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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00495-2013 · 19 de abril de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00495-2013
RUC
13-9-0001918-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cinco – 105 “INVERSIONES VALCAN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00495-2013 RUC N° : 13-9-0001918-6 Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don David Sebastián Lagos Fernández, abogado, en representación de INVERSIONES VALCAN LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.153.380-0, ambos domiciliados en Alcántara N°200, oficina 502, comuna de Las Condes, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N° EX. 3946, de fecha 07 de mayo de 2013 y notificada con fecha 08 de mayo de 2013, emitida por el 2° Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV D.R.M.S. Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que el Servicio de Impuestos Internos puso en conocimiento de su representada dos observaciones respecto de su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012: Observación F51 (declaración seleccionada a objeto de ser verificada previamente); y, Observación F77 (declaración seleccionada a objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en código 167 del formulario 22, por pago provisional por utilidades absorbidas). Expone que frente a dichas observaciones y otras notificaciones efectuadas por el organismo fiscalizador, su representada dio cumplimiento, acompañando los antecedentes que detalla. Expresa que al no tener por acreditada la pérdida tributaria, el SII entiende que no se cumplieron los presupuestos que hacen procedente la devolución de PPUA. Indica que posteriormente en la parte resolutiva el SII deniega en parte la devolución solicitada a través del Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta, Folio N°234834762, cuyo monto declarado en Código 167 retenido alcanza la cantidad de $293.941.803. En el capítulo II de su libelo, relativo a su defensa, en primer lugar, manifiesta que en la resolución reclamada el Servicio de Impuestos Internos cuestiona el tratamiento tributario que la sociedad otorga a los intereses y gastos originados por concepto de inversiones y fondos mutuos, argumentando que dichos instrumentos corresponden a inversiones que el contribuyente posee en el exterior, debiendo tributar conforme a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, a la fecha de percepción de la renta y no sobre base devengada. Menciona que en relación a las supuestas inversiones en el exterior, la argumentación de la autoridad fiscal es completamente errónea, debido a que las inversiones realizadas fueron efectuadas en entidades chilenas (Penta, Banchile y Paribas), siendo estas últimas quienes procedieron a realizar inversiones en instrumentos financieros, fondos mutuos y/o paquetes accionarios en el exterior, pero que su representada ha invertido en Chile. Refiere que contrario con la clasificación que el Servicio le otorgó a las rentas recibidas por la sociedad reclamante, el tratamiento tributario aplicado por ésta ha sido conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual indica que los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, deberán reconocer los resultados de las rentas del N°2 del mismo artículo, en el ejercicio de su percepción o devengo, en relación al artículo 29 del mismo texto legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3aa5160b-672e-4433-883e-d2974046acf7 Timbre Electrónico Ciento cinco vuelta – 105 vta. Señala que lo anterior teniendo en consideración que la sociedad reclamante posee además rentas por concepto de arriendo de bienes raíces, clasificadas en el artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que en cuanto a las inversiones en fondos mutuos, la sociedad reclamante ha registrado mensualmente en su contabilidad los ingresos y gastos obtenidos de las inversiones en cuestión, sobre base devengada, considerando para las cuotas de fondos mutuos, el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1.328, de 1976, modificado por Ley 20.448. Explica que en vista a que su representada ha determinado su renta líquida imponible conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y considerando su situación de pérdida tributaria, es plenamente procedente que se le autorice la devolución del impuesto a la renta de primera categoría pagado por las utilidades absorbidas por las pérdidas (PPUA). En segundo término, expone que el criterio utilizado por la sociedad reclamante para el registro de las operaciones en cuestión ha sido uniforme desde su inicio de actividades, agregando que reconoce sus ingresos y gastos sobre base devengada. Expresa que ese criterio se encuentra ratificado por el