Texto de la sentencia
Ciento siete - 107
“ASESORÍAS E INVERSIONES SAN CRISTÓBAL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00357-2013
RUC N° : 13-9-0001578-4
Santiago, quince de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Pablo Castro Torres, abogado, cédula nacional de identidad N°
12.497.377-5, en representación de Asesorías e Inversiones San Cristóbal S.A., RUT N° 86.269.200-
4, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Málaga 254,
comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N°
1150000000802, de fecha 19 de noviembre del 2012, a fin de que sea dejada sin efecto.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes preliminares, explica que producto
de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012, Folio
N° 234247412 se le realizaron las observaciones A22, A25 y F77.
Expone que la resolución recurrida señala que no aportó los antecedentes suficientes y necesarios
para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto anual y que
por esos motivos se rechazó la solicitud de devolución ascendente a la suma de $9.416.440.
Expresa que se solicitó una Revisión de la Actuación Fiscalizadora, acompañándose balance al 31
de diciembre del 2011, el FUT, el Formulario 22 y una copia de la resolución recurrida, solicitud
que fue denegada con fecha 22 de julio del 2013, señalando que el contribuyente no habría
asistido a una notificación sin fecha cierta de fiscalización y que en dicha instancia no se hace
auditoría de los antecedentes entregados, argumento que no corresponde en autos, ya que se
trata de que un caso donde la información se encuentra en poder del Servicio y la cual no fue
analizada debidamente.
Indica que nunca recibió notificación alguna para concurrir a las oficinas del Servicio, pero en el
historial de la declaración renta AT 2012 de la página web de dicho Servicio, consta que solicitaron
alzar las observaciones, de lo que quedó constancia con fecha 20 de agosto del 2012.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de la resolución recurrida, manifiesta que
los fundamentos de la resolución recurrida para denegar la devolución son meras observaciones
del sistema computacional y que respecto de las causales A22 y A25 no son observaciones de
fondo y tampoco se trata de hechos que hayan sido acreditados por el Servicio, siendo meras
observaciones que el sistema arroja al hacer el cruce de la información contenida en las
declaraciones juradas y aquella contenida en la declaración del contribuyente.
Hace presente que la observación F77 no es más que un “sorteo” computacional para revisar el
crédito de primera categoría, agregando que en ningún caso puede sostenerse que ésta es un
fundamento serio para una resolución que deniega la devolución de impuestos pagados, siendo
importante destacar que el Libro FUT acompañado en sede de RAF servía para acreditar el crédito
por impuesto de primera categoría asociado a la devolución denegada, concluyendo que el acto
administrativo es incompleto, ya que le hace falta uno de los requisito, cual es el razonamiento de
los hechos e información que consta en poder de la reclamada, además de su inactividad en
analizar la información acompañada por el contribuyente en sede RAF.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2015.
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Ciento siete vuelta - 107 vta.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la acreditación y justificación de la devolución solicitada, en
primer lugar, en cuanto a la pérdida tributaria declarada en el AT 2012, narra que el Formulario 22
del período en discusión contenía una solicitud de devolución que ascendía a $18.832.881,
agregando que de esta cantidad el Servicio procedió a devolver la mitad, esto es, $9.416.441,
restando un monto de $9.416.440, que es el que por este acto solicita.
Menciona que la solicitud de devolución de impuestos se basa única y exclusivamente en el
resultado tributario obtenido por la empresa, el que para el AT 2012 fue negativo.
Refiere que el resultado según balance para el ejercicio comercial entrega un resultado de
$10.784.065, que se desprende de las cuentas que indica en un cuadro que se incluye a fojas 8.
Señala que la composición de las cuantas de gasto indica que el componente mayoritario
($113.023.185) corresponde a corrección monetaria, agregando que le siguen los gastos en
arriendo de oficina y los gastos por asesorías o servicios contables que en su conjunto ascienden a
$21.451.377.
Sostiene que por el lado de los ingresos, el componente más fuerte es dividendos, que alcanza la
suma de $124.080.000 y la utilidad en la venta de acciones ascendente a $30.143.353.
Explica que de un simple análisis, se puede comprobar que el resultado del balance está ajustado a
las normas contables y su determinación constata la realidad de la empresa a esa fecha.
Expone que a fin de acreditar el resultado del balance, se adjunta la contabilidad completa del
ejercicio comercial 2011.
Enseguida, incluye un cuadro para ilustrar la composición de la renta líquida del AT 2012,
agregando que el contribuyente se apegó estrictamente a la normativa contenida en los artículos
32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, explicando algunos agregados y deducciones
efectuadas.
Expresa que luego se procedió a confeccionar el Formulario 22 del AT 2012, incluyendo un cuadro
para graficar cómo está compuesto.
