Texto de la sentencia
Noventa y cinco - 95 -
“INVERSIONES LEDIMOR CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT GR - 18 - 00355-2013
RUC N° 13-9-0001549-0
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
En el libelo de lo principal de fojas 1, comparece don Carlos Francisco Ossandón Salas, abogado,
cédula nacional de identidad N°9.325.412-0, en representación de Inversiones Ledimor Chile
Limitada, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.862.680-2, con
domicilio en Avenida Vicuña Mackenna N°7255, Dpto. 808, comuna de La Florida, quien
interpone reclamo en contra del Giro Folio 07, N°103905345-0, de fecha 29.04.2013, emanado
de la Dirección Santiago Oriente, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de lo principal, denominado impugnabilidad del giro, expone
que en la especie, no habiendo liquidación previa y sólo giro, procede la reclamación tributaria
conforme a las reglas generales.
En el segundo capítulo de su libelo, denominado antecedentes, explica que conforme a
declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2010, su
representada registró una pérdida tributaria, motivo por el cual solicitó la suma de $97.755.450,
como devolución de impuestos, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas
(PPUA) y pagos provisionales mensuales (PPM).
Expresa que a fin de verificar la exactitud de las declaraciones y acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, el Servicio de impuestos Internos le requirió, mediante carta de operación
renta, antecedentes para acreditar la devolución solicitada, el pago provisional por utilidades
absorbidas, además de información respecto de otras observaciones que mantenía el Servicio en
sus sistemas.
Indica que sin perjuicio de acompañar antecedentes suficientes, mediante Res. Ex. N°
215128000003, de 11.03.2011, el Servicio le denegó la devolución por considerarla no
acreditada y estimar que no se habían acompañado antecedentes necesarios para comprobarla,
pero sin mayores fundamentos, manteniendo como inconsistencias no aclaradas las
observaciones que detalla en su presentación.
Manifiesta que con fecha 03.07.2012, el Servicio autoriza la devolución parcial y Tesorería emite
cheque por $51.357.013, lo que a juicio de su representada significa validar, al menos en parte,
la devolución solicitada.
Menciona que con fecha 17.07.2012, presenta petición de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
la que fue desechada mediante Resolución N°17987, de fecha 26.09.2012.
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Noventa y cinco vuelta - 95 vta.-
Refiere que con fecha 29.04.2013, se le notifica el giro N°103905345-0, en virtud del cual se
cobra el reintegro de la suma de $81.257.836, que incluye intereses y multas, por concepto de
devolución parcial de PPUA.
En el tercer capítulo de su libelo, denominado fundamentos del reclamo, señala, en primer lugar,
que las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos durante el tiempo intermedio,
fuera de ser contradictorias entre sí, omiten elementos de juicio o fundamentos de derecho,
dejando a su representada en una virtual situación de indefensión, agregando que conforme a lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en relación con el artículo 8 bis del mismo
código, no basta realizar impugnaciones genéricas o inmotivadas, sino que se deben exponer
detalladamente los antecedentes requeridos y los fundamentos de derecho que motivan una
actuación de fiscalización.
Expone que la autoridad tributaria no deja espacio para aclarar las diferencias o supuestas
inconsistencias, porque por una parte se desechan las peticiones administrativas sin mayores
antecedentes y, por otra, se niega la oportunidad de aclararlas por aparente falta de idoneidad
del medio empleado.
Expresa que tal como lo señala la Resolución N°17.987, de fecha 26.09.2012, su representada
acompañó todos y cada uno de los elementos probatorios solicitados durante el procedimiento
de revisión administrativa, agregando que con el solo cotejo de los antecedentes acompañados
en su reclamo, debiera tenerse por acreditada la totalidad de la pérdida tributaria y resueltas
todas las observaciones formuladas por el Servicio.
En segundo término, indica que el Servicio ha objetado los siguientes conceptos: corrección
monetaria; VPP financiero; dividendos percibidos desde otras sociedades; y venta de acciones
amparadas bajo el artículo 107.
