles, corporales o incorporales, o un servicio prestado, la
primera, cuando el precio o valor es notoriamente inferior a los corrientes en plaza (como lo
indica el contribuyente); y, la segunda, cuando el precio o valor es notoriamente inferior a los que
se cobren en convenciones de similar naturaleza, siendo ésta última la que se aplicó en el caso de
autos, tal como se dejó expresamente establecido en las liquidaciones impugnadas. Agrega que
por lo expuesto, debe ser desechado dicho argumento, por manifiesta falta de fundamento
Refiere que, por las mismas razones, deben ser desechadas las alegaciones que apuntan a una
eventual inexistencia de un proceso lógico de tasación y la consecuente falta de fundamentos de
ésta, puesto que en las liquidaciones se acreditaron los dos requisitos que autorizan a efectuar la
tasación del precio de venta de los bienes: a) la existencia de un precio notoriamente inferior para
cada acción ($0,000005); y, b) que este fue comparado con convenciones de similar naturaleza
($0,8080607335).
Señala no ser efectivo que el procedimiento de fiscalización y en los actos reclamados se objete el
precio de adquisición de las acciones de Procristal S.A., ya que en éstos sólo se hizo uso de la
facultad conferida en el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario respecto de la operación
de venta de las acciones entre la reclamante y las tres empresas ya indicadas, ya que para la
fiscalización de otras operaciones la reclamada conserva plenamente vigente su acción
fiscalizadora, habida consideración de lo previsto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
Explica que los mismos argumentos se deben aplicar respecto de la alegación de haber sido
ejercida ilegalmente la facultad de tasar, ya que en su concepto el precio entre partes no
relacionadas sería el más ajustado al valor de mercado, por cuanto la hipótesis que se tomó para
efectuar la tasación es que el precio o valor es notoriamente inferior a los que se cobren en
convenciones de similar naturaleza, lo que se acreditó debidamente al liquidar. Agrega que el
principio de la autonomía de la voluntad es una ficción, que consiste en asignarle al contrato
legalmente celebrado el carácter de ley, pero para los contratantes, por lo que dicha fuerza de ley
no obliga al Estado ni a los tribunales en lo tocante a su contenido. Añade que en el campo del
derecho tributario, la ley ha entregado normas claras y precisas para la determinación de los
tributos que gravan determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la
facultad de fijar un elemento como el precio.
Expone que el análisis que efectúa la actora respecto de la situación financiera y patrimonial de
Procristal S.A. no altera las conclusiones expuestas, dado que dicha situación no varía entre el 3
de junio de 2011 y la fecha de venta de las acciones, cuyo precio se tasó (15 de julio de 2011).
Agrega que tampoco es posible aceptar en derecho que se indique que el precio de venta de las
acciones pudo ser $0, atendida la situación de la empresa, ya que la inexistencia de precio en el
contrato de compraventa importaría la inexistencia por falta de un elemento de la esencia del
mismo.
En cuarto término, expresa que, tal como lo ha manifestado la Excma. Corte Suprema, es el
contribuyente quien, al no estar de acuerdo con la determinación de la tasación efectuada según
lo dispuesto en el artículo 64 inciso 3° del Código Tributario, debe probar que no corresponde
aplicar los parámetros establecidos, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo
legal.
Finalmente, previo a citar jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que apoya la línea
argumental expuesta en su escrito de contestación de reclamo, indica que las liquidaciones
reclamadas se encuentran debidamente fundadas, tanto en el hecho como en el derecho, que se
bastan a sí mismas y que su emisión se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes
con que contaba la reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y siete – 287
A fojas 189, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 265, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 48 a 52, las Liquidaciones Nos. 88 y 89, emitidas con fecha 9
de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante diferencias de Impuesto de Primera
Categoría por $8.492.012 y un reintegro según el artículo 97 del DL N°824 de 1974 de
$59.490.852, reajustes por un total de $764.795, intereses por un total de $12.374.578 y multas
de $25.261.005, lo que da un monto total liquidado al 30.04.2013 de $106.383.242.
