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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00480-2013 · 4 de noviembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00480-2013
RUC
13-9-0001986-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y tres – 183 “ACONCAGUA GESTIÓN INMOBILIARIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001986-0 RIT N° GR-18-00480-2013 Santiago, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don Matías Bernardo Kunstmann Rioseco, abogado, cédula nacional de identidad N°12.698.103-1, en representación de ACONCAGUA GESTIÓN INMOBILIARIA S.A., sociedad del giro inmobiliario, RUT N°77.558.130-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo 5583, oficina 132, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°15.389, emitida con fecha 24 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se ordene dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que, mediante Carta Notificación N°6036096, se puso en conocimiento de la reclamante la observación a su declaración de impuesto a la renta (Formulario 22, Folio N°91749940) del año tributario 2010, consistente en: “Control a contribuyente de primera categoría, que no declaran o subdeclaran ingresos en recuadro N°2 del Formulario 22, de acuerdo al formulario 29 y declaraciones juradas presentadas.” Expone que la observación alude al hecho que la reclamante declaró, en el código 628 del Formulario 22, un ingreso de $916.000.696, en circunstancias que las facturas emitidas en el mismo período suman un total de $1.589.544.902. Expresa que, con fecha 10 de abril de 2013, a requerimiento de la fiscalizadora, la reclamante presentó una declaración rectificatoria (Formulario 22, Folio N°63499800), en que se incrementa el ingreso declarado en el código 628 desde $916.000.696 a la suma de $1.589.544.902. Agrega que, en la misma declaración rectificatoria, se incrementa el monto del código 635 (“Otros gastos deducidos de Ingresos Brutos”) desde la suma de $31.221.054 a $704.765.260. Indica que, con fecha 30 de abril de 2013, el SII emitió la Citación N°30 (sic), en la que se solicita acreditar los gastos declarados en el código 635, ascendentes a $704.765.260. Agrega que dicha citación hace especial énfasis en el hecho que el aumento de ingresos declarados en el código 628, es idéntico al mayor gasto declarado en el código 635, existiendo, por tanto, un efecto neutro en la renta afecta de primera categoría declarada. Añade que dicha citación fue contestada por medio de un escrito presentado con fecha 30 de mayo. Manifiesta que, con fecha 24 de junio de 2013, se le notificó a la reclamante la Liquidación N°15.389, que determinó una diferencia de impuesto a pagar de $120.528.956, más intereses y multas, resultando un total de $205.315.050. Menciona que, según dicha liquidación, el impuesto liquidado corresponde a un agregado a la base imponible de Primera Categoría, por el monto de los gastos no acreditados de $704.765.260, informado en el Formulario 22, código 635. Agrega que el monto incorporado en el código 635, calificado como gastos no justificados, por un total de $704.765.260, se descompone en las siguientes partidas: a) Gastos de balance (no objetados en la liquidación) por $31.221.054; b) Reverso ingreso duplicado en el Formulario 22 por $570.822.977; c) Reembolso de gastos facturado por $100.975.229; y, d) Diferencia no identificada por $1.746.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta. En el capítulo II de su libelo, relativo a la justificación y sustento de las partidas liquidadas, refiere que el ingreso contable de la reclamante, al 31 de diciembre de 2009, informado en el código 628 del Formulario 22, fue de $916.000.696, en circunstancia que el total de las facturas emitidas en ese período fue de $1.589.544.902. Agrega que es efectivo que el ingreso contable informado en el recuadro 628 del Formulario 22 de $673.544.206, es inferior al monto total facturado en el año calendario 2009, pero esto no obedece ni se explica por una subdeclaración de ingresos, sino en los siguientes hechos: En cuanto a los gastos de balance por $31.221.054, señala que esta partida no es observada por la liquidación. En cuanto al reverso de ingresos duplicados en el Formulario 22 por $570.822.977, explica que, durante los años comerciales 2008 y 2009, la reclamante prestó a otras sociedades del grupo y a bancos comerciales que participaban en el financiamiento de operaciones inmobiliarias, los servicios legales necesarios para el cierre de esas operaciones. Agrega que, para efectos contables, la reclamante registró los ingresos correspondientes a esos servicios, en base a una estimación del avance del servicio, sin perjuicio de que el mismo no estuviera facturado. Expone que, producto de lo anterior, en el año comercial 2008, la sociedad registró en la contabilidad una provisión de ingresos por servicios prestados (y no facturados) de $570.822.977. Agrega que esta provisión corresponde