Texto de la sentencia
Ciento veintitrés – 123
“INVERSIONES TOTORAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001713-2
RIT GR-18-00393-2013
Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, cédula nacional de identidad N°
12.255.078-8, en representación de INVERSIONES TOTORAL LIMITADA, RUT N° 79.719.000-4,
sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Isidora
Goyenechea N°3250, piso 12, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme a lo prescrito en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N°3605, emitida con fecha 26 de abril de 2013, por la Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la solicitud de devolución del
saldo pendiente de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA)
formulada por su representada, ascendente a la suma de $137.654.449, solicitando que se deje sin
efecto la resolución reclamada y se ordene dicha devolución, debidamente reajustada con los
intereses y demás recargos legales que sean procedentes, con la respectiva condena en costas, por
los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la adquisición y la posterior
enajenación de acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de la reclamante, explica que su
representada poseía una participación ascendente a 18,8870% del capital de Empresas Tecsa S.A.,
que correspondían a 221.952 acciones, según consta en el Anexo Uno.Cuatro de la escritura
pública de venta de la totalidad de las acciones de Empresas Tecsa S.A a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., de fecha 29 de abril de 2011, cuyo costo tributario fue acreditado
fehacientemente por su representada en el proceso de fiscalización y reconocido formalmente por
el Servicio, según puede advertirse al leer el punto 7.1 de la resolución impugnada.
Expone que por escritura pública de 29 de abril de 2011, todos los accionistas de Empresas Tecsa
S.A., incluída la reclamante, vendieron sus 1.175.156 acciones en dicha sociedad a uno de sus
principales competidores comerciales, el Grupo SALFA, representado en esta operación por su
matriz Salfa Ingeniería y Construcción S.A., por un valor de $17.564.403.582. Agrega que esta
operación fue realizada bajo condiciones de mercado y fue el resultado de una negociación en la
cual el precio se fijó en función de variables económicas y financieras objetivas, que se evaluaron
en un proceso de "due diligence" llevado a cabo por consultores externos a ambas partes. Añade
que el comprador es un grupo económico cuya matriz es una sociedad anónima abierta, cuyas
acciones se transan en la Bolsa de Valores y está sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de
Valores y Seguros (SVS), por lo que esta operación fue informada como un hecho esencial a la SVS
y difundida por la prensa nacional.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los antecedentes de la fiscalización, expresa que en el marco
de la Operación Renta 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuestos,
informando una pérdida del ejercicio afecta al régimen general de Impuesto de Primera Categoría
por $1.978.287.470 y solicitando una devolución de $275.308.899 por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, de los cuales el Servicio de Tesorerías efectuó una liberación
parcial de $137.654.450, más los ajustes legales correspondientes. Agrega que dicha pérdida tenía
principalmente su origen en la venta que su representada había hecho de las 221.952 acciones
que poseía en Empresas Tecsa S.A. al grupo Salfa, a un precio de venta de $3.314.542.466, inferior
al costo tributario de las mismas de $5.322.416.917.
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Ciento veintitrés vuelta – 123 vta.
Indica que el Servicio inició un proceso de fiscalización por supuestas diferencias entre lo
consignado en la declaración de impuestos y la información que poseía dicho organismo en sus
sistemas, la que habría sido comunicada a la reclamante mediante notificación N°120203606, por
medio de carta certificada de 21 de junio de 2012, mediante la cual el Servicio formuló las
observaciones A30 y F77 y solicitó a la reclamante que aclarara la Pérdida del Ejercicio y acreditara
la procedencia y el origen del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, para lo cual la reclamante concurrió a las oficinas del Servicio, aportando
antecedentes suficientes.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los vicios en que incurre la resolución reclamada, en primer
lugar, manifiesta el desconocimiento del mérito probatorio de los antecedentes acompañados por
la reclamante, mencionando que en respuesta a la entrega de dichos antecedentes, la Dirección
Regional respectiva incurrió en una evidente contradicción lógica, pues en los considerandos 3° y
4° de la resolución declaró que su representada presentó los antecedentes requeridos, pero en el
considerando 6° señala que con los documentos presentados se concluye que no ha resultado
acreditado el resultado de pérdida tributaria.