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que la sociedad
reclamante no ha demostrado que en un plazo de 42 días hayan ocurrido hechos relevantes y
sustanciales para que las acciones que “compró” en $752.304.545, las haya vendido en un precio
notoriamente inferior de $4.655, sin justificar este último precio, tomando en consideración que
se celebró una convención de similar naturaleza al momento de la compra, motivo por el cual
determinó que no es procedente la pérdida determinada por la actora, derivada del proceso de
adquisición y venta de acciones de Procristal S.A., efectuada en el año comercial 2011.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión,
la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: UNO) Si corresponde dejar sin efecto
las liquidaciones reclamadas, porque: A) El SII no dio cumplimiento a sus deberes administrativos
al tasar la operación cuestionada, ya que: 1) No podía pedir al contribuyente, antes de haber
tasado, que éste justificara los valores; y, 2) La citación se encuentra plagada de errores, que
inducen a equívocos al contribuyente, complican el ejercicio de sus derechos e impiden que las
liquidaciones se puedan estimar fundadas, pues en las etapas previas existen inconsistencias con
lo resuelto; B) El SII no contaba con la facultad de tasar, ya que: 1) Ésta exige que la operación
tenga alguna incidencia en el pago de un impuesto asociado a dicha operación; y, 2) Solamente se
puede tasar cuando se establece la existencia de un precio corriente en plaza y, al compararse
con el de la operación, se determina que es notoriamente diferente; C) La facultad de tasar no se
ha ejercido legalmente, ya que: 1) No se ha realizado un proceso lógico de tasación; 2) La
supuesta tasación del SII no es consistente con su propia doctrina; 3) El SII no evacúa la carga
justificatoria de la facultad que ejerce y lo hace contra la evidencia con que cuenta; 4) El SII no ha
establecido ni fundado un valor corriente en plaza; y, 5) La tasación carece de fundamentos; D)
En los hechos, las liquidaciones objetan el precio de adquisición de las acciones, que no es tasable
ni fue tasado; DOS) Si procede declarar que no corresponde el reintegro y sus recargos legales; y,
TRES) Si corresponde validar la pérdida del año tributario 2012.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, informando una pérdida tributaria de $711.847.227, generada principalmente por
el valor de venta de las acciones que dicha parte mantenía en Procristal S.A.
- Con fecha 9 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
Nos. 88 y 89, tasando el precio de venta de 931.000.000 acciones de Procristal S.A.,
efectuada por la reclamante con fecha 15 de julio de 2011.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 189, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la tasación practicada por
el Servicio de Impuestos internos respecto del precio de venta de 931.000.000 acciones de
Procristal S.A., efectuada con fecha 15 de julio de 2011.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y siete vuelta – 287 vta.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan acreditar la pérdida tributaria por
$711.847.227, que dio origen a la devolución solicitada para el año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada
en lo principal de fojas 228, en parte agregada de fojas 47 a 129 y en parte custodiada en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-2013, según consta en certificado agregado a fojas
137; la acompañada e individualizada a fojas 232, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°59-2016, según consta en certificado agregado a fojas 239; y, la ordenada
agregar a los autos a fojas 262 y custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°67-
2016, según consta en certificado agregado a fojas 264, como resultado de solicitud de
oficio decretado a fojas 254.
- TESTIMONIAL de don Pedro Felipe Aguirre Ariztía, don Peter James Crorkan Tait, don
Francisco Javier Tapia Medina, don Matías Aguirre Detmer y don Luis Ricardo Elton Bulnes,
según consta en actas agregadas de fojas 222 a 225.
