Texto de la sentencia
Ciento treinta y nueve- 139-
“MEYES TELLENBACH, JEAN-MARC con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 13-9-0001550-4
RIT N° : GR-18-00356-2013
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JEAN-MARC MEYES TELLENBACH, también conocido como Jean – Marc
Roland Meyes, Cédula de identidad para extranjeros N°9.474.340-0, comerciante, domiciliado en
Avenida La Escuela N°866, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la
Liquidación N°0120800613 que liquidó un impuesto de Primera Categoría por un monto total de
$24.263.797.- y Liquidación N°01208000614 que liquidó un impuesto Global Complementario por
un monto total de $6.946.464.-, ambas emitidas con fecha 16 de abril del 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el Capítulo I punto 1.- de su libelo, relativo a los hechos, expone resumidamente los motivos
alegados por el Servicio de Impuestos Internos para dar lugar a las liquidaciones reclamadas,
indicando que el referido Servicio mediante Citación N°0130801285, le solicitó que presentara la
declaración de renta del año tributario 2008, o en caso contrario, aclarara los conceptos
descritos, toda vez que detectó como rentas declaradas en dicho período, la suma de
$4.114.794.-, recibidas de parte de Mersud Comercial e Industrial Limitada, y haber efectuado
inversiones y/o desembolsos por la suma de $55.000.000.- en inversión de bienes raíces y
$2.698.234.- en inversión en fondos mutuos, dictándose con posterioridad, el día 16 de abril de
2013, las Liquidaciones reclamadas.
En el Capítulo I punto 2.- de su reclamo, explica las inversiones imputadas, exponiendo en cuanto
a la Adquisición del inmueble ubicado en Avenida Las Condes N°9777, departamento 425, bodega
N°30 y estacionamiento N°21 y N°30, que este fue adquirido conjuntamente con su madre y sus
hermanos por herencia de su padre, auto de posesión efectiva que quedó inscrito en el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago el año 2001 para, posteriormente mediante escritura
púbica de fecha 26 de abril de 2007, su madre y sus hermanos le cedieran al reclamante la cuota
que tenían en dicho departamento que se poseían en comunidad, siendo el precio pactado de
$55.000.000.-, suma que pagó por parcialidades y en diversas partidas de dinero con anterioridad
a la fecha de celebración de la venta, como ajuste de asuntos familiares.
Indica, en relación a la inversión de fondos mutuos, realizada el 25 de octubre de 2007 por la
suma de $2.698.234.-, que estos fueron adquiridos con fondos provenientes de la herencia de su
padre y que estos fueron vendidos, con una pérdida de alrededor de un millón de pesos, el 08 de
octubre de 2012.
En el Capítulo I punto 3.- de su libelo, manifiesta como segundo fundamento, en cuanto al origen
de los fondos empleados en dichas inversiones y su ubicación geográfica, que estos provienen
principalmente de Suiza y no constituyen renta, por lo tanto no se encuentran gravadas con los
impuestos que indican las liquidaciones.
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.-
Refiere, en cuanto a la herencia de su padre, don Roland Urs Meyes, nacionalidad suiza, fallecido
en Suiza el 26 de marzo de 1997, teniendo su último domicilio en Brasil, que son sus herederos, su
madre Helene Gabrielle Tellenbach, en un 50% y él y sus hermanos Nicole Christiane Hoffmann-
Meyes, Alain Gerard Meyes, en el 50% restante en partes iguales, conforme a las leyes brasileñas,
siendo asignatario de 1/6 de la herencia total de su padre.
Narra que formaba parte de la herencia, entre otros bienes, una parcela ubicada en Suiza,
comuna de Blonay, distrito de Verey, que fue vendida en septiembre de 2005 en $1.224.669.117.-
, correspondiéndole a él $204.111.280.-, más otros bienes inmuebles y muebles.
Indica que los dineros de la herencia fueron ingresados a Chile, mediante mercado cambiario
formal, el 06 de junio de 2007, por la suma de $38.152.980.- y con fecha 06 de julio de 2007,
mediante mercado informal, por la suma de $2.059.290.-
Señala, como tercer fundamento, y en relación a la adquisición del inmueble ya referido, que el
precio de venta fue pagado en el extranjero, ya que todos los vendedores tenían residencia en
país extranjero y no hubo remesa alguna ni envío de dinero de Chile al extranjero sino que se
pagó fuera de Chile con cargo a los fondos procedentes de la herencia.