Refiere que la Dirección Regional no formuló reparo formal ni material alguno en contra de los
antecedentes aportados por su representada, limitándose a minusvalorar completamente el
mérito probatorio de dichos antecedentes, de forma ilegal y arbitraria, sin aportar argumentos
que fundaran su posición de rechazo.
Señala que en la propia resolución reclamada se detallan los documentos acompañados por su
representada, indicando que no sólo acompañó la escritura pública donde consta la venta de las
acciones al grupo SALFA, sino todos los antecedentes contables referidos al año calendario en que
tuvo lugar la operación (2011), los cuales fueron recibidos y aceptados como fidedignos por el
propio Servicio.
Sostiene que la resolución reclamada pretende negar valor probatorio, entre otras, a la escritura
pública de venta de acciones de Empresa Tecsa S.A. por su representada a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., en la cual consta el valor al cual se enajenaron dichas acciones. Agrega que la
resolución cita genéricamente, en el considerando 9°, el artículo 1.700 del Código Civil, para
afirmar que las escrituras públicas sólo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y
su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones, alegando que esa interpretación
constituye un yerro jurídico evidente, pues conforme al artículo 1.700 del Código Civil los terceros
y el Servicio de Impuestos Internos deben partir de la base que las declaraciones dispositivas
contenidas en un instrumento público son verdaderas y deben valorarse como tales, mientras no
se demuestre lo contrario, por aplicación de las reglas de onus probandi, citando doctrina y
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
Alega que la resolución también ignora el mérito de la contabilidad fidedigna de su representada y
contraría las instrucciones emitidas por el Director Nacional del Servicio en la Circular N° 8 del año
2000, agregando respecto a lo afirmado en la resolución reclamada, en el sentido que la
reclamante no habría acompañado antecedentes que acrediten plenamente cuál es el precio de
venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. enajenadas a Salfa Ingeniería y Construcción S.A.,
que ello es ilegal y arbitrario, porque no sólo encierra un error jurídico de apreciación de los
medios de prueba acompañados, al ignorar el mérito de la contabilidad fidedigna como lo ordena
el propio artículo 21 del Código Tributario, sino también porque justifica su proceder en la
supuesta ausencia de otros antecedentes, que resultan completamente irrelevantes a las
operaciones fiscalizadas.
En segundo término, asevera que el Servicio no está facultado para exigir a la reclamante que
demuestre que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. correspondía al valor
comercial de las mismas, explicando que no es suficiente que el Servicio se limite a señalar, como
fundamento para denegar la devolución, la falta de acreditación del precio de venta de las
acciones, sin realizar tasación alguna ni señalar un valor de comparación, como lo ordena el
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Ciento veinticuatro – 124
artículo 64 del Código Tributario, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema en abono de su tesis.
En tercer lugar, expone que el Servicio formula reproches a su representada que no guardan
relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades, puesto que la
resolución reclamada afirma que las explicaciones informales dadas por la reclamante respecto a
las circunstancias de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa S.A. no serían suficientes
para acreditar la operación de venta; que la reclamante habría impedido que el Servicio pueda
comprobar que la venta se realizó a valores de mercado; y, que al menos su representada debería
presentar todos los documentos que los accionistas hayan tenido en vista al momento de decidir
la venta de las acciones a un menor precio en este caso. Al respecto, expresa que la forma en que
su representada acreditó la operación de venta fue acompañando la escritura pública de venta y
los correspondientes asientos en su contabilidad fidedigna y que las explicaciones referidas a las
circunstancias de la operación son irrelevantes y no corresponde a la Dirección Regional exigir
antecedentes que en nada inciden en la declaración de impuestos de la reclamante; que si la
Dirección Regional estimó que esa información era insuficiente, correspondía que iniciara un
procedimiento formal de requerimiento de información, etapa que fue omitida; y, que la
reclamante no estaba legalmente obligada a proporcionar ningún antecedente relativo a las
circunstancias de la operación de venta, pues el mérito probatorio de la escritura pública de venta
y de la contabilidad fidedigna bastaba para acreditar fehacientemente la pérdida en la operación
de venta que dio lugar a la solicitud de PPUA.
