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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00429-2013 · 21 de noviembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00429-2013
RUC
13-9-0001904-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento dieciocho – 118 “COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRANSOCEANICA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00429-2013 RUC N° 13-9-0001904-6 Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: En su libelo de lo principal de fojas 1, rectificado a fojas 58 y 61, comparece don José Jara Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRANSOCEÁNICA S.A., RUT N°91.888.000-3, de giro inversiones, compra, venta y alquiler de inmuebles, ambos domiciliados en Avda. Vitacura N° 2902, Oficina 1404, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°13917, emitida con fecha 7 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que, en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, la reclamante declaró una pérdida tributaria, que incluyó la de años anteriores. Agrega que el Servicio cuestionó la pérdida de arrastre y la pérdida del ejercicio y rechazó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas con pérdidas. Expone que la Resolución Ex. N°4403 (sic) que se reclama se basa en fundamentos erróneos, ya que no se ha efectuado auditoría de la contabilidad, haciéndose indispensable la revisión de los libros y documentos para tener por acreditada la totalidad de las partidas objetadas. Agrega que la resolución reclamada sólo tiene como fundamento el rechazo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en períodos tributarios anteriores y diversas observaciones de carácter administrativo. Expresa que se ha desconocido la pérdida del ejercicio, que incluye la pérdida de arrastre, por un total de $1.638.533.194, que tiene el debido respaldo en la contabilidad, Registro FUT y documentación que la sustenta, que no han sido objeto de revisión en esta fiscalización. En cuanto a los hechos que sustentan la pérdida invocada, indica que la reclamante obtuvo créditos en el Banco de Hipotecario y de Fomento Nacional BHIF y otros, cuyo producto destinó a la adquisición de activos del giro de la empresa, endeudamiento que a fines de 1982, cuando se produjo la crisis bancaria que culminó el día 13 de enero de 1983, no pudo satisfacer, sobre todo debido al crecimiento brusco del pasivo por las deudas contraídas en dólares norteamericanos, cuyo cambio había estado estacionado en $39 desde 1979 hasta junio de 1982. Manifiesta que, durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos, con créditos que eran refinanciados a la Banca Privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30% del pasivo, lo que para la reclamante fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada Banco. Agrega que, en el caso concreto del Banco de Hipotecario y de Fomento Nacional BHIF, éste obligó a la reclamante a pagar parte de sus créditos ejecutando acciones que estaban en garantía de los créditos impagos, la que había sido proporcionada por terceros. Añade que esta garantía siempre se reflejó en cuentas de orden, pasando luego de su remate en la Bolsa de Comercio a ser un pasivo exigible frente a la obligación de reembolso que surgió para el propietario de las acciones, lo que obligó a la sociedad a firmar en diciembre de 1986 una escritura pública comprometiéndose a restituir las acciones liquidadas y sus frutos, todo expresado en acciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679f4c05-806d-4f2a-8683-b00e1eb64c07 Timbre Electrónico Ciento dieciocho vuelta – 118 vta. Menciona que, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco acreedor, procedió a la liquidación de 1.241.801 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y de 1.242.097 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Eurasian Mercantile A.G., cuya realización produjo una suma que el Banco acreedor aplicó al pago de las deudas de la reclamante. Narra que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes de un tercero, con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo para éste la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, por lo que la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G., suscribiendo un contrato de transacción, por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, ante el Notario Público don Humberto Quezada Moreno, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada en la misma Notaría con fecha 24 de diciembre de 1987, en virtud del cual la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de acciones de Copec que le fueron liquidadas por el banco, entendiéndose que el número de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje accionario del 0,2070% de las acciones emitidas por esa sociedad para cada una de las 2 acreedoras, que fue el que correspondía a las acciones que se liquidaron a la fecha de la liquidación. Agrega que, para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones de pago, se entenderán incluidas en la obligación de restitución, en los términos señalados en el contrato. Refiere que en la contabilidad de su representada esta obligación se presentó en el pasivo a corto plazo, bajo el rubro “obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y que la diferencia de cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 31 de diciembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como una pérdida en el estado de resultado, bajo el rubro “pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Agrega que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar divergencias habidas entre la reclamante y su acreedora, dictando sentencia definitiva el juez árbitro con fecha 28 de marzo de 2003, la que vino a fijar el monto de la deuda en la suma de UF 729.096,42. Añade que la referida sentencia, al ser dictada en un procedimiento jurisdiccional declarativo, que se encuentra ejecutoriada y que consta en un documento que produce plena prueba, no puede permitir al SII poner en duda la procedencia de la pérdida tributaria y, consecuencialmente, la devolución solicitada, por ser obligatorio el efecto de cosa juzgada que emana de ella. Reitera que los dineros provenientes del remate de acciones fueron íntegramente destinados a pagar parcialmente las acreencias con el banco ejecutante, lo que se reflejó en las cuentas del balance respectivo, surgiendo como contrapartida un pasivo que impone la ley de reembolsar a terceros, en este caso Ro Plata Finanz Und Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G., quienes pagaron con bienes propios deudas de ´la reclamante. Agrega que al solicitar estas últimas el pago de las acciones que perdieron, se concluyó en la dictación del fallo arbitral mencionado, que determinó la obligación restitutoria, transformado la obligación de restitución de acciones en una obligación de restitución de dinero a valorizar el año 2003 el total de acciones perdidas en Unidades de Fomento. Añade que el fijarse el valor de la deuda y ante la imposibilidad de su representada de hacer su pago en efectivo, entregó a los acreedores la opción de capitalizar sus acreencias, aumentándose el capital de la sociedad de $165.012.144 a $8.557.631.312, mediante la emisión de 25.800 nuevas acciones de pago, conforme da cuenta la escritura de fecha 2 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría de don José Musalem Saffie. En el capítulo II de su libelo, relativo al Derecho, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre la deducción de las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores. En cuanto al efecto tributario de la pérdida invocada, reitera que la reclamante tuvo compromisos bancarios que no pudo cumplir, provenientes de contratos celebrados válidamente con sus acreedores, a raíz de lo cual dichos acreedores hicieron efectivas las garantías constituidas para Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679f4c05-806d-4f2a-8683-b00e1eb64c07 Timbre Electrónico Ciento diecinueve – 119 asegurar el pago de esas obligaciones y, como las mencionadas garantías implicaban que un tercero había caucionado con bienes de su propiedad tales obligaciones, la ejecución de los bienes dados en garantía significó que la reclamante debió asumir ante dicho tercero esas obligaciones, como queda explicado en la sentencia arbitral que se acompaña, que no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia y monto de la pérdida. Señala que el pasivo exigible en cuestión existía, de conformidad a las normas de los artículos 2370 y 1610 N°3 del Código Civil y que su monto pudo variar, pero que no puede desconocerse la existencia de la obligación de reembolso, por lo que aparecen cumplidos los presupuestos legales para que esta obligación constituya un pasivo exigible de la reclamante, estando fuera de toda duda la calidad de necesario del gasto adeudado, ya que consta en un título ejecutivo que es una sentencia judicial ejecutoriada. Agrega que la obligación fue pagada, en gran medida, mediante la capitalización de pasivos que se efectuó en diciembre de 2004 y que significó que hasta los entonces acreedores sociales pasaran a ser los titulares de prácticamente el 99% de las acciones de la sociedad, con todas las consecuencias que ello involucra. A fojas 62, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 68, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que, con fecha 10/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, solicitando una devolución de $77.102.976 por concepto de PPUA declarado en el código 167. Expone que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente, con fecha 14/06/2012 se remitió Carta Aviso con Observaciones N°120202835, en que se le solicitó que acreditara la procedencia de la devolución invocada, informándole de las observaciones A21, A26, A34, S01, F51, S03 y G92. Agrega que en la misma carta se le citaba para comparecer el día 06/07/2012, debiendo aportar la documentación que detalla en su libelo. Añade que la reclamante no concurrió en la fecha indicada, ni tampoco trató de solucionar las observaciones formuladas. Expresa que, con fecha 23/08/2012, se despachó por carta certificada la Notificación N°22642, para que el contribuyente concurriera al Servicio con fecha 03/09/2012 y presentara la documentación que detalla en su libelo. Agrega que, con fechas 05/09/2012 y 22/10/2012, el contribuyente dio respuesta, presentando los antecedentes que se detallan en las Actas de Recepción y/o Acceso Documentación. Indica que del análisis de tales antecedentes, se determinó que las observaciones formuladas habían sido aclaradas, salvo la partida correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634, la cual no había sido acreditada fehacientemente, por lo cual, con fecha 30 