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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00466-2013 · 19 de febrero de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00466-2013
RUC
13-9-0001832-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veintiuno – 221 “INVERSIONES IMG LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00466-2013 RUC N° : 13-9-0001832-5 Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán, abogado, RUT N° 13.434.371-0, en representación de INVERSIONES IMG LIMITADA, RUT N° 77.813.860-3, sociedad del giro inversiones y rentista de capital, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N° 2711, piso N° 4, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 3426, emitida con fecha 23 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que su representada presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012 (folio N°233598962), la cual informa una pérdida tributaria del ejercicio de $(280.285.350) y una devolución de saldo a favor de $22.630.237, correspondiente a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas. Expone que el Servicio de Impuestos Internos efectuó observaciones a la declaración anual de impuesto a la renta antes individualizada, las que habrían sido informadas a su representada con el objeto de que aclarara y acreditara la procedencia de la pérdida del ejercicio declarada en el código 643, ascendente a $(280.285.350). Expresa que debido a un cambio de domicilio de la sociedad, no se tuvo conocimiento de las notificaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no fue posible dar respuesta a los requerimientos de la autoridad. Indica que tal como se indica en el acto reclamado, con fecha 11 de noviembre de 2012 IMG concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, poniendo a disposición de la fiscalizadora un conjunto de antecedentes contable-tributarios con el objeto de acreditar los resultados tributarios declarados que detalla en su libelo. Agrega que en dicha oportunidad sólo habría quedado pendiente, según el propio ente fiscalizador señala, la forma de cálculo del P.P.U.A. cuya devolución se solicitó en la declaración de impuesto a la renta. Añade que no obstante haberse acompañado antecedentes, la unidad resolutora consideró insuficientes los documentos acompañados para respaldar la pérdida tributaria, procediendo a la emisión de la actuación reclamada. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de hecho y derecho del reclamo, comienza manifestando que IMG es una sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, cuya anterior razón social era Inversiones Moller Hermanos Limitada. Agrega que la sociedad es un contribuyente que determina renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y balance general, estando obligado a llevar el registro FUT. En cuanto a las causales del reclamo, en primer lugar, alega que la resolución reclamada debe quedar sin efecto, pues ha sido dictada con infracción al artículo 21 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c46a247-5d23-4793-9c19-964d884fed54 Timbre Electrónico Doscientos veintiuno vuelta – 221 vta. Menciona que la resolución ha incurrido en un error que afecta su validez, por cuanto deja en evidencia la falta de análisis de los documentos que en el mismo acto reconoce haberse acompañado por el contribuyente, lo que infringe el artículo 21 del Código Tributario. En segundo término, refiere que la resolución reclamada debe quedar sin efecto, pues la pérdida tributaria del ejercicio ha sido declarada de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta (sic). Señala que no obstante lo aseverado por la autoridad, su representada efectivamente acompañó antecedentes que de por sí pueden acreditar la existencia de la pérdida tributaria declarada. En cuanto a la justificación del resultado según balance, efectúa un análisis de diversas cuentas de resultado, detallando los documentos que fueron acompañados al proceso de fiscalización y/o los acompañados en esta instancia jurisdiccional. En cuanto a la justificación de determinadas deducciones incluidas en la Renta Líquida Imponible (Pérdida) declarada, explica las deducciones efectuadas para su determinación, detallando los documentos que fueron acompañados al proceso de fiscalización y/o los acompañados o que se acompañarán en esta instancia jurisdiccional. En tercer lugar, expone que la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 inciso 3° de la Ley de la Renta (sic). En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 3.426, emitida con fecha 23 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y dejar sin efecto el mencionado acto administrativo, resolviendo en consecuencia que se acoge en todas sus partes el presente reclamo y que se validan en su totalidad los resultados tributarios determinados por la sociedad para el año tributario 2012, autorizando consecuentemente la devolución retenida, todo ello con costas. En el primer otrosí del libelo de reclamo, solicita la rectificación de errores cometidos en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, invocando lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Expresa que, como lo acredita el Formulario 22 del AT 2011, que es producto de una rectificación realizada ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10/01/2012 y autorizado por la autoridad, se determinó una pérdida tributaria del ejercicio de $(38.306.994), no obstante lo cual la sociedad no dedujo de la renta líquida declarada para el AT 2012 la pérdida de ejercicios anteriores por ese mismo valor, por lo que solicita la corrección de error propio en los códigos 634, 643 y 782 de su declaración de impuestos a la renta del AT 2012 y en los registros que sean sensibles a esta modificación, afirmando que ello no significaría una mayor devolución de PPUA, sino una mera corrección del resultado tributario declarado, que podría ser