Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: giro

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00355-2013 · 16 de diciembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00355-2013
RUC
13-9-0001549-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y cinco - 95 - “INVERSIONES LEDIMOR CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT GR - 18 - 00355-2013 RUC N° 13-9-0001549-0 Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS: En el libelo de lo principal de fojas 1, comparece don Carlos Francisco Ossandón Salas, abogado, cédula nacional de identidad N°9.325.412-0, en representación de Inversiones Ledimor Chile Limitada, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.862.680-2, con domicilio en Avenida Vicuña Mackenna N°7255, Dpto. 808, comuna de La Florida, quien interpone reclamo en contra del Giro Folio 07, N°103905345-0, de fecha 29.04.2013, emanado de la Dirección Santiago Oriente, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica. En el primer capítulo de su libelo de lo principal, denominado impugnabilidad del giro, expone que en la especie, no habiendo liquidación previa y sólo giro, procede la reclamación tributaria conforme a las reglas generales. En el segundo capítulo de su libelo, denominado antecedentes, explica que conforme a declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2010, su representada registró una pérdida tributaria, motivo por el cual solicitó la suma de $97.755.450, como devolución de impuestos, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) y pagos provisionales mensuales (PPM). Expresa que a fin de verificar la exactitud de las declaraciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, el Servicio de impuestos Internos le requirió, mediante carta de operación renta, antecedentes para acreditar la devolución solicitada, el pago provisional por utilidades absorbidas, además de información respecto de otras observaciones que mantenía el Servicio en sus sistemas. Indica que sin perjuicio de acompañar antecedentes suficientes, mediante Res. Ex. N° 215128000003, de 11.03.2011, el Servicio le denegó la devolución por considerarla no acreditada y estimar que no se habían acompañado antecedentes necesarios para comprobarla, pero sin mayores fundamentos, manteniendo como inconsistencias no aclaradas las observaciones que detalla en su presentación. Manifiesta que con fecha 03.07.2012, el Servicio autoriza la devolución parcial y Tesorería emite cheque por $51.357.013, lo que a juicio de su representada significa validar, al menos en parte, la devolución solicitada. Menciona que con fecha 17.07.2012, presenta petición de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la que fue desechada mediante Resolución N°17987, de fecha 26.09.2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89e791-63d6-468c-ae83-154eb1b927dd Timbre Electrónico Noventa y cinco vuelta - 95 vta.- Refiere que con fecha 29.04.2013, se le notifica el giro N°103905345-0, en virtud del cual se cobra el reintegro de la suma de $81.257.836, que incluye intereses y multas, por concepto de devolución parcial de PPUA. En el tercer capítulo de su libelo, denominado fundamentos del reclamo, señala, en primer lugar, que las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos durante el tiempo intermedio, fuera de ser contradictorias entre sí, omiten elementos de juicio o fundamentos de derecho, dejando a su representada en una virtual situación de indefensión, agregando que conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en relación con el artículo 8 bis del mismo código, no basta realizar impugnaciones genéricas o inmotivadas, sino que se deben exponer detalladamente los antecedentes requeridos y los fundamentos de derecho que motivan una actuación de fiscalización. Expone que la autoridad tributaria no deja espacio para aclarar las diferencias o supuestas inconsistencias, porque por una parte se desechan las peticiones administrativas sin mayores antecedentes y, por otra, se niega la oportunidad de aclararlas por aparente falta de idoneidad del medio empleado. Expresa que tal como lo señala la Resolución N°17.987, de fecha 26.09.2012, su representada acompañó todos y cada uno de los elementos probatorios solicitados durante el procedimiento de revisión administrativa, agregando que con el solo cotejo de los antecedentes acompañados en su reclamo, debiera tenerse por acreditada la totalidad de la pérdida tributaria y resueltas todas las observaciones formuladas por el Servicio. En segundo término, indica que el Servicio ha objetado los siguientes conceptos: corrección monetaria; VPP financiero; dividendos percibidos desde otras sociedades; y venta de acciones amparadas bajo el artículo 107. En tercer lugar, manifiesta que si bien el resultado financiero de la sociedad determinó