Texto de la sentencia
Cincuenta y ocho – 58
“SEMBCORP AGUAS SANTIAGO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002047-8
RIT N° GR-18-00485-2013
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, con su rectificación de fojas 32, comparece don Andrés Ernesto Callejas Bravo, contador
auditor, cédula nacional de identidad N°6.243.212-8, en representación de SEMBCORP AGUAS SANTIAGO
S.A., RUT N°96.937.580-K, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Joaquín
Montero N°3000, oficinas 401 y 402, comuna de Vitacura, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°179,
emitida con fecha 29 de julio de 2013, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que sea suspendida hasta la dictación de la sentencia definitiva de las reclamaciones
tributarias Roles Nos. 10.217-10 y 10.557-12, declarando que la determinación de impuestos realizada por
la sociedad se apega en todo a las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En su capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que la reclamante
presentó dentro de plazo su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, folio 97742299,
correspondiente al año tributario 2009.
Expone que, con fecha 04 de agosto de 2009, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Notificación
N°247, le requirió que presentara, el día 25 de agosto de 2009, antecedentes que permitieran acreditar la
pérdida declarada y la solicitud de devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas. Agrega
que el 09 de octubre de 2009, la sociedad dio cumplimiento parcial en lo que respecta a documentos físicos
y que el resto de antecedentes fueron remitidos por correo electrónico a solicitud del fiscalizador.
Expresa que, con los antecedentes aportados, la entidad fiscalizadora pudo acreditar fehacientemente la
correcta determinación del resultado del ejercicio comercial 2008 (AT 2009), según balance tributario de
la sociedad y la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores, la determinación del pago provisional
por utilidades absorbidas y la determinación del fondo de utilidades tributables.
Indica que, según consta en carta emitida por el SII que adjunta, a partir del 01 de enero de 2010, la
reclamante quedaba sujeta a realizar todos sus trámites tributarios ante la Dirección Regional Santiago
Oriente.
Manifiesta que, con fecha 30 de julio de 2010, la Dirección Regional Santiago Oriente, notificó la
Liquidación N°270, emitida con fecha 29 de julio de 2010, aduciendo que no se presentaron los
antecedentes suficientes a la unidad para acreditar la pérdida del ejercicio comercial 2006 y la pérdida de
ejercicios anteriores, cayendo en inconsistencia (según carta de enero de 2010), pues los antecedentes ya
se habían aportado a la Dirección de Grandes Contribuyentes en su oportunidad. Agrega que se declaró
improcedente la pérdida tributaria correspondiente al período tributario 2007, por lo que afectaría a los
sucesivos periodos tributarios, AT 2008, 2009, 2010 y siguientes, como lo plantea la resolución y como lo
estaría realizando la liquidación que hoy se reclama.
Menciona que, con fecha 12 de noviembre de 2010, presentó reclamación tributaria en contra de la
Liquidación N°270, ante el antiguo Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente, Rol
N°10.217-10. Agrega que, junto a dicha reclamación, se volvieron a adjuntar todos los antecedentes que
permitieran acreditar fehacientemente los agregados y deducciones declarados en la declaración de
impuesto a la renta AT 2007, folio 85023727.
Refiere que el 30 de abril de 2013, se emitió Citación N°47 de la D.R.S. Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, en la que se les solicitaba rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la
renta Formulario 22 del año tributario 2010, folio 94064820, en lo que respecta al código 634 pérdida
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Cincuenta y ocho vuelta – 58 vta.
proveniente del ejercicio anterior. Agrega que en la mencionada citación el Servicio no cuestionó la
determinación del resultado del ejercicio año comercial 2009, teniendo la reclamante por validado y
determinado la partida concerniente del ejercicio anterior. Añade que, con fecha 30 de mayo de 2013, la
reclamante da respuesta a la Citación N° 47, informando sobre la reclamación tributaria en la que se
solicita suspender la ejecución de la modificación de la pérdida de ejercicios anteriores, hasta que no se
resolviese la reclamación Rol 10.217-10.
Señala que, con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emite la Liquidación N°179,
mediante la cual determinó una diferencia de impuestos emanada de la modificación de la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores que se debería realizar de acuerdo a la Resolución Ex 17.100
N°217/2012.
Sostiene que, a la fecha, el proceso sigue a la espera de la recepción de la causa a prueba y que permita
generar una sentencia definitiva respecto de la reclamación N°10.217-10, de fecha 12 de noviembre de
2010.
