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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00377-2013 · 30 de marzo de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00377-2013
RUC
13-9-0001642-K
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y dos – 182 “INVERSIONES AYS TRES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00377-2013 RUC N° : 13-9-0001642-K Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, cédula nacional de identidad N°8.794.106-K, abogado, en representación de INVERSIONES AYS TRES S.A., persona jurídica del giro asesorías en materias sanitarias, Rol Único Tributario N°76.038.659-6, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5435, Piso 4, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución N°3577, emitida con fecha 26 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 26 de abril de 2013. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes del proceso de fiscalización, explica que, a través de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, su representada solicitó la devolución de Pagos provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), por la suma de $740.633.557, en razón de haberse determinado en dicho período una pérdida tributaria que absorbió las utilidades tributables pendientes de distribución. Agrega que el SII sólo devolvió $85.254.717, quedando pendiente de devolución $655.378.840. Expone que el SII informó diferencias en la declaración de impuestos del año tributario 2012, notificando a su representada mediante Carta N°120204562, de fecha 14 de junio de 2012, en la que solicitó una serie de antecedentes para proceder a fiscalizar, los que fueron aportados íntegra y oportunamente con fecha 14 de agosto de 2012. Agrega que, posteriormente, mediante Notificación N°886-4, de fecha 30 de julio de 2012, el SII informó que la sociedad debía acompañar los documentos que detalla en su libelo, todos los cuales fueron acompañados con fecha 14 de agosto de 2012. Añade que, adicionalmente, mediante Notificación N°29098, de fecha 28 de noviembre de 2012, el SII solicitó documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, acreditación de las deducciones a la RLI, acreditación del cálculo del PPUA y acreditación de los saldos de pérdida del año anterior, entre otros documentos, los cuales fueron acompañados oportunamente. Agrega que, no obstante, el SII emitió Citación N°09-4, a la que se dio respuesta el día 17 de abril de 2013. Añade que, finalmente, el SII dictó la Resolución Ex N°3577, de fecha 26 de abril de 2013, objeto del presente reclamo. A continuación, se refiere al análisis efectuado por el SII en la resolución reclamada. En primer lugar, en cuanto a la composición de la pérdida de ejercicios anteriores informada en el código 634 del Formulario 22 por $(6.997.319.377), expresa que la resolución reclamada deja constancia que no fue la composición de la pérdida de arrastre lo que se le solicitó acreditar en la Citación N°09-04, sino que se requirió específicamente acreditar la rebaja a la Renta Líquida Imponible de las pérdidas de ejercicios anteriores, ya que no debería existir inconsistencias entre el saldo de FUT negativo declarado en el F22 del AT 2011 (código 232) de $(3.580.774.953) y la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 de $(6.997.319.377). Indica que la resolución establece que se verificó si se había utilizado el criterio contenido en Oficio N°194 de 2010 para realizar la imputación de pérdidas de arrastre de las utilidades acumuladas. Manifiesta que su representada señaló, en respuesta a la Citación, que la diferencia se debía a que durante el AT 2012 se recibieron utilidades sin crédito, las que se consideraron como Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta. utilidades financieras, al provenir de diferencias entre depreciación acelerada y la normal, no siendo imputadas a las pérdidas de ese ejercicio, debido a que su representada se acogió de buena fe a las instrucciones contenidas en dicho oficio. Menciona que la resolución reclamada indica que no se acredita en forma fehaciente que las utilidades de las empresas Aguas Nuevas S.A y AYS Cuatro Ltda. se hayan originado en diferencias de depreciación de origen financiero de las empresas operativas, ni que éstas correspondan a utilidades financieras. Refiere que la resolución reclamada señala que, aun en el supuesto que las utilidades financieras sin crédito, originadas en la diferencia de depreciación normal y acelerada y registradas en el FUT del AT 2012 sean tales, la Circular N° 65, de 25/09/2001 establece que cuando los contribuyentes apliquen el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los fines de la aplicación del sistema de tributación establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el sistema de depreciación normal que corresponda al total de vida útil del bien y la diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Señala que la resolución reclamada agrega que el tratamiento que debe tener la depreciación acelerada a nivel de registro FUT es aquel que el Servicio explicitó en la citada Circular N°65 de 2001, por lo que la diferencia entre la depreciación normal y la acelerada sólo se agrega al FUT en forma separada para que a dicha diferencia se le impute la depreciación normal cuando ésta como diferencia temporal se revierta en el futuro, sin que se le pueda imputar ninguna otra cantidad que no provenga del efecto mencionado, con lo cual se entiende que las denominadas “utilidades financieras sin crédito” que recibió la empresa en el AT 2010 y que consideró en su saldo de pérdida de arrastre para el AT 2012 y que también fueron recibidas en el propio AT 2012 e incorporadas en el Registro FUT en una columna aparte, denominada “utilidades financieras sin crédito”, corresponden a utilidades tributables sin derecho a crédito, debido a que al ser éstas