una utilidad de $5.261.074.398, el resultado tributario de la sociedad arrojó una pérdida de $640.505.174, la que se explica por cuantiosas deducciones a la renta líquida imponible del ejercicio, consistentes en: a) Corrección monetaria del capital propio financiero por $881.884.298; b) VPP financiero (sociedades relacionadas) por $2.101.213.063; y c) dividendos percibidos por $3.718.572.349. Explica el resultado tributario del ejercicio AT 2010, señalando que acompaña los respaldos a esta presentación. Expresa que los créditos de primera categoría absorbidos por la pérdida del ejercicio AT 2010 y cuya devolución fue solicitada dicen relación con aquellos créditos recibidos vía dividendos obtenidos y retiros percibidos durante el mismo período desde las sociedades Embotelladora Andina S.A., Inversiones Freire Limitada e Inversiones Freire Dos Limitada, cada una de las cuales presentó oportuna y correctamente las Declaraciones Juradas N°1884 y N°1886, desarrollando un cuadro que da cuenta de los repartos de dividendos y créditos asociados. Indica que no existen diferencias entre los certificados de retiros o dividendos, las declaraciones juradas y los saldos FUT que pudieran afectar la procedencia del PPUA, atendido que el saldo FUT es muy superior a la pérdida que absorbe los créditos solicitados en devolución. Manifiesta que la observación A34 se funda únicamente en la errónea DJ 1886 de retiros efectuados desde la sociedad Inversiones Freire Limitada, con fecha 31.12.2008 (ejercicio anterior), por $79.049.650, suma que no debió considerarse para el AT 2010, agregando que tal retiro no se consideró en el FUT del AT 2010, de modo que no afectó la solicitud de devolución de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89e791-63d6-468c-ae83-154eb1b927dd Timbre Electrónico Noventa y seis - 96 - PPUA, sin perjuicio de que corresponda corregirlo vía rectificatoria de la misma declaración Jurada. Agrega que la diferencia se debe a que Freire Dos Limitada distribuyó exceso de retiros, que no forman parte del FUT de Inversiones Ledimor Chile Ltda. Incluye cuadro que muestra el cálculo del PPUA, cuya solicitud se requirió mediante F22 del AT 2010. Menciona que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones dice relación con acciones adquiridas y enajenadas conforme a las reglas del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que el mayor valor obtenido constituye un ingreso no renta. Refiere que lamentablemente, por un error involuntario, no se incluyó dicha información en el F22, recuadro 6, datos del FUT, código 819 (ingresos no renta) y recuadro 5, enajenación de acciones, agregando que dichos errores en nada afectaron el resultado tributario. En cuarto lugar, refiere que de la simple revisión de los antecedentes aportados se constata el origen de una pérdida, al menos en grado suficiente para absorber créditos por impuesto de primera categoría solicitados en devolución vía PPUA, por la suma de $97.755.448. Señala que no sólo el giro reclamado carece de fundamento, sino que también la negativa a reconocer y restituir la totalidad de la devolución de impuestos solicitada, correspondiendo ordenar la devolución de la parte indebidamente retenida, que asciende a $50.202.660. En quinto lugar, expone que en armonía con el artículo 21 del Código Tributario, debe entenderse que acompañada toda la documentación requerida, no basta al Servicio con impugnarla, desecharla o declararla insuficiente, sin ofrecer y producir elementos que justifiquen dichas afirmaciones. En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger a tramitación el reclamo y, en definitiva, a) se tenga por acreditada la totalidad de la pérdida tributaria y los créditos por concepto de impuesto de primera categoría indicados; b) se ordene la devolución de impuestos parcialmente retenidos por $50.202.660, con reajustes e intereses; c) se deje sin efecto el giro N°103905345-0, en virtud del cual se cobra el reintegro de $81.257.836, cobrado por concepto de devolución de PPUA previamente autorizados; y d) se tengan por aclaradas todas y cada una de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. En el primer otrosí de fojas 1, el compareciente solicita tener por interpuesta reclamación subsidiaria a la principal, por los mismos fundamentos, en contra del giro N°103905345-0, acogerla a tramitación y, en definitiva, a) dar por acreditada la pérdida tributaria y créditos por concepto de impuesto de primera categoría indicados en grado suficiente para justificar la devolución parcial de $51.357.013; b) se deje sin efecto el reintegro de $81.257.836, que incluye intereses y multas, cobrado por concepto de devolución parcial de PPUA previamente autorizados; y c) se tengan por aclaradas todas y cada una de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 55, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados doña Aída Gana Galarce y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 60, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el Giro Folio N°103905345-0, emitido con fecha 29 de abril de 2013, condenándose en costas a la reclamante, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89e791-63d6-468c-ae83-154eb1b927dd Timbre Electrónico Noventa y seis vuelta - 96 vta.