Servicio de impuestos Internos, quien en los períodos tributarios 2008 y 2009 realizó la fiscalización de las partidas hoy cuestionadas, no realizando observaciones al tratamiento tributario que la sociedad tenía por dichos conceptos. Indica que existen períodos tributarios en los cuales la sociedad ha tributado por los intereses positivos generados por estas inversiones, como también períodos en que se ha utilizado un gasto tributario por los intereses negativos. Inserta en su libelo un cuadro que detalla las rentas declaradas durante los periodos tributarios 2010 a 2013 y los montos correspondientes a los conceptos cuestionados. Manifiesta que de ese detalle se puede comprobar que la sociedad reclamante ha declarado los ingresos por concepto de intereses percibidos tanto por fondos mutuos como por las inversiones cuestionadas, lo cuales tributaron y pagaron los impuestos correspondientes, conforme a lo establecido en el número 2, inciso final del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Menciona que el Servicio ya ha actuado de una manera, autorizando estas mismas operaciones con una tributación determinada y no puede ahora, contrariando sus actuaciones previas, pretender objetar el tratamiento tributario que su representada ha otorgado a sus inversiones financieras. En tercer lugar, refiere que el criterio adoptado por la sociedad reclamante ha sido refrendado por el Servicio a través de distintos pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra el Oficio N°6235, de 10/12/2013, que concluye que las sociedades de inversión se clasifican en el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que las rentas de capitales mobiliarios a que se refiere el N°2 de dicho artículo deben tributar sobre base devengada. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo en contra de la RES. N° Ex. 3946, de 07 de mayo de 2013 y, previa tramitación legal, se deje sin efecto totalmente la referida resolución o en la parte que el tribunal determine y se ordene al Servicio de Impuestos Internos autorizar la devolución de PPUA solicitada por su representada en Formulario 22, folio N°234834762 del año tributario 2012, debidamente reajustada y se condene en costas a la parte reclamada. A fojas 45, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 55, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 10/05/2012 el contribuyente presentó su declaración anual de impuestos a la renta, Folio N° 234834762, correspondiente al AT 2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3aa5160b-672e-4433-883e-d2974046acf7 Timbre Electrónico Ciento seis – 106 $1.729.069.428, solicitando la devolución de un saldo a favor de $298.471.186, de los cuales $293.941.803 corresponden a pagos provisionales por Utilidades Absorbidas y $4.529.383 a Pagos Provisionales Mensuales. Expone que con fecha 14/06/2012, se remitió por carta certificada la Notificación N°120204586, para que se apersonara el día 03/07/2012 en dependencias del Servicio, con el objeto de que acreditara la pérdida tributaria informada y la procedencia de la devolución solicitada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, poniendo en su conocimiento dos observaciones. Expresa que la reclamante concurre acompañando antecedentes generales de su contabilidad. Agrega que luego de la revisión a los antecedentes aportados, con fecha 23/07/2012 y 14/08/2012, se le solicitaron nuevos documentos, requerimiento que fue parcialmente satisfecho. Indica que ponderados los antecedentes efectivamente acompañados por la reclamante para efectos de respaldar la pérdida tributaria declarada para el AT 2012, se verificó que ésta fue forjada, principalmente, por las cuentas de balance “intereses ganados inversión exterior” N°6.1.50.10.40, por $(2.216.741.930) e “intereses ganados fondos mutuos” N°6.1.50.10.10, por $(97.358.668). Manifiesta que con el solo mérito de la documentación acompañada, el Servicio constató que resultaron insuficientes para tener por acreditadas las cuentas apuntadas y en definitiva la integridad de la pérdida tributaria declarada. Agrega que con fecha 07/05/2013, atendido que no acreditó la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2012, se emitió la resolución reclamada, denegando en parte la devolución solicitada. En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en el etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Señala que la solicitud del reclamante es improcedente, porque requiere efectuar una auditoría tributaria completa y porque el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En segundo término, alega la validez y procedencia de la resolución reclamada. Explica que la resolución no afecta la seguridad jurídica, explicando que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con lo que