Texto de la sentencia
Doscientos veinte – 220
“ASESORIA E INVERSIONES CHAMIZA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00461-2013
RUC N° : 13-9-0001889-9
Santiago, ocho de julio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Paola Lira Valdés, abogado, RUT N°8.541.167-5, en representación de
ASESORIAS E INVERSIONES CHAMIZA LIMITADA, RUT N°96.679.340-6, sociedad del giro de su
denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N°2736, oficina
N°1601, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 3922,
emitida con fecha 06 de mayo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha resolución, por
cuanto la pérdida tributaria objetada se encuentra documentalmente respaldada y constituye un
gasto necesario para producir la renta; y, en subsidio, que el Servicio de Impuestos Internos emita
un informe detallado sobre la insuficiencia de la documentación aportada por su representada
para respaldar la pérdida utilizada por la empresa como gasto en la determinación de la renta
líquida imponible objetada, señalando claramente por qué la referida pérdida no se encontraría
respaldada, de tal manera de aportar la documentación pertinente, por los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, en primer lugar, explica
los antecedentes de constitución y la posterior transformación de la sociedad reclamante.
En segundo término, expone que el principal giro de la empresa es asesorías e inversiones,
agregando que desde su constitución esta sociedad ha desarrollado activamente este giro, a través
de la adquisición y enajenación de acciones y que algunas de las sociedades sobre las cuales la
reclamante ha ejecutado operaciones han sido las siguientes: Constructora Tecsa S.A., Montajes
Tecsa S.A., Empresas Tecsa Limitada transformada a Empresas Tecsa S.A., Cleancut Sociedad
Anónima, Constructora Milenium S.A., Inversiones Antígona S.A., Inmobiliaria Parque Oriente S.A.,
Servicios Servimat Limitada. Añade que las operaciones de compra y venta de acciones han
constituido su giro principal y sus resultados siempre se han consignado como propios del giro.
En tercer lugar, expresa que en la declaración de impuestos a la renta del período tributario 2012,
la reclamante solicitó la devolución de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de
$33.832.992, de los cuales con fecha 29 de mayo de 2012 la reclamante recibió una devolución
parcial de $18.021.656, más el reajuste legal correspondiente, restando emitir pronunciamiento
por $15.811.336.
Indica que esta declaración de impuestos fue luego rectificada, modificando la cifra cuya
devolución se solicitaba a $29.708.296, como consta en el código 167 del Formulario 22
rectificado. Agrega que, sin embargo, con fecha 21 de noviembre de 2012, la declaración
rectificatoria fue rechazada, comenzando un proceso de fiscalización que comprendió la revisión
de todos los antecedentes solicitados y entregados tendientes a verificar si correspondía el crédito
de primera categoría declarado en el código 67 por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.
Manifiesta que una vez concluido este proceso de revisión, al que su representada compareció
acompañando todos los antecedentes requeridos, el Servicio resolvió rechazar una pérdida
tributaria declarada para el año tributario 2012 de $56.884.283, que se originó en la enajenación
de 24.500 acciones de Empresas Tecsa S.A., operación que consta en un contrato de compraventa
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celebrado ante notario, con fecha 29 de abril de 2011. Agrega que como resultado de esta
enajenación, la reclamante devengó como precio la suma de $366.187.883, según consta en el
señalado contrato y en el documento denominado traspaso de acciones.
Menciona que en atención a que el costo tributario de estas 24.500 acciones de Empresas Tecsa
S.A. era superior al precio de venta, esta operación generó un menor valor de $153.192.421, lo
que significó un resultado de pérdida tributaria para el período señalado de $-217.593.060
conforme a la declaración original y de $-190.095.083 según la declaración rectificatoria.
En cuarto término, refiere los argumentos de la resolución impugnada para rechazar la pérdida
tributaria originada en la venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A., transcribiendo al efecto la
mayoría de sus considerandos.
En quinto lugar, señala los argumentos que desvirtúan la resolución reclamada, aseverando que la
reclamante es habitual en la enajenación de las acciones de Empresas Tecsa S.A., que la pérdida
tributaria generada por esa operación dice relación directa con su giro o actividad principal y
desestimando los argumentos del Servicio de Impuestos Internos relativos a la falta de
acreditación fehaciente del costo tributario de las acciones enajenadas.