- En el primer capítulo de su libelo de contestación, denominado hechos, expone que con fecha 10/05/2010, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, solicitando una devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas y pagos provisionales mensuales de $97.755.450. Explica que el 18/05/2010, se le envía carta aviso y el 19/06/2010 se le envía nueva carta aviso con observaciones Folio 110224821, mediante la cual se le informó que la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2010 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando las observaciones que detalla en su presentación. Expresa que mediante la última de las notificaciones referidas, se le requirió al contribuyente que concurriera con la documentación que detalla en su presentación. Indica que durante el transcurso de la revisión el contribuyente concurrió el 27 de octubre y el 16 de noviembre de 2010, oportunidades en que se le concedió plazo hasta el 29 de noviembre y 14 de diciembre del mismo año, respectivamente, para aportar antecedentes que permitieran subsanar las observaciones referidas, lo que no aconteció. Manifiesta que con fecha 22/06/2010, fue informado nuevamente el contribuyente, mediante carta aviso, que a consecuencia de su falta de aporte de antecedentes, no se pudo tener por justificada la procedencia de la devolución solicitada, misma oportunidad en que se dispuso una liberación parcial por $47.552.790, con carácter provisional y sin importar un validación definitiva acerca de su procedencia, sujeto a las respectivas verificaciones posteriores, el que fue materializado mediante depósito bancario efectuado el 29/06/2012, por $51.357.013. Menciona que con fecha 11/03/2011, se emitió la Resolución Ex. N°215128000003, que negó lugar a la devolución solicitada. Refiere que con fecha 17/07/2012, una vez vencido el plazo para reclamar de la Resolución antes indicada, el actor presentó una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la Resolución Ex. N°215128000003, procedimiento que concluyó con la dictación de la Resolución Ex. N°17.987, de 26/09/2012, mediante la cual se desestimó dejar sin efecto el acto administrativo y se confirmó la resolución, atendida la inexistencia de vicio o errores manifiestos en el acto impugnado administrativamente. Señala que con fecha 29/04/2013, se emitió el acto administrativo reclamado, esto es, el Giro Folio N°103905345-0. En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los fundamentos del reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, expresa que la reclamación interpuesta debe ser rechazada en todas sus partes, destacando que el acto administrativo objeto de reclamo lo constituye exclusivamente el Giro Folio N°103905345-0, de fecha 29 de abril de 2013, sosteniendo la legalidad, procedencia y justicia de la actuación. Como primer fundamento, explica que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso a sede judicial, agregando que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89e791-63d6-468c-ae83-154eb1b927dd Timbre Electrónico Noventa y siete - 97 - Indica que en ese mismo sentido, resulta equivocado sostener, como lo hace el reclamante, que en el marco del procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se pueda realizar una completa auditoría, habiendo concluido la etapa de revisión previa. Manifiesta que la petición del reclamante, consistente en que el tribunal ordene la devolución que se encontraría pendiente, es improcedente, atendido que el contribuyente no impugnó la resolución respectiva oportunamente y que ello exigiría una nueva auditoría. Como segundo fundamento, menciona que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su solicitud de devolución, en sede administrativa y en la oportunidad legal para ello, esto es, en el marco de la fiscalización llevada a cabo. Refiere respecto de la solicitud de devolución del crédito por PPUA, que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria conforme a lo dispuesto por el artículo 25 del Código Tributario, razón por la cual el contribuyente fue requerido para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, a fin de que aportara los antecedentes que dieran cuenta de los presupuestos básicos que detalla en su presentación. Como tercer fundamento, señala que el contribuyente impugna el giro reclamado y pretende obtener la devolución denegada, lo cual es