Texto de la sentencia
Ciento treinta y ocho -138-
“RENTAS PALAMOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001720-5
RIT N° GR -18-00419-2013
Santiago, veintidós de julio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Yáñez Villanueva, Abogado, cédula nacional de identidad
N°12.255.078-8, en representación de RENTAS PÁLAMOS LIMITADA, RUT N°76.083.200-6, ambos
domiciliados en Isidora Goyenechea N°3250, piso 12, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien conforme a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°3584, emitida con
fecha 26 de abril de 2013, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), que rechazó la solicitud de devolución del saldo pendiente de
devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA)
formulada por su representada, ascendente a la suma de $104.256.486.-, solicitando que se deje
sin efecto la resolución reclamada y se ordene dicha devolución, debidamente reajustada con los
intereses y demás recargos legales que sean procedentes, con la respectiva condena en costas,
por los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo titulado, “ANTECEDENTES DE LA ADQUISICIÓN Y LA POSTERIOR
ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE EMPRESAS TECSA S.A. POR MI REPRESENTADA”, explica que su
representada poseía una participación ascendente a 6,2750% del capital de Empresas Tecsa S.A.,
que correspondían a 73.741 acciones, según consta en el Anexo Uno.Cuatro de la escritura pública
de venta de la totalidad de las acciones de Empresas Tecsa S.A a Salfa Ingeniería y Construcción
S.A., de fecha 29 de abril de 2011, cuyo costo tributario fue acreditado fehacientemente por su
representada en el proceso de fiscalización y reconocido formalmente por el SII, según puede
advertirse al leer el punto 7.1 de la resolución impugnada.
Expone que por escritura pública de 29 de abril de 2011, todos los accionistas de Empresas Tecsa
S.A., incluída la reclamante, vendieron sus 1.175.156 acciones en dicha sociedad a uno de sus
principales competidores comerciales, el Grupo SALFA, representado en esta operación por su
matriz Salfa Ingeniería y Construcción S.A., por un valor de $17.564.403.582. Agrega que esta
operación fue realizada bajo condiciones de mercado y fue el resultado de una negociación en la
cual el precio se fijó en función de variables económicas y financieras objetivas, que se evaluaron
en un proceso de "due diligence" llevado a cabo por consultores externos a ambas partes. Añade
que el comprador es un grupo económico cuya matriz es una sociedad anónima abierta, cuyas
acciones se transan en la Bolsa de Valores y está sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de
Valores y Seguros, por lo que esta operación fue informada como un hecho esencial a dicha
Superintendencia y difundida por la prensa nacional.
En el capítulo II de su libelo titulado, “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN”, expresa que en el
marco de la Operación Renta 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuestos,
informando una pérdida del ejercicio afecta al régimen general de Impuesto de Primera Categoría
por $1.451.296.439.- y solicitando una devolución de $208.512.973.- por concepto de PPUA, de los
cuales el Servicio de Tesorerías efectuó una liberación parcial de $104.256.487.-, más los ajustes
legales correspondientes. Agrega que dicha pérdida tenía principalmente su origen en la venta que
su representada había hecho de las 73.741 acciones que poseía en Empresas Tecsa S.A. al grupo
Salfa, a un precio de venta de $1.101.218.624.-, inferior al costo tributario de las mismas de
$2.728.957.592.
Indica que el SII inició un proceso de fiscalización por supuestas diferencias entre lo consignado en
la declaración de impuestos y la información que poseía dicho organismo en sus sistemas, la que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-07-2016.
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Ciento treinta y ocho vuelta -138 vta.-
habría sido comunicada a la reclamante por la notificación N°120204465, por medio de carta
certificada de 14 de junio de 2012, mediante la cual el SII formuló las observaciones A35, F64 y S06
y solicitó a la reclamante que aclarara la Pérdida del Ejercicio y acreditara la procedencia y el
origen del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, para lo
cual la actora concurrió a las oficinas del SII, aportando antecedentes suficientes.
En el capítulo III de su libelo denominado, “VICIOS EN QUE INCURRE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”,
manifiesta en primer lugar, el desconocimiento del mérito probatorio de los antecedentes
acompañados por ella, indicando que en respuesta a la entrega de dichos antecedentes, la
Dirección Regional respectiva incurrió en una evidente contradicción lógica, pues en el
considerando 4° de la resolución declaró que la actora presentó los antecedentes requeridos pero
en el considerando 6°, señala que con los documentos presentados, se concluye que no ha
resultado acreditado el resultado de pérdida tributaria.
