Texto de la sentencia
Ciento nueve – 109
“COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRANSOCEANICA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00486-2013
RUC N° 13-9-0001894-5
Santiago, siete de octubre de dos mil dieciséis. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Jara Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de
COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRANSOCEÁNICA S.A., RUT N°91.888.000-3, de giro inversiones,
compra, venta y alquiler de inmuebles, ambos domiciliados en Avda. Vitacura N°2902, Oficina 1404,
comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 4003, emitida
con fecha 8 de mayo de 2013, por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, declarando que
es procedente la pérdida del ejercicio determinada en su declaración anual de impuesto a la renta
del año tributario 2012, por la suma de $1.638.533.194 y que se ordena la devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas con pérdidas tributarias, por la suma de $77.102.976, más
reajustes e intereses, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que la resolución reclamada se
basa en fundamentos erróneos, ya que no se ha efectuado auditoría alguna de su contabilidad,
haciéndose indispensable la revisión de sus libros y documentos para tener por acreditada la
totalidad de las partidas objetadas. Agrega que la resolución reclamada sólo tiene como fundamento
el rechazo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en períodos tributarios anteriores y
diversas observaciones de carácter administrativo.
En cuanto a los hechos que sustentan la pérdida invocada, expone que la reclamante obtuvo créditos
en el Banco Hipotecario y de Fomento Nacional BHIF y otros, cuyo producto destinó a la adquisición
de activos del giro de la empresa, endeudamiento que, a fines de 1982, cuando se produjo la crisis
bancaria que culminó el día 13 de enero de 1983, no pudo satisfacer, sobre todo frente al crecimiento
brusco del pasivo por las deudas contraídas en dólares norteamericanos, cuyo cambio había estado
estacionado en $39 desde 1979 hasta junio de 1982.
Expresa que, durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos,
con créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30%
del pasivo, lo que para la reclamante y otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades
para cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada Banco. Agrega
que en el caso concreto del Banco Hipotecario y de Fomento Nacional BHIF, éste obligó a la
reclamante a pagar parte de su pasivo, liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por
terceros, garantía que siempre se reflejó en cuentas de orden, pasando luego de la liquidación a un
pasivo exigible, lo que obligó a la sociedad a firmar en diciembre de 1986 una escritura pública,
comprometiéndose a restituir las acciones liquidadas y sus frutos, todo expresado en acciones.
Indica que, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con
fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del banco acreedor, procedió a la
liquidación de 1.241.801 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Río Plata Finanz Und
Handels Anstalt y de 1.242.097 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Eurasian Mercantile
A.G., cuya realización produjo una suma que el banco acreedor aplicó al pago de las deudas de la
reclamante.
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Ciento nueve vuelta – 109 vta.
Manifiesta que, al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de
bienes de un tercero con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de la empresa reclamante,
naciendo para ésta la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del
Código Civil, por lo que la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Río Plata Finanz Und
Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G., suscribiendo un contrato de transacción, por escritura
pública de fecha 31 de diciembre de 1986, ante el Notario Público don Humberto Quezada Moreno,
el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada en la misma Notaría con fecha 24 de
diciembre de 1987, en virtud del cual la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo
número de acciones de Copec que le fueron liquidadas por el banco, entendiéndose que el número
de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje accionario del 0,2070% de las acciones
emitidas por esa sociedad para cada una de las 2 acreedoras, que fue el que correspondía a las
acciones que se liquidaron a la fecha de la liquidación. Agrega que, para estos efectos, las acciones
que se emitirían a futuro, correspondientes a emisiones de pago, se entenderían incluidas en la
obligación de restitución, en los términos señalados en el contrato.
Menciona que en la contabilidad de su representada esta obligación se presentó en el pasivo a corto
plazo bajo el rubro “obligaciones contraídas por terceros” y que la diferencia de cotización bursátil
calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 31 de
diciembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como una pérdida en el Estado de Resultado
bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Agrega
que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar divergencias habidas entre la
reclamante y su acreedora, dictando sentencia definitiva el juez árbitro con fecha 28 de marzo de
2003 y que vino a fijar el monto de la deuda en la suma de U.F. 729.096,42. Añade que la referida
sentencia, pronunciada en un procedimiento jurisdiccional declarativo, que está ejecutoriada y que
consta en un documento que produce plena prueba, no puede permitir al SII poner en duda la
procedencia de la pérdida tributaria y, consecuencialmente, de la devolución solicitada, por ser
obligatorio el efecto de cosa juzgada que emana de ella.