En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo al derecho, cita y transcribe, en lo pertinente, lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y en los artículos 18 y 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Sostiene, como conclusión, que la resolución reclamada adolece de graves errores, al consignar
entre sus fundamentos hechos que no son efectivos y que han llevado a que el Servicio considere
la operación de venta de acciones de 29 de abril de 2011, como una operación ajena al giro del
negocio y no habitual, resolviendo erradamente que la pérdida generada por esta operación no
debe ser aceptada.
A fojas 91, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 99, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, por los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 05 de
mayo de 2012, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $(217.593.060) y solicitando la
devolución de un saldo a favor de $33.832.992, de los que $31.622.673 corresponden a pagos
provisionales por utilidades absorbidas y $2.210.319 a pagos provisionales mensuales.
Expone que con el fin de verificar la exactitud de la declaración de la reclamante, con fecha 19 de
junio de 2012, se remitió por carta certificada la Notificación N°120203112, solicitándole acreditar
la procedencia de la devolución invocada por pago provisional por utilidades absorbidas y se puso
en su conocimiento que la referida declaración de impuestos resultó objetada de conformidad con
las observaciones que detalla en su libelo. Agrega que dicha carta fue devuelta por correos,
notificándose la actuación por cédula, con fecha 17 de diciembre de 2012.
Expresa que con fecha 26 de noviembre de 2012, el contribuyente se apersonó en dependencias
de este Servicio, acompañando la documentación individualizada en el cuarto considerando de la
resolución que impugna.
Indica que de la revisión a los antecedentes aportados por la reclamante en sede administrativa,
se constató que la pérdida tributaria del AT 2012 fue forjada, principalmente, por el menor valor
obtenido en la enajenación de acciones de la compañía Empresas Tecsa S.A. Agrega que con el
sólo mérito de la documentación acompañada por el contribuyente y de la información con que
cuenta el Servicio en su base de datos, no fue posible establecer si corresponde a una operación
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habitual de la reclamante, ni tampoco resultó acreditado el costo tributario de las acciones
enajenadas.
Manifiesta que en ese contexto el Servicio dictó la resolución impugnada, rebajando la pérdida
tributaria del AT 2012 a $(56.884.283) y, consecuentemente, dando lugar en parte a la solicitud de
devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas por $7.516.356.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el contribuyente reconoce errores
en su declaración de impuestos, que permiten dar por establecido que la pérdida del ejercicio
comercial 2011 es menor a lo declarado originalmente, provocando, consecuencialmente, una
menor devolución.
En segundo término, señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el
de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para
determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador
en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia
exclusiva del Servicio.
Sostiene que la petición concreta del reclamante alude a que el Tribunal determine la
procedencia y cuantía de la devolución solicitada de su declaración de impuestos AT 2012, por el
solo hecho de anularse la resolución reclamada y validarse su propuesta rectificatoria, solicitud
que resulta del todo improcedente en esta instancia, puesto que la verificación de lo reclamado
implica revisar toda la renta líquida imponible del año en el cual se verifica la pérdida. Agrega
que esta situación es también improcedente desde que el debido resguardo del patrimonio
fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes
que acrediten el derecho invocado, y resulta evidente que el reclamante no tiene un derecho
indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración, lo que
significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una
mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el
Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
En tercer lugar, alega la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, explicando
que es el contribuyente quien debió acreditar, en sede administrativa, los supuestos en que funda
su solicitud de devolución y exponiendo que, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la
habitualidad en la enajenación, los documentos acompañados por la contraria en sede
administrativa, individualizados en el 4° considerando de la resolución reclamada, y lo que ahora
acompaña en sede jurisdiccional no son suficientes para acreditar el costo tributario de las
acciones que enajenó el 29.04.2011.
En cuarto término, sobre la habitualidad en la operación observada por el Servicio, expresa que los
contribuyentes deben informar explícitamente el o los giros de su negocio y el código de actividad
que más se aproxime a su giro y que la reclamante informó al Servicio, al momento de iniciar
actividades y reiteró al presentar su declaración anual de impuestos del AT 2012, que su giro es el
de “servicios de ingeniería prestados por empresas no clasificadas previamente” y no el de
inversiones en capitales mobiliarios, como ahora pretende que se le reconozca.
Indica que atentos a los documentos aportados por la requirente durante la revisión previa,
individualizados en el cuarto considerando de la resolución impugnada, podrá el Tribunal notar
que con su solo mérito no resulta posible constatar la habitualidad alegada, en tanto sólo
acompaña antecedentes relativos a una operación ocasional de venta de acciones y no dan cuenta
en lo absoluto de que forma parte de su giro usual.
