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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00393-2013 · 4 de julio de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00393-2013
RUC
13-9-0001713-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintitrés – 123 “INVERSIONES TOTORAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001713-2 RIT GR-18-00393-2013 Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.255.078-8, en representación de INVERSIONES TOTORAL LIMITADA, RUT N° 79.719.000-4, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N°3250, piso 12, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°3605, emitida con fecha 26 de abril de 2013, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la solicitud de devolución del saldo pendiente de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) formulada por su representada, ascendente a la suma de $137.654.449, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene dicha devolución, debidamente reajustada con los intereses y demás recargos legales que sean procedentes, con la respectiva condena en costas, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la adquisición y la posterior enajenación de acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de la reclamante, explica que su representada poseía una participación ascendente a 18,8870% del capital de Empresas Tecsa S.A., que correspondían a 221.952 acciones, según consta en el Anexo Uno.Cuatro de la escritura pública de venta de la totalidad de las acciones de Empresas Tecsa S.A a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., de fecha 29 de abril de 2011, cuyo costo tributario fue acreditado fehacientemente por su representada en el proceso de fiscalización y reconocido formalmente por el Servicio, según puede advertirse al leer el punto 7.1 de la resolución impugnada. Expone que por escritura pública de 29 de abril de 2011, todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A., incluída la reclamante, vendieron sus 1.175.156 acciones en dicha sociedad a uno de sus principales competidores comerciales, el Grupo SALFA, representado en esta operación por su matriz Salfa Ingeniería y Construcción S.A., por un valor de $17.564.403.582. Agrega que esta operación fue realizada bajo condiciones de mercado y fue el resultado de una negociación en la cual el precio se fijó en función de variables económicas y financieras objetivas, que se evaluaron en un proceso de "due diligence" llevado a cabo por consultores externos a ambas partes. Añade que el comprador es un grupo económico cuya matriz es una sociedad anónima abierta, cuyas acciones se transan en la Bolsa de Valores y está sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), por lo que esta operación fue informada como un hecho esencial a la SVS y difundida por la prensa nacional. En el capítulo II de su libelo, relativo a los antecedentes de la fiscalización, expresa que en el marco de la Operación Renta 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuestos, informando una pérdida del ejercicio afecta al régimen general de Impuesto de Primera Categoría por $1.978.287.470 y solicitando una devolución de $275.308.899 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, de los cuales el Servicio de Tesorerías efectuó una liberación parcial de $137.654.450, más los ajustes legales correspondientes. Agrega que dicha pérdida tenía principalmente su origen en la venta que su representada había hecho de las 221.952 acciones que poseía en Empresas Tecsa S.A. al grupo Salfa, a un precio de venta de $3.314.542.466, inferior al costo tributario de las mismas de $5.322.416.917. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6561ffe-0620-47ae-8fa4-7d3912ee777d Timbre Electrónico Ciento veintitrés vuelta – 123 vta. Indica que el Servicio inició un proceso de fiscalización por supuestas diferencias entre lo consignado en la declaración de impuestos y la información que poseía dicho organismo en sus sistemas, la que habría sido comunicada a la reclamante mediante notificación N°120203606, por medio de carta certificada de 21 de junio de 2012, mediante la cual el Servicio formuló las observaciones A30 y F77 y solicitó a la reclamante que aclarara la Pérdida del Ejercicio y acreditara la procedencia y el origen del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, para lo cual la reclamante concurrió a las oficinas del Servicio, aportando antecedentes suficientes. En el capítulo III de su libelo, relativo a los vicios en que incurre la resolución reclamada, en primer lugar, manifiesta el desconocimiento del mérito probatorio de los antecedentes acompañados por la reclamante, mencionando que en respuesta a la entrega de dichos antecedentes, la Dirección Regional respectiva incurrió en una evidente contradicción lógica, pues en los considerandos 3° y 4° de la resolución declaró que su representada presentó los antecedentes requeridos, pero en el considerando 6° señala que con los documentos presentados se concluye que no ha resultado acreditado el resultado de pérdida tributaria. Refiere que la Dirección Regional no formuló reparo formal ni material alguno en contra de los antecedentes aportados por su representada, limitándose a minusvalorar completamente el mérito probatorio de dichos antecedentes, de forma ilegal y arbitraria, sin aportar argumentos que fundaran su posición de rechazo. Señala que en la propia resolución reclamada se detallan los documentos acompañados por su representada, indicando que no sólo acompañó la escritura pública donde consta la venta de las acciones al grupo SALFA, sino todos los antecedentes contables referidos al año calendario en que tuvo lugar la operación (2011), los cuales fueron recibidos y aceptados