Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y uno -141-
“PÉREZ ROJAS, PATRICIO HERNÁN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002086-9
RIT GR - 18 - 00512-2013
Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Christian Asté Mejias, abogado y mandatario judicial, Cédula de
Identidad N°10.823.135-1, en representación de PATRICIO HERNÁN PÉREZ ROJAS, domiciliado en
Avenida Cerro El Plomo N°5630, Oficina 1601, piso 16, comuna de Las Condes, Santiago, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación N°20, de fecha 25 de julio de 2013, notificada el 29
del mismo mes y año.
En la primera parte de su reclamo denominado “ANTECEDENTES”, expone que mediante Citación
N°72, del 30/04/2013, se comunicó a su representado que de la revisión efectuada a la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2010, debía
solucionar la correcta tributación de los Excedentes de Libre Disposición conforme a lo establecido
en el artículo 42 ter y 42 quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) porque, para
el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), no fueron declaradas como rentas exentas del
Impuesto Global Complementario en el formulario 22 folio 91244940 asociadas a las rentas
percibidas del artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal.
Explica que la Citación N°72 no fue válidamente notificada por lo que dicha actuación no genera el
efecto de ampliar la prescripción ordinaria en tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 63
en relación con el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, de manera que la acción fiscalizadora
se encuentra prescrita.
Expresa que el SII emitió y notificó la Liquidación N°20, sustentada en que su representado no
habría dado respuesta a la Citación y en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 ter y artículo
54 N°3, ambos de la LIR, en la declaración de impuestos AT 2010, debió incluir en el código 152 el
total de los Excedentes de Libre Disposición en carácter de rentas exentas a fin de determinar la
alícuota del Impuesto Global Complementario una vez establecido el tramo de la escala progresiva
del mismo, dándose como crédito el impuesto que afectaría a dichas rentas.
En la segunda parte de su libelo reseñada como “DEFENSA Y FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”,
señala que su defensa se centrara en demostrar: 1) que la notificación de la Citación N°72, de
30/04/2013, adolece de nulidad por la imposibilidad de haberse practicado en forma personal al
reclamante y en la hora fijada en el acta de notificación; y 2) que no es aplicable la ampliación del
plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en tres meses por lo que la Liquidación reclamada
está prescrita.
En el párrafo referido como “ Nulidad de la Notificación de la Citación N°72”, señala en primer
lugar la naturaleza jurídica de la notificación con la que fue intimada la Citación N°72, indicando
que de la lectura del Acta de Notificación N°328, Folio 1426307 [sic] formulario 3300, queda de
manifiesto que en el día y hora allí señaladas el SII habría realizado una notificación personal a su
representado en el domicilio ubicado en calle Escultora Rebeca Matte N°1880, comuna de La Reina.
En segundo lugar se refiere al contenido del acta de notificación de la Citación N°72 y el
incumplimiento de las formalidades prevista en la Ley para la validez de la notificación personal o
por cédula, señalando que la controversia está constituida en que si la Citación del SII fue efectiva y
válidamente notificada al reclamante en forma personal, en lugar, fecha y oportunidad, o si dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-01-2016.
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notificación adolece de nulidad por haber incurrido en errores y defectos que pugnan con los
requisitos previstos por el legislador para que la diligencia que tenía por objeto poner en
conocimiento del reclamante la Citación N°72, pueda haber producido en el caso sublite sus efectos
jurídicos.
Expone que no existe posibilidad de haberse emplazado o intimado legalmente personalmente [sic]
al reclamante por el funcionario fiscalizador el día 3° de abril de 2013 [sic], siendo las 13:00 horas,
pues ese día y a esa hora se encontraba en las cercanías de su lugar de trabajo en compañía de
algunos de sus colaboradores de la Fiscalía Especializada en Delitos Violentos, Económicos y
Funcionarios, dependiente de la Fiscalía de la Región Metropolitana Santiago Sur.
Explica que no es posible asignarle validez y efectos a dicho emplazamiento o intimación, porque su
representado no se encontraba en el domicilio ubicado en calle Escultora Rebecca Matte 1880,
comuna de La Reina, lo que se prueba con el acta de notificación en la cual se encuentra en blanco
el espacio donde debió escribirse el nombre del reclamante y bajo su firma o rúbrica o, en su
defecto, haberse dejado constancia de su negativa a firmar previa verificación de la identidad del
presunto notificado.
