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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00352-2013 · 10 de febrero de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00352-2013
RUC
13-9-0001557-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintitrés – 123 “BOHER ELTON PABLO HERNÁN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001557-1 RIT GR - 18 - 00352-2013 Santiago, diez de febrero de dos mil dieciséis VISTOS: A fojas 1, comparece don Sebastián Guerrero Valenzuela, abogado, Cédula de Identidad N°9.482.218-1, en representación de don PABLO HERNÁN BOHER ELTON, ingeniero, cédula de identidad N°6.374.253-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N°2939, piso 9, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°118 (R), de fecha 25 de abril de 2013, emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que con fecha 17 de diciembre de 2012, se notificó a su representado la Citación N°0130801511, en la cual se solicita acreditar el origen de los fondos con los cuales adquirió un bien raíz por $441.689.125 e invirtió en fondos mutuos por $145.728.000. Expone que transcurrido el plazo del inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario y amparado en la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 25 de abril de 2013 se emitió la Liquidación N°118 (R), en la que se liquida impuesto global complementario por un monto neto de $238.517.409, reajuste por $36.254.646, intereses por $251.416.430 y multa por $82.431.617, lo que da un total liquidado de $608.620.102. Expresa que el 10 de mayo de 2013, presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria contra la Liquidación, la cual fue resuelta por el Servicio en Resolución EX N°27.188, de 13 de junio de 2013, no dando lugar a lo solicitado, por no existir antecedentes que justifiquen dejarla sin efecto. En cuanto a la compra del inmueble y la procedencia de los fondos, indica que mediante escritura pública de 12 de octubre de 2006, su representado celebró un contrato de promesa de compraventa por los lotes ocho A y nueve A, ubicados en calle Gran Vía N°8696, comuna de Vitacura, en la que se acordó que el precio de la compraventa sería la cantidad equivalente a 24.000 UF, de las cuales pagó en dicho acto 8.144,34 UF, equivalentes a esa fecha a $150.000.000, en dinero en efectivo, y se comprometió a pagar el saldo de 15.855,66 UF, al momento de otorgarse la escritura de compraventa definitiva, lo que ocurrió en el año 2007. Agrega que la parte del precio pagada se financió con recursos propios que mantenía en su patrimonio a la fecha del pago el 12/10/2006. Manifiesta que mediante escritura pública de 23/04/2007, se celebró el contrato de compraventa definitiva, en cuyo momento su representado pagó la totalidad del saldo de precio de 15.855,66 UF, equivalentes a esa fecha a $291.689.125, al contado y en dinero en efectivo. Menciona que el origen de los fondos para efectuar el pago del saldo de precio proviene de un crédito de enlace con garantía hipotecaria, otorgado por el Banco BICE, con fecha 23/04/2007, por la suma de $293.406.050, según consta en Certificado N°275, de 28/08/2007, que acompaña. Agrega que mediante escritura pública de 31/08/2007, el reclamante y el Banco BICE celebraron un “Contrato de Mutuo Hipotecario con Recursos Propios”, en cuya virtud el banco prestó a su representado 21.000 UF, equivalentes a esa fecha a $398.418.880, con los cuales pre-pagó el crédito con garantía hipotecaria solicitado anteriormente y construyó una vivienda en el inmueble hipotecario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b52aa458-6813-48d2-91b3-f9813f2907fc Timbre Electrónico Ciento veintitrés vuelta – 123 vta. En cuanto a la inversión en fondos mutuos y la procedencia de los fondos, refiere que mediante escritura pública de 28/09/2007, su representado, en conjunto con su cónyuge, vendieron a la Sociedad “Inversiones G-51 S.A.” el inmueble de su propiedad Rol 00350-028, ubicado en la comuna de Zapallar, en la suma equivalente en pesos a 10.000 UF, que se pagó con 3.000 UF, equivalentes a esa fecha a $57.494.880, al momento de la firma de la escritura de compraventa y con 7.000 UF, equivalentes a esa fecha a $135.983.519, al momento en que se acreditó la inscripción del inmueble a nombre de la parte compradora en el Conservador de Bienes Raíces de la Ligua. Señala que el total del precio se depositó en la cuenta bancaria personal de su representado, para que administrara la totalidad de los fondos, de la siguiente forma: $27.494.880 el 1° de octubre de 2007 y $135.983.519 el 08 de noviembre de 2007. Agrega que el 9 de noviembre de 2007, su representado invirtió parte del precio recibido en fondos mutuos en el Banco BICE por $144.000.000, lo que está reflejado en la cartola bancaría