como fidedignos por el propio Servicio. Sostiene que la resolución reclamada pretende negar valor probatorio, entre otras, a la escritura pública de venta de acciones de Empresa Tecsa S.A. por su representada a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en la cual consta el valor al cual se enajenaron dichas acciones. Agrega que la resolución cita genéricamente, en el considerando 9°, el artículo 1.700 del Código Civil, para afirmar que las escrituras públicas sólo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones, alegando que esa interpretación constituye un yerro jurídico evidente, pues conforme al artículo 1.700 del Código Civil los terceros y el Servicio de Impuestos Internos deben partir de la base que las declaraciones dispositivas contenidas en un instrumento público son verdaderas y deben valorarse como tales, mientras no se demuestre lo contrario, por aplicación de las reglas de onus probandi, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. Alega que la resolución también ignora el mérito de la contabilidad fidedigna de su representada y contraría las instrucciones emitidas por el Director Nacional del Servicio en la Circular N° 8 del año 2000, agregando respecto a lo afirmado en la resolución reclamada, en el sentido que la reclamante no habría acompañado antecedentes que acrediten plenamente cuál es el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. enajenadas a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., que ello es ilegal y arbitrario, porque no sólo encierra un error jurídico de apreciación de los medios de prueba acompañados, al ignorar el mérito de la contabilidad fidedigna como lo ordena el propio artículo 21 del Código Tributario, sino también porque justifica su proceder en la supuesta ausencia de otros antecedentes, que resultan completamente irrelevantes a las operaciones fiscalizadas. En segundo término, asevera que el Servicio no está facultado para exigir a la reclamante que demuestre que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. correspondía al valor comercial de las mismas, explicando que no es suficiente que el Servicio se limite a señalar, como fundamento para denegar la devolución, la falta de acreditación del precio de venta de las acciones, sin realizar tasación alguna ni señalar un valor de comparación, como lo ordena el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6561ffe-0620-47ae-8fa4-7d3912ee777d Timbre Electrónico Ciento veinticuatro – 124 artículo 64 del Código Tributario, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. En tercer lugar, expone que el Servicio formula reproches a su representada que no guardan relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades, puesto que la resolución reclamada afirma que las explicaciones informales dadas por la reclamante respecto a las circunstancias de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa S.A. no serían suficientes para acreditar la operación de venta; que la reclamante habría impedido que el Servicio pueda comprobar que la venta se realizó a valores de mercado; y, que al menos su representada debería presentar todos los documentos que los accionistas hayan tenido en vista al momento de decidir la venta de las acciones a un menor precio en este caso. Al respecto, expresa que la forma en que su representada acreditó la operación de venta fue acompañando la escritura pública de venta y los correspondientes asientos en su contabilidad fidedigna y que las explicaciones referidas a las circunstancias de la operación son irrelevantes y no corresponde a la Dirección Regional exigir antecedentes que en nada inciden en la declaración de impuestos de la reclamante; que si la Dirección Regional estimó que esa información era insuficiente, correspondía que iniciara un procedimiento formal de requerimiento de información, etapa que fue omitida; y, que la reclamante no estaba legalmente obligada a proporcionar ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, pues el mérito probatorio de la escritura pública de venta y de la contabilidad fidedigna bastaba para acreditar fehacientemente la pérdida en la operación de venta que dio lugar a la solicitud de PPUA. A fojas 40, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 47, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 26 de abril de 2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, a través de Formulario 22, folio 222011602, solicitando en código 85 un saldo a favor ascendente a $275.308.899, por concepto de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA). Expone que con fecha 18 de mayo de 2012, el Servicio efectuó una liberación parcial de $137.654.450, la que, debidamente reajustada, fue depositada con esa misma fecha por un valor de $139.443.958, quedando pendiente de devolución un saldo de $137.654.449. Expresa que con fecha 14 de junio de 2012, mediante Carta Aviso con Observaciones de Renta N° 120203606, se puso en conocimiento del contribuyente que su declaración de impuestos, presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas y a objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y solucionar estas observaciones, se le solicitó que concurriera el día 04 de julio de 2012 a las dependencias del Servicio, con la documentación que detalla en su libelo de contestación. Indica que con fecha 11 de julio de 2012, el contribuyente concurre, acompañando fotocopia de Escritura Pública de Compraventa de Acciones de Empresa Tecsa S.A., entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. e Inversiones Totoral Limitada y Otros, por lo que se emite Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación. Agrega que con fecha 24 de julio de 2012 se registra “trámite” en el sistema computacional de