improcedente, sin perjuicio de exceder el objeto de la controversia, toda vez que se trata de la reclamación de un acto administrativo distinto de la Resolución que denegó la devolución y que no fue reclamada en la oportunidad legal para ello, agregando que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Como cuarto fundamento, expone que el giro reclamado y la resolución que previamente se dictó, no impugnada en su oportunidad por el actor, son válidos, contienen fundamentación suficiente, y su emisión se ajustó a las normas legales vigentes. Como quinto fundamento, explica que el contribuyente señala la improcedencia del reintegro dispuesto y la procedencia de la devolución solicitada, pero que la circunstancia de haber consignado en el reclamo cuadros que dan cuenta de la determinación de perdida tributaria ascendente a $640.505.174, no resulta suficiente para dar por acreditada dicha determinación, debiendo el contribuyente acreditar la determinación de su pérdida mediante contabilidad fidedigna. Expresa que la referencia a la composición del FUT también resulta insuficiente, atendida la falta de acreditación mediante el libro respectivo. Indica que en relación con el resto de las observaciones, el contribuyente ofrece presentar una declaración rectificatoria, pero tal derecho debió haberse hecho en sede administrativa, conforme al artículo 126 N°1 del Código Tributario. En el cuarto capítulo de su libelo, expone consideraciones finales en cuanto a que i) el contribuyente no acompañó documentación cuando le fue requerida por el Servicio en la etapa de auditoría tributaria; ii) que el Giro y la Resolución previa fueron emitidos y notificados legalmente; iii) que el acto administrativo reconoce y da cuenta expresamente de fundamentos ajustados a derecho, y iv) que no contiene vicios que se le atribuyen en el reclamo. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, se rechace el reclamo presentado y se confirme el Giro folio N° 103905345-0, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89e791-63d6-468c-ae83-154eb1b927dd Timbre Electrónico Noventa y siete vuelta - 97 vta. - A fojas 86, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, resolviendo que pasen los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el número 19 del tercer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 48, consistente en Mandato Judicial de fecha 02 de agosto de 2013, se deberá tener por reconocida y por establecida la facultad de don Carlos Francisco Ossandón Salas para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Tributario. Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 55, agregada a fojas 56, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y por establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que las resoluciones dictadas por el Servicio en el tiempo intermedio, fuera de ser contradictorias entre sí, omiten elementos de juicio o fundamentos de derecho, dejando a su representada en una virtual situación de indefensión, agregando que conforme al artículo 59 del Código Tributario, en relación con el artículo 8 bis del mismo código, no basta realizar impugnaciones genéricas o inmotivadas, sino que se deben exponer detalladamente los antecedentes requeridos y los fundamentos de derecho que motivan una actuación de fiscalización; y que la autoridad tributaria no deja espacio para aclarar las diferencias o supuestas inconsistencias, porque, por una parte, se desechan las peticiones administrativas, sin mayores antecedentes y, por otra, se niega la oportunidad de aclararlas, por aparente falta de idoneidad del medio empleado; como segundo fundamento, que el resultado tributario de la sociedad arrojó una pérdida de $640.505.174, la que se explica por cuantiosas deducciones a la renta líquida imponible del ejercicio, consistentes en corrección monetaria del capital propio financiero por $881.884.298, VPP financiero (sociedades relacionadas) por $2.101.213.063 y dividendos percibidos por $3.718.572.349; como tercer fundamento, que los créditos de primera categoría absorbidos por la pérdida del ejercicio AT 2010 y cuya devolución fue solicitada dicen relación con aquellos créditos recibidos vía dividendos obtenidos y retiros percibidos durante el mismo período desde las sociedades Embotelladora Andina S.A., Inversiones Freire Limitada e Inversiones Freire Dos Limitada, cada una de las cuales presentó oportuna y correctamente las Declaraciones Juradas N°1884 y N°1886, salvo aquella correspondiente a la última sociedad mencionada, que informó retiros por $79.049.650, suma que no debió considerarse para el AT 2010, agregando que tal retiro no se consideró en el FUT del AT 2010, de modo que no afectó la solicitud de devolución de PPUA, sin perjuicio de que corresponda corregirlo vía rectificatoria de la misma declaración