de enero de 2013, se emitió la Citación N°2.533, notificada por cédula con fecha 15/02/2013, en la cual se le solicitó acreditar la procedencia de la rebaja por concepto de pérdida de ejercicios anteriores que informó en el código 634 de su declaración, por un monto de $4.286.465.489, aumentando con ello la pérdida del ejercicio declarada. Agrega que, con fecha 15/03/2013, el contribuyente dio respuesta a la Citación. Añade que, una vez analizados los antecedentes acompañados, se determinó que el contribuyente no había demostrado la procedencia de la deducción efectuada a la renta líquida imponible por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, ante los cual se emitió la liquidación reclamada, agregando a la base imponible determinada por el contribuyente la pérdida de arrastre declarada, por un monto de $4.286.465.489, determinándose, en definitiva, un impuesto de primera categoría adeudado por el monto de $536.471.083. En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679f4c05-806d-4f2a-8683-b00e1eb64c07 Timbre Electrónico Ciento diecinueve vuelta – 119 vta. regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al declarar improcedente la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores, por no haber sido acreditada fehacientemente. Haciéndose cargo del argumento de la reclamante que el fiscalizador se negó a aceptar la rebaja de la pérdida de ejercicios anteriores, por cuanto en años anteriores no se había dado lugar a las devoluciones y que ese concepto se encontraría en litigio, reitera que el Servicio notificó al contribuyente con el objeto que aclarara las observaciones formuladas a su declaración, sometiéndolo a fiscalización mediante Notificación N°22642 de 23/08/2013, cumpliendo con el mandato de fiscalizar la exactitud de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente. Señala que, siendo un presupuesto de la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas la existencia de pérdidas tributarias, es requisito sine qua non que el contribuyente acredite la pérdida que hace valer, puesto que, de lo contrario, se debe declarar la improcedencia de la devolución y agregar al resultado determinado la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores indebidamente rebajada y liquidar las diferencias de impuesto que resulten, tal como ha ocurrido en el caso de autos. Hace presente que, dado que la reclamante ha hecho valer la pérdida de ejercicios anteriores como una deducción a la renta líquida determinada en los AT 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la que ha sido sometida a sucesivas fiscalizaciones, que han finalizado con la emisión de liquidaciones y resoluciones que han negado la devolución de PPUA, actuaciones que han sido objeto de reclamaciones tributarias que se ventilan actualmente ante el ex Tribunal Tributario de esa Dirección Regional, efectivamente las pérdidas tributarias declaradas en los años tributarios indicados se encuentran dubitadas, sometidas a la decisión del Director Regional en su calidad de Juez Tributario. Sostiene que, desde el punto de vista de la necesariedad del gasto que alega la reclamante, señalando que la sola sentencia del juicio arbitral acredita tal calidad, por lo que no se podría desconocer la existencia de la deuda y que ésta constituya un pasivo exigible para la empresa, es posible hcer presente al tribunal que dicho fallo ex inoponible al Servicio y que no se puede pretender que con base a ello se acredite la rebaja de una deuda pretérita, pagada el año 2004, por cuanto a raíz de dicho fallo, lo que la empresa debía pagar a sus acreedores era una indemnización a título de daño emergente, que se expresaba en una cantidad determinada en Unidades de Fomento y no en una forma de cumplimiento equivalente, como ocurrió al haberse capitalizado la deuda, aumentando el capital social y entregando a los acreedores las nuevas acciones de pago emitidas por tal concepto. Agrega que, si la deuda se extinguió por esa forma de pago el año 2004, no se aprecia cuál es la necesariedad del gasto que la reclamante ha pretendido hacer valer durante los últimos 6 años tributarios que han sido fiscalizados, por cuanto no ha sido necesaria para producir la renta del ejercicio ni se ha aplicado a producir ingresos correlacionados. En segundo término, alega la falta de antecedentes para tener por acreditada la pérdida y hace presente que es el contribuyente quien debe acreditar, en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, en este caso, la referida pérdida de arrastre y del ejercicio, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario. En tercer lugar, en cuanto a otros aspectos a considerar por el tribunal, respecto a la prescripción, explica que, no obstante que el reclamante no plantea este punto como fundamento de su reclamo, es pertinente hacer presente que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades y dentro de los plazos de prescripción que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario al pretender revisar perdidas que provienen de años anteriores, por cuanto se ha establecido que en el caso de hacerse valer pérdidas tributarias de arrastre que forman parte del resultado tributario determinado para el año de que se trate, resulta imperioso que se acrediten éstas desde su origen, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 inciso primero y N°3 de la Ley de la Renta (sic), por lo cual, si el contribuyente intenta valerse de dicha pérdida, el Servicio también está facultado para exigir que se acredite la efectividad de la misma, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679f4c05-806d-4f2a-8683-b00e1eb64c07 Timbre Electrónico Ciento veinte – 120 Respecto a la validez de la liquidación reclamada, expone que, atendido que el reclamante pretende que se deje sin efecto la liquidación, es pertinente hacer presente que ésta se encuentra válidamente emitida, concurriendo los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para ello, careciendo de vicios que pueden afectar su validez y legalidad. Agrega que la liquidación fue válidamente notificada, cuestión no controvertida en autos. Añade que también se encuentra suficientemente fundamentada. Finalmente, hace presente que el objetivo de la reclamación no tiene el alcance de ser una nueva auditoría de los antecedentes de la reclamante, sino que se pretende una revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la liquidación al momento en que ésta fue dictada y que así lo ha entendido la propia Corte Suprema, en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012, por lo que, sin que se haya alegado la falta de validez de la actuación recurrida, sólo cabe al tribunal determinar si la liquidación de marras cumplía con los requisitos de todo acto administrativo y si fue dictada conforme a los antecedentes con que esa institución fiscalizadora al momento de su emisión. A fojas 100, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 116, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 10 vuelta, la Liquidación N°13.917, emitida con fecha 07 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2012, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $536.471.083, reajustes por $9.120.083 e intereses por $106.390.263, lo que da un total liquidado, al 30 de mayo de 2013, ascendente a $651.981.354. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que no es posible aceptar el monto declarado en el código 634, por ($4.286.465.489), por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, en el AT 2012, por cuanto este concepto se encuentra en litigio. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque se basa en fundamentos de hecho erróneos, ya que el SII no ha efectuado una auditoría de la contabilidad de la reclamante; porque tiene como único fundamento el rechazo de la pérdida de arrastre que ha efectuado el SII en períodos tributarios anteriores; y, porque el pago de la deuda efectuado por la reclamante en cumplimiento del fallo arbitral, que generó la pérdida de arrastre, es un gasto necesario para producir la renta. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, declarando una pérdida del ejercicio de $1.638.533.194, que incluye una pérdida de arrastre de $4.286.465.489, y solicitando una devolución de $77.102.976, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). - El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 07 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°13917, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 100, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Supuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679f4c05-806d-4f2a-8683-b00e1eb64c07 Timbre Electrónico Ciento veinte vuelta – 120 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 53. - TESTIMONIAL, de don Raimundo Javier García Rioseco y don José Luis Hidalgo Catalán, según consta en actas agregadas de fojas 110 a 112 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 68 y reiterada a fojas 113, agregada a fojas 85 a 88. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°490, de fecha 09/05/2013, practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 7, donde consta la notificación por cédula de la Liquidación N°13917, de fecha 07/05/2013; (2) Liquidación N°13917, emitida con fecha 07 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 8 a 13 vuelta, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (3) Balance General de la reclamante, año comercial 1985, folio 66, agregado a fojas 14; (4) Balance General de la reclamante, año comercial 1986, folio 65, agregado a fojas 15; (5) Balance General de la reclamante, año comercial 1987, folio 64, agregado a fojas 16; (6) Escritura de Transacción, otorgada con fecha 31 de diciembre de 1986, en la Vigésima Sexta Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, suscrita entre Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, agregada de fojas 17 a 21, la que consigna los siguientes hechos: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Eurasian Mercantile A.G. dio en administración a la reclamante 1.242.097 acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letra c), la reclamante se obliga a restituir la mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado, o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (7) Escritura de Transacción, otorgada con fecha 31 de diciembre de 1986, en la Vigésima Sexta Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, suscrita entre Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, agregada de fojas 22 a 26, la que consigna los siguientes hechos: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Río Plata Finanz Und Handels Anstalt dio en administración a la reclamante 1.241.801 acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y b) En la cláusula sexta, letra