En tercer lugar, manifiesta que si bien el resultado financiero de la sociedad determinó una
utilidad de $5.261.074.398, el resultado tributario de la sociedad arrojó una pérdida de
$640.505.174, la que se explica por cuantiosas deducciones a la renta líquida imponible del
ejercicio, consistentes en: a) Corrección monetaria del capital propio financiero por $881.884.298;
b) VPP financiero (sociedades relacionadas) por $2.101.213.063; y c) dividendos percibidos por
$3.718.572.349.
Explica el resultado tributario del ejercicio AT 2010, señalando que acompaña los respaldos a esta
presentación.
Expresa que los créditos de primera categoría absorbidos por la pérdida del ejercicio AT 2010 y
cuya devolución fue solicitada dicen relación con aquellos créditos recibidos vía dividendos
obtenidos y retiros percibidos durante el mismo período desde las sociedades Embotelladora
Andina S.A., Inversiones Freire Limitada e Inversiones Freire Dos Limitada, cada una de las cuales
presentó oportuna y correctamente las Declaraciones Juradas N°1884 y N°1886, desarrollando un
cuadro que da cuenta de los repartos de dividendos y créditos asociados.
Indica que no existen diferencias entre los certificados de retiros o dividendos, las declaraciones
juradas y los saldos FUT que pudieran afectar la procedencia del PPUA, atendido que el saldo FUT
es muy superior a la pérdida que absorbe los créditos solicitados en devolución.
Manifiesta que la observación A34 se funda únicamente en la errónea DJ 1886 de retiros
efectuados desde la sociedad Inversiones Freire Limitada, con fecha 31.12.2008 (ejercicio
anterior), por $79.049.650, suma que no debió considerarse para el AT 2010, agregando que tal
retiro no se consideró en el FUT del AT 2010, de modo que no afectó la solicitud de devolución de
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Noventa y seis - 96 -
PPUA, sin perjuicio de que corresponda corregirlo vía rectificatoria de la misma declaración
Jurada. Agrega que la diferencia se debe a que Freire Dos Limitada distribuyó exceso de retiros,
que no forman parte del FUT de Inversiones Ledimor Chile Ltda.
Incluye cuadro que muestra el cálculo del PPUA, cuya solicitud se requirió mediante F22 del AT
2010.
Menciona que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones dice relación con acciones
adquiridas y enajenadas conforme a las reglas del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, de modo que el mayor valor obtenido constituye un ingreso no renta.
Refiere que lamentablemente, por un error involuntario, no se incluyó dicha información en el
F22, recuadro 6, datos del FUT, código 819 (ingresos no renta) y recuadro 5, enajenación de
acciones, agregando que dichos errores en nada afectaron el resultado tributario.
En cuarto lugar, refiere que de la simple revisión de los antecedentes aportados se constata el
origen de una pérdida, al menos en grado suficiente para absorber créditos por impuesto de
primera categoría solicitados en devolución vía PPUA, por la suma de $97.755.448.
Señala que no sólo el giro reclamado carece de fundamento, sino que también la negativa a
reconocer y restituir la totalidad de la devolución de impuestos solicitada, correspondiendo
ordenar la devolución de la parte indebidamente retenida, que asciende a $50.202.660.
En quinto lugar, expone que en armonía con el artículo 21 del Código Tributario, debe entenderse
que acompañada toda la documentación requerida, no basta al Servicio con impugnarla,
desecharla o declararla insuficiente, sin ofrecer y producir elementos que justifiquen dichas
afirmaciones.
En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger a tramitación el reclamo y, en definitiva, a)
se tenga por acreditada la totalidad de la pérdida tributaria y los créditos por concepto de
impuesto de primera categoría indicados; b) se ordene la devolución de impuestos parcialmente
retenidos por $50.202.660, con reajustes e intereses; c) se deje sin efecto el giro N°103905345-0,
en virtud del cual se cobra el reintegro de $81.257.836, cobrado por concepto de devolución de
PPUA previamente autorizados; y d) se tengan por aclaradas todas y cada una de las observaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
En el primer otrosí de fojas 1, el compareciente solicita tener por interpuesta reclamación
subsidiaria a la principal, por los mismos fundamentos, en contra del giro N°103905345-0, acogerla
a tramitación y, en definitiva, a) dar por acreditada la pérdida tributaria y créditos por concepto de
impuesto de primera categoría indicados en grado suficiente para justificar la devolución parcial de
$51.357.013; b) se deje sin efecto el reintegro de $81.257.836, que incluye intereses y multas,
cobrado por concepto de devolución parcial de PPUA previamente autorizados; y c) se tengan por
aclaradas todas y cada una de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 55, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados doña Aída Gana Galarce y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 60, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirme el Giro Folio N°103905345-0, emitido con fecha 29 de abril de 2013, condenándose en
costas a la reclamante, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
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Noventa y seis vuelta - 96 vta.-
En el primer capítulo de su libelo de contestación, denominado hechos, expone que con fecha
10/05/2010, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente
al año tributario 2010, solicitando una devolución por pagos provisionales por utilidades
absorbidas y pagos provisionales mensuales de $97.755.450.
