Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y cinco – 155
“RIDERELLI CACERES, JORGE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00560-2013
RUC N° 13-9-0002253-5
Santiago, veinte de febrero de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Faúndez Inostroza, abogado, RUT N°15.356.590-2, en
representación de don JORGE RODRIGO RIDERELLI CACERES, no señala profesión u oficio, RUT
N°11.836.285-3, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°2050, departamento 203,
comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien, de acuerdo a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°326, practicada con fecha 30 de
julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se acepte su declaración rectificatoria de impuesto
a la renta para el año tributario 2010, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Dentro de los antecedentes de su libelo de reclamo, explica que con fecha 19 de marzo de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos notificó al reclamante la Citación N°102300966, de fecha 02 de agosto
de 2012, en la cual solicita que se acredite la correcta tributación del Impuesto Global
Complementario y/o del Impuesto de Primera Categoría por las rentas obtenidas durante el AT 2010,
requiriendo una serie de antecedentes, sin aclarar si se dio respuesta o no a dicha citación. Agrega
que con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó al reclamante la
Liquidación N°326 de igual fecha. Añade que el reclamante es un contribuyente dedicado al corretaje
de propiedades, que exhibe un completo nivel de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Como defensa, expone que la liquidación se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos por
los siguientes motivos:
En primer lugar, expresa que el reclamante fue víctima del delito de usurpación de identidad,
falsificación y uso de instrumento privado mercantil falso. Agrega que en la investigación RUC
1000707491-9, seguida por la Fiscalía Local de Concepción, se encuentran acreditados una serie de
antecedentes, que dan cuenta de una maquinaria por parte de un grupo de personas, para regularizar
automóviles de origen indeterminado, utilizando para ello identidades de distintas víctimas,
pudiéndose acreditar que con fecha 25 de mayo de 2010 se realizaron inscripciones de vehículos a
nombre del reclamante en el registro de la ciudad de Chillán viejo. Agrega que la factura de venta
utilizada para la inscripción del camión, correspondiente a la Factura N°980379 de la empresa Curifor
S.A., de fecha 25 de marzo de 2010, es falsa, ya que nunca fue emitida por dicha empresa y el camión
tampoco fue vendido por la misma, habiendo sido emitida la factura original a la empresa de
Transportes Delta, con fecha 4 de abril de 2010, por un “eje de levas”, por un monto de $185.694.
En segundo término, en cuanto a las inversiones en Fondos Mutuos impugnadas por el SII por
$10.088.855, indica que dichas inversiones se realizaron con sumas que tributaron con los impuestos
que correspondían y en el momento que correspondía, con fondos provenientes de depósitos a plazo
que el reclamante tenía con anterioridad.
En tercer lugar, manifiesta que los errores o inexactitudes pueden provenir del propio reclamante, al
traspasar erróneamente datos al formulario de declaración. Agrega que, por desconocimiento del
profesional contratado para preparar su declaración de impuestos, el reclamante declaró la
devolución por retención de boletas de honorarios en los códigos 198 y 54, provocando un duplicado
en la devolución, en circunstancias que sólo debió declarar en el código 198. Añade que el reclamante
declaró el mayor valor obtenido en la venta de acciones como régimen general, pagando Impuesto
de Primera Categoría, en circunstancias que siendo estas acciones del artículo 107 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se encuentran exentas de impuesto.
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Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta.
Enseguida, pide aceptar la declaración rectificatoria acompañada en un otrosí de su libelo, la cual
repara el error conceptual y de traspaso de datos en que incurrió el profesional encargado de
preparar la declaración de impuestos del reclamante.
Finalmente, hace presente que, en el evento improbable que el Servicio de Impuestos Internos
intente hacer aplicable lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, aun cuando
a la fecha de la emisión de la citación dicha norma no estaba vigente en esta región, la Citación
N°102300966, de fecha 2 de agosto de 2012, no cumple con los requisitos legales para inhibir la
presentación de documentos en esta instancia jurisdiccional.