a los ingresos registrados contablemente conforme al avance de los servicios, pero que aún no habían sido facturados al cierre de ese período, por lo que, en ese año, las facturas por ventas y servicios emitidas por la reclamante fueron inferiores en esa suma al ingreso contable. Expresa que, conforme a las normas del artículo 29 de la Ley de la Renta (sic), forman parte de la renta líquida imponible de los contribuyentes de Primera Categoría, los ingresos devengados y pagados durante el respectivo ejercicio. Indica que, dado que la provisión de ingresos señalada corresponde a un criterio contable empleado por la empresa para permitir una correcta asociación de los gastos e ingresos durante el ejercicio, que no afectó la naturaleza jurídica de las operaciones ni el hecho que la reclamante sólo tenía derecho a la remuneración una vez que los servicios se hubieran concluido a satisfacción del cliente, resulta claro que los ingresos provisionados no debieron incorporarse a la renta líquida del año tributario 2009, tal como se hizo, por no encontrarse devengados ni percibidos. Manifiesta que, al corresponder a un ingreso contable y no tributario, se efectuó un ajuste a la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2008, deduciendo de la misma la provisión de ingresos por $570.822.977. Menciona que, en el año comercial 2009, se dio la situación inversa, reversándose la provisión de ingresos del año anterior, por lo que el ingreso contable fue $570.822.977, inferior al monto facturado en el mismo ejercicio. Agrega que esto se debió a que la reclamante facturó la totalidad del ingreso devengado correspondiente a los servicios prestados, incluyendo el monto de los ingresos provisionados del año anterior. Refiere que, dado que el ingreso devengado fue superior al ingreso contable, la reclamante agregó a la renta líquida imponible la suma de $570.822.977. Añade que, a nivel de formulario, este agregado está reflejado en el código 639 “Gastos Rechazados”, en el que se adiciona a la renta líquida imponible todos los agregados a la renta líquida, incluidos los $570.822.977. Señala que el hecho fundamental es que la suma de $570.822.977, se agregó a la renta líquida imponible y ese agregado se incorporó en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2010, por lo que quedó afecto a impuestos en ese ejercicio. Explica que, por lo anterior, al hacerse la declaración rectificatoria a solicitud de la fiscalizadora y al agregar en el código 628 estos ingresos, que no figuraban en el balance, se optó por incorporar una partida por igual monto que rebajara el resultado tributario declarado, dado que, de lo contrario, se habría agregado dos veces el mismo monto a la renta líquida imponible. Añade que, si no se hubiere deducido de la renta el monto que se agregó en el código 628, como en los hechos ocurrió Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro – 184 al registrar el monto en el código 635, habría existido una duplicación de ingresos por $570.822.977, porque esta suma se encontraba agregada en el código 639 y se agregó nuevamente en el código 628. Expone que, si bien es cierto que se cometió un error en cuanto a que la deducción de los $570.822.977 se registró en el código 635 del Formulario 22 “Otros gastos deducibles de los ingresos brutos”, en circunstancias que, si se rectificaba el código 628 en los términos requeridos por la fiscalizadora, lo que hubiese correspondido hacer era rebajar esa cantidad del código 639, de forma que se no duplicara este ingreso. Expresa que de lo expuesto se puede deducir que: (i) En el supuesto que la rectificación de los ingresos declarados en el código 628, solicitada por la fiscalizadora, era procedente, la deducción de $570.822.977 en el Formulario 22 era justificada y necesaria para evitar la duplicación de ingresos tributarios que ya habían sido declarados; (ii) La incorporación de esta deducción en el código 635 fue un error de ejecución incurrido al completar la declaración rectificatoria del Formulario 22 (debió haberse rebajado el código 639), pero este error de ejecución no tuvo efectos ni incidió en el resultado total declarado; y, (iii) No existe una declaración de ingresos ni gastos no justificados que afecten el resultado tributario declarado, que corresponda agregar a la renta líquida imponible, tal como lo señala la liquidación. En cuanto al reembolso de gastos por $100.975.229, indica que la reclamante presta servicios a otras sociedades del grupo, bancos comerciales y otras entidades y que, dentro de estas prestaciones, debe efectuar ciertos pagos necesarios para el cierre de operaciones inmobiliarias por cuenta de estas sociedades y entidades, gastos que posteriormente son reembolsados. Manifiesta que estos pagos son contabilizados y posteriormente son reversados cuando se reembolsa ese pago y se emite la correspondiente factura, en las cuentas 408003, 408050 y 408054. Agrega que, por lo tanto, el reembolso no genera