Refiere que la Dirección Regional no formuló reparo formal ni material alguno en contra de los
antecedentes aportados por la reclamante, limitándose a minusvalorar completamente el mérito
probatorio de dichos antecedentes, de forma ilegal y arbitraria, sin aportar argumentos que
fundaran su posición de rechazo.
Añade que el considerando 7° de la resolución, especifica que la operación particular de su
representada que ha sido objetada, es la enajenación de acciones que ésta poseía en la sociedad
Empresas Tecsa S.A.
Agrega que en la propia resolución reclamada, se detallan los documentos acompañados por la
actora, indicando que no sólo acompañó la escritura pública donde consta la venta de las acciones
al grupo SALFA, sino todos los antecedentes contables referidos al año calendario en que tuvo
lugar la operación (2011), los cuales fueron recibidos y aceptados como fidedignos por el propio
SII.
Sostiene que la resolución reclamada pretende negar valor probatorio, entre otras, a la escritura
pública de venta de acciones de Empresa Tecsa S.A. por su representada a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., en la que consta el valor al cual se enajenaron dichas acciones. Añade que la
resolución cita genéricamente, en el considerando 8°, el artículo 1.700 del Código Civil, para
afirmar que las escrituras públicas sólo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y
su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones, alegando que esa interpretación
constituye un yerro jurídico evidente, pues conforme al artículo 1.700 del Código Civil los terceros
y el SII deben partir de la base que las declaraciones dispositivas contenidas en un instrumento
público son verdaderas y deben valorarse como tales, mientras no se demuestre lo contrario, por
aplicación de las reglas de onus probandi, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema en abono de su tesis.
Alega que la resolución también ignora el mérito de la contabilidad fidedigna de su representada y
contraría las instrucciones emitidas por el Director Nacional del SII en la Circular N° 8 del año 2000,
agregando respecto a lo afirmado en la resolución reclamada, en el sentido que la reclamante no
habría acompañado antecedentes que acrediten plenamente cuál es el precio de venta de las
acciones de Empresas Tecsa S.A. enajenadas a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., que ello es
ilegal y arbitrario, porque no sólo encierra un error jurídico de apreciación de los medios de
prueba acompañados, al ignorar el mérito de la contabilidad fidedigna como lo ordena el propio
artículo 21 del Código Tributario, sino también porque justifica su proceder en la supuesta
ausencia de otros antecedentes, que resultan completamente irrelevantes a las operaciones
fiscalizadas.
En segundo término, asevera que el SII no está facultado para exigir a la reclamante que
demuestre que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. correspondía al valor
comercial de las mismas, o a las corrientes en plaza o a los que se cobran igualmente en
situaciones de igual naturaleza, explicando que no es suficiente que el SII se limite a señalar, como
fundamento para denegar la devolución, la falta de acreditación del precio de venta de las
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Ciento treinta y nueve -139-
acciones, sin realizar tasación alguna ni señalar un valor de comparación, como lo ordena el
artículo 64 del Código Tributario, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema en abono de su tesis.
En tercer lugar, expone que el SII formula reproches a su representada que no guardan relación
con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades, puesto que el acto
reclamado indica que las explicaciones informales dadas por la reclamante respecto a las
circunstancias de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa S.A. no serían suficientes
para acreditar la operación de venta; que ésta habría impedido que el SII pueda comprobar que la
venta se realizó a valores de mercado y, que al menos la reclamante debería presentar todos los
documentos que los accionistas hayan tenido en vista al momento de decidir la venta de las
acciones a un menor precio en este caso. Al respecto, expresa que la forma en que su
representada acreditó la operación de venta fue acompañando la escritura pública de venta y los
correspondientes asientos en su contabilidad fidedigna y que las explicaciones referidas a las
circunstancias de la operación son irrelevantes y no corresponde al SII exigir antecedentes que en
nada inciden en la declaración de impuestos de la actora; que si la Dirección Regional estimó que
esa información era insuficiente, correspondía que iniciara un procedimiento formal de
requerimiento de información, etapa que fue omitida, no estando la reclamante legalmente
obligada a proporcionar ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta,
pues el mérito probatorio de la escritura pública de venta y de la contabilidad fidedigna bastaba
para acreditar fehacientemente la pérdida en la operación de venta que dio lugar a la solicitud de
PPUA.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesta reclamación en contra de
la Resolución Exenta N°3584, de fecha 26 de abril de 2013, emitida por la Dirección Regional
Santiago Oriente del SII, solicitando admitir a tramitación el reclamo y, en definitiva, acogerlo en
todas y cada una de sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada y en consecuencia,
ordenando la devolución de la suma de $104.256.486.-, debidamente reajustada y aumentada con
los intereses y demás recargos legales que sean procedentes, todo ello, con la respectiva condena
en costas al SII.
