Texto de la sentencia
Setenta y uno -71-
“MORENO CHACÓN, MARÍA VIRGINIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 13-9-0001542-3
RIT N° : GR-18-00383-2013
Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Pía Herrera Jorquera, abogada, cédula de identidad
N°15.638.754-1, domiciliada en Avenida Andrés Bello N° 2711, piso 4, comuna de Las Condes, en
representación de doña MARIA VIRGINIA MORENO CHACÓN, ciudadana estadounidense,
pasaporte N°4872858464, domiciliada en 3462 N Morning Way Miami, Florida, Estados Unidos,
quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°0120700492, emitida con fecha 16 de
abril del 2013, por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII).
En el primer capítulo de su libelo de reclamo denominado: “Antecedentes del proceso de
fiscalización”, explica que con fecha 17 de diciembre de 2012, se emitió Citación N°0130701416,
cuya fecha de notificación desconoce, para que su representada presentara su declaración anual
de impuestos a la renta y acreditara el origen de los fondos con los que financió la adquisición del
inmueble rol 003150659 de la comuna de Las Condes.
Expone que por desconocimiento de su notificación, su representada no presentó contestación a
la referida Citación y posteriormente, con fecha 16 de abril de 2013, fue emitida Liquidación
N°0120700492, de la que su representada también desconoce fecha y forma de notificación.
En el segundo capítulo de su libelo de reclamo, denominado: “Improcedencia de los Impuestos
que se giran”, expresa que de acuerdo a la citación y liquidación, el impuesto que se solicita
declarar y pagar a su representada es el Impuesto Global Complementario, aplicable únicamente a
personas naturales, domiciliadas o residentes en Chile, en circunstancias que su representada es
una ciudadana norteamericana domiciliada y residente en Estados Unidos de Norteamérica desde
el año 1974, obteniendo la nacionalidad de dicho país en el año 1979.
Indica que como consecuencia de ello, la liquidación es improcedente en la medida que se está
intentando aplicar un impuesto del cual su representada no es sujeto pasivo, ya que si quisiera
girársele un impuesto, este sería el Impuesto Adicional establecido en los artículos 58 y siguientes
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que es el impuesto aplicable a contribuyentes no domiciliados
o residentes en Chile por sus rentas de fuente chilena.
Manifiesta que en el período tributario respecto del que se pretenden liquidar impuestos, su
representada no tuvo rentas de fuente chilena, al no desarrollar actividad alguna en el país, no
existiendo información alguna de terceros que diera cuenta de posibles rentas de su representada,
siendo la única información disponible, la de la inversión en adquisición de inmueble de Avenida El
Golf N° 280, departamento 1502, comuna de Las Condes, adquirido por escritura pública de fecha
30 de octubre de 2006. Agrega que al carecer de rentas de fuente chilena, tampoco habría
correspondido liquidar el impuesto adicional a su representada.
Menciona que la liquidación además sería extemporánea, toda vez que el plazo general de
prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario es de 3 años y se extiende a 6
años en los casos que no se presentó declaración o ésta fue maliciosamente incompleta o falsa.
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Setenta y uno vuelta -71 vta.-
Refiere que su representada no tuvo rentas de fuente chilena durante el período que se liquida, no
tuvo obligación de presentar declaración, en consecuencia no pudo haber omitido su
presentación.
Señala que de acuerdo a lo anterior, de haber sido procedente, la liquidación debió notificarse al
30 de abril del año 2010 y no a abril de 2013, fecha en que la actuación fiscalizadora se encuentra
total y completamente prescrita.
Explica que con todo, y en el improbable evento que lo antes expuesto no sea compartido por el
Tribunal, es importante hacer presente que la totalidad del precio pagado por el referido bien raíz
fue financiado con fondos provenientes de su cuenta personal en el Great Florida Bank, cuyos
fondos fueron girados directamente a la cuenta corriente de la empresa inmobiliaria.
Expone que los ingresos que financiaron la adquisición del señalado bien raíz, se encuentran
además, respaldados por los comprobantes bancarios y las declaraciones de impuesto a la renta
que su representada presentó a la autoridad competente en Estados Unidos, que acompaña.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
Liquidación N° 0120700492, emitida con fecha 16 de abril de 2013, darle tramitación y, en
definitiva acogerlo, declarando que se deje sin efecto la liquidación: primero, por cuanto la acción
fiscalizadora se encuentra prescrita; segundo, por cuanto la liquidación pretende aplicar un
Impuesto Global Complementario a un contribuyente que carece de domicilio o residencia en
Chile; y, tercero, por cuanto todas las inversiones sujetas a fiscalización se encuentran
plenamente justificadas.
A fojas 25, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII.
A fojas 32, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la contribuyente
no presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario (en adelante, AT) 2007.