Reitera que los dineros provenientes del remate de acciones fueron íntegramente destinados a pagar
parcialmente las acreencias con el banco ejecutante, lo que se reflejó en las cuentas del balance
respectivo, surgiendo, como contrapartida, un pasivo que impone la ley de reembolsar a terceros, en
este caso Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G., quienes pagaron con
bienes propios deudas de su representada. Agrega que, al solicitar estas últimas el pago de las
acciones que perdieron, se concluyó en la dictación del fallo arbitral mencionado, que determinó la
obligación restitutoria, transformado la obligación de restitución de acciones en una obligación de
restitución de dinero al valorizar el año 2003 el total de acciones perdidas en Unidades de Fomento.
Señala que, fijado el valor de la deuda y ante la imposibilidad de la reclamante de hacer su pago en
efectivo, entregó a los acreedores la opción de capitalizar sus acreencias, aumentándose el capital
de la sociedad de $165.012.144 a $8.557.631.312, mediante la emisión de 25.800 nuevas acciones
de pago, conforme da cuenta la escritura de fecha 2 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría de
don José Musalem Saffie.
En cuanto a los créditos constitutivos de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, explica que,
además de rechazar las pérdidas de arrastre, también se está cuestionado la devolución de impuesto
que nace por absorción de utilidades provenientes de dividendos percibidos durante el ejercicio
comercial 2011, los cuales fueron informados al Servicio de Impuestos Internos por cada compañía,
a través de la declaración jurada respectiva. Agrega que, conforme lo anterior, es plenamente
aceptable la devolución solicitada por $77.102.976.
En el capítulo II de su libelo, relativo al Derecho, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sobre la deducción de las pérdidas.
En cuanto al efecto tributario de la pérdida invocada, reitera que la reclamante tuvo compromisos
bancarios que no pudo cumplir, provenientes de contratos celebrados válidamente con los
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Ciento diez – 110
respectivos acreedores, a raíz de lo cual dichos acreedores hicieron efectivas las garantías
constituidas para asegurar el pago de esas obligaciones, lo que significó que la reclamante debió
asumir ante dicho tercero la obligación de reembolso.
Expone que, de conformidad a las normas de los artículos 2370 y 1610 N°3 del Código Civil, el pasivo
exigible en cuestión existía, como se ha confirmado en la sentencia del árbitro Sr. Zuloaga, quien, en
su sentencia definitiva, que se encuentra ejecutoriada, fijó la obligación de reembolso en una
cantidad que supera con creces las utilidades generadas en el año tributario 2012.
Expresa que de lo anterior se sigue que aparecen cumplidos todos los presupuestos legales para que
esta obligación constituya un pasivo exigible de la reclamante, estando fuera de toda duda la calidad
de necesario del gasto adeudado, ya que consta en un título ejecutivo que es una sentencia judicial
ejecutoriada. Agrega que dicha sentencia constituye un antecedente escrito inobjetado e inobjetable
que sustenta en forma fehaciente la prueba del gasto. Añade que la obligación fue pagada, en gran
medida, mediante la capitalización de pasivos que se efectuó en diciembre de 2004 y que significó
que hasta los entonces acreedores sociales pasaran a ser los titulares de prácticamente el 99% de las
acciones de la sociedad, con todas las consecuencias que ello involucra.
A fojas 53, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 59, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica
que, con fecha 10/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el
año tributario 2012, declarando en el Código 643 una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a
$1.638.533.194 y solicitando una devolución de $77.102.976, por concepto de PPUA.
Expone que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente,
con fecha 14/06/2012, se remitió Carta Aviso con Observaciones N°120202835, en que se le solicitó
que acreditara la procedencia de la devolución invocada, informándole de las observaciones A21, A26,
A34, S01, F51, S03 y G92. Agrega que en la misma carta se le citaba para comparecer el día
06/07/2012, debiendo aportar la documentación que detalla en su libelo. Añade que la reclamante no
concurrió en la fecha indicada, ni tampoco trató de solucionar las observaciones formuladas.
Expresa que, con fecha 23/08/2012, se despachó por carta certificada la Notificación N°22642, para
que el contribuyente concurriera al Servicio con fecha 03/09/2012 y presentara la documentación que
detalla en su libelo. Agrega que, posteriormente, con fecha 05/09/2012 y 22/10/2012, el
contribuyente dio respuesta, presentando los antecedentes que se detallan en las Actas de Recepción
y/o Acceso Documentación.
