Texto de la sentencia
Ciento ochenta y dos – 182
“INVERSIONES AYS TRES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00377-2013
RUC N° : 13-9-0001642-K
Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, cédula nacional de identidad N°8.794.106-K,
abogado, en representación de INVERSIONES AYS TRES S.A., persona jurídica del giro asesorías en
materias sanitarias, Rol Único Tributario N°76.038.659-6, ambos domiciliados en Avenida
Presidente Riesco N° 5435, Piso 4, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario en
contra de la Resolución N°3577, emitida con fecha 26 de abril de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha
26 de abril de 2013.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes del proceso de fiscalización,
explica que, a través de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, su
representada solicitó la devolución de Pagos provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), por
la suma de $740.633.557, en razón de haberse determinado en dicho período una pérdida
tributaria que absorbió las utilidades tributables pendientes de distribución. Agrega que el SII sólo
devolvió $85.254.717, quedando pendiente de devolución $655.378.840.
Expone que el SII informó diferencias en la declaración de impuestos del año tributario 2012,
notificando a su representada mediante Carta N°120204562, de fecha 14 de junio de 2012, en la
que solicitó una serie de antecedentes para proceder a fiscalizar, los que fueron aportados íntegra
y oportunamente con fecha 14 de agosto de 2012. Agrega que, posteriormente, mediante
Notificación N°886-4, de fecha 30 de julio de 2012, el SII informó que la sociedad debía
acompañar los documentos que detalla en su libelo, todos los cuales fueron acompañados con
fecha 14 de agosto de 2012. Añade que, adicionalmente, mediante Notificación N°29098, de
fecha 28 de noviembre de 2012, el SII solicitó documentos de respaldo de las partidas más
relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, acreditación de las deducciones a la
RLI, acreditación del cálculo del PPUA y acreditación de los saldos de pérdida del año anterior,
entre otros documentos, los cuales fueron acompañados oportunamente. Agrega que, no
obstante, el SII emitió Citación N°09-4, a la que se dio respuesta el día 17 de abril de 2013. Añade
que, finalmente, el SII dictó la Resolución Ex N°3577, de fecha 26 de abril de 2013, objeto del
presente reclamo.
A continuación, se refiere al análisis efectuado por el SII en la resolución reclamada.
En primer lugar, en cuanto a la composición de la pérdida de ejercicios anteriores informada en el
código 634 del Formulario 22 por $(6.997.319.377), expresa que la resolución reclamada deja
constancia que no fue la composición de la pérdida de arrastre lo que se le solicitó acreditar en la
Citación N°09-04, sino que se requirió específicamente acreditar la rebaja a la Renta Líquida
Imponible de las pérdidas de ejercicios anteriores, ya que no debería existir inconsistencias entre
el saldo de FUT negativo declarado en el F22 del AT 2011 (código 232) de $(3.580.774.953) y la
pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 de $(6.997.319.377).
Indica que la resolución establece que se verificó si se había utilizado el criterio contenido en
Oficio N°194 de 2010 para realizar la imputación de pérdidas de arrastre de las utilidades
acumuladas.
Manifiesta que su representada señaló, en respuesta a la Citación, que la diferencia se debía a
que durante el AT 2012 se recibieron utilidades sin crédito, las que se consideraron como
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Ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta.
utilidades financieras, al provenir de diferencias entre depreciación acelerada y la normal, no
siendo imputadas a las pérdidas de ese ejercicio, debido a que su representada se acogió de
buena fe a las instrucciones contenidas en dicho oficio.
Menciona que la resolución reclamada indica que no se acredita en forma fehaciente que las
utilidades de las empresas Aguas Nuevas S.A y AYS Cuatro Ltda. se hayan originado en diferencias
de depreciación de origen financiero de las empresas operativas, ni que éstas correspondan a
utilidades financieras.
Refiere que la resolución reclamada señala que, aun en el supuesto que las utilidades financieras
sin crédito, originadas en la diferencia de depreciación normal y acelerada y registradas en el FUT
del AT 2012 sean tales, la Circular N° 65, de 25/09/2001 establece que cuando los contribuyentes
apliquen el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los fines de la aplicación
del sistema de tributación establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
sistema de depreciación normal que corresponda al total de vida útil del bien y la diferencia que
resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y normal sólo podrá deducirse
como gasto para los efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría.
Señala que la resolución reclamada agrega que el tratamiento que debe tener la depreciación
acelerada a nivel de registro FUT es aquel que el Servicio explicitó en la citada Circular N°65 de
2001, por lo que la diferencia entre la depreciación normal y la acelerada sólo se agrega al FUT en
forma separada para que a dicha diferencia se le impute la depreciación normal cuando ésta
como diferencia temporal se revierta en el futuro, sin que se le pueda imputar ninguna otra
cantidad que no provenga del efecto mencionado, con lo cual se entiende que las denominadas
“utilidades financieras sin crédito” que recibió la empresa en el AT 2010 y que consideró en su
saldo de pérdida de arrastre para el AT 2012 y que también fueron recibidas en el propio AT 2012
e incorporadas en el Registro FUT en una columna aparte, denominada “utilidades financieras sin
crédito”, corresponden a utilidades tributables sin derecho a crédito, debido a que al ser éstas
generadas por la empresa que las repartió, pasan a ser tributables, perdiendo la calidad de
utilidad financiera.
