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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00419-2013 · 22 de julio de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00419-2013
RUC
13-9-0001720-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y ocho -138- “RENTAS PALAMOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001720-5 RIT N° GR -18-00419-2013 Santiago, veintidós de julio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Felipe Yáñez Villanueva, Abogado, cédula nacional de identidad N°12.255.078-8, en representación de RENTAS PÁLAMOS LIMITADA, RUT N°76.083.200-6, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea N°3250, piso 12, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°3584, emitida con fecha 26 de abril de 2013, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), que rechazó la solicitud de devolución del saldo pendiente de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) formulada por su representada, ascendente a la suma de $104.256.486.-, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene dicha devolución, debidamente reajustada con los intereses y demás recargos legales que sean procedentes, con la respectiva condena en costas, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo titulado, “ANTECEDENTES DE LA ADQUISICIÓN Y LA POSTERIOR ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE EMPRESAS TECSA S.A. POR MI REPRESENTADA”, explica que su representada poseía una participación ascendente a 6,2750% del capital de Empresas Tecsa S.A., que correspondían a 73.741 acciones, según consta en el Anexo Uno.Cuatro de la escritura pública de venta de la totalidad de las acciones de Empresas Tecsa S.A a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., de fecha 29 de abril de 2011, cuyo costo tributario fue acreditado fehacientemente por su representada en el proceso de fiscalización y reconocido formalmente por el SII, según puede advertirse al leer el punto 7.1 de la resolución impugnada. Expone que por escritura pública de 29 de abril de 2011, todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A., incluída la reclamante, vendieron sus 1.175.156 acciones en dicha sociedad a uno de sus principales competidores comerciales, el Grupo SALFA, representado en esta operación por su matriz Salfa Ingeniería y Construcción S.A., por un valor de $17.564.403.582. Agrega que esta operación fue realizada bajo condiciones de mercado y fue el resultado de una negociación en la cual el precio se fijó en función de variables económicas y financieras objetivas, que se evaluaron en un proceso de "due diligence" llevado a cabo por consultores externos a ambas partes. Añade que el comprador es un grupo económico cuya matriz es una sociedad anónima abierta, cuyas acciones se transan en la Bolsa de Valores y está sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, por lo que esta operación fue informada como un hecho esencial a dicha Superintendencia y difundida por la prensa nacional. En el capítulo II de su libelo titulado, “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN”, expresa que en el marco de la Operación Renta 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuestos, informando una pérdida del ejercicio afecta al régimen general de Impuesto de Primera Categoría por $1.451.296.439.- y solicitando una devolución de $208.512.973.- por concepto de PPUA, de los cuales el Servicio de Tesorerías efectuó una liberación parcial de $104.256.487.-, más los ajustes legales correspondientes. Agrega que dicha pérdida tenía principalmente su origen en la venta que su representada había hecho de las 73.741 acciones que poseía en Empresas Tecsa S.A. al grupo Salfa, a un precio de venta de $1.101.218.624.-, inferior al costo tributario de las mismas de $2.728.957.592. Indica que el SII inició un proceso de fiscalización por supuestas diferencias entre lo consignado en la declaración de impuestos y la información que poseía dicho organismo en sus sistemas, la que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho vuelta -138 vta.- habría sido comunicada a la reclamante por la notificación N°120204465, por medio de carta certificada de 14 de junio de 2012, mediante la cual el SII formuló las observaciones A35, F64 y S06 y solicitó a la reclamante que aclarara la Pérdida del Ejercicio y acreditara la procedencia y el origen del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, para lo cual la actora concurrió a las oficinas del SII, aportando antecedentes suficientes. En el capítulo III de su libelo denominado, “VICIOS EN QUE INCURRE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, manifiesta en primer lugar, el desconocimiento del mérito probatorio de los antecedentes acompañados por ella, indicando que en respuesta a la entrega de dichos antecedentes, la Dirección Regional respectiva incurrió en una evidente contradicción lógica, pues en el considerando 4° de la resolución declaró que la actora presentó los antecedentes requeridos pero en el considerando 6°, señala que con los documentos presentados, se concluye