A fojas 45, se tuvo por interpuesto reclamo, confiriéndose traslado del mismo al SII.
A fojas 52, comparece doña Claudia Tapia Campos, en representación de la parte reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, por los siguientes fundamentos:
En el Capítulo I de su libelo de contestación titulado, “HECHOS”, explica que con fecha 26.04.2012,
la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario (en
adelante, AT) 2012, a través del formulario 22, folio N°221920822, solicitando la devolución de un
saldo ascendente a $208.512.973.-, por concepto de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas.
Expone que con fecha 18.05.2012, efectuó una liberación parcial de $104.256.487.-, la que
debidamente reajustada fue depositada con esa misma fecha por un valor de $105.611.821.-,
quedando pendiente de devolución un saldo de $104.256.486.
Agrega que la declaración fue observada dentro del proceso de Operación Renta, formulándose
las siguientes impugnaciones: 1) A35: “Las inversiones recibidas en el ejercicio (art. 14) declaradas
en el código (227), Recuadro N°6: Datos del FUT del Formulario 22, no coinciden con lo declarado
por UD. en el Formulario 1821”; 2) F64: “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de revisar el
Capital Propio Tributario positivo declarado en el código (645) del formulario 22”; y 3) S06: “Su
declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1°
Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código (167) del Formulario 22”.
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Ciento treinta y nueve vuelta -139 vta.-
Explica que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración AT 2012, se emitió la Carta
Aviso con observaciones N°120204465 de fecha 14.06.2012, para que se presentara el 05.07.2012
en las dependencias del SII para subsanar las observaciones y requiriéndole la documentación
que detalla.
Expresa que con fecha 11.07.2012, concurrió la reclamante, acompañando parcialmente los
antecedentes requeridos y que detalla.
Indica que con fecha 11.07.2012, se emitió la notificación N°20668 a la contribuyente para que
concurriera con fecha 20.07.2012 a las dependencias del SII, con el objeto de aclarar la pérdida
del ejercicio declarada en el código 643 ascendente a $1.451.296.439.-, presentando los
documentos que individualiza.
Manifiesta que con fecha 20.07.2012, la reclamante presentó copia de escritura de constitución
de sociedad repertorio N°1884/2004 y protocolización y extracto de modificación de fusión de la
reclamante, según consta del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación folio
N°588041364612.
Agrega que hasta la fecha de la resolución recurrida, la reclamante no aportó la totalidad de los
antecedentes requeridos para respaldar y acreditar la exactitud de la información consignada en
su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2012, por lo que se emitió la resolución
reclamada.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, señala los hechos que considera como no controvertidos.
En el Capítulo IV de su contestación titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, refiere en su párrafo 1.-, sobre la resolución reclamada y fundamento del rechazo, toda
vez que la resolución reclamada es muy clara en cuanto a señalar cuáles fueron las motivaciones
del SII para rechazar la devolución impetrada, dejando constancia en sus distintos considerandos
de las acciones realizadas por la fiscalizadora para recabar los antecedentes necesarios para el
cotejo de la declaración de impuestos AT 2012 presentada por la reclamante, los antecedentes
requeridos para ellos y los que en definitiva fueron aportados, así como aquellos que, a juicio del
fiscalizador, eran imprescindibles para el estudio del origen, naturaleza y cuantía de la pérdida
generada por la venta de las acciones que poseía la reclamante en Empresas Tecsa S.A., para lo
cual era fundamental determinar el precio de enajenación que se fijó para ellas.
Añade que no han existido arbitrariedades ni ilegalidades en el actuar del SII, por cuanto todos los
antecedentes necesarios fueron requeridos formalmente a la reclamante, dentro de un
procedimiento de auditoría llevado a cabo con estricta sujeción a la ley, en cumplimiento de las
facultades de fiscalización que le corresponden al SII con la finalidad de determinar los datos
contenidos en la declaración de impuestos AT 2012, máxime si esta solicitaba una devolución de
impuestos.
