Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00444-2013 · 22 de diciembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00444-2013
RUC
13-9-0001928-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y ocho – 178 “COLEGIO FRANCISCO DE ASIS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00444-2013 RUC N° : 13-9-00001928-3 Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En su presentación de lo principal de fojas 1, complementada a fojas 57, comparece doña Pilar Flores Guala, abogado, RUT N°6.861.049-4, en representación de COLEGIO FRANCISCO DE ASIS S.A., RUT N°96.555.150-6, ambos domiciliados en calle Cerro Catedral Norte N°12.150, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°115000000127, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución del monto retenido de $30.035.648, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En un primer apartado de su libelo de reclamo, titulado Error de Hecho, explica que la resolución reclamada fue dictada dentro de un proceso de resoluciones masivas que emite el SII, cumplido un plazo de revisión, sin pedir informe al departamento y fiscalizador que está revisando el caso. Expone que, con fecha 14 de agosto de 2012, la reclamante fue atendida por el fiscalizador don Rafael Torres Rivera, quien, luego de revisar la documentación presentada, solicitó mediante Notificación N°0627000 de la misma fecha lo siguiente: Libro de remuneraciones enero a diciembre de 2011; Libro mayor de cuentas de ingresos y gastos; FUT desde el inicio; y, Detalle de las deducciones y agregados a la RLI. Añade que en esa oportunidad se presentó el fondo de utilidades tributarias (sic), renta líquida imponible y capital propio tributario del año tributario 2012, certificado emitido por Cense (sic) y comprobante con N° expediente 240 que da cuenta de la división de la reclamante y Balance al 31 de diciembre de 2011. Expresa que, con fecha 4 de septiembre, nuevamente se concurrió al oficio del fiscalizador con la documentación solicitada en la Notificación N°0627000, aclarando la Observación A25, indicando que, al hacer los cálculos matemáticos de los saldos declarados en los códigos 231, 318 del año tributario 2011 y su respectivo reajuste, éstos coinciden con los saldos declarados en los códigos 774 y 775 del año tributario 2012, cálculo que se encuentra respaldado en el fondo de utilidades tributarias (sic) folios 48771 y 48770. Manifiesta que la Observación A55 fue plenamente aclarada con el certificado Sence, cuya cifra coincide con lo declarado en el Formulario 22 por $7.274.100 y con la información de sus ingresos, agentes retenedores y otros que está en la página del Servicio. Menciona que, respecto de la Observación A30, se le explicó al fiscalizador que la diferencia se originó debido a que la reclamante en el año comercial 2011 fue dividida, creándose producto de la división la sociedad Inversiones Cerro Catedral S.A., situación que fue verificada por dicho fiscalizador producto de la información interna del SII, donde se encontraba registrada tal división y que, por ello, se había otorgado RUT e inicio de actividades a la sociedad creada, dando cuenta de tal circunstancia el FUT al 31 de octubre de 2011. Agrega que se explicó que la regularización de la división tuvo una demora en su tramitación, debido a que previamente debió actualizarse información ante el SII y se cursaron las respectivas multas y, en cuanto a la observación en referencia, que efectivamente existe un error en el código informado, ya que debió informarse en el código 889 en vez del 226 del Formulario 22. Añade que esta corrección que no ha podido efectuarse, debido a que la declaración del AT 2012, según dichos del fiscalizador y su jefe, estaba “trabada” en el sistema computacional, sin que supieran cómo liberarla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento setenta y ocho vuelta – 178 vta. Refiere que, respecto de la Observación F77, se entregó el FUT desde el inicio de la sociedad, no obstante que dicha información consta en los registros del Servicio, al encontrarse en sus sistemas las declaraciones anuales de impuesto desde el año tributario 1991 al año tributario 2012 y en cada declaración se ha informado el FUT, créditos de primera categoría, renta líquida imponible y pago de los respectivos impuestos, resultando aplicable el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario, que establece que el contribuyente tendrá derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados a este Servicio. Relata que también se entregó la determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2010 y, en cuanto al libro mayor, se explicó que los archivos contables se empastan mes a mes y que en el empaste se incluye libro diario, mayor, remuneraciones, compra y venta y retenciones. Agrega que, en esa oportunidad, el fiscalizador revisó el libro de remuneraciones y le pidió a la reclamante que traspasara el libro mayor de las cuentas ingreso y gastos a formato Excel para que el fiscalizador tomara una muestra para revisar la documentación y, una vez que los recibiera, el fiscalizador los devolvería marcando las cuentas y partidas a revisar. Añade que este archivo se le mandó con fecha 29 de agosto de 2012 y hasta