A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme
la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 30/04/2010, la
reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, declarando una Renta
Líquida Imponible de $1.361.225.021, una pérdida tributaria de ejercicios anteriores de $1.579.612.001,
pagos provisionales mensuales de $5.508.824 y un impuesto a la renta de primera categoría de
$225.899.430.
Expone que, con fecha 23/08/2012, se emitió la Resolución Ex. 17.100 por la Dirección de Grandes
Contribuyentes, en virtud de la cual y en mérito de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la
renta del AT 2009, contenida en el F22 Folio N°97742299, se determinó: a) Acoger la solicitud de
devolución por $294.819.556 (monto que incluía PPUA); b) Modificar la pérdida tributaria declarada de
$3.255.221.126, rebajándola a la suma de $2.635.768.914; y, c) Modificar administrativamente la
determinación del saldo negativo del Fondo de Utilidades Tributables por $1.579.612.001, rebajándolo a
la suma de $960.159.789.
Expresa que, al someter a fiscalización su determinación del resultado tributario correspondiente al AT
2010, se advirtió que la pérdida tributaria de arrastre declarada no se ajustaba a la determinación
administrativa efectuada el AT 2009 (señalada precedentemente). Agrega que producto de ello, se
practicó la Citación N°47, de fecha 30/04/2013, requiriendo la acreditación fehaciente de la determinación
de la utilidad tributaria (código 643) ascendente a $1.361.225.021, la pérdida de ejercicios anteriores
(código 634) por $1.579.612.001 y el correcto registro de los datos FUT correspondiente al AT 2010, con
lo determinado de acuerdo a la Resolución N°217, de 23/08/2012 y solicitando acompañar la
documentación que detalla.
Indica que, con fecha 30/05/2013, el contribuyente dio respuesta a la citación y acompañó documentos.
Agrega que, atendido que con la documentación acompañada el contribuyente no logró acreditar la
procedencia de la pérdida de arrastre objeto de la citación, el Servicio de Impuestos Internos con fecha
29/07/2013 emitió la Liquidación N°179.
Manifiesta que la liquidación se dictó motivada en la circunstancia que el reclamante no satisfizo durante
la etapa de revisión administrativa la carga que sobre él pesaba de acreditar la determinación del resultado
pérdida tributaria de arrastre o de ejercicios anteriores reconocida en el período.
En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, refiere que la circunstancia que la reclamante haya deducido
reclamaciones en contra de la Liquidación N°270, de 29/07/2010 y la Resolución Ex. 17100 N°217/2012,
no obsta la eficacia de dichos actos, atendida su inmediata ejecutoriedad.
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Cincuenta y nueve – 59
En segundo término, relata que no se han acompañado antecedentes que permitan a la reclamante
sostener con relativa verosimilitud la supuesta acreditación del resultado pérdida tributaria declarada en
cada período.
En tercer lugar, señala que la citación que precedió a la liquidación reclamada se refirió a la partida
pérdida de arrastre en razón de su incidencia en la determinación del resultado tributario y que no
corresponde desprender que exista una supuesta validación tácita del resultado del ejercicio comercial
2009, reflejado en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2010.
En cuarto término, sostiene que la instancia jurisdiccional constituye una etapa de revisión de lo obrado
por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es de
competencia de este último.
En quinto lugar, explica que la liquidación reclamada fue válidamente emitida y notificada al
contribuyente, cuestión no controvertida en autos, no concurriendo a su respecto vicios que obsten su
eficacia jurídica.
En sexto lugar, expone que la liquidación contiene fundamentación suficiente, toda vez que en ésta se
indica clara y particularmente las razones del rechazo parcial de la partida pérdida tributaria de arrastre.
Agrega que su fundamento fue la falta de acreditación e improcedencia de los gastos y costos que
conforman el resultado tributario de los AT 2007 y 2009, que el contribuyente reconoce año a año
mediante la rebaja de la pérdida tributaria de arrastre, de modo que las resoluciones oportunamente
emitidas y notificadas incidieron en la determinación del resultado de los respectivos años tributarios y,
en el caso del AT 2010, resultó necesario justificar, al igual que cualquier otro gasto, la pérdida tributaria
de arrastre reconocida conforme al artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no pudo
hacer el contribuyente, atendido que ya se encontraba ajustada administrativamente.
En séptimo lugar, expresa que el presente juicio no se trata de la revisión impositiva de la declaración de
impuestos a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la liquidación al
momento en que ésta fue dictada.