En segundo término, en cuanto a la procedencia y origen del pago provisional por utilidades
absorbidas informado en el código 167 del Formulario 22 por $740.633.557, explica que la
resolución reclamada establece que aun cuando se modifica la Renta Líquida Imponible y los
saldos FUT de su representada, el monto del PPUA determinado no sufre modificaciones, por lo
que corresponde la devolución solicitada por dicho concepto de $740.633.557.
En tercer lugar, en cuanto al origen y respaldo del monto registrado en el Libro FUT, Folio 91,
como “utilidades financieras sin crédito 2010”, por un monto histórico de $3.154.597.665 y un
valor actualizado de $3.277.626.964, expone que la resolución reclamada indica que se ha
determinado que dichas utilidades tienen la calidad de utilidades tributables sin derecho a
crédito, por lo cual adquieren esa clasificación en el FUT, lo que implica que deben ser imputadas
a la pérdida del ejercicio anterior, modificando la renta líquida del ejercicio (AT 2010), la pérdida
determinada para el ejercicio siguiente y los saldos de FUT, pero no el monto de PPUA solicitado.
En cuarto término, en cuanto al monto de la cuenta individualizada como “Reajuste de
Obligaciones por Bonos”, código 52110205, por $21.172.201, expresa que la resolución
reclamada indica que habiéndose allanado la reclamante al criterio del SII, se procede a agregar a
la RLI dicho monto.
Termina este capítulo de su libelo concluyendo que el SII discrepa con el criterio utilizado por el
contribuyente e incluso con su propio oficio N°194 de 2010, referente a que las utilidades
financieras recibidas por la reclamante y registradas en su Libro FUT como utilidades financieras
sin crédito, tengan efectivamente ese carácter. Agrega que, es más, el Servicio estima que
procede cambiar dicha calificación a utilidades tributarias sin derecho a crédito, por lo que la
pérdida de la reclamante debe ser imputada a dichas utilidades. Añade que en consideración a lo
anterior, la resolución reclamada disminuye la pérdida tributaria del FUT del AT 2012 de
$16.089.022.680 a $12.790.223.515; disminuye el saldo de pérdida tributaria del FUT del AT 2012
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Ciento ochenta y tres – 183
de $11.730.156.644 a $3.555.265.335; pero no disminuye el monto determinado de PPUA, por lo
que ordena la devolución de los $655.378.840 pendientes; e, indica que no se ha acreditado el
origen de dichas utilidades ni su carácter de financieras.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, en cuanto al
carácter financiero de las utilidades cuestionadas por el SII, manifiesta que las utilidades
recibidas, provenientes de las empresas Aguas Nuevas S.A. y AYS Cuatro Limitada, corresponden
a utilidades financieras y no a utilidades tributables sin crédito, como erróneamente las califica el
SII, lo que se puede verificar con el examen de los certificados de retiros y/o dividendos y del FUT
de las empresas que realizaron las distribuciones, en los que consta que las distribuciones
tuvieron el carácter de utilidades financieras, agregando que dichas utilidades tienen su origen en
la diferencia entre la depreciación acelerada y la depreciación normal que utilizó la empresa
operativa Aguas Araucanía S.A., en el año 2009, la cual fue distribuida como dividendo a sus
accionistas contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y, desde ahí, distribuida como
dividendo o como retiro de utilidades a otros contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría,
hasta llegar a la sociedad reclamante.
Menciona que el Servicio, extralimitando sus facultades de fiscalización, pretende que su
representada acredite la calidad de utilidad financiera de sus registros FUT desde sus orígenes,
requiriendo información de otros contribuyentes y de años anteriores al AT 2012, cuando en lo
que respecta a su representada, la calidad de las utilidades fue acreditada con los certificados de
retiros y/o dividendos y sus propios registros FUT.
Refiere que la sociedad operativa generadora de la utilidad financiera calculó la depreciación en
conformidad con el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones
contenidas en la Resolución Ex. N°43, de 26 de diciembre de 2002.
Relata que también la diferencia entre la depreciación acelerada y normal se hizo aplicando las
instrucciones contenidas en la Circular N°114, de 1977 y en diversa jurisprudencia administrativa.
Señala que la resolución reclamada basa su argumentación en el ordinario N°2275 de 2003, que
indica que el objetivo de la modificación legal del inciso 3° del artículo 31 N°5 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, es que el beneficio de la depreciación acelerada sólo sea una franquicia para
la empresa de la Primera Categoría y no para los propietarios, socios o accionistas de éstas, sin
perjuicio de que el mismo ordinario señala que en el evento que las personas mencionadas
retiren o se les distribuyan las utilidades disponibles para la renovación de los bienes físicos del
activo inmovilizado por aplicación del sistema de depreciación acelerada, éstos deberán pagar
impuestos finales.
Explica que atendido que las sociedades a las cuales se distribuyeron estas utilidades tienen el
carácter de sociedades de inversión y no poseen bienes sujetos a depreciación acelerada, deben
obligatoriamente registrar estas utilidades como utilidades sin crédito para la calificación
impositiva a nivel de socios/accionistas finales, hecho que no desnaturaliza su carácter de utilidad
financiera, por cuanto su finalidad es controlar la forma en la cual tributarán una vez que sean
retiradas o distribuidas al contribuyente final.
Expone que estos dividendos, en su origen, fueron distribuidos por una sociedad anónima por un
monto superior a su FUT, por lo que primeramente debieron imputarse a la columna de
diferencia de depreciación, la cual no forma parte del FUT para los efectos de su calificación
tributaria, pero que claramente corresponde a una distribución en exceso de las utilidades
tributarias acumuladas en la sociedad fuente, teniendo el carácter de utilidad financiera, que para
los efectos de controlar su tributación con los impuestos finales, debe ser registrada como FUT sin
crédito, según aplicación del criterio contenido en Oficio N°194 de 2010.