A continuación en el párrafo 2.-, se refiere a la valoración de la documentación presentada,
señalando que, durante el proceso de fiscalización, se efectuó la revisión y análisis de toda la
documentación presentada y que se tuvo a la vista al emitir la resolución reclamada, reconociendo
su mérito según las normas reguladoras de la prueba, lo que no conlleva a una vulneración de las
disposiciones tributarias y administrativas aplicables.
Argumenta, en cuanto a la alegación que el SII le habría restado todo valor probatorio a los
instrumentos públicos, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1.700 del Código Civil, que,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, los instrumentos probatorios hacen fe
respecto al hecho de haberse otorgado, en cuanto a su fecha y en cuanto al hecho de haberse
formulado las declaraciones que en él se consignan, sin que en esta materia exista norma alguna
en que se establezca que un instrumento público hace fe respecto de terceros en cuanto a la
verdad de las declaraciones que en él se hayan efectuado.
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Ciento cuarenta -140-
Explica que para el SII, como tercero frente a un acto que se intenta probar con una escritura
pública, la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, se puede tener por cierta
durante el proceso de fiscalización por la vía indirecta de las presunciones, las cuales deben ser
graves, precisas y concordantes, correspondiéndole al SII calificar si cumplen o no tales requisitos.
En el párrafo 3.-, indica que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, operando dentro
del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la
dictación de la resolución reclamada.
Expone que el SII no ha pretendido tasar la operación, dado que en la especie se estaba
fiscalizando la efectividad de la pérdida declarada y la procedencia del PPUA y no la operación de
compraventa de acciones propiamente tal y que lo que se debía demostrar era que las condiciones
en que se había desarrollado la operación de venta habían sido determinantes para fijar el valor de
las acciones y que éste era su valor de mercado.
En el párrafo 4.-, expone que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
En el párrafo 5.-, manifiesta la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida,
puesto que conforme al artículo 21 del Código Tributario, en el caso de una resolución no es
posible que ésta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su
dictación.
En el párrafo 6.-, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, ya que el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se
encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos.
Menciona que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
En conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, confirmar la Resolución Exenta N°3584, de fecha 26 de abril de 2013 y condenar en
costas al reclamante.
A fojas 99, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 136, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL.
1°) Que en el otrosí de fojas 127, la parte reclamada ha objetado el documentos acompañado por
la parte reclamada a fojas 114 y señalado con el número 2., consistente en copia simple del Folio 4
del Registro de Accionistas de Rentas Pálamos Limitada y el Folio 9 del Registro de Accionistas de
Inversiones Pálamos Limitada, por falta de integridad y autenticidad, fundado en que se tratan de
fotocopias simples emanadas de la misma parte que los presenta o de terceros relacionados con
ella y carecen de fecha cierta.
2°) Que, a fojas 136, se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la objeción,
reservándose para definitiva la resolución de esta incidencia.
3°) Que sin perjuicio de no evacuarse el traslado conferido respecto de la objeción señalada, este
sentenciador estimará que, atendido que la apreciación del valor probatorio de tales documentos
ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, según los presupuestos de convicción que
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Ciento cuarenta vuelta -140 vta.-
establece el artículo 132 del Código Tributario, lo que se plasmará al resolver el fondo del asunto
debatido, junto a las demás probanzas rendidas, se estima el rechazo de la objeción en comento.
II.- CUESTIONES PRELIMINARES.
4°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada de fojas 29 a 33, la Resolución N° Ex. 3584, dictada con fecha 26 de abril de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, denegó el saldo
pendiente de devolución ascendente a $104.256.486.-, solicitada por la sociedad reclamante en
su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, por concepto de PPUA, cuyo fundamento
principal radica en que el contribuyente no acreditó la pérdida en la operación de enajenación de
las acciones en TECSA, puesto que la documentación aportada no permite dar por acreditado que
el precio de venta de dichas acciones corresponda al valor comercial de dichos bienes o a los
corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza.
5°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque desconoce el mérito probatorio de
los antecedentes aportados durante la fiscalización; porque la Dirección Regional carece de
facultades para exigir a la reclamante que se demuestre que el precio de venta de las acciones
enajenadas correspondía a su valor comercial y porque debió efectuar la tasación respectiva según
el artículo 64 del Código Tributario; y porque formula reproches a la reclamante que no guardan
relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades; y, 2) Si resulta
procedente ordenar la devolución solicitada.
