Texto de la sentencia
Noventa y tres – 93
“CIRUGIA Y MEDICINA AVANZADA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00465-2013
RUC N° : 13-9-0001959-3
Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado a fojas 33, comparece don Mario Luis
Ferrario Barriga, médico cirujano, RUT N°8.447.961-6, en representación de CIRUGIA Y MEDICINA
AVANZADA LIMITADA, RUT N° 76.560.300-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Las Condes N°10373, departamento N°82, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
tributario en contra de dos Giros, ambos Folio N°50424412-1, emitidos con fecha 27 de junio de
2013, por el Fiscalizador N°3511, solicitando dejar sin efecto dichos giros.
Explica que estos giros se fundamentan, por una parte, en que no correspondía rebajar del
impuesto a la renta montos “boleteados” por la sociedad y que posteriormente no se cobraron; y,
por la otra, que no corresponde no considerar como integrantes de la base imponible las boletas
que fueron anuladas.
Como primera defensa, expone que las boletas que fueron anuladas no deben considerarse en la
base imponible del impuesto a la renta, ya que no ha existido ingreso alguno derivado de ellas que
amerite que la sociedad reclamante deba pagar impuesto por ellas.
Expresa que por cada boleta anulada se emitió posteriormente una correcta; que todos los
originales “cliente” de las boletas anuladas se encuentran adjuntos y corcheteados con los
duplicados del contribuyente; y, que en todos los originales de las boletas que fueron anulados se
escribió la palabra “nula”.
Indica que es evidente que no hay perjuicio fiscal alguno, por cuanto conceptualmente el
impuesto a la renta lo que hace es gravar el incremento patrimonial de los contribuyentes a
quienes se afecta, agregando que si tal incremento no existe, obviamente no se aplica impuesto
alguno.
Como segunda defensa, manifiesta que el segundo giro dice relación con la obligación de
reintegrar el pago del impuesto a la renta que corresponde a boletas emitidas y que no fueron
pagadas por los respectivos deudores.
Menciona que su representada es una sociedad de profesionales médicos, que presta servicios de
cirugía a los pacientes que concurren a atenderse en las dependencias de la Clínica Las Condes.
Narra que la Clínica Las Condes, para ordenar el procedimiento de cobro de los honorarios
médicos a los pacientes, celebró con su representada, por medio de una sociedad filial
denominada “Servicios de Salud Integrados” o Medired, un “contrato de servicio de recaudación
de honorarios profesionales”, de fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual Medired se obligó a
pagar a la parte reclamante los honorarios cuyo cobro y recaudación se le encomienda, en un
plazo no superior a 30 días contados desde la recepción de los avisos de cuenta, boletas o
facturas, sin que ello constituya un seguro de pago, por lo cual si el paciente finalmente no paga a
Medired, ésta tiene derecho a exigir la restitución de lo anticipado en pago a su representada.
Refiere que su representada emitió varios documentos de pago por atenciones médicas a clientes
que, si bien le fueron anticipadas por Medired, posteriormente debió restituir a ésta todo lo
recibido.
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Noventa y tres vuelta – 93 vta.
Señala que en un sentido estricto tributario y reiterando lo explicado a propósito de la figura
anterior, el impuesto a la renta grava los incrementos de patrimonio, producto que se generan
ingresos para el contribuyente que la ley califica como constitutivos de renta, circunstancia que en
la especie no ocurre, por cuanto los dineros que recibió su representada bajo condición, en la
realidad debió restituirlos íntegramente y, por tanto, no ha existido incremento patrimonial
alguno que justifique aplicar un impuesto, al no existir rentas.
Sostiene que dado que su representada no es quien ejerce las acciones de cobro y recaudación, es
improcedente y arbitrario que se le exija la emisión de un certificado de incobrabilidad para
proceder a castigar dichos créditos no pagados, citando lo dispuesto en el artículo 31 inciso
tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 40, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 46, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita rechazar el reclamo presentado por el
contribuyente, confirmar los giros reclamados y condenar en costas a la parte reclamante.
Explica que con fecha 29 de abril de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de
impuesto a la renta, mediante Formulario 22, Folio N°226028872, correspondiente al año
tributario 2012, solicitando una devolución de $1.639.378.
Expone que en virtud de un programa de fiscalización dirigido a centros médicos, sociedades
médicas y centros de belleza, se solicitaron al contribuyente los antecedentes necesarios para la
revisión, los que fueron aportados por éste.
Expresa que con fecha 27 de junio de 2013, el contribuyente presenta declaración rectificatoria
para el año tributario 2012, Folio N°50424412, mediante la cual declara como impuesto adeudado
en el código 91 la suma de $3.300.314.
