Texto de la sentencia
Doscientos cinco -205
“ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001930-5
RIT N°GR-18-00436-2013
Santiago, siete de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Guillermo Infante Cortés, abogado, cédula de identidad N°12.584.927-K,
en representación de Asociación Chilena de Seguridad, de giro otras actividades empresariales
N.C.P., Rol Único Tributario N°70.360.100-6, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°40, piso 20°,
comuna de Las Condes, Santiago, quien en virtud del artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamación en contra de la resolución contenida en el Ordinario N°141, de
fecha 09 de mayo de 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, que denegó la solicitud de modificación de avalúo del inmueble rol de avalúo
871-00028, ubicado en Ramón Carnicer N°163, comuna de Providencia.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que por resolución A15-
01.2012, de 23 de enero de 2012, se modificó el avalúo del inmueble en cuestión, en la suma de
$10.262.315.711, que se descompone en $2.915.738.590, correspondiente al terreno y
$7.346.577.121 correspondiente a construcciones, con vigencia al primer semestre del año 2011.
Expone que con fecha 12 de febrero de 2013, su representada presentó solicitud fundada de
modificación al catastro de bienes raíces, denegada mediante la resolución contenida en el
Ordinario N°141 que se reclama en estos autos.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la diferencia en el metraje de construcción, expresa que
existe una diferencia de 2.494,71 m2 entre los metros que el Servicio pretende como construidos
en su detalle catastral, a saber, 23.652 m2, y los que efectivamente posee el inmueble, a saber
21.157,92 m2.
En primer lugar, indica que el Servicio, mediante la visita en terreno de un fiscalizador, examinó el
inmueble, pudiendo constatar la realidad fáctica y arquitectónica del mismo.
Manifiesta que le sorprende la cantidad de metros señalada por la autoridad tributaria, como
también su forma de cálculo, ya que es diametralmente distinta a la señalada por su parte. Agrega
que el hecho de tasar una propiedad es un acto administrativo de un órgano estatal, sujeto a las
normas que rigen a los órganos públicos, destacando el artículo 11 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, que dispone el deber de expresar los fundamentos en aquellos actos que afecten
los derechos de los particulares.
En segundo término, menciona que su representada fundamenta el metraje de la construcción en
pugna, mediante un proceso objetivo que establece la realidad arquitectónica actual y exacta del
inmueble, que se argumentó y acreditó en instancia administrativa.
Refiere que la resolución se equivoca al señalar que deben acompañar una resolución de
modificación de proyecto, ya que no estamos frente a una modificación, sino simplemente al
hecho que se construyó una cantidad de metros menor dentro del total autorizado por la
municipalidad respectiva. Agrega que el hecho de haber demolido 900 m2 fue fácilmente
detectable mediante la visita al terreno efectuada por el tasador del Servicio don Jorge Patricio
Cortés Rojas, a quien se le entregaron todos los planos requeridos con las medidas
correspondientes el día de la visita en cuestión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-08-2015.
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Doscientos cinco vuelta -205 vta.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la modificación avalúo de construcción, relata que la
resolución reclamada señala que como no se solicitó modificación de avalúo de construcción, no
se revisa el avalúo de construcción.
Señala que en el proceso hubo una visita al inmueble y que tanto presencialmente como
documentalmente, está acreditado la actual y real situación arquitectónica del inmueble,
agregando que no tiene cabida insistir que líneas de construcción inexistentes deban permanecer
en el detalle catastral asociado, para cobrar un monto de impuesto territorial al que el Fisco no
tiene derecho.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto el reclamo, dictar sentencia
definitiva, dejando sin efecto en todas sus partes la resolución contenida en el Ordinario N°141
reclamada, disponiendo la modificación individual en términos que el rol N°871-00028 de la
comuna de Providencia, tiene una superficie construida de 21.157,92 m2 y que corresponde la
eliminación de las líneas de construcción.
A fojas 46, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 56, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido de forma extemporánea, según lo resuelto a fojas 79.
A fojas 190, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo.
A fojas 193, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por
cumplida en la misma resolución de fojas 193.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la resolución contenida en el Ordinario N°141, de fecha 09 de mayo de 2013, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que
denegó la solicitud de modificación de avalúo del inmueble rol 871-00028, ubicado en calle Ramón
Carnicer 163, comuna de Providencia.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de reclamo y del
mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar, conforme
a derecho, si corresponde dejar sin efecto la resolución contenida en el Ordinario N° 141, de fecha
09 de mayo de 2013; y, además, si resulta procedente disponer la modificación del avalúo de las
construcciones del inmueble sub lite.
3°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 8 a 30 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 92-
2013, según consta de certificado de fojas 32; la acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 39, agregada de fojas 43 a 45; y, la acompañada e individualizada
en lo principal de fojas 81, en parte agregada de fojas 86 a 174 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N° 172-2014, según consta de certificado de fojas 185.
4°) Que la parte reclamada no aportó pruebas de ninguna especie al proceso.
5°) Que, de acuerdo a lo establecido en resolución de fecha 23 de julio de 2015, escrita a fojas 190,
en autos no existen hechos sustanciales y pertinentes que requieran ser acreditados por las partes
conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, pudiendo resolverse el
presente reclamo con los antecedentes que ya obran en autos.