Hace presente al Tribunal que, en lo relativo a que las acciones enajenadas jamás han sido
aportadas a la sociedad reclamante como derechos sociales, el décimo considerando de la
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Doscientos veintiuno vuelta – 221 vta.
resolución de autos hace referencia a que las acciones enajenadas de Empresas Tecsa S.A. fueron
adquiridas primitivamente como derechos sociales, los que con posterioridad y sólo con ocasión
de la transformación de esta última sociedad se convirtieron en acciones. Añade que la escritura
pública de fecha 21 de abril de 2004, en donde constaría la adquisición de los derechos sociales de
Empresas Tecsa S.A. antes de su transformación, jamás fue acompañada por la reclamante en
sede administrativa, ni ahora en esta instancia jurisdiccional.
En quinto lugar, manifiesta diversas consideraciones relativas a la forma como los contribuyentes
deben determinar, separadamente, el resultado anual de sus operaciones vinculadas a ingresos no
renta, rentas exentas del Impuesto Global Complementario o Adicional, y rentas afectas a
Impuesto de Primera Categoría en carácter de único.
Menciona que de la revisión practicada a los antecedentes efectivamente aportados por la
requirente, el Servicio no observó la habitualidad en la enajenación de acciones que ahora clama y
en ese contexto determinó que su costo tributario, conforme a lo dispuesto por la letra e), del N°1,
del artículo 33 y por el inciso 2, del N°8, del artículo 17, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
debe rebajarse de las rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría en carácter de único y no
imputables a los ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general.
A fojas 115, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 218, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer
otrosí de fojas 1, singularizada con el N°1, agregada de fojas 20 a 23, la Resolución EX. SII N°3922,
emitida con fecha 06 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, resolvió rebajar la pérdida tributaria declarada por la
sociedad reclamante en el año tributario 2012 al monto de $56.884.283 y, consecuentemente, dio
lugar en parte a la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas por el monto de $7.516.356.
Los fundamentos principales de la resolución reclamada radican en que la sociedad reclamante no
acreditó que la operación de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. corresponda a una
operación habitual, que el resultado de dicha operación se relacione a ingresos sometidos al
régimen de tributación general y tampoco acreditó el costo tributario de las acciones enajenadas.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la
resolución reclamada, porque la pérdida tributaria se encuentra acreditada y constituye un gasto
deducible; b) Si resulta procedente ordenar la devolución del saldo no devuelto por pago
provisional por utilidades absorbidas; y, c) En subsidio, si corresponde ordenar al Servicio de
Impuestos Internos que emita un informe detallado sobre la insuficiencia de la documentación
aportada para respaldar la pérdida utilizada por la empresa como gasto en la determinación de la
renta líquida imponible objetada, señalando claramente por qué la referida pérdida no se
encontraría respaldada, de tal manera de aportar la documentación pertinente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $217.593.060 y solicitando una
devolución de un saldo a favor de $33.832.992 y, además, presentó una declaración
rectificatoria que disminuyó la pérdida tributaria a $190.095.083 y la devolución a
$29.708.296.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
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Doscientos veintidós – 222
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 26 de noviembre de 2012, la parte reclamante aportó antecedentes, existiendo
discusión entre las partes en cuanto a la completitud y mérito de los mismos.
- Con fecha 06 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX.
SII N°3922, rebajando la pérdida tributaria del AT 2012 a $56.884.283 y dando lugar en
parte a la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por $7.516.356.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 115, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de la
fiscalización, que le fueron requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el monto de la pérdida tributaria que
la reclamante tiene derecho a deducir conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
3) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada
en lo principal de fojas 145, en parte agregada de fojas 19 a 87 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°120-2013, según consta en certificado agregado a fojas
93; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 145, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°34-2016, según costa en certificado agregado a fojas 155.
- TESTIMONIAL de don Humberto Cristián Rifo Aguado, doña Ulrike Nanette Behrens Staiger
y don Luis Alberto Díaz Godoy, según consta en acta agregada de fojas 140 a 144.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la
reclamante, no aportó pruebas al proceso.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LA PÉRDIDA
TRIBUTARIA SE ENCUENTRA ACREDITADA Y CONSTITUYE UN GASTO DEDUCIBLE
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de:
(1) Resolución EX. SII N°3922, de 06 de mayo de 2013, agregada de fojas 20 a 23, que rebaja la
pérdida declarada en el AT 2012 al monto de $56.884.283 y acoge parcialmente la devolución
solicitada por el monto de $7.516.356; (2) Constitución de Sociedad Anónima de Inversiones
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Doscientos veintidós vuelta – 222 vta.