A fojas 40, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 47, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, por los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 26 de abril
de 2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2012, a través de Formulario 22, folio 222011602, solicitando en código 85 un saldo a favor
ascendente a $275.308.899, por concepto de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA).
Expone que con fecha 18 de mayo de 2012, el Servicio efectuó una liberación parcial de
$137.654.450, la que, debidamente reajustada, fue depositada con esa misma fecha por un valor
de $139.443.958, quedando pendiente de devolución un saldo de $137.654.449.
Expresa que con fecha 14 de junio de 2012, mediante Carta Aviso con Observaciones de Renta N°
120203606, se puso en conocimiento del contribuyente que su declaración de impuestos,
presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas y a objeto
de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y solucionar estas
observaciones, se le solicitó que concurriera el día 04 de julio de 2012 a las dependencias del
Servicio, con la documentación que detalla en su libelo de contestación.
Indica que con fecha 11 de julio de 2012, el contribuyente concurre, acompañando fotocopia de
Escritura Pública de Compraventa de Acciones de Empresa Tecsa S.A., entre Salfa Ingeniería y
Construcción S.A. e Inversiones Totoral Limitada y Otros, por lo que se emite Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación. Agrega que con fecha 24 de julio de 2012 se
registra “trámite” en el sistema computacional de Operación Renta, dejando constancia de la
documentación ya recepcionada por el Servicio. Añade que el 25 de julio de 2012, el contribuyente
aporta nuevos antecedentes, emitiéndose una nueva Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación.
Manifiesta que analizados los documentos aportados por el contribuyente, se estimó que ellos no
eran suficientes para tener por justificado el resultado de pérdida tributaria declarada que daría
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Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta.
derecho a solicitar la devolución del PPUA, por lo cual con fecha 27 de abril de 2013, se emitió la
Resolución reclamada.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, refiere los hechos no controvertidos.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, señala que la resolución reclamada deniega la
devolución solicitada, por no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta y no haber demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
En segundo término, sostiene que en los considerandos 6° y 7° de la resolución impugnada, se deja
establecido que el contribuyente no acreditó la pérdida en la operación de enajenación de las
acciones de Tecsa, puesto que la documentación aportada no permite dar por acreditado que el
precio de venta de las acciones enajenadas correspondiera al valor comercial de dichos bienes o a
los corrientes en plaza o a los que se cobran en situaciones de igual naturaleza.
En tercer lugar, explica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada.
Expone que el Servicio no ha pretendido tasar la operación, dado que en la especie se estaba
fiscalizando la efectividad de la pérdida declarada y la procedencia del PPUA y no la operación de
compraventa de acciones propiamente tal y que lo que se debía demostrar era que las condiciones
en que se había desarrollado la operación de venta habían sido determinantes para fijar el valor de
las acciones y que éste era su valor de mercado.
En cuarto término, expresa que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
Indica que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser
siempre revisadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales y que el
Servicio tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca
un contribuyente en su declaración de impuestos.
En quinto lugar, manifiesta la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida, puesto
que conforme al artículo 21 del Código Tributario, en el caso de una resolución no es posible que
ésta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación.