consigne en sus declaraciones de impuestos, ya que éstas son siempre provisorias y revisables dentro de los plazos de prescripción. Hace presente que la sola circunstancia de que la requirente hubiera rectificado su declaración anual de impuesto a la renta de los AT 2008 y 2009, no implica que el Servicio hubiese validado la forma en que se declara para efectos impositivos la variación financiera de las inversiones observadas. Agrega que la reclamante tampoco ha explicado circunstanciadamente las cuentas de balance “intereses ganados inversión exterior” e “intereses ganados fondos mutuos”, a qué instrumentos financieros específicos corresponden y cómo los contabilizó. Expone, sobre las inversiones observadas, que durante la revisión previa practicada por el Servicio a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante del AT 2012, no resultó acreditada la integridad de la pérdida tributaria, lo que incidió en la cuantía de la devolución solicitada. Hace presente que frente a las normas de la Primera Categoría, las rentas provenientes de inversiones en fondos mutuos para todos los efectos tributarios se clasifican como ingresos del artículo 20 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero que los contribuyentes que desarrollen actividades en los números 1, 3, 4 y 5 de ese artículo, las comprenderán en estos números. Cita lo dispuesto en los artículos 20 N°2 inciso final y 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para concluir que los contribuyentes que están obligados a declarar sus rentas efectivas en la Primera Categoría mediante contabilidad, en cada oportunidad que rescaten o enajenen cuotas de fondos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3aa5160b-672e-4433-883e-d2974046acf7 Timbre Electrónico Ciento seis vuelta – 106 vta. mutuos, deben abonar a resultado el mayor valor o, bien, cargar la pérdida, sin que corresponda efectuar un cargo por la mera variación financiera de la inversión durante el ejercicio. Enfatiza que durante la revisión previa a la actuación reclamada, no se acompañaron antecedentes que permitieran al Servicio verificar si efectivamente se cargaron a resultado las pérdidas obtenidas en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos. Expresa que respecto a la cuenta “intereses ganados inversión exterior”, el requirente no explica, ni menos específica, a qué obedece tal inversión, por lo que no resulta posible hacer un análisis circunstanciado al efecto. Indica, sobre la supuesta infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario, que de los diversos pronunciamientos administrativos a los que se habría acogido de buena fe la requirente, sólo cita uno, el Oficio N°6235 de 2003, el que, dicho sea de paso, sólo hace referencia a que los contribuyentes que obtengan rentas del N°2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 de ese artículo, pero no hace referencia alguna a la situación tributaria particular que afecta la inversión en fondos mutuos. Agrega que mal podría la reclamante aducir que se ha acogido de buena fe a pronunciamientos previos del Servicio, puesto que existe numerosa y uniforme jurisprudencia que recoge lo relacionado en el acápite anterior, tales como las circulares N°1 de 1989 y N°10 de 2002 y los oficios N°2747 de 1998 y N°2856 de 1989. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución EX. N°3946, de fecha 07 de mayo de 2013, y se condene en costas al reclamante. A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 103, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 10, la Resolución N° Ex. 3946, dictada con fecha 07 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, denegó en parte a la sociedad reclamante la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, ascendente a $293.941.803, por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA). El fundamento de la resolución reclamada radica en el hecho que del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, cotejados debidamente con sus antecedentes contables y financieros, se concluye que la pérdida tributaria del ejercicio corresponde principalmente a la cuenta intereses ganados inversión exterior (N°6.1.50.10.40) y a la cuenta intereses ganados fondos mutuos (N°6.1.50.10.10) y que de la documentación acompañada a este Servicio, no es posible determinar que las partidas declaradas corresponden efectivamente a ganancias obtenidas, pérdidas realizadas o devengadas del ejercicio. 2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante ha incoado reclamo tributario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea dejada sin efecto totalmente y se autorice la devolución solicitada, porque la sociedad reclamante ha invertido en Chile y ha contabilizado los resultados de sus inversiones correctamente; porque el SII no puede ir contra sus propios actos; y porque la sociedad reclamante se ha acogido de buena fe a la interpretación sustentada por el SII en el Oficio N°6235, de 10.12.2003. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3aa5160b-672e-4433-883e-d2974046acf7 Timbre Electrónico Ciento siete – 107 corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada; y, b) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución. - Con fecha 07 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N° Ex. 3946, denegando en parte la devolución solicitada. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Identidad y época de los antecedentes aportados por la reclamante a la reclamada para el año tributario 2012. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y ratificada a fojas 90, en parte agregada de fojas 7 a 42 y en parte custodiada bajo el N°125-2013, según consta en certificado agregado a fojas 47. 7°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte reclamante, no acompañó a estos autos ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: Resolución N° Ex. 3946, dictada con fecha 07 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 8 a 10, donde consta lo siguiente: (a) Mediante notificación por carta certificada N°120204586 del 14/06/2012, se requirió a la parte reclamante que concurriera a las oficinas del SII con fecha 03/07/2012, con el objeto de aclarar y acreditar la pérdida del ejercicio declarada en el código 643, ascendente a $1.729.069.428 y la correcta determinación del pago provisional por utilidades absorbidas; (b) En respuesta, la parte reclamante presentó ante el Servicio los siguientes antecedentes: (i) Balance Ocho columnas al 31-12-2011, firmado por Contador y Rep. Legal, folio N°6366 al 6370; (ii) Determinación Renta Líquida Imponible, firmado por Contador y Rep. Legal, folio N°6371 al 6372; y, (iii) FUT año tributario 2012, firmado por Contador y Rep. Legal, folio N°6373 al 6377; (c) Con fecha 23/07/2012, mediante formulario 3285 N°626996 de 23/07/2012, se notifica nuevamente al contribuyente requiriéndolo para que concurra a oficinas del Servicio solicitando la siguiente documentación correspondiente al AT 2012: (i) Detalle de todas las partidas de la RLI período AT 2012; (ii) Libro Mayor cuenta costo acciones c/cotización en bolsa 18 ter LIR; (iii) Libro Mayor cuenta intereses ganados en el extranjero; (iv) Intereses ganados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3aa5160b-672e-4433-883e-d2974046acf7 Timbre Electrónico Ciento siete vuelta – 107 vta. fondos mutuos; y, (v) Otros servicios profesionales; (d) Con fecha 14/08/2012, mediante notificación operación renta folio N°234834762, se le notifica nuevamente para que concurra a oficinas del Servicio con la siguiente documentación: (i) Libro Mayor y respaldos cuenta intereses ganados inversión exterior; y, (ii) Libro Mayor y respaldos cuenta intereses ganados fondos mutuos; y, (e) El contribuyente dio respuesta a la Notificación N°626996 del formulario 3285 acompañado sólo lo siguientes antecedentes: (i) Libro Mayor de la cuenta intereses ganados inversión exterior (N°6.1.50.10.40), impreso en hojas sin folio y timbre; (ii) Libro Mayor de la cuenta intereses ganados fondos mutuos (N°6.1.50.10.10), impreso en hojas sin folio y timbre; y, (iii) Cartolas de Estado de inversiones de enero a diciembre 2011. En relación a las Cartolas de Estado de inversiones recién mencionadas, las cuales se encuentran contenidas en dos archivadores custodiados bajo el N°125-2013, según certificado agregado a fojas 47, resulta necesario consignar que dichos antecedentes, por sí solos, no son idóneos y suficientes para establecer si la sociedad reclamante efectuó inversiones en Chile o en el extranjero; en qué instrumentos o valores específicos invirtió; las características más relevantes de los mismos; si los resultados de pérdida que reflejan las cartolas corresponden a pérdidas efectivamente incurridas o “realizadas” por la sociedad reclamante, en razón de haber liquidado la inversión respectiva o, bien, a simples cambios en el valor de dicha inversión a una fecha determinada, cuyo resultado definitivo de ganancia o pérdida se conocerá sólo una vez que se liquide esa inversión; y, cuál es el resultado que finalmente generaron tales inversiones al 31 de diciembre de 2011. 10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 9°) –consistente en Resolución N° Ex 3946–, así como la falta de otras pruebas aportadas por la parte reclamante con el objeto de acreditar el punto de prueba N°1 de fojas 77, se debe tener por acreditado y establecido que durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó al Servicio de Impuestos Internos solamente los antecedentes detallados en dicha instrumental y consignados en el motivo precedente, los cuales no resultan suficientes para establecer los resultados de pérdida contabilizados en las cuentas de Libro Mayor “Intereses ganados inversión exterior N°6.1.50.10.40” e “Intereses ganados fondos mutuos N°6.1.50.10.10”. 