Expresa que si el referido emplazamiento pudiese intentar calificarse por el SII como una
notificación por cédula o ficta, tampoco cumple con los requisitos y condiciones de validez exigidas
por el legislador ya que no se indica la circunstancia de encontrarse persona adulta en el domicilio,
la eventual negativa de no identificarse o no querer firmar el acta correspondiente o la negativa de
recibir dicha notificación, como lo exige la Circular N°51 de 08/10/1990.
Indica que la notificación es defectuosa y para los efectos de la declaración de nulidad se debe
tener presente que el SII a través de sus instrucciones reconoce y establece en la Circular
N°26/2008 la posibilidad de dejar sin efecto un acto o resolución, cuando la notificación
correspondiente tiene vicios o errores.
En el párrafo titulado como “La Liquidación fue expedida y notificada fuera del plazo ordinario de
prescripción de tres años”, narra que conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 200 del
Código Tributario el SII está facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su
declaración y girar los impuesto a que diere lugar, dentro del término de 3 años, esto es, dentro del
plazo de prescripción ordinaria contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
Expone que conforme al artículo 6° del Código Tributario, corresponde al SII la fiscalización y
aplicación administrativa de las disposiciones tributarias, pero su función de determinar o liquidar
impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales está sujeta en su ejercicio a la limitación que
se haga oportunamente dentro de los plazos que señala el Código en el artículo 200, con cuyo
vencimiento se extingue la facultad del SII para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, lo que
se ratifica en el artículo 59 del Código Tributario, según el cual dentro de los plazos de prescripción
el SII podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Explica que se ha instruido en el sentido que el SII debe abstenerse de citar al contribuyente,
conforme el artículo 63 del Código Tributario, si de los antecedentes se desprende que la
irregularidad que se le imputa incidirá en diferencias impositivas en períodos que exceden de los
plazos previstos en el artículo 200 del Código Tributario. Añade que si existe duda por la
concurrencia de interrupciones, suspensiones o ampliaciones de plazos, deben tomarse las medidas
de fiscalización necesarias para asegurar la adecuada defensa del interés fiscal. Agrega que el SII
debe abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidan en períodos que están más allá del límite
establecido por los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y que,
excepcionalmente, podrá liquidar o girar impuestos de dichos períodos cuando el contribuyente
renuncie a la prescripción, cuestión que no es aplicable porque no ha operado ninguno de los
presupuestos del artículo 201 del Código Tributario para que la prescripción, respecto de la
declaración anual de impuesto a la renta, se entienda interrumpida.
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Ciento cuarenta y dos -142-
Expresa que la conclusión precedente la confirma el punto 3.2 de la Circular N°73 de 2001, que
instruye sobre la aplicación de la normas de prescripción en el ejercicio de acciones y facultades del
SII, que indica que el término de tres años se cuenta desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago del impuesto.
Indica que el SII instruye que la fecha de inicio de los plazos no debe alterarse por lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 36° del Código Tributario que prorroga el plazo de declaración y pago de un
impuesto que expire en día feriado, sábado o 31 de diciembre hasta el primer día hábil siguiente ni
tampoco afecta la ampliación administrativa del plazo legal para presentar la declaración de
impuestos.
Manifiesta que existe prescripción de la Liquidación N°20 porque al no haberse intimado
legalmente la notificación de la Citación N°72, el plazo de prescripción de tres años del artículo 200
inciso 1° del Código Tributario, no se amplió en tres meses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
63 del mismo cuerpo legal, por lo que al haberse practicado dicha liquidación con fecha 25/07/2013
y notificado el 29/07/2013, no sólo estaba prescrita la acción fiscalizadora del SII sino que la
notificación no provocó la interrupción del plazo de prescripción que comenzó a correr a partir del
30/04/2010 y expiró el 30/04/2013.
Finalmente solicitar tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°20, dejarla sin
efecto en todas su partes y resolver: 1) Que la notificación N°72 adolece de vicios y errores que
acarrean nulidad; 2) Que la prescripción ordinaria de tres años del artículo 200 inciso 1° del Código
Tributario, que tenía el SII para revisar la declaración anual de impuesto a la renta presentada por
el reclamante en el año 2010, no se ha visto aumentada en tres meses al tenor del artículo 63 del
Código Tributario; 3) Que la Liquidación N°20, de 25/07/2015, se encuentra prescrita; y, 4) Que se
condena en costas al SII de Impuestos Internos.