que adjunta. En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, en primer lugar, respecto de la calidad de “No Declarante” de su representado, cita y transcribe el inciso 2° del N°3 del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que en el año comercial 2007, su representado percibió rentas del artículo 42 N°1, en su calidad de empleado de la sociedad Reifschneider S.A. y que su inversión en fondos mutuos no generó rentas, ya que si bien produjo un mayor valor de $15.831, al mismo tiempo generó un menor valor de $72.262, por lo que no estaba obligado a efectuar la declaración anual de Impuesto Global Complementario. Expone que conforme al artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su representado no estaba obligado a presentar declaración por sus rentas de capitales inmobiliarios, ya que su inversión en fondos mutuos generó un resultado negativo para el ejercicio 2007 y la utilidad del período de $15.831 es significativamente inferior al mínimo de 20 (sic) UTM que indica la norma antes citada. En segundo término, arguye la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, citando y transcribiendo el artículo 200 del Código Tributario, expresando que conforme a lo dispuesto por dicho precepto, la acción para liquidar impuestos correspondientes a inversiones que a su juicio no estaban justificadas, se encontraba prescrita, porque no se verifican los presupuestos establecidos por el artículo citado que amplía el plazo de prescripción a 6 años. Indica que atendido lo ya esgrimido respecto de la calidad de no declarante, el reclamante no estaba obligado a presentar declaración de Impuesto Global Complementario, porque no se da el supuesto del artículo 200 del Código Tributario para extender el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de 3 a 6 años, cuestión que ocurre cuando no se presenta declaración de impuestos o la presentada fue maliciosamente falsa, y concluye que en el evento que se aplicare la acción fiscalizadora del Servicio para requerir la justificación de inversiones de su representado, ésta prescribe en 3 años contados desde que debió pagarse el impuesto, esto es, en el año tributario 2011, un año antes de la Citación al reclamante en diciembre de 2012. En tercer lugar, respecto de la acreditación de la obtención de los fondos suficientes para realizar la inversión en el bien raíz mediante contrato de mutuo hipotecario, cita y transcribe, en lo pertinente, la Circular N°08, de 07/02/2000, relativa a justificación de inversiones, manifestando que el origen de los fondos para la realización de la inversión impugnada está justificado, porque se acreditó que fueron prestados por el Banco BICE al reclamante, en virtud de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, celebrado el 23/04/2007. En cuarto término, respecto de la justificación del origen de los fondos destinados a la inversión en fondos mutuos, menciona se encuentra acreditado que los fondos provienen del precio recibido por la venta de un inmueble, que su representado poseía en comunidad con su cónyuge, efectuada el 28/09/2007, citando y transcribiendo lo dispuesto al respecto en la Circular N°8 de 07/02/2000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b52aa458-6813-48d2-91b3-f9813f2907fc Timbre Electrónico Ciento veinticuatro – 124 En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución (sic) N°108 (R), de 25 de abril de 2013, y dejarla sin efecto, por encontrarse prescrita la facultad fiscalizadora del Servicio y, en su defecto, por estar plenamente justificado el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones impugnadas. A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 67, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el reclamante no presentó declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2008 y que conforme a la información que obra en el Servicio y el Programa No Declarante AT 2008, el 17/12/2012 se notificó Citación N°0130801511, en la que se informa que por las rentas obtenidas en el año comercial 2007 estaba obligado a declarar y le corresponde justificar los montos de los fondos con que efectuó las inversiones en la propiedad Rol 030350053, comuna de Vitacura, efectuada el 23/04/2007, por $441.689.125 y en fondos Mutuos de BICE Administradora por $145.728.000 de 09/11/2007, lo cual no cumplió, emitiéndose la liquidación reclamada, en la que se liquidó la partida “Inversiones Actualizadas sin Justificación de Origen de Fondos”, por un total de $588.582.949, adicionándole las rentas declaradas de capitales mobiliarios por $15.831 y por trabajos dependientes por $83.676.156, a lo que se dedujo la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios por $885.952, con lo que se obtuvo una base imponible de $671.388.984, que aplicada a