Explica que el 18/05/2010, se le envía carta aviso y el 19/06/2010 se le envía nueva carta aviso con
observaciones Folio 110224821, mediante la cual se le informó que la declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2010 presentaba diferencias respecto de la información
en poder del Servicio, causando las observaciones que detalla en su presentación.
Expresa que mediante la última de las notificaciones referidas, se le requirió al contribuyente que
concurriera con la documentación que detalla en su presentación.
Indica que durante el transcurso de la revisión el contribuyente concurrió el 27 de octubre y el 16
de noviembre de 2010, oportunidades en que se le concedió plazo hasta el 29 de noviembre y 14
de diciembre del mismo año, respectivamente, para aportar antecedentes que permitieran
subsanar las observaciones referidas, lo que no aconteció.
Manifiesta que con fecha 22/06/2010, fue informado nuevamente el contribuyente, mediante
carta aviso, que a consecuencia de su falta de aporte de antecedentes, no se pudo tener por
justificada la procedencia de la devolución solicitada, misma oportunidad en que se dispuso una
liberación parcial por $47.552.790, con carácter provisional y sin importar un validación definitiva
acerca de su procedencia, sujeto a las respectivas verificaciones posteriores, el que fue
materializado mediante depósito bancario efectuado el 29/06/2012, por $51.357.013.
Menciona que con fecha 11/03/2011, se emitió la Resolución Ex. N°215128000003, que negó lugar
a la devolución solicitada.
Refiere que con fecha 17/07/2012, una vez vencido el plazo para reclamar de la Resolución antes
indicada, el actor presentó una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la
Resolución Ex. N°215128000003, procedimiento que concluyó con la dictación de la Resolución Ex.
N°17.987, de 26/09/2012, mediante la cual se desestimó dejar sin efecto el acto administrativo y
se confirmó la resolución, atendida la inexistencia de vicio o errores manifiestos en el acto
impugnado administrativamente.
Señala que con fecha 29/04/2013, se emitió el acto administrativo reclamado, esto es, el Giro Folio
N°103905345-0.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los fundamentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa que la reclamación interpuesta debe ser rechazada en
todas sus partes, destacando que el acto administrativo objeto de reclamo lo constituye
exclusivamente el Giro Folio N°103905345-0, de fecha 29 de abril de 2013, sosteniendo la
legalidad, procedencia y justicia de la actuación.
Como primer fundamento, explica que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos
Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso a
sede judicial, agregando que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el
organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella
por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador.
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Noventa y siete - 97 -
Indica que en ese mismo sentido, resulta equivocado sostener, como lo hace el reclamante, que
en el marco del procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se pueda realizar una
completa auditoría, habiendo concluido la etapa de revisión previa.
Manifiesta que la petición del reclamante, consistente en que el tribunal ordene la devolución
que se encontraría pendiente, es improcedente, atendido que el contribuyente no impugnó la
resolución respectiva oportunamente y que ello exigiría una nueva auditoría.
Como segundo fundamento, menciona que es el contribuyente quien debió acreditar los
supuestos en que funda su solicitud de devolución, en sede administrativa y en la oportunidad
legal para ello, esto es, en el marco de la fiscalización llevada a cabo.