Indica que el resultado tributario del AT 2012 es negativo, dando una pérdida de $-110.781.654,
lo que los habilita para solicitar la devolución de $9.416.440, conforme a lo dispuesto por el
artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En segundo término, en cuando a la justificación de la observación A22, hace presente que el
crédito utilizado en el ejercicio de que da cuenta el Código 627 del Formulario 22 del AT 2012,
asciende a la suma de $38.357.059, incluyendo a continuación dos cuadros para explicar el
procedimiento utilizado para calcular dicho crédito.
Manifiesta que en la columna denominada “Total del Crédito” se muestra un resumen de los
créditos recibidos y consumidos, mostrando un saldo al 31 de diciembre del 2012 de
$312.037.285.
Menciona que en diciembre del año 2011, se realizó un reparto por dividendos por la suma de
$93.500.000, siendo consumido un crédito por la suma de $19.150.602, correspondiente a
utilidades del año 2006 con una tasa del 17%, y que como en el ejercicio 2011 (AT2012) se obtuvo
una pérdida tributaria, esa pérdida se repuso y se absorbió en el FUT, siendo los créditos asociados
a esta reposición dos montos $1.188.128 por utilidades del año 2006 y $18.018.339 por utilidades
del año 2008.
Refiere que la suma de los montos antes descritos da un resultado de $38.357.069, que debió
declararse en el Código 627 del Formulario 22, reconociendo que existe una diferencia de $10, que
señala que para estos efectos es inmaterial y que no puede resultar en la denegación de la
devolución solicitada.
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Ciento ocho - 108
En tercer lugar, en cuanto a la justificación de la observación A25, señala que los remanentes
corresponden a los saldos del año anterior actualizados y que revisados los códigos 774, 775 o 284
y los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22, pudieron constatar que no existe diferencia entre
ellos, por lo que estarían correctamente declarados, siendo improcedente esta observación como
fundamento de la resolución reclamada.
En cuarto lugar, en cuanto a la justificación de la observación F77, sostiene que el crédito que se
utiliza corresponde a participaciones que tiene la sociedad sobre terceros, el que se puede
verificar en el cuadro del detalle de créditos utilizados incluido en la página 11 de su presentación.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la inaplicabilidad de la sanción del artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, explica que la referida norma no se encontraba vigente al momento de
notificarse la resolución reclamada y no puede aplicarse en este procedimiento.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la ilegalidad en el actuar de la reclamada al no revisar la
documentación del contribuyente que acreditaba la veracidad de la declaración de impuestos,
expone que lo que se pretende en este proceso es demostrar la efectividad de las declaraciones
realizadas y su apego a las normas legales y tributarias, dado que el Servicio no revisó los
antecedentes con que contaba ni los que se aportaron por vía de RAF.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución N°
1150000000802, de fecha 19 de noviembre del 2012, a fin de que sea dejada sin efecto y se
declare y ordene la devolución solicitada por la suma de $9.416.440, sin solicitud de costas.
A fojas 29, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo
del 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, mediante la cual
solicitó una devolución de un saldo a favor de $18.832.881, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, y que una vez revisada dicha declaración y en virtud de las información y
antecedentes que obraban en poder del Servicio, se realizaron las observaciones A22, A25 y F77.
Expone que con fecha 29 de mayo del 2012, la Tesorería General de la República devolvió a la
reclamante la suma de $9.538.855, quedando pendiente y sujeta a verificación la procedencia del
resto de la devolución solicitada, ascendente a $9.416.440.
Expresa que el 14 de junio del 2012, se emitió Carta N° 120203597, la que fue remitida por carta
certificada el 21 de junio del 2012, mediante la cual se le requirió a la reclamante que acreditara
con la documentación de respaldo la procedencia de su solicitud de devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas, en la que además se le hicieron presente las observaciones
señaladas y se le indicaron los antecedentes que debía presentar el día 18 de julio del 2012.
Manifiesta que en virtud de que la reclamante concurrió en una fecha distinta y posterior a la
indicada y que no aportó oportuna e íntegramente los antecedentes solicitados, lo que hizo
imposible verificar la exactitud de la información consignada en su Formulario 22, Folio N°
234247412, con fecha 19 de noviembre del 2012, se emitió la Resolución Ex. N° 1150000000802,
que declaró improcedente parte de la devolución solicitada, fundándose en la falta de aporte de
antecedentes requeridos.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, refiere los hechos no controvertidos.
En el capítulo III (sic) de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, señala que el fundamento de la resolución
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Ciento ocho vuelta - 108 vta.
recurrida es la falta de acreditación de los requisitos legales que hacen procedente la devolución
solicitada y no meras observaciones del sistema computacional.
Explica que al solicitar la devolución la reclamante debía acreditar ante el Servicio los supuestos
necesarios para su autorización, habiendo sido requerida para tales fines, sin que resulte
suficiente su sola declaración en el Formulario 22.
