Texto de la sentencia
Ciento cinco – 105
“COLEGIO DUNALASTAIR SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00550-2013
RUC N° : 13-9-0002273-K
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Celia Alvariño Vidal, profesora, sin señalar su número de RUT, en
representación de COLEGIO DUNALASTAIR SPA, sociedad del giro de su denominación, RUT
N°96.513.800-5, deduciendo reclamo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. SII N°A15.2013.00012146, dictada con fecha 7 de
agosto de 2013 y notificada vía Correos de Chile el día 12 de septiembre del mismo año, solicitando
que sea corregida, acogiendo la retroactividad de la exención del 100% del impuesto territorial del
inmueble Rol de Avalúo N°2470-77, comuna de Las Condes, solicitada a través del Formulario 2118,
presentado con fecha 26 de octubre de 2012, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Dentro de los antecedentes de su libelo de reclamo, explica que con fecha 9 de octubre de 2011, la
reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una solicitud de modificación al catastro de
bienes raíces (Formulario 2118), solicitando la exención del 100% del impuesto territorial para la
sucursal ubicada en calle Valle Alegre 225, Las Condes, Rol de Avalúo N°2470-77, de conformidad a lo
establecido en el Cuadro Anexo, Punto I, letra B) N°1 de la ley N°17.235, la que fue denegada el 29 de
diciembre de 2011, al no haberse acreditado el reconocimiento del inmueble como establecimiento
educacional por parte del Ministerio de Educación. Agrega que, reiterada tal solicitud, pidiéndose,
además, la devolución de las contribuciones pagadas en los últimos 3 años, con fecha 24 de abril de
2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió el ORD. Dav. 15.00 N°129, concediendo la exención del
100% del impuesto territorial del inmueble Rol de Avalúo N°2470-77, comuna de Las Condes, sólo a
partir del año 2013. Añade que con fecha 12 de septiembre de 2013, vía correo certificado, se notificó
la Resolución Ex. SII N°A15.2013.00012146, de fecha 7 de agosto de 2013, que no hace mención alguna
a la retroactividad, planteando que si la petición fue inicialmente efectuada el año 2011, a lo menos
debió haberse otorgado la exención a partir del año 2012.
Refiriéndose al derecho aplicable, cita lo dispuesto por los artículos 2521 del Código Civil y 8 bis N°10,
115, 123, 125 y 200 del Código Tributario.
A fojas 64, consta haberse conferido traslado a la parte reclamada.
A fojas 71, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En primer lugar, alega que el reclamo deducido debió haberse sujetado al procedimiento de reclamo
de los avalúos de bienes raíces que establecen los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y
no conforme a las normas de los artículos 123 y siguientes que rigen el procedimiento general de
reclamaciones, puesto que la Resolución Ex. SII N°A15.2013.00012146, de fecha 7 de agosto de 2013,
recaída en una solicitud de modificación individual del avalúo del predio Rol 2470-77, pese a haber
otorgado la exención requerida, no consideró la petición de retroactividad que se había solicitado
conjuntamente con la exención, por lo que en este caso tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 150
del Código Tributario, que se sitúa dentro del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces.
En segundo término, expone la extemporaneidad del reclamo, explicando que, siendo aplicable el
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces contemplado en los artículos 149 y siguientes
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Ciento cinco vuelta – 105 vta.
del Código Tributario, el plazo para reclamar en contra la Resolución Ex. SII N°A15.2013.00012146 era
de 30 días contados desde el despacho por aviso entregado a Correos de Chile con fecha 29/08/2013,
término que, a la época de presentación del reclamo de autos, de fecha 22/11/013, se encontraba
excedido.
En tercer lugar, expresa la improcedencia de la aplicación de la retroactividad de la exención de
impuesto solicitada por la reclamante, indicando como primer argumento que dicha alegación debió
haber sido ejercida en contra de la Resolución Ord. Dav 15.00 N°129, de fecha 24/04/2013, que resolvió
la petición administrativa de la reclamante de fecha 26/10/2012 y se pronunció sobre la retroactividad
que se discute, señalando que ésta no correspondía; y no en contra de la Resolución Ex. SII
N°A15.2013.00012146, que se limitó a modificar el giro del impuesto que correspondía al inmueble Rol
de Avalúo N°2470-77, comuna de Las Condes, producto de la exención otorgada por la Resolución Ord.
