Texto de la sentencia
Ciento setenta y siete – 177
“INVERSIONES NUEVA ASTURIAS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0001885-6
RIT N° GR-18-00433-2013
Santiago, cuatro de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don Luis Alberto Ortega Muñoz, contador auditor, RUT N°4.525.055-5 y don
Carlos Vallettte Gudenschwager, ingeniero comercial, RUT N°8.719.118-4, ambos en
representación de INVERSIONES NUEVA ASTURIAS LIMITADA, RUT N°76.085.875-7, todos
domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5711, oficina 1101, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quienes de conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interponen reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°3.940,
emitida con fecha 7 de mayo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se dé lugar
totalmente o en la parte que en derecho corresponda a la devolución del Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitada mediante Formulario
22, correspondiente al año tributario 2012, con costas, por los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explican que la sociedad
reclamante determinó una pérdida tributaria en el año tributario 2012, ascendente a
$847.476.639, lo cual fue consignado en el Formulario 22. Agregan que, además, solicitó una
devolución de $38.103.926, que corresponde a pago provisional por utilidades absorbidas,
detallando la forma como se calculó la pérdida.
Exponen que conforme al artículo 59 del Código Tributario, el Servicio dispone de un plazo de 12
meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales la resolución reclamada
deniega erróneamente la solicitud de devolución de impuestos, en primer lugar, expresan que ésta
debe ser dejada sin efecto, porque vulnera un precedente administrativo y afecta la seguridad
jurídica.
Indican que en el año 2009, la sociedad reclamante adquirió el 100% de las acciones de la sociedad
Fast Service S.A., produciéndose la disolución de esta última, de modo que sus activos y pasivos
fueron traspasados en su totalidad a la reclamante.
Manifiestan que en el año tributario 2009, la sociedad fue auditada por el Servicio, verificándose
las mismas cuentas de activos y pasivos que hoy pone en duda, es decir, el SII al dictar la
resolución reclamada, está yendo contra sus mismos actos, no respetando un reciente precedente
administrativo, que consistió en las revisiones de los AT 2009 y 2010 de la sociedad disuelta,
ocasión en que ya han sido validados los mismos antecedentes contables que hoy se desconocen,
lo que afecta la seguridad jurídica de la reclamante y justifica que el tribunal deje sin efecto la
resolución reclamada y ordene al SII que autorice la totalidad de la devolución solicitada.
En segundo término, menciona que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, por
vulnerar el artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la contabilidad de su representada.
Refieren que el SII estaba obligado a considerar como válidos la contabilidad y demás
antecedentes acompañados durante el proceso de auditoría, encontrándose impedido de
prescindir de ellos, salvo que se calificaran de no fidedignos, situación que no aconteció.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-08-2016.
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Ciento setenta y siete vuelta – 177 vta.
En tercer lugar, señalan que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, por haber
justificado la reclamante su derecho a percibir la devolución solicitada en el año tributario 2012, a
través del Formulario 22.
Sostienen que la única justificación que da el SII para negar el derecho a la devolución, es la
“deficiente” acreditación del gasto por intereses, pero que el SII reconoce en el considerando 7°
de la resolución reclamada que recibió la escritura de fusión de las sociedades Fast Service
Limitada e Inversiones Nueva Asturias Limitada y el balance al 30 de noviembre de 2009 de la
sociedad absorbida Fast Service Limitada y que, con posterioridad a la fusión, la reclamante
suscribió un documento denominado “Reconocimiento de Deuda”, el cual fue extendido con fecha
3 de enero de 2011 por los representantes legales de dicha sociedad y cuyas firmas fueron
autorizadas ante notario, en el que se declara que la deuda con Inmobiliaria e Inversiones Costa
Verde S.A. equivalía al 3 de enero de 2011 a $16.058.987.710 (equivalentes a UF 748.404,54) y que
se devenga un interés anual del 5%, cuyos intereses se devengan día a día sobre el capital
adeudado y, además, se declara que el plazo de pago es un máximo de 10 años a contar de dicha
fecha.
A fojas 55, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 68, comparece don Eugenio Warnier Readi, en representación de la parte reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, por los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 7 de
mayo de 2012, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año
tributario 2012, informando una pérdida tributaria de $847.476.639 y solicitando la devolución
de un saldo a favor de $38.103.926, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
Expone que con fecha 14 de junio de 2012, se remitió por carta certificada la Notificación
N°120204364, para que se apersonara el día 18 de julio de 2012 en dependencias del Servicio, con
el objeto de que acreditara la procedencia de la devolución solicitada referente a PPUA, además
de poner en su conocimiento una observación formulada a su declaración.