En sexto lugar, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la de
la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar
diferencias y que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos que
pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
A fojas 90, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 121, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada de fojas 28 a 34, la Resolución N° Ex. 3605, dictada con fecha 26 de abril de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, denegó el saldo pendiente de devolución ascendente a $137.654.449, solicitada por la
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Ciento veinticinco – 125
sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, cuyo fundamento principal radica en que
el contribuyente no acreditó la pérdida en la operación de enajenación de las acciones en TECSA,
puesto que la documentación aportada no permite dar por acreditado que el precio de venta de
dichas acciones corresponda al valor comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o a los
que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque desconoce el mérito probatorio de
los antecedentes aportados durante la fiscalización; porque la Dirección Regional carece de
facultades para exigir a la reclamante que se demuestre que el precio de venta de las acciones
enajenadas correspondía a su valor comercial y porque debió efectuar la tasación respectiva según
el artículo 64 del Código Tributario; y porque formula reproches a la reclamante que no guardan
relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades; y, 2) Si resulta
procedente ordenar la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, informando una pérdida tributaria de $1.978.287.470 y solicitando una devolución
de $275.308.899, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
- Con fecha 18 de mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos efectuó una liberación
parcial de $137.654.450, quedando pendiente de devolución un saldo por 137.654.449.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; en tanto que la
parte reclamante aportó antecedentes.
- Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°
Ex. 3605, que denegó la devolución del saldo pendiente de devolución.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 90, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la identidad y la suficiencia de los
antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para
justificar la procedencia de la devolución solicitada en su Declaración Anual de Renta para
el año tributario 2012, que fue denegada por la resolución reclamada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
denegada por la Resolución reclamada. Hechos y circunstancias.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 27 a 36 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-
2013, según consta en certificado agregado a fojas 42; y, la acompañada e individualizada
a fojas 107, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 39-2016, según consta en
certificado de fojas 117.
- TESTIMONIAL de don Mauricio Roberto Cid Pérez, doña Ulrike Behrens Staiger, don
Humberto Cristián Rifo Aguado y don Álvaro Leiva Cortés, según consta en actas
agregadas de fojas 111 a 115 vuelta.
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Ciento veinticinco vuelta – 125 vta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 47 y reiterada
a fojas 94, agregada de fojas 71 a 73.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Resolución N° Ex. 3605, dictada con fecha 26 de abril de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 28 a 34, que denegó el saldo pendiente de devolución ascendente a $137.654.449,
solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, cuyo fundamento principal
radica en que el contribuyente no acreditó la pérdida en la operación de enajenación de las
acciones de TECSA, puesto que la documentación aportada no permite dar por acreditado que el
precio de venta de dichas acciones corresponda al valor comercial de dichos bienes o a los
corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza.
Además, dicho documento da cuenta de la documentación solicitada a la reclamante durante el
proceso de fiscalización y aquélla aportada por ésta; (2) Escritura Pública de Compraventa de
Acciones de Empresas Tecsa S.A., entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. e Inversiones Totoral
Limitada y Otros, otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha, el 29 de abril de 2011,
donde consta que con dicha fecha todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100%
de sus acciones a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en $17.564.403.582, con un precio unitario
por acción de $14.946,44 y, además, consta que la reclamante vendió un total de 221.952
acciones, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (3) Carta de Comunicación de
Hecho Esencial, de 7 de enero de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y
Seguros, donde consta el acuerdo suscrito entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los
accionistas de Empresas Tecsa S.A., sobre la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor
total de $17.564.403.582, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (4) Carta de
Comunicación de Hecho Esencial, de 29 de abril de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al
Superintendente de Valores y Seguros, donde consta que Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los
accionistas de Empresas Tecsa S.A., han perfeccionado y materializado la compra del 100% de las
acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°78-2013; (5) Página 160 de la Memoria Anual de SalfaCorp S.A., donde consta que Salfa
Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., han perfeccionado y
materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (6) Artículo de prensa publicado en
Economía y Negocios de Emol, con fecha 8 de enero de 2011, que informa sobre la compra del
100% de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de Salfacorp, custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°78-2013; (7) Copia del artículo de prensa publicado en La Tercera, de fecha 8
de enero de 2011, que informa que SalfaCorp S.A. compra Empresas Tecsa S.A. y, además, da
cuenta que el principal problema económico de ésta fue el cobro de una boleta de garantía por
US$ 16 millones, a mediados de 2010, por parte de Tecnimont, mandante en la construcción del
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Ciento veintiséis – 126
complejo Bocamina II de Endesa, en la VIII Región, por no llegar a acuerdo por la extensión en los
plazos de construcción, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (8) Balance
General (acompañado parcialmente), Libro Mayor (también acompañado parcialmente), Detalle
de las inversiones a costo tributario, Determinación de la Renta Líquida Imponible, Determinación
del FUT y FUNT y Balance General (completo), todos de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011,
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (9) Vouchers contables de la
reclamante, correspondientes al año 2011, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-
2013; (10) Cartolas Bancarias de la reclamante, emitidas por Banco de Chile, correspondientes a
mayo y junio de 2011 y enero de 2012, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013;
(11) Cuadro Detalle de la declaración de impuestos a la renta de la reclamante, correspondiente al
año tributario 2012, sobre Recuadro N°2 relativo a Base Imponible de Primera, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (12) Páginas 1 y 8 de la Circular del Servicio de
Impuestos Internos N°8, de 7 de febrero de 2000, relativas a la presunción de autenticidad que
emana de las escrituras públicas, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (13)
Informe sobre el Examen de los Estados Financieros Consolidados de Empresas Tecsa S.A. y
Filiales, al 31 de diciembre de 2010 y 2009, elaborado con fecha 7 de marzo de 2011, por empresa
auditora y consultora Humphreys & Cia., donde consta un incremento en el costo de explotación
en M$ 993.747, una disminución de las ventas en M$ 26.441.554, un aumento de otros egresos
fuera de explotación en M$ 993.644, una disminución en la utilidad por M$ 25.609.313 y una
disminución en el patrimonio desde M$ 47.528.687 a M$ 24.489.438, sin que dicho documento
haga referencia a la ejecución de boletas de garantía, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°78-2013; (14) Informe N°470/2013, dirigido a la reclamante, elaborado con fecha 30 de julio
de 2013, por empresa auditora Chau, Tapia y Ortega Contadores Profesionales Auditores limitada,
que concluye que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. se encuentra
correctamente determinado, considerando para ello que el valor de venta es uniforme, fue
determinado por el comprador que es un tercero independiente, está en función de una
estimación del patrimonio de Tecsa al 31.9.2010 y que dicho patrimonio está sobrevaluado porque
falta registrar en libros provisiones por contingencias, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°39-2016; (15) Página 1 del Registro de Accionistas de una sociedad cuyo nombre no figura en
él, donde consta que con fecha 29 de abril del 2011, la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A. 221.952 acciones, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°39-2016; y,
(16) Impresiones de correos electrónicos entre don Mauricio Cid, contador de la reclamante y
doña Alejandra Sotomayor, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, que dan cuenta que al
17 de abril de 2013 la liberación de la declaración renta AT 2012 de la reclamante se encuentra
pendiente de resolución.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Mauricio Roberto Cid Pérez, doña Ulrike
Behrens Staiger, don Humberto Cristián Rifo Aguado y don Álvaro Leiva Cortés, quienes
legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, según consta
en actas agregadas de fojas 111 a 115 vuelta, declarando lo siguiente: A.- Don Mauricio Roberto
Cid Pérez declaró que: (1) Es contador general de la reclamante; y, (2) El principal componente de
la pérdida tributaria corresponde a la venta de acciones de Tecsa; B.- Doña Ulrike Behrens Staiger
declaró que: (1) Fue gerente de finanzas de Tecsa en los años 2009 y 2010; (2) En el año 2010,
Tecsa comenzó a tener problemas de caja; (3) En el año 2010, recibieron el cobro de una boleta de
garantía que no estaba previsto, lo que los obligó a renegociar líneas de crédito y buscar
financiamiento; y, (4) Salfa hizo un due diligence y detectó obras con problemas financieros, lo que
se incorporó en el cálculo del precio de las acciones; C.- Don Humberto Cristián Rifo Aguado
declaró que: (1) Fue gerente general de Tecsa hasta abril de 2011; (2) El año 2010 fue complicado
y generó pérdidas a Tecsa; (3) El mandante Tecnimont hizo efectiva boleta de garantía, lo que
complicó más la situación financiera de la empresa; y, (4) Todos los accionistas de Tecsa acordaron
vender sus acciones; y, D.- Don Álvaro Leiva Cortés declaró que: (1) Trabaja en Chau, Tapia y
Ortega Contadores Profesionales Auditores Limitada; y, (2) El año 2013 se le solicitó revisar la
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Ciento veintiséis vuelta – 126 vta.