que no ha resultado acreditado el resultado de pérdida tributaria. Refiere que la Dirección Regional no formuló reparo formal ni material alguno en contra de los antecedentes aportados por la reclamante, limitándose a minusvalorar completamente el mérito probatorio de dichos antecedentes, de forma ilegal y arbitraria, sin aportar argumentos que fundaran su posición de rechazo. Añade que el considerando 7° de la resolución, especifica que la operación particular de su representada que ha sido objetada, es la enajenación de acciones que ésta poseía en la sociedad Empresas Tecsa S.A. Agrega que en la propia resolución reclamada, se detallan los documentos acompañados por la actora, indicando que no sólo acompañó la escritura pública donde consta la venta de las acciones al grupo SALFA, sino todos los antecedentes contables referidos al año calendario en que tuvo lugar la operación (2011), los cuales fueron recibidos y aceptados como fidedignos por el propio SII. Sostiene que la resolución reclamada pretende negar valor probatorio, entre otras, a la escritura pública de venta de acciones de Empresa Tecsa S.A. por su representada a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en la que consta el valor al cual se enajenaron dichas acciones. Añade que la resolución cita genéricamente, en el considerando 8°, el artículo 1.700 del Código Civil, para afirmar que las escrituras públicas sólo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones, alegando que esa interpretación constituye un yerro jurídico evidente, pues conforme al artículo 1.700 del Código Civil los terceros y el SII deben partir de la base que las declaraciones dispositivas contenidas en un instrumento público son verdaderas y deben valorarse como tales, mientras no se demuestre lo contrario, por aplicación de las reglas de onus probandi, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. Alega que la resolución también ignora el mérito de la contabilidad fidedigna de su representada y contraría las instrucciones emitidas por el Director Nacional del SII en la Circular N° 8 del año 2000, agregando respecto a lo afirmado en la resolución reclamada, en el sentido que la reclamante no habría acompañado antecedentes que acrediten plenamente cuál es el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. enajenadas a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., que ello es ilegal y arbitrario, porque no sólo encierra un error jurídico de apreciación de los medios de prueba acompañados, al ignorar el mérito de la contabilidad fidedigna como lo ordena el propio artículo 21 del Código Tributario, sino también porque justifica su proceder en la supuesta ausencia de otros antecedentes, que resultan completamente irrelevantes a las operaciones fiscalizadas. En segundo término, asevera que el SII no está facultado para exigir a la reclamante que demuestre que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. correspondía al valor comercial de las mismas, o a las corrientes en plaza o a los que se cobran igualmente en situaciones de igual naturaleza, explicando que no es suficiente que el SII se limite a señalar, como fundamento para denegar la devolución, la falta de acreditación del precio de venta de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve -139- acciones, sin realizar tasación alguna ni señalar un valor de comparación, como lo ordena el artículo 64 del Código Tributario, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. En tercer lugar, expone que el SII formula reproches a su representada que no guardan relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades, puesto que el acto reclamado indica que las explicaciones informales dadas por la reclamante respecto a las circunstancias de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa S.A. no serían suficientes para acreditar la operación de venta; que ésta habría impedido que el SII pueda comprobar que la venta se realizó a valores de mercado y, que al menos la reclamante debería presentar todos los documentos que los accionistas hayan tenido en vista al momento de decidir la venta de las acciones a un menor precio en este caso. Al respecto, expresa que la forma en que su representada acreditó la operación de venta fue acompañando la escritura pública de venta y los correspondientes asientos en su contabilidad fidedigna y que las explicaciones referidas a las circunstancias de la operación son irrelevantes y no corresponde al SII exigir antecedentes que en nada inciden en la declaración de impuestos de la actora; que si la Dirección Regional estimó que esa información era insuficiente, correspondía que iniciara un procedimiento formal de requerimiento de información, etapa que fue omitida, no estando la reclamante legalmente obligada a proporcionar ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, pues el mérito probatorio de la escritura pública de venta y de la contabilidad fidedigna bastaba para acreditar fehacientemente la pérdida en la operación de venta que dio lugar a la solicitud de PPUA. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesta reclamación en contra de la Resolución Exenta N°3584, de fecha 26 de abril de 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, solicitando admitir a tramitación el reclamo y, en definitiva, acogerlo en todas y cada una de sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada y en consecuencia, ordenando la devolución de la suma de $104.256.486.-, debidamente reajustada y aumentada con los intereses y demás recargos legales que sean procedentes, todo ello, con la respectiva condena en costas al SII. A fojas 45, se tuvo por interpuesto reclamo, confiriéndose traslado del mismo al SII. A fojas 52, comparece doña Claudia Tapia Campos, en representación de la parte reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, por los siguientes fundamentos: En el Capítulo I de su libelo de contestación titulado, “HECHOS”, explica que con fecha 26.04.2012, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario (en adelante, AT) 2012, a través del formulario 22, folio N°221920822, solicitando la devolución de un saldo ascendente a $208.512.973.-, por concepto de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Expone que con fecha 18.05.2012, efectuó una liberación parcial de $104.256.487.-, la que debidamente reajustada fue depositada con esa misma fecha por un valor de $105.611.821.-, quedando pendiente de devolución un saldo de $104.256.486. Agrega que la declaración fue observada dentro del proceso de Operación Renta, formulándose las siguientes impugnaciones: 1) A35: “Las inversiones recibidas en el ejercicio (art. 14) declaradas en el código (227), Recuadro N°6: Datos del FUT del Formulario 22, no coinciden con lo declarado por UD. en el Formulario 1821”; 2) F64: “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de revisar el Capital Propio Tributario positivo declarado en el código (645) del formulario 22”; y 3) S06: “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código (167) del Formulario 22”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico Ciento treinta y nueve vuelta -139 vta.- Explica que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración AT 2012, se emitió la Carta Aviso con observaciones N°120204465 de fecha 14.06.2012, para que se presentara el 05.07.2012 en las dependencias del SII para subsanar las observaciones y requiriéndole la documentación que detalla. Expresa que con fecha 11.07.2012, concurrió la reclamante, acompañando parcialmente los antecedentes requeridos y que detalla. Indica que con fecha 11.07.2012, se emitió la notificación N°20668 a la contribuyente para que concurriera con fecha 20.07.2012 a las dependencias del SII, con el objeto de aclarar la pérdida del ejercicio declarada en el código 643 ascendente a $1.451.296.439.-, presentando los documentos que individualiza. Manifiesta que con fecha 20.07.2012, la reclamante presentó copia de escritura de constitución de sociedad repertorio N°1884/2004 y protocolización y extracto de modificación de fusión de la reclamante, según consta del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación folio N°588041364612. Agrega que hasta la fecha de la resolución recurrida, la reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos para respaldar y acreditar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2012, por lo que se emitió la resolución reclamada. En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, señala los hechos que considera como no controvertidos. En el Capítulo IV de su contestación titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, refiere en su párrafo 1.-, sobre la resolución reclamada y fundamento del rechazo, toda vez que la resolución reclamada es muy clara en cuanto a señalar cuáles fueron las motivaciones del SII para rechazar la devolución impetrada, dejando constancia en sus distintos considerandos de las acciones realizadas por la fiscalizadora para recabar los antecedentes necesarios para el cotejo de la declaración de impuestos AT 2012 presentada por la reclamante, los antecedentes requeridos para ellos y los que en definitiva fueron aportados, así como aquellos que, a juicio del fiscalizador, eran imprescindibles para el estudio del origen, naturaleza y cuantía de la pérdida generada por la venta de las acciones que poseía la reclamante en Empresas Tecsa S.A., para lo cual era fundamental determinar el precio de enajenación que se fijó para ellas. Añade que no han existido arbitrariedades ni ilegalidades en el actuar del SII, por cuanto todos los antecedentes necesarios fueron requeridos formalmente a la reclamante, dentro de un procedimiento de auditoría llevado a cabo con estricta sujeción a la ley, en cumplimiento de las facultades de fiscalización que le corresponden al SII con la finalidad de determinar los datos contenidos en la declaración de impuestos AT 2012, máxime si esta solicitaba una devolución de impuestos. A continuación en el párrafo 2.