efectos de ganancia o pérdida en el ejercicio. Menciona que, conforme al artículo 29 ya citado, se debe incorporar a la renta líquida imponible de Primera Categoría los ingresos devengados o percibidos durante el ejercicio. Agrega que lo esencial para determinar la existencia de una renta tributable es que exista un ingreso desde el punto de vista contable y de la legislación tributaria. Refiere que, en el ejercicio comercial 2009, la reclamante emitió facturas por un total de $100.975.229, por concepto de reembolso de gastos de terceros, pero estos reembolsos no corresponden a un ingreso ni contable ni tributario. Señala que no es correcto asimilar los montos facturados a ingresos. Agrega que, si bien esto es normalmente así, existen casos en que los contribuyentes emiten las facturas por conceptos que no constituyen ingresos, como es el caso del reembolso de gastos de terceros. Sostiene que, en este caso concreto, a solicitud de la fiscalizadora del SII a cargo de la revisión del período liquidado, se rectificó la declaración de impuestos originalmente presentada, agregando el monto total de las facturas emitidas durante el período, monto que incluye los $100.975.229, correspondientes a reembolso de gastos. Explica que, dado que el monto agregado al código 628 no corresponde a un ingreso ni contable ni tributario, se decidió deducir este monto por la vía de agregarlo al código 635. Expone que, revisado lo anterior, es de la opinión que no correspondía agregar este monto al código 628, por cuanto los reembolsos de gastos no son un ingreso. Expresa que, si bien reconoce que existe un error en la declaración rectificatoria, este error consistió en informar este monto como ingreso en el código 628, como consecuencia de lo cual se optó por reversar el monto, que, insiste, no es un ingreso, por la vía de declarar un monto equivalente en el código 635. Concluye este apartado indicando que la liquidación es improcedente, pues no existió un ingreso, por lo que la incorporación de la suma de $100.975.229 en el código 635 no tuvo un efecto ni disminuyó el resultado tributario declarado. Agrega que, de lo anterior, resulta forzoso concluir que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta. esta suma no es un gasto y, por lo tanto, aun cuando pudiera existir un error en la forma que esta información fue presentada en el Formulario 22, no corresponde calificar estas sumas como gastos no justificados ni agregarlas a la renta líquida imponible del ejercicio como lo hace la liquidación. Añade que los respaldos contables y la documentación tributaria que acreditan el carácter de reembolso de gastos de las facturas emitidas fueron entregadas al SII dentro del período de fiscalización. En el capítulo III de su libelo, relativo a las conclusiones y solicitud concreta, menciona las conclusiones de su presentación y, además, solicita al tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, hacer efectiva la corrección de los errores incurridos por la reclamante en la declaración de impuestos presentada en el año tributario 2010 y posterior rectificación de la misma, en los términos ya explicados. A fojas 64, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 69, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo al acto administrativo reclamado, explica que la reclamante presentó reclamo tributario en contra de la Liquidación N°15.389, emitida el 24 de junio de 2013 y notificada el 28 de junio de 2013. Expone que el Servicio determinó diferencias por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2010, por un impuesto neto de $120.528.956. Expresa que las diferencias se fundan en el hecho que las explicaciones expuestas por el contribuyente en su escrito de respuesta a la citación, demás presentaciones efectuadas durante el período previo a la emisión de la liquidación y los antecedentes aportados hasta esa misma fecha, no permitían tener por acreditada la deducción que registró en su Formulario 22, Folio N°63499800, en el código 635, sobre “Otros gastos deducidos de ingresos brutos”, por la suma de $704.765.260. Indica que, visto lo anterior, esos gastos no acreditados no fueron aceptados tributariamente, razón por la cual, de conformidad a lo previsto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 21 y 24 del Código Tributario, el Servicio efectuó un agregado a la base imponible declarada por el contribuyente en su Formulario 22, aumentándola de $177.633.884 a $882.399.144, lo que motivó la diferencia de $120.528.956 por concepto de impuesto de primera categoría. En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo del contribuyente. En el capítulo III de su libelo, refiere los fundamentos de hecho y derecho de la contestación que hacen procedente el rechazo del reclamo en todas sus partes. En primer lugar, señala que la liquidación reclamada es un acto administrativo fundado, en los hechos y en el derecho, que fue el resultado de un procedimiento de fiscalización tramitado