En segundo término, expresa que la doctrina ha señalado que la diferencia entre la depreciación
acelerada y normal constituye una utilidad financiera temporal, porque se revierte en uno o más
períodos futuros.
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Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta.
En tercer lugar, ilustra, a través de cuadros explicativos, contenidos de fojas 12 a 16, el origen de
las utilidades financieras de los años 2010 y 2011, controladas en el FUT de la reclamante, Folio
91, al 31 de diciembre de 2011, por un monto de $3.277.626.964 y $4.876.092.144,
respectivamente.
En cuarto término, indica que el Servicio, de manera errónea, pretende argumentar, a través de la
aplicación de la Circular N°65 del año 2001, que las referidas utilidades no corresponden a
utilidades financieras, sino que a FUT sin crédito, cuyo único objetivo es desconocer su propio
criterio plasmado en el Oficio N°194 del año 2010, para así impedir que estas utilidades no
puedan ser imputadas a la pérdida del ejercicio, criterio que justamente fue utilizado por su
representada con apego a las instrucciones plasmadas por el Servicio de Impuestos internos en el
Oficio N°194 de 2010, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario,
ampara a los contribuyentes que de buena fe se acogen a una interpretación de dicho Servicio, ya
que se trata de una sociedad anónima, cuyas utilidades financieras recibidas sin crédito de Aguas
Nuevas S.A. y AYS Cuatro Limitada no habían formado parte de la base imponible afecta a
Impuesto de Primera Categoría, ya que se habían originado de la diferencia de depreciación
normal y acelerada de Aguas Araucanía S.A., no siendo nunca gravada con dicho impuesto.
Manifiesta que el criterio plasmado en la Circular N°65 del 2001 no es aplicable a su
representada, al ser un contribuyente de primera categoría y no de impuestos finales, ya sea
Impuesto Global Complementario o Adicional, reiterando que dichas utilidades se registran en el
FUT sin crédito, sólo para los efectos de dar cumplimiento a las normas del artículo 14 y 31 N°5 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, controlar su tributación a nivel de los contribuyentes
finales, pero que no por ello pierden su carácter de utilidad financiera.
En quinto lugar, menciona que el objetivo de la Circular N°65 es que los socios, propietarios o
accionistas, al retirar o recibir distribuciones con cargo a esta diferencia, paguen impuestos finales
sin derecho a crédito, lo que se logra aplicando el criterio utilizado por su representada por medio
del Oficio N°194 de 2010, ya que al no disminuir su pérdida tributaria imputándola a estas
utilidades financieras, estas utilidades permanecen en el FUT y al ser retiradas por el accionista
que paga impuestos finales, éste pagará dichos impuestos, sin derecho a crédito, lo que se
verifica en el caso de la reclamante, debido a que debido a la estructura y composición del grupo
de empresas de la cual forma parte, en caso de retiros en escala, es decir, retiros de utilidades
hasta llegar a AYS Uno, cuyo accionista principal es un socio extranjero, al retirar éste utilidades
con cargo a las utilidades financieras, pagará Impuesto Adicional con tasa del 35%, sin derecho a
crédito, cumpliendo con ello el objetivo buscado en la circular y oficio citados.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución N°3577, de fecha 26 de abril de 2013, admitirlo a tramitación y, en definitiva,
acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto dicho acto administrativo, con costas.
A fojas 98, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 104, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la parte reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a que el procedimiento judicial no
constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, expresa que el
Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra
incorporada una solicitud de devolución de impuestos, cuyo es el caso.
Indica que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
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Ciento ochenta y cuatro – 184
Manifiesta que lo sostenido por la reclamante durante la revisión previa a la resolución de autos,
en el sentido de que no imputó la pérdida a las utilidades recibidas de las compañías Aguas
Nuevas S.A. y AYS Cuatro Limitada, por corresponder a aquellas utilidades financieras a que se
refiere el Oficio N°194 de 2010, no resultó acreditado en sede administrativa. Con la
documentación pertinente, puesto que no se aportaron documentos oficiales timbrados por el
Servicio (Balances, Renta Líquida Imponible, FUT, Cálculo de Depreciación, Certificados de cada
uno de los dividendos y/o retiros, a excepción de los presentados en su respuesta a la Citación y
especificados en el Anexo N°1 de la resolución que se reclama, pues sólo corresponden a parte de
ellos, entre otros documentos pertinentes) que denoten la verosimilitud de lo aseverado o que
revelen la identidad de las empresas que generaron las utilidades supuestamente financieras y
cómo éstas fueron distribuidas hasta llegar a la reclamante.
En segundo término, en cuanto al fondo del asunto, relata que durante el proceso de
fiscalización, se solicitó al contribuyente acreditar la cuantía de la pérdida de arrastre del año
anterior y la del ejercicio del AT 2012, cuya determinación no era clara, ya que la compañía
registraba utilidades financieras sin crédito en su FUT que no fueron imputadas a su pérdida
tributaria. Agrega que se presentaron borradores, a modo de ejemplo, de las utilidades
entregadas por Aguas Nuevas S.A., AYS Cuatro Limitada, Aguas Araucanía S.A., Aguas del Altiplano
S.A. y Aguas Magallanes S.A., que contenían su Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y algunos
certificados sobre situación tributaria de dividendos y créditos, momento en que se dilucidó que
las utilidades fueron calificadas por el requirente bajo la categoría de financieras, por ser
generadas en su origen por empresas distribuidoras de dividendos y/o retiros con cargo a la
diferencia de depreciación acelerada y normal. Añade que en ese contexto, mediante la Citación
N°09-4, de 11.03.2013, se solicitó a la reclamante acreditar dichos registros, pero contestada la
citación, no se acompañaron los documentos que permitieran constatar que las utilidades que no
imputó a su pérdida tributaria fueran efectivamente de carácter financiero y, por consiguiente,
susceptibles de acogerse a lo dispuesto en el Oficio N°194 de 2010.