-, se refiere a la valoración de la documentación presentada, señalando que, durante el proceso de fiscalización, se efectuó la revisión y análisis de toda la documentación presentada y que se tuvo a la vista al emitir la resolución reclamada, reconociendo su mérito según las normas reguladoras de la prueba, lo que no conlleva a una vulneración de las disposiciones tributarias y administrativas aplicables. Argumenta, en cuanto a la alegación que el SII le habría restado todo valor probatorio a los instrumentos públicos, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1.700 del Código Civil, que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, los instrumentos probatorios hacen fe respecto al hecho de haberse otorgado, en cuanto a su fecha y en cuanto al hecho de haberse formulado las declaraciones que en él se consignan, sin que en esta materia exista norma alguna en que se establezca que un instrumento público hace fe respecto de terceros en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se hayan efectuado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico Ciento cuarenta -140- Explica que para el SII, como tercero frente a un acto que se intenta probar con una escritura pública, la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, se puede tener por cierta durante el proceso de fiscalización por la vía indirecta de las presunciones, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes, correspondiéndole al SII calificar si cumplen o no tales requisitos. En el párrafo 3.-, indica que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, operando dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada. Expone que el SII no ha pretendido tasar la operación, dado que en la especie se estaba fiscalizando la efectividad de la pérdida declarada y la procedencia del PPUA y no la operación de compraventa de acciones propiamente tal y que lo que se debía demostrar era que las condiciones en que se había desarrollado la operación de venta habían sido determinantes para fijar el valor de las acciones y que éste era su valor de mercado. En el párrafo 4.-, expone que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. En el párrafo 5.-, manifiesta la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida, puesto que conforme al artículo 21 del Código Tributario, en el caso de una resolución no es posible que ésta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. En el párrafo 6.-, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, ya que el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos. Menciona que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. En conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmar la Resolución Exenta N°3584, de fecha 26 de abril de 2013 y condenar en costas al reclamante. A fojas 99, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 136, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL. 1°) Que en el otrosí de fojas 127, la parte reclamada ha objetado el documentos acompañado por la parte reclamada a fojas 114 y señalado con el número 2., consistente en copia simple del Folio 4 del Registro de Accionistas de Rentas Pálamos Limitada y el Folio 9 del Registro de Accionistas de Inversiones Pálamos Limitada, por falta de integridad y autenticidad, fundado en que se tratan de fotocopias simples emanadas de la misma parte que los presenta o de terceros relacionados con ella y carecen de fecha cierta. 2°) Que, a fojas 136, se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la objeción, reservándose para definitiva la resolución de esta incidencia. 3°) Que sin perjuicio de no evacuarse el traslado conferido respecto de la objeción señalada, este sentenciador estimará que, atendido que la apreciación del valor probatorio de tales documentos ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, según los presupuestos de convicción que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico Ciento cuarenta vuelta -140 vta.- establece el artículo 132 del Código Tributario, lo que se plasmará al resolver el fondo del asunto debatido, junto a las demás probanzas rendidas, se estima el rechazo de la objeción en comento. II.- CUESTIONES PRELIMINARES. 4°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 29 a 33, la Resolución N° Ex. 3584, dictada con fecha 26 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, denegó el saldo pendiente de devolución ascendente a $104.256.486.-, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, por concepto de PPUA, cuyo fundamento principal radica en que el contribuyente no acreditó la pérdida en la operación de enajenación de las acciones en TECSA, puesto que la documentación aportada no permite dar por acreditado que el precio de venta de dichas acciones corresponda al valor comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza. 5°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque desconoce el mérito probatorio de los antecedentes aportados durante la fiscalización; porque la Dirección Regional carece de facultades para exigir a la reclamante que se demuestre que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondía a su valor comercial y porque debió efectuar la tasación respectiva según el artículo 64 del Código Tributario; y porque formula reproches a la reclamante que no guardan relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada. 6°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, informando una pérdida tributaria de $1.451.296.439.