Expone que resulta relevante insistir que se le notificó a la reclamante mediante carta
certificada N° 120203597, emitida con fecha 14 de junio del 2012, que debía acreditar con la
documentación correspondiente la procedencia de la solicitud de devolución de pago
provisional por utilidades absorbidas contenida en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2012 y que esta presentaba diferencias con respecto de la información
entregada al Servicio por los agentes retenedores, generando las observaciones antes
mencionadas. Agrega que en ella se le requirió la presentación de la documentación necesaria
para realizar las verificaciones pertinentes, requerimiento al cual no dio cumplimiento la
reclamante.
Expresa que la revisión efectuada consistió en analizar la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2012, esto es, se consideró la propia declaración de impuestos de la
reclamante y la información que obraba en poder del Servicio al tiempo de la dictación del acto
reclamado, por lo que la objeción fiscal se encuentra sustentada, sin que resulte procedente
acceder a la devolución solicitada.
En segundo término, indica que la resolución reclamada cumple con los requisitos legales de
fundamentación suficiente y de ser motivada, en su calidad de acto administrativo y de allí su
validez y los necesarios efectos jurídicos que de ella se derivan.
En tercer lugar, manifiesta que la reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la
devolución solicitada, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que dicho monto es
revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir disposiciones legales expresas que así
lo contemplan.
Menciona que solamente se le puede exigir una devolución al Fisco de Chile, una vez que quien
se encuentra en condiciones de solicitarla acredite tener derecho a ella.
En cuarto lugar, refiere a la falta de antecedentes para acceder a la devolución, insistiendo que
debió ser la reclamante quien aportara la documentación solicitada para acreditar su
procedencia, habida consideración que se detectaron diferencias entre la declaración
presentada y la información que se encontraba disponible por el Servicio, por lo que fue
requerido para presentar ciertos documentos, lo que no fue satisfecho por el reclamante en la
respectiva oportunidad.
Señala que su derecho a devolución se encuentra sujeto al resultado de la revisión
administrativa, en la cual se debe acreditar este derecho, por lo cual el contribuyente es el
encargado, según el artículo 21 del Código Tributario, de aportar todos los antecedentes
necesarios para fundamentar la solicitud.
Afirma respecto al argumento de la reclamante de que en el Historial de la Declaración de Renta
del AT 2012 consta que con fecha 20 de agosto del 2012 solicitó alzar las observaciones, que si
bien la reclamante concurrió al Servicio, tampoco procedió a acreditar los requisitos legales que
hacían procedente su solicitud.
Explica en relación al fundamento de que el Servicio no habría valorado los antecedentes
acompañados en sede de RAF, que basta con hacer mención a lo dispuesto por la Resolución Ex.
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Ciento nueve - 109
N° 28277, en orden a que la resolución reclamada no adolece de algún error manifiesto que
constatar, lo que no constituye un actuar ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos.
En quinto lugar, expone que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin
efecto una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que cualquier
devolución de impuestos esté debidamente respaldada por los antecedentes que la acrediten.
En sexto lugar, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de los órganos del Estado, respetando el
principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó a la reclamante el hecho de
haberse detectado diferencias entre la declaración de impuestos realizada y los datos con que
cuenta el Servicio, por lo que al momento de dictarse la resolución reclamada, el Servicio no
contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el
contribuyente, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que
afecte su legalidad.
Indica que el contribuyente está obligado a acreditar y justificar la deducción de la pérdida
tributaria, ya sea del período o de períodos anteriores, mediante la contabilidad fidedigna, la que
incluye no solamente los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den
cuenta de las operaciones que generan la pérdida o utilidad del ejercicio, sino que especialmente
mediante la documentación que de sustento a dichas partidas, lo que no sucedió en la especie.
En séptimo y último lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de
impuestos, como ocurre en la especie.
Menciona que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa,
de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
Refiere respecto del análisis realizado por la reclamante de cada una de las observaciones
realizadas por el Servicio e informadas al contribuyente que no entrará a su análisis, ya que no
procede en esta instancia acreditar observaciones que debió haber acreditado en sede
administrativa.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de
que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. N°
1150000000802 y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 75, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 105, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N° 1150000000802, dictada con
fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 23 a 24 vuelta),
dicho acto administrativo negó lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución de
$9.416.440, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Que, con fecha 21-06-2012, se remitió, por carta
certificada, la Notificación N°120203597, en la cual se requirió al solicitante que acreditara la
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Ciento nueve vuelta - 109 vta.
procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas,
con la documentación de respaldo respectiva; b) Que en dicha notificación también fueron
comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el
Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones A22, A25 y F77, que también debían
ser justificadas con la documentación respectiva; c) Que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos para proceder a verificar la información consignada en su declaración,
por lo cual ésta se considera como no fidedigna y, dado lo anterior, no resultó acreditada la
pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella
indica.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar
sin efecto la resolución reclamada y, además, si resulta procedente ordenar la devolución
solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, solicitando una devolución de $18.832.881, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.
