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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00485-2013 · 29 de diciembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00485-2013
RUC
13-9-0002047-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y ocho – 58 “SEMBCORP AGUAS SANTIAGO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002047-8 RIT N° GR-18-00485-2013 Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, con su rectificación de fojas 32, comparece don Andrés Ernesto Callejas Bravo, contador auditor, cédula nacional de identidad N°6.243.212-8, en representación de SEMBCORP AGUAS SANTIAGO S.A., RUT N°96.937.580-K, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Joaquín Montero N°3000, oficinas 401 y 402, comuna de Vitacura, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°179, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea suspendida hasta la dictación de la sentencia definitiva de las reclamaciones tributarias Roles Nos. 10.217-10 y 10.557-12, declarando que la determinación de impuestos realizada por la sociedad se apega en todo a las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que la reclamante presentó dentro de plazo su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, folio 97742299, correspondiente al año tributario 2009. Expone que, con fecha 04 de agosto de 2009, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Notificación N°247, le requirió que presentara, el día 25 de agosto de 2009, antecedentes que permitieran acreditar la pérdida declarada y la solicitud de devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas. Agrega que el 09 de octubre de 2009, la sociedad dio cumplimiento parcial en lo que respecta a documentos físicos y que el resto de antecedentes fueron remitidos por correo electrónico a solicitud del fiscalizador. Expresa que, con los antecedentes aportados, la entidad fiscalizadora pudo acreditar fehacientemente la correcta determinación del resultado del ejercicio comercial 2008 (AT 2009), según balance tributario de la sociedad y la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores, la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas y la determinación del fondo de utilidades tributables. Indica que, según consta en carta emitida por el SII que adjunta, a partir del 01 de enero de 2010, la reclamante quedaba sujeta a realizar todos sus trámites tributarios ante la Dirección Regional Santiago Oriente. Manifiesta que, con fecha 30 de julio de 2010, la Dirección Regional Santiago Oriente, notificó la Liquidación N°270, emitida con fecha 29 de julio de 2010, aduciendo que no se presentaron los antecedentes suficientes a la unidad para acreditar la pérdida del ejercicio comercial 2006 y la pérdida de ejercicios anteriores, cayendo en inconsistencia (según carta de enero de 2010), pues los antecedentes ya se habían aportado a la Dirección de Grandes Contribuyentes en su oportunidad. Agrega que se declaró improcedente la pérdida tributaria correspondiente al período tributario 2007, por lo que afectaría a los sucesivos periodos tributarios, AT 2008, 2009, 2010 y siguientes, como lo plantea la resolución y como lo estaría realizando la liquidación que hoy se reclama. Menciona que, con fecha 12 de noviembre de 2010, presentó reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°270, ante el antiguo Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente, Rol N°10.217-10. Agrega que, junto a dicha reclamación, se volvieron a adjuntar todos los antecedentes que permitieran acreditar fehacientemente los agregados y deducciones declarados en la declaración de impuesto a la renta AT 2007, folio 85023727. Refiere que el 30 de abril de 2013, se emitió Citación N°47 de la D.R.S. Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en la que se les solicitaba rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta Formulario 22 del año tributario 2010, folio 94064820, en lo que respecta al código 634 pérdida Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1c17c0-0b24-4942-bd78-8ab087c5610a Timbre Electrónico Cincuenta y ocho vuelta – 58 vta. proveniente del ejercicio anterior. Agrega que en la mencionada citación el Servicio no cuestionó la determinación del resultado del ejercicio año comercial 2009, teniendo la reclamante por validado y determinado la partida concerniente del ejercicio anterior. Añade que, con fecha 30 de mayo de 2013, la reclamante da respuesta a la Citación N° 47, informando sobre la reclamación tributaria en la que se solicita suspender la ejecución de la modificación de la pérdida de ejercicios anteriores, hasta que no se resolviese la reclamación Rol 10.217-10. Señala que, con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emite la Liquidación N°179, mediante la cual determinó una diferencia de impuestos emanada de la modificación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores que se debería realizar de acuerdo a la Resolución Ex 17.100 N°217/2012. Sostiene que, a la fecha, el proceso sigue a la espera de la recepción de la causa a prueba y que permita generar una sentencia definitiva