A fojas 23, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 30, comparece doña Pamela Araya Osorio, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme la liquidación reclamada, se declare la inadmisibilidad
probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación N°102300966 y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
Dentro de los antecedentes de su libelo de contestación, explica que con fecha 13.07.2010 (sic), el
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010,
solicitando la devolución de $2.303.674. Agrega que dentro del proceso de operación renta de ese
año, se informó al reclamante de manera electrónica que su declaración fue observada; más tarde,
se emitió Carta N°500219502, informándosele las observaciones formuladas a su declaración y que
debía concurrir a la oficinas de la Dirección Regional el día 24.09.2010, con la documentación que
detalla; y, finalmente, que no habiendo comparecido el reclamante en la fecha indicada ni
solucionando su situación tributaria, con fecha 19.03.2013 se le notificó por cédula la Citación
N°102300966, de fecha 02.08.2012, a la que el reclamante tampoco dio respuesta, por lo que se
procedió a practicar la liquidación reclamada.
Como primer argumento en contra del reclamo, expone que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio de Impuestos Internos
En segundo término, expresa que el presente juicio no trata de la revisión impositiva de la declaración
de impuesto a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la
liquidación al momento en que ésta fue dictada.
En tercer lugar, alega la legalidad y validez de la liquidación reclamada, invocando la presunción de
legalidad de los actos administrativos establecida en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880
e indicando que cualquier ilegalidad deberá ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez. Agrega que la liquidación reclamada es clara en señalar cuáles fueron
las motivaciones del Servicio para el cobro de cada partida, y éstas fueron básicamente la
inconcurrencia del reclamante dentro del proceso de fiscalización y que la información que tanto
éste como terceros proporcionaron al Servicio no concordó con lo declarado por el contribuyente en
su declaración de impuesto a la renta del AT 2010.
En cuarto término, sobre los argumentos del reclamante, en cuanto a que fue víctima de los delitos
de usurpación de identidad, falsificación y uso de instrumento privado mercantil, hace presente que
el reclamante no acompaña antecedente alguno al respecto, de modo que se ignora si los vehículos
a que se refiere dicen relación o no con las inversiones no justificadas, es decir, los vehículos patentes
BVRH537 y BVRH545. Agrega, con respecto a la Factura N°980379, de 25.03.2010, cuya fecha efectiva
habría sido el 04.04.2010, que se ignora qué camión se habría vendido a través de ésta, haciendo
presente también que ninguna de las dos fechas coinciden con la época de las inversiones no
justificadas por este concepto. Añade que al no existir condena en la causa RUC N°10007074921-9
de la Fiscalía Local de Concepción, no es posible dar por acreditada la comisión de los delitos referidos
y, por ende, su calidad de víctima.
En cuanto a que las inversiones en fondos mutuos por $10.088.855 se hicieron con sumas que
tributaron con los impuestos que correspondía y en el momento que correspondía, hace presente
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Ciento cincuenta y seis – 156
que el reclamante ni siquiera se toma el tiempo de indicar a qué impuestos y momento se refiere y
menos aun el origen de las mismas, limitándose a acompañar dos fotocopias de renovación de
depósitos a plazo, ignorándose cómo aquéllas justifican las inversiones liquidadas.
En relación al error cometido en el código 54 de su declaración de impuesto a la renta del AT 2010,
indica que tal argumento no hace más que confirmar lo obrado en la liquidación reclamada, por
cuanto en ésta precisamente se señaló que la cifra declarada en ese código no correspondía; y,
respecto al error cometido al declarar en el régimen general el mayor valor obtenido en la venta de
acciones acogidas al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manifiesta que no se acompaña
ni señala antecedente alguno que acredite o pueda ser indicativo de aquéllo.
Finalmente, alega la inadmisibilidad probatoria, señalando que mediante Citación N°102300966, de
02 de agosto de 2012, se solicitó a la contribuyente, en forma específica y determinada, que
acompañara los documentos que detalla en su libelo, los que no fueron acompañados por el
reclamante, por lo que corresponde que el tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 inciso
11° del Código Tributario, declare su inadmisibilidad.
A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 153, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 11 vuelta, la Liquidación N°326(R), practicada con
fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinó al reclamante un Impuesto Global Complementario por
$29.970.621, reajustes por $2.547.503 e intereses por $19.023.103, lo que da un total liquidado, al
mes de julio de 2013, ascendente a la suma de $51.541.227.