Refiere respecto de la solicitud de devolución del crédito por PPUA, que toda declaración de
impuestos tiene el carácter de provisoria conforme a lo dispuesto por el artículo 25 del Código
Tributario, razón por la cual el contribuyente fue requerido para acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, a fin de que aportara los antecedentes que dieran cuenta de los
presupuestos básicos que detalla en su presentación.
Como tercer fundamento, señala que el contribuyente impugna el giro reclamado y pretende
obtener la devolución denegada, lo cual es improcedente, sin perjuicio de exceder el objeto de la
controversia, toda vez que se trata de la reclamación de un acto administrativo distinto de la
Resolución que denegó la devolución y que no fue reclamada en la oportunidad legal para ello,
agregando que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
Como cuarto fundamento, expone que el giro reclamado y la resolución que previamente se
dictó, no impugnada en su oportunidad por el actor, son válidos, contienen fundamentación
suficiente, y su emisión se ajustó a las normas legales vigentes.
Como quinto fundamento, explica que el contribuyente señala la improcedencia del reintegro
dispuesto y la procedencia de la devolución solicitada, pero que la circunstancia de haber
consignado en el reclamo cuadros que dan cuenta de la determinación de perdida tributaria
ascendente a $640.505.174, no resulta suficiente para dar por acreditada dicha determinación,
debiendo el contribuyente acreditar la determinación de su pérdida mediante contabilidad
fidedigna.
Expresa que la referencia a la composición del FUT también resulta insuficiente, atendida la falta
de acreditación mediante el libro respectivo.
Indica que en relación con el resto de las observaciones, el contribuyente ofrece presentar una
declaración rectificatoria, pero tal derecho debió haberse hecho en sede administrativa,
conforme al artículo 126 N°1 del Código Tributario.
En el cuarto capítulo de su libelo, expone consideraciones finales en cuanto a que i) el
contribuyente no acompañó documentación cuando le fue requerida por el Servicio en la etapa
de auditoría tributaria; ii) que el Giro y la Resolución previa fueron emitidos y notificados
legalmente; iii) que el acto administrativo reconoce y da cuenta expresamente de fundamentos
ajustados a derecho, y iv) que no contiene vicios que se le atribuyen en el reclamo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, se rechace el
reclamo presentado y se confirme el Giro folio N° 103905345-0, con expresa condena en costas.
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Noventa y siete vuelta - 97 vta. -
A fojas 86, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los
antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código
Tributario, resolviendo que pasen los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el número 19 del
tercer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 48, consistente en Mandato Judicial de fecha 02 de
agosto de 2013, se deberá tener por reconocida y por establecida la facultad de don Carlos
Francisco Ossandón Salas para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 55, agregada a fojas 56, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y por establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para representar a la reclamada, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que las
resoluciones dictadas por el Servicio en el tiempo intermedio, fuera de ser contradictorias entre
sí, omiten elementos de juicio o fundamentos de derecho, dejando a su representada en una
virtual situación de indefensión, agregando que conforme al artículo 59 del Código Tributario, en
relación con el artículo 8 bis del mismo código, no basta realizar impugnaciones genéricas o
inmotivadas, sino que se deben exponer detalladamente los antecedentes requeridos y los
fundamentos de derecho que motivan una actuación de fiscalización; y que la autoridad tributaria
no deja espacio para aclarar las diferencias o supuestas inconsistencias, porque, por una parte, se
desechan las peticiones administrativas, sin mayores antecedentes y, por otra, se niega la
oportunidad de aclararlas, por aparente falta de idoneidad del medio empleado; como segundo
fundamento, que el resultado tributario de la sociedad arrojó una pérdida de $640.505.174, la
que se explica por cuantiosas deducciones a la renta líquida imponible del ejercicio, consistentes
en corrección monetaria del capital propio financiero por $881.884.298, VPP financiero
(sociedades relacionadas) por $2.101.213.063 y dividendos percibidos por $3.718.572.349; como
tercer fundamento, que los créditos de primera categoría absorbidos por la pérdida del ejercicio
AT 2010 y cuya devolución fue solicitada dicen relación con aquellos créditos recibidos vía
dividendos obtenidos y retiros percibidos durante el mismo período desde las sociedades
Embotelladora Andina S.A., Inversiones Freire Limitada e Inversiones Freire Dos Limitada, cada