6°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2012,
informando una pérdida tributaria de $1.451.296.439.- y solicitando una devolución de
$208.512.973.-, por concepto de PPUA.
- Con fecha 18 de mayo de 2012, se efectúo una liberación parcial de $104.256.487.-,
quedando pendiente de devolución un saldo por $104.256.486.-.
- El SII requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada; en tanto que la parte reclamante aportó antecedentes.
- Con fecha 26 de abril de 2013, el SII emitió la Resolución N° Ex. 3584, que denegó la
devolución del saldo pendiente de devolución.
7°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 99, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de que la reclamante aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha solicitud y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo pendiente de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual
de impuesto a la renta del año tributario 2012
8°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 28 a 40 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°87-
2013, según consta en certificado agregado a fojas 47; y, la acompañada e individualizada
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Ciento cuarenta y uno -141-
- a fojas 114, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 61-2016, según consta en
certificado de fojas 122.
- TESTIMONIAL de don Álvaro De Las Mercedes Leiva Cortés y don Mauricio Roberto Cid
Pérez, según consta en actas agregadas de fojas 118 a 120.
9°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 52, agregada
de fojas 77 a 80; la acompañada e individualizada a fojas 123, agregada de fojas 124 a
126; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 127, agregada de fojas 130
a 133.
10°) Que antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde detallar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Resolución N° Ex. 3584, dictada con fecha 26 de abril de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 29 a 33, que denegó
el saldo pendiente de devolución ascendente a $104.256.486.-, solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, por concepto de PPUA, cuyo
fundamento principal radica en que el contribuyente no acreditó la pérdida en la operación de
enajenación de las acciones de TECSA, puesto que la documentación aportada no permite dar por
acreditado que el precio de venta de dichas acciones corresponda al valor comercial de dichos
bienes o a los corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en situaciones de igual
naturaleza. Además, dicho documento da cuenta de la documentación solicitada a la reclamante
durante el proceso de fiscalización y aquélla aportada por ésta; (2) Instrumental custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°87-2013, según consta en certificado agregado a fojas 47,
consistente en: 1. Escritura Pública de Compraventa de Acciones de Empresas Tecsa S.A., entre
Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y Rentas Pálamos Limitada y Otros, otorgada en la Notaría de
don Eduardo Avello Concha, el 29 de abril de 2011, donde consta que con dicha fecha todos los
accionistas de Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., en $17.564.403.582.-, con un precio unitario por acción de $14.946,44 y,
además, consta que la reclamante vendió un total de 73.741 acciones; 2. Carta de Comunicación
de Hecho Esencial, de 7 de enero de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de
Valores y Seguros, donde consta el acuerdo suscrito entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los
accionistas de Empresas Tecsa S.A., sobre la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor
total de $17.564.403.582.-; 3. Carta de Comunicación de Hecho Esencial, de 29 de abril de 2011,
enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y Seguros, donde consta que Salfa
Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., han perfeccionado y
materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582.-; 4.
Página 160 de la Memoria Anual de SalfaCorp S.A., donde consta que Salfa Ingeniería y
Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., han perfeccionado y materializado la
compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582.-; 5. Artículo de
prensa publicado en Economía y Negocios de Emol, con fecha 8 de enero de 2011, que informa
sobre la compra del 100% de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de Salfacorp; 6. Copia
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del artículo de prensa publicado en La Tercera, de fecha 8 de enero de 2011, que informa que
SalfaCorp S.A. compra Empresas Tecsa S.A. y, además, da cuenta que el principal problema
económico de ésta fue el cobro de una boleta de garantía por US$ 16 millones, a mediados de
2010, por parte de Tecnimont, mandante en la construcción del complejo Bocamina II de Endesa,
en la VIII Región, por no llegar a acuerdo por la extensión en los plazos de construcción; 7. Libro
Mayor (también acompañado parcialmente) y Detalle de las inversiones a costo tributario; 8.