Los fundamentos principales de la liquidación reclamada radican en que el reclamante no dio
respuesta a la Citación N°102300966, de fecha 02/08/2012, por lo que no acreditó el origen de los
fondos por $99.338.855 con que realizó inversiones en vehículos y fondos mutuos; que no presenta
información entregada por sus agentes retenedores sobre la mayor retención de Impuesto Único
de Segunda Categoría de acuerdo al inciso final del artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo que el monto declarado en el Formulario 22, código 54, por $1.257.393, no corresponde; y,
que dado que declaró en el Recuadro N°5, sobre enajenación de acciones en régimen general, un
mayor valor de $264.490, debe declarar dicho mayor valor en la línea 7, código 155.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; 2) Si resulta
procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, por basarse en fundamentos de hecho
erróneos o inexactos, ya que en el caso de las inversiones en vehículos, el reclamante fue víctima
de los delitos de usurpación de identidad, falsificación y uso de instrumento privado mercantil falso;
y, en el caso de las inversiones en fondos mutuos, éstas tienen su origen en sumas que cumplieron
su tributación oportunamente y que provienen de depósitos a plazo; y, 3) Si corresponde aceptar o
autorizar la declaración rectificatoria para el año tributario 2010 que el reclamante acompaña en
el primer otrosí de su reclamo.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 2 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación
N°102300966, notificada el día 19 de marzo de 2013, mediante la cual se requirió al
reclamante que acreditara la correcta tributación de las partidas citadas, requiriéndole una
serie de antecedentes.
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Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó al reclamante la
Liquidación N°326, notificada con esa misma fecha.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 71, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Existencia de las inversiones efectuadas por el reclamante en los vehículos placas patentes
BVRH537 y BVRH545, durante el año 2009.
2) Origen de los fondos con los que la reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos,
durante el año 2009.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la reclamante, o
bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo
de la citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el segundo otrosí de fojas 97, agregada de fojas 9 a 20 vuelta; la acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 97, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°139-2016, según consta en certificado de fojas 115; la acompañada e individualizada a
fojas 107, agregada de fojas 108 a 112; y, la consistente en respuesta al oficio solicitado por
la reclamante, agregada de fojas 122 a 137.
- TESTIMONIAL, de don Darío Fernando Silva Villagrán, don Federico Horacio Del Carmen Vial
Schmidt, doña María Macarena Antiquera Tagle y don Javier Tagle Avilés, según consta en
actas agregadas de fojas 88 a 94.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 30 y reiterada
en el segundo otrosí de fojas 75, agregada de fojas 44 a 46; y, la acompañada e
individualizada en el tercer otrosí de fojas 75, agregada de fojas 76 a 82.
- TESTIMONIAL, de doña Sara Rosa Jaramillo Soto, según consta en acta agregada de fojas 95
a 96 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°326(R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 9 a 11 vuelta, ya examinada
en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Acta de Notificación N°2612, de 30.07.2013, agregada
a fojas 12, donde consta haberse notificado al reclamante la Liquidación N°326 (R) mencionada en
el literal precedente; (A.3) Acta de Notificación N°593, de 19.03.2013, agregada a fojas 13, donde
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Ciento cincuenta y siete – 157
consta haberse notificado al reclamante la Citación N°102300966, emitida con fecha 02.08.2012;
(A.4) Citación N°102300966, emitida con fecha 02.08.2012, agregada de fojas 13 vuelta a 15; (A.5)
Comprobante renovación automática de depósito de Inm e Inv Jorge Riderelli, por $16.552.301,
con vencimiento 01.06.2009, agregado a fojas 18 vuelta; (A.6) Comprobante de renovación
automática de depósito de Inm e Inv Jorge Riderelli, por $16.530.096, con vencimiento el