Indica que del análisis de tales antecedentes, se determinó que las observaciones formuladas habían
sido aclaradas, salvo la partida correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el
código 634, la cual no había sido acreditada fehacientemente, por lo que con fecha 30 de enero de
2013, se emitió la Citación N°2.533, notificada por cédula con fecha 15/02/2013, en la cual se le solicitó
acreditar la procedencia de la rebaja por concepto de pérdida de ejercicios anteriores que informó en
el código 634 de su declaración, por un monto de $4.286.465.489, aumentando con ello la pérdida del
ejercicio declarada. Agrega que, con fecha 15/03/2013, el contribuyente dio respuesta a la Citación y,
una vez analizados los antecedentes acompañados, se determinó que no es posible aceptar la pérdida
de arrastre declarada, por encontrarse reclamadas las Liquidaciones Nos. 70 a 72 del 28/04/2011,
correspondientes a los años tributarios 2008 a 2011. Añade que, al no haberse acreditado el origen,
naturaleza y cuantía de la pérdida declarada y, por ende, el pago provisional por utilidades absorbidas
impetrado, se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamo.
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Ciento diez vuelta – 110 vta.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el Servicio ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que
previamente y en dos oportunidades, se le notificó a la reclamante para que acreditara los
antecedentes de su declaración y solicitud de devolución, llegando incluso a citar al contribuyente
con ese fin, mediante la Citación N°2.533, cuya respuesta se estimó insatisfactoria, por lo cual se
procedió a determinar diferencias de Impuesto de Primera Categoría, que fueron cobradas (sic) a
través de la Liquidación N°13.917, de 07/05/2013, actuación que también se encuentra en proceso
de reclamación tributaria.
Hace presente que, dado que la reclamante ha hecho valer la pérdida de ejercicios anteriores como
una deducción a la renta líquida determinada en los AT 2008 al 2012, ha sido sometida a sucesivas
fiscalizaciones, que han finalizado con la emisión de liquidaciones y resoluciones, actuaciones que
han sido objeto de reclamaciones que se ventilan actualmente ante el ex Tribunal Tributario de esa
Dirección Regional, por lo que los montos de pérdidas de tales ejercicios anteriores se encuentran
dubitadas, encontrándose su tramitación pendiente ante el Director Regional en su calidad de Juez
Tributario, de lo que la resolución reclamada deja constancia en su Considerando N°5, por lo que no
es posible que en la instancia de auditoría administrativa efectuada respecto de la misma pérdida de
ejercicios anteriores, el Servicio pueda dar por acreditada la procedencia de la deducción a la renta
líquida efectuada por este concepto.
En segundo término, menciona la falta de antecedentes para tener por acreditada la pérdida y resalta
que, dado que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser deducido de la
renta líquida, para ser aceptado debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, haciendo presente que la sentencia del juicio arbitral es
inoponible al Servicio y que no se puede pretender que en base a ella se acredite la rebaja de una
deuda pretérita, pagada el año 2004, por cuanto en virtud de dicho fallo lo que la empresa debía
pagar a sus acreedores era una indemnización a título de daño emergente, que se expresaba en una
cantidad determinada en Unidades de Fomento, por lo cual el deudor debía cancelarla en dinero y
no en una forma de cumplimiento equivalente, como ocurrió al haberse capitalizado la deuda,
aumentando el capital social y entregando a los acreedores las nuevas acciones de pago emitidas por
tal concepto. Agrega que, si la deuda se extinguió de esa forma el año 2004, no se aprecia cuál es la
necesariedad del gasto que la reclamante ha pretendido hacer valer durante los últimos 6 años
tributarios que han sido fiscalizados, por cuanto no ha sido necesario para producir la renta del
ejercicio ni se ha aplicado a producir ingresos correlacionados.
En tercer lugar, refiere que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación
recurrida de una resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada con posterioridad en base a
nuevos argumentos esgrimidos después de su dictación. Agrega que la tarea del tribunal consiste en
determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó dentro de sus
facultades legales, en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo
abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente.
En cuarto término, señala que la resolución que se reclama fue válidamente emitida y notificada,
dentro de los plazos que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Agrega que, además,
la resolución se encuentra debidamente fundamentada, siendo claros los antecedentes y motivos
que conducen a la autoridad a adoptar la decisión de no poder dar por acreditada la pérdida de
arrastre que serviría de fundante a la devolución impetrada, indicando las normas que son aplicables.