jurada; y que no existen diferencias entre los certificados de retiros o dividendos, las declaraciones juradas y los saldos FUT que pudieran afectar la procedencia del PPUA, atendido que el saldo FUT es muy superior a la pérdida que absorbe los créditos solicitados en devolución; como cuarto fundamento, que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones dice relación con acciones adquiridas y enajenadas conforme a las reglas del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que el mayor valor obtenido constituye un ingreso no renta, y que por un error involuntario, no se incluyó dicha información en el F22, recuadro 6, datos del FUT, código 819 (ingresos no renta) y recuadro 5, enajenación de acciones, agregando que dichos errores en nada afectaron el resultado tributario; y, como quinto fundamento, que de la simple revisión de los antecedentes aportados se constata el origen de una pérdida, al menos en grado suficiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89e791-63d6-468c-ae83-154eb1b927dd Timbre Electrónico Noventa y ocho - 98 - para absorber créditos por impuesto de primera categoría solicitados en devolución vía PPUA, por la suma de $97.755.448, de modo que el giro en virtud del cual se cobra el reintegro por $81.257.836 y la negativa a reconocer y restituir la totalidad de la devolución carecen de fundamentos. Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos de la reclamante, invocando, como primer fundamento, que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso a sede judicial, agregando que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador; que en ese mismo sentido resulta equivocado sostener, como lo hace el reclamante, que en el marco del procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se pueda realizar una completa auditoría, habiendo concluido la etapa de revisión previa; y que la petición del reclamante consistente en que el tribunal ordene la devolución que se encontraría pendiente es improcedente, atendido que el contribuyente no impugnó la resolución respectiva oportunamente y que ello exigiría una nueva auditoría; como segundo fundamento, que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su solicitud de devolución, en sede administrativa y en la oportunidad legal para ello, esto es, en el marco de la fiscalización llevada a cabo; como tercer fundamento, que el contribuyente impugna el giro reclamado y pretende obtener la devolución denegada, lo cual es improcedente, sin perjuicio de exceder el objeto de la controversia, toda vez que se trata de la reclamación de un acto administrativo distinto de la Resolución que denegó la devolución y que no fue reclamada en la oportunidad legal para ello, agregando que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado; como cuarto fundamento, que el giro reclamado y la resolución que previamente se dictó, no impugnada en su oportunidad por el actor, son válidos, contienen fundamentación suficiente, y su emisión se ajustó a las normas legales vigentes; y, como quinto fundamento, que el contribuyente señala la improcedencia del reintegro dispuesto y la procedencia de la devolución solicitada, pero que la circunstancia de haber consignado en el reclamo cuadros que dan cuenta de la determinación de perdida tributaria ascendente a $640.505.174, no resulta suficiente para dar por acreditada dicha determinación. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2010, solicitando una devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas y pagos provisionales mensuales de $97.755.450. - La reclamada requirió a la reclamante antecedentes para acreditar la devolución solicitada y para subsanar observaciones a su declaración de impuestos. - Con fecha 11 de marzo de 2011, mediante Resolución Ex. N° 215128000003, la reclamada denegó la devolución solicitada. - Con fecha 22 de junio de 2012, la reclamada requirió nuevamente antecedentes a la reclamante, oportunidad en que autorizó una liberación parcial por la suma de $51.357.013. - Con fecha 17 de julio de 2012, la reclamante presentó una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), respecto de la Resolución Ex. N°215128000003, de fecha 11 de marzo de 2011. - Con fecha 26 de septiembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Ex. N°17.987, que se pronunció sobre la RAF, desestimando dejar sin efecto la Resolución Ex. N°215128000003, de fecha 11 de marzo de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89e791-63d6-468c-ae83-154eb1b927dd Timbre Electrónico Noventa y ocho vuelta - 98 vta.- - Con fecha 29 de abril de 2013, la reclamada emitió el giro N°103905345-0 materia de autos, en virtud del cual se cobra el reintegro de $81.257.836, por concepto de devolución parcial de PPUA, más intereses y multas. 