generadas por la empresa que las repartió, pasan a ser tributables, perdiendo la calidad de utilidad financiera. En segundo término, en cuanto a la procedencia y origen del pago provisional por utilidades absorbidas informado en el código 167 del Formulario 22 por $740.633.557, explica que la resolución reclamada establece que aun cuando se modifica la Renta Líquida Imponible y los saldos FUT de su representada, el monto del PPUA determinado no sufre modificaciones, por lo que corresponde la devolución solicitada por dicho concepto de $740.633.557. En tercer lugar, en cuanto al origen y respaldo del monto registrado en el Libro FUT, Folio 91, como “utilidades financieras sin crédito 2010”, por un monto histórico de $3.154.597.665 y un valor actualizado de $3.277.626.964, expone que la resolución reclamada indica que se ha determinado que dichas utilidades tienen la calidad de utilidades tributables sin derecho a crédito, por lo cual adquieren esa clasificación en el FUT, lo que implica que deben ser imputadas a la pérdida del ejercicio anterior, modificando la renta líquida del ejercicio (AT 2010), la pérdida determinada para el ejercicio siguiente y los saldos de FUT, pero no el monto de PPUA solicitado. En cuarto término, en cuanto al monto de la cuenta individualizada como “Reajuste de Obligaciones por Bonos”, código 52110205, por $21.172.201, expresa que la resolución reclamada indica que habiéndose allanado la reclamante al criterio del SII, se procede a agregar a la RLI dicho monto. Termina este capítulo de su libelo concluyendo que el SII discrepa con el criterio utilizado por el contribuyente e incluso con su propio oficio N°194 de 2010, referente a que las utilidades financieras recibidas por la reclamante y registradas en su Libro FUT como utilidades financieras sin crédito, tengan efectivamente ese carácter. Agrega que, es más, el Servicio estima que procede cambiar dicha calificación a utilidades tributarias sin derecho a crédito, por lo que la pérdida de la reclamante debe ser imputada a dichas utilidades. Añade que en consideración a lo anterior, la resolución reclamada disminuye la pérdida tributaria del FUT del AT 2012 de $16.089.022.680 a $12.790.223.515; disminuye el saldo de pérdida tributaria del FUT del AT 2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres – 183 de $11.730.156.644 a $3.555.265.335; pero no disminuye el monto determinado de PPUA, por lo que ordena la devolución de los $655.378.840 pendientes; e, indica que no se ha acreditado el origen de dichas utilidades ni su carácter de financieras. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, en cuanto al carácter financiero de las utilidades cuestionadas por el SII, manifiesta que las utilidades recibidas, provenientes de las empresas Aguas Nuevas S.A. y AYS Cuatro Limitada, corresponden a utilidades financieras y no a utilidades tributables sin crédito, como erróneamente las califica el SII, lo que se puede verificar con el examen de los certificados de retiros y/o dividendos y del FUT de las empresas que realizaron las distribuciones, en los que consta que las distribuciones tuvieron el carácter de utilidades financieras, agregando que dichas utilidades tienen su origen en la diferencia entre la depreciación acelerada y la depreciación normal que utilizó la empresa operativa Aguas Araucanía S.A., en el año 2009, la cual fue distribuida como dividendo a sus accionistas contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y, desde ahí, distribuida como dividendo o como retiro de utilidades a otros contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, hasta llegar a la sociedad reclamante. Menciona que el Servicio, extralimitando sus facultades de fiscalización, pretende que su representada acredite la calidad de utilidad financiera de sus registros FUT desde sus orígenes, requiriendo información de otros contribuyentes y de años anteriores al AT 2012, cuando en lo que respecta a su representada, la calidad de las utilidades fue acreditada con los certificados de retiros y/o dividendos y sus propios registros FUT. Refiere que la sociedad operativa generadora de la utilidad financiera calculó la depreciación en conformidad con el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones contenidas en la Resolución Ex. N°43, de 26 de diciembre de 2002. Relata que también la diferencia entre la depreciación acelerada y normal se hizo aplicando las instrucciones contenidas en la Circular N°114, de 1977 y en diversa jurisprudencia administrativa. Señala que la resolución reclamada basa su argumentación en el ordinario N°2275 de 2003, que indica que el objetivo de la modificación legal del inciso 3° del artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es que el beneficio de la depreciación acelerada sólo sea una franquicia para la empresa de la Primera Categoría y no para los propietarios, socios o accionistas de éstas, sin perjuicio de que el mismo ordinario señala que en el evento que las personas mencionadas retiren o se les distribuyan las utilidades disponibles para la renovación de los bienes físicos del activo inmovilizado por aplicación del sistema de depreciación acelerada, éstos deberán pagar impuestos finales. Explica que atendido que las sociedades a las cuales se distribuyeron estas utilidades tienen el carácter de sociedades de inversión y no poseen bienes sujetos a depreciación acelerada, deben obligatoriamente registrar estas utilidades como utilidades sin crédito para la calificación impositiva a nivel de socios/accionistas finales, hecho que no desnaturaliza su carácter de utilidad financiera, por cuanto su finalidad es controlar la forma en la cual tributarán una vez que sean retiradas o distribuidas al contribuyente final. Expone que estos dividendos, en su origen, fueron distribuidos por una sociedad anónima por un monto superior a su FUT, por lo que