- y solicitando una devolución de $208.512.973.-, por concepto de PPUA. - Con fecha 18 de mayo de 2012, se efectúo una liberación parcial de $104.256.487.-, quedando pendiente de devolución un saldo por $104.256.486.-. - El SII requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; en tanto que la parte reclamante aportó antecedentes. - Con fecha 26 de abril de 2013, el SII emitió la Resolución N° Ex. 3584, que denegó la devolución del saldo pendiente de devolución. 7°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 99, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de que la reclamante aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha solicitud y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012 8°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 28 a 40 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°87- 2013, según consta en certificado agregado a fojas 47; y, la acompañada e individualizada Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y uno -141- - a fojas 114, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 61-2016, según consta en certificado de fojas 122. - TESTIMONIAL de don Álvaro De Las Mercedes Leiva Cortés y don Mauricio Roberto Cid Pérez, según consta en actas agregadas de fojas 118 a 120. 9°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 52, agregada de fojas 77 a 80; la acompañada e individualizada a fojas 123, agregada de fojas 124 a 126; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 127, agregada de fojas 130 a 133. 10°) Que antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 11°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde detallar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución N° Ex. 3584, dictada con fecha 26 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 29 a 33, que denegó el saldo pendiente de devolución ascendente a $104.256.486.-, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, por concepto de PPUA, cuyo fundamento principal radica en que el contribuyente no acreditó la pérdida en la operación de enajenación de las acciones de TECSA, puesto que la documentación aportada no permite dar por acreditado que el precio de venta de dichas acciones corresponda al valor comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza. Además, dicho documento da cuenta de la documentación solicitada a la reclamante durante el proceso de fiscalización y aquélla aportada por ésta; (2) Instrumental custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°87-2013, según consta en certificado agregado a fojas 47, consistente en: 1. Escritura Pública de Compraventa de Acciones de Empresas Tecsa S.A., entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y Rentas Pálamos Limitada y Otros, otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha, el 29 de abril de 2011, donde consta que con dicha fecha todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en $17.564.403.582.-, con un precio unitario por acción de $14.946,44 y, además, consta que la reclamante vendió un total de 73.741 acciones; 2. Carta de Comunicación de Hecho Esencial, de 7 de enero de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y Seguros, donde consta el acuerdo suscrito entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., sobre la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582.-; 3. Carta de Comunicación de Hecho Esencial, de 29 de abril de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y Seguros, donde consta que Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., han perfeccionado y materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582.-; 4. Página 160 de la Memoria Anual de SalfaCorp S.A., donde consta que Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., han perfeccionado y materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582.-; 5. Artículo de prensa publicado en Economía y Negocios de Emol, con fecha 8 de enero de 2011, que informa sobre la compra del 100% de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de Salfacorp; 6. Copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y uno vuelta -141 vta.