Texto de la sentencia
Sesenta y nueve – 69
“RODRÍGUEZ ZAÑARTU, OSCAR con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001987-9
RIT N° GR-18-00526-2013
Santiago, nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En su presentación de fojas 1, complementada a fojas 31, comparece don OSCAR RODRÍGUEZ
ZAÑARTU, jubilado, cédula nacional de identidad N°5.711.380-4, domiciliado en Camino Alto (sic),
comuna de Lo Barnechea, quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Liquidación N°396, de fecha 29 de agosto de 2013, solicitando
que sea dejada sin efecto, que se liquide el impuesto total por el período comprendido entre los
años 2007 al 2012 para cumplir con su obligación tributaria y que se le condonen los intereses y
multas devengados, sin costas, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a
continuación:
Explica que, con fecha 1° de septiembre, sin indicar año, tomó conocimiento, a través de un vecino,
de la Notificación N°2925, sin indicar su fecha, la cual fue dejada en su puerta a nombre del
reclamante, en la que se indicaba que existía una liquidación por impuestos devengados en el año
2007, correspondientes al período tributario 04/07 y por un monto de $229.480. Agrega que no
tuvo conocimiento del hecho que existía una liquidación sino hasta el día anteriormente señalado
del año en curso, dado que no tuvo conocimiento de las citaciones realizadas por el Servicio.
Expone que es jubilado, pero laboralmente activo, por lo que sigue siendo contribuyente de
Impuesto Único de Segunda Categoría. Agrega que, dada esta dualidad de rentas, el impuesto antes
indicado debía ser reliquidado por su empleador, situación que no ocurrió desde el año 2007.
A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 46, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado y se confirme la liquidación reclamada, sin costas, en virtud de los fundamentos que se
enunciará brevemente a continuación:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el reclamante no
presentó declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2007.
Expone que, con fecha 22 de julio de 2013, se notificó al reclamante la Citación N°0130701364, de
fecha 17 de diciembre de 2012, por cédula en el domicilio ubicado en Camino El Alto, Parcela 9,
comuna de Lo Barnechea. Agrega que, en tal citación, se le informó al reclamante que, de la revisión
practicada a la información que obraba en poder del Servicio respecto de las rentas informadas, se
había detectado la omisión de la presentación de su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2007. Añade que se le requirió que, dentro del plazo de un mes contado desde la
notificación de la citación, presentara su declaración de renta del año tributario 2007 o, en caso
contrario, aclarara su situación.
Expresa que el contribuyente no dio respuesta a la citación y, en consecuencia, como el reclamante
no presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2007, ni tampoco aportó
otro antecedente que explicara la falta de declaración, se procedió a emitir la liquidación reclamada,
en consideración a que el contribuyente obtuvo, simultáneamente entre enero y diciembre de 2006,
remuneraciones clasificadas en el artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya
sumatoria ascendía a $12.085.194
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Sesenta y nueve vuelta – 69 vta.
En el capítulo II de su libelo, indica los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos en contra del reclamo, en forma preliminar,
manifiesta que el contribuyente no reclama de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos
de la liquidación recurrida, como exige el artículo 124 del Código Tributario, sino que reconoce las
partidas por ella liquidadas y solicita la anulación de ésta, a fin de que se agreguen en la
determinación de impuestos los años tributarios comprendidos entre el período de 2007 a 2012.
Agrega que, constando la falta de impugnación de las partidas y no constituyendo causal de reclamo
lo indicado por el reclamante, el reclamo debe declararse inadmisible.
En primer lugar, menciona que es improcedente la solicitud de condonación de intereses y multas
del contribuyente mediante este procedimiento. Agrega que, de acuerdo al artículo 6° letra B N°4
del Código Tributario, corresponde al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la
jurisdicción de su territorio, condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el
pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. Añade que el artículo 56
del Código Tributario establece los casos en que procede la condonación. Concluye esta alegación
señalando que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para otorgar
condonaciones.
En segundo término, refiere que es improcedente la solicitud del contribuyente para que se
determine y gire los impuestos en sede jurisdiccional, citando al efecto lo dispuesto en los artículos
1° del DFL N°7, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 1° del Código Tributario.
En tercer lugar, señala que la citación que sirve de antecedente a la liquidación reclamada fue
válidamente notificada al contribuyente, de modo que éste tuvo la oportunidad de presentar su
declaración en sede administrativa y para haber hecho presente observaciones o formular
solicitudes a su respecto, pero, al no comparecer ni presentar dicha declaración, sólo procedía emitir
la liquidación reclamada.
En cuarto lugar, sostiene que el objeto del presente procedimiento es revisar la suficiencia de los
supuestos en que se basa la liquidación al momento en que ésta fue dictada. Agrega que en el
evento hipotético que esta magistratura considere que existe prueba suficiente que desvirtúe la
liquidación reclamada, no corresponde condenar a la reclamada al pago de costas, pues la
liquidación, al momento de ser emitida, lo fue conforme a derecho, de modo que la reclamada tiene
motivos más que plausibles para litigar.
A fojas 67, consta que Tribunal resolvió no recibir la causa a prueba, por no existir hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 4 a 7, la Liquidación N°396 (R), emitida con fecha
29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó al contribuyente reclamante diferencias de Impuesto Único de
Segunda Categoría por $229.480, reajustes por $57.829, intereses por $327.532 y multas por
$86.193, lo que da un total liquidado al 31 de agosto de 2013 de $701.034.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no dio respuesta
a la Citación N°0130701364, de fecha 17 de diciembre de 2012, notificada por cédula con fecha 22
de julio de 2013 y, en base a los antecedentes que obran en poder del Servicio, el contribuyente
obtuvo remuneraciones clasificadas en el artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de dos
empleadores simultáneamente, durante los períodos de enero a diciembre de 2006, por lo que tenía
la obligación de reliquidar su impuesto y presentar declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2007, sin que el contribuyente presentara la referida declaración ni aportara la
documentación necesaria que permitiera verificar la correcta tributación de sus ingresos.
