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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00401-2013 · 21 de marzo de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00401-2013
RUC
13-9-0001745-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta – 170 “ASESORIAS E INVERSIONES MINGRE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 13-9-0001745-0 RIT N° : GR-18-00401-2013 Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.- VISTOS: En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado a fojas 33, comparece doña María Loreto Fuenzalida Castro, abogado, cédula de identidad N° 15.377.523-0, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES MINGRE LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°78.620.300-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle Estoril N° 50, oficina 1007, comuna de Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N° Ex 3430, de fecha 23 de abril del 2013. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, reproduce la parte expositiva, considerativa y resolutiva del acto reclamado. Explica que respecto a dicha resolución, la Observación A22, correspondiente al crédito de impuesto de primera categoría utilizado en el ejercicio, de acuerdo al código 627 del Formulario 22, indica $2.391.649, valor que corresponde a parte del crédito de años anteriores, que en este caso corresponde a: 1) Utilidades recibidas en el año comercial 2006, de origen año 2003 por $5.318.739, las cuales fueron afectadas con tasa del 16,5%, dando como crédito si se aplica el factor 0,197604 la suma de $1.051.008; 2) Utilidades recibidas en el año comercial 2006, de origen 2004 por $6.545.481, las cuales fueron afectadas con tasa del 17%, lo que genera un crédito si se aplica el factor 0,204819 de $1.340.641. Agrega que si se suman ambos créditos, da la suma de $2.391.649. Expone que dicho crédito de impuesto de primera categoría, fue utilizado como pago provisional por utilidades absorbidas, mediante el código 167 por $2.931.649. Expresa que la pérdida del AT 2012, correspondiente a la suma de $13.262.384, se encuentra reflejada en el Libro FUT, folio 913, Composición de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría año comercial 2011, detalando su cálculo a través de un cuadro. Indica que las cuentas de resultados Pérdidas y Ganancias se encuentran reflejadas en el Balance General Tributario Año Comercial 2011, folios 910 a 912. Manifiesta que dichas cuentas del Balance General se encuentran reflejadas en el Libro Mayor año comercial 2011, folios 864 al 898. Menciona en relación a la Observación F53, relativa a inconcurrencia a notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores, que su representada presentó una reclamación por el AT 2011 ante el Tribunal Tributario, que fue acogida y notificada a su representada con fecha 08/04/2013. Refiere que la resolución reclamada indica que no aportó antecedentes de acuerdo a lo solicitado en notificación N°4111. Al respecto, afirma que su representada se presentó a dicha notificación y el fiscalizador al ser informado que el AT 2011 se encontraba reclamado, indicó que era innecesario seguir adelante sin tener solucionado el AT 2011, concurrencia registrada mediante Código de Atención N° 734657-12, de fecha 20 de diciembre de 2012. En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, reproduce el inciso 2° del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que su representada presentó dentro de los plazos legales su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, de manera que se debe acoger el reclamo para anular la Resolución N° Ex. 3430, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0163486a-a8b6-472c-ae49-106429ba5cb4 Timbre Electrónico Ciento setenta vuelta – 170 vta. de fecha 23/04/2013 y autorizar la devolución de $2.391.649 por pago provisional de utilidades absorbidas del año tributario 2012. En su conclusión, solicita tener por presentado reclamo en contra de la Resolución N° Ex. 3430, de fecha 23 de abril de 2013 y, en definitiva, se anule o deje sin efecto la resolución reclamada. A fojas 41, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 46, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a la causa del presente litigio, explica que ésta radica en que la reclamante no acreditó ante el Servicio la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA, puesto que si bien compareció al Servicio, no lo hizo con la documentación que respaldara sus pagos provisionales por utilidades absorbidas, ni solucionó la observación A22, ya que lo declarado en el recuadro N°627, no concuerda con lo utilizado en ese mismo Formulario 22 y con lo distribuido según las declaraciones juradas informadas al Servicio. En el capítulo II de su libelo, relativo a los hechos, expone que la reclamante es una contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, cuyo giro es otras actividades empresariales no clasificadas previamente, que determina sus rentas mediante contabilidad completa, según su propia declaración de renta AT 2012. Expresa que la reclamante presentó con fecha 9 de mayo de 2012 declaración de renta AT 2012, folio 233355992, en que determinó un remanente de crédito a su favor de $2.391.649. Indica que con fecha 21 de junio de 2012, el Servicio envió carta N°120203698 a la reclamante, comunicándole que su solicitud de devolución del AT 2012 dependía de la acreditación de la procedencia de la misma, además de comunicarle diferencias entre la declaración y la información que disponía el Servicio, generándose la observación A22. Agrega que la carta señala diversas formas en que pueden solucionarse estas discrepancias y, para el caso que estas vías no las solucionen, se señala al contribuyente una fecha para concurrir a dependencias del Servicio, enumerando los antecedentes que debía acompañar. Añade que dado que la carta fue devuelta por el correo con fecha 21 de noviembre de 2012, se le remite carta N°4111, con el mismo contenido, señalándole