Sostiene que el objetivo de la reclamación no tiene el alcance de ser una nueva auditoría de los
antecedentes de la reclamante, sino que se pretende una revisión de la suficiencia de los supuestos
en que se basó la resolución al momento en que ésta fue dictada y así lo ha entendido la propia Corte
Suprema, en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012, cuyo considerando segundo, inciso segundo
transcribe.
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Ciento once – 111
A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 107, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la Res. Ex. N°4003, emitida con fecha 08 de mayo de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 9 a 9 vuelta, dicha resolución denegó la devolución solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, cuyo monto retenido
alcanza $77.102.976, por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas (PPUA), fundada en que la pérdida de arrastre declarada en el código 634 del Formulario
22 y rebajada en la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2011, no se encuentra
aceptada por el Servicio, ya que están actualmente en litigio las Liquidaciones Nos. 70 a 72 del
28/04/2011, correspondiente a los años tributarios 2008 a 2010, de manera que no se encuentra
acreditada la pérdida tributaria, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto de
Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades generadas en
ejercicios anteriores.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por basarse en fundamentos de hecho
erróneos, ya que el SII no ha efectuado una auditoría de la contabilidad de la reclamante; la
resolución reclamada tiene como único fundamento el rechazo de la pérdida de arrastre que ha
efectuado el SII en períodos tributarios anteriores y diversas observaciones de carácter
administrativo; y el pago de la deuda efectuado por la reclamante en cumplimiento del fallo arbitral,
que generó la pérdida de arrastre, es un gasto necesario para producir la renta; y, b) Si resulta
procedente ordenar la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos del
año tributario 2012, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), porque al
aceptarse la pérdida de arrastre, resulta procedente la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
declarando una pérdida del ejercicio de $1.638.533.194, que incluye una pérdida de arrastre
de $4.286.465.489, y solicitando una devolución de $77.102.976, por pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA).
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 08 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Res. N° Ex. 4003,
que denegó la devolución solicitada por concepto de PPUA.
- El único fundamento de la resolución reclamada consiste en el rechazo de la pérdida de
arrastre efectuado por el SII en períodos tributarios anteriores.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad y suficiencia de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la
etapa de la fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012.
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Ciento once vuelta – 111 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 50.
- TESTIMONIAL, de don Raimundo Javier García Rioseco y don José Luis Hidalgo Catalán, según
consta en actas agregadas de fojas 105 a 106 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 59 y reiterada a
fojas 99, agregada a fojas 79 a 80.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Res. N° Ex. 4003, emitida con fecha 08 de mayo de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 9 a 9
vuelta, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia, que consigna que, con fecha 23/08/2012,
por Programa de Auditoría “Selectivo S01/S06 AT 2012”, mediante Notificación N°22642, se requirió
a la reclamante presentar, hasta el 03/09/2012, el Libro de Inventario y Balance al 31/12/11; Libros
Diario y Mayor; Determinación de Renta Líquida Imponible y Libro FUT al 31/12/11; Determinación
del Capital Propio Inicial; Análisis y respaldo de la cuenta Corrección Monetaria y Depreciación; y
Descripción detallada de la Pérdida Tributaria. Además, consigna que, con fecha 05/09/2012 y
correos electrónicos de fecha 26 y 28 de septiembre, la reclamante aportó Balance General (folios
7994 a 7996); Renta Líquida Imponible (folio 3436) y FUT folios (3437 a 3440), además de
documentación de respaldo de las cuentas de gasto pérdida incluidas en el Balance General al
31/12/2011. También consigna que, sin embargo, la pérdida de arrastre declarada en el código 634
del formulario 22 y rebajada en la determinación de la RLI al 31/12/2011, según folio 3436, no se
encuentra aceptada a la fecha por el Servicio, ya que se encuentran en litigio las Liquidaciones Nos.