En relación al tratamiento tributario que le corresponde a las utilidades financieras sin crédito,
originadas en la diferencia de la depreciación normal y acelerada, refiere que la Ley N°19.738, que
introdujo la modificación al N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo
que cuando los contribuyentes de la Primera Categoría apliquen el régimen de depreciación
acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación
normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien y que la diferencia que resulte en
el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la normal, sólo podrá deducirse como
gasto para los efectos de la primera categoría.
Señala que, en consecuencia, cuando se efectúen retiros o distribuciones con cargo a la diferencia
entre la depreciación normal y acelerada, éstos quedarán afectos a los impuestos Global
Complementario o Adicional, según proceda, sin derecho a crédito por Impuesto de Primera
Categoría.
Sostiene que el nuevo inciso tercero del N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
ha tenido por objeto que el beneficio de la depreciación acelerada sólo sea una franquicia para la
empresa de la primera categoría generadora de la renta, para ir formando un fondo de reserva
para la renovación de sus bienes de capital y no para que tales recursos sean retirados o
distribuidos a los propietarios, socios o accionistas, de modo tal que las denominadas “utilidades
financieras sin crédito” que recibió la reclamante durante el AT 2011 y que consideró en su saldo
de pérdida de arrastre para el AT 2012 y que también fueron recibidas durante el AT 2012 e
incorporadas en el Registro FUT en una columna aparte, corresponden a Utilidades Tributables
Sin Derecho a Crédito, por cuanto al ser repartidas como retiro y/o dividendo por la empresa que
las generó, pierden la calidad de Utilidad Financiera y, por consiguiente, deben quedar en el
registro FUT como utilidades sin crédito y, en consecuencia, susceptibles de ser imputadas a las
pérdidas tributarias del ejercicio o de ejercicios anteriores, cosa que la reclamante indebidamente
no hizo.
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Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución
Exenta N°3577, de fecha 26 de abril de 2013 y se condene en costas al reclamante.
A fojas 120, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 136, consta haberse acogido el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a
fojas 149, eliminándose los puntos de prueba N°1 y 3 y agregándose un nuevo punto de prueba
N°1.
A fojas 180, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada de fojas 91 a 96 vuelta, mediante la Resolución Ex. SII N° 3577, dictada con fecha
26 de abril del 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó respecto de la sociedad reclamante lo siguiente: a) Disminuir su
pérdida tributaria del año tributario 2012 de $16.089.022.680 a $12.790.223.515; b) Disminuir el
saldo de pérdida tributaria del Fondo de Utilidades Tributables de $11.730.156.644 a
$3.555.265.335; y, c) Acoger su solicitud de devolución por pagos provisionales por utilidades
absorbidas, contenida en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por un
monto de $740.633.557, de los cuales $655.378.840 se encontraban retenidos por el Servicio.
El fundamento de dicha resolución es que la sociedad reclamante no acreditó en forma fehaciente
que las utilidades recibidas de las empresas Aguas Nuevas S.A. y AYS Cuatro Ltda. se hayan
originado en diferencias de depreciación de las empresas operativas ni que éstas correspondan a
utilidades financieras y, además, que las “utilidades financieras sin crédito” que recibió la sociedad
reclamante corresponden a utilidades tributables sin derecho a crédito, debido a que al ser
generadas por la empresa que las repartió como retiro y/o dividendo, pasan a ser utilidades
tributables, perdiendo la calidad de utilidad financiera.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad
reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la resolución individualizada en el
motivo precedente, solicitando que sea dejada sin efecto, invocando como fundamento haber
aplicado el criterio contenido en el Oficio N°194 de 2010, así como también que las utilidades
recibidas provienen de la diferencia entre la depreciación normal y la depreciación acelerada y que
tienen la calidad de utilidades financieras.
Para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-lite, conviene dejar asentado en
autos que el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 no contiene antecedentes de hecho ni
fundamentos de derecho destinados a desvirtuar aquella parte de la resolución reclamada que
disminuye la pérdida tributaria de la sociedad reclamante, correspondiente al año tributario 2012,
de $16.089.022.680 a $12.790.223.515.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la resolución reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente:
a) Si corresponde dejar sin efecto aquella parte de la resolución reclamada que disminuye la
pérdida tributaria de la parte reclamante, correspondiente al año tributario 2012, de
$16.089.022.680 a $12.790.223.515; y, b) Si resulta procedente dejar sin efecto aquella parte de la
resolución reclamada que disminuye el saldo de pérdida tributaria del Fondo de Utilidades
Tributables, correspondiente al año tributario AT 2012, de $11.730.156.644 a $3.555.265.335.
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Ciento ochenta y cinco – 185
4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, solicitando una devolución de $740.633.557, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
- Con fecha 11 de marzo de 2013, se emitió la Citación N°09-4, para que la parte reclamante
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración anual de impuestos a la renta
del año tributario 2012.