Expone, en cuanto al origen de los dineros empleados en los fondos mutuos, que estos se
enmarcan en el uso que da a los dineros heredados de su padre, como las remesas señaladas
anteriormente, sin perjuicio de otros fondos ingresados desde Suiza, y probablemente los dineros
provenientes de una indemnización laboral por concepto de un contrato de trabajo.
En el Capítulo II de su reclamo, expone las normas de derecho aplicables, facultades del Servicio
para practicar la liquidación, artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, las bases de la
presunción contenida en ella, y desarrolla el N° 9 del artículo 17 de la misma Ley, relativa a la
tributación de las herencias abiertas en el extranjero.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se ordene dejar sin efecto las Liquidación
N°0120800613 y Liquidación N°0120800614, y se declare que las inversiones que se cuestionan a
través de dichas declaraciones se encuentran debidamente justificadas, no adeudándose ninguna
clase de impuestos por dichas inversiones, con expresa condenación en costas.
A fojas 49, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacúa
el traslado conferido respecto al reclamo de fojas 1.
Expresa en el Capítulo I de su libelo, resumidamente los hechos, indicando que el reclamante dio
aviso de iniciación de actividades con fecha 26 de julio de 2002, como contribuyente extranjero
con residencia en Chile. No presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año
tributario 2008; que en su calidad de extranjero le son plenamente aplicables las normas de la Ley
de la Renta, que se le citó en virtud de artículo 63 del Código Tributario para que aclarara el
origen de los fondos con que financió las inversiones realizadas en el ejercicio 2007; el
contribuyente no acompañó antecedentes suficientes dentro de plazo, por lo que con fecha 16 de
abril de 2013 se emitieron las liquidaciones reclamadas.
En el Capítulo II de su escrito de traslado, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III de su contestación, señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus
partes, incoando como primer fundamento, que las liquidaciones reclamadas se encuentran
plenamente justificadas, fundándose en los artículo 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda
vez que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta indica que, en el evento que un
contribuyente no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, se entenderá
que estos desembolsos o inversiones corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera
categoría según artículo 20 N°3 o clasificado en 2° categoría del N°2 del artículo 42 N°2, todos de
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Ciento cuarenta- 140-
la Ley de Renta, siendo el contribuyente quien tiene la carga de acreditar ante el Servicio, con
pruebas suficientes que se debe anular o modificar la liquidación, lo que en la especie no ocurrió.
Refiere como segundo fundamento, que el Servicio ha actuado respetando plenamente el
principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, toda vez que previamente
puso en conocimiento del contribuyente el hecho de haberse encontrado diferencias de
impuestos atentos a la información con la que dicho Servicio cuenta, notificándole según artículo
63 del Código Tributario, y como éste no aportó antecedentes suficientes, se procedió a liquidar
el impuesto.
Señala, como tercer fundamento y en cuanto al fondo que, de los documentos acompañados por
el reclamante, no es posible acreditar la calidad de heredero de éste, la alícuota a la cual tiene
derecho, la condición de residencia y domicilio del causante, o si los dineros que remesa al
extranjero corresponden a la liquidación de la comunidad hereditaria y tampoco si el causante
adquirió los inmuebles situados en el extranjero con recursos obtenidos en Chile y,
consecuentemente, si debían colacionarse al inventario de bienes para los efectos de gravar la
asignación hereditaria.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido y se
rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirmen las Liquidaciones N°0120800613 y
Liquidación N°0120800614 de 16 abril del 2013, y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 137, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares.