70 a 72, del 28/04/2011, correspondientes a los años tributarios 2008 a 2010; (2) Balance General de
la reclamante, año comercial 1985, folio 66, agregado a fojas 11; (3) Balance General de la
reclamante, año comercial 1986, folio 65, agregado a fojas 12; (4) Balance General de la reclamante,
año comercial 1987, folio 64, agregado a fojas 13; (5) Escritura de Transacción, otorgada con fecha
31 de diciembre de 1986, en la Vigésima Sexta Notaría de Santiago de don Humberto Quezada
Moreno, suscrita entre Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, agregada de fojas 14 a 18, la que
consigna los siguientes hechos: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Eurasian
Mercantile A.G. dio en administración a la reclamante 1.242.097 acciones emitidas por COPEC,
comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros,
a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letra
c), la reclamante se obliga a restituir la mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio,
contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o
no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado, o el precio que
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Ciento doce – 112
determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (6) Escritura de Transacción, otorgada con
fecha 31 de diciembre de 1986, en la Vigésima Sexta Notaría de Santiago de don Humberto Quezada
Moreno, suscrita entre Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, agregada de fojas 19 a
23, la que consigna los siguientes hechos: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que
Río Plata Finanz Und Handels Anstalt dio en administración a la reclamante 1.241.801 acciones
emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones
a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y b) En la
cláusula sexta, letra c), la reclamante se obliga a restituir la mencionadas acciones, a contar del plazo
de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el
mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de
mercado, o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (7) Sentencia
dictada en juicio arbitral, en demanda deducida por la reclamante en contra de Río Plata Finanz Und
Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G., dictada por el árbitro arbitrador don Sergio Zuloaga
Vargas, con fecha 28 de marzo de 2003, agregada de fojas 24 a 41, en cuyo Considerando Trigésimo
y Resolutivo 2° consta que se condenó a la parte reclamante a la indemnización por daño emergente
de la suma equivalente en pesos a la fecha de pago efectivo de 364.548,21 Unidades de Fomento,
suma que debía restituir a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, y en igual suma y forma a Eurasian
Mercantile A.G.; (8) Comprobante de Traspaso N°3761, de fecha 28/03/2003, sin firma ni timbre,
agregado a fojas 42; (9) Reducción a escritura pública, otorgada con fecha 2 de diciembre de 2004,
de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Compañía de Inversiones Transoceánica S.A.,
celebrada con fecha 1 de diciembre de 2004, y su Extracto, agregados de fojas 43 a 47 vuelta, donde
consta que los acreedores de la sociedad reclamante, Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y Eurasian
Mercantile A.G., capitalizaron parte de sus acreencias, aumentándose el capital de la sociedad
reclamante de la suma de $165.012.144, dividido en 500 acciones sin valor nominal, íntegramente
suscrito y pagado, a la suma de $8.557.631.312, mediante la emisión de 25.800 nuevas acciones de
pago, de una misma serie y sin valor nominal, que se suscribió y pagó de la siguiente manera: a) El
acreedor Río Plata Finanz Und Handels Anstalt suscribió y pagó 12.900 acciones nuevas de pago,
mediante la capitalización de parte de sus acreencias en contra de la sociedad reclamante, por la
suma de $4.196.309.584, otorgando la respectiva cancelación y el correspondiente finiquito parcial
a la reclamante por dicha suma; y b) El acreedor Eurasian Mercantile A.G. suscribió y pagó las
restantes 12.900 acciones nuevas de pago, mediante la capitalización de parte de sus acreencias en
contra de la sociedad reclamante, por la suma de $4.196.309.584, otorgando la respectiva
cancelación y el correspondiente finiquito parcial a la reclamante por dicha suma; (10) Formulario
3239 de Modificación y Actualización de la Información, timbrado con fecha 10 de marzo de 2005,
agregado a fojas 48, donde consta que la reclamante informó al SII su nuevo capital enterado de
$8.557.631 (miles $); y, (11) Formulario 4416 de Anexo a Formularios de: Inscripción al RUT y/o
Declaración de Inicio de Actividades y Modificación y Actualización de la Información, agregado a
fojas 49 y 50, donde consta que la reclamante informó al SII la incorporación de los nuevos socios Río
Plata Finanz Und Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G. y también informó cambios en el
porcentaje de participación de los socios Finoceánica S.A y Transoceánica.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Raimundo Javier García Rioseco y don José Luis
Hidalgo Catalán, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos.
1 y 2, según consta en actas agregadas de fojas 105 a 106 vuelta, declarando lo siguiente: A) Don
Raimundo Javier García Rioseco declaró que: (A.1) La pérdida de arrastre se explica por la crisis
económica de los años 80, que aumentó en 5 veces el endeudamiento de la reclamante, lo que
ocasionó que no pudo cumplir con sus compromisos financieros; y, (A.2) El Servicio de Impuestos
nunca cuestionó la suficiencia, forma, cantidad y calidad de la contabilidad de la reclamante; y, B)
Don José Luis Hidalgo Catalán declaró que: (B.1) Fue contador general de la reclamante desde el año
1991 a 2014; (B.2) Durante el proceso de fiscalización, acompañó la contabilidad, los respaldos y las
copias de los hechos económicos que provocaron la pérdida; y, (B.3) La pérdida se arrastra desde el
año 1984, pero recién por el año 2001 se vino a cuestionar, aunque igual les devolvieron PPUA. Sólo
en el AT 2012 hubo un cambio fuerte de criterio en relación a la pérdida de arrastre.