- Con fecha 26 de abril de 2013, se emitió la Resolución Ex. SII N° 3577, acogiendo la
solicitud de devolución de $740.633.557, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, pero disminuyendo la pérdida tributaria y el saldo del Fondo de Utilidades
Tributables de la parte reclamante.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 120 y la
resolución de fojas 136, que acogió recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en
lo principal de fojas 127, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los
siguientes:
1) Efectividad de que en la especie concurren los supuestos de hecho que permiten
considerar que las utilidades recibidas por la reclamante corresponden a utilidades
financieras.
2) Identidad y contenido de los antecedentes aportados por la reclamante durante la etapa
de fiscalización correspondiente al año tributario 2012.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada
en lo principal de fojas 144, agregada de fojas 27 a 87; la acompañada e individualizada a
fojas 90, agregada de fojas 91 a 97; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
144 y a fojas 153, ambas custodiadas bajo el N° 20-2015, según consta en certificado
agregado a fojas 158.
- TESTIMONIAL de don Pedro Andrés Flores Codelia, don Víctor Luis Echegaray Ponce y don
Julio Enrique Reyes Lazo, según acta agregada de fojas 141 a 143 vuelta.
7°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los
hechos que sirven de fundamento a su contestación.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de:
(1) Escritura de Constitución de la sociedad reclamante, de fecha 12 de noviembre de 2008,
agregada de fojas 27 a 40, donde consta haberse constituido como una sociedad anónima; (2) Acta
de Sesión de Directorio de la reclamante N°05/12, reducida a escritura pública con fecha 1 de
agosto de 2012, agregada de fojas 41 a 50, donde constan los poderes otorgados a sus
apoderados; (3) Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2010 de la sociedad Aguas
Magallanes S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta de la distribución de dividendos a
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Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta.
Aguas Nuevas S.A., por $1.228.362.106, de los cuales $444.804.404 corresponden a diferencia de
depreciación; (4) Formulario 22 del AT 2011 de Aguas Magallanes S.A., custodiado bajo el N°20-
2015, que da cuenta de la distribución de dividendos por $1.228.362.106; (5) Certificado sobre
situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, custodiados bajo el N°20-2015, emitidos
por Aguas Magallanes S.A., que da cuenta que Aguas Nuevas S.A., en calidad de accionista de la
primera, percibió dividendos en el año comercial 2010, por un monto histórico total de
$1.228.360.935, de los cuales $449.636.650 son sin crédito; (6) Determinación del FUT al 31 de
diciembre de 2010 de la sociedad Aguas del Altiplano S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da
cuenta de la distribución de dividendos a Aguas Nuevas, por $2.773.558.499, de los cuales $
883.775.839 corresponden a diferencia de depreciación (utilidad financiera sin crédito); (7)
Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, custodiados bajo el
N°20-2015, emitidos por Aguas del Altiplano S.A., que da cuenta que Aguas Nuevas S.A., en calidad
de accionista de la primera, percibió dividendos en el año comercial 2010, por un monto histórico
total de $2.773.557.259, de los cuales $883.775.444 son sin crédito; (8) Determinación del FUT al
31 de diciembre de 2010 de la sociedad Aguas Araucanía S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que
da cuenta de la distribución de dividendos por $746.380.082, de los cuales $746.380.082
corresponden a diferencia de depreciación (utilidad financiera); (9) Certificado sobre situación
tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, custodiados bajo el N°20-2015, emitidos por Aguas
Araucanía S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta que Aguas Nuevas S.A., en calidad de
accionista de la primera, percibió dividendos en el año comercial 2010, por un monto histórico
total de $746.379.698, de los cuales $746.379.698 son sin crédito; (10) Determinación del FUT al
31 de diciembre de 2010 de la sociedad Aguas Nuevas S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da
cuenta de la percepción de dividendos provenientes de: (a) Aguas del Altiplano S.A., por
$2.773.557.259, de los cuales $883.775.444 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (b)
Aguas Araucanía S.A., por $746.379.698, de los cuales $746.379.698 corresponden a utilidades
financieras sin crédito; y, (c) Aguas Magallanes S.A., por $1.228.360.935, de los cuales
$448.803.980 corresponden a utilidades financieras sin crédito, sumando un total de dividendos
recibidos de $4.748.297.892; (11) Formulario 22 del AT 2011 de Aguas Nuevas S.A., custodiado
bajo el N°20-2015, que da cuenta de dividendos y retiros percibidos por la suma de
$4.748.297.892; (12) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo,
agregados a fojas 70 y 72, ambos emitidos por Aguas Nuevas S.A., que da cuenta que la
reclamante, en calidad de accionista de la primera, recibió dividendos en el año comercial 2010,
por un monto histórico total de $8.085, de los cuales $6.226 corresponden a utilidades sin crédito;
(13) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, custodiados bajo el
N°20-2015, ambos emitidos por Aguas Nuevas S.A., que da cuenta que la sociedad Inversiones AYS
Cuatro Ltda., en calidad de accionista de la primera, recibió dividendos en el año comercial 2010,
por un monto histórico total de $4.101.409.969, de los cuales $3.158.581.002 corresponden a
utilidades sin crédito; (14) Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2010 de la sociedad AYS
Cuatro Ltda., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta de: El retiro efectuado por la
reclamante, por la suma de $4.091.976.976, así como la percepción de dividendos provenientes
de: (a) Aguas del Altiplano S.A. por $1.240, de los cuales $395 corresponden a utilidades