Expone que con fecha 17 de diciembre de 2012, se procedió a emitir la Citación N° 0130701416,
para que dentro del plazo señalado en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el
contribuyente presentara su declaración de renta del AT 2007, o en caso contrario, aclarara los
conceptos señalados en la citación, que básicamente se refieren a inversiones no justificadas.
Expresa que transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a la citación y no aportó antecedentes
suficientes o necesarios para solucionar los conceptos señalados, por lo que se procedió a emitir
la liquidación N°0120700492, de fecha 16 de abril de 2013.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, se ocupa de los argumentos por los que el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, exponiendo en su párrafo 1.- que la citación fue válidamente
notificada, reproduciendo al efecto los incisos 1° de los artículos 11 y 13 del Código Tributario.
Menciona que según consta en los sistemas informáticos del SII, efectivamente se notificó la
citación, lo que reafirma que las liquidaciones reclamadas [sic] no tienen vicios que hagan
procedente su anulación.
Refiere que si el contribuyente arguye que no se notificó la citación, debe probarlo, toda vez que
se presume notificado.
En el apartado 2.- del capítulo en estudio, expone que la acción fiscalizadora se enmarca
plenamente dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, expresando que la
contribuyente solicita se deje sin efecto la liquidación, por cuanto habría sido emitida habiendo
prescrito la acción fiscalizadora del SII para dichos efectos y que el tiempo que tiene el ente
fiscalizador, es sólo de tres años, puesto que realizó las inversiones el 2006, y por el hecho de no
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Setenta y dos -72-
obtener rentas de fuente chilena, tampoco tenía derecho de declarar impuestos por el año
comercial 2006, por lo que no procede la ampliación del inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario.
Indica que en el caso particular, se citó con fecha 17/12/2012 a la contribuyente para que
acreditara el origen de los fondos invertidos en el ejercicio comercial 2006, no habiendo dado
respuesta a la citación ni acreditado el origen de los fondos, operando la presunción del artículo
70 de la Ley de La Renta, emitiéndose la liquidación impugnada.
Manifiesta que establecida la existencia de inversiones, corresponde al contribuyente, para verse
liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los
cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron
los impuestos correspondientes, rentas exentas, etc, no siendo suficiente que pruebe haber
obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue
que solventó el gasto, desembolso o inversión.
Menciona que habiéndose presumido que los fondos invertidos por la reclamante durante el año
comercial 2006 deben formar parte de la base imponible de impuestos sujetos a declaración, se
cumple la condición que se establece en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
En el apartado 3.- de éste capítulo, relativo a la carga de la prueba, señala que el artículo 70 de la
Ley de la Renta, constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o
desembolsos y establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba,
por lo que es este el que debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso
segundo del artículo 21 del Código Tributario, que sobre el particular establece que para obtener
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del SII.
Refiere que se hace evidente que la actuación no contiene vicio alguno que pueda generar su
anulación, es más, ante la absoluta inactividad probatoria del contribuyente el Servicio no podía
actuar de otra forma que practicar la referida liquidación.
Finalmente, en el párrafo 4.-, explica que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales,
dentro del marco legal que regula las actuaciones de los órganos del Estado.
Expone que el SII ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que
previamente se le notificó a la reclamante citación según dispone expresamente el artículo 63 del
Código Tributario, solicitándole que acreditara el origen de los fondos con que efectuó inversiones
en bienes raíces. Agrega que al no acompañar antecedentes en sede administrativa, no fue posible
comprobar la efectividad de lo esgrimido por el contribuyente.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación N°0120700492, de fecha 16 de
abril del 2013, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 66, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 69, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°0120700492, emitida con fecha 16
de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación (agregada de fojas 8 a 10), el fundamento
fáctico de las mismas, consiste básicamente en que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación N°0130701416 dentro del plazo legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos
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Setenta y dos vuelta -72 vta.-
24, 63 y 64 del Código Tributario, se determinaron diferencias en el AT 2007, consistentes en la
determinación de un Impuesto Global Complementario neto de $77.941.971.-, que a abril de
2013, con sus recargos legales, ascendió a la suma de $232.405.420.-
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si la reclamante carece de
domicilio y residencia en Chile y si es sujeto pasivo del Impuesto Global Complementario; 2) Si la
acción fiscalizadora se llevó a cabo dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario; 3) El
origen de los fondos de la inversión de fecha 30 de octubre de 2006 en la adquisición del inmueble
rol de avalúo 003150659, de la comuna de Las Condes; y, 4) Si resulta procedente dejar sin efecto
la liquidación reclamada.