- del artículo de prensa publicado en La Tercera, de fecha 8 de enero de 2011, que informa que SalfaCorp S.A. compra Empresas Tecsa S.A. y, además, da cuenta que el principal problema económico de ésta fue el cobro de una boleta de garantía por US$ 16 millones, a mediados de 2010, por parte de Tecnimont, mandante en la construcción del complejo Bocamina II de Endesa, en la VIII Región, por no llegar a acuerdo por la extensión en los plazos de construcción; 7. Libro Mayor (también acompañado parcialmente) y Detalle de las inversiones a costo tributario; 8. Copia de Libro Costo Tributario Inversiones, año 2011, folios N° 0000658, 0000659, 0000660 y 0000673, respectivamente; 9. Vouchers contables de la reclamante, 7 correspondientes al año 2011 y 1 correspondiente al año 2012; 10. Copias de Cartolas Bancarias de la reclamante, emitidas por Banco de Chile, correspondientes a mayo y junio de 2011 y enero de 2012; 11. Páginas 1 y 8 de la Circular del SII N°8, de 7 de febrero de 2000, relativas a la presunción de autenticidad que emana de las escrituras públicas; 12. Informe sobre el Examen de los Estados Financieros Consolidados de Empresas Tecsa S.A. y Filiales, al 31 de diciembre de 2010 y 2009, elaborado con fecha 7 de marzo de 2011, por empresa auditora y consultora Humphreys & Cia., donde consta un incremento en el costo de explotación en M$ 993.747, una disminución de las ventas en M$ 26.441.554, un aumento de otros egresos fuera de explotación en M$ 993.644, una disminución en la utilidad por M$ 25.609.313 y una disminución en el patrimonio desde M$ 47.528.687 a M$ 24.489.438, sin que dicho documento haga referencia a la ejecución de boletas de garantía; (3) Determinación de la Renta Líquida Imponible, Determinación del FUT y otros asientos contables, folios 0000661 al 0000667, agregadas de fojas 34 a 40; (4) Instrumental custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°61-2016, según consta en certificado agregado a fojas 122, consistente en: 1. Informe N°469/2013, dirigido a la reclamante, elaborado con fecha 30 de julio de 2013, por empresa auditora Chau, Tapia y Ortega Contadores Profesionales Auditores limitada, que concluye que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. se encuentra correctamente determinado, considerando para ello que el valor de venta es uniforme, fue determinado por el comprador que es un tercero independiente, está en función de una estimación del patrimonio de Tecsa al 31.9.2010 y que dicho patrimonio está sobrevaluado porque falta registrar en libros provisiones por contingencias; 2. Folio 4 del Registro de Accionistas de Rentas Pálamos Limitada, donde consta que con fecha 29 de abril del 2011, la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A. 73.741 acciones y Folio 9 del Registro de Accionistas de Inversiones Pálamos Limitada; y, 3. Impresiones de correos electrónicos entre don Mauricio Cid, contador de la reclamante y don Víctor Muñoz, funcionario del SII, que dan cuenta de la solicitud de información, por parte del primero, del estado en que se encuentra el proceso de la declaración de renta de la reclamante al 25 de abril de 2013 y envío de antecedentes. 12°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Álvaro De Las Mercedes Leiva Cortés y don Mauricio Roberto Cid Pérez, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba, el primero al tenor del punto de prueba número 2, y el segundo al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, según consta en actas agregadas de fojas 118 a 120, declarando lo siguiente: A.- don Álvaro De Las Mercedes Leiva Cortés declaró, ratificando su firma puesta al final del Informe N°469/2013, dirigido a la reclamante, elaborado con fecha 30 de julio de 2013, por empresa auditora Chau, Tapia y Ortega Contadores Profesionales Auditores limitada, que concluye que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. se encuentra correctamente determinado, a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista; B.- Don Mauricio Roberto Cid Pérez declaró que: (1) Es asesor contable y tributario del Holding de Empresas Binder, respecto del cual la reclamante forma parte, desde el año 2009 a la fecha; (2) Que la parte reclamante aportó los antecedentes solicitados durante la etapa de fiscalización; y (3) El principal componente de la pérdida tributaria corresponde a la venta de acciones de Tecsa. 13°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio N°221920822, correspondiente al AT 2012, presentada por la parte reclamante, agregada de fojas 77 y 78, documento donde consta que dicha parte informó una Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y dos -142- pérdida de $1.451.296.439.- y solicitó una devolución de $208.512.973.-; (2) Impresión de Detalle de Eventos del sistema computacional Operación Renta, asociados al RUT de la reclamante, respecto de su declaración de impuesto a la renta AT 2012, agregada a fojas 79 y 80, el que consigna las observaciones vigentes al 21-10-2013 y los hitos del procedimiento de fiscalización; y (3) Carta aviso N°120204465, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 124, en que consta que la parte reclamada informó a la parte reclamante que existen diferencias entre la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012 y la información que posee el SII en sus sistemas, lo que causó las observaciones A35, F64 y S06, invitándolo a regularizar su situación tributaria el día 05/07/2012 en dependencias del SII, debiendo concurrir con la siguiente documentación: a) Carné de identidad o cédula de RUT; b) Mandato o poder autorizado, con facultades suficientes para comparecer ante el SII; c) Libro FUT; d) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; e) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; f) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; g) Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida; h) Libro de Inventarios y Balances; i) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; j) Libro mayor de las cuentas contables donde se registraron las reinversiones recibidas; y k) Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros); (4) Eventos operación renta AT 2012, agregado a fojas 125, que daría cuenta de las observaciones vigentes al día 07/07/2016 y, (5) Formulario 22 AT 2012, folio 221920822, agregado a fojas 126, que daría cuenta del resultado tributario declarado por la reclamante en su solicitud de devolución. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 14°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos de la reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada. a) En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada desconoce el mérito probatorio de los antecedentes aportados durante la fiscalización. 15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que la resolución reclamada tuvo por acreditado que, al 29 de abril de 2011, el costo tributario de las 73.741 [sic] acciones de Empresas Tecsa S.A., que la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., fue de $2.728.957.592.-, lo que consta en el punto 7.1 de la resolución reclamada y, más específicamente, a fojas 31 de autos. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo 11°), su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en los números (3), (4), (5), (6) y (7) del mismo motivo y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en los números (8), (9), (10) y (11) del mismo motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en $17.564.403.582, con un precio unitario por acción de $14.946,44. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL detallada en el punto 1. del número (2) del motivo 11°), su concordancia con la INSTRUMENTAL referida en los puntos 7., 9. Y 10. del número (2) y número (3) del motivo 11°) y su conexión con la INSTRUMENTAL detallada en los puntos 2., 3., 4., 5. y 6. del número (2) del mismo motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que el precio de venta de las 73.741 acciones de Empresas Tecsa S.A., que la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., fue de $1.102.165.432.- (N° de acciones X valor de venta). Por otro lado, la escritura de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. y la contabilidad de la reclamante, referida en los puntos 1., 7., 9. y 10. del número (2) y número (3) del motivo 11°), no Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y dos vuelta -142 vta.- dan cuenta del cobro de alguna boleta de garantía a la reclamante, ni tampoco contienen antecedentes que permitan tener por acreditado que el precio de venta de dichas acciones corresponde a su valor comercial o de mercado, más allá del hecho que todos los accionistas de esa sociedad vendieron el 100% de sus acciones a un mismo comprador y por igual precio unitario. 16°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, fluye con claridad que la actora no aportó al SII, durante la etapa de fiscalización, antecedentes que acrediten que el precio de venta de las acciones objetado por el organismo fiscalizador corresponde a su valor comercial o de mercado, con lo cual en definitiva no ha logrado acreditar la pérdida generada en dicha operación que conforma la pérdida tributaria de $1.451.296.439.- informada para el AT 2012 y que sirvió de base para que dicha parte solicitara una devolución de $208.512.973.-, por concepto de PPUA, por lo que se debe desestimar las alegaciones de la reclamante en cuanto el SII desconoció el mérito de los antecedentes aportados durante la fiscalización. b) Respecto a la alegación de la actora que el SII carece de facultades para exigir a la reclamante que se demuestre que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondía a su valor comercial y que debió efectuar la tasación respectiva según el artículo 64 del Código Tributario. 17°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales como los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del Código Tributario–, el SII se encuentra expresamente facultado para fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por éstos. 18°) Que a su vez y en forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, obliga al contribuyente a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. 