Expresa que con fecha 18 de julio de 2012, 30 de noviembre de 2012 y 10 de abril de 2013, la
reclamante aporta una serie de antecedentes detallados en la resolución de autos. Agrega que
revisados los documentos, el Servicio constató que la pérdida declarada fue forjada,
principalmente, por la cuenta de balance “Gastos intereses empresas relacionadas”, Folio N° 11,
por $824.762.953.
Indica que ponderados los antecedentes acompañados por la reclamante para respaldar la cuenta
mencionada, que según sus descargos obedece a intereses devengados de una cuenta corriente
mercantil, se verificó que éstos no tienen el mérito suficiente para respaldar dicho gasto, ya que
los documentos que ampararían el gasto han sido producidos por la propia contribuyente. Agrega
que por otro lado, no se acreditó la determinación de los intereses supuestamente pactados; que
éstos obedezcan a los que corrientemente se cobran por operaciones de similar naturaleza y
características; sus modalidades de pago; el plazo de vencimiento de la obligación; o el traspaso
del capital adeudado, entre otros antecedentes que denoten la verosimilitud y particularidades de
la cuenta corriente que se habría pactado entre la reclamante y su relacionada. Añade que con el
solo mérito de la documentación acompañada, no se acreditó que el gasto esté asociado directa o
indirectamente a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas
gravadas con Impuesto de Primera Categoría.
Manifiesta que con fecha 7 de noviembre de 2013 y atendido que la contribuyente no acreditó la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos para el año tributario
2012, se emitió la resolución reclamada, denegando la devolución por concepto de PPUA de
$38.103.926, de cuyo monto se retuvieron $19.051.963.
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Ciento setenta y ocho – 178
En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos y que el eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial,
por lo que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en
la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría.
Señala que ordenar devolución de impuestos en la forma requerida por el reclamante implica
auditoría tributaria completa, solicitud que resulta improcedente en esta instancia, puesto que
implica revisar toda la renta líquida imponible del año en que se verifica la pérdida y, además,
porque el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté
debidamente fundada, resultando evidente que el reclamante no tiene un derecho indubitado ni
de propiedad en relación a la devolución solicitada.
En segundo término, explica que el cálculo que el contribuyente efectúa en su declaración de
impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado, por cuanto el artículo 59 y
siguientes del Código Tributario autorizan al Servicio de Impuestos Internos para examinar y
revisar las declaraciones que presentan los contribuyentes, con el objeto de determinar la
procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra, de lo
que se puede concluir que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto
que puede ser revisadas por el Servicio dentro de los plazos legales
Expone que, sin perjuicio de lo anterior, la sola circunstancia que Fast Service S.A., compañía
absorbida por la requirente, hubiere rectificado su declaración anual de impuesto a la renta de los
AT 2009 y 2010, no implica que el Servicio hubiese revisado –y menos validado– la cuenta de
intereses asociados a la cuenta corriente mercantil clamada por la reclamante.
En tercer lugar, expresa que el contribuyente aduce que la resolución reclamada vulnera el
artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la contabilidad que respalda sus resultados
tributarios del AT 2012, sin calificarla previamente de no fidedigna.
Indica que la reclamante pretendió acreditar en sede administrativa la cuenta de balance “Gastos
intereses empresas relacionadas”, folio N°11, por $824.762.953, sin la documentación que la
respalda, cosa que tampoco hace ahora en sede jurisdiccional.
Manifiesta que en lo relativo al reconocimiento de deuda acompañado por la contraria,
antecedente que asevera no fue aportado durante la revisión previa, éste sólo constituye una
mera declaración unilateral producida por la propia requirente.
A fojas 116, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, siendo modificada la
sentencia interlocutoria de prueba por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, según consta a fojas
172.
A fojas 175, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada de fojas 13 vuelta a 15, la Resolución N° Ex. 3940, dictada con fecha 7 de mayo
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, denegó la devolución solicitada por la reclamante a través del Formulario 22, cuyo
monto declarado alcanza la cantidad de $38.103.926, por Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), monto del cual se le retuvo la suma de
$19.051.963.
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Ciento setenta y ocho vuelta – 178 vta.