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°0120800613 y N°120800614, emitidas con
fecha de 16 de abril de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación (agregada de fojas 17 a 20), el fundamento
fáctico de la misma consiste básicamente en que el contribuyente no dio respuesta a la Citación
N°0130801285 dentro del plazo legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y
64 del Código Tributario, se determinaron diferencias en el año tributario 2008, consistentes en la
determinación de un Impuesto de Primera Categoría por un monto total, al 30 de abril del año
2013, de $24.263.797.- y de un Impuesto Global Complementario por un monto total, al 30 de
abril del año 2013, de $6.946.464.-
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar el
origen de los fondos de la inversión de fecha 26 de abril de 2007 en la adquisición de un inmueble
por la suma de $55.000.000.- y en la inversión de fecha 25 de octubre de 2007, de fondos mutuos
por la suma de $2.698.234.-, efectuadas durante el ejercicio comercial 2007, año tributario 2008,
y si estos provienen principalmente de la herencia quedada al fallecimiento del padre del
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- Que el reclamante no presentó declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2008.
- Que durante el año comercial 2007, año tributario 2008, el reclamante efectuó
inversiones por $55.000.000.- por la adquisición de un bien raíz y por la suma de
$2.698.234.- por inversión en fondos mutuos.
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Ciento cuarenta vuelta- 140 vta.-
- Que con fecha 16 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°0120800613 y N°0120800614, relativa a diferencias de Impuesto de Impuesto de
Primera Categoría por un monto total de $24.263.797.- y de un Impuesto Global
Complementario por un monto total de $6.946.464.-
4°) Que, conforme a lo establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 95, los hechos
controvertidos son los siguientes:
1.- Hechos y circunstancias que acreditan el origen de los fondos de la inversión en la adquisición
del inmueble consignada en las liquidaciones reclamadas.
2.- Hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos de la inversión en fondos
mutuos consignada en las liquidaciones reclamadas
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1,
agregada en parte de fojas 17 a 25, y custodiada bajo el N°67-2013, según da cuenta
certificado de fojas 30 y reiterada a fojas 100; la acompañada e individualizada en escrito
de fojas 40, agregada a fojas 41 a 48 vta., reiterada a fojas 100; la acompañada e
individualizada en el escrito de fojas 55, agregada de fojas 56 a 57, reiterada a fojas 100;
la acompañada e individualizada en lo principal del escrito de fojas 60, agregada de fojas
61 a 87 vta., reiterada a fojas 100 y la acompañada e individualizada en el escrito de fojas
105, agregada de fojas 107 a 119.
6°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la reclamante,
no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirvieron de fundamento a su
contestación.
Justificación de las Inversiones cuestionadas.
7°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, y
finaliza preceptuando que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
8°) Que la aplicación del citado artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace necesario
determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o
inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario
–como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no
constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas y/o préstamos
efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica,
revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria.
9°) Que por su parte el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. El inciso segundo de la disposición legal citada agrega que el Servicio no podrá
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Ciento cuarenta y uno- 141-
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos; que en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder; y que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
10°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior, correspondió al contribuyente probar el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones.
11°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor
o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Adquisición del Bien Raíz.
12°) Que la reclamante, con el objeto de establecer los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia autorizada y
legalizada ante Notario Público, ante el Consulado de Chile en Berna, Suiza y ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile, del acta de fecha 06 de mayo de 1998 con copia de original
extendido en francés, agregada de fojas 41 a 48 vta., en la que se reconoce como herederos de
don Roland Urs Meyes, a doña Helene-Gabrielle Meyes, como cónyuge, y a los tres hijos del
causante, doña Nicole-Christiane Hoffmann, don Alain-Gerard Meyes y a don Jean-Marc Roland