30.04.2009, agregado a fojas 19 vuelta; (A.7) Borrador de Formulario 22 para el AT 2010, agregado
a fojas 20 y 20 vuelta; (A.8) Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., agregado
de fojas 108 a 110, donde consta la inscripción del camión, marca Scania, modelo R113, año 1996,
patente BVRH.54-5, cuyo propietario actual es la Sociedad de Transportes Echeverría y Gutiérrez
Limitada; (A.9) Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., agregado de fojas
111 a 112, donde consta la inscripción del chasis cabinado, marca Scania, modelo R113 H, año 1999,
patente BVRH.53-7, cuyo propietario es Sebastián González González; (A.10) Oficio N°952, de 4 de
enero de 2017, del Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Concepción, que acompaña copia
simple de sentencias dictadas por el Juez de Garantía de San Carlos, en causa RUC 110025736,
agregado de fojas 122 a 137, en las cuales se condena a los imputados allí singularizados por los
delitos de estafa en concurso medial con uso malicioso de instrumento público y receptación,
falsificación de documento e instrumento público, sin que dichas sentencias entreguen
antecedentes respecto de los vehículos materia de la liquidación sub judice y sin que en ellas conste
que el reclamante sea interviniente en dichos procesos judiciales en calidades de querellante,
denunciante o víctima; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°139-2016: (B.1) Carpeta que contiene: a) Querella criminal en contra de
Alberto Jara Vilugron por autor del delito de falsificación y uso de instrumento privado mercantil
falso, presentada ante Juzgado de Garantía de Concepción, sin que conste la sentencia del caso; b)
Los siguientes comprobantes depósito a plazo: con fecha 26 de noviembre de 2008, un depósito a
plazo tomado por el reclamante, por $3.425.817; con fecha 24 de diciembre de 2008, dos depósitos
a plazo tomados por el reclamante, por $34.555.147 y $34.275.233, respectivamente; con fecha 30
de diciembre de 2008, dos depósitos a plazo tomados por el reclamante, por $3.425.817 y
$1.737.380, respectivamente; con fecha 28 de enero de 2009, un depósito a plazo tomado por el
reclamante por $34.755.567 y otro tomado por Inm e Inv Jorge Riderelli EIRL por $10.571.825; con
fecha 29 de enero de 2009, un depósito a plazo tomado por el reclamante, por $1.737.380; con
fecha 27 de febrero de 2009, dos depósitos a plazo tomados por el reclamante, por $34.755.567 y
34.899.223, respectivamente, y un depósito a plazo tomado por Inm e Inv Jorge Riderelli EIRL por
$16.462.053; y, con fecha 8 de abril de 2009, un depósito a plazo tomado por el reclamante, por
$34.988.798; c) Comprobante de solicitud de vale vista, tomado por el reclamante, con fecha 13 de
mayo de 2009, en Scotiabank, por $34.988.798; d) Comprobante de solicitud de vale vista, tomado
por Inmobiliaria e Inversiones Jorge Riderelli, con fecha 06.05.2009, en Scotiabank, por
$16.556.274; e) Dos comprobantes de renovación automática de depósito a plazo, tomado por
Inmobiliaria e Inversiones Jorge Riderelli, con fecha 1 de abril y 5 de mayo de 2009, en Scotiabank,
por $16.530.096 y $16.552.301, respectivamente; f) Dos comprobantes de depósito del
reclamante, ambos de fecha 7 de diciembre de 2009, en Banco Estado, por $34.988.798 y
$16.556.274, respectivamente; g) Dos comprobantes de depósito a plazo, tomados por el
reclamante, con fecha 10 de abril y 19 de junio del año 2008, en Banco Estado, por $16.500.000 y
$23.971.634, respectivamente; h) Comprobante de vale vista, tomado por el reclamante, con fecha
15 de mayo de 2009, en Banco Estado, por $4.566.245; i) Dos comprobantes de depósito a plazo,
tomados por el reclamante, en Banco Estado, con fecha 28 de agosto y 2 de septiembre del año
2008, por $30.125.460 y $37.836.338, respectivamente; j) Cartola de inversiones no previsionales,
emitido por Fondos Mutuos Cruz del Sur, correspondiente al período septiembre a octubre de 2008,
donde consta que al 30.11.2008 el reclamante tiene un inversión en el Fondo Liquidez, serie C, por
$585.913; (B.2) 4 anillados con fotocopias de carpetas investigativas causas RUC Nos. 1000707491-
9 y 1100257036-1, donde constan antecedentes de la investigación por la inscripción fraudulenta e
ilegal en el Servicio de Registro Civil de diversos vehículos motorizados, entre los que se encuentran
las patentes materia del asunto sub lite.