una de las cuales presentó oportuna y correctamente las Declaraciones Juradas N°1884 y N°1886,
salvo aquella correspondiente a la última sociedad mencionada, que informó retiros por
$79.049.650, suma que no debió considerarse para el AT 2010, agregando que tal retiro no se
consideró en el FUT del AT 2010, de modo que no afectó la solicitud de devolución de PPUA, sin
perjuicio de que corresponda corregirlo vía rectificatoria de la misma declaración jurada; y que no
existen diferencias entre los certificados de retiros o dividendos, las declaraciones juradas y los
saldos FUT que pudieran afectar la procedencia del PPUA, atendido que el saldo FUT es muy
superior a la pérdida que absorbe los créditos solicitados en devolución; como cuarto
fundamento, que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones dice relación con
acciones adquiridas y enajenadas conforme a las reglas del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, de modo que el mayor valor obtenido constituye un ingreso no renta, y que por un
error involuntario, no se incluyó dicha información en el F22, recuadro 6, datos del FUT, código
819 (ingresos no renta) y recuadro 5, enajenación de acciones, agregando que dichos errores en
nada afectaron el resultado tributario; y, como quinto fundamento, que de la simple revisión de
los antecedentes aportados se constata el origen de una pérdida, al menos en grado suficiente
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Noventa y ocho - 98 -
para absorber créditos por impuesto de primera categoría solicitados en devolución vía PPUA, por
la suma de $97.755.448, de modo que el giro en virtud del cual se cobra el reintegro por
$81.257.836 y la negativa a reconocer y restituir la totalidad de la devolución carecen de
fundamentos.
Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos de la reclamante, invocando, como
primer fundamento, que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y
del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso a sede judicial, agregando
que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la
etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de
competencia del ente fiscalizador; que en ese mismo sentido resulta equivocado sostener, como
lo hace el reclamante, que en el marco del procedimiento de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, se pueda realizar una completa auditoría, habiendo concluido la etapa de revisión
previa; y que la petición del reclamante consistente en que el tribunal ordene la devolución que
se encontraría pendiente es improcedente, atendido que el contribuyente no impugnó la
resolución respectiva oportunamente y que ello exigiría una nueva auditoría; como segundo
fundamento, que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su
solicitud de devolución, en sede administrativa y en la oportunidad legal para ello, esto es, en el
marco de la fiscalización llevada a cabo; como tercer fundamento, que el contribuyente impugna
el giro reclamado y pretende obtener la devolución denegada, lo cual es improcedente, sin
perjuicio de exceder el objeto de la controversia, toda vez que se trata de la reclamación de un
acto administrativo distinto de la Resolución que denegó la devolución y que no fue reclamada en
la oportunidad legal para ello, agregando que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que
toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado; como cuarto fundamento, que el giro reclamado y la resolución que
previamente se dictó, no impugnada en su oportunidad por el actor, son válidos, contienen
fundamentación suficiente, y su emisión se ajustó a las normas legales vigentes; y, como quinto
fundamento, que el contribuyente señala la improcedencia del reintegro dispuesto y la
procedencia de la devolución solicitada, pero que la circunstancia de haber consignado en el
reclamo cuadros que dan cuenta de la determinación de perdida tributaria ascendente a
$640.505.174, no resulta suficiente para dar por acreditada dicha determinación.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al
año tributario 2010, solicitando una devolución por pagos provisionales por utilidades
absorbidas y pagos provisionales mensuales de $97.755.450.
- La reclamada requirió a la reclamante antecedentes para acreditar la devolución solicitada
y para subsanar observaciones a su declaración de impuestos.
- Con fecha 11 de marzo de 2011, mediante Resolución Ex. N° 215128000003, la reclamada
denegó la devolución solicitada.
- Con fecha 22 de junio de 2012, la reclamada requirió nuevamente antecedentes a la
reclamante, oportunidad en que autorizó una liberación parcial por la suma de
$51.357.013.
- Con fecha 17 de julio de 2012, la reclamante presentó una Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF), respecto de la Resolución Ex. N°215128000003, de fecha 11
de marzo de 2011.
- Con fecha 26 de septiembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Ex. N°17.987, que
se pronunció sobre la RAF, desestimando dejar sin efecto la Resolución Ex.