Meyes, que don Roland Urs Meyes falleció en Vevey, teniendo domicilio en Sao Paulo Brasil,
tasándose el inmueble denominado Parcela 2093, de la comuna de Blonay, distrito de Vevey,
Suiza, en la suma de 900.000.- francos suizos; (2) Copia simple de la traducción oficial N°13/10352
de la escritura de compraventa del inmueble ubicado en la Parcela 2093, en la comuna de Blonay,
en el distrito de Vevey, Suiza, suscrita con fecha 30 de septiembre de 2005, con copia del original
extendida en idioma francés, agregada de fojas 61 a 87 vta., en que comparecen como
vendedores las personas individualizadas en el numeral anterior, y como compradores don
William Sinclair Cowie y doña Andrey Cowi, se pacta precio de venta en la suma de 1.775.000.-
francos suizos; (3) Protocolización notarial de fecha 25 de julio de 2013, bajo el título “Poder
Judicial Sao Paulo”, que corresponde a la traducción oficial de las siguientes certificaciones: a.-
Declaración de herederos de don Roland Meyes, en que se mencionan la cuatros personas
indicadas en el numeral (1) anterior; b.- Bienes ubicados en Brasil quedados al fallecimiento de
don Roland Urs Meyes; c.- Partición de éste bien, en un 50% para el cónyuge y 50% para los hijos,
guardado en custodia bajo el N°67-2013; (4) Copia simple de inscripción de posesión efectiva de
Roland Urs Meyes de fecha 14 de diciembre de 2001, inscrita a fojas 73419, bajo el N° 71264 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, año 2001, en que se inscribe
la posesión efectiva de la herencia, de fecha 28 de diciembre de 1998 del Tercer Juzgado Civil de
Santiago Rol V-434-98, herencia intestada quedada al fallecimiento de don Roland Urs Meyes,
acaecido en Sao Paulo Brasil, lugar de su último domicilio, en favor de sus hijos Jean-Marc Roland,
Alain Gerard y Nicole Christiane, todos de apellidos Meyes, sin perjuicio de los derechos que le
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Ciento cuarenta y uno vuelta- 141 vta.-
corresponde a doña Helene Gabrielle Tellenbach de Meyes en su calidad de cónyuge
sobreviviente, custodiada bajo el N°67-2013; (5) Copia simple de inscripción especial de herencia
inscrita a fojas 73420, bajo el N°71265en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago año 2001, de fecha 14 de diciembre de 2001, en que se indica que el cónyuge
y los hijos de don Roland Urs Meyes, ya individualizados reiteradamente, son dueños del
departamento N°425 de la bodega N°30 y de los estacionamientos N°21 y N°30 del edificio
ubicado con frente a la Avenida Las Condes, comuna de Las Condes y dueños además de derechos
en proporción a los bienes comunes, custodiada bajo el N°67-2013; (6) Copia simple de
liquidación contable Banco Security, de fecha 06 de junio de 2007, por la suma de $38.033.682.-,
a nombre de Jean Marc Roland Meyes Tellebach, custodiada bajo el N°67-2013; (7) Original
Liquidación de cambios emitido por Citibank Agencia de Valores S.A., de fecha 06 de julio de
2007, por la suma de $2.059.290.-, a nombre de Jean Marc Roland Meyes Tellebach, custodiada
bajo el N°67-2013; (8) Copia simple de Cesión de Derechos, de fecha 26 de abril de 2007, de fojas
107 a 112, en que comparece don Jean Marc Roland Meyes, por sí y en representación de Alain
Gerard Meyes, de doña Nicole Christiane Hoffmann-Meyes y de doña Helene Gabrielle Meyes, en
que estos últimos ceden y transfieren al primero los derechos que les corresponden en el
departamento ubicado en la comuna de Las Condes, ya individualizado, en la suma de
$55.000.000.-, que se indica que el cesionario pagó en diversas partidas de dinero, declarando los
cedentes haber recibido dicha suma a su entera conformidad y satisfacción; (9) Declaración
jurada autorizada ante Notario de fecha 01 de agosto de 2013 de don Alain Gerard Meyes,
declaración jurada simple de fecha 30 de julio de 2013 de doña Nicole Christiane Hoffmann-
Meyes y declaración jurada simple de fecha 30 de julio del 2013 de doña Helene Gabrielle Meyes,
todas custodiadas bajo el N°67-2013; declaración jurada otorgada en el extranjero legalizada ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile de 13 de septiembre de 2013, de doña Nicole
Christiane Hoffmann-Meyes de fojas 56, y de misma fecha y forma de legalización de doña Helene
Gabrielle Meyes agregada a fojas 57, en las que declaran haber recibido de su hermano e hijo
respectivamente, Jean Marc Roland Meyes el pago íntegro del precio de compraventa del
inmueble, bodega y estacionamiento ya señalados, fijado en el precio total de $55.000.000.-, en
diversas partidas, todas anteriores al 26 de abril de 2007, en la proporción que le correspondía,
con cargo a los bienes existentes en Brasil y Suiza pertenecientes a la herencia de su padre; (10)
Impresión de la base de datos del Banco Central de Chile, que da cuenta de la paridad entre el
franco suizo y el dólar estadounidense el año 2005, custodiada bajo el N°67-2013; (11) Copia
autorizada ante Notario de Finiquito de Trabajador, mediante el cual se pone fin a los servicio
prestados por el Reclamante para el empleador y por el período indicado en el referido
instrumento.