Indica que finalmente el Servicio emite los Giros Folio N°50424412-1, de fecha 27 de junio de
2013, por diferencia de impuesto a la renta y por reintegro.
Como primer fundamento de su contestación, en cuanto a la forma, manifiesta que el reclamante
no cumple con dos de los tres requisitos exigidos por el artículo 125 del Código Tributario, razón
por la que el reclamo debe ser declarado inadmisible.
Como segundo fundamento, menciona la improcedencia de reclamar contra giros emanados de
declaraciones rectificatorias presentadas en sede administrativa, argumentando que las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, incluidas las rectificatorias de
las mismas, constituyen actos propios del declarante, citando los artículos 29, 30 y 36 bis del
Código Tributario.
Como tercer fundamento, en cuanto a la anulación de boletas, narra que en el proceso de
auditoría se pudo identificar que existe anulación de boletas de ventas y servicios no afectos o
exentas de IVA, sin cumplir con los requisitos reglamentarios indicados en la Circular N°134 de
1975.
Relata que el ajuste por la diferencia detectada se efectuó en la renta líquida imponible del año
tributario 2012, por un monto total de las operaciones ascendente a $12.626.971, diferencia
que fue incluida en rectificatoria del Formulario 22 de dicho año tributario, Folio N°50424412.
Como cuarto fundamento, en cuanto al giro por reintegro, refiere que en el proceso de auditoría
se pudo identificar que en la emisión de algunas notas de créditos se incluyen dos conceptos: i)
Descuento concedido por la Clínica Las Condes al paciente, por concepto de descuento pronto
pago y/o resoluciones emitidas por la contraloría de la clínica que concluye descontar el valor
cobrado al paciente; y, ii) Deducción en los ingresos contabilizados por deudas incobrables que
posee la parte reclamante.
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Noventa y cuatro – 94
Señala que se procedió a verificar que el gasto contabilizado por deudas incobrables cumpla con
los requisitos reglamentarios indicados en la Circular N°24, del año 2008, para aprovechar dicho
monto como gasto tributario, circunstancia que en la especie no ocurrió.
Como quinto fundamento, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo
sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que
previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la
declaración de impuestos presentada y los datos con los que cuenta el Servicio, por lo que la
actuación del ente fiscalizador está plenamente conforme a derecho, habida cuenta de que los
giros reclamados no contienen vicios de incidencia anulatoria al tiempo de su dictación que
afecten su eficacia.
A fojas 73, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 91, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 12 y 13, los Giros y Comprobantes de Pago, Formulario 21, Folio
N°50424412-1, emitidos con fecha 27 de junio de 2013, por el Fiscalizador N°3511 del Servicio de
Impuestos Internos, ordenaron a la sociedad reclamante el pago de una diferencia de impuesto a
la renta por $3.300.314 y un reintegro por $1.660.690, más IPC, intereses y multas, sin que dichos
actos administrativos contengan alguna explicación adicional o fundamentos.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad
reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de los giros individualizados en el motivo
precedente, solicitando que sean dejados sin efecto, porque el primero de ellos considera como
parte de la base imponible del impuesto cobrado boletas que fueron anuladas y porque el
segundo considera prestaciones médicas que le fueron anticipadas, pero que más tarde debió
restituir.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde
dejar sin efecto los giros reclamados, porque el primero de ellos considera como parte de la base
imponible del impuesto cobrado boletas que fueron anuladas y porque el segundo considera
prestaciones médicas que le fueron anticipadas, pero que más tarde debió restituir.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 27 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió los Giros Folio
N°50424412-1, por diferencia de impuesto a la renta y por reintegro.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 73, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que sirvieron de base para la emisión de los giros reclamados, o, bien, que
permiten desvirtuarlos.
6°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a
fojas 12 y 13; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 63,
agregada de fojas 65 a 70.
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Noventa y cuatro vuelta – 94 vta.