financieras sin crédito; (b) Aguas Araucanía S.A. por $384, de los cuales $384 corresponden a
utilidades financieras sin crédito; (c) Aguas Magallanes S.A. por $1.171, de los cuales $424
corresponden a utilidades financieras sin crédito; y, (d) Aguas Nuevas S.A. por la suma de
$4.101.409.969, de los cuales $3.158.581.002 corresponden a utilidades financieras sin crédito;
(15) Formulario 22 del AT 2011 de Inversiones AYS Cuatro Ltda., custodiado bajo el N°20-2015, que
da cuenta de retiros imputados a su FUT por la suma de $4.091.976.976; (16) Certificado sobre
situación tributaria de retiros y gastos rechazados emitido por Inversiones AYS Cuatro Ltda. y su
Anexo, de fecha 30 de marzo de 2011, agregada en autos a fojas 68 y 69, que da cuenta que la
reclamante, en calidad de socio de la primera, efectuó retiros en el año comercial 2010, por un
monto histórico total de $4.097.421.988, de los cuales $3.154.591.434 son sin crédito; (17)
Balance General de 8 columnas de la reclamante, al 31 de diciembre de 2010, agregado a fojas 59
y 60, que da cuenta de un resultado de pérdida por $2.984.327.657; (18) Determinación de la RLI
de la reclamante del AT 2011, agregada a fojas 55, que da cuenta de una pérdida tributaria del
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Ciento ochenta y seis – 186
ejercicio por la suma de $7.677.499.768; (19) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables
de la reclamante, al 31 de diciembre de 2010, agregada a fojas 64, que da cuenta de la percepción
de utilidades (dividendos y retiros) por un total de $4.091.985.061, de las cuales $3.154.597.655
corresponden a utilidades financieras sin crédito; (20) Determinación del FUT al 31 de diciembre
de 2011 de la sociedad Aguas Nuevas S.A., custodiado bajo el N°20-2015, que da cuenta de
dividendos distribuidos por la suma de $9.234.964.779, así como también dividendos percibidos
provenientes de: (a) Aguas del Altiplano S.A. por $11.316.766.707, de los cuales $1.389.239.835
corresponden a utilidades financieras sin crédito; (b) Aguas Araucanía S.A. por $4.872.927.247, de
los cuales $4.872.927.247 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (c) Aguas Magallanes
S.A. por $6.179.625.538, de los cuales $718.519.725 corresponden a utilidades financieras sin
crédito, cuya suma total de dividendos percibidos es de $22.369.319.492 y suma total de utilidad
financiera sin crédito es de $6.980.686.797; (21) Formulario 22 del AT 2012 de Inversiones Aguas
Nuevas S.A., custodiado bajo el N° 20-2015, que da cuenta de: (a) Dividendos distribuidos por
$9.234.984.106; y, (b) Dividendos y retiros percibidos por $22.369.339.492; (22) Certificado sobre
situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, ambos emitidos por Aguas Nuevas S.A.,
custodiados bajo el N° 20-2015, que da cuenta que la sociedad Inversiones AYS Cuatro Ltda., en
calidad de accionista de la primera, recibió dividendos en el año comercial 2011, por un monto
histórico total de $9.234.964.779, de los cuales $4.905.863.108 corresponden a utilidades sin
crédito; (23) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos y su Anexo, agregado
en autos a fojas 71 y 73, ambos emitidos por Aguas Nuevas S.A., que da cuenta que la reclamante,
en calidad de accionista de la primera, recibió dividendos en el año comercial 2011, por un monto
histórico total de $19.327, de los cuales $10.267 corresponden a utilidades sin crédito; (24)
Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2011 de la sociedad AYS Cuatro Ltda., custodiado
bajo el N° 20-2015, que da cuenta de un retiro efectuado por la reclamante por la suma de
$9.289.689.418, de los cuales $4.900.843.973 se imputaron a utilidades financieras sin crédito y la
percepción de dividendos provenientes de: (a) Aguas del Altiplano S.A. por $5.073, de los cuales
$623 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (b) Aguas Araucanía S.A. por $2.499, de los
cuales $2.499 corresponden a utilidades financieras sin crédito; (c) Aguas Magallanes S.A. por
$6.043, de los cuales $703 corresponden a utilidades financieras sin crédito; y, (d) Aguas Nuevas
S.A. por la suma de $9.234.964.779, de los cuales $4.900.840.148 corresponden a utilidades
financieras sin crédito; (25) Formulario 22 del AT 2012 de Inversiones AYS Cuatro Ltda., custodiado
bajo el N° 20-2015, que da cuenta de: (a) Dividendos y retiros recibidos por $9.234.978.394; y, (b)
Retiros o distribuciones efectuados por $9.289.689.418; (26) Certificado sobre situación tributaria
de dividendos y créditos y su Anexo, custodiados bajo el N°20-2015, ambos emitidos por
Inversiones AYS Cuatro Ltda., que da cuenta que la reclamante, en calidad de socio de la primera,
retiró utilidades en el año comercial 2011 por un monto actualizado total de $9.289.684.944, de
los cuales $4.900.840.148 corresponden a utilidades sin crédito; (27) Determinación de la RLI de la
reclamante del AT 2012, agregada a fojas 56, que da cuenta de: (a) La deducción de dividendos
percibidos por $9.234.958.180; (b) La deducción de la pérdida tributaria de arrastre por
$6.734.667.350; y (c) La determinación de una pérdida tributaria del ejercicio por
$16.089.022.680; (28) Balance General de 8 columnas de la reclamante, al 31 de diciembre de
2011, agregado a fojas 61 y 62, que da cuenta de la percepción de dividendos por $9.234.958.180
y un resultado de utilidad por $44.921.240; (29) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias
de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, agregada a fojas 65, que da cuenta de: (a) La
percepción de utilidades (dividendos y retiros) por un total de $9.234.958.180, de las cuales
$4.876.092.144 corresponden a utilidades financieras sin crédito; y; (b) Haberse imputado o
deducido de la pérdida tributaria registrada en el FUT del AT 2012 la suma de $4.358.866.036; y,
(30) Formulario 22, folio N°222532102, de la reclamante, año tributario 2012, agregada de fojas
82 a 85, incompleto, donde consta una pérdida tributaria del AT 2012 por $16.089.022.680.