Copia de Libro Costo Tributario Inversiones, año 2011, folios N° 0000658, 0000659, 0000660 y
0000673, respectivamente; 9. Vouchers contables de la reclamante, 7 correspondientes al año
2011 y 1 correspondiente al año 2012; 10. Copias de Cartolas Bancarias de la reclamante, emitidas
por Banco de Chile, correspondientes a mayo y junio de 2011 y enero de 2012; 11. Páginas 1 y 8 de
la Circular del SII N°8, de 7 de febrero de 2000, relativas a la presunción de autenticidad que
emana de las escrituras públicas; 12. Informe sobre el Examen de los Estados Financieros
Consolidados de Empresas Tecsa S.A. y Filiales, al 31 de diciembre de 2010 y 2009, elaborado con
fecha 7 de marzo de 2011, por empresa auditora y consultora Humphreys & Cia., donde consta un
incremento en el costo de explotación en M$ 993.747, una disminución de las ventas en M$
26.441.554, un aumento de otros egresos fuera de explotación en M$ 993.644, una disminución
en la utilidad por M$ 25.609.313 y una disminución en el patrimonio desde M$ 47.528.687 a M$
24.489.438, sin que dicho documento haga referencia a la ejecución de boletas de garantía; (3)
Determinación de la Renta Líquida Imponible, Determinación del FUT y otros asientos contables,
folios 0000661 al 0000667, agregadas de fojas 34 a 40; (4) Instrumental custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°61-2016, según consta en certificado agregado a fojas 122, consistente en:
1. Informe N°469/2013, dirigido a la reclamante, elaborado con fecha 30 de julio de 2013, por
empresa auditora Chau, Tapia y Ortega Contadores Profesionales Auditores limitada, que concluye
que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. se encuentra correctamente
determinado, considerando para ello que el valor de venta es uniforme, fue determinado por el
comprador que es un tercero independiente, está en función de una estimación del patrimonio de
Tecsa al 31.9.2010 y que dicho patrimonio está sobrevaluado porque falta registrar en libros
provisiones por contingencias; 2. Folio 4 del Registro de Accionistas de Rentas Pálamos Limitada,
donde consta que con fecha 29 de abril del 2011, la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A. 73.741 acciones y Folio 9 del Registro de Accionistas de Inversiones Pálamos
Limitada; y, 3. Impresiones de correos electrónicos entre don Mauricio Cid, contador de la
reclamante y don Víctor Muñoz, funcionario del SII, que dan cuenta de la solicitud de información,
por parte del primero, del estado en que se encuentra el proceso de la declaración de renta de la
reclamante al 25 de abril de 2013 y envío de antecedentes.
12°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Álvaro De Las Mercedes Leiva Cortés y don
Mauricio Roberto Cid Pérez, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos
de prueba, el primero al tenor del punto de prueba número 2, y el segundo al tenor de los puntos
de prueba Nos. 1 y 2, según consta en actas agregadas de fojas 118 a 120, declarando lo siguiente:
A.- don Álvaro De Las Mercedes Leiva Cortés declaró, ratificando su firma puesta al final del
Informe N°469/2013, dirigido a la reclamante, elaborado con fecha 30 de julio de 2013, por
empresa auditora Chau, Tapia y Ortega Contadores Profesionales Auditores limitada, que concluye
que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. se encuentra correctamente
determinado, a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista; B.- Don Mauricio Roberto Cid
Pérez declaró que: (1) Es asesor contable y tributario del Holding de Empresas Binder, respecto del
cual la reclamante forma parte, desde el año 2009 a la fecha; (2) Que la parte reclamante aportó
los antecedentes solicitados durante la etapa de fiscalización; y (3) El principal componente de la
pérdida tributaria corresponde a la venta de acciones de Tecsa.
13°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de Declaración Anual de Renta,
Formulario 22, Folio N°221920822, correspondiente al AT 2012, presentada por la parte
reclamante, agregada de fojas 77 y 78, documento donde consta que dicha parte informó una
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pérdida de $1.451.296.439.- y solicitó una devolución de $208.512.973.-; (2) Impresión de Detalle
de Eventos del sistema computacional Operación Renta, asociados al RUT de la reclamante,
respecto de su declaración de impuesto a la renta AT 2012, agregada a fojas 79 y 80, el que
consigna las observaciones vigentes al 21-10-2013 y los hitos del procedimiento de fiscalización; y
(3) Carta aviso N°120204465, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 124, en que consta
que la parte reclamada informó a la parte reclamante que existen diferencias entre la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012 y la información que posee el SII
en sus sistemas, lo que causó las observaciones A35, F64 y S06, invitándolo a regularizar su
situación tributaria el día 05/07/2012 en dependencias del SII, debiendo concurrir con la siguiente
documentación: a) Carné de identidad o cédula de RUT; b) Mandato o poder autorizado, con
facultades suficientes para comparecer ante el SII; c) Libro FUT; d) Certificados que acrediten la
procedencia de los créditos; e) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su
origen; f) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; g) Detalle y acreditación de los
ajustes a la Renta Líquida; h) Libro de Inventarios y Balances; i) Determinación de la Renta Líquida
Imponible y antecedentes contables que la determinaron; j) Libro mayor de las cuentas contables
donde se registraron las reinversiones recibidas; y k) Certificado N°15 y 16 sobre situación
definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A
del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher
Contable y otros); (4) Eventos operación renta AT 2012, agregado a fojas 125, que daría cuenta de
las observaciones vigentes al día 07/07/2016 y, (5) Formulario 22 AT 2012, folio 221920822,
agregado a fojas 126, que daría cuenta del resultado tributario declarado por la reclamante en su
solicitud de devolución.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA.