6°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los
hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 22, año tributario 2012, presentado
por Procristal S.A., custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-2013, donde consta que
dicha sociedad informó en los códigos 646 y 843 de su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012 un capital propio tributario de $-514.435.953 y un patrimonio financiero de $-
514.435.953; (2) Formulario 22, año tributario 2011, presentado por Procristal S.A., custodiada en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-2013, donde consta que dicha empresa informó en los
códigos 646 y 843 de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, un capital
propio tributario de $-1.718.317.140 y un patrimonio financiero de $584.793.000; (3) Detalle de
Cuenta Corriente Procristal S.A. (Ex Ambitec S.A.), con documentación de respaldo,
correspondiente a los años comerciales 2008, 2009, 2010 y 2011, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°64-2013, donde consta que dicha sociedad mantenía al 31-12-2010 una deuda
con la reclamante por $1.695.368.642, cantidad que aumentó por préstamos efectuados por la
actora durante el año comercial 2011, con fecha 07-01-2011 y 10-02-2011, en $430.000.000; (4)
Análisis de Procristal S.A. (Ex Ambitec S.A.) sobre aumento y disminución de capital,
correspondiente al mes de junio de 2011, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-
2013, donde consta el patrimonio de dicha sociedad con anterioridad y en forma posterior al
aumento de capital de $1.535.270.954, registrando un aumento de capital de $584.793.000 a
$2.120.063.954 y una disminución por la absorción de pérdida por $1.845.468.226; (5) Balance de
ocho columnas de Procristal S.A., año 2010, Folios Nos. 1933 a 1940, custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°59-2016, que registra un capital de $584.793.000, una cuenta por pagar a
empresa relacionada por $1.695.368.642 y una pérdida acumulada por $1.088.615.335, con dos
firmas al pie del documento, sin individualización de quienes lo suscriben; (6) Balance de ocho Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y ocho – 288
columnas de Procristal S.A., año 2011, Folios Nos. 1941 a 1947, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°59-2016, que registra un capital de $374.595.728 y una pérdida acumulada por
$0, con dos firmas al pie del documento sin individualización de quienes la suscriben; (7) Detalle
de Movimiento por cuenta de fecha 09/06/2016 y traspaso de fecha 31/07/2011, ambas
correspondientes a la reclamante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°59-2016,
donde consta el cargo a la cuenta de inversiones (N°310103), con abono a la cuenta por cobrar
(N°310104), por $1.535.270.954; (8) Formulario 22, año tributario 2010, presentado por Procristal
S.A., custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°67-2016, donde consta que dicha sociedad
informó en los códigos 646 y 844 de su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2010, un capital propio tributario de $-703.410.624 y un patrimonio financiero de $584.793.000;
(9) Balance General de Procristal S.A., año 2011, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°67-2016, que registra un capital de $374.595.728 y una pérdida acumulada de $0; (10) Balance
clasificado de Procristal S.A., al 30 de junio de 2011, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°67-2016, que registra un capital de $274.736.790, sin firma e individualización de quien la
suscribe; (11) Libro Mayor de la reclamante, Folio N°803, correspondiente a inversiones en otras
sociedades, mes de julio de 2011, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°67-2016, que
registra tres ventas de acciones que posee en Procristal S.A., correspondientes a dos ventas de
275.500.000 acciones, en $1.378 cada una y una venta de 380.000.000 acciones, en $1.900; (12)
Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante al 31 de diciembre de 2011, Folio
N°826, que registra una pérdida tributaria por $-711.847.227; copia autorizada de los siguientes
documentos: (13) Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Muebles Ambitec S.A., reducida a
escritura pública con fecha 3 de junio de 2011, agregada de fojas 97 a 102, donde consta haberse
modificado la razón social de dicha sociedad por la de Procristal S.A.; (14) Acuerdo de Ampliación
de Negocios e Ingreso de Nuevos socios de “Ambitec S.A.”, de fecha 5 de abril de 2011, agregado a