A fojas 56, estimándose que no existían en autos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en
el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 17, la Liquidación N°179, emitida con fecha 29 de julio
del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
determinó a la reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por
$105.938.717, reajustes por $9.004.791 e intereses por $67.241.952, lo que da un monto total liquidado,
a julio de 2013, ascendente a $182.185.460.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente, en su Formulario 22
del año tributario 2010, no se ajustó a la Resolución Ex. N°217/2012, de fecha 23/08/2012, en la cual se
determinó que modificara el saldo del Fondo de Utilidades Tributables determinado por el contribuyente,
ascendente a $(1.579.612.001), a la suma de $(960.159.783).
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde suspender la ejecución de la Liquidación N°179, de 29 de
julio de 2013, esto es, suspender el giro del impuesto liquidado, hasta mientras no se resuelva reclamación
tributaria Rol N°10.217-10, interpuesta ante el antiguo Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos
Internos.
En consecuencia, la parte reclamante no ha impugnado derechamente la liquidación reclamada, pidiendo
que sea anulada o dejada sin efecto, en virtud de errores o vicios que pudieran invalidarla, sino que se ha
limitado a solicitar a este tribunal que se suspenda su ejecución.
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Cincuenta y nueve vuelta – 59 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 29 de julio de 2010, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°270 y,
con fecha 23 de agosto de 2012, emitió la Resolución Ex. 17100 N°217/2012. Esta última
determinó acoger la solicitud de devolución impetrada en el AT 2019 por $294.819.556, rebajar
la pérdida tributaria declarada en el AT 2009 de $3.255.221.126 a $2.635.768.914 y rebajar
también el saldo negativo del FUT de $1.579.612.001 a $960.159.789.
- La parte reclamante interpuso reclamaciones tributarias en contra de ambos actos
administrativos, ante el antiguo Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, Roles Nos.
10.217-10 y 10.557-12, respectivamente, encontrándose ambos en tramitación.
- La parte reclamante presentó oportunamente su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2010, siendo sometida a fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos.
- Con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°179, que
ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, conforme a lo resuelto a fojas 56, no existen en estos autos hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que requieran ser acreditados por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 132,
inciso 2° del Código Tributario, pudiendo resolverse el presente reclamo con los antecedentes que ya
obran en autos.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN N°179, ESTO ES, SUSPENDER EL GIRO
DEL IMPUESTO LIQUIDADO, HASTA MIENTRAS NO SE RESUELVA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA ROL N°10.217-10,
INTERPUESTA ANTE EL ANTIGUO TRIBUNAL TRIBUTARIO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
5°) Que, según se desprende del artículo 24 y otras disposiciones del Código Tributario, la liquidación no
es otra cosa que un acto administrativo, en virtud del cual el Servicio de Impuestos Internos le expresa a
una persona su intensión de cobrar un impuesto, más los reajustes, intereses y multas aplicables.
Por su parte, el giro es el acto administrativo, mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos dispone
u ordena que una persona efectúe el pago de un impuesto, más los reajustes, intereses y multas
aplicables.
6°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 3° inciso final y 51 de la Ley N°19.880, aplicables
supletoriamente al caso sub judice, según el precepto contenido en su artículo 1°, los actos
administrativos producen efectos inmediatos.
7°) Que, por su parte, el artículo 24, inciso segundo del Código Tributario preceptúa que: “Salvo
disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma señalada en el inciso anterior y las multas
respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin
embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la
parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal
Tributario y Aduanero. (…).”
8°) Que, considerando lo dispuesto en los preceptos citados precedentemente y teniendo además
presente que la actora no ha impugnado derechamente la liquidación reclamada, pidiendo que se anule o
deje sin efecto dicho acto administrativo, en virtud de errores o vicios de que pudiera adolecer, sino que
se ha limitado a solicitar a este tribunal que se suspenda su ejecución, es decir, el giro del impuesto
liquidado, cabe concluir que la solicitud de parte reclamante carece de fundamentos legales, motivo por
el cual se deberá rechazar la presente reclamación.
III.- CUESTIONES FINALES
9°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de
ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los
artículos 3° y 51 de la Ley N° 19.880; los artículos 21, 24, 115, 124, 126, 127, 131 bis, 132, 134, 144, 147 y
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Sesenta – 60
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Ernesto
Callejas Bravo, cédula nacional de identidad N°6.243.212-8, en representación de SEMBCORP AGUAS
SANTIAGO S.A., RUT N°96.937.580-K, en contra de la Liquidación N°179, emitida con fecha 29 de julio de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-12-29T12:38:19-0300
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.