primeramente debieron imputarse a la columna de diferencia de depreciación, la cual no forma parte del FUT para los efectos de su calificación tributaria, pero que claramente corresponde a una distribución en exceso de las utilidades tributarias acumuladas en la sociedad fuente, teniendo el carácter de utilidad financiera, que para los efectos de controlar su tributación con los impuestos finales, debe ser registrada como FUT sin crédito, según aplicación del criterio contenido en Oficio N°194 de 2010. En segundo término, expresa que la doctrina ha señalado que la diferencia entre la depreciación acelerada y normal constituye una utilidad financiera temporal, porque se revierte en uno o más períodos futuros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta. En tercer lugar, ilustra, a través de cuadros explicativos, contenidos de fojas 12 a 16, el origen de las utilidades financieras de los años 2010 y 2011, controladas en el FUT de la reclamante, Folio 91, al 31 de diciembre de 2011, por un monto de $3.277.626.964 y $4.876.092.144, respectivamente. En cuarto término, indica que el Servicio, de manera errónea, pretende argumentar, a través de la aplicación de la Circular N°65 del año 2001, que las referidas utilidades no corresponden a utilidades financieras, sino que a FUT sin crédito, cuyo único objetivo es desconocer su propio criterio plasmado en el Oficio N°194 del año 2010, para así impedir que estas utilidades no puedan ser imputadas a la pérdida del ejercicio, criterio que justamente fue utilizado por su representada con apego a las instrucciones plasmadas por el Servicio de Impuestos internos en el Oficio N°194 de 2010, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, ampara a los contribuyentes que de buena fe se acogen a una interpretación de dicho Servicio, ya que se trata de una sociedad anónima, cuyas utilidades financieras recibidas sin crédito de Aguas Nuevas S.A. y AYS Cuatro Limitada no habían formado parte de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, ya que se habían originado de la diferencia de depreciación normal y acelerada de Aguas Araucanía S.A., no siendo nunca gravada con dicho impuesto. Manifiesta que el criterio plasmado en la Circular N°65 del 2001 no es aplicable a su representada, al ser un contribuyente de primera categoría y no de impuestos finales, ya sea Impuesto Global Complementario o Adicional, reiterando que dichas utilidades se registran en el FUT sin crédito, sólo para los efectos de dar cumplimiento a las normas del artículo 14 y 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, controlar su tributación a nivel de los contribuyentes finales, pero que no por ello pierden su carácter de utilidad financiera. En quinto lugar, menciona que el objetivo de la Circular N°65 es que los socios, propietarios o accionistas, al retirar o recibir distribuciones con cargo a esta diferencia, paguen impuestos finales sin derecho a crédito, lo que se logra aplicando el criterio utilizado por su representada por medio del Oficio N°194 de 2010, ya que al no disminuir su pérdida tributaria imputándola a estas utilidades financieras, estas utilidades permanecen en el FUT y al ser retiradas por el accionista que paga impuestos finales, éste pagará dichos impuestos, sin derecho a crédito, lo que se verifica en el caso de la reclamante, debido a que debido a la estructura y composición del grupo de empresas de la cual forma parte, en caso de retiros en escala, es decir, retiros de utilidades hasta llegar a AYS Uno, cuyo accionista principal es un socio extranjero, al retirar éste utilidades con cargo a las utilidades financieras, pagará Impuesto Adicional con tasa del 35%, sin derecho a crédito, cumpliendo con ello el objetivo buscado en la circular y oficio citados. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución N°3577, de fecha 26 de abril de 2013, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto dicho acto administrativo, con costas. A fojas 98, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 104, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos. En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la parte reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos, cuyo es el caso. Indica que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro – 184 Manifiesta que lo sostenido por la reclamante durante la revisión previa a la resolución de autos, en el sentido de que no imputó la pérdida a las utilidades recibidas de las compañías Aguas Nuevas S.A. y AYS Cuatro Limitada, por corresponder a aquellas utilidades financieras a que se refiere el Oficio N°194 de 2010, no resultó acreditado en sede administrativa. Con la documentación pertinente, puesto que no se aportaron documentos oficiales timbrados por el Servicio (Balances, Renta Líquida Imponible, FUT, Cálculo de Depreciación, Certificados de cada uno de los dividendos y/o retiros, a excepción de los presentados en su respuesta a la Citación y especificados en el Anexo N°1 de la resolución que se reclama, pues sólo corresponden a parte de ellos, entre otros documentos pertinentes) que denoten la verosimilitud de lo aseverado o que revelen la identidad de las empresas que generaron las utilidades supuestamente financieras y cómo éstas fueron distribuidas hasta llegar a la reclamante. En segundo término, en cuanto al fondo del asunto, relata que durante el proceso de fiscalización, se solicitó al contribuyente acreditar la cuantía de la pérdida de arrastre del año anterior y la del ejercicio del AT 2012, cuya determinación no era clara, ya que la compañía registraba utilidades financieras sin crédito en su FUT que no fueron imputadas a su pérdida tributaria. Agrega que se presentaron borradores, a modo de ejemplo, de las utilidades entregadas por Aguas Nuevas S.A., AYS Cuatro Limitada, Aguas Araucanía S.A., Aguas del Altiplano S.A. y Aguas Magallanes