compensado con los eventuales agregados a la base imponible que se determinaran. A fojas 48, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 53, comparece doña Liliana Flores González, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo del 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, mediante la cual solicitó una devolución de un saldo a favor de $22.630.237, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Agrega que de esta suma, se encuentra retenido el monto de $ 11.315.118, habiéndose devuelto al contribuyente con fecha 29 de mayo de 2012 la cantidad de $ 11.382.918. Expone que la declaración de impuesto a la renta AT 2012 del contribuyente fue observada dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c46a247-5d23-4793-9c19-964d884fed54 Timbre Electrónico Doscientos veintidós – 222 del proceso de Operación Renta de ese año, formulándose las siguientes impugnaciones: A25, A27, A30 y S06. Expresa que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración AT 2012 presentada por el contribuyente, se remitió por carta certificada al domicilio de Avenida 11 de Septiembre N° 1860, oficina N° 91, Providencia, Carta Aviso con Observaciones N° 120204433, de fecha 14 de junio de 2012, citándose al contribuyente para que compareciera ante el Servicio el día 24 de julio de 2012, debiendo aportar la documentación que detalla en su libelo. Indica que corresponde hacer presente que el contribuyente registra ante el Servicio como domicilio el de Avenida 11 de septiembre N° 1860, oficina N° 91, Providencia, pero que físicamente no se encuentra en tal domicilio, lo que dificulta la labor del Servicio en materia de notificaciones, motivo por el cual se han practicado diversas notificaciones requiriendo antecedentes. Agrega que mediante cédula prendida en la puerta, se practicó la Notificación N° 24.456, de fecha 12 de septiembre de 2012, en la cual se indicaba que para fiscalizar la correcta declaración y pago del remanente de crédito por impuesto de primera categoría del período A.T. 2012, debía concurrir al Servicio el día 09/10/2012 y presentar la documentación que allí se indicaba. Manifiesta que, ratificando lo anterior, la fiscalizadora envió, por carta certificada dirigida al mismo domicilio, un nuevo requerimiento de antecedentes, contenido en la Notificación N°1112, de 12/09/2012, solicitando la presentación de antecedentes que allí se indican, carta que fue devuelta por correos, enviándose además un correo electrónico a la dirección [email protected], indicándose al contribuyente respecto de la notificación efectuada, señalándole que debía presentarse el día 11 de octubre de 2012 con los antecedentes allí señalados. Menciona que con fecha 11 de octubre de 2012, comparece en las oficinas del Servicio don Fabián Valdebenito Vergara, en representación de Inversiones IMG Limitada, quien presentó los antecedentes que se individualizan en acta de recepción/entrega, quedando pendiente explicación de la pérdida y de la conformación del PPUA, además de regularizar la situación del domicilio. Refiere que con el fin de obtener la presentación de los antecedentes que habían quedado pendientes, con fecha 30 de noviembre de 2012, nuevamente concurre la fiscalizadora al domicilio del contribuyente, oportunidad en que notifica por cédula la Notificación N° 1491 y se le deja nueva copia de la carta aviso de operación renta N°120204433, esta vez fechada al 30 de noviembre de 2012, acto mediante el cual se le requiere la presentación de antecedentes para el día 10 de diciembre de 2012, circunstancia que no fue cumplida por el contribuyente. En el capítulo II de su libelo, señala resumidamente los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la validez de la resolución reclamada, explica que el Servicio requirió al contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, indicándole los documentos que debía acompañar. Expone, respecto del cambio de domicilio, que el contribuyente no ha dado cumplimiento a su obligación de dar aviso de su nuevo domicilio, lo cual le fue incluso formalmente requerido con fecha 11 de octubre de 2012, por lo que el hecho que el contribuyente haya cambiado domicilio y no haya dado aviso al Servicio, es una circunstancia que no puede alegar en su defensa. Agrega que no obstante ello, al haberse enviado a su correo electrónico el archivo de la notificación, el contribuyente tomó conocimiento de ella y cumplió con presentar una parte de la documentación que se le solicitaba el mismo día que se indicaba, esto es, el 12 de octubre de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c46a247-5d23-4793-9c19-964d884fed54 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Doscientos veintidós vuelta – 222 vta. Expresa, respecto de los argumentos del reclamante en cuanto a que el fiscalizador no realizó un examen de la documentación acompañada el 12 de octubre de 2012 o no calificó de no fidedignos tales antecedentes, que ello no es efectivo, ya que el Servicio, dentro del proceso operación renta, determinó la necesidad que el contribuyente acreditara ciertas partidas de su declaración, agregando que también se cotejaron los antecedentes acompañados según Acta de Recepción de 11 de octubre de 2012, de cuyo análisis se concluyó que ellos no eran suficientes para acreditar la pérdida declarada, máxime si en la misma acta se había indicado que faltaba explicar la pérdida y la conformación del PPUA. Indica, respecto del argumento del contribuyente que el Servicio habría infringido el artículo 21 del Código Tributario, que el hecho que el contribuyente no hubiese cumplido con presentar, en la instancia fijada para ello, notificada en más de una oportunidad, toda la documentación que se le había requerido, constituye mérito suficiente para que el Servicio determine que los antecedentes presentados por el contribuyente no son dignos de fe, por cuanto carecen del debido respaldo