Asesorías e Inversiones Chamiza S.A., de 09 de julio de 1993, celebrada por escritura pública ante
doña María Soledad Torres Fernández, suplente de don Víctor Manuel Correa Valenzuela, titular
de la Décima Novena Notaria de Santiago, Repertorio N°5638/1993, agregada de fojas 24 a 33,
cuyo objeto social se encuentra previsto en la cláusula tercera del citado contrato, indicándose
que este será la prestación de asesorías en general, la inversión en valores mobiliarios, la
adquisición, administración y enajenación de efectos de comercio, acciones, valores mobiliarios,
derechos y bienes muebles en general, entre otros; (3) Formulario 22, Folio N°230726382,
presentado el 05 de mayo de 2012, agregado de fojas 34 a 40, correspondiente a la declaración de
impuestos a la renta de la reclamante para el AT 2012, donde consta que la reclamante informó
una pérdida tributaria de $217.593.060 y solicitó la devolución de un saldo a favor de $33.832.992,
conformados por $2.210.319 por PPM y $31.622.673 por PPUA; (4) Formulario 22, Folio
N°50330562, presentado el 12 de marzo de 2013, agregado de fojas 41 a 42, correspondiente a
una declaración rectificatoria del Formulario 22 del AT 2012 ya singularizado en numeral (3)
precedente, donde consta que la reclamante informó una pérdida tributaria de $190.095.083 y
solicitó la devolución de un saldo a favor de $29.708.296, conformada por $2.210.319 por PPM y
$27.497.977 por PPUA; (5) Carta Operación Renta Folio 230726382, de 23 de noviembre de 2012,
agregada de fojas 43 a 44, que consigna las siguientes observaciones y antecedentes solicitados
por el Servicio a la reclamante durante la etapa administrativa, relativos al AT 2012: Observaciones
A34 y F77; y, Antecedentes solicitados: Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda;
En caso de comparecer a través de un mandatario, se debe acreditar la representación; Libro FUT;
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultados; Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida; Certificado N°3 sobre situación
tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos
recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron; Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y
Fondos Mutuos según el artículo 17 del DL N°1.328/76; Certificado N°22 sobre situación tributaria
de beneficios recibidos por intermediación de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley
N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (artículo
17 del DL N°1.328/76); Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (sic); y, Ajustes a
la renta líquida; (6) Formularios 22 de la reclamante, agregados de fojas 45 a 51, correspondientes
a declaraciones de impuestos a la renta de los AT 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; (7)
Balances Generales de la reclamante, agregados de fojas 52 a 79, correspondientes a los ejercicios
desde el año 1993 y hasta el año 2012, con excepción del año 1995, impresos en hojas sin foliación
ni autorización del SII; (8) Determinación de Renta Líquida Imponible de la reclamante, agregadas
de fojas 80 a 87, desde el año tributario 2005 y hasta el año tributario 2012, impresa en hojas sin
foliación ni autorización del SII y sin firma ni nombre del representante legal y del contador de la
sociedad, donde consta para el año tributario 2012 una pérdida tributaria de $190.095.084; (9)
Bajo la custodia N°120-2013, según certificado de fojas 93, obra un juego de antecedentes,
consistentes en: (9.1) Escritura de Transformación de Sociedad Empresa de Inversiones y Rentas
Tecsa Limitada a Empresas Tecsa S.A., de 23 de marzo de 2004, celebrada por escritura pública
ante don Patricio Zaldivar Mackenna, titular de la Décimo Octava Notaria de Santiago, Repertorio
N°4639/2004, donde consta que Asesorías e Inversiones Chamiza S.A. enteró la suma de
$759.113.593 por concepto de capital, correspondiéndole 31.552 acciones de Empresas Tecsa
S.A.; (9.2) Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Asesorías e Inversiones Chamiza
S.A., de 16 de agosto de 2006, reducida a escritura pública ante doña María Loreto Zaldívar Grass,
suplente de don Patricio Zaldivar Mackenna, titular de la Décimo Octava Notaria de Santiago,
Repertorio N°13.934/2006, donde consta que se acuerda por unanimidad transformar el tipo
social de la compañía de sociedad anónima cerrada a sociedad de responsabilidad limitada,
aprobándose sus nuevos estatutos, los que consignan como razón social Asesorías e Inversiones
Chamiza Limitada, cuyo objeto social es la prestación de asesorías en general, la inversión en
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Doscientos veintitrés – 223
valores mobiliarios, la adquisición, administración y enajenación de efectos de comercio, acciones,