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Setenta – 70
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar
sin efecto la liquidación reclamada, en razón que el Impuesto Único de Segunda Categoría aplicable
al reclamante debía ser reliquidado por su empleador.
La discusión no se ha extendido al plazo legal que tenía el Servicio de Impuestos Internos para emitir
la liquidación reclamada, conforme a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El reclamante es un jubilado, laboralmente activo, contribuyente del Impuesto Único de
Segunda Categoría, que durante el año calendario 2006 obtuvo rentas gravadas con dicho
impuesto de dos empleadores en forma simultánea.
- El reclamante no efectuó una reliquidación de su Impuesto Único de Segunda Categoría, por
las rentas obtenidas de sus dos empleadores simultáneamente, durante el año 2006,
correspondiente al año tributario 2007, ni presentó una declaración anual de impuestos a
la renta por dicho año tributario.
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación
reclamada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la resolución escrita a fojas 67, no existen hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados por las partes.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
5°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, es
un hecho no controvertido que el reclamante es un contribuyente del Impuesto Único de Segunda
Categoría, que durante el año calendario 2006 obtuvo rentas gravadas con dicho impuesto de dos
empleadores en forma simultánea y que no efectuó una reliquidación de ese impuesto por tales
rentas ni presentó una declaración anual de impuestos a la renta en el año tributario 2007, conforme
a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la liquidación reclamada, es un hecho pacífico entre las partes que el período liquidado
abarca los meses de enero hasta diciembre del año calendario 2006.
Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada en su libelo de
contestación –específicamente, en un pasaje de fojas 46– y del mérito de la liquidación reclamada
–específicamente, en un pasaje de fojas 5 vuelta–, dicha parte reclamada ha afirmado que, con
fecha 23 de julio de 2013, se notificó al reclamante la Citación N°0130701364, emitida con fecha 17
de diciembre de 2012.
También es un hecho pacífico entre las partes que la liquidación reclamada fue emitida con fecha
29 de agosto de 2013.
6°) Que, conforme a los artículos 47, 65 N°5, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
reliquidación y declaración de impuestos omitida por el reclamante debió ser presentada por éste
hasta el día 30 de abril del año 2007, oportunidad en que, además, debió efectuarse el pago del
impuesto correspondiente.
7°) Que, de acuerdo con los artículos 59 y siguientes y 200 incisos primero y segundo del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar a los
contribuyentes y para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de seis años contados desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago, cuando el contribuyente no hubiera presentado su
declaración o ésta fuera maliciosamente falsa. El inciso cuarto del precepto citado agrega que este
plazo se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario o a otras disposiciones que establezcan este trámite
y que, si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación, se entenderá igualmente
aumentado, en los mismos términos, el plazo señalado.
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Setenta vuelta – 70 vta.
8°) Que, a partir de lo expuesto precedentemente, fluye con claridad que las facultades del Servicio
de Impuestos Internos para emitir la liquidación reclamada se extinguieron por prescripción el día
30 de abril de 2013, motivo por el cual la Citación N°0130701364, emitida con fecha 17 de diciembre
de 2012, pero notificada recién el día 23 de julio de 2013 y la Liquidación N°396 (R), emitida con
fecha 29 de agosto de 2013, lo fueron una vez que había expirado el plazo fatal establecido para ello
por el legislador.
9°) Que el artículo 136 del Código Tributario preceptúa que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá
en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.
Tal como lo ha sido entendido la doctrina de los autores y nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
este precepto imponía al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en el antiguo sistema,
e impone ahora al Juez Tributario y Aduanero, el deber de actuar de oficio, aunque la prescripción
no haya sido alegada, constituyendo una de las excepciones a lo dispuesto en los artículos 2493 del
Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se acogerá parcialmente el
reclamo sub-lite, disponiéndose la anulación o eliminación del único concepto, partida o rubro
liquidado y, con ello, dejándose sin efecto la liquidación reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DEL RECLAMANTE QUE SE LE LIQUIDE EL IMPUESTO POR EL PERÍODO COMPRENDIDO
ENTRE LOS AÑOS 2007 AL 2012 Y SE LE CONDONEN LOS INTERESES Y MULTAS DEVENGADOS
10°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 1°, 6° letra B) Nos. 3, 4 y 5, 24, 25 y 115 del
Código Tributario; y, el artículo 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
tanto la liquidación de los impuestos adeudados por el reclamante durante el período comprendido
entre los años 2007 a 2012, como la condonación de los intereses penales y multas respectivos, ha
debido ser materia de una petición administrativa formulada al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver de estas materias, motivo
por el cual se debe rechazar estas solicitudes del reclamante, salvo por los impuestos, reajustes,
intereses y multas determinados en la liquidación reclamada, los que quedarán sin efecto conforme
a lo ya expuesto en el motivo anterior.
IV.- CUESTIONES FINALES
11°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
12°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y, además, por no
haberlo solicitado el reclamante.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 1°
del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el
artículo 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; los artículos 47, 65
N°5, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 2493 del Código Civil; los artículos 1°,
21, 59 y siguientes, 115, 131 bis, 132, 136, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, complementado a
fojas 31, por don OSCAR RODRIGUEZ ZAÑARTU, RUT N°5.711.380-4, en contra de la Liquidación
N°396 (R), emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto dicha
liquidación, conforme a lo expuesto en el motivo 9°), rechazándose en todo lo demás, de acuerdo a
lo expuesto en el motivo 10°).
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Setenta y uno – 71
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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