la fecha no ha recibido la solicitud de documentos a revisar. Señala que también se solicitó información de la cuenta mantención y reparación de inmuebles (Cuenta 4202402 por $46.128.886), que corresponde a la demolición de un 55% de un inmueble adquirido el año 2010 y posterior reconstrucción de la parte demolida, la cual generó gastos de demolición, escombros y retiros de éstos, desembolsos que su representada contabilizó como gasto, por un monto de $46.128.886, y que el valor de lo reconstruido se activó en la cuenta 202201 obras en construcción, por un monto de $111.947.075. Agrega que el fiscalizador solicitó información sobre el título de dominio y antecedentes de demolición de dicha propiedad, la cual fue enviada vía correo electrónico con fecha 1 de octubre de 2012. Sostiene que, respecto de la referida cuenta, el fiscalizador y su jefe son de la opinión que los gastos de demolición y retiro de escombros deben activarse, formando parte del activo fijo, criterio que no comparte la reclamante, no obstante estar llana a hacer la modificación correspondiente, pero se encuentra con el inconveniente que su declaración del AT 2012 está “trabada” en el sistema computacional del Servicio. En un segundo apartado de su libelo de reclamo, denominado “Herror (sic) de derecho”, explica que la resolución reclamada no se ajusta a derecho, ya que en el Formulario 22 los créditos invocados son los Pagos Provisionales Mensuales por $31.451.996 y los Gastos de capacitación por $7.274.100, con los cuales se pagó el impuesto único de control de $5.468.013, por lo que el saldo a devolver por dicho concepto asciende a $33.258.083. Agrega que la devolución solicitada por PPUA asciende a $46.075.928, siendo la devolución total de $79.334.011. Añade que el monto devuelto por el SII asciende a $49.298.363, de los cuales $16.040.280 corresponden a PPUA. Expone que, al denegarse la devolución de $30.035.648, se está rebajando la pérdida tributaria por un monto de $200.237.653, rebaja que en ningún momento se justifica por parte del Servicio. Agrega que nunca se le indicaron las partidas objetadas y tampoco se le dio la oportunidad al contribuyente para desvirtuarlas, excepto la de gastos de $46.128.886. Añade que si el fundamento del rechazo es el considerando 4° de la resolución reclamada, éste ha quedado desvirtuado por los antecedentes de hecho y documentación reseñada precedentemente. Expresa que lo resuelto por la contraria transgrede las normas del Código Tributario, al no haber aplicado lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 de dicho cuerpo legal y lisa y llanamente ha declarado no fidedigna la contabilidad y denegado una devolución en forma arbitraria y, con ello, se está rebajando la pérdida tributaria en $200.237.653, sin que haya aplicado las normas de los artículos 63 y 64 del Código tributario. Agrega que con ello la resolución impugnada transgrede las disposiciones del artículo 8 bis del mismo cuerpo legal y de la Ley 19.880 y no se ajusta a la interpretación del SII, a través de la Circular N°41, del 26 de julio de 2006, en especial: “9) Formular alegaciones y presentar antecedentes mientras se encuentren vigentes los plazos legales para ello Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento setenta y nueve – 179 y que tales antecedentes sean debidamente analizados y valorados por funcionario competente (art. 17 letra f) Ley 19.880)”. Indica en dicho sentido que el plazo para que el SII resolviera estaba aún vigente y que, por imperativo legal, debió citar para establecer diferencias y para que el contribuyente pueda aportar antecedentes que desvirtúen sus objeciones. Agrega que, al recaer en el contribuyente el peso de la prueba, el Servicio no puede prescindir de los registros contables, ni tampoco de oficio declarar no fidedigna su contabilidad, menos aun cuando todos los libros contables que se presentaron ante el SII cumplen con la normativa tributaria. Añade que la reclamante está llana a aportar todos los antecedentes que se le soliciten e, incluso, rectificar su declaración y que, en consecuencia, han sido transgredidas las normas del artículo 59 del Código Tributario. Manifiesta que los créditos por concepto de impuesto de primera categoría fueron respaldados y, además, tal información está en poder del SII, según lo expuesto precedentemente y que, adicionalmente, la contraria no ha objetado la pérdida tributaria, excepto por los gastos de demolición y retiro de escombros. Agrega que no es efectivo que las observaciones señaladas no hayan sido solucionadas, por cuanto, según lo señalado en el capítulo “Error de Hecho”, se presentaron todos los antecedentes para justificar y aclarar las observaciones A25, A30, A55 y F77. En subsidio del reclamo tributario interpuesto en lo principal, en el primer otrosí de su presentación de fojas 1 solicita que, en el evento que se deniegue la petición principal, se ordene al Servicio de Impuestos Internos que libere la declaración anual de impuesto (Form 22) del año tributario 2012, ya que con la dictación de la última resolución de la contraria, consistente en la respuesta a la RAF 26261, dicha declaración quedó “trabada” en el sistema computacional del SII y no es posible rectificarla según