la tabla del Impuesto Global Complementario, determinó como impuesto el monto de $238.517.406, los que más reajustes, intereses y multas, suman un total de $608.620.102. En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la liquidación reclamada se encuentra plenamente justificada, fundándose en los artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el peso de la prueba recae en el contribuyente, sea en sede administrativa o judicial. Manifiesta que la oportunidad para que el contribuyente ejerza esta actividad probatoria es el procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada, específicamente en la respuesta a la citación, en la cual el reclamante no acompañó antecedentes con mérito suficiente para desvirtuar las objeciones formuladas por la administración tributaria. En segundo término, menciona que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. En tercer lugar, refiere que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se notificó al contribuyente citación, solicitándole que acreditara el origen de los fondos con que financió las inversiones en la suscripción de cuotas de fondos mutuos y en la compra de bienes raíces, las que no guardan relación con las rentas declaradas, lo que no realizó, por lo que al momento de dictarse la liquidación reclamada, su representada no contaba con antecedente alguno para justificar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones del contribuyente durante el ejercicio comercial 2009, con lo que es posible señalar que la liquidación, en sí, no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b52aa458-6813-48d2-91b3-f9813f2907fc Timbre Electrónico Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta. En cuarto término, señala que las facultades del Servicio para liquidar no se encuentran prescritas, para lo cual cita y transcribe el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario y el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que conforme al artículo 65 y siguientes de la citada ley, los tributos que señala el artículo 70 de la misma ley están comprendidos en el concepto de impuestos sujetos a declaración a que se refiere el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que si de los antecedentes que posee el Servicio aparece que el contribuyente empleó fondos cuyo origen no está justificado y no ha presentado su declaración de impuestos, procede que se realicen las acciones de fiscalización pertinentes, citando al contribuyente dentro del período extraordinario de seis años, si de los antecedentes de que se dispone surge que en un período comprendido en dicho plazo extraordinario se han efectuado gastos, desembolsos o inversiones que no están justificadas. En quinto lugar, sostiene que respecto del origen de los fondos con que financió la adquisición de un inmueble, con los contratos que acompaña el reclamante se prueba la existencia de la inversión, pero no el origen y mantención de los fondos; y, que respecto de la inversión en fondos mutuos, probada la inversión, proceden las exigencias probatorias ya señaladas. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación N°118 R, de 25 de abril de 2013, y se condene en costas al reclamante. A fojas 66, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, según consta a fojas 105. A fojas 119, consta haber quedado los autos para fallo. A fojas 121, consta haberse dictado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, con fecha 25 de abril de 2013, el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°118 (R), agregada de fojas 22 a 24, que determinó a la parte reclamante diferencias de Impuesto Global Complementario de $238.517.409, reajustes de $36.254.646, intereses de $251.416.430 y multas de $82.431.617, lo que suma un total de $608.620.102, al 30/04/2013. Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, su fundamento fáctico primario radica en que la parte reclamante no justificó el origen de los fondos con que compró un bien raíz y efectuó inversiones en fondos mutuos. 2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la referida liquidación, solicitando que sea dejada sin efecto, por encontrarse prescrita la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y, en su defecto, por encontrarse plenamente justificado el origen de los fondos. 3°) Que, por tanto, la cuestión debatida se centra en determinar si al momento de emitirse la citación y la liquidación reclamada, la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita y, en su defecto, si se encuentra justificado el origen de los fondos con que la parte reclamante efectuó las inversiones cuestionadas y, en consecuencia, si corresponde anular o dejar sin efecto la liquidación reclamada. 