14°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos
de la reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución solicitada.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada desconoce el mérito
probatorio de los antecedentes aportados durante la fiscalización.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que la resolución reclamada tuvo por
acreditado que, al 29 de abril de 2011, el costo tributario de las 73.741 [sic] acciones de Empresas
Tecsa S.A., que la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., fue de $2.728.957.592.-,
lo que consta en el punto 7.1 de la resolución reclamada y, más específicamente, a fojas 31 de
autos.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 11°), su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en los números (3), (4), (5), (6) y (7)
del mismo motivo y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en los números (8), (9), (10) y (11)
del mismo motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que todos los accionistas de
Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en
$17.564.403.582, con un precio unitario por acción de $14.946,44.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL detallada en el punto 1. del
número (2) del motivo 11°), su concordancia con la INSTRUMENTAL referida en los puntos 7., 9. Y
10. del número (2) y número (3) del motivo 11°) y su conexión con la INSTRUMENTAL detallada en
los puntos 2., 3., 4., 5. y 6. del número (2) del mismo motivo 11°), se debe tener por acreditado y
establecido que el precio de venta de las 73.741 acciones de Empresas Tecsa S.A., que la
reclamante vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., fue de $1.102.165.432.- (N° de acciones X
valor de venta).
Por otro lado, la escritura de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. y la contabilidad de la
reclamante, referida en los puntos 1., 7., 9. y 10. del número (2) y número (3) del motivo 11°), no
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dan cuenta del cobro de alguna boleta de garantía a la reclamante, ni tampoco contienen
antecedentes que permitan tener por acreditado que el precio de venta de dichas acciones
corresponde a su valor comercial o de mercado, más allá del hecho que todos los accionistas de esa
sociedad vendieron el 100% de sus acciones a un mismo comprador y por igual precio unitario.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, fluye con claridad que la
actora no aportó al SII, durante la etapa de fiscalización, antecedentes que acrediten que el precio
de venta de las acciones objetado por el organismo fiscalizador corresponde a su valor comercial o
de mercado, con lo cual en definitiva no ha logrado acreditar la pérdida generada en dicha
operación que conforma la pérdida tributaria de $1.451.296.439.- informada para el AT 2012 y que
sirvió de base para que dicha parte solicitara una devolución de $208.512.973.-, por concepto de
PPUA, por lo que se debe desestimar las alegaciones de la reclamante en cuanto el SII desconoció el
mérito de los antecedentes aportados durante la fiscalización.
b) Respecto a la alegación de la actora que el SII carece de facultades para exigir a la reclamante
que se demuestre que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondía a su valor
comercial y que debió efectuar la tasación respectiva según el artículo 64 del Código Tributario.
17°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales
como los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del
Código Tributario–, el SII se encuentra expresamente facultado para fiscalizar a los contribuyentes y
hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por éstos.
18°) Que a su vez y en forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, obliga
al contribuyente a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo
del impuesto.
19°) Que por otro lado y tal como su nombre lo indica, la facultad de “tasar la base imponible”,
establecida en el artículo 64 del Código Tributario, tiene por finalidad atribuir competencia o
habilitar al SII para estimar o tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que
tenga en su poder, en los casos contemplados por la ley, con la finalidad específica de determinar o
liquidar ese impuesto, pudiendo incluso, en ciertos casos, girar de inmediato y sin otro trámite
previo el impuesto correspondiente.
Según lo anterior, la tasación exigida por el reclamante, lo es en el contexto de una devolución de
impuestos, negada a través de una Resolución del ente fiscalizador y no como gestión o etapa
previa a una liquidación y giro de impuestos. De esta forma, resulta claro que el SII no se
encontraba obligado a tasar, como lo refrenda además la expresión “podrá” utilizada por el inciso 1
del artículo 64 del Código Tributario.