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Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al
expediente: (1) Carta aviso N°500219502, de 27.08.2010, agregada de fojas 44 a 46, donde consta
que se informó al contribuyente sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta 2010;
(2) Citación N°102300966, de fecha 2 de agosto de 2012, agregada de fojas 76 a 79, donde consta
que se requirió a la reclamante aportar la siguiente información: i) Carné de Identidad o Cédula de
Rut, según corresponda; ii) En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación
por escrito; iii) Certificado N°6 sobre Sueldos y otras rentas similares correspondientes al período
declarado, con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución; iv)
Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia; v) Documentación
relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura
de los desembolsos durante los últimos 3 años; vi) Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede
presentar en formato electrónico a través de Internet); vii) Facturas de Compras y Ventas de
acciones; viii) Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros; ix) Certificado N°7 sobre Intereses
u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza; x) Certificado N°10 sobre
Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos; xi) Certificados N° 9 sobre Retiros efectuados
de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a
las disposiciones generales de la Ley de la Renta; xii) Certificado N°12 sobre retenciones de Impuesto
de Primera Categoría efectuadas conforme al Art. 73 de la Ley de la Renta; xiii) Libro FUT; xiv)
Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas
a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde; xv) Certificado N°3 sobre situación
tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos
por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados; xvi) Antecedentes contables que determinaron la Renta Líquida Imponible; xvii)
Certificado N°23 sobre Régimen Tributario de los retiros de excedentes de libre disposición; xviii)
Cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones, con los antecedentes de respaldo,
cuando corresponda; xix) Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°
18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta; xx) Certificado N°22 sobre
situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos
de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y
Fondos Mutuos según Artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al
ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta; xxi) Otros Libros de Contabilidad; xxii)
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en formato
electrónico a través de Internet); xxiii) Ajustes a la Renta Líquida (la cual puede presentar en formato
electrónico a través de Internet); xxiv) Contabilizaciones relacionadas con la enajenación de
acciones; xxv) FUNT; xxvi) Certificado N° 13 sobre Retenciones de Impuesto Efectuadas Conforme al
Artículo 74 N°6 de la Ley de la Renta; xxvii) Certificado N°14 sobre Retenciones de Impuesto
Adicional Efectuadas Conforme al Artículo 74 N°4 de la Ley de la Renta; xxviii) Certificado N°27 sobre
seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001; xxix) Certificado N°15 y 16 sobre
situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra e) del N°1 de la
letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos
(Voucher Contable y otros); y, xxx) Certificado N°29, sobre Pensiones, Jubilaciones y otras Rentas
Similares; 3) Acta de Notificación N°593, de fecha 19.03.2013, agregada a fojas 80, donde consta la
notificación de la Citación N°102300966; y, 4) Impresión de información de vector del
contribuyente, agregada de fojas 81 a 82, donde constan datos sobre ingresos, declaraciones
juradas e inversiones del reclamante en el AT 2010.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de don Darío Fernando Silva Villagrán, don Federico Horacio Del
Carmen Vial Schmidt, doña María Macarena Antiquera Tagle y don Javier Tagle Avilés, quienes,
legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 3, según consta en
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actas agregadas de fojas 88 a 94, declarando lo siguiente: A) Don Darío Fernando Silva Villagrán
declaró que: (A.1) Fue contratado como abogado por el reclamante, como asesor para solucionar
una situación penal en la ciudad de Concepción; (A.2) Tuvo acceso a una causa criminal llevada por
la Fiscalía Local de Concepción, en la que consta la declaración de un señor de apellidos Jara
Vilugrón, quien fue sindicado como autor material de las inscripciones de los vehículos materia de
autos; (A.3) Los vehículos fueron adquiridos por terceros, como consecuencia de los delitos de
falsificación de instrumento mercantil falso y de usurpación de identidad; y, (A.4) No pudo obtener
copias de la carpeta investigativa penal, para ser acompañada al Servicio de Impuestos, por cuanto
se cuestionaba la calidad de víctima del reclamante; B) Don Federico Horacio Del Carmen Del
Carmen Vial Schmidt declaró que: El reclamante es corredor de propiedades y no realiza otras
actividades; C) Doña María Macarena Antiquera Tagle declaró lo siguiente: Reiteró lo declarado por
el testigo anterior y agregó que el reclamante sólo es dueño de un auto; D) Don Javier Tagle Avilés
declaró que: El reclamante no adquirió los vehículos a que se hace mención.
11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de doña Sara Rosa Jaramillo Soto, quien, legalmente juramentada,
depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 3, según consta en acta agregada de fojas 95 a 96
vuelta, declarando lo siguiente: En relación al punto de prueba N°1, que el reclamante adquirió dos
vehículos marca Scania, conforme a lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación en
sus bases informáticas. En relación al punto de prueba N°3, que el reclamante jamás se presentó a
alguna notificación, carta o citación, lo que le consta en su calidad de fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
12°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 30, la parte reclamada ha solicitado
al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 132,
inciso 11° del Código Tributario, respecto de todos los documentos solicitados al reclamante en la
Citación N°102300966, de fecha 02/08/2012.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) número
(2), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Citación
N°102300966, emitida con fecha 2 de agosto de 2012 y notificada el 19 de marzo de 2013, requirió
a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, un largo
listado de antecedentes, que ha sido transcrito en el mencionado motivo 9°) número (2).