valores mobiliarios, derechos y bienes muebles en general, entre otros, siendo continuadora legal
de Asesorías e Inversiones Chamiza S.A.; (9.3) Traspaso de acciones, de 29 de abril de 2011,
autorizado por don Eduardo Avello Concha, notario titular de la Vigésimo Séptima Notaria de
Santiago, que consigna que 24.500 acciones de Empresas Tecsa S.A. de propiedad de Asesorías e
Inversiones Chamiza Limitada fueron enajenadas a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., al precio
de $14.946,4442 por acción, lo que determina para la reclamante un precio de venta de
$366.187.883; (9.4) Compraventa de acciones de Empresas Tecsa S.A. entre Salfa Ingeniería y
Construcción S.A. e Inversiones Totoral Limitada y otros, de 29 de abril de 2011, celebrada por
escritura pública ante don Eduardo Avello Concha, notario titular de la Vigésimo Séptima Notaria
de Santiago, Repertorio N°8303-2011, atingente al caso sub-lite; (10) Bajo la custodia N°34-2016,
según certificado de fojas 155, obra un juego de antecedentes, consistentes en: (10.1) Libro
Inventario y Balance de la reclamante al 31/12/2004; (10.2) Balance General de la reclamante
años 2004 a 2011, donde consta un pérdida contable determinada para el ejercicio comercial 2011
por la suma de $147.211.616; (10.3) Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012,
donde consta una Pérdida Tributaria del ejercicio de $217.593.060; (10.4) Constitución de
Sociedad Anónima de Inversiones Asesorías e Inversiones Chamiza S.A., Transformación de
Sociedad Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada a Empresas Tecsa S.A., Acta de Junta
General Extraordinaria de Accionistas de Asesorías e Inversiones Chamiza S.A., Compraventa de
acciones de Empresas Tecsa S.A. entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. e Inversiones Totoral
Limitada y otros, todos ya singularizados precedentemente en los numerales (2), (9.1), (9.2) y (9.4)
respectivamente; (10.5) Suscripción de acciones de Empresas Tecsa S.A. por Asesorías e
Inversiones Chamiza Limitada, de 26 de septiembre de 2007, donde consta que con fecha 10 de
septiembre de 2007, se aumentó el capital de Empresas Tecsa S.A. a la suma de $37.227.326.207,
divididos en 1.200.000 acciones, mediante la emisión de 200.000 nuevas acciones, suscribiendo
Asesorías e Inversiones Chamiza Limitada 3.500 acciones, por el precio total de UF 5.170,90, cuyo
pago se hará en un máximo de 3 cuotas iguales, sin intereses; (10.6) Compraventa de acciones
entre Asesorías e Inversiones Chamiza S.A. y Tecsa Equipos Hormigones S.A., de 15 de enero de
2004, donde consta que Asesorías e Inversiones Chamiza S.A. vende a Tecsa Equipos y Hormigones
S.A. 150 acciones que detenta en Inmobiliaria Cleancut S.A., fijando como precio la suma de
$16.360.346, que se pagan al contado en el acto de celebración del contrato; y, (10.7) Traspasos
de acciones atingentes a Empresas Tecsa S.A.
9°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (9.1) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que al tiempo de la transformación de
Empresas Tecsa S.A., hecho ocurrido el 23 de marzo del año 2004, el capital de dicha sociedad era
de $24.059.127.572, habiendo enterado la reclamante la suma de $759.113.593,
correspondiéndole 31.552 acciones de Empresas Tecsa S.A.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (10.5) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 26 de septiembre de 2007, la
reclamante compró 3.500 acciones de Empresas Tecsa S.A., en 5.170, 90 UF.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (9.3) y
(9.4) del motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que, con fecha 29 de abril de 2011,
todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., en $17.564.403.582, con un precio unitario por acción de $14.946,444 y,
además, que la reclamante vendió sus 24.500 acciones en dicha sociedad en $366.187.883.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número
(8) del motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que en la Determinación de la Renta
Líquida Imponible corregida por la reclamante, su principal ajuste fue una deducción por
$69.700.944, por concepto de diferencia en el costo tributario de la inversión en Empresas Tecsa
S.A.
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Doscientos veintitrés vuelta – 223 vta.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (9.2) y
ante la falta de prueba en contrario, se debe tener por acreditado y establecido que el giro de la
reclamante establecido en sus estatutos sociales incluye la inversión en valores mobiliarios, la
adquisición, administración y enajenación de efectos de comercio, acciones, valores mobiliarios,
derechos y bienes muebles en general.