4°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, signada con los números 1 a 19, la que se encuentra agregada de fojas 10 a 49, excepto la signada con los números 1, 4 y 8 a 17, que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 73-2013, según consta de certificado de fojas 54. 5°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 60, la que se encuentra agregada en autos de fojas 76 a 80. 6°) Que, de acuerdo a lo establecido en resolución de fecha 18 de noviembre de 2014, escrita a fojas 86, en autos no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, razón por la cual solamente cabe determinar, conforme a derecho, si corresponde tener por acreditada la totalidad de la pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría; ordenar la devolución parcialmente retenida; dejar sin efecto el giro reclamado en autos; y tener por aclaradas todas y cada una de las observaciones formuladas por la reclamada a la declaración anual de impuestos a la renta de la reclamante para el año tributario 2010. 7°) Que, en primer lugar, respecto de las algaciones de la reclamante, por las que sostiene que al autorizarse la devolución parcial y emitirse cheque a su favor por $51.357.013, se validó en parte la devolución solicitada y sus fundamentos, cabe señalar que conforme se desprende de los artículos 24, inciso final y 200 del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las devoluciones que solicitan los contribuyentes tienen un carácter eminentemente provisorio, en el sentido de que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para revisar y girar las sumas que el contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución, motivo por el cual necesariamente se deberán desestimar tales alegaciones. 8°) Que, en segundo término, respecto de las alegaciones de la reclamante, por las que sostiene que algunas resoluciones de la reclamada han sido contradictorias entre sí y omiten elementos de juicio o fundamentos de derecho, cabe señalar que la oportunidad legal para promover las alegaciones señaladas ya expiró, conforme a lo expuesto en el motivo 12°) siguiente, motivo por el cual necesariamente se deberán desestimar tales alegaciones. 9°) Que, en tercer lugar, respecto de la primera y segunda petición de la reclamante, explicitadas en el motivo 6°) precedente, esto es, tener por acreditada la totalidad de la pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría y ordenar la devolución parcialmente retenida, conviene principiar su análisis señalando que según se desprende del tenor de los escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, signada con el N°2, agregada a fojas 10 y 11, es un hecho establecido en autos que con fecha 11 de marzo de 2011, la reclamada emitió la Resolución Exenta N°2151280000003, mediante la cual denegó la devolución de $97.755.448, solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, por considerar no acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89e791-63d6-468c-ae83-154eb1b927dd Timbre Electrónico Noventa y nueve - 99- 10°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 124, incisos 1 y 3° del Código Tributario, toda persona puede reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución en incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, así como también de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, dentro del plazo fatal de 90 días –plazo que a la época de la dictación de la Resolución Exenta señalada en el motivo 9°) precedente era de 60 días–, contado desde la notificación correspondiente. 11°) Que, según se desprende del tenor de los escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, signada con el N°5, consistente en copia simple de Formulario 3314, denominado Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, y copia simple de escrito de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, agregados de fojas 13 a 21, es un hecho establecido en autos que con fecha 17 de julio de 2012, la reclamante presentó una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la Resolución Exenta señalada en el motivo 9°) precedente, que había denegado la devolución de $97.755.448; y que la referida Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora fue denegada mediante Resolución Ex. N°17.987, de 26 de septiembre de 2012, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, signada con el N°6, agregada a fojas 23. 