II.- EN CUANTO A LA DISMINUCIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL AÑO TRIBUTARIO 2012
10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta
manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
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Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta.
jurisdiccional la existencia y monto de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012,
por la suma de $16.089.022.680, teniendo presente, especialmente, que el libelo de reclamo de lo
principal de fojas 1 no contiene antecedentes de hecho y fundamentos de derecho destinados a
desvirtuar este concepto de la resolución reclamada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución
que redujo su pérdida tributaria de $16.089.022.680 a $12.790.223.515, acompañando numerosos
antecedentes. Sin embargo, dicha parte –en quien recae el onus probandi– no ha aportado al
proceso los antecedentes y documentos de respaldo de sus resultados contable y tributario.
Así, en lo relativo al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la parte reclamante acompañó al
proceso copia legalizada de su Balance General (agregado a fojas 61 y 62), que refleja un resultado
de utilidad contable de $44.921.240, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de
ganancias o ingresos por un valor total de $12.208.830.321 y otras tantas partidas de pérdidas o
gastos por un valor total de $12.163.909.081. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al
proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y
de pérdidas o gastos, con lo cual no acreditó el resultado contable que ha debido servir de base o
punto de partida para determinar su resultado tributario.
Por otro lado, respecto del resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al
proceso una copia legalizada del registro de su Renta Líquida Imponible (agregada a fojas 56). Sin
embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los distintos
ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria o Renta
Líquida Imponible negativa, ni los antecedentes y documentos que sirvieron de respaldo a tales
ajustes, con lo cual en definitiva no ha logrado acreditar la existencia y monto de la pérdida
tributaria declarada para el año tributario 2012.
11°) Que, conforme lo expuesto, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar la resolución reclamada, en aquella parte que determinó disminuir la pérdida tributaria,
correspondiente al año tributario 2012, de $16.089.022.680 a $12.790.223.515.
III.- EN CUANTO A LA DISMINUCIÓN DEL SALDO DE PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES
(FUT) DEL AÑO TRIBUTARIO 2012
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y
(2) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que desde el año 2008, la
reclamante se encuentra constituida como una sociedad anónima.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (3) al
(11) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial 2010,
la sociedad Aguas Nuevas S.A. percibió dividendos de las sociedades Aguas Magallanes S.A., Aguas
del Altiplano S.A. y Aguas Araucanía S.A., por la suma total de $4.748.297.892, de los cuales
$2.074.959.122 fueron registrados como utilidades financieras sin crédito.
Adicionalmente, atendida la gravedad y precisión del a INSTRUMENTAL examinada en los números
(10), (11), (12) y (13) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año
comercial 2010, la sociedad Aguas Nuevas S.A. distribuyó dividendos a AYS Cuatro Limitada y a la
reclamante, por un total de $4.101.418.054.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (14),
(15) y (16) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial
2010, la sociedad AYS Cuatro Limitada recibió dividendos provenientes de las sociedades Aguas del
Altiplano S.A., Aguas Araucanía S.A., Aguas Magallanes S.A. y Aguas Nuevas S.A., por un total de
$4.101.412.764, de los cuales $3.158.582.205 se registraron como utilidades financieras sin
crédito.
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Ciento ochenta y siete – 187
De igual forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números
(14), (15) y (16) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año
comercial 2010, la sociedad reclamante efectuó retiros de la sociedad AYS Cuatro Limitada, por la
cantidad de $4.091.976.976.
De la misma manera, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los
números (17), (18) y (19) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el
año comercial 2010, la sociedad reclamante percibió retiros y dividendos de AYS Cuatro Limitada y
Aguas Nuevas S.A., por un total de $4.091.985.061, de los cuales $3.154.597.655 fueron
registrados como utilidades financieras sin crédito.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números
(20), (21), (22) y (23) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año
comercial 2011, la sociedad Aguas Nuevas S.A. distribuyó dividendos por $9.234.964.779 a la
sociedad AYS Cuatro Limitada y por $19.327 a la sociedad reclamante, de los cuales
$4.905.863.108 y $10.267, respectivamente, fueron registrados como utilidades sin crédito.
También, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (24),
(25) y (26) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial
2011, la reclamante efectuó retiros de la sociedad AYS Cuatro Limitada, por un monto actualizado
de $9.289.689.418, de los cuales imputó a utilidades financieras sin crédito $4.900.840.148.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (27),
(28), (29) y (30) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año
comercial 2011, la reclamante efectuó retiros de la sociedad AYS Cuatro Limitada, por
$9.234.938.853 y, además, percibió dividendos de la sociedad Aguas Nuevas S.A., por la cantidad
de $19.327, de los cuales $4.876.081.888 y $10.256, respectivamente, fueron registrados como
utilidades financieras sin crédito.