documentario. Manifiesta que la actuación recurrida se encuentra válidamente emitida por el Servicio, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, por funcionario habilitado para ello, ajustándose a los procedimientos legales y administrativos pertinentes, dentro del procedimiento Operación Renta, llevado a cabo con estricta sujeción a las normas e instrucciones del Servicio, sin que adolezca de algún vicio susceptible de ser reparado mediante la declaración de nulidad del acto. Menciona que el Servicio, en ejercicio de sus facultades de fiscalización establecidas en su Ley Orgánica, requirió al contribuyente que acreditara la procedencia del saldo a favor solicitado, quien debía probar su derecho de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. En segundo término, en cuanto a la falta de antecedentes para tener por acreditada la pérdida del ejercicio, refiere que ésta constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida, por lo que debe cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que uno de dichos requisitos dice relación con que tales gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, requisito que en la especie no ha sido cumplido por la reclamante. En tercer lugar, en cuanto a la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida, invoca lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, argumentando que dicha disposición legal omitió las resoluciones como actos que el contribuyente puede desvirtuar. En cuarto término, en cuanto a que el contribuyente solicita corrección de errores en su declaración de impuestos que hacen improcedente la devolución solicitada, sostiene que el reclamante no acompaña un proyecto de declaración rectificatoria que permita al tribunal verificar sus dichos en cuanto a que, producto de la rectificación pretendida, no se altera el resultado tributario determinado originalmente y que el saldo retenido no sufre ninguna alteración y que con la rectificatoria sólo se persigue mantener la consistencia de los datos del FUT, aseverando que ello constituye una inconsistencia. Explica que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, pero que no resulta procedente que en la presente instancia se declare la procedencia de una rectificatoria amparada en la facultad del artículo 127 del Código Tributario, por cuanto tal norma no resulta aplicable al caso de autos. En quinto lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que su declaración sería sometida a revisión para verificar la procedencia del saldo de la devolución solicitada, por lo que al momento de dictarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c46a247-5d23-4793-9c19-964d884fed54 Timbre Electrónico Doscientos veintitrés - 223 la resolución reclamada, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado, por lo que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En el capítulo IV de su libelo, explica el análisis y verificaciones que debían realizarse en sede administrativa para solucionar las observaciones a la declaración del contribuyente. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. N° 3426 y se condene en costas a la reclamante. A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, según consta a fojas 216. A fojas 219, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el segundo otrosí de fojas 1, singularizada con el N°1, agregada en autos de fojas 32 a 34, con fecha 23 de abril de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N° 3426. Según se desprende del mérito de dicha resolución, ese acto administrativo negó lugar a la devolución del saldo pendiente de devolución de $11.315.118, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, invocando como principal fundamento que la sociedad no aportó antecedentes que acreditaran la naturaleza y procedencia de la pérdida declarada en el AT 2012, ni la de otras partidas, como el remanente del FUT del año anterior, ni tampoco el remanente de crédito de Impuesto de Primera Categoría del año anterior, por lo que el contribuyente no logró acreditar los presupuestos que hacen procedente la devolución de PPUA solicitada. 2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, en lo principal de fojas 1, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N° 3426, solicitando que sea dejada sin efecto; y, en el primer otrosí de fojas 1, ha solicitado rectificación de error propio, invocando lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por haber sido dictada con infracción al artículo 21 del Código Tributario; porque la pérdida tributaria del ejercicio fue declarada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, porque la devolución del PPUA cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 inciso 3° de la citada ley; b) Si se debe ordenar la devolución del saldo pendiente de devolución, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012; y, c) Si resulta procedente acoger la solicitud de rectificación de errores cometidos en la declaración de impuestos a la renta de AT 2012. 4°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $22.630.237, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. - Del total solicitado, la parte reclamante recibió una devolución parcial de $11.382.918. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c46a247-5d23-4793-9c19-964d884fed54 Timbre Electrónico Doscientos veintitrés vuelta – 223 vta. - Con fecha 23 de abril del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°3426, que denegó la devolución del saldo pendiente de $11.315.118. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Identidad de los antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada y fecha en que ello ocurrió. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución pendiente solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012. 