A fojas 25, se tiene por interpuesto reclamo y se da traslado al SII.
A fojas 33, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el primer capítulo de su contestación titulado como, “Objeto del litigio”, señala que éste está
constituido por la circunstancia de determinar si la notificación de la Citación N°72, que precedió a
la Liquidación reclamada, se efectuó por cédula, dejando un funcionario del SII copia íntegra de ella,
conforme a lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1° del Código Tributario, o si se efectuó
personalmente en el domicilio particular del reclamante un día y hora que afirma puede probar que
no estuvo, por lo que no existiría notificación de la Citación que precedió a la liquidación y no se
produciría la extensión de 3 meses del lapso en que el SII puede ejercer válidamente sus facultades
fiscalizadoras respecto del Impuesto a la Renta del reclamante en el AT 2010, por lo que la
liquidación impugnada debe anularse por haberse notificado fuera de los lapsos del artículo 200 del
Código Tributario.
En el Capítulo II de su libelo, señalado como, “El reclamo que dio origen a estos autos se funda en
un error de hecho”, afirma que se practicó una notificación personal de la Citación N°72, en
circunstancias que se notificó mediante cédula, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1°
del Código Tributario. Añade que el origen de dicho error del reclamante está en su copia del
Formulario 3300 Folio 1417730, de 30/04/2013, al que se adjuntó la citación, que no da cuenta
exacta de la notificación que se practicó al contribuyente ya que señala que se trata de una
notificación personal.
Explica que de acuerdo al ejemplar del SII de la Notificación N°293 folio 1417730 e informe
contenido en Ordinario N°1 de 26/11/2013, que acompaña en un otrosí, la notificación de la
Citación N°72 de 30/04/2013, se practicó por cédula dejada en el domicilio.
Expresa que la discrepancia entre dicho documento y la copia del contribuyente, se debe
probablemente a que la copia se corrió al momento de ser llenada, ya que se trata de una
actuación en terreno (Informe de 26/11/2013, página 1, párrafo 5). Añade que si se compara la
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Ciento cuarenta y dos vuelta -142 vta.-
copia del original con la acompañada por el reclamante se nota que en esta última la mención de la
hora de notificación como el tipo de notificación están desplazadas hacia arriba alrededor de 1
centímetro respecto de la original que acompaña el SII, por lo que la marca de la copia del
reclamante aparece en el casillero “personal en su domicilio” y en el acta original del SII se da
cuenta de que lo que efectivamente sucedió es que la Citación N°72 se notificó por cédula dejada
en el domicilio del reclamante.
En el Capítulo III de su traslado referido como, “Irrelevancia jurídica de la discrepancia entre la
copia del acta que recibió el contribuyente y la original que acompaña el Servicio de Impuestos
Internos”, indica que el único argumento de la reclamante es que tiene una copia del acta de
notificación de la Citación N°72 en la que aparece una marca en el recuadro “personal en su
domicilio” bajo el título “tipo de notificación” y que puede acreditar que el día y hora que señala el
acta no se encontraba en ese lugar sino que en su lugar de trabajo.
Expone que la discrepancia entre el acta original y la copia dejada al contribuyente, no tiene efecto
jurídico porque no existe norma jurídica, ni legal ni de otro orden, que señale a ese hecho la
sanción de volver ineficaz la notificación.
Explica que la norma decisoria de la litis en esta causa, respecto de la irrelevancia jurídica que
esgrime, es el artículo 13 incisos 1° y 2° de la Ley N°19.880 que establece el principio de la no
formalización.
En el Capítulo IV de su libelo titulado como, “Inexistencia de persona adulta en el domicilio
habilita para notificar por cédula”, señala que el contribuyente reconoce que el día 30/04/2013 no
se encontraba en el domicilio, por lo que se habilita legalmente al SII para notificar por cédula
dejando copia en el domicilio del notificado.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos,
rechazándose íntegramente el reclamo y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 139, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°20, emitida con fecha 25 de julio de
2013, por la Unidad de Ñuñoa de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (agregada de fojas 18 a 21), dicho acto
administrativo determinó Impuesto Global Complementario, correspondiente al AT 2010,
ascendente a $3.930.709.-, más reajustes, intereses y multas, fundado en que el contribuyente no
dio respuesta a la citación dentro del plazo legal.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar
sin efecto la liquidación reclamada por adolecer la notificación de la Citación N°72, de 30 de Abril
de 2013 que la antecede, de errores y vicios que acarrean su nulidad.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2013, el SII emitió la Citación N°72, para que el reclamante
solucionara la correcta tributación del total de retiros de excedentes de libre disposición.