que debía comparecer el 18 de diciembre de 2012. Apunta que si bien el contribuyente compareció con fecha 22 de enero de 2013 (sic), no solucionó la observación A22 ni sustentó la solicitud de devolución solicitada, producto de lo cual, con fecha 23 de abril de 2013, se emite la resolución reclamada. En el capítulo III de su libelo, menciona resumidamente los argumentos expuestos por el reclamante. En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el reclamo que dio origen a estos autos debe ser rechazado, puesto que la resolución reclamada se dictó conforme a derecho. Señala que lo que se debate en este juicio es la legalidad de la resolución reclamada y de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos. Sostiene que ante la falta de antecedentes, el Servicio procedió a emitir la resolución impugnada. Agrega que el acto impugnado expresa en su punto 2 los fundamentos legales de tal decisión, siendo el artículo 21 ya mencionado la norma decisoria litis más relevante en este caso. En segundo término, alega que la documentación acompañada al reclamo es insuficiente para acreditar la devolución solicitada por la reclamante. Asevera que en referencia a los argumentos esgrimidos por la reclamante, así como los documentos acompañados al reclamo, que individualiza, el reclamante no acredita debidamente la pérdida invocada, por cuanto no presenta antecedentes que la permitan acreditar en el ejercicio comercial 2011, de acuerdo al balance y renta líquida imponible presentados. Explica que del análisis del Balance acompañado, como del FUT, se logra estimar que las cuentas que influyen en el resultado tributario son las de corrección monetaria, pero en virtud que el reclamante no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0163486a-a8b6-472c-ae49-106429ba5cb4 Timbre Electrónico Ciento setenta y uno – 171 acompañó la documentación que dé respaldo a dicha pérdida, no puede validarse. Agrega que a fin de acreditar la pérdida, no sólo debería haber presentado la copia del Balance y FUT, sino que además debió acompañar antecedentes que acreditaran su valor, tales como Libro Mayor año comercial 2011 de cuentas corrección monetaria de pasivo y capital propio y Detalle de cuentas corregidas y cálculo de corrección monetaria. Expone que puede concluirse que el texto de la resolución que deniega la devolución solicitada por el reclamante se encuentra fundada tanto en los hechos como en el derecho. En tercer lugar, expresa que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario. Indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos, como ocurre en la especie. Manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos y que el eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En cuarto término, menciona que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto a obtener la devolución solicitada en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que dicho monto es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir disposiciones legales expresas que así lo contemplan. Refiere que puede afirmarse que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho invocado en su declaración de impuestos, citando jurisprudencia en abono de su tesis. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido, a fin de que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. SII N° 3430, de 23 de abril de 2013 y se condene en costas al reclamante. A fojas 78, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 168, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 11, con fecha 23 de abril del 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Ex. SII N° 3430. Según se desprende del mérito de dicha resolución, ella negó lugar a la devolución de $2.391.649, correspondiente a pago provisional por utilidades absorbidas, solicitada por la contribuyente reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Que, con fecha 20/07/2012, se remitió, por carta certificada, la Notificación N°120203698, la cual fue devuelta por correos y renotificada por formulario 3300 N°4111 de fecha 18/12/2012, en la cual se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva; b) Que en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones A22 y F53, que también debían ser justificadas con la documentación respectiva; y, c) Que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para proceder a verificar la información consignada en su declaración, por lo cual no acreditó Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0163486a-a8b6-472c-ae49-106429ba5cb4 Timbre Electrónico Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta. la pérdida tributaria ni los créditos por impuesto de primera categoría que en ella indica ni solucionó las observaciones señaladas. 2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea dejada sin efecto y se autorice la devolución solicitada, explicando los fundamentos que harían procedente la devolución y exponiendo que sí concurrió a la notificación efectuada por el Servicio, pero que el fiscalizador al ser informado que el AT 2011 se encontraba reclamado, indicó que no se podía solucionar nada sin tener resuelto el AT 2011. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $2.391.649, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). - El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; y la parte reclamante concurrió a las dependencias del Servicio, pero, en definitiva, no aportó los antecedentes requeridos por éste, existiendo controversia entre las partes respecto de las circunstancias que rodearon esa situación. - Con fecha 23 de abril del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex SII N°3430, que denegó la solicitud de devolución de PPUA ascendente a $2.391.649, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del ano tributario 2012. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 78, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haber concurrido la reclamante, a las dependencias de la reclamada, el día 20 de diciembre de 2012, con el fin de aportar los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, y que tales antecedentes no fueron recibidos por la reclamada. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 96, agregada de fojas 9 a 30; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 96, agregada de fojas 98 a 137, y, la agregada de fojas 153 a 167, en virtud de la solicitud de oficio del segundo otrosí de fojas 96, decretada a fojas 140 y ordenada agregar a los autos a fojas 168. - TESTIMONIAL de don Carlos Hernán Herrera Jeldres, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta de acta agregada a fojas 95 y 95 vuelta. 7°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte reclamante, no acompañó a estos autos ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0163486a-a8b6-472c-ae49-106429ba5cb4 Timbre Electrónico Ciento setenta y dos – 172 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 9°) Que, conforme a lo señalado en el motivo 4°), es un hecho no controvertido por las partes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; y que la parte reclamante concurrió a las dependencias del Servicio, pero, en definitiva, no aportó los antecedentes requeridos por éste, existiendo controversia entre las partes respecto de las circunstancias que rodearon esa situación. 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en Notificación Operación Renta, Folio N°233355992, de fecha 20 de diciembre de 2013, agregada a fojas 133 y 134, que da cuenta del Código de Atención N°734657-12, documento en que consta la siguiente información: “Actuación: Solicitud de Antecedentes efectuada por Op. Renta, 1er Requerimiento; Fecha y hora emisión: 20-12-2012 10:50 hrs; y, Fecha vencimiento: 22-01-2013”. Además, consta haberse requerido al contribuyente los documentos detallados en dicho documento. Finalmente, consta también la siguiente nota: “Sr. Contribuyente, conforme a lo señalado por usted, la entrega de TODOS los documentos solicitados, deberá efectuarse el día: 22-01-2013”. 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Carlos Hernán Herrera Jeldres, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta agregada a fojas 95 y 95 vuelta, declarando que: (1) Concurrió al Servicio de Impuestos Internos en el mes de diciembre de 2012, con los documentos solicitados; (2) Le planteó a la Sra. que lo atendió que tenían una causa pendiente del año anterior, que estaba en tribunales; (3) Ella le señaló que como no tenía la resolución del caso del año anterior, no iba a poder resolver el tema del año 2011; (4) Por tal motivo, ella le dio un nuevo plazo, una vez que tuvieran la resolución del caso presentado en tribunales; y, (5) Los antecedentes no fueron recibidos por la fiscalizadora. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), así como su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante concurrió a dependencias del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de diciembre de 2013 y que la fiscalizadora asignada le dio una nueva fecha en que debía producirse la entrega de todos los documentos solicitados, que era el día 22 de enero del año 2013. 13°) Que la parte reclamante no ha alegado ni ha acreditado en autos que concurrió en esta nueva fecha a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos y que aportó todos los documentos que le fueran solicitados mediante la Notificación Operación Renta analizada en el motivo 10°). 14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0163486a-a8b6-472c-ae49-106429ba5cb4 Timbre Electrónico Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta. motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. III. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo pendiente de $2.391.649, afirmando que corresponde a pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Al respecto, cabe precisar que si bien la actora ha aportado al proceso una copia legalizada de la Determinación del FUT (agregada de fojas 22 a 28), que refleja utilidades tributarias al 31 de diciembre de 2011, en cantidad suficiente para imputar la pérdida tributaria del ejercicio, no acompañó al proceso otros antecedentes que acrediten fehacientemente la información registrada en su Libro FUT, tales como los Formularios N°22 de los ejercicios anteriores pertinentes. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora ha aportado al proceso una copia legalizada del Balance General (agregada de fojas 18 a 20), que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $135.800.259, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $201.172.483 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $65.372.224. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual en definitiva no acreditó el resultado contable que constituye el punto de partida para la determinación de su resultado tributario. En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha aportado al proceso una copia legalizada de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011 (agregada a fojas 21). Sin embargo, la actora no acompañó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó su resultado tributario, el cual debió servir de base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma. 18°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se desestimará la procedencia de la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos del año tributario 2012. IV. CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0163486a-a8b6-472c-ae49-106429ba5cb4 Timbre Electrónico Ciento setenta y tres – 173 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María Loreto Fuenzalida Castro, cédula de identidad N° 15.377.523-0, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES MINGRE LIMITADA, RUT N°78.620.300-7, en contra de la Resolución Ex SII N°3430, emitida con fecha 23 de abril de 2013 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0163486a-a8b6-472c-ae49-106429ba5cb4 Timbre Electrónico 2016-03-21T13:06:06-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.