los requerimientos de dicha parte, solicitando que se ordene al SII proceda a rectificar la declaración anual de impuestos del año tributario 2012. A fojas 58, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 64, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica el proceso de fiscalización. En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la parte reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que el reclamo ha sido interpuesto fuera de plazo, atendido que la resolución que resolvió la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora fue notificada el 14/05/2013, indicando que le restaban 45 días para deducir reclamo y éste fue presentado recién el 30 de agosto de 2013, habiendo transcurrido el plazo legal y fatal para reclamar, conforme lo dispuesto en el antiguo artículo 124 inciso tercero del Código Tributario. Manifiesta que, al no existir norma específica que regule el término para deducir reclamación tributaria cuando el acto administrativo fue pronunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20322, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, debiendo regirse el plazo para reclamar contra la resolución denegatoria efectuada por la administración tributaria por la ley vigente al tiempo en que se inició el plazo para reclamar, esto es, el mes de noviembre de 2012. Menciona que el plazo de 60 días hábiles para deducir reclamación, conforme lo dispuesto por el antiguo artículo 124 del Código Tributario, aplicable al asunto de marras, debe ser contado desde la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, el 23 de noviembre de 2012, fecha no discutida en autos y que, luego de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada el 13/12/2012, resuelta el 03/05/013 y notificada el 14/05/2013, el plazo para deducir el reclamo contra la resolución impugnada venció fatalmente el 8 de julio de 2013, siendo extemporánea la reclamación deducida por la actora con fecha 30 de agosto de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta. En segundo término, en cuanto a los fundamentos de hecho de la resolución reclamada, relata que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe desvirtuar las observaciones efectuadas a su declaración de impuestos a la renta contenidas en la Carta Aviso N°120204701 y que tanto ésta como la resolución reclamada obedecen a actuaciones practicadas por la reclamada en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización. En tercer lugar, en cuanto al análisis efectuado en sede administrativa, señala, en relación al retiro o distribución imputada al FUT y su inconsistencia con lo declarado en las declaraciones 1886 o 1884, que la reclamante argumenta que debió informar la división del Colegio Francisco de Asis S.A. en el código 889 en lugar del 226 del Formulario 22 y que, al admitir la existencia de este error, está validando el acto impugnado, ya que no es posible aprobar la devolución existiendo un equívoco en ella. Agrega que la contraria argumenta que no se trataría de dividendos, sino que de traspaso de FUT, pero mediante la presentación de su declaración jurada 1884 sobre “Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes”, ratifica que efectivamente corresponde a una distribución de dividendos, existiendo con ello una disconformidad entre lo declarado y los antecedentes presentados por la actora en el proceso de fiscalización. En relación a la utilización de crédito Sence, explica que, al igual que el caso precedentemente explicitado, dicha objeción obedece a una equivocación del contribuyente al informar en el código 859 del Formulario N°22 sobre “Crédito por capacitación mensual con derecho a devolución (art. 6 ley 20326/2009) el monto de $7.274.100, ya que, verificado el sistema informático del SII, es posible constatar que la actora no declaró mensualmente dichos pagos a través de sus Formularios 29 (cód.724), razón por la cual la resolución reclamada se funda en una inconsistencia entre lo declarado y la información que obra en poder de la reclamada. En relación al crédito de primera categoría declarado en el código 167, por pago provisional por utilidades absorbidas, expone que la sola circunstancia de haber presentado la reclamante declaraciones de impuestos haciendo mención del FUT, no significa que dicha información se encuentre conforme con su contabilidad y correspondientes respaldos, ya que esa información, producto del sistema de autodeterminación de la obligación tributaria, se encuentra sujeta a revisión. En relación a la alegación que la resolución reclamada no se encontraría ajustada a derecho, expresa que ello no es efectivo, indicando que, ante la existencia de imprecisiones en la declaración de impuesto a la renta presentada por la actora, comunicadas por carta aviso N°120204701 y no subsanadas por ésta, se pronunció la resolución impugnada, negando la devolución del saldo pendiente reclamado en autos. Además, desestima la existencia de una transgresión de los derechos de la contribuyente amparados en el artículo 8 bis del Código tributario, agregando que, por la especialidad de la materia, es improcedente ventilar ésta a través del procedimiento materia de autos. En relación a la alegación que existe una discrepancia