S.A., que contenían su Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y algunos certificados sobre situación tributaria de dividendos y créditos, momento en que se dilucidó que las utilidades fueron calificadas por el requirente bajo la categoría de financieras, por ser generadas en su origen por empresas distribuidoras de dividendos y/o retiros con cargo a la diferencia de depreciación acelerada y normal. Añade que en ese contexto, mediante la Citación N°09-4, de 11.03.2013, se solicitó a la reclamante acreditar dichos registros, pero contestada la citación, no se acompañaron los documentos que permitieran constatar que las utilidades que no imputó a su pérdida tributaria fueran efectivamente de carácter financiero y, por consiguiente, susceptibles de acogerse a lo dispuesto en el Oficio N°194 de 2010. En relación al tratamiento tributario que le corresponde a las utilidades financieras sin crédito, originadas en la diferencia de la depreciación normal y acelerada, refiere que la Ley N°19.738, que introdujo la modificación al N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo que cuando los contribuyentes de la Primera Categoría apliquen el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien y que la diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de la primera categoría. Señala que, en consecuencia, cuando se efectúen retiros o distribuciones con cargo a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada, éstos quedarán afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, sin derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría. Sostiene que el nuevo inciso tercero del N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha tenido por objeto que el beneficio de la depreciación acelerada sólo sea una franquicia para la empresa de la primera categoría generadora de la renta, para ir formando un fondo de reserva para la renovación de sus bienes de capital y no para que tales recursos sean retirados o distribuidos a los propietarios, socios o accionistas, de modo tal que las denominadas “utilidades financieras sin crédito” que recibió la reclamante durante el AT 2011 y que consideró en su saldo de pérdida de arrastre para el AT 2012 y que también fueron recibidas durante el AT 2012 e incorporadas en el Registro FUT en una columna aparte, corresponden a Utilidades Tributables Sin Derecho a Crédito, por cuanto al ser repartidas como retiro y/o dividendo por la empresa que las generó, pierden la calidad de Utilidad Financiera y, por consiguiente, deben quedar en el registro FUT como utilidades sin crédito y, en consecuencia, susceptibles de ser imputadas a las pérdidas tributarias del ejercicio o de ejercicios anteriores, cosa que la reclamante indebidamente no hizo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Exenta N°3577, de fecha 26 de abril de 2013 y se condene en costas al reclamante. A fojas 120, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 136, consta haberse acogido el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a fojas 149, eliminándose los puntos de prueba N°1 y 3 y agregándose un nuevo punto de prueba N°1. A fojas 180, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 91 a 96 vuelta, mediante la Resolución Ex. SII N° 3577, dictada con fecha 26 de abril del 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó respecto de la sociedad reclamante lo siguiente: a) Disminuir su pérdida tributaria del año tributario 2012 de $16.089.022.680 a $12.790.223.515; b) Disminuir el saldo de pérdida tributaria del Fondo de Utilidades Tributables de $11.730.156.644 a $3.555.265.335; y, c) Acoger su solicitud de devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas, contenida en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por un monto de $740.633.557, de los cuales $655.378.840 se encontraban retenidos por el Servicio. El fundamento de dicha resolución es que la sociedad reclamante no acreditó en forma fehaciente que las utilidades recibidas de las empresas Aguas Nuevas S.A. y AYS Cuatro Ltda. se hayan originado en diferencias de depreciación de las empresas operativas ni que éstas correspondan a utilidades financieras y, además, que las “utilidades financieras sin crédito” que recibió la sociedad reclamante corresponden a utilidades tributables sin derecho a crédito, debido a que al ser generadas por la empresa que las repartió como retiro y/o dividendo, pasan a ser utilidades tributables, perdiendo la calidad de utilidad financiera. 2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea dejada sin efecto, invocando como fundamento haber aplicado el criterio contenido en el Oficio N°194 de 2010, así como también que las utilidades recibidas provienen de la diferencia entre la depreciación normal y la depreciación acelerada y que tienen la calidad de utilidades financieras. Para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-lite, conviene dejar asentado en autos que el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 no contiene antecedentes de hecho ni fundamentos de derecho destinados a desvirtuar aquella parte de la resolución reclamada que disminuye la pérdida tributaria de la sociedad reclamante, correspondiente al año tributario 2012, de $16.089.022.680 a $12.790.223.515. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la resolución reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto aquella parte de la resolución reclamada que disminuye la pérdida tributaria de la parte reclamante, correspondiente al año tributario 2012, de $16.089.022.680 a $12.790.223.515; y, b) Si resulta procedente dejar sin efecto aquella parte de la resolución reclamada que disminuye el saldo de pérdida tributaria del Fondo de Utilidades Tributables, correspondiente al año tributario AT 2012, de $11.730.156.644 a $3.555.265.335. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco – 185 4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $740.633.557, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). - Con fecha 11 de marzo de 2013, se emitió la Citación N°09-4, para que la parte reclamante rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012. - Con fecha 26 de abril de 2013, se emitió la Resolución Ex. SII N° 3577, acogiendo la solicitud de devolución de $740.633.557, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, pero disminuyendo la pérdida tributaria y el saldo del Fondo de Utilidades Tributables de la parte reclamante. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 120 y la resolución de fojas 136, que acogió recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en lo principal de fojas 127, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Efectividad de que en la especie concurren los supuestos de hecho que permiten considerar que las utilidades recibidas por la reclamante corresponden a utilidades financieras. 2) Identidad y contenido de los antecedentes aportados por la reclamante durante la etapa de fiscalización correspondiente al año tributario 2012. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 144, agregada de fojas 27 a 87; la acompañada e individualizada a fojas 90, agregada de fojas 91 a 97; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 144 y a fojas 153, ambas custodiadas bajo el N° 20-2015, según consta en certificado agregado a fojas 158. - TESTIMONIAL de don Pedro Andrés Flores Codelia, don Víctor Luis Echegaray Ponce y don Julio Enrique Reyes Lazo, según acta agregada de fojas 141 a 143 vuelta. 7°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1) Escritura de Constitución de la sociedad reclamante, de fecha 12 de noviembre de 2008, agregada de fojas 27 a 40, donde consta haberse constituido como una sociedad anónima; (2) Acta de Sesión de Directorio de la reclamante N°05/12, reducida a escritura pública con fecha 1 de agosto de 2012, agregada de fojas 41 a 50, donde constan los poderes otorgados a sus apoderados; (3) Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2010 de la sociedad Aguas Magallanes S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta de la distribución de dividendos a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta. Aguas Nuevas S.A., por $1.228.362.106, de los cuales $444.804.404 corresponden a diferencia de depreciación; (4) Formulario 22 del AT 2011 de Aguas Magallanes S.A., custodiado bajo el N°20- 2015, que da cuenta de la distribución de dividendos por $1.228.362.106; (5) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, custodiados bajo el N°20-2015, emitidos por Aguas Magallanes S.A., que da cuenta que Aguas Nuevas S.A., en calidad de accionista de la primera, percibió dividendos en el año comercial 2010, por un monto histórico total de $1.228.360.935, de los cuales $449.636.650 son sin crédito; (6) Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2010 de la sociedad Aguas del Altiplano S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta de la distribución de dividendos a Aguas Nuevas, por $2.773.558.499, de los cuales $ 883.775.839 corresponden a diferencia de depreciación (utilidad financiera sin crédito); (7) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, custodiados bajo el N°20-2015, emitidos por Aguas del Altiplano S.A., que da cuenta que Aguas Nuevas S.A., en calidad de accionista de la primera, percibió dividendos en el año comercial 2010, por un monto histórico total de $2.773.557.259, de los cuales $883.775.444 son sin crédito; (8) Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2010 de la sociedad Aguas Araucanía S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta de la distribución de dividendos por $746.380.082, de los cuales $746.380.082 corresponden a diferencia de depreciación (utilidad financiera); (9) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, custodiados bajo el N°20-2015, emitidos por Aguas Araucanía S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta que Aguas Nuevas S.A., en calidad de accionista de la primera, percibió dividendos en el año comercial 2010, por un monto histórico total de $746.379.698, de los cuales $746.379.698 son sin crédito; (10) Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2010 de la sociedad Aguas Nuevas S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta de la percepción de dividendos provenientes de: (a) Aguas del Altiplano S.A., por $2.773.557.259, de los cuales $883.775.444 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (b) Aguas Araucanía S.A., por $746.379.698, de los cuales $746.379.698 corresponden a utilidades financieras sin crédito; y, (c) Aguas Magallanes S.A., por $1.228.360.935, de los cuales $448.803.980 corresponden a utilidades financieras sin crédito, sumando un total de dividendos recibidos de $4.748.297.892; (11) Formulario 22 del AT 2011 de Aguas Nuevas S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta de dividendos y retiros percibidos por la suma de $4.748.297.892; (12) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, agregados a fojas 70 y 72, ambos emitidos por Aguas Nuevas S.A., que da cuenta que la reclamante, en calidad de accionista de la primera, recibió dividendos en el año comercial 2010, por un monto histórico total de $8.085, de los cuales $6.226 corresponden a utilidades sin crédito; (13) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, custodiados bajo el N°20-2015, ambos emitidos por Aguas Nuevas S.A., que da cuenta que la sociedad Inversiones AYS Cuatro Ltda., en calidad de accionista de la primera, recibió dividendos en el año comercial 2010, por un monto histórico total de $4.101.409.969, de los cuales $3.158.581.002 corresponden a utilidades sin crédito; (14) Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2010 de la sociedad AYS Cuatro Ltda., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta de: El retiro efectuado por la reclamante, por la suma de $4.091.976.976, así como la percepción de dividendos provenientes de: (a) Aguas del Altiplano S.A. por $1.240, de los cuales $395 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (b) Aguas Araucanía S.A. por $384, de los cuales $384 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (c) Aguas Magallanes S.A. por $1.171, de los cuales $424 corresponden a utilidades financieras sin crédito; y, (d) Aguas Nuevas S.A. por la suma de $4.101.409.969, de los cuales $3.158.581.002 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (15) Formulario 22 del AT 2011 de Inversiones AYS Cuatro Ltda., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta de retiros imputados a su FUT por la suma de $4.091.976.976; (16) Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados emitido por Inversiones AYS Cuatro Ltda. y su Anexo, de fecha 30 de marzo de 2011, agregada en autos a fojas 68 y 69, que da cuenta que la reclamante, en calidad de socio de la primera, efectuó retiros en el año comercial 2010, por un monto histórico total de $4.097.421.988, de los cuales $3.154.591.434 son sin crédito; (17) Balance General de 8 columnas de la reclamante, al 31 de diciembre de 2010, agregado a fojas 59 y 60, que da cuenta de un resultado de pérdida por $2.984.327.657; (18) Determinación de la RLI de la reclamante del AT 2011, agregada a fojas 55, que da cuenta de una pérdida tributaria del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis – 186 ejercicio por la suma de $7.677.499.768; (19) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31 de diciembre de 2010, agregada a fojas 64, que da cuenta de la percepción de utilidades (dividendos y retiros) por un total de $4.091.985.061, de las cuales $3.154.597.655 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (20) Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2011 de la sociedad Aguas Nuevas S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta de dividendos distribuidos por la suma de $9.234.964.779, así como también dividendos percibidos provenientes de: (a) Aguas del Altiplano S.A. por $11.316.766.707, de los cuales $1.389.239.835 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (b) Aguas Araucanía S.A. por $4.872.927.247, de los cuales $4.872.927.247 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (c) Aguas Magallanes S.A. por $6.179.625.538, de los cuales $718.519.725 corresponden a utilidades financieras sin crédito, cuya suma total de dividendos percibidos es de $22.369.319.492 y suma total de utilidad financiera sin crédito es de $6.980.686.797; (21) Formulario 22 del AT 2012 de Inversiones Aguas Nuevas S.A., custodiado bajo el N° 20-2015, que da cuenta de: (a) Dividendos distribuidos por $9.234.984.106; y, (b) Dividendos y retiros percibidos por $22.369.339.492; (22) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, ambos emitidos por Aguas Nuevas S.A., custodiados bajo el N° 20-2015, que da cuenta que la sociedad Inversiones AYS Cuatro Ltda., en calidad de accionista de la primera, recibió dividendos en el año comercial 2011, por un monto histórico total de $9.234.964.779, de los cuales $4.905.863.108 corresponden a utilidades sin crédito; (23) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, agregado en autos a fojas 71 y 73, ambos emitidos por Aguas Nuevas S.A., que da cuenta que la reclamante, en calidad de accionista de la primera, recibió dividendos en el año comercial 2011, por un monto histórico total de $19.327, de los cuales $10.267 corresponden a utilidades sin crédito; (24) Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2011 de la sociedad AYS Cuatro Ltda., custodiado bajo el N° 20-2015, que da cuenta de un retiro efectuado por la reclamante por la suma de $9.289.689.418, de los cuales $4.900.843.973 se imputaron a utilidades financieras sin crédito y la percepción de dividendos provenientes de: (a) Aguas del Altiplano S.A. por $5.073, de los cuales $623 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (b) Aguas Araucanía S.A. por $2.499, de los cuales $2.499 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (c) Aguas Magallanes S.A. por $6.043, de los cuales $703 corresponden a utilidades financieras sin crédito; y, (d) Aguas Nuevas S.A. por la suma de $9.234.964.779, de los cuales $4.900.840.148 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (25) Formulario 22 del AT 2012 de Inversiones AYS Cuatro Ltda., custodiado bajo el N° 20-2015, que da cuenta de: (a) Dividendos y retiros recibidos por $9.234.978.394; y, (b) Retiros o distribuciones efectuados por $9.289.689.418; (26) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, custodiados bajo el N°20-2015, ambos emitidos por Inversiones AYS Cuatro Ltda., que da cuenta que la reclamante, en calidad de socio de la primera, retiró utilidades en el año comercial 2011 por un monto actualizado total de $9.289.684.944, de los cuales $4.900.840.148 corresponden a utilidades sin crédito; (27) Determinación de la RLI de la reclamante del AT 2012, agregada a fojas 56, que da cuenta de: (a) La deducción de dividendos percibidos por $9.234.958.180; (b) La deducción de la pérdida tributaria de arrastre por $6.734.667.350; y (c) La determinación de una pérdida tributaria del ejercicio por $16.089.022.680; (28) Balance General de 8 columnas de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, agregado a fojas 61 y 62, que da cuenta de la percepción de dividendos por $9.234.958.180 y un resultado de utilidad por $44.921.240; (29) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, agregada a fojas 65, que da cuenta de: (a) La percepción de utilidades (dividendos y retiros) por un total de $9.234.958.180, de las cuales $4.876.092.144 corresponden a utilidades financieras sin crédito; y; (b) Haberse imputado o deducido de la pérdida tributaria registrada en el FUT del AT 2012 la suma de $4.358.866.036; y, (30) Formulario 22, folio N°222532102, de la reclamante, año tributario 2012, agregada de fojas 82 a 85, incompleto, donde consta una pérdida tributaria del AT 2012 por $16.089.022.680. II.