de conformidad a la ley e instrucciones vigentes, concluido en base a los antecedentes aportados por el contribuyente y aquellos que obraban en poder del Servicio. Explica que en la declaración de renta presentada por la reclamante para el año tributario 2010, ésta declaró como resultado del período para el impuesto a la renta de primera categoría una base imponible igual a ($177.633.884) (sic). Expone que el Servicio, en cumplimiento de su deber de fiscalización, inició una revisión de la declaración presentada por el contribuyente. Agrega que dicho procedimiento de fiscalización incluyó la emisión de los siguientes actos: a) Carta de 23 de septiembre de 2012; y, b) Citación N°34, no N°30 como lo indica el contribuyente, de 24 de junio de 2013 y su correspondiente notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco – 185 Expresa que, mediante la citación señalada, se comunicó al contribuyente que debía acreditar su resultado tributario del año tributario 2010 y el gasto informado en el código 635 “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos” por $704.765.260. Indica que, fuera de plazo concedido, se presentó escrito de respuesta a la citación, limitándose a exponer cuál era el hecho que generó las diferencias citadas entre los ingresos declarados en su formulario 29 y el F22 del AT 2010, es decir, el contribuyente nada dijo respecto de la parte sustancial de las diferencias citadas, que correspondían a los gastos declarados en el Formulario 22, Folio N°63499800. Agrega que, con estos antecedentes, el Servicio emitió la liquidación reclamada, pues no se acreditó de manera fehaciente que los gastos cumplieran con los requisitos legales. Manifiesta que no resulta posible fundar la impugnación de acto reclamado en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación y que ésta es el resultado de los antecedentes con los que contaba la reclamada al momento de su emisión. En segundo término, menciona que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En tercer lugar, se refiere a las consideraciones de hecho y derecho esgrimidas por el Servicio en cuanto al fondo del reclamo, señalando que controvierte expresamente cada una de las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por el contribuyente en su reclamo, en los siguientes términos: Alega que del reclamo del contribuyente se desprende que sus declaraciones de impuestos se han efectuado con total desapego a las instrucciones sobre llenado de Formulario 22, las que, en el caso particular, estaban contenidas en la Circular N°25 del año tributario 2010. Agrega que ha sido la propia conducta del contribuyente la que motivó el ejercicio de la actividad administrativa, con el consiguiente desgaste de recursos fiscales que se produce cuando se detectan este tipo de incumplimientos. Añade que no es posible creer que la reclamante, integrante del holding Salfacorp, sociedad anónima que transa en bolsa, que inició sus actividades en el año 2001, ignore las instrucciones de llenado del Formulario 22 y use de manera indebida códigos de dicho formulario y que dicho modus operandi sea común en sus prácticas, de acuerdo a sus propios dichos. Explica que el contribuyente hace afirmaciones que carecen de todo asidero, pues no presta servicios legales, toda vez que, revisados los sistemas de información, se advierte que ello no se encuentra dentro del giro del contribuyente. Expone que, respecto al supuesto reembolso de gastos, el Oficio N°2454 del año 2003, establece una serie de requisitos para el reembolso de gastos, requisitos que la reclamante no acredita. Expresa que la reclamante indica que registró en la contabilidad una provisión de ingresos por servicios prestados y no facturados en el año comercial 2008, pero no aporta ningún antecedente que acredite ese hecho y no consta si esos ingresos durante dicho período comercial estaban o no percibidos o devengados. Indica que la reclamante explica cómo estaría compuesto el código 635 de su Formulario 22, pero tampoco acredita cada uno de los elementos que conformarían ese gasto y si éste cumple con los requisitos que autorizan su deducción. Menciona que tampoco acompaña su Renta Líquida Imponible del año tributario 2010. En cuarto término, señala que, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de impuesto. Agrega que dicha norma también dispone que, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá acreditar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas del Libro Tercero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta. Sostiene que la liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho, se basta a sí misma y su emisión se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes de hecho con que contaba el Servicio al momento de emitirla y, si el contribuyente no está de acuerdo con sus fundamentos, es él quien debe probar cada una de sus alegaciones, por cuanto en él recae el peso de la prueba. A fojas 91, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 181, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 18, la Liquidación N°15.389, emitida con fecha 24 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $120.528.956, reajustes por $10.244.961 e intereses por $74.541.133, lo que da un total liquidado, a junio de 2013, ascendente a $205.315.050. El fundamento central de la liquidación reclamada radica en que la actora, en respuesta a la Citación N°34/1, no aportó documentación fehaciente que permitiera acreditar la partida citada Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $704.765.260, declarada en el código 635 del Formulario 22, folio 63499800, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, pues no procede agregar a la renta líquida imponible de la reclamante la suma de $704.765.260, por las siguientes razones: i) La partida gastos de balance, por $31.221.054, ya que no fue observada por la liquidación; ii) La partida reverso de ingresos duplicados en el Formulario 22, por $570.822.977, ya que tiene su origen en una provisión de ingresos por ese valor, constituida en el año comercial 2008, que fue deducida de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2009, en tanto que en el año comercial 2009, se reversó dicha provisión, agregándose ese mismo valor a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2010, el cual fue reflejado en el código 639 Gastos rechazados de la declaración de impuestos primitiva, por lo que, al hacerse la declaración rectificatoria y al agregar en el código 628 estos ingresos, se optó por incorporar una partida por igual monto en el código 635 para evitar que el mismo valor figurara dos veces en la Renta Líquida Imponible; y, c) La partida reembolso de gastos, por $100.975.229, ya que se agregó en el código 628 de la declaración rectificatoria el monto total de las facturas emitidas en el período, incluidos estos gastos, que no corresponden a ingresos contables ni tributarios, por lo que se decidió deducir este mismo monto, agregándolo al código 635; y, b) Si resulta procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, que la parte reclamante corrija los errores incurridos en la presentación de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 y su posterior rectificación. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El Servicio de Impuestos Internos puso en conocimiento de la parte reclamante una observación a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, relativa al monto de los ingresos declarados para dicho período. - Con fecha 10 de abril de 2013, la parte reclamante presentó, vía Internet, una declaración rectificatoria a su declaración primitiva de impuestos del año tributario 2010, aumentando el código 628 Ingresos del Giro Percibidos o Devengados de $916.000.696 a $1.598.544.902 y, al mismo tiempo, aumentando el código 635 Otros Gastos Deducidos de Ingresos Brutos de $31.221.054 a $704.765.260. - El Servicio de Impuestos Interno emitió una citación a la parte reclamante, solicitándole acreditar los gastos declarados en el código 635 por $704.765.260. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis – 186 - Con fecha 24 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°15.389, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 91, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar la diferencia de impuestos determinada en la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal fojas 105, agregada de fojas 9 a 63; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 105, agregada de fojas 108 a 147; y, la acompañada e individualizada en la presentación de fojas 171, agregada a fojas 172 y 173. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en tercer otrosí de fojas 69, agregada de fojas 75 a 77; y, la acompañada e individualizada en la presentación de fojas 153, agregada de fojas 154 a 170. - TESTIMONIAL, de don Marcelo Hormazábal Campos, según consta en acta de audiencia testimonial agregada de fojas 152 a 152 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Enseguida, su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Liquidación N°15.389, emitida con fecha 24 de junio de 2013, por la XV Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta. Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 11 a 18, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Citación N°34/1, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 9 a 10 vuelta, donde consta que se solicitó a la reclamante acreditar que determinó el resultado tributario del año tributario 2010 de conformidad a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta (sic) y, además, acreditar los gastos informados en su declaración del mismo año, en el código 635 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, por $704.765.260; (3) Determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría de la reclamante, al 31 de diciembre de 2008, agregado a fojas 19, donde consta una deducción por concepto de Provisión de Ingresos