4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Durante el año comercial 2007, la parte reclamante efectuó una inversión en un bien raíz por $441.689.125 e inversiones en fondos mutuos por $145.728.000. - En el año tributario 2008, la parte reclamante no presentó una declaración de impuestos, respecto de aquellas rentas obtenidas en el año comercial 2007. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b52aa458-6813-48d2-91b3-f9813f2907fc Timbre Electrónico Ciento veinticinco – 125 - Con fecha 17 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°0130801511. - Con fecha 25 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación reclamada. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 66, modificada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, según consta a fojas 105, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos estaba prescrita al momento de notificarse la Citación que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada. 2) Origen y traspaso de los fondos con los cuales el reclamante adquirió el bien raíz Rol de Avalúo N°030350053, comuna de Vitacura, por $441.689.125, con fecha 23 de abril de 2007, y en el caso afirmativo, si éstas provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, los cuales fueron liquidados por el Servicio de Impuestos Internos. 3) Origen y traspaso de los fondos con los cuales el reclamante efectuó inversión en fondos mutuos por la suma de $145.728.000, con fecha 09 de noviembre de 2007, en BICE Administradora General de Seguros y en el caso afirmativo, si éstas provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, los cuales fueron liquidados por el Servicio de Impuestos Internos. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 21 a 27 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°70- 2013, según costa en certificado de fojas 33; y, la acompañada e individualizada a fojas 112, agregada de fojas 114 a 116. 7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 70, agregada de fojas 72 a 74. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia autorizada de los siguientes documentos, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°70-2013, según consta en certificado agregado a fojas 33: (1) Escritura pública de Promesa de Compraventa de don Pablo Boher Elton a doña Marcia Alice Roi Riedel, de fecha 12/10/2006, en que consta que la segunda prometió vender, ceder y transferir a primero el Lote ocho b, los derechos sobre la franja Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b52aa458-6813-48d2-91b3-f9813f2907fc Timbre Electrónico Ciento veinticinco vuelta – 125 vta. de acceso común al loteo y las acciones en asociaciones de canalistas, por el precio de 24.000 UF, que el primero se obligó a pagar con $150.000.000 al contado, equivalentes a 8.144,34 UF; y, el saldo, equivalente a 15.855,66 UF, al momento de otorgarse la escritura pública de compraventa; (2) Estados de cuenta corriente del reclamante, correspondientes a los períodos 31/07/2006 a 31/08/2006, 31/08/2006 a 29/09/2006 y 29/09/2006 a 31/10/2006, en que constan, respectivamente, los siguientes resúmenes para cada uno de dichos períodos: saldo inicial de 0, total cargos de $5.145, total abonos de $30.301.000 y saldo final de $30.295.855; saldo inicial de $30.295.855, total cargos de $30.177.792, total abonos de $12.130.526 y saldo final de $12.248.589; y, saldo inicial de $12.248.589, total abonos de $150.045.000, total abonos de $137.807.197 y saldo final de $10.786; y, donde consta también que al 12/10/2006, el reclamante tenía un saldo disponible en su cuenta corriente de $150.055.786; (3) Escritura pública de Compraventa e Hipoteca de Roi Riedel Marcia Alice a Boher Elton Pablo y Banco BICE, de fecha 23/04/2007, en que consta que la primera vendió, cedió y transfirió al segundo el Lote ocho b, derechos sobre la franja de acceso común al loteo y acciones en asociaciones de canalistas, en el precio de $441.689.125, que el segundo pagó con $150.000.000, en dinero efectivo, el día 12/10/2006 y con $291.689.125, que pagaron en dinero en efectivo, en ese acto; y, donde consta también que el segundo constituyó hipoteca sobre dichos bienes en favor del Banco Bice; (4) Certificado Ley N°20.130, N°275, emitido por Banco BICE, con fecha 28/08/2007, que da cuenta que el reclamante es deudor de dicha institución, por la operación N°1126249, cuyo otorgamiento original fue el 23/04/2007, por la suma de $293.454.116; (5) Escritura pública de Mutuo Hipotecario con Recursos Propios Acogido en Parte a Ley 20.130 ajustable 20-12, con Período de Gracia, de Banco BICE a don Boher Elton Pablo, de fecha 31/08/2007, por medio del cual se dio en préstamo al reclamante 21.000 UF, equivalentes a $398.417.880, pagaderos en el plazo de 240 meses equivalentes a $398.417.880, de los cuales se imputaron 15.800 UF al pago del préstamo por $293.406.050 