- EN CUANTO A LA DISMINUCIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL AÑO TRIBUTARIO 2012 10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta. jurisdiccional la existencia y monto de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012, por la suma de $16.089.022.680, teniendo presente, especialmente, que el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 no contiene antecedentes de hecho y fundamentos de derecho destinados a desvirtuar este concepto de la resolución reclamada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución que redujo su pérdida tributaria de $16.089.022.680 a $12.790.223.515, acompañando numerosos antecedentes. Sin embargo, dicha parte –en quien recae el onus probandi– no ha aportado al proceso los antecedentes y documentos de respaldo de sus resultados contable y tributario. Así, en lo relativo al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la parte reclamante acompañó al proceso copia legalizada de su Balance General (agregado a fojas 61 y 62), que refleja un resultado de utilidad contable de $44.921.240, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $12.208.830.321 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $12.163.909.081. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no acreditó el resultado contable que ha debido servir de base o punto de partida para determinar su resultado tributario. Por otro lado, respecto del resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al proceso una copia legalizada del registro de su Renta Líquida Imponible (agregada a fojas 56). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria o Renta Líquida Imponible negativa, ni los antecedentes y documentos que sirvieron de respaldo a tales ajustes, con lo cual en definitiva no ha logrado acreditar la existencia y monto de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012. 11°) Que, conforme lo expuesto, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la resolución reclamada, en aquella parte que determinó disminuir la pérdida tributaria, correspondiente al año tributario 2012, de $16.089.022.680 a $12.790.223.515. III.- EN CUANTO A LA DISMINUCIÓN DEL SALDO DE PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES (FUT) DEL AÑO TRIBUTARIO 2012 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y (2) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que desde el año 2008, la reclamante se encuentra constituida como una sociedad anónima. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (3) al (11) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial 2010, la sociedad Aguas Nuevas S.A. percibió dividendos de las sociedades Aguas Magallanes S.A., Aguas del Altiplano S.A. y Aguas Araucanía S.A., por la suma total de $4.748.297.892, de los cuales $2.074.959.122 fueron registrados como utilidades financieras sin crédito. Adicionalmente, atendida la gravedad y precisión del a INSTRUMENTAL examinada en los números (10), (11), (12) y (13) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial 2010, la sociedad Aguas Nuevas S.A. distribuyó dividendos a AYS Cuatro Limitada y a la reclamante, por un total de $4.101.418.054. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (14), (15) y (16) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial 2010, la sociedad AYS Cuatro Limitada recibió dividendos provenientes de las sociedades Aguas del Altiplano S.A., Aguas Araucanía S.A., Aguas Magallanes S.A. y Aguas Nuevas S.A., por un total de $4.101.412.764, de los cuales $3.158.582.205 se registraron como utilidades financieras sin crédito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete – 187 De igual forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (14), (15) y (16) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial 2010, la sociedad reclamante efectuó retiros de la sociedad AYS Cuatro Limitada, por la cantidad de $4.091.976.976. De la misma manera, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (17), (18) y (19) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial 2010, la sociedad reclamante percibió retiros y dividendos de AYS Cuatro Limitada y Aguas Nuevas S.A., por un total de $4.091.985.061, de los cuales $3.154.597.655 fueron registrados como utilidades financieras sin crédito. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (20), (21), (22) y (23) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial 2011, la sociedad Aguas Nuevas S.A. distribuyó dividendos por $9.234.964.779 a la sociedad AYS Cuatro Limitada y por $19.327 a la sociedad reclamante, de los cuales $4.905.863.108 y $10.267, respectivamente, fueron registrados como utilidades sin crédito. También, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (24), (25) y (26) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial 2011, la reclamante efectuó retiros de la sociedad AYS Cuatro Limitada, por un monto actualizado de $9.289.689.418, de los cuales imputó a utilidades financieras sin crédito $4.900.840.148. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (27), (28), (29) y (30) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial 2011, la reclamante efectuó retiros de la sociedad AYS Cuatro Limitada, por $9.234.938.853 y, además, percibió dividendos de la sociedad Aguas Nuevas S.A., por la cantidad de $19.327, de los cuales $4.876.081.888 y $10.256, respectivamente, fueron registrados como utilidades financieras sin crédito. Por último, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (27), (28) y (29) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial 2011, la reclamante imputó o rebajó utilidades de su FUT solamente por la cantidad de $4.358.866.036, generando con ello un saldo de pérdida tributaria en el FUT de $-11.730.156.644, lo que resulta consistente con sus alegaciones de que confeccionó su FUT aplicando el criterio contenido en el Oficio N°194 de 2010, que se examinará más adelante. 