- De esta cantidad, la parte reclamante solamente recibió una devolución parcial, por la
suma de $9.416.441.
- Con fecha 19 de noviembre del 2012, el Servicio de Impuestos Internos se emitió la
Resolución Ex N°1150000000802, que denegó la devolución pendiente por $9.416.440.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 75, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y época en que ello ocurrió.
2) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 84, en parte agregada de fojas 21 a 27 y en parte custodiada bajo el N° 57-2013,
según consta en certificado agregado a fojas 31.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 38 y reiterada en
el otrosí de fojas 79, agregada a fojas 64 y 65.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
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Ciento diez - 110
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
9°) Que el artículo 8° bis, número 9 del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que se debe realizar en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10 inciso 1° y 17 letra f) de la Ley N°
19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en
cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de
que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36
de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia
simple de Carta N° 120203597, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 64 y 65, es un hecho
de la causa que el Servicio de Impuestos Internos le comunicó a la parte reclamante que su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 presentaba diferencias con la
información que posee el Servicio en sus sistemas, que ello causó las observaciones A22, A25 y F77
y que el día 18/07/2012 debía presentar la documentación que se indica en dicha carta.
12°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y
según el punto de prueba N° 1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de
haberse aportado por la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
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Ciento diez vuelta - 110 vta.
para verificar la procedencia de la devolución solicitada y, en la afirmativa, la identidad de los
antecedentes aportados y época en que ello ocurrió.
13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de la Resolución
Ex. N°1150000000802, de fecha 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas 23 a 24, que denegó
la devolución pendiente de $9.416.440, documento que da cuenta de las objeciones u
observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012 presentada por la reclamante y que a la fecha de emisión de dicho
acto el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para proceder a verificar la exactitud
de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
por lo cual ésta se consideró como no fidedigna y, dado lo anterior, no resultó acreditada la
pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella
indica.
14°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos, la parte reclamante no ha
acompañado al proceso pruebas para acreditar la efectividad de haber aportado, durante la etapa
de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 13°) y la
falta de pruebas aportadas por la parte reclamante para acreditar la actividad probatoria que
desarrolló ante el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización, se debe tener
por acreditado y establecido que la actora no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la
etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
16°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de
éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación
del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, pese a habérsele solicitado
expresamente, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica
lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se
funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por
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lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución
reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
19°) Que, según lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de
1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B) número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales de carácter interno que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la
solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la
reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término,
decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de
devolución del contribuyente.
20°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
21°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que en virtud de ello ordene dar lugar a la
devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales de carácter interno que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte
reclamada.
22°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, es útil consignar que según
se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas
1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que
tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el
derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo pendiente de $9.416.440, afirmando que corresponde a pago provisional por utilidades
absorbidas (PPUA). Al respecto, si bien la actora ha aportado al proceso su Libro FUT (custodiado
bajo el N° 57-2013, según consta en certificado de fojas 31), el cual registra utilidades tributarias al
31 de diciembre de 2011 y un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado en ejercicios
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anteriores, ambos en cantidad suficiente para efectos de imputar la pérdida tributaria generada y
dar derecho a la devolución solicitada, no acompañó al proceso otros antecedentes que acrediten
la información registrada en su Libro FUT, tales como el Formulario N°22 de los ejercicios
anteriores pertinentes.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado impositivo del año tributario 2012– la actora ha aportado al proceso
Balance General, Libro Diario y Libro Mayor para dicho ejercicio comercial (custodiados bajo el N°
57-2013, según consta en certificado de fojas 31), que refleja un resultado contable positivo
(utilidad contable) de $10.784.065, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de
ganancias o ingresos por un valor total de $172.947.617 y otras tantas partidas de pérdidas o
gastos por un valor total de $162.163.552. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la
documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas
o gastos, con lo cual no acreditó la exactitud del resultado contable que ha servido de antecedente
o base para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora ha aportado al proceso la
determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables
correspondientes al año comercial 2011 (custodiado bajo el N° 57-2013, según consta en
certificado de fojas 31). Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos
ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta
Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales
ajustes, con lo cual tampoco acreditó la exactitud de su resultado tributario, que debió servir de
antecedente o base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el
monto de la misma.
Cuestiones finales
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar que no
existen fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan
Pablo Castro Torres, cédula nacional de identidad N° 12.497.377-5, en representación de
ASESORÍAS E INVERSIONES SAN CRISTÓBAL S.A., RUT N° 86.269.200-4, en contra de la Resolución
Ex. SII N° 1150000000802, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.