Los fundamentos principales del acto reclamado radican en que del análisis de los antecedentes
aportados por el contribuyente, se desprende que la operación que generó la pérdida
corresponde al Gasto Intereses Empresas Relacionadas, concepto que no es posible aceptarlo
tributariamente, ya que la documentación acompañada es deficiente y lo único que se acompaña
son documentos confeccionados por el propio contribuyente, que no acreditan la determinación
de los intereses pactados, que estos intereses sean los que comercialmente se utilizan en
préstamos de similares características, las formas de pago, los plazos de vencimiento de la
obligación, ni se acompaña contrato o documentación de respaldo que pruebe la existencia del
contrato de cuenta mercantil. Además, el contribuyente no acredita el efectivo traspaso de dinero
por el pago de los intereses con documentación sustentatoria de los registros contables, tales
como cartolas bancarias, cheques, depósitos. Asimismo, desprende del análisis realizado por el
contribuyente que el préstamo se traspasa con motivo de una fusión y que la utilización del
préstamo otorgado no ha generado ningún ingreso relacionado y no cumple con lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar
sin efecto la resolución reclamada, por haberse dictado vulnerando un precedente administrativo
y la seguridad jurídica, haberse dictado infringiendo lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del
Código Tributario y por estar acreditada y justificada la procedencia de la deducción de intereses y
la procedencia de la devolución del pago provisional de utilidades absorbidas y, en su lugar, si
resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, informando una pérdida tributaria de $847.476.639 y solicitando una
devolución de $38.103.926, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA).
- El Servicio de Impuestos Internos autorizó la mitad de la devolución solicitada.
- Durante la etapa administrativa, la parte reclamante aportó antecedentes para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta
del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, la que fue considerada deficiente
por el Servicio de Impuestos Internos.
- Con fecha 07 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°
Ex. 3940, denegando la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 116,
modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 172, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que motivaron la devolución del 50% del total
solicitado por la parte reclamante.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo pendiente denegado por la resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada
en lo principal de fojas 146, en parte agregada de fojas 13 a 53 y a fojas 58 y 59 y en parte
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°96-2013, según consta en certificado de
fojas 64; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 146, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°37-2016, según consta en certificado de a fojas 152.
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Ciento setenta y nueve – 179
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte
reclamante, no acompañó a estos autos ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar
los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a la sana crítica; que, al apreciar las pruebas las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple
de Resolución N° Ex. 3940, emitida con fecha 7 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 13 vuelta a
15, cuyos principales fundamentos fueron enunciados brevemente en el motivo 1°) de esta
sentencia; (2) Copia autorizada ante notario de Reconocimiento de Deuda, de fecha 3 de enero de
2011, otorgado en la Notaría de don Eduardo Diez Morello, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°96-2013, según consta en certificado agregado a fojas 64, cuyas estipulaciones
más relevantes son las siguientes: la reclamante reconoce adeudar a Inmobiliaria e Inversiones
Costa Verde S.A. la cantidad de 748.404,54 UF, equivalentes a $16.058.987.710, monto que fue
entregado con anterioridad a dicha fecha y que recibió a su entera satisfacción; esta deuda
devenga intereses a una tasa del 5% anual, que se devengan día a día, sobre el capital
efectivamente adeudado y por los días efectivamente transcurridos, sobre la base de años de 360
días, calculándose en forma compuesta por períodos anuales vencidos; el dinero que reconoce
adeudar la reclamante deberá ser cancelado a contar de esa fecha y dentro del plazo máximo de
10 años contados desde tal fecha; todo pago que efectúe la deudora deberá ser neto y sin
deducción por concepto de cualquier impuesto presente o futuro sobre este tipo de préstamos y
que los gastos derivados del contrato serán de cargo de la reclamante; y, la reclamante declara
que el presente instrumento no se encuentra gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas;
(3) Copia simple de Formulario 22, presentado por la reclamante, correspondiente al AT 2012,
agregado de fojas 19 a 22 vuelta, donde consta que para dicho período tributario la reclamante
informó intereses pagados o adeudados por $824.762.953, declaró una pérdida tributaria de
$847.476.639 y solicitó una devolución de $38.103.926; (4) Copia simple de reducción a escritura
pública de Declaración de Disolución de Sociedad Fast Service S.A., de fecha 1° de diciembre de
2009, y protocolización de su extracto, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°96-2013,
según consta en certificado agregado a fojas 64, donde consta que conforme al acuerdo adoptado
en Sesión Extraordinaria del Directorio de la sociedad Fast Service S.A., se reduce la respectiva acta
a escritura pública, en la que se consigna que con motivo que Inversiones Nueva Asturias Limitada,
adquiere todas las acciones de Fast Service S.A., se produce la disolución de esta última, por
reunirse todas las acciones en manos de una sola persona; (5) Copia simple de Formulario 22,
presentado por Fast Service S.A., correspondiente al AT 2010, agregado de fojas 36 a 39 vuelta,
donde consta que se informaron intereses pagados o adeudados por $489.793.145; (6) Formulario
22 presentado por Fast Service S.A., correspondiente al AT 2009, agregado de fojas 43 a 46, donde
consta que se informaron intereses pagados o adeudados por $550.880.714; (7) Impresión de 2
Balances Generales de Fast Service S.A., al 30/11/2009 y 31/12/2008, agregados a fojas 52 y 53,
respectivamente, en hojas sin foliación o autorización del Servicio de Impuestos Internos y sin
firma del representante legal ni del contador de la empresa, donde consta gasto por intereses de
$489.793.795 y $550.880.714, respectivamente; (8) Original de Libro Contabilidad Americana de la
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Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta.