Por último, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (27),
(28) y (29) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial
2011, la reclamante imputó o rebajó utilidades de su FUT solamente por la cantidad de
$4.358.866.036, generando con ello un saldo de pérdida tributaria en el FUT de $-11.730.156.644,
lo que resulta consistente con sus alegaciones de que confeccionó su FUT aplicando el criterio
contenido en el Oficio N°194 de 2010, que se examinará más adelante.
13°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la
sociedad reclamante ha aportado al proceso numerosos documentos que dan indicios de que
parte importante de las utilidades percibidas tienen la calidad de utilidades financieras sin derecho
a crédito, las que se registraron en su Libro FUT en forma separada de las utilidades tributables,
siendo estas últimas imputadas a las pérdidas tributarias del ejercicio.
Sin embargo, el cúmulo de documentos aportados al proceso por la parte reclamante no permite
acreditar en forma fehaciente que las referidas utilidades se originaron producto de la diferencia
entre la depreciación normal y la depreciación acelerada utilizada en las sociedades operativas y
que tales utilidades tienen la calidad de utilidades de balance o financieras.
14°) Que el artículo 31, inciso 3°, número 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone
que “…las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a
las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente…”
Según se desprende de la simple lectura de la disposición legal transcrita, ella prescribe que las
pérdidas tributarias en que incurra un contribuyente deben ser imputadas o rebajadas de las
utilidades que genera el mismo contribuyente y, además, establece el orden imperativo para
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Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta.
efectuar tal imputación, sin que los contribuyentes ni el propio Servicio de Impuestos Internos
puedan sustraerse a sus preceptos.
15°) Que, por su parte, el artículo 14, letra A), número 3, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta establece que “En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida
imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas
del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los
dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letrea a) del
número 1° de la letrea A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o
utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente
estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.”
En tal situación se encuentran precisamente los dividendos repartidos y las utilidades retiradas
con cargo a utilidades financieras, conceptos que por no formar parte de la renta líquida imponible
del Impuesto de Primera Categoría, no se afectan con dicho impuesto en manos de la sociedad
que distribuye tales dividendos o utilidades, como tampoco en manos de la sociedad receptora de
los mismos.
16°) Que, no obstante el claro tenor de las disposiciones legales citadas precedentemente, el
Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N°194, de fecha 29.01.2010, sostuvo en su
parte final lo siguiente:
“En consecuencia, cabe concluir que conforme al N°3, del artículo 31, de la LIR, las pérdidas
determinadas de acuerdo a los artículos 29 al 33 del mismo texto legal, y siempre que
cumplan los requisitos para su deducción, sólo pueden ser imputadas, en el caso de
sociedades anónimas, a aquellas rentas percibidas o devengadas que forman, hayan formado
o puedan formar parte de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría y no a
las rentas que no están afectas a dicho tributo, como sucede con los dividendos distribuidos
por sociedades anónimas con cargo a utilidades de balance retenidas en exceso de las
tributables.
Al no ser procedente tal imputación, las utilidades de balance retenidas en exceso de las
tributables, deben ser mantenidas íntegramente en el registro FUT de la sociedad anónima
que las percibe, a efectos de cumplir, al momento de su distribución o reparto, con los
impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, y sin derecho al crédito
por Impuesto de Primera Categoría, por no haberse afectado con dicho gravamen.”
17°) Que el artículo 26, inciso 1° del Código Tributario –que ha invocado la parte reclamante para
justificar el criterio que adoptó para registrar en su Libro FUT los dividendos recibidos de Aguas
Nuevas S.A. y los retiros efectuados de AYS Cuatro Limitada– dispone lo siguiente:
“No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la
Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser
conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”
18°) Que, según se deprende del tenor de la disposición legal transcrita, el beneficio establecido
en ella consiste en impedir que el Servicio de Impuestos Internos pueda efectuar un “cobro con
efecto retroactivo”.
Obviamente, este beneficio debe ser invocado por el contribuyente interesado, demostrando la
concurrencia de los requisitos que lo hacen procedente.
19°) Que, en el caso sub-lite, no se debate sobre la procedencia de un cobro de impuestos,
reajustes, intereses penales o multas, ni mucho menos que tal cobro tenga un efecto retroactivo,
sino que lo que se discute es la legalidad de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que
disminuyó la pérdida tributaria de la sociedad reclamante y el saldo de pérdida de su Libro FUT.
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Ciento ochenta y ocho – 188
Por otro lado y tal como quedó establecido en el motivo 13°), la parte reclamante no ha
acreditado fehacientemente que las utilidades por ella recibidas se originaron producto de la
diferencia entre la depreciación normal y la depreciación acelerada utilizada en las sociedades
operativas y que tales utilidades tienen la calidad de utilidades de balance o financieras, lo que
trae como consecuencia que su situación no resulta comparable con aquella de que trata el Oficio
N°194, de fecha 29.01.2010.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar la resolución reclamada, en aquella parte que determinó disminuirle el saldo de pérdida
tributaria del Fondo de Utilidades Tributables del año tributario 2012, de $11.730.156.644 a
$3.555.265.335.
IV.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 6°, 21, 26, 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos
Martínez Concha, cédula nacional de identidad N°8.794.106-K, en representación de INVERSIONES
AYS TRES S.A., RUT N°76.038.659-6, en contra de la Resolución Exenta N°3577, emitida con fecha
26 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.