otorgado el 23/04/2007 y 5.200 UF se destinan a la construcción de una vivienda en el inmueble; (6) Escritura pública de Contrato de Compraventa, con Mutuo Hipotecario Flexible Fines Generales, de Inversiones G-51 S.A. a Boher Elton Pablo Hernán y Otra y Banco Santander Chile, de fecha 28/09/2007, en que consta que el primero, junto a su cónyuge, doña Susana Errázuriz Concha, vendieron, cedieron y transfirieron a la segunda un inmueble y derechos comunes, ubicados en la comuna de Zapallar, Provincia de Petorca, en 10.000 UF, que la compradora pagó con 3.000 UF, en dicho acto, en dinero efectivo; y, con 7.000 UF, que la compradora pagó con cargo a un mutuo hipotecario por igual cantidad; (7) Estados de cuenta corriente del reclamante, correspondientes a los períodos 28/09/2007 a 31/10/2007 y 31/10/2007 a 30/11/2007, en que constan un abono efectuado el día 01/10/2007 de $57.494.880 y un abono efectuado el día 8/11/2007 de $135.983.519, así como también un cargo efectuado pocos días después, en una fecha que no es posible precisar, de $144.000.151, correspondiente a inversión en fondos mutuos de $144.000.000, más impuesto de $151; y, (8) Documento denominado Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, correspondiente al año tributario 2008, donde consta que en dicho período el reclamante obtuvo sueldos por $83.676.544. 10°) Que también se debe analizar la INSTRUMENTAL ordenada agregar a los autos, mediante la medida para mejor resolver decretada a fojas 121, la que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo en N°70-2013, según consta en certificado agregado a fojas 33, consistente en copia autorizada de los siguientes documentos: (1) Pagaré por Depósito a Plazo Indefinido Renovable, por la suma de $291.689.125, emitido con fecha 23/04/2007, por el Banco BICE, a la orden del reclamante; (2) Estado de Cuenta Corriente del reclamante, por el período 30/03/2007 a 30/04/2007; y, (3) Libreta de Matrimonio de don Pablo Boher Elton y doña Susana Errázuriz Concha. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 12/10/2006, el reclamante celebró un contrato de promesa compraventa con doña Marcia Alice Roi Riedel respecto del Lote ocho b, derechos sobre la franja de acceso común al loteo y acciones en asociaciones de canalistas, obligándose a pagar el precio de 24.000 UF, que pagó de la siguiente forma: con Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b52aa458-6813-48d2-91b3-f9813f2907fc Timbre Electrónico Ciento veintiséis – 126 $150.000.000, equivalentes a 8.144,34 UF, al contado, al momento de suscribir la referida promesa; y, el saldo, equivalente a 15.855,66 UF, al otorgarse la escritura de compraventa prometida. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que al 12/10/2006, el reclamante tenía un saldo disponible en su cuenta corriente de $150.055.786, cantidad suficiente para efectuar el pago de $150.000.000 al momento de celebrar el contrato de promesa referido precedentemente. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 23/04/2007, el reclamante celebró un contrato de compraventa e hipoteca respecto del mismo inmueble, pagando su precio, ascendente a $441.689.125, de la siguiente forma: con $150.000.000, que pagó el 12/10/2006; y, con $291.689.125, que pagó en dicho acto. De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 9°) y los números (1) y (2) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 23/04/2007, el reclamante obtuvo un préstamo del Banco BICE, por la suma de $291.689.125. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 31/08/2007, el reclamante obtuvo un mutuo hipotecario por 21.000 UF, equivalentes a $398.417.880, de los cuales imputó 15.800 UF al pago del préstamo por $293.406.050 (sic), otorgado el 23/04/2007 y 5.200 UF se destinan a la construcción de una vivienda en el inmueble. Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (6) del motivo 9°) y (3) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 28/09/2007, el reclamante y su cónyuge vendieron una propiedad ubicada en la comuna de Zapallar, recibiendo en esa misma fecha la suma de 10.000 UF. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (7) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 01/10/2007 y 8/10/2007, fueron depositados en la cuenta corriente del reclamante $57.494.880 y $135.983.519, respectivamente. Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (8) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que conforme a la información proporcionada por terceros al Servicio de Impuestos Internos, en el año calendario 2007 (correspondiente al tributario 2008) el reclamante obtuvo sueldos por $83.676.544. 