- La parte reclamante no dio respuesta a la Citación N°72.
- Con fecha 25 de julio de 2013, el SII emitió la Liquidación N°20.
4°) Que conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, el hecho
controvertido de la causa es el siguiente:
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Ciento cuarenta y tres -143-
- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la notificación de la Citación que
sirve de antecedente a la liquidación reclamada contiene vicios y errores que acarrean su
nulidad.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamentos a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 13 a 22; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 47, agregada
de fojas 55 a 64; y la acompañada e individualizada a fojas 110, agregada de fojas 111 a
134.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 33, agregada
de fojas 42 a 44, reiterada en lo principal de fojas 135; y la acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 135, agregada a fojas 136.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la declaración de nulidad de la notificación de la Citación que sirve de antecedente a
la liquidación reclamada.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, se debe examinar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Copia autorizada de
Impresión de correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2013 enviado por doña Carolina Vidal
fajardo, Jefa de Grupo N°1 Fiscalización (S), Unidad de Ñuñoa, a don Patricio Pérez, reclamante de
autos, en el cual envía en archivo adjunto Citación N°72 de 30/04/2013 y su notificación, en
respuesta a requerimiento efectuado por el reclamante mediante correo electrónico de fecha 06 de
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Ciento cuarenta y tres vuelta -143 vta.-
agosto de 2013, agregada a fojas 13; (2) Copia autorizada de Citación N°72, de fecha 30/04/2013,
en la cual se solicita al reclamante Patricio Hernán Pérez Rojas que solucione la correcta tributación
del total de retiros de excedentes de libre disposición de acuerdo a lo establecido en los artículos
42 ter y 42 quater de la Ley de Impuesto a la Renta por él percibidos, agregada de fojas 14 a 16; (3)
Copia autorizada de Acta de Notificación N°293, Formulario 3300, Folio 1417730, de fecha
30/04/2015, que da cuenta de la notificación de la Citación N°72 de 30/04/2013 y en la cual se
indica que el tipo de notificación es “Personal en su domicilio”, agregada a fojas 17; (4) Copia
autorizada de Liquidación N°20, fecha 25 de Julio del 2013, emitida por la Unidad de Ñuñoa de la
Dirección Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 18 a 21, documento
que da cuenta, en los “antecedentes”, que la Citación N°72, de 30/04/2013, se notificó por Cédula
en el domicilio habilitado por el contribuyente con fecha 30/04/2013; (5) Copia autorizada de
Notificación N°328, Folio N°1426307, de fecha 29 de Julio de 2013, de Liquidación N°20, de
25/07/2013, efectuada por cédula dejada en el domicilio, agregada a fojas 22; (6) Copia simple de
Circular N° 51, de fecha 08/10/1990, sobre constancia que debe estamparse por los funcionarios
que actúan notificaciones, agregada de fojas 55 a 57; (7) Copia simple de Acta de Notificación
N°328, de fecha 29/07/2013, efectuada al reclamante de autos, por cédula dejada en domicilio, en
la que se indica que se dejó en domicilio señalado muro blanco portón fierro café con madera,
agregada a fojas 60; (8) Copia simple de Acta de Notificación N°3742, de fecha 09/12/2011,
efectuada por cédula dejada en domicilio, en la que se indica que se dejó en domicilio señalado,
agregada a fojas 61; (9) Copia simple de Acta de Notificación S/N°, de fecha 18/11/2013, efectuada
por cédula dejada en domicilio, en la que se indica que se deja notificación en mesón de recepción
de Of. 1601 (mesón café), agregada a fojas 62; (10) Copia simple de Acta de Notificación
N°1034/14, de fecha 28/11/2013, efectuada por cédula dejada en domicilio, en la que se indica
“Piso 7”, no habiendo persona adulta para ser notificado, agregada a fojas 63; (11) Copia simple de
Acta de Notificación N°172-2, de fecha 30/12/2011, en la que se indica “Nota: se deja prendida pta.
Domicilio Hrs. 11:25”, agregada a fojas 64; y (12) Informe Pericial de Análisis Nro. 01-2014, de fecha
31/10/2014, efectuado por el Perito Criminalístico Roberto Saravia Velásquez, agregado de fojas
111 a 134.