13°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMETAL individualizada en
los numerales (1), (3), (4), y (5) del motivo 12°), se tendrá por establecida la calidad de herederos
de don Alain Gerard Meyes, de doña Nicole Christiane Hoffmann-Meyes, de don Jean-Marc
Meyes, respecto del causante Roland Urs Meyes, en su calidad de hijos de éste y de doña Helene-
Gabrielle Meyes, en su calidad de cónyuge sobreviviente; que el causante tuvo su último
domicilio en la ciudad de Sao Paulo Brasil, que murió intestado, y que forman parte de la masa
hereditaria, el inmueble denominado Parcela 2093, comuna de Blonay, distrito de Vevey, Suiza y
el inmueble ubicado en Avenida Las Condes N°9777, Departamento N° 425, bodega N°30 y
estacionamiento N°21 y N°30, de Santiago.
14°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL individualizada en el numeral (2)
y (10) del motivo 12°), se tendrá por acreditado que con fecha 30 de septiembre de 2005, los
herederos de don Roland Urs Meyes, vendieron el inmueble que poseían como herencia, ubicado
Suiza, comuna de Blonay, ya individualizado, por la suma de 1.775.000 francos suizos,
equivalentes a $1.224.669.117.- pesos chilenos.
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Ciento cuarenta y dos- 142-
15°) Que respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) y (7) del motivo 12°), este
sentenciador estimará que dichos documentos no son idóneos y suficientes para acreditar el
origen de los fondos con que el reclamante ha financiado la compra de los derechos cedidos por
sus hermanos y su madre por $55.000.000.- del inmueble ubicado en la comuna de Las Condes,
ya individualizado, atendido que tales documentos se encuentran datados con fecha 06 de julio y
06 de junio, ambos de 2007, fechas posteriores al 26 de abril de 2007, en que se habría efectuado
la cesión de derechos, según consta en la Citación N°0130801285, custodiada bajo el N°67-2013.
De igual forma se desestimarán las declaraciones juradas individualizadas en el numeral (9) del
motivo 12°), con que el reclamante busca respaldar el pago que alega habría efectuado al resto
de los herederos, toda vez que consisten en meras declaraciones unilaterales de los herederos,
fechadas en el año 2013, es decir, más de 6 años después de la fecha en que se abrían producidos
los pagos y, más menos, coetáneas con la fecha de interposición del reclamo de fojas 1.
16°) Que en cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 12°) numeral (8), este
sentenciador le restará todo mérito probatorio, toda vez que consiste en una mera copia simple,
no autentica, en circunstancias que tratándose de la cesión de derechos hereditarios en una cosa
inmueble, dicho acto debe cumplir con la respectiva solemnidad de constar en una escritura
pública debidamente inscrita en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces donde
se encuentren situados los inmuebles cedidos -en este caso Santiago-, por lo que sólo mediante
ese modo podía acreditarse tal cesión. Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención a este
sentenciador que el precio consignado en la cesión en comento -$55.000.000.-, coincide, más
menos, con el monto de la inversión impugnada por el Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación reclamada.