De igual manera, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números
(10.5) y (10.6) del motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 26 de
septiembre de 2007, la reclamante compró 3.500 acciones de Empresas Tecsa S.A. y con fecha 15
de enero de 2004, la reclamante vendió 150 acciones de Inmobiliaria Cleancut S.A.
10°) Que la parte reclamante no ha explicado cómo, a partir de las 31.552 acciones de Empresas
Tecsa S.A. que tenía al 23 de marzo del 2004, más las 3.500 acciones más que compró el 26 de
septiembre de 2007, pasó a tener un paquete de solamente 24.500 acciones que vendió en su
totalidad, ni ha explicado cómo determinó el costo tributario de las acciones vendidas y el ajuste de
$69.700.944 efectuado a dicho costo, según consta en la INSTRUMENTAL analizada en el número
(8) del motivo 8°), ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que permitan establecer el
referido costo tributario, lo que hace imposible determinar si el resultado de la operación
cuestionada efectivamente le generó una pérdida o, por el contrario, una ganancia.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso pruebas suficientes para acreditar que la
operación de venta señalada efectivamente corresponde a una operación habitual, considerando
que a juicio de esta magistratura el solo objeto social pactado en los estatutos de la reclamante no
determina necesariamente que dicha parte se dedique habitualmente a la compra y venta de
acciones y que la INSTRUMENTAL analizada en los números (10.5) y (10.6) del motivo 8°), por sí
solas, tampoco permiten tener por establecida dicha habitualidad.
11°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, fluye con claridad que la
parte reclamante no ha logrado demostrar la pérdida tributaria declarada para el año tributario
2012, motivo por el cual se debe desestimar sus alegaciones que la pérdida tributaria se encuentra
acreditada y constituye un gasto deducible.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
12°) Que, conforme a lo expuesto en los motivos 10°) y 11°), la parte reclamante no ha logrado
demostrar la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012, antecedente que por sí solo
basta para desestimar la procedencia de la devolución solicitada por dicha parte.
13°) Que tampoco la parte reclamante ha logrado acreditar que la operación de venta de las
acciones de Empresas Tecsa S.A. corresponda a una operación habitual.
14°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la venta cuestionada no es una
operación habitual, cabe concluir que el resultado de dicha venta no se relaciona con rentas
sometidas al régimen de tributación general, sino al régimen especial del Impuesto de Primera
Categoría en carácter de impuesto único a la renta, por lo que conforme a lo dispuesto en los
artículos 17 N°8, 31 N°3 y 33 N° 1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluso si se hubiera
acreditado el resultado de pérdida de la operación, igualmente no procedería la devolución del
Impuesto de Primera Categoría pagado sobre utilidades tributarias acumuladas y registradas en el
Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante que resulten absorbidas por una pérdida que se
habría generado como resultado de una operación sometida a un régimen tributario especial.
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Doscientos veinticuatro – 224
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE ORDENAR AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE EMITA UN
INFORME DETALLADO SOBRE LA INSUFICIENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA PARA RESPALDAR LA PÉRDIDA
UTILIZADA POR LA EMPRESA COMO GASTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE OBJETADA,
SEÑALANDO CLARAMENTE POR QUÉ LA REFERIDA PÉRDIDA NO SE ENCONTRARÍA RESPALDADA, DE TAL MANERA DE
APORTAR LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE
15°) Que la parte reclamante no ha explicitado en el cuerpo de su libelo de reclamo los
antecedentes en que se funda para formular esta solicitud al Tribunal, la que aparentemente se
basaría en una motivación insuficiente de la resolución reclamada.
16°) Que, atendido que la motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión,
por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione
o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser
sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
17°) Que, considerando que la resolución reclamada ha explicitado suficientemente que su
principal fundamento ha sido que la sociedad reclamante no acreditó que la operación de venta
de las acciones de Empresas Tecsa S.A. corresponda a una operación habitual, que el resultado de
dicha operación se relacione a ingresos sometidos al régimen de tributación general y tampoco
acreditó el costo tributario de las acciones enajenadas, a juicio de esta magistratura la solicitud de
la parte reclamante que se analiza carece de fundamento, por lo que debe ser desestimada.
V.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124,
131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Paola
Lira Valdés, abogado, RUT N°8.541.167-5, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES
CHAMIZA LIMITADA, RUT N°96.679.340-6, en contra de la Resolución EX. SII N°3922, emitida con
fecha 06 de mayo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.