A mayor abundamiento, cuando el SII cuestiona el monto de un gasto o impugna el valor de un bien
o servicio, solicitando al contribuyente que acredite fehacientemente su valor de mercado, tal
como ha ocurrido en el caso sub-lite, no está haciendo uso de la facultad de tasar la base imponible
que le confiere el artículo 64 del Código Tributario, sino que simplemente está ejerciendo las
facultades generales de fiscalización que le encomiendan su Ley Orgánica y el Código Tributario.
20°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar las alegaciones de la
reclamante, en el sentido que la reclamada se haya arrogado facultades de fiscalización que no
posee y haya debido aplicar la facultad de tasar la base imponible establecida en el artículo 64 del
Código Tributario.
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Ciento cuarenta y tres -143-
c) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada formula reproches a la
reclamante que no guardan relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de
sus facultades.
21°) Que la reclamante ha alegado que el SII le requirió informalmente antecedentes relativos a las
circunstancias en que se realizó la venta de Empresas Tecsa S.A. y de esa misma manera ella
respondió, sin que la reclamante haya explicado suficientemente y acreditado dichas alegaciones
ante este Tribunal.
22°) Que la reclamante también ha alegado que no estaba legalmente obligada a proporcionar
ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, alegaciones que ya han
sido desestimadas, conforme a lo expuesto en los motivos 17°) al 20°) de esta sentencia.
23°) Que ya ha quedado establecido además en el motivo 16°), que los antecedentes aportados
por la reclamante al SII durante la etapa de fiscalización –consistente básicamente en la escritura
de venta de las acciones y la contabilidad de dicha parte–, no han sido suficientes para acreditar
que el precio de venta de las acciones objetado por el organismo fiscalizador, corresponde a su
valor comercial o de mercado. Por su parte, en cuanto a la instrumental detallada en el punto 1
del número (4) del motivo 11°), deberá ser desestimada, toda vez que corresponde a un informe
confeccionado en julio de 2013, que trata en su parte pertinente sobre la operación de
compraventa de acciones de empresas Tecsa S.A., la que se materializó con fecha 29 de abril de
2011, es decir, 2 años después de efectuada la operación, limitándose además a concluir que “el
valor de venta está justificado correctamente ya que hay razones valederas que justifican el valor
de venta de las acciones de Tecsa a Salfacorp, compañía no relacionada”, sin que sea concluyente
en cuanto a considerar que la operación se efectuó a valor de mercado, ni que su resultado
provenga de una negociación en la cual el precio se fijó en función de variables económicas
objetivas que se evaluaron en un proceso de due diligence, el que además sólo se mencionó en el
proceso, sin que se haya aportado en estos autos.
Adicionalmente, la INSTRUMENTAL y la TESTIMONIAL ya referidas en los motivos 11°) y 12°),
tampoco aportan a este sentenciador elementos de convicción que permitan desvirtuar las
conclusiones a que llegó el organismo fiscalizador en el sentido que la reclamante no ha
demostrado que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A., haya correspondido
efectiva e indubitadamente a su valor comercial o de mercado.
24°) Que, según se ha venido razonando en los motivos precedentes, el SII se encontraba facultado
para requerir a la reclamante los antecedentes necesarios para acreditar que el precio de venta de
las acciones cuestionado por el organismo fiscalizador, correspondían a su valor comercial o de
mercado, considerando que la venta se efectuó a un valor inferior al costo tributario de dichas
acciones, generándose para la reclamante una pérdida de $1.451.296.439.-, sirviendo esto de base
para solicitar una devolución de $208.512.973.-, hecho que no fue acreditado por la reclamante
ante el SII ni ante este Tribunal, por lo que se debe rechazar el reclamo y confirmar la resolución
reclamada.
IV.- CUESTIONES FINALES.
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 59, 60, 63,
64, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
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Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se desestima la objeción documental opuesta por la parte reclamada en el otrosí de fojas
127, conforme lo expresado en el considerando 3°) de esta sentencia.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe
Yáñez Villanueva, abogado, cédula nacional de identidad N°12.255.078-8, en representación de
RENTAS PALAMOS LIMITADA, RUT N°76.083.200-6, en contra de la Resolución N° Ex 3584, emitida
con fecha 26 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.