entre la forma de declarar los gastos necesarios para producir la renta, menciona cada uno de los requisitos copulativos que la actora debe cumplir para que un gasto o partida pueda ser rebajada de la renta bruta de primera categoría, haciendo presente que es de su cargo la acreditación y justificación en forma fehaciente ante el SII de la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos incurridos. En cuarto término, señala que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le informó mediante Carta Aviso al contribuyente la existencia de inconsistencias en la declaración de impuestos presentada y, como los antecedentes acompañados por la contraria han sido insuficientes para comprobar la efectividad de lo solicitado, es posible sostener que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento ochenta – 180 En quinto lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos, cuyo es el caso, y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En sexto término, expresa que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 164, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada en autos de fojas 11 a 13, la Resolución Ex. SII N°115000000127, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución solicitada pendiente de devolución, ascendente a $30.035.648, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. El fundamento de la resolución reclamada radica en que la parte reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120204701, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, considerándose ésta como “no fidedigna”, dado lo cual no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría indicados en su declaración y, adicionalmente, tampoco han sido solucionadas las observaciones A25, A30, A56 y F77 formuladas a dicha declaración. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si el reclamo ha sido interpuesto dentro de plazo; 2) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por no haberse efectuado el trámite de citación previa y por haber considerado la información contenida en la declaración de la reclamante como “no fidedigna”; 3) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada pendiente de devolución, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012; y, 4) En subsidio, si corresponde ordenar al Servicio de Impuestos Internos que proceda a rectificar los errores cometidos por la actora en su declaración de impuestos a la renta de la reclamante del año tributario 2012. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $79.334.011, recibiendo una devolución parcial de $49.298.363. - Con fecha 19 de noviembre del 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°115000000157, que denegó la devolución solicitada pendiente de devolución de $30.035.648. - Con fecha 13 de diciembre de 2012, la parte reclamante solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la cual fue desestimada mediante Resolución Ex. N°26.261, de fecha 03 de mayo de 2013, notificada a la contribuyente con fecha 14 de mayo de 2013. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Identidad y contenido de los antecedentes aportados por la reclamante durante la etapa de fiscalización correspondiente al año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento ochenta vuelta – 180 vta. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente denegado por la resolución reclamada. 5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 52; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 129, 132 y 134, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°113-2016, según consta en certificado agregado a fojas 156. - TESTIMONIAL, de don Juan Ramón Molina Parada, según consta en acta agregada de fojas 127 a 127 vuelta. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 112, agregada de fojas 113 a 115. - TESTIMONIAL, de don Rafael Torres Rivera, según consta en acta agregada de fojas 144 a 146 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución Ex. SII N°115000000127, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 11 a 13, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Copia simple de Notificación N°120204701, emitida con fecha 14 de junio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de foja 14 a 15, donde consta que se informó a la reclamante las observaciones formuladas a su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, solicitándole que concurriera a las oficinas de dicho Servicio el día 12 de julio de 2012, con la documentación que se detalla; (A.3) Copia simple de Notificación N°0627000, Formulario 3285, emitida con fecha 14 de agosto de 2012, por el fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII don Rafael Torres Rivera, agregada a foja 16, donde consta que se requirió a la reclamante presentar los antecedentes que detalla el día 03 de septiembre de 2012; (A.4) Registro de Fondo de Utilidades Tributables del al 31 de diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas, firmado por el representante legal y el contador de la reclamante, agregado de foja 17 a 20, donde consta que la reclamante registró un saldo de utilidades con crédito por $2.190.748.698, utilidades sin crédito por $37.999.713 y “créditos” por $404.751.475; un retiro por división