N°215128000003, de fecha 11 de marzo de 2011.
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Noventa y ocho vuelta - 98 vta.-
- Con fecha 29 de abril de 2013, la reclamada emitió el giro N°103905345-0 materia de
autos, en virtud del cual se cobra el reintegro de $81.257.836, por concepto de devolución
parcial de PPUA, más intereses y multas.
4°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, signada con
los números 1 a 19, la que se encuentra agregada de fojas 10 a 49, excepto la signada con
los números 1, 4 y 8 a 17, que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N° 73-2013, según consta de certificado de fojas 54.
5°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 60, la que se
encuentra agregada en autos de fojas 76 a 80.
6°) Que, de acuerdo a lo establecido en resolución de fecha 18 de noviembre de 2014, escrita a
fojas 86, en autos no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser
acreditados por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código
Tributario, razón por la cual solamente cabe determinar, conforme a derecho, si corresponde
tener por acreditada la totalidad de la pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto
de Primera Categoría; ordenar la devolución parcialmente retenida; dejar sin efecto el giro
reclamado en autos; y tener por aclaradas todas y cada una de las observaciones formuladas por la
reclamada a la declaración anual de impuestos a la renta de la reclamante para el año tributario
2010.
7°) Que, en primer lugar, respecto de las algaciones de la reclamante, por las que sostiene que al
autorizarse la devolución parcial y emitirse cheque a su favor por $51.357.013, se validó en parte
la devolución solicitada y sus fundamentos, cabe señalar que conforme se desprende de los
artículos 24, inciso final y 200 del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las
devoluciones que solicitan los contribuyentes tienen un carácter eminentemente provisorio, en el
sentido de que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para revisar y girar las
sumas que el contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto
de las cuales haya obtenido devolución, motivo por el cual necesariamente se deberán desestimar
tales alegaciones.
8°) Que, en segundo término, respecto de las alegaciones de la reclamante, por las que sostiene
que algunas resoluciones de la reclamada han sido contradictorias entre sí y omiten elementos de
juicio o fundamentos de derecho, cabe señalar que la oportunidad legal para promover las
alegaciones señaladas ya expiró, conforme a lo expuesto en el motivo 12°) siguiente, motivo por el
cual necesariamente se deberán desestimar tales alegaciones.
9°) Que, en tercer lugar, respecto de la primera y segunda petición de la reclamante, explicitadas
en el motivo 6°) precedente, esto es, tener por acreditada la totalidad de la pérdida tributaria y los
créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría y ordenar la devolución parcialmente
retenida, conviene principiar su análisis señalando que según se desprende del tenor de los
escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en
el tercer otrosí de fojas 1, signada con el N°2, agregada a fojas 10 y 11, es un hecho establecido en
autos que con fecha 11 de marzo de 2011, la reclamada emitió la Resolución Exenta
N°2151280000003, mediante la cual denegó la devolución de $97.755.448, solicitada por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, por considerar no
acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
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Noventa y nueve - 99-
10°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 124, incisos 1 y 3° del Código Tributario, toda
persona puede reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución en incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, así como también
de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el
artículo 126, dentro del plazo fatal de 90 días –plazo que a la época de la dictación de la
Resolución Exenta señalada en el motivo 9°) precedente era de 60 días–, contado desde la
notificación correspondiente.
11°) Que, según se desprende del tenor de los escritos de discusión y del mérito de la inobjetada
instrumental, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, signada con el N°5,
consistente en copia simple de Formulario 3314, denominado Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, y copia simple de escrito de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
agregados de fojas 13 a 21, es un hecho establecido en autos que con fecha 17 de julio de 2012, la
reclamante presentó una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la
Resolución Exenta señalada en el motivo 9°) precedente, que había denegado la devolución de
$97.755.448; y que la referida Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora fue denegada
mediante Resolución Ex. N°17.987, de 26 de septiembre de 2012, acompañada e individualizada
en el tercer otrosí de fojas 1, signada con el N°6, agregada a fojas 23.