contabilidad de la reclamante, concluyendo que el costo de venta y el precio de venta de las
acciones es correcto, lo que consta en informe y sus anexos.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°120203606, de fecha 14 de
junio de 2012, agregada a fojas 71 y 72, en que consta que la parte reclamada informó a la parte
reclamante que existen diferencias entre la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2012 y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que
causó las observaciones A30 y F77, invitándolo a regularizar su situación tributaria el día
04/07/2012 en dependencias del Servicio, debiendo concurrir con la siguiente documentación: a)
Carné de identidad o cédula de RUT; b) Mandato o poder autorizado, con facultades suficientes
para comparecer ante el Servicio; c) Libro FUT; d) Certificados que acrediten la procedencia de los
créditos; e) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; f) Balance
Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; g) Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta
Líquida; y, h) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron; y, (2) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio N°222011602,
correspondiente al año tributario 2012, presentada por la parte reclamante, agregada a fojas 73,
documento donde consta que dicha parte informó una pérdida de $1.978.287.470 y solicitó una
devolución de $275.308.899.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA
11°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos
de la reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución solicitada.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada desconoce el mérito
probatorio de los antecedentes aportados durante la fiscalización
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que la resolución reclamada tuvo por
acreditado que, al 29 de abril de 2011, el costo tributario de las 221.820 (sic) acciones de Empresas
Tecsa S.A., que la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., fue de $5.322.416.917,
lo que consta en el punto 7.1 de la resolución reclamada y, más específicamente, a fojas 32 de
autos.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 8°), su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en los números (3), (4), (5), (6) y (7)
del mismo motivo y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en los números (8), (9), (10) y (11)
del mismo motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que todos los accionistas de
Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en
$17.564.403.582, con un precio unitario por acción de $14.946,44.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 8°), su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en los números (8), (9), (10) y (11) del
mismo motivo y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en los números (3), (4), (5), (6) y (7)
del mismo motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que el precio de venta de las
221.952 acciones de Empresas Tecsa S.A., que la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., fue de $3.314.565.066.
Por otro lado, la escritura de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. y la contabilidad de la
reclamante, analizadas en los números (2), (8), (9) y (10) del motivo 8°), no dan cuenta del cobro de
alguna boleta de garantía a la reclamante, ni tampoco contienen antecedentes que permitan tener
por acreditado que el precio de venta de dichas acciones corresponde a su valor comercial o de
mercado, más allá del hecho que todos los accionistas de esa sociedad vendieron el 100% de sus
acciones a un mismo comprador y por igual precio unitario.
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Ciento veintisiete – 127
13°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, fluye con claridad que la
reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes que acrediten que el precio de venta de las acciones objetado por el organismo
fiscalizador corresponde a su valor comercial o de mercado, considerando que la venta se efectuó a
un valor inferior al costo tributario de dichas acciones, generó a la reclamante una pérdida de
$2.007.851.851 y sirvió de base para que ésta solicitara una devolución de $275.308.899, por lo que
se debe desestimar las alegaciones de la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos
desconoció el mérito de los antecedentes aportados durante la fiscalización.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos carece de
facultades para exigir a la reclamante que se demuestre que el precio de venta de las acciones
enajenadas correspondía a su valor comercial y que debió efectuar la tasación respectiva según el
artículo 64 del Código Tributario
14°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales
como los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del
Código Tributario–, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para
fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por éstos.