7°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en la presentación de fojas 86, agregada de
fojas 87 a 88 vuelta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LOS GIROS RECLAMADOS
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Giro y Comprobante de Pago, Formulario 21, Folio N°50424412-1, emitido
con fecha 27 de junio de 2013, agregado a fojas 12, que consigna los siguientes datos relevantes:
Razón Social: Cirugía y Medicina Avanzada Ltda.; Actividad, Profesión o Giro del Negocio:
Establecimientos Médicos de Atención; Fecha de Vencimiento: 30-04-2012; Diferencia Impuesto
Renta: $3.300.314, más IPC, intereses y multas; y, (2) Giro y Comprobante de Pago, Formulario 21,
Folio N°50424412-1, emitido con fecha 27 de junio de 2013, agregado a fojas 13, que consigna los
siguientes datos relevantes: Razón Social: Cirugía y Medicina Avanzada Ltda.; Actividad, Profesión
o Giro del Negocio: Establecimientos Médicos de Atención; Fecha de Vencimiento: 29-05-2012;
Reintegro: $1.660.690, más IPC, intereses y multas; (3) Certificado de deuda emanado de
Tesorería General de la República, agregado a fojas 65, donde consta que la reclamante tiene
liquidado al 15 de mayo de 2014 una deuda fiscal total de $8.662.258; (4) Informe de devoluciones
de renta de acuerdo al art. 97 D.L. 824, agregado a fojas 66, documento que consigna los
siguientes datos relevantes: Año Tributario: 2014; Cheque Serie: RS Nro 6368158; Folio de
Declaración Anual: 226450914; Rut: 76.560.300-5; Renta: 19.269.479; Devolución Determinada:
19.269.479; Retención de SII: 16.074; Devolución Anterior: 0; Monto a Devolver Reajustado:
19.792.500; Compensación Deuda: 6.421.669; Otras Retenciones: 0; Total Cheque: 13.370.831; y
cheque a pagar en cualquier oficinal del Banco del Estado de Chile; (5) Comprobante de egreso
emanado de Tesorería General de la República, agregado a fojas 67, donde consta que el cheque
precedentemente expuesto se encuentra vigente, emitido y entregado; y, (6) Comprobante de
compensación emanado de Tesorería General de la República, agregado a fojas 68, que indica que
con fecha 14 de mayo de 2014, se han compensado las deudas pendientes de pago debidamente
indicadas con el excedente de la declaración correspondiente al año 2014, Formulario 74-A, Folio
número 226450914.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22, Folio N°226028872,
correspondiente al año tributario 2012, agregado a fojas 87 y 87 vuelta, que aparentemente
corresponde a la declaración primitiva presentada por la reclamante; y, (2) Formulario 22, Folio
N°50424412, correspondiente al AT 2012, agregado a fojas 88 y 88 vuelta, sin firmas, timbre u
otros signos distintivos propios que permitan concluir que se trata de una declaración
rectificatoria firmada y presentada por el contribuyente.
11°) Que la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante y analizada en el motivo 9°) no
permite tener por acreditado que las boletas contenidas en el cuadro inserto a fojas 2, 3 y 4 de
autos hayan sido anuladas y posteriormente reemplazadas por otras correctamente emitidas; ni
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Noventa y cinco – 95
que los originales de dichas boletas se encuentran adjuntos y “corcheteados” con los duplicados;
ni que en los originales de las boletas que fueron anuladas se haya escrito la palabra “nula”.
Tampoco dicha INSTRUMENTAL permite tener por acreditada la existencia y estipulaciones del
“Contrato de Recaudación de Honorarios Profesionales”, de fecha 24 de enero de 2011, entre la
parte reclamante y la sociedad filial de Clínica Las Condes, denominada Servicios de Salud
Integrados o MEDIRED, ni mucho menos que corresponde excluir de la base imponible del
impuesto ciertos ingresos anticipados a la reclamante y que ésta luego debió restituir a MEDIRED.
De igual forma, la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada y analizada en el motivo 10°)
no permite tener por acreditado que la parte reclamante haya firmado y presentado una
declaración rectificatoria de impuestos a la renta para el año tributario 2012 y que los giros
reclamados se fundan en tal declaración rectificatoria efectuada por el contribuyente y no son más
que una extensión de su propia voluntad rectificatoria y una consecuencia directa de la nueva
declaración presentada.
12°) Que, a partir de las pruebas analizadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado
acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo.
13°) Que el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880 dispone que los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a terceros.
14°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas
idóneas y suficientes los giros reclamados y destruir la presunción de legalidad de los mismos,
motivo por el cual se debe rechazar la reclamación de autos.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos
para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°19.880; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Mario Luis Ferrario
Barriga, RUT N° 8.447.961-6, en representación de CIRUGIA Y MEDICINA AVANZADA LIMITADA,
RUT N° 76.560.300-5, en contra de los Giros y Comprobantes de Pago, Formulario 21, ambos
Folio N° 50424412-1, emitidos con fecha 27 de junio de 2013, por el Fiscalizador N°3511 del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstos.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que
resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas en autos para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Noventa y cinco vuelta – 95 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-04-26T12:41:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.