reclamante, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°96-2013, según consta en
certificado agregado a fojas 64, en cuyo Folio N°10 se encuentra incorporado el Libro Mayor del
año comercial 2011, donde consta gasto por intereses crédito empresas relacionadas por
$824.762.953 y una pérdida contable de $1.116.157.567; y, en cuyo Folio N°11 se encuentra
incorporado el Balance del año comercial 2011, donde consta gasto por intereses por
$824.762.953; (9) Libro Control FUT de la reclamante, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°37-2016, según consta en certificado agregado a fojas 152, en cuyo Folio N°8 se encuentra
incorporado la Determinación de la Renta Líquida Imponible y el Fondo de Utilidades Tributables,
ambos del año comercial 2011, donde consta una pérdida tributaria de $847.476.639, que fue
imputada al FUT; y, (10) Copia simple de certificado emitido por Inmobiliaria Costa Verde S.A.,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°37-2016, según consta en certificado agregado a
fojas 152, donde consta que, durante el año 2011, dicha empresa abonó a resultado por concepto
de intereses la suma de $824.762.953, derivados de préstamos efectuados a la reclamante.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA
9°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos
de la parte reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución solicitada.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada vulnera un precedente
administrativo y la seguridad jurídica
10°) Que, para una adecuada comprensión y resolución de la alegación en estudio, resulta útil
consignar que la parte reclamante ha señalado que en el año tributario 2009 Fast Service S.A.,
compañía absorbida por la reclamante, fue auditada por el Servicio de Impuestos Internos,
verificándose las mismas cuentas de activos y pasivos que hoy pone en duda, sin que dicha parte
haya señalado, con claridad y precisión, a través de qué actos administrativos concretos el
organismo fiscalizador validó las partidas que ahora cuestiona, acompañando los antecedentes
que acrediten sus afirmaciones y permitan comprender el alcance y los posibles efectos de la
revisión efectuada en aquella época.
11°) Que, sin perjuicio de lo anterior y tal como se desprende de la lectura coordinada de diversas
disposiciones legales –como los artículos 17 inciso 2°, 21 inciso 2°, 25, 59 inciso 1°, 60, 127 y 200
del Código Tributario–, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado
para fiscalizar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación (es decir, reliquidar impuestos) y girar los impuestos a que
diere lugar, dentro de los plazos de prescripción, lo que significa que todos los actos mencionados
que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos son esencialmente transitorios y revisables
por el propio Servicio, mientras no se extingan sus facultades legales por el transcurso de los
plazos fijados para ejercerlas.
12°) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se debe desestimar las
alegaciones de la actora que la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, por vulnerar un
precedente administrativo y afectar la seguridad jurídica.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada vulnera el artículo 21 del
Código Tributario, al prescindir de la contabilidad y antecedentes de la reclamante
13°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero de
dicho cuerpo legal, que trata De la Administración, fiscalización y pago– dispone lo siguiente:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesario u obligatorios, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
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Ciento ochenta – 180
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o produciros
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
14°) Que, según se desprende claramente de la lectura del inciso primero de la disposición legal
transcrita precedentemente, éste impone al contribuyente la carga de acreditar en sede
administrativa la verdad de sus declaraciones.