Operación Renta, dejando constancia de la documentación ya recepcionada por el Servicio. Añade que el 25 de julio de 2012, el contribuyente aporta nuevos antecedentes, emitiéndose una nueva Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación. Manifiesta que analizados los documentos aportados por el contribuyente, se estimó que ellos no eran suficientes para tener por justificado el resultado de pérdida tributaria declarada que daría Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6561ffe-0620-47ae-8fa4-7d3912ee777d Timbre Electrónico Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta. derecho a solicitar la devolución del PPUA, por lo cual con fecha 27 de abril de 2013, se emitió la Resolución reclamada. En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, refiere los hechos no controvertidos. En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, señala que la resolución reclamada deniega la devolución solicitada, por no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta y no haber demostrado la procedencia de la devolución solicitada. En segundo término, sostiene que en los considerandos 6° y 7° de la resolución impugnada, se deja establecido que el contribuyente no acreditó la pérdida en la operación de enajenación de las acciones de Tecsa, puesto que la documentación aportada no permite dar por acreditado que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondiera al valor comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o a los que se cobran en situaciones de igual naturaleza. En tercer lugar, explica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada. Expone que el Servicio no ha pretendido tasar la operación, dado que en la especie se estaba fiscalizando la efectividad de la pérdida declarada y la procedencia del PPUA y no la operación de compraventa de acciones propiamente tal y que lo que se debía demostrar era que las condiciones en que se había desarrollado la operación de venta habían sido determinantes para fijar el valor de las acciones y que éste era su valor de mercado. En cuarto término, expresa que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. Indica que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales y que el Servicio tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. En quinto lugar, manifiesta la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida, puesto que conforme al artículo 21 del Código Tributario, en el caso de una resolución no es posible que ésta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. En sexto lugar, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias y que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. A fojas 90, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 121, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 28 a 34, la Resolución N° Ex. 3605, dictada con fecha 26 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, denegó el saldo pendiente de devolución ascendente a $137.654.449, solicitada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6561ffe-0620-47ae-8fa4-7d3912ee777d Timbre Electrónico Ciento veinticinco – 125 sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, cuyo fundamento principal radica en que el contribuyente no acreditó la pérdida en la operación de enajenación de las acciones en TECSA, puesto que la documentación aportada no permite dar por acreditado que el precio de venta de dichas acciones corresponda al valor comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque desconoce el mérito probatorio de los antecedentes aportados durante la fiscalización; porque la Dirección Regional carece de facultades para exigir a la reclamante que se demuestre que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondía a su valor comercial y porque debió efectuar la tasación respectiva según el artículo 64 del Código Tributario; y porque formula reproches a la reclamante que no guardan relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, informando una pérdida tributaria de $1.978.287.470 y solicitando una devolución de $275.308.899, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA). - Con fecha 18 de mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos efectuó una liberación parcial de $137.654.450, quedando pendiente de devolución un saldo por 137.654.449. - El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; en tanto que la parte reclamante aportó antecedentes. - Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N° Ex. 3605, que denegó la devolución del saldo pendiente de devolución. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 90, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la identidad y la suficiencia de los antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para justificar la procedencia de la devolución solicitada en su Declaración Anual de Renta para el año tributario 2012, que fue denegada por la resolución reclamada. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución denegada por la Resolución reclamada. Hechos y circunstancias. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 27 a 36 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78- 2013, según consta en certificado agregado a fojas 42; y, la acompañada e individualizada a fojas 107, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 39-2016, según consta en certificado de fojas 117. - TESTIMONIAL de don Mauricio Roberto Cid Pérez, doña Ulrike Behrens Staiger, don Humberto Cristián Rifo Aguado y don Álvaro Leiva Cortés, según consta en actas agregadas de fojas 111 a 115 vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6561ffe-0620-47ae-8fa4-7d3912ee777d Timbre Electrónico Ciento veinticinco vuelta – 125 vta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 47 y reiterada a fojas 94, agregada de fojas 71 a 73. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución N° Ex. 3605, dictada con fecha 26 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 28 a 34, que denegó el saldo pendiente de devolución ascendente a $137.654.449, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, cuyo fundamento principal radica en que el contribuyente no acreditó la pérdida en la operación de enajenación de las acciones de TECSA, puesto que la documentación aportada no permite dar por acreditado que el precio de venta de dichas acciones corresponda al valor comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza. Además, dicho documento da cuenta de la documentación solicitada a la reclamante durante el proceso de fiscalización y aquélla aportada por ésta; (2) Escritura Pública de Compraventa de Acciones de Empresas Tecsa S.A., entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. e Inversiones Totoral Limitada y Otros, otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha, el 29 de abril de 2011, donde consta que con dicha fecha todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en $17.564.403.582, con un precio unitario por acción de $14.946,44 y, además, consta que la reclamante vendió un total de 221.952 acciones, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (3) Carta de Comunicación de Hecho Esencial, de 7 de enero de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y Seguros, donde consta el acuerdo suscrito entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., sobre la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (4) Carta de Comunicación de Hecho Esencial, de 29 de abril de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y Seguros, donde consta que Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., han perfeccionado y materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (5) Página 160 de la Memoria Anual de SalfaCorp S.A., donde consta que Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., han perfeccionado y materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (6) Artículo de prensa publicado en Economía y Negocios de Emol, con fecha 8 de enero de 2011, que informa sobre la compra del 100% de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de Salfacorp, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (7) Copia del artículo de prensa publicado en La Tercera, de fecha 8 de enero de 2011, que informa que SalfaCorp S.A. compra Empresas Tecsa S.A. y, además, da cuenta que el principal problema económico de ésta fue el cobro de una boleta de garantía por US$ 16 millones, a mediados de 2010, por parte de Tecnimont, mandante en la construcción del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6561ffe-0620-47ae-8fa4-7d3912ee777d Timbre Electrónico Ciento veintiséis – 126 complejo Bocamina II de Endesa, en la VIII Región, por no llegar a acuerdo por la extensión en los plazos de construcción, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (8) Balance General (acompañado parcialmente), Libro Mayor (también acompañado parcialmente), Detalle de las inversiones a costo tributario, Determinación de la Renta Líquida Imponible, Determinación del FUT y FUNT y Balance General (completo), todos de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (9) Vouchers contables de la reclamante, correspondientes al año 2011, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78- 2013; (10) Cartolas Bancarias de la reclamante, emitidas por Banco de Chile, correspondientes a mayo y junio de 2011 y enero de 2012, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (11) Cuadro Detalle de la declaración de impuestos a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, sobre Recuadro N°2 relativo a Base Imponible de Primera, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (12) Páginas 1 y 8 de la Circular del Servicio de Impuestos Internos N°8, de 7 de febrero de 2000, relativas a la presunción de autenticidad que emana de las escrituras públicas, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (13) Informe sobre el Examen de los Estados Financieros Consolidados de Empresas Tecsa S.A. y Filiales, al 31 de diciembre de 2010 y 2009, elaborado con fecha 7 de marzo de 2011, por empresa auditora y consultora Humphreys & Cia., donde consta un incremento en el costo de explotación en M$ 993.747, una disminución de las ventas en M$ 26.441.554, un aumento de otros egresos fuera de explotación en M$ 993.644, una disminución en la utilidad por M$ 25.609.313 y una disminución en el patrimonio desde M$ 47.528.687 a M$ 24.489.438, sin que dicho documento haga referencia a la ejecución de boletas de garantía, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2013; (14) Informe N°470/2013, dirigido a la reclamante, elaborado con fecha 30 de julio de 2013, por empresa auditora Chau, Tapia y Ortega Contadores Profesionales Auditores limitada, que concluye que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. se encuentra correctamente determinado, considerando para ello que el valor de venta es uniforme, fue determinado por el comprador que es un tercero independiente, está en función de una estimación del patrimonio de Tecsa al 31.9.2010 y que dicho patrimonio está sobrevaluado porque falta registrar en libros provisiones por contingencias, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°39-2016; (15) Página 1 del Registro de Accionistas de una sociedad cuyo nombre no figura en él, donde consta que con fecha 29 de abril del 2011, la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A. 221.952 acciones, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°39-2016; y, (16) Impresiones de correos electrónicos entre don Mauricio Cid, contador de la reclamante y doña Alejandra Sotomayor, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, que dan cuenta que al 17 de abril de 2013 la liberación de la declaración renta AT 2012 de la reclamante se encuentra pendiente de resolución. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Mauricio Roberto Cid Pérez, doña Ulrike Behrens Staiger, don Humberto Cristián Rifo Aguado y don Álvaro Leiva Cortés, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, según consta en actas agregadas de fojas 111 a 115 vuelta, declarando lo siguiente: A.- Don Mauricio Roberto Cid Pérez declaró que: (1) Es contador general de la reclamante; y, (2) El principal componente de la pérdida tributaria corresponde a la venta de acciones de Tecsa; B.- Doña Ulrike Behrens Staiger declaró que: (1) Fue gerente de finanzas de Tecsa en los años 2009 y 2010; (2) En el año 2010, Tecsa comenzó a tener problemas de caja; (3) En el año 2010, recibieron el cobro de una boleta de garantía que no estaba previsto, lo que los obligó a renegociar líneas de crédito y buscar financiamiento; y, (4) Salfa hizo un due diligence y detectó obras con problemas financieros, lo que se incorporó en el cálculo del precio de las acciones; C.- Don Humberto Cristián Rifo Aguado declaró que: (1) Fue gerente general de Tecsa hasta abril de 2011; (2) El año 2010 fue complicado y generó pérdidas a Tecsa; (3) El mandante Tecnimont hizo efectiva boleta de garantía, lo que complicó más la situación financiera de la empresa; y, (4) Todos los accionistas de Tecsa acordaron vender sus acciones; y, D.- Don Álvaro Leiva Cortés declaró que: (1) Trabaja en Chau, Tapia y Ortega Contadores Profesionales Auditores Limitada; y, (2) El año 2013 se le solicitó revisar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6561ffe-0620-47ae-8fa4-7d3912ee777d Timbre Electrónico Ciento veintiséis vuelta – 126 vta. contabilidad de la reclamante, concluyendo que el costo de venta y el precio de venta de las acciones es correcto, lo que consta en informe y sus anexos. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°120203606, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 71 y 72, en que consta que la parte reclamada informó a la parte reclamante que existen diferencias entre la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012 y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que causó las observaciones A30 y F77, invitándolo a regularizar su situación tributaria el día 04/07/2012 en dependencias del Servicio, debiendo concurrir con la siguiente documentación: a) Carné de identidad o cédula de RUT; b) Mandato o poder autorizado, con facultades suficientes para comparecer ante el Servicio; c) Libro FUT; d) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; e) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; f) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; g) Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida; y, h) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; y, (2) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio N°222011602, correspondiente al año tributario 2012, presentada por la parte reclamante, agregada a fojas 73, documento donde consta que dicha parte informó una pérdida de $1.978.287.470 y solicitó una devolución de $275.308.899. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 11°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos de la reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada. a) En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada desconoce el mérito probatorio de los antecedentes aportados durante la fiscalización 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que la resolución reclamada tuvo por acreditado que, al 29 de abril de 2011, el costo tributario de las 221.820 (sic) acciones de Empresas Tecsa S.A., que la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., fue de $5.322.416.917, lo que consta en el punto 7.1 de la resolución reclamada y, más específicamente, a fojas 32 de autos. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo 8°), su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en los números (3), (4), (5), (6) y (7) del mismo motivo y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en los números (8), (9), (10) y (11) del mismo motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en $17.564.403.582, con un precio unitario por acción de $14.946,44. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo 8°), su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en los números (8), (9), (10) y (11) del mismo motivo y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en los números (3), (4), (5), (6) y (7) del mismo motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que el precio de venta de las 221.952 acciones de Empresas Tecsa S.A., que la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., fue de $3.314.565.066. Por otro lado, la escritura de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. y la contabilidad de la reclamante, analizadas en los números (2), (8), (9) y (10) del motivo 8°), no dan cuenta del cobro de alguna boleta de garantía a la reclamante, ni tampoco contienen antecedentes que permitan tener por acreditado que el precio de venta de dichas acciones corresponde a su valor comercial o de mercado, más allá del hecho que todos los accionistas de esa sociedad vendieron el 100% de sus acciones a un mismo comprador y por igual precio unitario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6561ffe-0620-47ae-8fa4-7d3912ee777d Timbre Electrónico Ciento veintisiete – 127 13°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, fluye con claridad que la reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, antecedentes que acrediten que el precio de venta de las