6°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 32 a 39 y en parte custodiada bajo el N° 106-2013, según consta en certificado agregado a fojas 45; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 173, custodiada bajo el N° 80-2015, según consta en certificado agregado a fojas 206. 7°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 53 y reiterada en lo principal de fojas 137 y también a fojas 157, agregada de fojas 80 a 85; y, la acompañada e individualizada a fojas 162, agregada de fojas 163 a 168. - TESTIMONIAL, de doña Margarita del Rosario Valdés López, según consta en acta agregada de fojas 171 a 172. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR HABER SIDO DICTADA CON INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO; PORQUE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO FUE DECLARADA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 A 33 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA; Y, PORQUE LA DEVOLUCIÓN DEL PPUA CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31 N°3 INCISO 3° DE LA CITADA LEY 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución Ex. N°3426, de 23 de abril de 2013, agregada de fojas 32 a 34, que consigna los siguientes antecedentes solicitados por el Servicio a la parte reclamante durante la etapa administrativa: Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c46a247-5d23-4793-9c19-964d884fed54 Timbre Electrónico Doscientos veinticuatro - 224 Columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida; Detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias y de la conformación, determinación y cálculo del PPUA que solicita; Antecedentes necesarios para la confección del Formulario 1886 del ejercicio comercial que se declara; Libro de Inventarios y Balances; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Exposición explicativa de las principales operaciones que han determinado el resultado tributario del AT 2012; Estado de Flujo Efectivo y Notas a los Estados Financieros del año comercial 2011, si correspondiese; y, Otros Libros de Contabilidad; y, (2) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 11 de octubre de 2012, custodiada bajo el N°80-2015, según certificado de fojas 206, en que consta que con esa fecha don Fabián Valdebenito Vergara entregó a la funcionaria del SII doña Margarita Valdés un archivador azul que contiene los siguientes documentos: Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras y Libro de Retenciones, Folios 1201 al 1439, en hojas timbradas, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2011; y, Balance Tributario, FUT, Renta Líquida Imponible y Capital propio Tributario, por el AT 2012, Folios 1440 al 1447; y, donde consta también una nota que señala lo siguiente: Queda pendiente explicación de la pérdida y de la conformación del PPUA. Además de regularizar la situación del domicilio. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°24456, de 12 de septiembre de 2012, agregada de fojas 163 y 164, que consigna los siguientes antecedentes solicitados por el Servicio a la parte reclamante durante la etapa administrativa, relativos al AT 2012: Libro Diario y Mayor; Libro de Inventarios y Balances; Balance General de 8 Columnas; Determinación de la Renta Líquida Imponible; Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida; Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT; Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes que originan las pérdidas tributarias; Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones; Documentación de sustento y análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria; Descripción detallada y fundamentada económica y financiera de la pérdida; Escritura de constitución y modificación de la sociedad; (2) Notificación N°1112, de 12 de septiembre de 2012, agregada de fojas 80 y 81, que consigna los siguientes antecedentes solicitados por el Servicio a la parte reclamante durante la etapa administrativa: Balance de 8 Columnas año comercial 2011; Copia de los inventarios en donde consten sus activos que se encuentran formando parte de los balances indicados; Libros de contabilidad: Diario, Mayor, Inventarios y Balances; FUT, que respalden los balances solicitados; Detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias; Exposición explicativa de las principales operaciones que han determinado sus resultados tributarios del AT 2012; y Estado de Flujo Efectivo y Notas a los Estados Financieros del año comercial 2011, si correspondiere; (3) Correo electrónico de 12 de septiembre de 2012, de Margarita Valdés para [email protected], agregado a fojas 82, en que se señala que se envía adjunta copia de notificación para que presente los antecedentes que allí se señalan el día 11 de octubre de 2012, a las 10 Hrs.; (4) Impresión de Detalle de Eventos del Sistema Computacional Operación Renta del SII, correspondiente al RUT del contribuyente, agregada a fojas 84; (5) Carta N°120204433, de fecha 30 de noviembre de 2012, agregada a fojas 166, que consigna, entre otros, los siguientes antecedentes solicitados por el Servicio a la parte reclamante durante la etapa administrativa: Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida; Antecedentes necesarios para la confección del Formulario 1886 del ejercicio comercial que se declara; Libro de Inventarios y Balances; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; y Otros libros de contabilidad; y, (6) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 11 de octubre de 2012, agregada a fojas 85, de igual tenor a la INSTRUMENTAL ya analizada en el número (2) del motivo 9°). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c46a247-5d23-4793-9c19-964d884fed54 Timbre Electrónico Doscientos veinticuatro vuelta – 224 vta. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en las declaraciones de doña Margarita del Rosario Valdés López, según consta en acta agregada de fojas 171 a 172, quien depuso al tenor del punto de prueba N°1, declarando lo siguiente: (1) Con la información aportada no fue posible revisar la correcta determinación del PPUA, ni resolver las observaciones que presentaba en el sistema el contribuyente; y, (2) El contribuyente no presentó la determinación y cálculo del PPUA y la acreditación del FUT declarado. 12°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los motivos 9°) y 10°), así como su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes y documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración del impuestos del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, faltando aquellos antecedentes y documentos que acreditan la pérdida declarada por el contribuyente y la conformación del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). 13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución reclamada –por haber sido dictada con infracción al artículo 21 del Código Tributario; porque la pérdida tributaria del ejercicio fue declarada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, porque la devolución del PPUA cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 inciso 3° de la citada ley–, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 21, inciso 2° del Código Tributario, dicho precepto legal se refiere a uno de los casos en que procede la tasación de la base imponible y la práctica de liquidaciones o reliquidaciones de impuestos, por lo que sus preceptos no resultan aplicables al asunto sub-lite, en que se discute la validez de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que denegó una parte de la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración anual de impuestos, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de la parte reclamante en el sentido que la resolución reclamada fue dictada con infracción al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado en varias oportunidades, a juicio de este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c46a247-5d23-4793-9c19-964d884fed54 Timbre Electrónico Doscientos veinticinco - 225 aportó todos los antecedentes que le fueran solicitados, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo además presente que la propia parte reclamante ha reconocido en el primer otrosí de su libelo de reclamo que existen errores en su declaración de impuestos del año tributario 2012, reconocimiento que por sí solo resulta suficiente para limitar la discusión sobre el mérito de la resolución reclamada. En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo pendiente de $11.315.118, de un total solicitado de $22.630.237, afirmando que corresponde a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA). Al respecto, cabe precisar que si bien la parte reclamante acompañó al proceso el registro del Libro FUT, incorporado en los Folios N°1449 al 1451 (custodiado bajo el N° 106-2013, según consta en certificado de fojas 45), que refleja un crédito por Impuesto de Primera Categoría de ejercicios anteriores, en cantidad suficiente para efectos de imputar la pérdida tributaria generada y dar derecho a la devolución solicitada, no ha aportado al proceso otros antecedentes que acrediten que la información registrada en su Libro FUT es correcta, tales como los Formularios N°22 de los ejercicios anteriores pertinentes. Además, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora acompañó al proceso un Balance General, incorporado en los Folios N°1440 a 1441 (custodiado bajo el N° 106-2013, según consta en certificado de fojas 45), que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $16.091.723, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $513.145.448 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $497.053.725. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en autos el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario. Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2012, la actora acompañó al proceso una copia del registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011, incorporada en el Folio N°1447 (custodiado bajo el N° 106-2013, según consta en certificado de fojas 45). No obstante, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco ha acreditado su resultado tributario, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma. IV.- EN CUANTO A LA RECTIFICACIÓN DE ERROR CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 18°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho a solicitar la rectificación de los errores de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos que consagra dicha disposición legal, requiere que el Servicio haya reliquidado un impuesto y que el interesado reclame en contra de la nueva liquidación dentro de plazo, por lo que sus preceptos no resultan aplicables al asunto sub-lite, en que se discute la validez de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que denegó una parte de la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración anual de impuestos, motivo por el cual se rechazará la solicitud de rectificación de error contenida en el primer otrosí de fojas 1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c46a247-5d23-4793-9c19-964d884fed54 Timbre Electrónico Doscientos veinticinco vuelta – 225 vta. V.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Javier Valdivia Villagrán, RUT N° 13.434.371-0, en representación de INVERSIONES IMG LIMITADA, RUT N° 77.813.860-3, en contra de la Resolución Ex. SII N° 3426, emitida con fecha 23 de abril de 2013, confirmándose ésta. II.- Que se rechaza la solicitud de rectificación de errores cometidos por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, deducida en el primer otrosí de fojas 1, por don Francisco Javier Valdivia Villagrán, RUT N° 13.434.371-0, en representación de INVERSIONES IMG LIMITADA, RUT N° 77.813.860-3. III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4c46a247-5d23-4793-9c19-964d884fed54 Timbre Electrónico 2016-02-19T12:02:47-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.