por $570.822.977 y una pérdida tributaria o resultado tributario negativo de $602.349.614; (4) Determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría de la reclamante, al 31 de diciembre de 2009, agregado a fojas 20, donde consta un agregado por concepto de Gastos Diferidos Activados 2007 por $570.822.977 y una Renta Líquida Imponible Primera Categoría de $177.633.884; (5) Formulario 22 primitivo del año tributario 2010, Folio 91749940, agregado de fojas 21 a 28, donde consta que la reclamante declaró en el código 628 Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $916.000.696 y en el código 635 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $31.221.054; (6) Formulario 22 rectificado del año tributario 2010, Folio 63499800, agregado de fojas 29 a 29 vuelta, donde consta que la reclamante declaró en el código 628 Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $1.589.544.902 y en el código 635 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $704.765.260; (7) Formularios 29 del año comercial 2009, agregados de fojas 36 a 47, donde consta que los ingresos por ventas y/o servicios exentos o no gravados declarados mensualmente por la reclamante ascendieron a una suma total de $1.589.544.902; (8) 38 Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, emitidas el año comercial 2009, por Gestiones Hipotecarias Vivacop S.A., hoy Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A., agregadas de fojas 108 a 145 y de fojas 172 a 173, en cuyo detalle se consigna “Recuperación de Gastos” o “Reembolso Gastos” y, en varios casos, “Según detalle adjunto”, por un total de $45.291.868, el cual fue determinado excluyendo las facturas agregadas a fojas 114, 121 y 126, por ser ilegible el valor consignado en éstas; y, (9) Consulta situación tributaria de terceros, agregada a fojas 147, donde consta que el RUT N° 77.558.130-1 corresponde a la reclamante. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Liquidación N°15.389, de fecha 24 de junio de 2013, agregada de fojas 164 a 168, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Formulario 22 primitivo del año tributario 2010, Folio 91749940, agregado a fojas 169, ya analizado en el motivo 9°) número (5); y, (3) Formulario 22 rectificado del año tributario 2010, Folio 63499800, agregado a fojas 170, ya analizado en el motivo 9°) número (6). 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de don Marcelo Hormazábal Campos, quien, previamente juramentado, depuso al tenor del único punto de prueba, según consta del acta agregada de fojas 152 a fojas 152 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Al contribuyente se le notificó la impugnación a la declaración de renta del AT 2010, por diferencias en los ingresos y, posteriormente, se le volvió a hacer un requerimiento para que presentara los antecedentes que acreditan la diferencia determinada por el Servicio; (2) El contribuyente no dio respuesta a ninguno de los dos requerimientos; (3) El contribuyente rectificó la declaración de renta primitiva, aumentando los ingresos y los gastos en el mismo monto, dado lo cual se le requirió antecedentes para que acreditara los gastos declarados en el código 635 del formulario de rectificatoria, pero el contribuyente no dio respuesta y, al no dar respuesta, se procedió a citar el código 635 y el contribuyente dio respuesta argumentando en base a los ingresos y no hizo referencia y no acreditó la partida citada, por lo que se procedió a emitir la liquidación por falta de acreditación; (4) Se impugnó en el mes de mayo de 2010; (5) El contribuyente fue notificado por la observación A08, que se genera cuando los ingresos declarados en el formulario 22 no coinciden con los ingresos declarados en los formularios 29 y en la información proporcionada por terceros respecto de los ingresos; y, (6) Al contribuyente se le requirió que aportara antecedentes respecto a los gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete – 187 declarados en el código 635, pero no aportó antecedentes que los acreditaran y dio respuesta en base a los ingresos, que no era la partida citada. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA a) Respecto a los gastos de balance por $31.221.054 12°) Que la parte reclamante ha explicado –específicamente, a fojas 2 y 6 de autos– que el monto informado en el código 635 “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos” por $704.765.260, de su declaración rectificatoria de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2010, se descompone en las siguientes partidas: a) Gastos de balance (no objetados en la liquidación) por $31.221.054; b) Reverso ingreso duplicado en el Formulario 22 por $570.822.977; c) Reembolso de gastos facturado por $100.975.229; y, d) Diferencia no identificada por $1.746.000. Además, dicha parte ha alegado –también a fojas 2 y 6 de autos– que la partida que se analiza no fue objetada ni durante la fiscalización ni en la liquidación reclamada, por lo que centrará su análisis en las otras partidas declaradas en el código 635 del Formulario 22, las que suman $673.544.206. 