fojas 128 y 129, donde consta que la reclamante celebró junto a don Matías Aguirre Detmer, don
Francisco Javier Tapia Medina y don Pedro Felipe Ariztía, un acuerdo para implementar el negocio
de Ambitec S.A., debiendo la reclamante capitalizar en al menos $1.500.000.000 su cuenta por
cobrar en dicha sociedad, vender el 49% de las acciones de Ambitec S.A. a un valor cercano a $0,
cambiar su razón social a la de Procristal S.A. y, además, los cuatro nuevos socios aportar
$100.000.000 en la proporción a la participación en dicha sociedad; (15) Contrato de suscripción y
pago de acciones de Procristal S.A., custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-2013,
donde consta que con fecha 3/06/2011, se efectuó un aumento de capital de dicha sociedad por
$1.535.270.954, mediante la emisión de 1.899.945.000 acciones, con un valor por acción de
$0,8080607355, los que la reclamante suscribe y paga mediante la capitalización parcial de la
cuenta por cobrar que mantiene con Procristal S.A.; (16) Contrato de suscripción y pago de
acciones de Procristal S.A., custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-2013, donde
consta que con fecha 27/07/2011, se efectuó un aumento de capital de dicha sociedad de
$274.595.728 a $374.595.728, mediante la emisión de 100.000.000 acciones, en el precio de $1
por cada acción, suscribiendo la reclamante 51.000.000 acciones, en el precio total de
$51.000.000, a razón de $1 por cada acción; (17) Traspaso de acciones de fecha 15 de julio de
2011, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-2013 y también bajo N°67-2016, donde
consta que la reclamante enajenó 275.500.000 acciones de Procristal S.A. a la Sociedad de
Aesorías Inv. E Inm Aguirre y Cia Ltda., 275.500.000 acciones de Procristal S.A. a Quitor Chile S.A. y
380.000.000 acciones de Procristal S.A. a Asesorías e Inversiones Inverfar Limitada, todas al precio
de $0,000005 por cada acción; (18) Traspaso de acciones de fecha 25 de marzo de 2011,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-2013 y también N°67-2016, donde consta que
don Luis Elton Bulnes enajenó 5.499 acciones de Muebles Ambitec S.A. a Inversiones Quellón
Limitada, al precio de $1 por cada acción.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Pedro Felipe Aguirre Ariztía, don Francisco
Javier Tapia Medina, don Matías Aguirre Detmer y don Luis Ricardo Elton Bulnes, quienes
legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, según consta
en actas agregadas de fojas 222 a 225, declarando lo siguiente: A.-) Don Pedro Felipe Aguirre
Ariztía declaró que: (1) Tiene una relación contractual con la reclamante, al ser socio en otra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y ocho vuelta – 288 vta.
sociedad con don Pedro Hurtado; (2) No estar en conocimiento de la tasación practicada por el SII;
(3) Él, a través de la sociedad Inverfar Limitada, con otros dos socios, se quedaron con el 49% de
Ambitec, pagando aproximadamente $5.000 por esa sociedad, que no valía nada, por lo cual le
pidieron a don Pedro Hurtado en forma previa que dejara la empresa con menos deuda; B.-) Don
Francisco Javier Tapia Medina declaró que: (1) Adquirió, en su calidad de representante de Quitor
S.A., junto a otras dos sociedades, el 49% de Procristal S.A., sociedad que tenía un patrimonio
negativo; (2) El acuerdo se materializó a través de un memorándum que según recuerda fue
firmado en abril de 2011; C.-) Don Matías Aguirre Detmer declaró que: (1) A través de Inversiones
y Asesorías Inmobiliaria Aguirre Limitada, se le ofreció a él, junto con don Francisco Tapia, formar
parte de Ambitec, sociedad con una importante pérdida; (2) Se le exigió a Quellón que para
meterse en el negocio había que ampliar el giro, sacar a un socio y poner capital de trabajo
mínimo; (3) Se firmó un documento donde constan las condiciones del acuerdo en el mes de
marzo o abril de 2011; (4) Ambitec tenía un patrimonio negativo, tenía una deuda importante y no
tenía ingresos; (5) No recuerda que haya existido algún informe de valorización de Ambitec que
haya tenido en cuenta al momento de tomar su decisión; y, D.)- Don Luis Ricardo Elton Bulnes
declaró que: (1) Haber Participado con el 10% de la propiedad de Muebles Ambitec e Inversiones
Quellón con el 90%; (2) Fue gerente general y representante legal de Muebles Ambitec hasta
aproximadamente el 31 de marzo de 2011, fecha en que vendió sus acciones a Inversiones