12°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, ha quedado demostrado que la inversión objetada en el bien raíz, por la suma de $441.689.125, en una parte fue financiada con recursos propios por $150.055.786, que el reclamante mantenía en su cuenta corriente al 12/10/2006 y, en la parte restante, fue financiada con préstamos otorgados por el Banco BICE el 23/04/2007 y 31/08/2007; y, que la inversión en fondos mutuos por la suma de $145.728.000, fue financiada con fondos provenientes de la enajenación de un bien raíz de propiedad del reclamante y su cónyuge, por 10.000 UF, efectuada el 28/09/2007. 13°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado suficientemente el origen de aquella parte del precio del inmueble, ascendente a $150.000.000, que pagó con recursos propios, limitándose a señalar que lo hizo con fondos que mantenía en su cuenta corriente bancaria al 12/10/2006. 14°) Que, según lo dispuesto por el artículo 65, número 3, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no estarán obligados a presentar una declaración jurada de sus rentas los contribuyentes de los artículos 22 y 42 N°1, cuando durante el año calendario anterior hubieren Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b52aa458-6813-48d2-91b3-f9813f2907fc Timbre Electrónico Ciento veintiséis vuelta – 126 vta. obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas del global complementario. 15°) Que, por su parte, el artículo 57, inciso segundo de la citada ley preceptúa que estarán exentas del impuesto global complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes de los artículos 22 y/o 42 N°1 cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año. 16°) Que, considerando que los fondos por $150.000.000, cuyo origen no ha sido suficientemente explicado y acreditado por la parte reclamante, provienen del año calendario 2006 o de años anteriores –por lo que si se tratara de rentas afectas a impuestos, su tributación debió cumplirse a más tardar en el mes de abril de 2007, vale decir, en el año tributario 2007– y teniendo además presente que, según se desprende del mérito de autos, la parte reclamante solamente obtuvo rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría durante el año calendario 2007 – correspondiente al año tributario 2008–, cabe concluir que dicha parte no estuvo obligada a presentar una declaración de impuesto a la renta en ese año tributario 2008, respecto de las rentas obtenidas en el año calendario 2007. 17°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 18°) Que, por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Su inciso segundo agrega que el plazo señalado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Y luego añade que para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. 19°) Que el artículo 136 del Código Tributario establece que el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. 20°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto, cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos tenía el plazo ordinario de tres años para fiscalizar y liquidar impuestos a la parte reclamante, respecto de las inversiones efectuadas por ésta en el año calendario 2007 –correspondiente al año tributario 2008–, el que comenzó a correr el día 1° de mayo de 2008 y venció el día 1° de mayo de 2011, por lo que, tanto la citación que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada –emitida con fecha 17 de diciembre de 2012–, como esta última –practicada con fecha 25 de abril de 2013–, fueron dictadas una vez que había expirado la facultad que tenía el Servicio para ello, motivo por el cual se acogerá la solicitud de la parte reclamante de dejar sin efecto la liquidación reclamada, por encontrarse prescrita la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE JUSTIFICADO EL ORIGEN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS 21°) Que, atendido que se acogerá la solicitud de dejar sin efecto la liquidación reclamada, por encontrarse prescrita la facultad fiscalizadora de la parte reclamada, se omitirá un pronunciamiento más específico respecto de la justificación de las inversiones cuestionadas. IV.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b52aa458-6813-48d2-91b3-f9813f2907fc Timbre Electrónico Ciento veintisiete – 127 23°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la contraria y por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 42 N°1, 57, 65 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos 21, 57, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sebastián Guerrero Valenzuela, cédula de identidad N°9.482.218-1, en representación de don PABLO HERNÁN BOHER ELTON, cédula de identidad N°6.374.253-8, en contra de la Liquidación N°118 (R), emitida con fecha 25 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b52aa458-6813-48d2-91b3-f9813f2907fc Timbre Electrónico 2016-02-10T12:25:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.