13°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la sociedad reclamante ha aportado al proceso numerosos documentos que dan indicios de que parte importante de las utilidades percibidas tienen la calidad de utilidades financieras sin derecho a crédito, las que se registraron en su Libro FUT en forma separada de las utilidades tributables, siendo estas últimas imputadas a las pérdidas tributarias del ejercicio. Sin embargo, el cúmulo de documentos aportados al proceso por la parte reclamante no permite acreditar en forma fehaciente que las referidas utilidades se originaron producto de la diferencia entre la depreciación normal y la depreciación acelerada utilizada en las sociedades operativas y que tales utilidades tienen la calidad de utilidades de balance o financieras. 14°) Que el artículo 31, inciso 3°, número 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “…las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente…” Según se desprende de la simple lectura de la disposición legal transcrita, ella prescribe que las pérdidas tributarias en que incurra un contribuyente deben ser imputadas o rebajadas de las utilidades que genera el mismo contribuyente y, además, establece el orden imperativo para Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta. efectuar tal imputación, sin que los contribuyentes ni el propio Servicio de Impuestos Internos puedan sustraerse a sus preceptos. 15°) Que, por su parte, el artículo 14, letra A), número 3, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letrea a) del número 1° de la letrea A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.” En tal situación se encuentran precisamente los dividendos repartidos y las utilidades retiradas con cargo a utilidades financieras, conceptos que por no formar parte de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, no se afectan con dicho impuesto en manos de la sociedad que distribuye tales dividendos o utilidades, como tampoco en manos de la sociedad receptora de los mismos. 16°) Que, no obstante el claro tenor de las disposiciones legales citadas precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N°194, de fecha 29.01.2010, sostuvo en su parte final lo siguiente: “En consecuencia, cabe concluir que conforme al N°3, del artículo 31, de la LIR, las pérdidas determinadas de acuerdo a los artículos 29 al 33 del mismo texto legal, y siempre que cumplan los requisitos para su deducción, sólo pueden ser imputadas, en el caso de sociedades anónimas, a aquellas rentas percibidas o devengadas que forman, hayan formado o puedan formar parte de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría y no a las rentas que no están afectas a dicho tributo, como sucede con los dividendos distribuidos por sociedades anónimas con cargo a utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. Al no ser procedente tal imputación, las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, deben ser mantenidas íntegramente en el registro FUT de la sociedad anónima que las percibe, a efectos de cumplir, al momento de su distribución o reparto, con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, y sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, por no haberse afectado con dicho gravamen.” 17°) Que el artículo 26, inciso 1° del Código Tributario –que ha invocado la parte reclamante para justificar el criterio que adoptó para registrar en su Libro FUT los dividendos recibidos de Aguas Nuevas S.A. y los retiros efectuados de AYS Cuatro Limitada– dispone lo siguiente: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.” 18°) Que, según se deprende del tenor de la disposición legal transcrita, el beneficio establecido en ella consiste en impedir que el Servicio de Impuestos Internos pueda efectuar un “cobro con efecto retroactivo”. Obviamente, este beneficio debe ser invocado por el contribuyente interesado, demostrando la concurrencia de los requisitos que lo hacen procedente. 19°) Que, en el caso sub-lite, no se debate sobre la procedencia de un cobro de impuestos, reajustes, intereses penales o multas, ni mucho menos que tal cobro tenga un efecto retroactivo, sino que lo que se discute es la legalidad de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que disminuyó la pérdida tributaria de la sociedad reclamante y el saldo de pérdida de su Libro FUT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho – 188 Por otro lado y tal como quedó establecido en el motivo 13°), la parte reclamante no ha acreditado fehacientemente que las utilidades por ella recibidas se originaron producto de la diferencia entre la depreciación normal y la depreciación acelerada utilizada en las sociedades operativas y que tales utilidades tienen la calidad de utilidades de balance o financieras, lo que trae como consecuencia que su situación no resulta comparable con aquella de que trata el Oficio N°194, de fecha 29.01.2010. 20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la resolución reclamada, en aquella parte que determinó disminuirle el saldo de pérdida tributaria del Fondo de Utilidades Tributables del año tributario 2012, de $11.730.156.644 a $3.555.265.335. IV.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 26, 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Martínez Concha, cédula nacional de identidad N°8.794.106-K, en representación de INVERSIONES AYS TRES S.A., RUT N°76.038.659-6, en contra de la Resolución Exenta N°3577, emitida con fecha 26 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f133621c-f828-429f-bcff-d35c25abbb6d Timbre Electrónico 2016-03-30T09:55:14-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.