13°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de Citación N°34/1 y la Liquidación N°15.389, analizadas en el motivo 9°) números (1) y (2) y el motivo 10°) número (1), se debe tener por acreditado que, tanto la referida citación como la liquidación reclamada, objetaron el monto total informado por la parte reclamante en el código 635 “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos” por $704.765.260, de su declaración rectificatoria de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2010, el cual, según las explicaciones proporcionadas por la propia actora, se descompone en cuatro conceptos o partidas, siendo uno de ellos precisamente los gastos de balance por $31.221.054. 14°) Que, conforme a lo expuesto anteriormente, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que los gastos de balance por $31.221.054 no fueron objetados por la liquidación reclamada. b) Respecto al reverso de ingresos duplicados en el Formulario 22 por $570.822.977 15°) Que la parte reclamante ha alegado que esta partida tiene su origen en una provisión de ingresos por $570.822.977, constituida en el año comercial 2008, que fue deducida de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2009, en tanto que en el año comercial 2009, se reversó dicha provisión, agregándose ese mismo valor a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2010, el cual fue reflejado en el código 639 “Gastos rechazados” de la declaración de impuestos primitiva, por lo que, al hacerse la declaración rectificatoria y al agregar en el código 628 estos ingresos, se optó por incorporar una partida por igual monto en el código 635 para evitar que el mismo valor figurara dos veces en la Renta Líquida Imponible, lo cual fue un error, pues debió haberse rebajado en el código 639, pero que tal error no tuvo efecto en el resultado total declarado. 16°) Que, con respecto al año comercial 2008 (año tributario 2009), la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor y Balance de dicho año comercial, acompañados de la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten que efectivamente en dicho ejercicio constituyó una provisión de ingresos por $570.822.977. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso los contratos celebrados con sus clientes y demás antecedentes que acrediten que la actora sólo tenía derecho a la remuneración una vez que los servicios se hubieran concluido a satisfacción del cliente y, además, que la remuneración no se encontraba devengada ni percibida al término del año comercial 2008. Además, si bien la parte reclamante acompañó al proceso la Determinación del Resultado Tributario del año tributario 2009 analizada en el motivo 9°) número (3), dicha parte no ha aportado al proceso los documentos de respaldo que acrediten los distintos ajustes efectuados para la determinación de ese resultado tributario, así como tampoco el Formulario 22 y el Libro FUT del año tributario 2009, que acrediten que tal determinación corresponde a la efectivamente declarada en el Formulario 22 del año tributario 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta. Con respecto al año comercial 2009 (año tributario 2010), la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor y Balance de dicho año comercial, acompañados de la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten que efectivamente en dicho ejercicio reversó la provisión de ingresos por $570.822.977 que había sido constituida el año anterior. Adicionalmente, si bien la parte reclamante acompañó al proceso la Determinación del Resultado Tributario del año tributario 2010 y los Formularios 22 (primitivo y rectificado) del mismo año tributario, antecedentes que fueron analizados en el motivo 9°) números (4), (5) y (6) y en el motivo 10°) números (2) y (3), los cuales dan cuenta que el resultado tributario determinado para el año tributario 2010 asciende a $177.633.884 y, además, que dicho monto incluye un agregado por $570.822.977, esos antecedentes no permiten tener por acreditado que el referido agregado corresponde al reverso de la provisión de ingresos constituida el año comercial 2008, puesto que, según la Determinación del Resultado Tributario del año tributario 2010, el agregado se refiere a “Gastos Diferidos Activados 2007”, vale decir, un concepto totalmente distinto al reverso de una provisión de ingresos. 