Quellón, por el valor nominal de $1 la acción; (3) Quellón fue ejecutando préstamos a Ambitec
hasta totalizar una cifra aproximada de dos mil millones de pesos hasta marzo de 2011, cifra que
incluyó el pago de los leasing al Banco Bice por maquinaria, terrenos y edificio.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
10°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos
de la reclamante para solicitar que se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) Respecto a las alegaciones de la reclamante que el SII no dio cumplimiento a sus deberes
administrativos al tasar la operación cuestionada, ya que no podía pedir al contribuyente, antes
de haber tasado, que éste justificara los valores y, además, la citación se encuentra plagada de
errores, que inducen a equívocos al contribuyente, complican el ejercicio de sus derechos e
impiden que las liquidaciones se puedan estimar fundadas, pues en las etapas previas existen
inconsistencias con lo resuelto
11°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales
como los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del
Código Tributario–, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para
fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por éstos.
En forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ubicado sistemáticamente
en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago–
dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
de base para el cálculo del impuesto.
De consiguiente, esta magistratura considera que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
facultado para requerir a la parte reclamante que justificara, con la documentación respectiva, los
precios de compra y de venta de las acciones de Procristal S.A., considerando que dicha operación
generó una pérdida a la parte reclamante, que constituye el principal componente de la pérdida
tributaria del ejercicio informada el año tributario 2012 y, además, sustenta la solicitud de
devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, en el caso
sub-lite, el trámite de la citación del contribuyente no es una diligencia necesaria para la validez de
una liquidación posterior, sino que tiene una carácter meramente facultativo para el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que los errores o vicios en que se pueda haber incurrido al emitir la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y nueve – 289
citación no revisten una transcendencia tal que provoquen la nulidad de la citación y la liquidación
posterior.
13°) Que, de acuerdo a lo explicitado en el motivo 1°) de esta sentencia, los principales
fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que la parte reclamante no demostró que
en un plazo de 42 días hayan ocurrido hechos relevantes y sustanciales para que las acciones que
compró en $752.304.545, las haya vendido en un precio notoriamente inferior de $4.655, sin
justificar este último precio, tomando en consideración que se celebró una convención de similar
naturaleza al momento de la compra, motivo por el cual determinó que no es procedente la
pérdida determinada por la actora, derivada del proceso de adquisición y venta de acciones de
Procristal S.A., efectuada en el año comercial 2011.
14°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones
de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la
mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del
razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de
amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que
se plantea y resuelve.
15°) Que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae en algún requisito
esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
16°) Que, según se desprende del examen conjunto de la Citación N°174 (agregada de fojas 53 a 56),
la respuesta escrita de la reclamante a dicha citación (agregada de fojas 58 a 76), las liquidaciones
reclamadas (agregadas de fojas 48 a 52) y el reclamo sub-lite, la parte reclamante pudo tomar
oportuno y suficiente conocimiento de las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y sus fundamentos, lo que
le ha permitido presentar en tiempo y forma su reclamo ante este tribunal, efectuando diversas
alegaciones de forma y fondo y aportando numerosa prueba, debiendo descartarse la falta de
fundamentación o motivación insuficiente de la notificación, la citación y las liquidaciones
reclamadas, así como también la existencia de un perjuicio para la parte reclamante.