Adicionalmente y como conclusión preliminar, es útil dejar asentado que por la parte reclamante
no alega la nulidad de la notificación, ni respecto de la Citación, ni en relación a la Liquidación
reclamada.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- La parte reclamante no presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2007.
- Durante el AT 2007 (comercial 2006), la reclamante efectuó una inversión en bienes
raíces que fue objetada por la reclamada.
- Con fecha 17 de diciembre de 2012, el SII emitió Citación N°0130701416 y,
posteriormente, con fecha 16 de abril de 2013, emitió la Liquidación N°0120700492.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 66, los
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Hechos y circunstancias que determinen que al momento de emitirse la liquidación
reclamada había operado la prescripción establecida en el artículo 200 del Código
Tributario.
2) Efectividad que la reclamante carece de domicilio y residencia en Chile y que también
carece de la calidad de contribuyente en el país.
3) Origen de los fondos destinados a inversión en bienes raíces por la reclamante, por un
monto de $77.941.971, en el año calendario 2006.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 8 a 18; y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°76-
2013, según consta del certificado de fojas 27.
6°) Que la parte reclamada no obstante rechazar los argumentos de la reclamante, no se hizo valer
de ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento
a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Setenta y tres -73-
En cuanto a la alegación de que el reclamante es una persona natural sin domicilio ni residencia en
Chile.
8°) Que el artículo 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: “Salvo disposición en contrario de
la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de
cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas
no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”.
Que el artículo 4º de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: “La sola ausencia o falta de residencia
en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta
norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento
principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas”.
Por su parte el artículo 8° del Código Tributario dispone que “Para los fines del presente Código y
demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:
… 8° Por “residente”, toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año
calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.” …
Asimismo, el artículo 59 del Código Civil establece que “El domicilio consiste en la residencia,
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”
Que atendido que el artículo 3° de la ley de la Renta contiene una norma de atribución según la
cual “toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de
cualquier origen” resulta indispensable para la resolución de la controversia determinar si la parte
reclamante se encontraba en calidad de residente o domiciliado en Chile en el año tributario 2007,
Calendario 2006, en que realizó la inversión objetada y liquidada por la reclamada. Que en ese
sentido, el artículo 4º de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece una presunción simplemente
legal respecto al ánimo de permanecer en un determinado lugar, por lo que acreditado el hecho
base, es posible rendir prueba para efectos de destruir el hecho presumido.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde examinar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple de liquidación
N° 0120700492, de fecha 16 de abril de 2013, agregada de fojas 8 a 10, en que se determina un
impuesto global complementario a la reclamante dentro del Programa: Plan No Declarante AT
2007, y en el que además, se consigna como domicilio de la reclamante el de “camino otonal 1654,
Las Condes”; (2) Declaración Jurada de legalización de documentos, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°76-2013, según consta del certificado de fojas 27, Declaración precedida de un
documento denominado APOSTILLE del Departamento de Estado de Florida, en que el Cónsul
General de Chile en Miami, EE.UU de América, certifica la autenticidad de la firma de don Ken
Detzner, Secretario de Estado de Florida, con fecha 05 de junio de 2013. Asimismo, en la misma
declaración doña Virginia María Costa también conocida como María Virginia Moreno Chacón con
domicilio en el 10540 SW 140TH Street, de la ciudad de Miami, Estado de Florida, presenta
diversos documentos para efectos de legalización, los que acompaña, estando entre ellos: a) Copia
de cédula de identidad de la reclamante N° 7.201.815-K, que registra como país de nacionalidad
Chile, fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1953, fecha de emisión 07 de agosto de 2006 y
fecha de vencimiento 23 de septiembre de 2013; y b) Fotocopia legalizada de certificado de
naturalización de los EE. UU. de América, escrito en idioma inglés, sin su correspondiente
traducción; (3) Fotocopia autorizada de Pasaporte de los EE. UU. de América N° 487275464,
agregada a fojas 18, en que consta que doña Virginia María Costa registra como nacionalidad:
United States of América; fecha de nacimiento: 23 de septiembre de 1953; Fecha de expedición 28
de agosto de 2011 y fecha de caducidad: 22 de agosto de 2021; (4) Certificado de ingresos y
egresos a Chile emitido por el Departamento Control de Fronteras de la Policía de Investigaciones
de Chile, N° 032483, de fecha 30 de mayo de 2013, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°76-2013, según consta del certificado de fojas 27, en que consta que la reclamante a contar del
01 de enero de 2005, registra los siguientes viajes: Salida 27.11.2005 entrada el 25.02.2006, salida
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Setenta y tres vuelta -73 vta.-
05.03.2006 entrada 26.10.2006, salida 30.10.2006 entrada 23.12.2006 y salida 07.01.2007 entrada
23.02.2007; y, (5) Copia de escritura pública de compraventa, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°76-2013, según consta del certificado de fojas 27, en que consta que la
reclamante María Virginia Moreno Chacón, registró como domicilio el de 10.540, SW 140 Street,
Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 9°) y sin perjuicio de lo que se resolverá, se tendrá por acreditado y establecido que la
reclamada registra en su base de datos como dirección de la actora, el de “camino otonal 1654,
comuna Las Condes”, y que el impuesto objeto de la liquidación reclamada corresponde al
Impuesto Global Complementario y no otro.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en la primera parte del
número (2) del motivo 9°), consistente en Declaración Jurada de legalización de documentos, se
tendrá por acreditado y establecido que doña Virginia María Costa es también conocida como
María Virginia Moreno Chacón, quien tiene nacionalidad de los Estados Unidos de América y
nacionalidad chilena, lo que es concordante además con la INSTRUMENTAL señalada en el número
(2) letra a) y número (3) del motivo 9°).