Dav 15.00 N°129, rebajándolo desde $8.652.700 a $0, a partir del 01.01.2013, fecha de vigencia de la
exención.
Como segundo argumento en contra de la retroactividad, indica que el Ministerio de Educación, recién
con fecha 05/10/2012, le reconoció al establecimiento instalado en calle Valle Alegre N°225 de la
comuna de Las Condes, la calidad de Local Anexo al Colegio Particular Pagado Colegio Dunalastair, a
contar del año escolar 2013, por lo que a la época de la primera solicitud, de fecha 19/10/2011, la
reclamante no cumplía con todos los requisitos copulativos que dispone el Cuadro Anexo, Punto I, letra
B) N°1, de la Ley sobre Impuesto Territorial para acceder a dicha petición.
A fojas 103, estimándose que no existían en autos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el número
4) del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 11, la Resolución Ex. SII N°A15.2013.00012146, emitida
con fecha 7 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó modificar, a partir del 01.01.2013, el giro del impuesto
territorial del bien raíz rol N°2470-77, de la comuna de las Condes, de $8.652.700 a $0.
Los fundamentos de la resolución reclamada radican en que, mediante solicitud de modificación al
catastro de bienes raíces, Formulario 2118, ingresado al SII con fecha 26.10.2012, se solicitó la
actualización catastral del inmueble; lo dispuesto en los artículos 2, 28, 29 y Cuadro Anexo, Párrafo I,
letra B), N°1) de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; y, que la propiedad fue visitada con fecha
09.11.2012.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el reclamo ha sido interpuesto a través de
procedimiento pertinente y dentro del plazo legal; y, 2) Si corresponde aplicar retroactivamente la
exención del impuesto territorial que beneficia a la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de octubre de 2011, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos
una Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, requiriendo la exención del 100%
del impuesto territorial del inmueble ubicado en calle Valle Alegre N°225, comuna de las
Condes, Rol de Avalúo N°2470-77.
- Dicha petición fue denegada a través de ORD. Dav. 15.00 N°1178, de fecha 29 de diciembre de
2011, al no haberse acreditado el reconocimiento del inmueble como establecimiento
educacional por parte del Ministerio de Educación.
- Con fecha 26 de octubre de 2012, la reclamante ingresó una segunda Solicitud de Modificación
al Catastro de Bienes Raíces, requiriendo nuevamente al Servicio de Impuestos Internos la
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Ciento seis – 106
exención del 100% del impuesto territorial del inmueble Rol de Avalúo N°2470-77, comuna de
Las Condes y, además, solicitando la devolución de las contribuciones pagadas en los últimos
tres años.
- Dicha petición fue resuelta mediante ORD. Dav. 15.00 N°129, de fecha 24 de abril de 2013,
concediéndose la exención del 100% del impuesto territorial del inmueble Rol de Avalúo
N°2470-77, comuna de Las Condes, a partir del año 2013.
4°) Que, según lo resuelto a fojas 103, no existen en estos autos hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que requieran ser acreditados por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 132
inciso 2° del Código Tributario, pudiendo resolverse el presente reclamo con los antecedentes que ya
obran en autos.
5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
6 a 63.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 71, agregada de
fojas 81 a 84.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y AL PLAZO PARA RECLAMAR
8°) Que el artículo 123 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título II
del Código Tributario, que trata Del procedimiento general de las reclamaciones–, dispone que se
sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas
tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.
Por su lado, el Título III del Libro Tercero del Código Tributario –que trata De los procedimientos
especiales–, en su Párrafo 1° establece el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces,
conforme al cual se puede reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general o, bien,
de las modificaciones individuales de los avalúos, de acuerdo a las disposiciones contenidas entre los
artículos 149 y 154.
9°) Que, conforme al mérito del acto reclamado –consistente en la Resolución Ex. SII
N°A15.2013.00012146, de 7 de agosto de 2013, que determinó modificar a partir del 01.01.2013, el
giro del impuesto territorial del bien raíz rol 2470-77– y de acuerdo a lo dispuesto en los preceptos
legales citados en el motivo precedente, se debe concluir que el procedimiento idóneo para reclamar
en contra de la referida resolución es el procedimiento general de reclamaciones establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Además, se debe señalar que el reclamo de fojas 1 y siguientes, de fecha 22 de noviembre de 2013, en
contra de la Resolución Ex. SII N°A15.2013.00012146, emitida con fecha 7 de agosto de 2013, se ha
interpuesto dentro del plazo legal de 90 días hábiles, contados desde la notificación correspondiente.