17°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte reclamante –en quien ha recaído la carga de la prueba– no ha logrado acreditar que en el año comercial 2008 constituyó una provisión de ingresos por $570.822.977, que dicha provisión fue deducida en la determinación de su resultado tributario o Renta Líquida Imponible del año tributario 2009, que en el año comercial 2009 reversó esa provisión, que tal provisión así reversada fue agregada en la determinación de su resultado tributario o Renta Líquida Imponible del año tributario 2010 y, finalmente, que fue precisamente ese mismo agregado o concepto el informado en el código 639 “Gastos rechazados” de su declaración de impuestos del año tributario 2010, por lo que se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante. c) Respecto a los reembolsos de gastos por $100.975.229 18°) Que la parte reclamante ha alegado que no procede este agregado a su base imponible, porque existe un error en la declaración rectificatoria, que consistió en informar este monto como ingreso en el código 628, motivo por el cual se optó por reversar el mismo monto, que no es un ingreso, por la vía de declarar un monto equivalente en el código 635. 19°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA analizadas en el motivo 9°) número (8) y su conexión con el documento Denominado Consulta situación tributaria de terceros analizado en el mismo motivo 9°) número (9), se debe tener por acreditado que, en el año comercial 2009, Gestiones Hipotecarias Vivacop S.A., hoy la parte reclamante, emitió 38 facturas exentas por concepto de “Recuperación de Gastos” o “Reembolso Gastos”, que suman un total de $45.291.868 solamente. Además, dichas facturas no han sido acompañadas del “detalle adjunto” a las mismas, sin el cual no resulta posible tomar adecuado y completo conocimiento de los gastos cuya recuperación o reembolso obtuvo la parte reclamante, ni tampoco determinar si efectivamente corresponden a reembolsos de gastos, o bien, a ingresos por ventas o servicios efectuados por la propia parte reclamante. Asimismo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Balance, facturas emitidas por terceros y/o demás documentación de respaldo que acrediten que efectivamente se trata de gastos reembolsables incurridos por cuenta de terceros, que no generan pérdidas ni ganancias para la parte reclamante. 20°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos la existencia de reembolsos de gastos por $100.975.229, por lo que se debe desestimar esta alegación de la parte reclamante. d) Respecto a la diferencia no identificada por $1.746.260 21°) Que la parte reclamante no ha formulado alegaciones ni ha aportado pruebas tendientes a justificar este concepto o partida, por lo que no ha logrado desvirtuar en esta parte la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho – 188 III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LOS ERRORES INCURRIDOS EN LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS PRIMITIVA Y RECTIFICATORIA, CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 22°) Que el artículo 127 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributario o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” 23°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que consagra esta disposición legal exige, entre otros requisitos, que el Servicio proceda a “reliquidar” un impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, exigencia que claramente no se cumple en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”, sino que frente a una primera y única liquidación de impuestos. 24°) Que, por otro lado, según se desprende de la interpretación armónica de distintas disposiciones legales –como, por ejemplo, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 6°, letra B), N°5 y 29 y siguientes del Código Tributario– la rectificación de una declaración anual de impuestos a la renta debe ser objeto de una solicitud administrativa efectuada al Servicio de Impuestos Internos, por ser el organismo encargado de la aplicación y fiscalización de los impuestos fiscales de carácter interno. 25°) Que, conforme a lo expuesto, se debe rechazar la solicitud de corrección de los errores incurridos por la parte reclamante en la presentación de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 y su posterior rectificación. IV.- CUESTIONES FINALES 26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 127, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144. 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Matías Bernardo Kunstmann Rioseco, cédula nacional de identidad N°12.698.103-1, en representación de ACONCAGUA GESTIÓN INMOBILIARIA S.A., RUT N°77.558.130-1, en contra de la Liquidación N°15.389, emitida con fecha 24 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que se rechaza la solicitud de corrección de los errores incurridos por la parte reclamante en su declaración primitiva de impuestos a la renta y en su declaración rectificatoria, ambas correspondientes al año tributario 2010, formulada en lo principal de fojas 1, por don Matías Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta. Bernardo Kunstmann Rioseco, cédula nacional de identidad N°12.698.103-1, en representación de ACONCAGUA GESTIÓN INMOBILIARIA S.A., RUT N°77.558.130-1. III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd359c23-9b22-4999-ba8f-47c44fa0b4e7 Timbre Electrónico 2016-11-04T14:08:03-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.