17°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, se debe desestimar las
alegaciones de la parte reclamante analizadas en el presente apartado, relativas a que el Servicio de
Impuestos Internos no dio cumplimiento a sus deberes administrativos al tasar la operación
cuestionada.
b) Respecto a las alegaciones de la reclamante que el SII no contaba con la facultad de tasar, ya
que ésta exige que la operación tenga alguna incidencia en el pago de un impuesto asociado a
dicha operación y, además, que solamente se puede tasar cuando se establece la existencia de un
precio corriente en plaza y, al compararse con el de la operación, se determina que es
notoriamente diferente
18°) Que, según se desprende del examen de las liquidaciones reclamadas (agregadas de fojas 48 a
52), a través de dichos actos administrativos el Servicio de Impuestos Internos hizo uso de la
facultad de tasar establecida en el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, agregando a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $753.762.390, correspondiente a la
pérdida en la venta de acciones, rectificando dicha base imponible de $-711.847.227 a $41.915.163,
generándose con ello la determinación de diferencias por Impuesto de Primera Categoría de
$8.492.012, así como la improcedencia de la devolución por concepto de PPUA y un reintegro
de$59.490.852, antecedentes que permiten desestimar las alegaciones de la parte reclamante,
relativas a que el SII no contaba con la facultad de tasar, ya que ésta exige que la operación tenga
alguna incidencia en el pago de un impuesto asociado a dicha operación.
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (13) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado que, con fecha 3 de junio de 2011, se modificó la razón
social de Muebles Ambitec S.A. por Procristal S.A.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos ochenta y nueve vuelta – 289 vta.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (3), (4),
(7), (14) y (15) del motivo 8°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°),
consistente en la declaración de don Luis Ricardo Elton Bulnes, signada con el número (3), se debe
tener por acreditado que la parte reclamante, con fecha 3 de junio de 2011, concurrió a un aumento
de capital de la sociedad Procristal S.A., por $1.535.270.954, mediante la emisión de 1.899.945.000
acciones, a un valor de $0,8080607355 por acción, que dicha parte suscribió y pagó mediante la
capitalización parcial de una cuenta por cobrar que mantenía a esa fecha con Procristal S.A.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (11),
(14) y (17) del motivo 8°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°),
consistente en las declaraciones de don Pedro Felipe Aguirre Ariztía, signada con el número (3), la
de don Francisco Javier Tapia Medina, signada con los números (1) y (2) y la de don Matías Aguirre
Detmer, signada con el número (3), se debe tener por acreditado que la parte reclamante, con fecha
15 de julio de 2011, transfirió un total 931.000.000 acciones de Procristal S.A. a Sociedad de
Asesorías Inv. E Inm. Aguirre y Cía. Ltda., Quitor Chile S.A. y Asesorías e Inversiones Inverfar
Limitada, todas al precio de $0,000005 por cada acción.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números
(14) y (16) del motivo 8°) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 9°),
consistente en la declaración de don Matías Aguirre Detmer, signada con el número (2), se debe
tener por acreditado que, con fecha 27 de julio de 2011, a través de la materialización de un
aumento de capital de la sociedad Procristal S.A., la reclamante adquirió 51.000.000 acciones de
Procristal S.A., a un precio de $1 por acción.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (18) del
motivo 8°) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 9°), consistente en la
declaración de don Luis Ricardo Elton Bulnes, signada con los números (1) y (2), se debe tener por
acreditado que, con fecha 25 de marzo de 2011, don Luis Ricardo Elton Bulnes transfirió a la
reclamante 5.499 acciones de Muebles Ambitec S.A., a un precio de $1 por acción.
Por otro lado, la contabilidad de la reclamante y de la sociedad Procristal S.A., analizadas en los
números (1), (2), (5), (6), (8), (9), (10) y (12) del motivo 8°), no contienen antecedentes idóneos y
suficientes que permitan tener por acreditado que el precio de venta de las acciones de Procristal
S.A., a $0,000005 por acción, efectuada con fecha 15 de julio de 2011, corresponde a su valor
comercial o de mercado, considerando que dicho precio es notoriamente inferior al valor de
suscripción de $0,8080607355 por acción pagado por la reclamante en el aumento de capital
efectuado con fecha 3 de junio de 2011 y, además, que existen otras dos ventas, efectuadas con
fecha 25 de marzo de 2011 y 27 de julio de 2011, por las cuales se fijó como precio de venta el
equivalente a $1 por acción.