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Ciento seis vuelta – 106 vta.
10°) Que, según lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamada, relativas a la
falta de idoneidad del procedimiento incoado y a la extemporaneidad del reclamo de autos.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE APLICAR RETROACTIVAMENTE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO TERRITORIAL QUE
BENEFICIA A LA PARTE RECLAMANTE
11°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada por la parte reclamante,
consistente en la Resolución Exenta N°003139, de fecha 5 de octubre de 2012, agregada de fojas 12 a
14, recién a contar del Año Escolar 2013, el Ministerio de Educación le reconoció Local Anexo al
Establecimiento Educacional Pagado “Colegio Dunalastair”, precisando que dicho Local Anexo se ubica
en calle Valle Alegre N°225, comuna de las Condes.
12°) Que, de acuerdo a lo expuesto en el basamento 3°) de esta sentencia, las partes litigantes se
encuentran contestes en que a través de ORD. Dav. 15.00 N°129, de 24 de abril de 2013, agregado a
fojas 84, el Servicio de Impuestos Internos concedió a la parte reclamante la exención del 100% del
impuesto territorial respecto del bien raíz Rol de Avalúo N°2470-77, de la comuna de Las Condes,
correspondiente la propiedad ubicada en calle Valle Alegre N°225, a partir del año 2013; en tanto que
mediante Resolución Ex. SII N°A15.2013.00012146, de 7 de agosto de 2013, agregada a fojas 11, el
Servicio de Impuestos Internos determinó modificar, a partir del 01.01.2013, el giro del impuesto
territorial del bien raíz Rol de Avalúo N°2470-77, ubicado en Valle Alegre 225, de comuna de las Condes,
de $8.652.700 a $0.
13°) Que el artículo 2° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, complementado por el Cuadro
Anexo, sobre Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, punto I, letra B), N°1, establece una
exención del 100%, en favor de los establecimientos educacionales, municipales, particulares y
particulares subvencionados, de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de
Educación, y los seminarios asociados a un culto religioso, en la parte destinada exclusivamente a
educación.
14°) Que el acto administrativo que verdaderamente pudo agraviar a la parte reclamante, conforme lo
solicitado en su libelo de reclamo de fojas 1 y siguientes, fue la resolución contenida en el ORD. Dav.
15.00 N°129, de fecha 24 de abril de 2013, por cuanto fue precisamente dicha resolución la que le
concedió, a partir del año 2013, la exención del 100% del impuesto territorial respecto del bien raíz Rol
de Avalúo N°2470-77, de comuna de Las Condes, razón por la cual, si la actora estimaba que la exención
debía comprender períodos anteriores al determinado por dicho acto, entonces debió reclamar en
contra de la resolución contenida en el ORD. Dav. 15.00 N°129 y no respecto de la Resolución Ex. SII
N°A15.2013.00012146, la cual se limitó a modificar el “giro” del impuesto territorial del inmueble
materia de autos.
15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió reclamar en contra la resolución contenida en el
ORD. Dav. 15.00 N°129, si estimaba que la exención del impuesto territorial debía abarcar períodos
anteriores al 01.01.2013, cabe señalar que, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta
N°003139, de fecha 5 de octubre de 2012, agregada de fojas 12 a 14, recién a contar del Año Escolar
2013, el Ministerio de Educación le reconoció “Local Anexo” a la parte reclamante, razón por la cual
sólo a partir del 01.01.2013 se deben entender cumplidos los presupuestos establecidos por el Cuadro
Anexo, sobre Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, punto I, letra B), N°1, de la Ley N°17.235,
para que resulte procedente la exención con respecto al referido inmueble.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2°, 10 y 17 de la Ley N°17.235 y Cuadro Anexo, sobre Nómina de Exenciones al Impuesto
Territorial, punto I, letra B), N°1; los artículos 115, 123 y siguientes, 132, 148 y 149 y siguientes del
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Ciento siete – 107
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Celia
Alvariño Vidal, en representación de COLEGIO DUNALASTAIR SPA, RUT N°96.513.800-5, en contra de la
Resolución EX. SII N°A15.2013.00012146, emitida con fecha 7 de agosto de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en
todas sus partes.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.