10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Ordinario N°1, de fecha 26/11/2013, de don Patricio Albornoz
Herrera, Grupo N°1 Fiscalización, Unidad de Ñuñoa, dirigido al Jefe del departamento Jurídico de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregado a fojas 42 y 43, en el que informa
que el día 30/04/2013 practicó la notificación de la Citación N°72, de la misma fecha, la cual efectuó
a las 13.00 horas, en el domicilio de Escultora Rebeca Matte N°1880, La Reina, por lo levantó Acta
de Notificación N°293, de 30/04/2013, Formulario 3300, y que conforme al original en poder de la
Unidad, en dicha Acta registró que la notificación se practicó por Cédula. Añade que la diferencia
entre el documento que posee el contribuyente y el que él se posee, se debe probablemente a que
la copia se corrió al momento de llenar algunas de las menciones del Acta atendido que es una
actuación en terreno, lo que explicaría que en la copia se corrió aproximadamente en 1 centímetro
las anotaciones de fecha, hora y tipo de notificación que se llenan en terreno; (2) Copia autorizada
Acta de Notificación N°293, Formulario 3300, Folio 1417730, de fecha 30/04/2015, de Citación N°72
de 30/04/2013, en la que se indica que el tipo de notificación es “Por cédula, dejada en el domicilio
señalado”, agregada a fojas 44; y (3) Certificado N°56, de fecha 04/11/2015, emitido por el Jefe de
Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, el cual certifica que
don Patricio Antonio Albornoz Herrera, RUT 9.258.949-8, perteneciente al escalafón de Fiscalizador
Tributario del SII, dispone del nombramiento de Ministro de Fe, conforme a lo dispuesto en el
artículo 51 de la Ley N°19.806 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, D.F.L. N°7 de 30/09/1980.
11°) Que en primer término corresponde determinar si la Notificación N°293, de fecha 30/04/2013,
mediante la cual se notificó al reclamante la Citación N°72, de 30/04/2013, se practicó en forma
personal o por cédula.
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Ciento cuarenta y cuatro -144-
12°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en el
número (4) del motivo 9°) y la de los números (1) y (2) del motivo 10°) así como su conexión con la
INSTRUMENTAL examinada en el número (3) del mismo motivo, se debe tener por acreditado y
establecido que la Citación N°72, de 30/04/2013, se notificó al reclamante, con la misma fecha, por
cédula dejada en su domicilio, de lo cual se dejó constancia en Acta de Notificación N°293.
Asimismo, atendida la gravedad, multiplicidad y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en
los números (3) y (12) del motivo 9°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL
examinada en los números (1) y (2) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que
entre el original y la copia del Acta de Notificación N° 293, existen diferencias respecto de la
posición en que en ambos documentos se ubican los siguientes antecedentes: a) El número del
acta; b) La fecha; c) La hora; y, d) El tipo de notificación, las que se originan en que estos
antecedentes fueron llenados en terreno por el fiscalizador, esto es, en el momento de practicar la
notificación.
13°) Que, en segundo lugar, corresponde establecer si la notificación de la Citación N°72, de
30/04/2013, efectuada por cédula dejada en el domicilio del reclamante, que da cuenta el Acta de
Notificación N°293, de la misma fecha, cumple con los requisitos establecidos por el legislador.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Código Tributario, la notificación por cédula
se hace por el funcionario del SII que corresponda, entregando, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, copia íntegra de la resolución o actuación de que
se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Si no hubiere persona adulta que la
reciba, se debe dejar la cédula en ese domicilio. Además, se debe enviar aviso al notificado el
mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anula la
notificación. La notificación se hará constar por escrito por el encargado de la diligencia, con
indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiera
entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber
encontrado persona adulta que la reciba.
Cabe consignar que, a través de la Circular N° 51 de 1990, el propio SII estimó oportuno reiterar al
personal las instrucciones relativas a la constancia que según el artículo 12 del Código Tributario
debe dejarse del hecho de haberse efectuado una notificación por funcionarios del SII, señalando
que si al practicarse la notificación por cédula no se encontrara persona adulta en el domicilio del
notificado o la que hubiera se negare a recibir la cédula, se dejará constancia de este hecho y el de
haberse enviado en el mismo día la carta certificada al notificado según lo ordena la ley.
15°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al
contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio
de procedimiento o de forma que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de
recaer en algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al interesado, según lo previsto en
el artículo 13, inciso 2° de la citada ley.