15°) Que, en forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de
base para el cálculo del impuesto.
16°) Que, por otro lado y tal como su nombre lo indica, la facultad de “tasar la base imponible”
establecida en el artículo 64 del Código Tributario tiene por finalidad atribuir competencia o
habilitar al Servicio de Impuestos Internos para estimar o tasar la base imponible de un impuesto,
con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos contemplados por la ley, con la finalidad
específica de determinar o liquidar ese impuesto, pudiendo incluso, en ciertos casos, girar de
inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
Por ello, cuando el Servicio de Impuestos Internos cuestiona el monto de un gasto o impugna el
valor de un bien o servicio, solicitando al contribuyente que acredite fehacientemente su valor de
mercado, tal como ha ocurrido en el caso sub-lite, no está haciendo uso de la facultad de tasar la
base imponible que le confiere el artículo 64 del Código Tributario, sino que está simplemente
ejerciendo las facultades generales de fiscalización que le encomiendan su Ley Orgánica y el Código
Tributario.
17°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar las alegaciones de la
reclamante, en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos se haya arrogado facultades de
fiscalización que no posee y haya debido aplicar la facultad de tasar la base imponible establecida
en el artículo 64 del Código Tributario.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada formula reproches a la
reclamante que no guardan relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de
sus facultades
18°) Que la reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos le requirió informalmente
antecedentes relativos a las circunstancias en que se realizó la venta de Empresas Tecsa S.A. y de
esa misma manera ella respondió, sin que la reclamante haya explicado suficientemente y
acreditado dichas alegaciones ante este Tribunal.
19°) Que la reclamante también ha alegado que no estaba legalmente obligada a proporcionar
ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, alegaciones que ya han
sido desestimadas, conforme a lo expuesto en los motivos 14° al 17°) de esta sentencia.
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Ciento veintisiete vuelta – 127 vta.
20°) Que, sin perjuicio que ya ha quedado establecido en el motivo 13°) que los antecedentes
aportados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización –
consistente básicamente en la escritura de venta de las acciones y la contabilidad de dicha parte–
no han sido suficientes para acreditar que el precio de venta de las acciones objetado por el
organismo fiscalizador corresponde a su valor comercial o de mercado, la reclamante no ha
aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar sus alegaciones en el sentido que la operación
de venta fue realizada bajo condiciones de mercado y fue el resultado de una negociación en la cual
el precio se fijó en función de variables económicas objetivas, que se evaluaron en un proceso de
due diligence.
Adicionalmente, la INSTRUMENTAL y la TESTIMONIAL que fueron analizadas en los motivos 8°) y 9°)
tampoco aportan a esta magistratura elementos de convicción que permitan desvirtuar las
conclusiones a que llegó el organismo fiscalizador en el sentido que la reclamante no ha
demostrado que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. haya correspondido a su
valor comercial o de mercado.
21°) Que, según se ha venido razonando en los motivos precedentes, el Servicio de Impuestos
Internos se encontraba facultado para requerir a la reclamante los antecedentes que acrediten que
el precio de venta de las acciones cuestionado por el organismo fiscalizador corresponde a su valor
comercial o de mercado, considerando que la venta se efectuó a un valor inferior al costo tributario
de dichas acciones, generó a la reclamante una pérdida de $2.007.851.851 y sirvió de base para que
ésta solicitara una devolución de $275.308.899, hecho que no ha sido acreditado por la reclamante
ante el Servicio de Impuestos Internos ni ante este Tribunal, por lo que se debe rechazar el reclamo
y confirmar la resolución reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 59, 60, 63,
64, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe
Yáñez Villanueva, abogado, cédula nacional de identidad N°12.255.078-8, en representación de
INVERSIONES TOTORAL LIMITADA, RUT N°79.719.000-4, en contra de la Resolución N° Ex 3605,
emitida con fecha 26 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento veintiocho – 128
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-07-04T13:20:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.