17°) Que la INSTRUMENTAL descrita y analizada en los motivos precedentes, no ha sido
complementada con otros documentos o medios de prueba que sirvan para acreditar que
efectivamente los dineros invertidos por el reclamante en el ejercicio comercial 2007 en la
adquisición del departamento ubicado en la comuna de Las Condes con sus estacionamientos y
bodega, se originan de la herencia quedada al fallecimiento de su padre en Suiza y que en dicho
carácter no constituirían renta -como lo ha alegado-, toda vez que no puede establecerse con
precisión el hecho de haberse remesado al reclamante desde el extranjero el precio de venta del
inmueble ubicado en Suiza -que formaba parte de la herencia de su padre-, el medio por el cual
se realizó la remesa, si aquella fue por el total del precio de venta o si correspondía al reclamante
sólo un alícuota de éste, como tampoco y de haberse efectuado la remesa, desde cuando tuvo
disponibilidad de los dineros y si efectivamente esta se imputó a ajustes familiares –según indica-,
como sería a modo de ejemplo, una partición judicial o convencional que dé cuenta de la
totalidad de la masa hereditaria, donde se ajusten las cuotas hereditarias que correspondan a
cada heredero, se liquiden los bienes, se compensen deudas hereditarias, etc., todo lo que
necesariamente llevará a desestimar los argumentos del reclamo de lo principal de fojas 1 en
relación a la inversión en bienes raíces por la suma de $55.000.000.-, efectuada durante el
ejercicio comercial 2007, año tributario 2008.
Inversión en Fondos Mutuos.
18°) Que la reclamante con el objeto de establecer los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer además de la instrumental señalada en el motivo 12°), dentro de la se
encuenta el Finiquito de trabajo de fecha 04 de agosto de 2000, suscrito entre Walter Thompson
Chilena S.A.C. y el reclamante, en que se pone término al contrato de trabajo habido entre
ambos, pagándose una indemnización correspondiente a la suma de $2.223.914.-
19°) Que respecto a la inversión en análisis, el reclamante ha sostenido que el origen de los
fondos invertidos proviene de la herencia de su padre y de la indemnización laboral de que da
cuenta el finiquito de trabajo que acompaña, sin embargo en cuanto a esta última instrumental,
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Ciento cuarenta y dos vuelta- 142 vta.-
este sentenciador desestimará su valor probatorio, toda vez que se encuentra datada el 04 de
agosto de 2000 y las inversiones en fondos mutuos cuestionadas se produjeron el 25 de octubre
del año 2007, tal como consta en la Citación N°0130801285 custodiada bajo el N°67-2013, es
decir, siete años después de haber recibido la indemnización laboral, no acompañando
antecedentes sobre la custodia o continuidad de los dineros desde la fecha del finiquito hasta la
fecha de la inversión, como tampoco antecedentes previsionales que respaldara la efectividad de
los pagos efectuados en el instrumento privado en comento.
20°) Que se ha de analizar además la INSTRUMENTAL descrita en los numerales (6) y (7), del
motivo 12°), las que si bien fueron desestimadas por este magistrado para acreditar el origen de
los fondos para el pago de los $55.000.000.- del precio de la cesión de derechos, atendido sus
fechas -06 de junio de 2007 y 06 de julio de 2007, respectivamente-, si se estimarán suficientes
para acreditar el origen de los fondos para inversión en fondos mutuos, toda vez que sus fechas
son anteriores a dicha inversión, esto es, 25 de octubre de 2007, y su monto de $38.033.682.- y
de $2.059.290.-, resultan más que suficiente para justificarlas, considerando además que el
reclamante percibió en dicho ejercicio comercial 2007 la suma de $4.114.794.- por concepto de
sueldos y pensiones, esto es, que la sumatoria de los tres conceptos, arroja un total casi dieciséis
veces más que el monto invertido en los referidos fondos mutuos, razón por la cual es dable
concluir que dicha inversión se encuentra plenamente justificada.
Cuestiones finales.
21°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos
además lo dispuesto en artículos 21, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; artículos 60 y 74 inciso 1° N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3, 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don JEAN-
MARC MEYES TELLEBANCH, también conocido como Jean-Marc Roland Meyes, cédula de
identidad para extranejros N°9.474.340-0, en contra de la Liquidación N°0120800613 y
N°0120800614, emitidas con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se
deberá tener por justificada la inversión en Fondos Mutuos, por la suma de $2.698.234.-.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6°; letra B, número 6 del Código Tributario, debiendo practicar una
reliquidación y girar el impuesto adeudado más los recargos correspondientes.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
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Ciento cuarenta y tres- 143-
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña María Consuelo Muñoz Moller, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolita
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.