c), la reclamante se obliga a restituir la mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado, o el precio que determine el árbitro a que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679f4c05-806d-4f2a-8683-b00e1eb64c07 Timbre Electrónico Ciento veintiuno – 121 refiere la cláusula siguiente; (8) Sentencia dictada en juicio arbitral, en demanda deducida por la reclamante en contra de Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G., dictada por el árbitro arbitrador, don Sergio Zuloaga Vargas, con fecha 28 de marzo de 2003, agregada de fojas 27 a 44, en cuyo Considerando Trigésimo y Resolutivo 2° consta que se condenó a la parte reclamante a la indemnización por daño emergente de la suma equivalente en pesos a la fecha de pago efectivo de 364.548,21 Unidades de Fomento, suma que debía restituir a Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y, en igual suma y forma, a Eurasian Mercantile A.G.; (9) Comprobante de Traspaso N°3761, de fecha 28/03/2003, sin firma ni timbre, agregado a fojas 45; (10) Reducción a escritura pública, otorgada con fecha 2 de diciembre de 2004, de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Compañía de Inversiones Transoceánica S.A., celebrada con fecha 1 de diciembre de 2004, y su Extracto, agregados de fojas 46 a 50 vuelta, donde consta que los acreedores de la sociedad reclamante, Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G., capitalizaron parte de sus acreencias, aumentando el capital de la sociedad reclamante de la suma de $165.012.144, dividido en 500 acciones sin valor nominal, íntegramente suscrito y pagado, a la suma de $8.557.631.312, mediante la emisión de 25.800 nuevas acciones de pago, de una misma serie y sin valor nominal, que se suscribió y pagó de la siguiente manera: a) El acreedor Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt suscribió y pagó 12.900 acciones nuevas de pago, mediante la capitalización de parte de sus acreencias en contra de la sociedad reclamante, por la suma de $4.196.309.584, otorgando la respectiva cancelación y el correspondiente finiquito parcial a la reclamante por dicha suma; y b) El acreedor Eurasian Mercantile A.G. suscribió y pagó las restantes 12.900 acciones nuevas de pago, mediante la capitalización de parte de sus acreencias en contra de la sociedad reclamante, por la suma de $4.196.309.584, otorgando la respectiva cancelación y el correspondiente finiquito parcial a la reclamante por dicha suma; (11) Formulario 3239 de Modificación y Actualización de la Información, timbrado con fecha 10 de marzo de 2005, agregado a fojas 51, donde consta que la reclamante informó al SII su nuevo capital enterado de $8.557.631 (miles $); y, (12) Formulario 4416 de Anexo a Formularios de: Inscripción al RUT y/o Declaración de Inicio de Actividades y Modificación y Actualización de la Información, agregado a fojas 52 y 53, donde consta que la reclamante informó al SII la incorporación de los nuevos socios Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G. y también informó cambios en el porcentaje de participación de los socios Finoceánica S.A y Transoceánica S.A. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Raimundo Javier García Rioseco y don José Luis Hidalgo Catalán, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del único punto de prueba, según consta en actas agregadas de fojas 110 a 112 vuelta, declarando lo siguiente: A) Don Raimundo Javier García Rioseco declaró que: (A.1) La pérdida de arrastre se explica por la crisis económica de los años 80, que aumentó en 5 veces el endeudamiento de la reclamante, lo que ocasionó que no pudo cumplir con sus compromisos financieros; y, (A.2) La deuda de la reclamante lo fue en acciones de COPEC, dadas en garantía por diversas sociedades, produciéndose la obligación de reembolso; y, B) Don José Luis Hidalgo Catalán declaró que: (B.1) Fue contador general de la reclamante desde el año 1991 a 2014; (B.2) La pérdida se arrastra desde el año 1984, pero recién por el año 2001 se vino a cuestionar, aunque igual les devolvieron PPUA. Sólo en el AT 2012 hubo un cambio fuerte de criterio en relación a la pérdida de arrastre; y, (B.3) Durante el proceso de fiscalización, acompañó la contabilidad, los respaldos y las copias de los hechos económicos que provocaron la pérdida. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°2.533, de fecha 30/01/2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregado de fojas 85 a 87, en cuyo punto 2, relativo a las partidas y períodos citados, consigna que lo que se solicita acreditar a la reclamante es la procedencia de la rebaja por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, que se informó en el código 634 del Formulario 22 del AT 2012, por $4.286.465.489, aumentando con ello la pérdida del ejercicio declarada; y, (2) Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012 de la reclamante, agregada a fojas 88, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida Tributaria del ejercicio de $1.638.533.194 (cód. 643), que incluye una Pérdida de Ejercicios Anteriores de $4.286.465.489 (cód. 634) y solicitó la devolución de un saldo a favor de $77.102.976 (cód. 87), que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679f4c05-806d-4f2a-8683-b00e1eb64c07 Timbre Electrónico Ciento veintiuno vuelta – 121 vta. corresponde a PPUA por $77.102.976 (cód. 167). Además, consta que declaró Dividendos y Retiros Percibidos por $1.160.020.905 (cód. 777), Crédito Impuesto Primera Categoría del Ejercicio por $92.811.697 (cód. 626) y Crédito Impuesto Primera Categoría utilizado en el Ejercicio por $92.811.697 (cód. 627). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que el fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que no es posible aceptar el monto declarado en el código 634, por ($4.286.465.489), por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, en el AT 2012, por cuanto este concepto se encuentra en litigio. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la sentencia arbitral analizada en el motivo 8°) número (8) y su conexión con la INTRUMENTAL analizada en el mismo motivo 8°) números (6) y (7), se debe tener por acreditado que, con fecha 28 de marzo de 2003, la parte reclamante fue condenada a la indemnización por daño emergente de la suma equivalente en pesos a la fecha de pago efectivo de 364.548,21 Unidades de Fomento, suma que debía restituir a Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y, en igual suma y forma, a Eurasian Mercantile A.G. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la escritura pública analizada en el motivo 8°) número (10) y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el mismo motivo 8°) números (11) y (12), se debe tener por acreditado que, en Junta Extraordinaria de Accionistas de Compañía de Inversiones Transoceánica S.A., celebrada con fecha 2 de diciembre de 2004, los acreedores de la sociedad reclamante, Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y Eurasian Mercantile A.G., capitalizaron parte de sus acreencias, aumentando el capital de la sociedad reclamante de la suma de $165.012.144 a la suma de $8.557.631.312, mediante la emisión de 25.800 nuevas acciones de pago, que se suscribió y pagó de la siguiente manera: a) El acreedor Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt suscribió y pagó 12.900 acciones nuevas de pago, mediante la capitalización de parte de sus acreencias en contra de la sociedad reclamante, por la suma de $4.196.309.584, otorgando la respectiva cancelación y el correspondiente finiquito parcial a la reclamante por dicha suma; y, b) El acreedor Eurasian Mercantile A.G. suscribió y pagó las restantes 12.900 acciones nuevas de pago, mediante la capitalización de parte de sus acreencias en contra de la sociedad reclamante, por la suma de $4.196.309.584, otorgando la respectiva cancelación y el correspondiente finiquito parcial a la reclamante por dicha suma. 13°) Que la parte reclamante no ha acreditado que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores efectivamente tiene su origen en un pasivo nacido el año 1986, el cual fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 28 de enero de 2003 y que se encuentra conformada exclusivamente por este concepto; que la pérdida así originada se mantuvo en los años posteriores; y, que la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2012 está bien determinada, pues la actora no ha aportado al proceso las determinaciones de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, los Formularios 22 y otros antecedentes de cada uno de los ejercicios pertinentes, sino que se limitó a aportar copia simple de sus Balances Generales correspondientes a los años 1985, 1986 y 1987. Por otro lado, en cuanto a la pérdida tributaria del año tributario 2012 propiamente tal, que incluye la pérdida de arrastre, la parte reclamante no aportó su Balance General del año 2011, ni la determinación de su Renta líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, acompañada de un análisis o detalle de los ajustes efectuados a la misma y de los documentos de respaldo respectivos. 14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Según se desprende de la lectura de la disposición citada, los requisitos generales y copulativos que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679f4c05-806d-4f2a-8683-b00e1eb64c07 Timbre Electrónico Ciento veintidós – 122 debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente. 15°) Que, a su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la citada ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 16°) Que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestra Excelentísima Corte Suprema, la indemnización pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta obligatoria, no es un gasto necesario para producir la renta. 17°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se debe concluir que la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores invocada por la parte reclamante, originada como consecuencia de la indemnización por daño emergente a que fue condenada por una sentencia arbitral, no cumple con los requisitos para su deducción como gasto para fines tributarios. III.- CUESTIONES FINALES 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para reclamar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Jara Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRANSOCEÁNICA S.A., RUT N°91.888.000-3, en contra de la Liquidación N°13917, emitida con fecha 07 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679f4c05-806d-4f2a-8683-b00e1eb64c07 Timbre Electrónico Ciento veintidós vuelta – 122 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 679f4c05-806d-4f2a-8683-b00e1eb64c07 Timbre Electrónico 2016-11-21T14:58:09-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.