efectuado en octubre del 2011 por ($1.259.590.245); una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a ($307.172.854); y un saldo de utilidades con crédito por $709.424.799, utilidades sin crédito por $17.633.431 y “créditos” por $123.042.594; (A.5) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011, impresa en hoja foliada, firmada por el representante legal de la reclamante, agregada a foja 21, donde consta una Renta Líquida Imponible Negativa (Pérdida Tributaria del ejercicio) de $-307.172.854 y un Pago Provisional Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento ochenta y uno – 181 por Utilidades Absorbidas de $-46.075.928; (A.6) Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2012, impreso en hoja foliada, firmado por el representante legal de la reclamante, agregado a foja 22, donde consta un Capital Propio Tributario de $1.378.207.501; (A.7) Copia simple de Certificado de Liquidación 2011, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación, agregado de foja 23 a 24, donde consta un crédito por esta franquicia tributaria de $7.274.100; (A.8) Información de ingresos, agentes retenedores y otros de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, extraído de la página web del SII, agregada a foja 25, donde constan gastos de capacitación de $7.274.100, aportes recibidos por las OTIC de $7.200.000 y Pagos Provisionales declarados mensualmente, a través del Formulario 29, ascendentes a $31.451.996; (A.9) Balance tributario al 31 de diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas, firmado por el representante legal y el contador de la reclamante, agregado de foja 27 a 36, donde constan Pagos Provisionales Mensuales por $31.451.996, Crédito Sence por $7.274.100 y una utilidad contable del ejercicio de $21.468.014; (A.10) Copia simple de Formulario 3239, junto con el Certificado de Modificación de Socios, Representantes Legales y Capital, Folio MSRCE 2011103280, ambos presentados el 30 de julio de 2012 al Servicio de Impuestos Internos, agregados de fojas 37 a 39, donde consta que Colegio Francisco de Asis S.A. informó una disminución de capital, una división de la sociedad y una nueva sociedad RUT 76.219.489-9, denominada Inversiones Cerro Catedral S.A.; (A.11) Copia simple de Formulario 22 del año tributario 2011, Folio 99562521, agregado de foja 43 a 44, donde consta que la reclamante declaró un Remanente FUT ejercicio anterior con crédito (cód.774) de $2.257.357.840, un remanente FUT ejercicio anterior sin crédito (cód.775) de $35.373.354, un remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito (cód. 231) de $2.190.748.698, un remanente FUT para el ejercicio siguiente sin crédito (cód.318) de $37.999.713, un remanente crédito impuesto de primera categoría año anterior (cód.625) de $407.841.299 y un remanente crédito primera categoría ejercicio siguiente (cód.838) de $404.751.475; (A.12) Copia simple de Formulario 22 del año tributario 2012, Folio 231402422, agregado de foja 45 a 46, donde consta que la reclamante solicitó una devolución (cód.87) de $79.334.011, conformada por Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) de $31.451.996, Crédito por Gastos de Capacitación (cód.82) de $7.274.100 y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) de $46.075.928, menos un Impuesto Único Inc. 3° Art.21 Ley de la Renta (cód.114) de $5.468.013 y donde consta también haberse declarado un Remanente FUT ejercicio anterior con crédito (cód.774) de $2.276.187.897, un remanente FUT ejercicio anterior sin crédito (cód.775) de $39.481.701, un remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito (cód. 231) de $709.424.799, un remanente FUT para el ejercicio siguiente sin crédito (cód.318) de $17.633.431, un remanente crédito impuesto de primera categoría año anterior (cód.625) de $420.536.783 y un remanente crédito primera categoría ejercicio siguiente (cód.838) de $123.042.594; (A.13) Copia simple de Resolución Ex. N°26261, emitida con fecha 03 de mayo de 2013, en respuesta a la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora N°7969-2012/EWR, agregada de foja 50 a 52, donde consta que se negó lugar a lo solicitado en orden a dejar sin efecto la Resolución N°115000000127, junto con la copia simple de Notificación N°20530, emitida con fecha 14 de mayo de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada a foja 49, donde consta que se notificó a la reclamante la mencionada Resolución N°26261; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°113-2016: (B.1) Libro Diario y Libro Mayor, ambos desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, impresos en hojas foliadas, donde se registran pagos por concepto de “Aporte Sence” desde la cuenta Banco Corpbanca por $7.200.000 y un reajuste por corrección monetaria de $74.100; (B.2) Consulta de estado de declaración de renta 2010, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que el 09/08/2010 la parte reclamada aceptó la declaración de renta del Colegio Francisco de Asis S.A.; (B.3) Formulario 22 de, año tributario 2010, Folio 94599980, donde se declara un Remanente FUT ejercicio anterior con crédito (cód.774) de $1.953.492.094, un remanente FUT ejercicio anterior sin crédito (cód.775) de $34.510.589, un remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito (cód. 231) de $2.202.300.331, un remanente FUT para el ejercicio siguiente sin crédito (cód.318) de $34.510.589, un remanente crédito impuesto de primera categoría año anterior (cód.625) de $349.825.914 y un remanente crédito primera categoría ejercicio siguiente (cód.838) de $397.893.951; (B.4) Consulta de estado de declaración de renta 2011, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento ochenta y uno vuelta – 181 vta. Internos, donde consta que la parte reclamante solicitó una devolución de $38.607.931 y la Tesorería General depositará $39.245.833, pero el 18/01/2012 se generaron nuevas observaciones a la declaración de renta del año tributario 2011; (B.5) Formulario 22 del año tributario 2011, Folio 99562521, ya examinado en el punto (A.11) de este motivo; (B.6) Consulta de estado de declaración de renta 2012, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la parte reclamante solicitó una devolución de $79.334.011, que fue autorizada una devolución parcial de $49.298.363, que fueron detectadas inconsistencias en su declaración de renta, que el 21/06/2012 fue enviada carta de operación renta por las inconsistencias detectadas y que el 22/11/2012 fue emitida una resolución por la devolución de impuestos solicitada; y, (B.7) Formulario 22 de año tributario 2012, Folio 231402422, ya analizado en el punto (A.12) del presente motivo. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Juan Ramón Molina Parada, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta agregada de fojas 127 a 127 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Durante la etapa de fiscalización, se presentaron los libros contables, impresos y foliados, separados por mes, junto con una carpeta con la división y un Libro FUT; (2) Cada período de cierre corresponde a Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compraventa, Libro de Honorarios y Libro de Remuneraciones; y, (3) Adicionalmente, se entregó información al fiscalizador, vía correo electrónico, sobre los Libros Mayores de Ingresos y Gastos y también respecto del detalle de compra de un bien raíz y certificado de arquitecto por la demolición del 55% de la propiedad. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°120204701, emitida con fecha 14 de junio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 113 y 113 vuelta, ya analizada en el motivo 8°) punto (A.2); (2) Notificación Formulario 3285, emitida con fecha 14 de agosto de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 114, ya analizada en el motivo 8°) punto (A.3); y, (3) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, emitida con fecha 4 de septiembre de 2012, por el fiscalizador don Rafael Torres Rivera de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a foja 115, donde consta que recibió copias del Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2011 y Libro FUT original desde el inicio. 11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de don Rafael Torres Rivera, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta agregada de fojas 144 a 146 vuelta, declarando lo siguiente: (1) La parte reclamante, en respuesta a una notificación hecha por el SII, se presentó con balances, renta líquida, FUT y un archivador de una división, (2) En septiembre de 2012, la contribuyente presentó Libro FUT desde el inicio y Libro de remuneraciones, además por correo electrónico el Libro Mayor en formato Excel de las cuentas de ingresos y gastos; (3) Con tales antecedentes, no fue posible subsanar las observaciones que mantenía el contribuyente; (4) En los meses siguientes, se solicitó a la contribuyente documentación de respaldo, ya sean facturas, contratos detallados en Libro mayor, no presentando documentación de respaldo a dicha solicitud; (5) En el Archivador de división acompañado por la reclamante, se pudo constatar que dicha contribuyente hizo una división, en la cual nació Cerro Catedral y, al momento de dividir el FUT, en vez de hacer un traspaso de FUT, lo declaró como un dividendo distribuido; (6) Hubo discrepancia en la pérdida tributaria declarada, dado que la reclamante mantenía inconsistencias en el FUT y los saldos de arrastre del Formulario 22 y que, por la falta de antecedentes y documentación de respaldo, ya sea facturas de compra, contratos o documentación idónea de respaldo, no se pudo respaldar los gastos detallados en su libro mayor y, por ende, no se puede acreditar efectivamente la pérdida tributaria declarada; (7) La inconsistencia entre lo declarado por la reclamante en su Formulario 22 por crédito Sence, sí fue subsanada con el respectivo certificado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos – 182 II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO 12°) Que es un hecho no controvertido por las partes litigantes que, con fecha 13 de diciembre de 2012, la actora presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), en contra de la resolución reclamada, la que fue denegada mediante la Resolución N°26.261, emitida con fecha 3 de mayo de 2013 y notificada el 14 de mayo de 2013. 