acciones objetado por el organismo fiscalizador corresponde a su valor comercial o de mercado, considerando que la venta se efectuó a un valor inferior al costo tributario de dichas acciones, generó a la reclamante una pérdida de $2.007.851.851 y sirvió de base para que ésta solicitara una devolución de $275.308.899, por lo que se debe desestimar las alegaciones de la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos desconoció el mérito de los antecedentes aportados durante la fiscalización. b) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para exigir a la reclamante que se demuestre que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondía a su valor comercial y que debió efectuar la tasación respectiva según el artículo 64 del Código Tributario 14°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales como los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del Código Tributario–, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por éstos. 15°) Que, en forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. 16°) Que, por otro lado y tal como su nombre lo indica, la facultad de “tasar la base imponible” establecida en el artículo 64 del Código Tributario tiene por finalidad atribuir competencia o habilitar al Servicio de Impuestos Internos para estimar o tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos contemplados por la ley, con la finalidad específica de determinar o liquidar ese impuesto, pudiendo incluso, en ciertos casos, girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. Por ello, cuando el Servicio de Impuestos Internos cuestiona el monto de un gasto o impugna el valor de un bien o servicio, solicitando al contribuyente que acredite fehacientemente su valor de mercado, tal como ha ocurrido en el caso sub-lite, no está haciendo uso de la facultad de tasar la base imponible que le confiere el artículo 64 del Código Tributario, sino que está simplemente ejerciendo las facultades generales de fiscalización que le encomiendan su Ley Orgánica y el Código Tributario. 17°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar las alegaciones de la reclamante, en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos se haya arrogado facultades de fiscalización que no posee y haya debido aplicar la facultad de tasar la base imponible establecida en el artículo 64 del Código Tributario. c) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada formula reproches a la reclamante que no guardan relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades 18°) Que la reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos le requirió informalmente antecedentes relativos a las circunstancias en que se realizó la venta de Empresas Tecsa S.A. y de esa misma manera ella respondió, sin que la reclamante haya explicado suficientemente y acreditado dichas alegaciones ante este Tribunal. 19°) Que la reclamante también ha alegado que no estaba legalmente obligada a proporcionar ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, alegaciones que ya han sido desestimadas, conforme a lo expuesto en los motivos 14° al 17°) de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6561ffe-0620-47ae-8fa4-7d3912ee777d Timbre Electrónico Ciento veintisiete vuelta – 127 vta. 20°) Que, sin perjuicio que ya ha quedado establecido en el motivo 13°) que los antecedentes aportados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización – consistente básicamente en la escritura de venta de las acciones y la contabilidad de dicha parte– no han sido suficientes para acreditar que el precio de venta de las acciones objetado por el organismo fiscalizador corresponde a su valor comercial o de mercado, la reclamante no ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar sus alegaciones en el sentido que la operación de venta fue realizada bajo condiciones de mercado y fue el resultado de una negociación en la cual el precio se fijó en función de variables económicas objetivas, que se evaluaron en un proceso de due diligence. Adicionalmente, la INSTRUMENTAL y la TESTIMONIAL que fueron analizadas en los motivos 8°) y 9°) tampoco aportan a esta magistratura elementos de convicción que permitan desvirtuar las conclusiones a que llegó el organismo fiscalizador en el sentido que la reclamante no ha demostrado que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. haya correspondido a su valor comercial o de mercado. 21°) Que, según se ha venido razonando en los motivos precedentes, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para requerir a la reclamante los antecedentes que acrediten que el precio de venta de las acciones cuestionado por el organismo fiscalizador corresponde a su valor comercial o de mercado, considerando que la venta se efectuó a un valor inferior al costo tributario de dichas acciones, generó a la reclamante una pérdida de $2.007.851.851 y sirvió de base para que ésta solicitara una devolución de $275.308.899, hecho que no ha sido acreditado por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos ni ante este Tribunal, por lo que se debe rechazar el reclamo y confirmar la resolución reclamada. III.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 59, 60, 63, 64, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, cédula nacional de identidad N°12.255.078-8, en representación de INVERSIONES TOTORAL LIMITADA, RUT N°79.719.000-4, en contra de la Resolución N° Ex 3605, emitida con fecha 26 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6561ffe-0620-47ae-8fa4-7d3912ee777d Timbre Electrónico Ciento veintiocho – 128 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6561ffe-0620-47ae-8fa4-7d3912ee777d Timbre Electrónico 2016-07-04T13:20:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.