Que respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) letra b) se le restará valor
probatorio para acreditar que la reclamante es una persona natural sin domicilio ni residencia en
Chile, por constituir una fotocopia, estar escrito en idioma inglés y no haberse acompañado
traducción, el que será considerado como un simple indicio de su petición.
Del mismo modo, atendida la multiplicidad, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL
señalada en los números (2), (3) y (5) del motivo 9°) precedente –y ante la falta de prueba en
contrario– se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante tiene domicilio y
residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que resulta concordante con la
INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo 9°) precedente consistente en -Informe de
Salidas e Ingresos al país emitido por la Policía de Investigaciones de Chile-, del que se desprende
que la reclamante a contar del 01 de enero del año 2005, salió del país con fecha 27.11.2005,
luego ingresó al país con fecha 25.02.2006, salió del país el 05.03.2006, posteriormente ingresó al
país con fecha 26.10.2006, saliendo el 30.10.2006, y finalmente ingresa al país con fecha
23.12.2006 y sale de éste el 07.01.2007, por lo que en la especie, es posible establecer que la
reclamante no permaneció en Chile los períodos suficientes para ser considerada residente
conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
11°) Que, a partir de los hechos así establecidos, resulta forzoso colegir a este sentenciador la
reclamante para el AT 2007, calendario 2006, es una persona natural sin domicilio ni residencia en
Chile y que por tanto, no tiene la calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario,
debiendo por éste fundamento, necesariamente acogerse el reclamo de autos.
En cuanto a la solicitud de prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario.
12°) Que, el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. El inciso 2° de la misma disposición legal agrega que el plazo señalado en el
inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta
no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
El inciso 4° del artículo citado, dispone que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación.
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Setenta y cuatro -74-
Que habiéndose establecido en los considerandos precedentes, que para el AT 2007, comercial
2006, la reclamante es una persona natural sin domicilio ni residencia en Chile y que por tanto, no
tenía la calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario, se omitirá
pronunciamiento acerca de la prescripción invocada, toda vez que al tener la reclamante la calidad
de no residente, deja de ser sujeto pasivo del impuesto liquidado, no encontrándose por tanto, en
la obligación de presentar declaración de impuestos a la renta, careciéndose en consecuencia de
un punto de partida para computar los plazos, elemento esencial de la institución en análisis.
En cuanto al origen de los fondos invertidos.
13°) Que de igual forma, habiéndose establecido en los considerandos precedentes que la
reclamante es una persona natural sin domicilio ni residencia en Chile y que no tiene la calidad de
contribuyente del Impuesto Global Complementario, se omitirá el pronunciamiento acerca de la
determinación del origen de los fondos con que se realizó la inversión cuestionada, por inoficioso,
y teniendo presente además que al no haberse demostrado por la reclamada que la reclamante
tenga domicilio o residencia en Chile, se hace innecesario analizar el origen de los fondos con que
se realizaron las inversiones discutidas.
Cuestiones finales
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, ya que debido a su función de fiscalización, este
sentenciador estima que ha tenido motivo plausible para litigar en la presente causa.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; Ley sobre
Impuesto a la Renta, artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María Pía Herrera
Jorquera, en representación de doña MARÍA VIRGINIA MORENO CHACÓN, cédula de nacional de
identidad N°7.201.814-K, en contra de la Liquidación N°0120700492, emitida con fecha 16 de
abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto.
II.- Que, una vez que se encuentra ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos deberá
disponer su cumplimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6°,
letra B, N°6 del Código Tributario.
III.- Que por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte
reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que
resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal. Asimismo, notifíquese la presente resolución a la parte reclamante,
mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, atendido lo resuelto a fojas 64 de
autos, dándose aviso además a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Setenta y cuatro vuelta -74 vta.-
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2016-01-13T13:56:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.