13°) Que el Artículo Segundo, número 18) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, modificó el artículo 124 del Código Tributario, ampliando el plazo fatal para interponer el reclamo de 60 a 90 días, contados desde la notificación correspondiente, modificación que, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, entró en vigencia el 1° de febrero de 2013, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° Transitorio de la citada ley, por lo que esta magistratura considera que el nuevo plazo de 90 días resulta aplicable al asunto sub-lite, debiendo desestimarse la aplicación del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, conclusión a la que se ha arribado teniendo en consideración adicionalmente que el nuevo plazo de 90 días ofrece mayores garantías de respeto al principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política y, frente al antiguo plazo de 60 días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer la justicia tributaria perseguido por la Ley N°20.322. 14°) Que el procedimiento de tramitación de una solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora no se encuentra regulado en la ley, sino que en una circular del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto por los artículos 1°, inciso primero, parte final y 54, inciso segundo de la Ley N°19.880, se debe desestimar que dicha ley se aplique con carácter supletorio al procedimiento de tramitación de una solicitud de esta naturaleza y, además, se debe concluir que la presentación de este tipo de solicitudes no produce el efecto de suspender el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, sino que lo interrumpe, lo que significa que éste se vuelve a contar desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve. 15°) Que, conforme lo expuesto, el día 15 de mayo de 2013, comenzó a correr nuevamente el plazo para interponer la presente reclamación, en los términos previstos por el actual artículo 124 del Código Tributario, de modo que el reclamo sub-lite, que fuera presentado con fecha 30 de agosto de 2013, ha sido interpuesto dentro del plazo legal que establece la citada disposición, debiendo desestimarse la alegación de la parte reclamada, relativa a la extemporaneidad del reclamo. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 16°) Que atendida la gravedad, precisión y conexión de las actuaciones realizadas por la reclamada en contra de la reclamante, consistentes en la Notificación N°120204701 y la Notificación N°0627000, junto con la Resolución N°115000000127, analizadas en el motivo 8°) puntos (A.1), (A.2) y (A.3) y en el motivo 10°) números (1) y (2), se debe tener por acreditado que la primera solicitó a la segunda los siguientes antecedentes: a) Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda; b) En caso de comparecer a través de un mandatario, acreditar la representación mediante un mandato o poder autorizado ante notario; c) Libro FUT; d) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; e) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde el origen; f) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; g) Detalles y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida; h) Documentación emitida por SENCE que autoriza gastos de capacitación; i) Libros de Contabilidad; j) Libro de Inventarios y Balances; k) Certificado emitido por SENCE; l) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; m) Otros Libros de Contabilidad; n) Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de capacitación; ñ) Libro Diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación; o) Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2011; p) Libro Mayor de las cuentas de ingreso y gasto; q) FUT desde el inicio; r) Detalle de las deducciones y agregados a la RLI. Por otro lado, atendida la gravedad y precisión del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a Documentación, analizada en el motivo 10°) número (3), se debe tener por acreditado que, con fecha 4 de septiembre de 2012, la parte reclamante aportó al Servicio de Impuestos Internos el Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2011 y el Libro FUT original desde el inicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta. Además, pese a la falta de gravedad y precisión de la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°) y la TESTIMONIAL analizada en el motivo 11°), pero atendida su concordancia parcial, se debe tener por acreditado que la parte reclamante también aportó al Servicio de Impuestos Internos un archivador de una división y correo electrónico con Libro Mayor de las cuentas de ingresos y gastos. 17°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, fluye con claridad que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, especialmente la documentación de respaldo que sirve de sustento a la contabilidad, antecedentes sin los cuales una contabilidad no puede ser considerada como fidedigna. 18°) Que, dado que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 19°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 21°) Que, en cuanto a la falta de citación previa alegada por la parte reclamante, cabe precisar que la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos establecidos por la ley en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, dentro de los cuales no se encuentra el caso sub judice. 