11°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 14°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3aa5160b-672e-4433-883e-d2974046acf7 Timbre Electrónico Ciento ocho – 108 para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó todos los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene al Servicio de Impuestos Internos que autorice la devolución de PPUA pedida en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, acompañando al proceso copia de su Libro FUT, incorporado en los Folios N° 06373 a 06377 (custodiado bajo el N°125-2013, según certificado agregado a fojas 47), el que da cuenta de un crédito en cantidad suficiente para hacer posible la devolución solicitada. Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso otros antecedentes que acrediten la efectividad del crédito y demás información registrada en su Libro FUT, tales como los Formularios 22 del ejercicio vigente y de los ejercicios anteriores pertinentes. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012–, la parte reclamante acompañó al proceso copia simple su Balance General año 2011, incorporado en los Folios N° 06366 a 06370 (también custodiado bajo el N°125-2013, según certificado agregado a fojas 47), que refleja un resultado contable negativo o pérdida contable de $3.441.163.710, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $4.457.523.061 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $7.898.686.771. Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no ha acreditado en autos el resultado contable que ha debido servir de base para la determinación de su resultado tributario. A lo dicho cabe añadir, para mayor claridad, que en el caso particular de los resultados de pérdida contabilizados en las cuentas de Libro Mayor “Intereses ganados inversión exterior N°6.1.50.10.40” e “Intereses ganados fondos mutuos N°6.1.50.10.10”, la actora no ha acreditado esos resultados de pérdida, conforme a lo expuesto en los motivo 9°) y 10°). En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al proceso una copia del registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011, incorporada en el Folio N°06371 a 06372 (también custodiado bajo el N°125-2013, según certificado agregado a fojas 47). Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria o Renta Líquida Imponible negativa, acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco ha acreditado su resultado tributario, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma. IV.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA SOCIEDAD RECLAMANTE RELATIVA A QUE EL SII NO PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS 16°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de los artículos 25, 59 y 200 del Código Tributario, las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y las propias liquidaciones de impuestos tienen un carácter eminentemente provisorio, atendido que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para examinar y revisar dichas declaraciones, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de prescripción, por lo que se debe desestimar esta alegación de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3aa5160b-672e-4433-883e-d2974046acf7 Timbre Electrónico Ciento ocho vuelta – 108 vta. V.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA SOCIEDAD RECLAMANTE RELATIVA A QUE DICHA SOCIEDAD SE HA ACOGIDO DE BUENA FE A LA INTERPRETACIÓN SUSTENTADA POR EL SII EN EL OFICIO N°6235, DE 10.12.2003 17°) Que, si bien el oficio invocado por la parte reclamante sostiene que los ingresos obtenidos por una sociedad de inversión, provenientes de inversiones en capitales mobiliarios, se deben reconocer en base devengada o percibida, dicho oficio no analiza específicamente el tratamiento tributario de las pérdidas provenientes de dichas inversiones, las cuales, según se desprende del análisis coordinado de distintas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se deben reconocer sólo una vez que se han materializado o “realizado”, por lo que se debe desestimar esta alegación de la parte reclamante. VI.- CUESTIONES FINALES 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don David Sebastián Lagos Fernández, en representación de INVERSIONES VALCAN LIMITADA, RUT N°76.153.380-0, contra de la Resolución N° EX. 3946, emitida con fecha 07 de mayo de 2013, por el Segundo Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3aa5160b-672e-4433-883e-d2974046acf7 Timbre Electrónico 2016-04-19T15:19:14-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.