respecto de la reclamación N°10.217-10, de fecha 12 de noviembre de 2010. A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 39, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 30/04/2010, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, declarando una Renta Líquida Imponible de $1.361.225.021, una pérdida tributaria de ejercicios anteriores de $1.579.612.001, pagos provisionales mensuales de $5.508.824 y un impuesto a la renta de primera categoría de $225.899.430. Expone que, con fecha 23/08/2012, se emitió la Resolución Ex. 17.100 por la Dirección de Grandes Contribuyentes, en virtud de la cual y en mérito de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del AT 2009, contenida en el F22 Folio N°97742299, se determinó: a) Acoger la solicitud de devolución por $294.819.556 (monto que incluía PPUA); b) Modificar la pérdida tributaria declarada de $3.255.221.126, rebajándola a la suma de $2.635.768.914; y, c) Modificar administrativamente la determinación del saldo negativo del Fondo de Utilidades Tributables por $1.579.612.001, rebajándolo a la suma de $960.159.789. Expresa que, al someter a fiscalización su determinación del resultado tributario correspondiente al AT 2010, se advirtió que la pérdida tributaria de arrastre declarada no se ajustaba a la determinación administrativa efectuada el AT 2009 (señalada precedentemente). Agrega que producto de ello, se practicó la Citación N°47, de fecha 30/04/2013, requiriendo la acreditación fehaciente de la determinación de la utilidad tributaria (código 643) ascendente a $1.361.225.021, la pérdida de ejercicios anteriores (código 634) por $1.579.612.001 y el correcto registro de los datos FUT correspondiente al AT 2010, con lo determinado de acuerdo a la Resolución N°217, de 23/08/2012 y solicitando acompañar la documentación que detalla. Indica que, con fecha 30/05/2013, el contribuyente dio respuesta a la citación y acompañó documentos. Agrega que, atendido que con la documentación acompañada el contribuyente no logró acreditar la procedencia de la pérdida de arrastre objeto de la citación, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29/07/2013 emitió la Liquidación N°179. Manifiesta que la liquidación se dictó motivada en la circunstancia que el reclamante no satisfizo durante la etapa de revisión administrativa la carga que sobre él pesaba de acreditar la determinación del resultado pérdida tributaria de arrastre o de ejercicios anteriores reconocida en el período. En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que la circunstancia que la reclamante haya deducido reclamaciones en contra de la Liquidación N°270, de 29/07/2010 y la Resolución Ex. 17100 N°217/2012, no obsta la eficacia de dichos actos, atendida su inmediata ejecutoriedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1c17c0-0b24-4942-bd78-8ab087c5610a Timbre Electrónico Cincuenta y nueve – 59 En segundo término, relata que no se han acompañado antecedentes que permitan a la reclamante sostener con relativa verosimilitud la supuesta acreditación del resultado pérdida tributaria declarada en cada período. En tercer lugar, señala que la citación que precedió a la liquidación reclamada se refirió a la partida pérdida de arrastre en razón de su incidencia en la determinación del resultado tributario y que no corresponde desprender que exista una supuesta validación tácita del resultado del ejercicio comercial 2009, reflejado en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2010. En cuarto término, sostiene que la instancia jurisdiccional constituye una etapa de revisión de lo obrado por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es de competencia de este último. En quinto lugar, explica que la liquidación reclamada fue válidamente emitida y notificada al contribuyente, cuestión no controvertida en autos, no concurriendo a su respecto vicios que obsten su eficacia jurídica. En sexto lugar, expone que la liquidación contiene fundamentación suficiente, toda vez que en ésta se indica clara y particularmente las razones del rechazo parcial de la partida pérdida tributaria de arrastre. Agrega que su fundamento fue la falta de acreditación e improcedencia de los gastos y costos que conforman el resultado tributario de los AT 2007 y 2009, que el contribuyente reconoce año a año mediante la rebaja de la pérdida tributaria de arrastre, de modo que las resoluciones oportunamente emitidas y notificadas incidieron en la determinación del resultado de los respectivos años tributarios y, en el caso del AT 2010, resultó necesario justificar, al igual que cualquier otro gasto, la pérdida tributaria de arrastre reconocida conforme al artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no pudo hacer el contribuyente, atendido que ya se encontraba ajustada administrativamente. En séptimo lugar, expresa que el presente juicio no se trata de la revisión impositiva de la declaración de impuestos a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la liquidación al momento en que ésta fue dictada. A fojas 56, estimándose que no existían en autos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 17, la Liquidación N°179, emitida con fecha 29 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $105.938.717, reajustes por $9.004.791 e intereses por $67.241.952, lo que da un monto total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $182.185.460. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente, en su Formulario 22 del año tributario 2010, no se ajustó a la Resolución Ex. N°217/2012, de fecha 23/08/2012, en la cual se determinó que modificara el saldo del Fondo de Utilidades Tributables determinado por el contribuyente, ascendente a $(1.579.612.001), a la suma de $(960.159.783). 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde suspender la ejecución de la Liquidación N°179, de 29 de julio de 2013, esto es, suspender el giro del impuesto liquidado, hasta mientras no se resuelva reclamación tributaria Rol N°10.217-10, interpuesta ante el antiguo Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, la parte reclamante no ha impugnado derechamente la liquidación reclamada, pidiendo que sea anulada o dejada sin efecto, en virtud de errores o vicios que pudieran invalidarla, sino que se ha limitado a solicitar a este tribunal que se suspenda su ejecución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1c17c0-0b24-4942-bd78-8ab087c5610a Timbre Electrónico Cincuenta y nueve vuelta – 59 vta. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 29 de julio de 2010, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°270 y, con fecha 23 de agosto de 2012, emitió la Resolución Ex. 17100 N°217/2012. Esta última determinó acoger la solicitud de devolución impetrada en el AT 2019 por $294.819.556, rebajar la pérdida tributaria declarada en el AT 2009 de $3.255.221.126 a $2.635.768.914 y rebajar también el saldo negativo del FUT de $1.579.612.001 a $960.159.789. - La parte reclamante interpuso reclamaciones tributarias en contra de ambos actos administrativos, ante el antiguo Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, Roles Nos. 10.217-10 y 10.557-12, respectivamente, encontrándose ambos en tramitación. - La parte reclamante presentó oportunamente su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, siendo sometida a fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°179, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, conforme a lo resuelto a fojas 56, no existen en estos autos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, pudiendo resolverse el presente reclamo con los antecedentes que ya obran en autos. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN N°179, ESTO ES, SUSPENDER EL GIRO DEL IMPUESTO LIQUIDADO, HASTA MIENTRAS NO SE RESUELVA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA ROL N°10.217-10, INTERPUESTA ANTE EL ANTIGUO TRIBUNAL TRIBUTARIO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 5°) Que, según se desprende del artículo 24 y otras disposiciones del Código Tributario, la liquidación no es otra cosa que un acto administrativo, en virtud del cual el Servicio de Impuestos Internos le expresa a una persona su intensión de cobrar un impuesto, más los reajustes, intereses y multas aplicables. Por su parte, el giro es el acto administrativo, mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos dispone u ordena que una persona efectúe el pago de un impuesto, más los reajustes, intereses y multas aplicables. 6°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 3° inciso final y 51 de la Ley N°19.880, aplicables supletoriamente al caso sub judice, según el precepto contenido en su artículo 1°, los actos administrativos producen efectos inmediatos. 7°) Que, por su parte, el artículo 24, inciso segundo del Código Tributario preceptúa que: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma señalada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. (…).” 8°) Que, considerando lo dispuesto en los preceptos citados precedentemente y teniendo además presente que la actora no ha impugnado derechamente la liquidación reclamada, pidiendo que se anule o deje sin efecto dicho acto administrativo, en virtud de errores o vicios de que pudiera adolecer, sino que se ha limitado a solicitar a este tribunal que se suspenda su ejecución, es decir, el giro del impuesto liquidado, cabe concluir que la solicitud de parte reclamante carece de fundamentos legales, motivo por el cual se deberá rechazar la presente reclamación. III.- CUESTIONES FINALES 9°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 3° y 51 de la Ley N° 19.880; los artículos 21, 24, 115, 124, 126, 127, 131 bis, 132, 134, 144, 147 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1c17c0-0b24-4942-bd78-8ab087c5610a Timbre Electrónico Sesenta – 60 SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Ernesto Callejas Bravo, cédula nacional de identidad N°6.243.212-8, en representación de SEMBCORP AGUAS SANTIAGO S.A., RUT N°96.937.580-K, en contra de la Liquidación N°179, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d1c17c0-0b24-4942-bd78-8ab087c5610a Timbre Electrónico 2016-12-29T12:38:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.