20°) Que el artículo 64, inciso 3° del Código Tributario dispone que cuando el precio o valor
asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio
prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin
necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza, o de los que normalmente se cobran en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
21°) Que para que proceda la deducción de las pérdidas del ejercicio o de ejercicios anteriores,
conforme a las reglas del artículo 31, inciso tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
es necesario que éstas representen un detrimento económico real y efectivo para el contribuyente.
22°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, se debe desestimar las
restantes alegaciones de la parte reclamante analizadas en el presente apartado, relativas a que el
SII no contaba con la facultad de tasar la operación cuestionada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos noventa – 290
c) Respecto a las alegaciones de la reclamante que la facultad de tasar no se ha ejercido
legalmente, ya que no se ha realizado un proceso lógico de tasación, la supuesta tasación del SII
no es consistente con su propia doctrina, el SII no evacúa la carga justificatoria de la facultad que
ejerce y lo hace contra la evidencia con que cuenta, el SII no ha establecido ni fundado un valor
corriente en plaza y la tasación carece de fundamentos
23°) Que, según se desprende del mérito del proceso, el Servicio de Impuestos Internos ha ejercicio
la facultad de tasar del artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, a través de funcionarios
legalmente investidos y competentes, cumpliendo los presupuestos legales habilitantes para llevar
a cabo la tasación, como resultado de un procedimiento de fiscalización previo legalmente
tramitado, realizando dicha tasación en las liquidaciones reclamadas, que resultan ser actos
administrativos suficientemente fundados y cuya motivación es congruente con la decisión
adoptada por el organismo fiscalizador, por lo que a juicio de esta magistratura se debe desestimar
las alegaciones de la parte reclamante, relativas a que la facultad de tasar no se ha ejercido
legalmente.
d) Respecto a las alegaciones de la reclamante que, en los hechos, las liquidaciones objetan el
precio de adquisición de las acciones, que no es tasable ni fue tasado
24°) Que no es posible desprender del mérito de las liquidaciones reclamadas (agregadas de fojas
48 a 52), ni de los demás antecedentes que obran en autos, que las liquidaciones reclamadas
objetan el precio de adquisición de las acciones, por lo que se debe desestimar las alegaciones de la
parte reclamante que dicho precio de adquisición no es tasable ni fue tasado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE VALIDAR LA PÉRDIDA DEL AÑO TRIBUTARIO 2012 POR $711.847.227 Y
DECLARAR QUE NO PROCEDE EL REINTEGRO DE $59.490.852, MÁS REAJUSTES, INTERESES Y MULTAS
25°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la tasación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos –que determinó un agregado de $753.762.390 a su base imponible
del Impuesto de Primera Categoría, equivalente a la pérdida por venta de acciones, con lo cual el
resultado tributario del contribuyente pasó de una pérdida tributaria de $-711.847.227 a un
resultado positivo de $41.915.163–, se debe desestimar la procedencia de validar la pérdida
tributaria informada para el año tributario 2012 y declarar que no procede el reintegro, más
reajustes, intereses y multas.
IV.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 59, 60, 63, 64, 115,
123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pedro
José Hurtado Vicuña, ingeniero civil, RUT N°6.375.828-0, en representación de INVERSIONES
QUELLON LIMITADA, RUT N°77.535.160-8, en contra de las Liquidaciones Nos. 88 y 89, emitidas con
fecha 9 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
II.- Que, de acuerdo lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
Doscientos noventa vuelta – 290 vta.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0908b15d-5ec2-413f-94a1-0165572638ea
Timbre Electrónico
2016-08-18T13:15:39-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.