16°) Que, atendida la gravedad, precisión, multiplicidad y concordancia de la INSTRUMENTAL
examinada en los números (3), (5), (7), (8), (9), (10) y (11) del motivo 9°), y de la INSTRUMENTAL
examinada en el número (2) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que al
practicar la notificación de la Citación N°72, se omitió dejar constancia, por escrito, en el Acta de
Notificación N°293, de la circunstancia de no haberse encontrado a persona adulta en el domicilio
del contribuyente que recibiere la notificación, requisito establecido en el inciso 3° del artículo 12
del Código Tributario, el cual se debió consignar por el funcionario del SII en el Acta de Notificación
en el momento en que practicó la diligencia, tal como lo hizo al anotar la fecha, hora y tipo de
notificación.
17°) Que, a partir de los hechos establecidos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 inciso 2°
de la Ley N°19.880 y conforme la apreciación lógica de los elementos de convicción explicitados
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Ciento cuarenta y cuatro vuelta -144 vta.-
precedentemente, según lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, se ha de concluir
que la notificación que da cuenta el Acta de Notificación N°293, de fecha 30 de abril de 2013, ha
sido practicada sin cumplir con los presupuestos legales necesarios para producir efectos jurídicos
respecto de la parte reclamante, razón por la cual deberá necesariamente acogerse la solicitud de
que la Notificación de la Citación N°72, de fecha 30 de abril de 2013, adolece de errores y vicios que
acarrean su nulidad.
En cuanto a la solicitud de declarar la prescripción ordinaria de tres años establecida en el
artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario.
18°) Que es un hecho no controvertido por las partes que con fecha 25 de julio de 2013, el SII
emitió la Liquidación N°20, notificada con fecha 29 de julio de 2013, en la cual liquidó al reclamante
Impuesto Global Complementario por $3.930.709.-, más reajustes, intereses y multas, atendido que
no dio respuesta a la Citación N°72, de 30/04/2013, en la que se requirió solucionar la correcta
tributación de Excedentes de Libre Disposición no declarados como renta exenta del Impuesto
Global Complementario en el formulario 22 folio N°91244940 correspondiente al AT 2010.
19°) Que el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario dispone que el SII podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El inciso 2° de la disposición antes citada preceptúa que este plazo será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa.
Por su parte el inciso 4° del artículo precitado dispone que los plazos anteriores se entienden
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación.
20°) Que atendido que en la Citación N°72, el SII solicitó al reclamante solucionar la correcta
tributación de Excedentes de Libre Disposición de las AFP, año comercial 2009, por un retiro total
de $29.198.400.-, el cual fue agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario
declarado en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2010, Formulario 22, Folio 91244940,
con lo cual se determinó un impuesto, al 30/04/2010, de $3.930.709.- en la Liquidación N°20, de 25
de Julio de 2013, y que el acto de notificación de dicha Citación, consignado en Acta de Notificación
N°293, no surtió el efecto de ponerla en conocimiento al contribuyente por adolecer dicho acto de
errores y vicios que produjeron su nulidad, y por consiguiente, tampoco aumentó en tres meses el
plazo de prescripción consignado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario para ejercer
la acción fiscalizadora, el cual prescribió el 30 de abril de 2013, el SII al haber emitido la Liquidación
en comento el 25 de julio de 2013, y notificarla el día 29 del mismo mes y año, lo hizo fuera del
plazo legal establecido por el legislador.
21°) Que el artículo 136 del Código Tributario dispone que el Juez Tributario y Aduanero dispondrá
en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
22°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se acogerá la solicitud de declarar la
prescripción de la Liquidación N°20, de 25 de Julio de 2013, notificada el 29 de Julio de 2013.
Cuestiones finales.
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento cuarenta y cinco -145-
24°) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, ya que debido a su función de fiscalización, este
sentenciador estima que ha tenido motivo plausible para litigar en la presente causa.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 12, 63, 115, 124, 131 bis, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; 3°, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Christian Asté Mejias,
Cédula de Identidad N°10.823.135-1, en representación de Patricio Hernán Pérez Rojas, en contra
de la Liquidación N°20, emitida con fecha 29 de julio del 2013, declarándose la nulidad de la
notificación de la Citación N°72, de 20 de abril de 2013, y la prescripción de la liquidación
reclamada, por haber sido emitida fuera del plazo legal.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte
reclamada.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.