19°) Que por otro lado y tal como su nombre lo indica, la facultad de “tasar la base imponible”, establecida en el artículo 64 del Código Tributario, tiene por finalidad atribuir competencia o habilitar al SII para estimar o tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos contemplados por la ley, con la finalidad específica de determinar o liquidar ese impuesto, pudiendo incluso, en ciertos casos, girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. Según lo anterior, la tasación exigida por el reclamante, lo es en el contexto de una devolución de impuestos, negada a través de una Resolución del ente fiscalizador y no como gestión o etapa previa a una liquidación y giro de impuestos. De esta forma, resulta claro que el SII no se encontraba obligado a tasar, como lo refrenda además la expresión “podrá” utilizada por el inciso 1 del artículo 64 del Código Tributario. A mayor abundamiento, cuando el SII cuestiona el monto de un gasto o impugna el valor de un bien o servicio, solicitando al contribuyente que acredite fehacientemente su valor de mercado, tal como ha ocurrido en el caso sub-lite, no está haciendo uso de la facultad de tasar la base imponible que le confiere el artículo 64 del Código Tributario, sino que simplemente está ejerciendo las facultades generales de fiscalización que le encomiendan su Ley Orgánica y el Código Tributario. 20°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar las alegaciones de la reclamante, en el sentido que la reclamada se haya arrogado facultades de fiscalización que no posee y haya debido aplicar la facultad de tasar la base imponible establecida en el artículo 64 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y tres -143- c) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada formula reproches a la reclamante que no guardan relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades. 21°) Que la reclamante ha alegado que el SII le requirió informalmente antecedentes relativos a las circunstancias en que se realizó la venta de Empresas Tecsa S.A. y de esa misma manera ella respondió, sin que la reclamante haya explicado suficientemente y acreditado dichas alegaciones ante este Tribunal. 22°) Que la reclamante también ha alegado que no estaba legalmente obligada a proporcionar ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, alegaciones que ya han sido desestimadas, conforme a lo expuesto en los motivos 17°) al 20°) de esta sentencia. 23°) Que ya ha quedado establecido además en el motivo 16°), que los antecedentes aportados por la reclamante al SII durante la etapa de fiscalización –consistente básicamente en la escritura de venta de las acciones y la contabilidad de dicha parte–, no han sido suficientes para acreditar que el precio de venta de las acciones objetado por el organismo fiscalizador, corresponde a su valor comercial o de mercado. Por su parte, en cuanto a la instrumental detallada en el punto 1 del número (4) del motivo 11°), deberá ser desestimada, toda vez que corresponde a un informe confeccionado en julio de 2013, que trata en su parte pertinente sobre la operación de compraventa de acciones de empresas Tecsa S.A., la que se materializó con fecha 29 de abril de 2011, es decir, 2 años después de efectuada la operación, limitándose además a concluir que “el valor de venta está justificado correctamente ya que hay razones valederas que justifican el valor de venta de las acciones de Tecsa a Salfacorp, compañía no relacionada”, sin que sea concluyente en cuanto a considerar que la operación se efectuó a valor de mercado, ni que su resultado provenga de una negociación en la cual el precio se fijó en función de variables económicas objetivas que se evaluaron en un proceso de due diligence, el que además sólo se mencionó en el proceso, sin que se haya aportado en estos autos. Adicionalmente, la INSTRUMENTAL y la TESTIMONIAL ya referidas en los motivos 11°) y 12°), tampoco aportan a este sentenciador elementos de convicción que permitan desvirtuar las conclusiones a que llegó el organismo fiscalizador en el sentido que la reclamante no ha demostrado que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A., haya correspondido efectiva e indubitadamente a su valor comercial o de mercado. 24°) Que, según se ha venido razonando en los motivos precedentes, el SII se encontraba facultado para requerir a la reclamante los antecedentes necesarios para acreditar que el precio de venta de las acciones cuestionado por el organismo fiscalizador, correspondían a su valor comercial o de mercado, considerando que la venta se efectuó a un valor inferior al costo tributario de dichas acciones, generándose para la reclamante una pérdida de $1.451.296.439.-, sirviendo esto de base para solicitar una devolución de $208.512.973.-, hecho que no fue acreditado por la reclamante ante el SII ni ante este Tribunal, por lo que se debe rechazar el reclamo y confirmar la resolución reclamada. IV.- CUESTIONES FINALES. 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 59, 60, 63, 64, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico Ciento cuarenta y tres vuelta -143 vta.- Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se desestima la objeción documental opuesta por la parte reclamada en el otrosí de fojas 127, conforme lo expresado en el considerando 3°) de esta sentencia. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, cédula nacional de identidad N°12.255.078-8, en representación de RENTAS PALAMOS LIMITADA, RUT N°76.083.200-6, en contra de la Resolución N° Ex 3584, emitida con fecha 26 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21c2e836-5550-487b-b04a-0174c5179293 Timbre Electrónico 2016-07-22T16:28:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.