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Doscientos seis -206
6°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios, la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a la sana crítica; que al apreciar las pruebas las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
7°) Que, según se desprende el tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 (específicamente a fojas 2) y del mérito de la instrumental agregada de fojas 27
a 30, mediante resolución A15-01.2012, de fecha 23 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos
Internos modificó el avalúo del inmueble sub-lite, en la suma de $10.262.315.711, que se
descompone en $2.915.738.590 correspondiente a terreno y $7.346.577.121 correspondiente a
construcciones, con vigencia al primer semestre de 2011. Además, la nueva tasación considera que
la superficie construida asciende a 23.652 m2, dividida en 23 líneas.
Asimismo, según se desprende el tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 (específicamente a fojas 2) y del mérito de la instrumental agregada de fojas 19
a 26, con fecha 12 de febrero de 2013, la parte reclamante presentó solicitud fundada de
modificación al catastro de bienes raíces, la que fue denegada mediante resolución contenida en
el Ordinario N°141, de 9 de mayo de 2013, que corresponde al acto administrativo reclamado en
estos autos.
8°) Que el Libro Tercero del Código Tributario –que trata de la competencia para conocer de los
asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción– en su Título II
establece un procedimiento general de reclamaciones, que conforme a lo dispuesto por el artículo
123 del citado cuerpo legal, se aplica a todas las reclamaciones por aplicación de las normas
tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero.
A su vez, el Título III del Libro Tercero del Código Tributario –que trata de los procedimientos
especiales–, en su Párrafo 1° establece el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes
raíces, que permite reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general o, bien, de
las modificaciones individuales de los avalúos, conforme a las disposiciones contenidas entre los
artículos 149 y 154.
9°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 123 y 150 del Código Tributario, el
procedimiento idóneo para impugnar una modificación individual de avalúo de un bien raíz no es
el procedimiento general de las reclamaciones, sino el procedimiento especial de reclamo de los
avalúos de bienes raíces, en cuyo caso el plazo para reclamar, antes de la dictación de la Ley
N°20.732, de 5 de marzo de 2014, era 30 días (hábiles), contados desde el envío del aviso
respectivo.
10°) Que, considerando que la actora no interpuso oportunamente reclamación en contra de la
resolución A15-01.2012, de fecha 23 de enero de 2012, que modificó el avalúo del inmueble sub-
lite, señalando como superficie construida 23.652 m2 y dividiendo las construcciones en 23 líneas;
y, tendiendo, además, presente que la actora ahora ha incoado su reclamo en contra de la
resolución contenida en el Ordinario N°141, de 9 de mayo de 2013, que le denegó una solicitud de
modificación al catastro de bienes raíces presentada con fecha 12 de febrero de 2013, mediante la
cual pidió modificar precisamente la superficie construida y las líneas de construcción,
transcurrido más de un año desde que el Servicio de Impuestos Internos dictara la resolución A15-
01.2012, de fecha 23 de enero de 2012, cabe concluir que la actora ha intentado reabrir un debate
de manera extemporánea y a través de una vía procesal inidónea.
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Doscientos seis vuelta -206 vta.
11°) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que según se desprende del mérito de la
instrumental ordenada agregar a los autos como medida para mejor resolver decretada a fojas 193,
consistente en copias autorizadas de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 04
de julio de 2014, la sentencia del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Santiago y el
cúmplase de la misma, del expediente seguido en este Tribunal RUC N° 13-9-0000814-1 y RIT AB-
18-00132-2013, caratulado “Asociación Chilena de Seguridad con SII Dirección Regional Santiago
Oriente”, agregada de fojas 195 a 204, consta que en dichos autos la parte reclamante dedujo
reclamación, conforme a las normas del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces,
contenidas en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo asignado en
la tasación general al mismo inmueble sub-lite, alegando como cuarto fundamento que la tasación
de las construcciones es errónea, por cuanto la superficie total construida es de 21.157,29 m2 y no
de 23.652 m2 como señala el Servicio; que dicho reclamo se acogió respecto de la causal
contemplada en el artículo 149 N°1 del Código Tributario, en lo relativo a la existencia de errores
en la determinación de la superficie de las construcciones, estableciéndose que su superficie con
vigencia a partir del 1° de enero de 2013, es de 22.551,46 m2; que, además, dicha sentencia fue
confirmada por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Santiago, con fecha 08 de
enero de 2015, dictándose el respectivo cúmplase de la misma con fecha 05 de febrero de 2015,
por lo que sin perjuicio de haberse ya pronunciado este Tribunal al respecto, acogiendo lo
solicitado por la actora, se debe rechazar el reclamo de fojas 1, por haberse interpuesto
extemporáneamente y por un procedimiento inidóneo, conforme a lo ya razonado en el motivo
precedente, debiendo omitirse pronunciamiento acerca de la procedencia de modificar el avalúo
de las construcciones del inmueble sub-lite por improcedente e inoficioso.
12°) Que la demás prueba examinada y no mencionada expresamente en los motivos
precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haberlo solicitado oportunamente la parte
reclamada.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, 149, 150 y siguientes del Código
Tributario; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Guillermo Infante Cortés, en
representación de Asociación Chilena de Seguridad, Rol Único Tributario N°70.360.100-6, en
contra de la resolución contenida en el Ordinario N°141, de fecha 9 de mayo de 2013, emitida por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose dicha resolución.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que
resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio
de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos siete -207
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.