14°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no
cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR BASARSE EN
FUNDAMENTOS DE HECHO ERRÓNEOS O INEXACTOS, YA QUE, EN EL CASO DE LAS INVERSIONES EN VEHÍCULOS, EL
RECLAMANTE FUE VÍCTIMA DE DELITOS; Y, EN EL CASO DE LAS INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS, ÉSTAS TIENEN SU
ORIGEN EN SUMAS QUE CUMPLIERON SU TRIBUTACIÓN OPORTUNAMENTE Y QUE PROVIENEN DE DEPÓSITOS A PLAZO
a) En cuanto a las inversiones en vehículos
16°) Que, si bien es cierto que el reclamante ha aportado numerosos antecedentes, que fueron
analizados en el motivo 8°) literales (A.8), (A.9), (A.10), (B.1), (B.2), que entregan indicios acerca de
la verosimilitud de sus alegaciones, en el sentido que fue víctima de los delitos de usurpación de
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Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta.
identidad, falsificación y uso de instrumento privado mercantil falso, esos antecedentes, por sí solos,
carecen del mérito suficiente para acreditar fehacientemente tales alegaciones, atendido que no se
conoce el resultado del proceso penal iniciado con la querella interpuesta por el actor analizada en
el motivo 8°) literal (B.1) y, además, teniendo presente que las sentencias dictadas por Juez de
Garantía que fueron analizadas en el motivo 8°) literal (A.10) no hacen referencia alguna a los
vehículos materia de la liquidación reclamada, ni contienen antecedentes que indiquen que el
reclamante fue parte en dicho proceso penal.
17°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° inciso final de la Ley N°19.880 y 21 inciso final
del Código Tributario, el reclamante ha debido desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos contenidas en las liquidaciones reclamadas.
18°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual se
debe desestimar las alegaciones que se analizan en este apartado.
b) En cuanto a las inversiones en fondos mutuos
19°) Que, si bien es cierto que el reclamante ha aportado al proceso numerosos antecedentes, que
fueron analizados en el motivo 8°) literales (A.6) y (B.1), los cuales dan cuenta que dicha parte tomó
varios depósitos a plazo en los meses de noviembre y diciembre de 2008, tales antecedentes no
resultan suficientes para acreditar sus alegaciones, en el sentido que las inversiones cuestionadas
en fondos mutuos tienen su origen en sumas que cumplieron su tributación oportunamente y que
provienen de depósitos a plazo, atendido que el reclamante no ha acompañado pruebas para
demostrar cómo es efectivo que las sumas cuestionadas cumplieron la tributación que les
correspondía y tampoco ha explicado y acreditado en qué fechas liquidó los depósitos que le
permitieron efectuar las inversiones en fondos mutuos.
20°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones
cuestionadas en fondos, por lo que se debe desestimar sus alegaciones.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE ACEPTAR LA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA DE IMPUESTOS A LA RENTA PARA EL
AT 2010
21°) Que la parte reclamante no ha efectuado una exposición completa de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho de esta petición, así como tampoco ha señalado con claridad y
precisión qué códigos de su declaración solicita que sean corregidos y en qué sentido.
22°) Que, sin perjuicio de lo señalado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de
Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6°
letra B) N° 5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, la autorización de una declaración
rectificatoria de impuestos a la renta para el año tributario 2010 ha debido ser materia de una
petición administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente
para conocer y resolver una solicitud de esta naturaleza, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar
en contra de la resolución administrativa que resuelva dicha solicitud, conforme a las reglas del Libro
Tercero del Código Tributario.
23°) Que, por estas consideraciones, se debe rechazar la petición que se analiza.
V.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 29 y siguientes, 115,
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Ciento cincuenta y nueve – 159
123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte reclamada.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián
Faúndez Inostroza, abogado, RUT N°15.356.590-2, en representación de don JORGE RODRIGO
RIDERELLI CACERES, RUT N°11.836.285-3, en contra de la Liquidación N°326 (R), practicada con fecha
30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.