12°) Que, atendido que la reclamante no interpuso oportunamente reclamación tributaria en
contra de la Resolución Exenta N°2151280000003, de fecha 11 de marzo de 2011, señalada en el
motivo 9°) precedente, que había denegado la devolución de $97.755.448, solicitada por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, no resulta
procedente intentar revivir, a través del procedimiento sub-lite, la discusión acerca de la
procedencia de dicha devolución y sus fundamentos, motivo por el cual necesariamente se
deberán desestimar las peticiones de la reclamante de tener por acreditada la totalidad de la
pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría y ordenar la
devolución parcialmente retenida, habida consideración de que la oportunidad legal para
promover esas alegaciones era precisamente al momento de la interposición del correspondiente
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta que denegó la solicitud de devolución.
A mayor abundamiento, la propia reclamante ha reconocido en su libelo de lo principal de fojas 1
la existencia de errores en la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta para el año tributario 2010, antecedente que por sí solo debiera resultar suficiente para
limitar la discusión sobre la procedencia de tener por acreditada la totalidad de la pérdida
tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría y ordenar la devolución
parcialmente retenida.
13°) Que, en cuarto lugar, respecto de la tercera petición de la reclamante, explicitada en el
motivo 6°) precedente, esto es, que se deje sin efecto el giro reclamado en autos, cabe señalar que
dicho acto administrativo es la consecuencia jurídica y constituye un acto de ejecución de la
Resolución Exenta N°2151280000003, de fecha 11 de marzo de 2011 –que no fue impugnada
oportunamente por la reclamante–, mediante la cual la reclamada le denegó la totalidad de la
devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, ascendente
a la suma de $97.755.448, por considerar no acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría, de modo que resulta plenamente ajustada a Derecho
la pretensión de la reclamada de que la contribuyente restituya la devolución parcial obtenida por
la suma de $51.357.013, motivo por el cual, a juicio del Tribunal, el giro reclamado no resulta
carente de fundamentos ni incurre en errores o vicios que hagan procedente su invalidación,
debiendo necesariamente desestimarse tal solicitud de la reclamante.
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Noventa y nueve vuelta - 99 vta.-
14°) Que, en quinto lugar, respecto de la cuarta petición de la reclamante, explicitada en el motivo
6°) precedente, esto es, que se tengan por aclaradas todas y cada una de las observaciones
formuladas por la reclamada a su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario
2010, cabe señalar que el organismo competente para conocer de dicha petición es el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que ella debe ser materia de una solicitud administrativa a ese
organismo fiscalizador, efectuada con sujeción a las instrucciones que dicho organismo ha
impartido sobre la materia, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar tal solicitud
de la reclamante.
15°) Que, finalmente, en el primer otrosí de fojas 1, el compareciente solicita tener por
interpuesta reclamación subsidiaria a la principal, por los mismos fundamentos, en contra del giro
N°103905345-0, acogerla a tramitación y, en definitiva, a) dar por acreditada la pérdida tributaria y
créditos por concepto de impuesto de primera categoría indicados en grado suficiente para
justificar la devolución parcial de $51.357.013; b) se deje sin efecto el reintegro de $81.257.836,
que incluye intereses y multas, cobrado por concepto de devolución parcial de PPUA previamente
autorizados; y c) se tengan por aclaradas todas y cada una de las observaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos.
16°) Que, atendido que las consideraciones explicitadas en los motivos precedentes 6°) al 15°)
precedentes, respecto del reclamo interpuesto en el libelo de lo principal de fojas 1, resultan
completamente aplicables al reclamo subsidiario del primer otrosí de fojas 1, se deberán
desestimar los fundamentos de este último, por las mismas consideraciones ya explicitadas.
17°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, atendido lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de los demás argumentos y peticiones de las partes.
19°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme a
lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto por los artículos 24, 36 bis, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, y 148 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo del libelo de lo principal y el subsidiario del primer
otrosí de fojas 1, interpuesto por don Carlos Francisco Ossandón Salas, cédula de identidad
N°9.325.412-0, en representación de Inversiones Ledimor Chile Limitada, RUT N°77.862.680-2, en
contra del Giro Folio 07, N°103905345-0, emitido con fecha 29 de abril de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éste en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio
de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al
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Cien - 100-
domicilio registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.