12°) Que, atendido que la reclamante no interpuso oportunamente reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta N°2151280000003, de fecha 11 de marzo de 2011, señalada en el motivo 9°) precedente, que había denegado la devolución de $97.755.448, solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, no resulta procedente intentar revivir, a través del procedimiento sub-lite, la discusión acerca de la procedencia de dicha devolución y sus fundamentos, motivo por el cual necesariamente se deberán desestimar las peticiones de la reclamante de tener por acreditada la totalidad de la pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría y ordenar la devolución parcialmente retenida, habida consideración de que la oportunidad legal para promover esas alegaciones era precisamente al momento de la interposición del correspondiente reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta que denegó la solicitud de devolución. A mayor abundamiento, la propia reclamante ha reconocido en su libelo de lo principal de fojas 1 la existencia de errores en la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2010, antecedente que por sí solo debiera resultar suficiente para limitar la discusión sobre la procedencia de tener por acreditada la totalidad de la pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría y ordenar la devolución parcialmente retenida. 13°) Que, en cuarto lugar, respecto de la tercera petición de la reclamante, explicitada en el motivo 6°) precedente, esto es, que se deje sin efecto el giro reclamado en autos, cabe señalar que dicho acto administrativo es la consecuencia jurídica y constituye un acto de ejecución de la Resolución Exenta N°2151280000003, de fecha 11 de marzo de 2011 –que no fue impugnada oportunamente por la reclamante–, mediante la cual la reclamada le denegó la totalidad de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, ascendente a la suma de $97.755.448, por considerar no acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, de modo que resulta plenamente ajustada a Derecho la pretensión de la reclamada de que la contribuyente restituya la devolución parcial obtenida por la suma de $51.357.013, motivo por el cual, a juicio del Tribunal, el giro reclamado no resulta carente de fundamentos ni incurre en errores o vicios que hagan procedente su invalidación, debiendo necesariamente desestimarse tal solicitud de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89e791-63d6-468c-ae83-154eb1b927dd Timbre Electrónico Noventa y nueve vuelta - 99 vta.- 14°) Que, en quinto lugar, respecto de la cuarta petición de la reclamante, explicitada en el motivo 6°) precedente, esto es, que se tengan por aclaradas todas y cada una de las observaciones formuladas por la reclamada a su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2010, cabe señalar que el organismo competente para conocer de dicha petición es el Servicio de Impuestos Internos, por lo que ella debe ser materia de una solicitud administrativa a ese organismo fiscalizador, efectuada con sujeción a las instrucciones que dicho organismo ha impartido sobre la materia, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar tal solicitud de la reclamante. 15°) Que, finalmente, en el primer otrosí de fojas 1, el compareciente solicita tener por interpuesta reclamación subsidiaria a la principal, por los mismos fundamentos, en contra del giro N°103905345-0, acogerla a tramitación y, en definitiva, a) dar por acreditada la pérdida tributaria y créditos por concepto de impuesto de primera categoría indicados en grado suficiente para justificar la devolución parcial de $51.357.013; b) se deje sin efecto el reintegro de $81.257.836, que incluye intereses y multas, cobrado por concepto de devolución parcial de PPUA previamente autorizados; y c) se tengan por aclaradas todas y cada una de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. 16°) Que, atendido que las consideraciones explicitadas en los motivos precedentes 6°) al 15°) precedentes, respecto del reclamo interpuesto en el libelo de lo principal de fojas 1, resultan completamente aplicables al reclamo subsidiario del primer otrosí de fojas 1, se deberán desestimar los fundamentos de este último, por las mismas consideraciones ya explicitadas. 17°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, atendido lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de los demás argumentos y peticiones de las partes. 19°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 24, 36 bis, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo del libelo de lo principal y el subsidiario del primer otrosí de fojas 1, interpuesto por don Carlos Francisco Ossandón Salas, cédula de identidad N°9.325.412-0, en representación de Inversiones Ledimor Chile Limitada, RUT N°77.862.680-2, en contra del Giro Folio 07, N°103905345-0, emitido con fecha 29 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éste en todas sus partes. II.- Que se condena en costas a la reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89e791-63d6-468c-ae83-154eb1b927dd Timbre Electrónico Cien - 100- domicilio registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e89e791-63d6-468c-ae83-154eb1b927dd Timbre Electrónico 2014-12-16T14:30:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.