Por su parte, el inciso segundo solamente cobra aplicación cuando el Servicio de Impuestos
Internos detecte deficiencias en las declaraciones del contribuyente y pretenda estimar o tasar la
base imponible y practicar una liquidación o reliquidación de impuestos en base a dicha tasación, es
decir, prescindiendo de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
utilizando los antecedentes que obren en su poder, en cuyo caso este precepto exige al Servicio
cumplir previamente con el trámite de la citación al contribuyente, con arreglo a los artículos 63 y
64 del Código Tributario. A mayor abundamiento, para tasar la base imponible y liquidar o
reliquidar los impuestos determinados en base a esa tasación, el precepto que se analiza no exige al
organismo fiscalizador que declare o exprese, en términos formales y explícitos, que la contabilidad
del contribuyente no es fidedigna o confiable.
15°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, cuyos principales
fundamentos ya fueron enunciados brevemente en el motivo 1°) de esta sentencia, durante la
etapa de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que
acreditara la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2012 –en especial la cuenta denominada “Gastos Intereses Empresas Relacionadas”
por $824.762.953–, así como la procedencia de la devolución solicitada, requerimiento que el
organismo fiscalizador consideró no satisfecho, al estimar que la documentación acompañada por
la reclamante era “deficiente” o insuficiente, indicando los fundamentos tenidos en cuenta para
arribar a esa conclusión, los que, en lo substancial, son compartidos por esta magistratura, según se
expresará más adelante.
16°) Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos no ha prescindido de la contabilidad y
otros antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, ni mucho menos ha practicado
una liquidación o reliquidación de impuestos, tasando la base imponible con los antecedentes que
obren en su poder, con arreglo a lo previsto por el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario,
sino que simplemente les ha negado mérito suficiente para dar por acreditado el gasto
cuestionado, la pérdida tributaria generada principalmente por éste y la procedencia de la
devolución solicitada, razón por la cual se debe desestimar las alegaciones de la actora que la
resolución reclamada vulnera el artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la contabilidad y
antecedentes de la reclamante.
c) En cuanto a las alegaciones de la actora de encontrarse acreditada y justificada la procedencia
de la deducción de intereses y la procedencia de la devolución del pago provisional de utilidades
absorbidas
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado que la reclamante es continuadora legal de la sociedad
Fast Service S.A.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los número (3) y (8)
del motivo 8°), se debe tener por acreditado que la reclamante registró gastos intereses por
$824.762.953 en el año comercial 2011, cifra que resulta concordante con la INSTRUMENTAL
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Ciento ochenta vuelta – 180 vta.
analizada en el número (10) del mismo motivo y que dicho gasto representa una parte importante
de su pérdida contable de $1.116.157.567.
18°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso los documentos de respaldo que acrediten
la fecha de nacimiento, existencia, naturaleza, monto y demás antecedentes relevantes de la
obligación contraída originalmente por la sociedad Fast Service S.A., de la cual la actora es
continuadora legal.
Adicionalmente, el Reconocimiento de Deuda emanado unilateralmente de la parte reclamante y
analizado en el número (2) del motivo 8°) no consigna información relativa a la fecha de
nacimiento, origen y naturaleza de la deuda que reconoce dicha parte, sin perjuicio que no consta
en autos la fecha cierta en que la actora suscribió ese documento.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso antecedentes que permitan establecer si el
gasto por intereses se relaciona con su giro y ha sido necesario para producir su renta, si su monto
es razonable y si los intereses y demás condiciones de la operación son de mercado, antecedentes
sin los cuales no es posible determinar si el gasto objetado por el Servicio de Impuestos Internos
cumple con los requisitos legales que hacen procedente su deducción para fines tributarios.
19°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
20°) Que, por su parte, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso 3°, número 1° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, procede la deducción de los intereses pagados o devengados sobre
las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio. Sin embargo, esta misma disposición no acepta la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas
gravadas en esta categoría.
21°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que el
gasto registrado en la cuenta denominada “Gastos Intereses Empresas Relacionadas”, por
$824.762.953, cumple con los requisitos legales que hacen procedente su deducción para fines
tributarios, razón por la cual, en definitiva, no ha acreditado la pérdida tributaria informada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y la procedencia de la devolución
solicitada.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 59, 60, 115, 124,
127, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
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Ciento ochenta y uno – 181
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis
Alberto Ortega Muñoz y don Carlos Vallette Gudenschwager, ambos en representación de
INVERSIONES NUEVA ASTURIAS LIMITADA, RUT N° 76.085.875-7, en contra de la Resolución N° Ex.
3.940, emitida con fecha 7 de mayo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.