22°) Que, dado que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la insuficiente actividad probatoria de dicha parte y no procede que sea dejada sin efecto, habida consideración que tal resolución se funda Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres – 183 precisamente en el hecho que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos en la Notificación N°120204701. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 23°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante acompañó al proceso un Balance General, al 31 de diciembre de 2011, agregado de fojas 27 a 36, impreso en hojas foliadas, firmado por el representante legal y el contador de la sociedad, el cual no ha sido acompañado de los documentos que le sirven de respaldo, motivo por el cual la parte reclamante no ha acreditado fehacientemente el resultado contable del año comercial 2011 que sirve de base para determinar su resultado tributario correspondiente al año tributario 2012. Con respecto al resultado tributario del año tributario 2012, la parte reclamante acompañó al proceso la Determinación de su Renta Líquida Imponible, al 31 de diciembre de 2011, agregada a fojas 21, impresa en una hoja foliada, firmada solamente por el representante legal de la sociedad, la cual no ha sido acompañada de un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para su determinación y de los documentos que sirven de respaldo a esos ajustes razón por la cual la parte reclamante no ha acreditado fehacientemente su resultado tributario correspondiente al año tributario 2012, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma. En relación a la devolución solicitada, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, ésta asciende a una suma total de $79.334.011 (cód. 87), conformada por el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $5.468.013 (cód. 114) y los siguientes créditos o deducciones al impuesto: Pagos Provisionales Mensuales por $31.451.996 (cód. 36), Crédito por gastos de capacitación por $7.274.100 (cód. 82) y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $46.075.928 (cód. 167), habiendo recibido la actora una devolución parcial de $49.298.363, conforme a lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia. Al respecto, la parte reclamante acompañó al proceso un Certificado del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence), donde consta que incurrió en gastos de capacitación por $7.274.100. Sin embargo, la actora no ha aportado los Formularios 29 u otros documentos que acrediten fehacientemente que enteró en arcas fiscales los Pagos Provisionales Mensuales cuya devolución solicita, ni tampoco ha aportado los certificados, declaraciones juradas u otros antecedentes que acrediten fehacientemente que las utilidades registradas en el Libro FUT efectivamente soportaron el pago del Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se solicita. 24°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado la procedencia de la devolución solicitada pendiente de devolución de $30.035.648, contenida en el Formulario N°22 del año tributario 2012. V.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE ORDENAR AL SII QUE PROCEDA A RECTIFICAR SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AT 2012 25°) Que la parte reclamante no ha efectuado una exposición completa de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de esta petición, así como tampoco ha señalado con claridad y precisión qué códigos de su declaración solicita que sean corregidos y en qué sentido. 26°) Que, sin perjuicio de lo señalado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N° 5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, la autorización de una declaración rectificatoria de impuestos a la renta para el año tributario 2012 ha debido ser materia de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta. petición administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una solicitud de esta naturaleza, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en contra de la resolución administrativa que resuelva dicha solicitud, conforme a las reglas del Libro Tercero del Código Tributario. 27°) Que, conforme a lo expuesto, se debe rechazar la petición subsidiaria que se analiza. VI.- CUESTIONES FINALES 28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 29°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del reclamo formulada por la parte reclamada en lo principal de su escrito de contestación de fojas 64. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Pilar Flores Guala, RUT N°6.861.049-4, en representación de COLEGIO FRANCISCO DE ASIS S.A., RUT N°96.555.150-6, en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000127, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. III.- Que se rechaza la solicitud subsidiaria, formulada en el primer otrosí de fojas 1, por doña Pilar Flores Guala, RUT N°6.861.049-4, en representación de COLEGIO FRANCISCO DE ASIS S.A. RUT N°96.555.150-6. IV.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. V.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro – 184 Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78225dae-4839-4044-afc3-285a36f61356 Timbre Electrónico 2016-12-22T14:06:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.