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Ciento doce vuelta – 112 vta.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2012 de la reclamante, agregada a fojas 79, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida
Tributaria del ejercicio de $1.638.533.194 (cód. 643), que incluye una Pérdida de Ejercicios Anteriores
de $4.286.465.489 (cód. 634), y solicitó la devolución de un saldo a favor de $77.102.976 (cód. 87),
que corresponde a PPUA por $77.102.976 (cód. 167). Además, consta que declaró Dividendos y
Retiros Percibidos por $1.160.020.905 (cód. 777), Crédito Impuesto Primera Categoría del Ejercicio
por $92.811.697 (cód. 626) y Crédito Impuesto Primera Categoría utilizado en el Ejercicio por
$92.811.697 (cód. 627); y (2) Eventos de la operación renta 2012 de la reclamante, agregado a fojas
80, donde se consignan los siguientes hechos de relevancia: a) Fecha Evento: 21/06/2012, Notificación
por Carta Nº120202835, Unidad: 15000, Día 06/07/2012 PPUA; y, b) Fecha Evento 24/04/2013,
Citación Nº2533, fecha notificación 15/02/2013, Valor Neto: 4286465489.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA POR CONCEPTO DE PPUA
11°) Que es un hecho pacífico entre las partes que el único fundamento de la resolución reclamada
consiste en el rechazo de la pérdida de arrastre efectuado por el SII en períodos tributarios
anteriores.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la sentencia arbitral analizada en el motivo 8°) número
(7) y su conexión con la INTRUMENTAL analizada en el mismo motivo 8°) números (5) y (6), se debe
tener por acreditado que, con fecha 28 de marzo de 2003, la parte reclamante fue condenada a la
indemnización por daño emergente de la suma equivalente en pesos a la fecha de pago efectivo de
364.548,21 Unidades de Fomento, suma que debía restituir a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt,
y en igual suma y forma a Eurasian Mercantile A.G.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la escritura pública analizada en el motivo 8°) número
(9) y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el mismo motivo 8°) números (10) y (11), se
debe tener por acreditado que, en Junta Extraordinaria de Accionistas de Compañía de Inversiones
Transoceánica S.A., los acreedores de la sociedad reclamante, Río Plata Finanz Und Handels Anstalt
y Eurasian Mercantile A.G., capitalizaron parte de sus acreencias, aumentándose el capital de la
sociedad reclamante de la suma de $165.012.144 a la suma de $8.557.631.312, mediante la emisión
de 25.800 nuevas acciones de pago, que se suscribió y pagó de la siguiente manera: a) El acreedor
Río Plata Finanz Und Handels Anstalt suscribió y pagó 12.900 acciones nuevas de pago, mediante la
capitalización de parte de sus acreencias en contra de la sociedad reclamante, por la suma de
$4.196.309.584, otorgando la respectiva cancelación y el correspondiente finiquito parcial a la
reclamante por dicha suma; y b) El acreedor Eurasian Mercantile A.G. suscribió y pagó las restantes
12.900 acciones nuevas de pago, mediante la capitalización de parte de sus acreencias en contra de
la sociedad reclamante, por la suma de $4.196.309.584, otorgando la respectiva cancelación y el
correspondiente finiquito parcial a la reclamante por dicha suma.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Según se desprende de la lectura de la disposición citada, los requisitos generales y copulativos que
debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
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Ciento trece – 113
14°) Que, a su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, incisos primero y tercero, número
3 de la citada ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego,
a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
15°) Que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestra Excelentísima Corte
Suprema, una indemnización pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un
incumplimiento contractual, si bien resulta obligatoria, no es un gasto necesario para producir la
renta.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas
precedentemente, se debe concluir que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores invocada por
la parte reclamante, originada como consecuencia de la indemnización por daño emergente a que
fue condenada por una sentencia arbitral, no cumple con los requisitos para su deducción como gasto
para fines tributarios, de modo tal que la referida pérdida es improcedente y, en virtud de ello,
también resulta improcedente la devolución solicitada por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para reclamar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Jara
Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de COMPAÑÍA DE INVERSIONES
TRANSOCEÁNICA S.A., RUT N° 91.888.000-3, en contra de la Resolución Ex. N° 4003, emitida con
fecha 8 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento trece vuelta – 113 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.