Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y ocho -248-
“HAMILTON SANCHEZ PHILIP NICHOLAS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00006-2014
RUC N° : 13-9-0002387-6
Santiago, catorce de enero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Consuelo Sánchez Roig, paisajista, RUT N°5.660.445-6, domiciliada en
calle Cerro Colorado N°6160, departamento 224, en representación de PHILIP NICOLÁS HAMILTON
SÁNCHEZ, chileno, licenciado en historia, RUT N°7.080.909-5, con domicilio en la ciudad de Londres,
12 Ryecroft Street, SW6 3TT, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, quien interpone por
vía principal reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N°519, emitida con fecha 01 de octubre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII); y en subsidio, a través del mismo procedimiento, prescripción de la obligación tributaria, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
En primer término, interpone en lo principal de fojas 1, reclamo tributario en contra de la Liquidación
emitida con fecha 01 de octubre de 2013, por la suma de $52.151.387.-, cantidad que a la fecha de
presentación, considerando reajustes, intereses y multas, asciende a $162.047.919.-
En un primer capítulo, relativo a los antecedentes previos del acto reclamado, expone ser madre de
su representado, quien con fecha 13 de noviembre de 1990, recién casado y recibido como
licenciado en historia, salió del país con su cónyuge radicándose en el exterior (Francia, Suiza, Reino
Unido, Hong Kong, Francia y definitivamente Reino Unido), regresando al país cada dos años, por no
más de tres semanas en cada oportunidad, con el objeto de visitar a familiares. Agrega que en la
actualidad su representado tiene 4 hijos, todos nacidos en el extranjero, encontrándose absoluta y
totalmente establecido fuera del país.
Expresa que hasta la fecha de su salida del país y mientras fue menor de edad y estudiante, su
representado vivió con ella en calle Lo Arcaya 2269, comuna de Vitacura, inmueble que lo tiene dado
en arrendamiento desde el año 2006.
Indica que en el mes de diciembre de 2006, recibió en su domicilio de calle Cerro Colorado N°6160,
departamento 224, la Citación N°162102434, de fecha 20 de noviembre de 2006, dirigida a su
representado para presentar su declaración de renta del año 2006, la cual fue respondida por su
padre y patrocinante de autos don James Hamilton Donoso, quien le señaló a la Dirección de
Fiscalización Santiago Oriente del SII, a través de carta de 3 de enero de 2007, que el reclamante no
era residente ni estaba domiciliado en Chile por al menos 15 años, razón por lo cual no estaba
obligado a acreditar el origen de los fondos invertidos en el país, sin que se volviera sobre el tema
por parte del Servicio.
Manifiesta que no obstante estar en conocimiento el SII que el reclamante residía fuera del país y
que su domicilio no era el de calle Lo Arcaya 2269, comuna de Vitacura, decide liquidarle impuestos
por rentas no declaradas, cuyas notificaciones fueron devueltas por no corresponder a su domicilio,
lo cual resulta ser muy grave viniendo de una institución del Estado, que con un afán cuya intención
desconoce, insiste en despojar a su representado a través de notificaciones, liquidaciones y giros que
sabe no recibirá y que solo por la buena voluntad del actual ocupante de dicho inmueble se tomó
conocimiento del acto reclamado.
En un segundo capítulo, relativo al derecho, menciona que su representado no tiene la calidad de
residente en Chile y que las dos adquisiciones que dar origen a la liquidación reclamada, son
propiedades acogidas al DLF 2 y, por tanto, sus rentas no pagan impuestos, bienes que además se
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Doscientos cuarenta y ocho vuelta -248 vta.-
adquirieron con préstamos hipotecarios del banco Bice y las rentas de arrendamiento se utilizan para
pagar los respectivos dividendos, por lo que tampoco existe renta alguna.
En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger en todas sus partes el reclamo y ordenar dejar
sin efecto en su totalidad por no corresponder y ser contraria a derecho la Liquidación, de fecha 1 de
octubre de 2013, y como consecuencia natural de ello, se deje sin efecto en su totalidad el giro
N°103810605, de fecha 19 de marzo de 2013, notificado con fecha 28 de noviembre de 2013, con
costas.
En segundo término, en subsidio del reclamo tributario precedente, alega en el primer otrosí de fojas
1, la prescripción de la supuesta obligación tributaria, basado en el artículo 200 del Código Tributario,
en razón de que a la fecha de la notificación de la liquidación, se ha cumplido el plazo indicado en el
inciso segundo del mencionado artículo, ya que la declaración se tendría que haber efectuado al 30
de abril de 2007 y la notificación de la liquidación se practicó con fecha 18 de octubre de 2013.
A fojas 49, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII.
A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, relata éstos en forma cronológica.
En el capítulo II de su libelo, explica resumidamente los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, se ocupa de los argumentos en contra del reclamo, exponiendo en su
párrafo 1. que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento
de acertamiento tributario, menciona que el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, proceso de revisión que es de
naturaleza administrativa, de modo tal que no corresponde trasladar su conocimiento a sede judicial.
En el apartado 2. del capítulo en estudio, expone sobre la legalidad y validez de la Liquidación N°
519, de 01.10.2013, señalando que se encontraría revestida de la presunción de legalidad y como tal,
cualquier ilegalidad que se alegue respecto de dicho acto administrativo debe ser debidamente
probada por la contraria.
Expresa que la liquidación reclamada, es válida ya que contiene argumentos y razones de mérito y
suficiencia que la hacen procedente. Agrega que citado el reclamante para presentar su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del año tributario (en adelante, AT) 2007, éste, por sí o a través de
representante, no dio respuesta alguna, ni solicitó prorroga dentro del plazo legal.
Indica que con los antecedentes tenidos a la vista por su representada, constató la existencia de
inversiones no justificadas por $156.984.138, de los que $106.769.184 corresponden al inmueble Rol
N°009170065, ubicado en Cerro Colorado N°6160, departamento 164, comuna de Las Condes, y
$50.014.894, al precio pagado al contado del inmueble Rol N°009170097, ubicado en Cerro Colorado
N°6160, departamento 244, comuna de Las Condes, más la debida corrección monetaria, ello en
atención a la información proporcionada por los Formularios 2980, de Declaración sobre Enajenación
e Inscripción de Bienes Raíces.
Menciona que la contraria no ha acompañado ningún antecedente en estos autos tendientes a
acreditar que don Philip Nicholas Hamilton Sanchez, no reside en Chile desde 1990, aclarando que
son las liquidaciones N°238 y 239 las que tienen como antecedente la Citación N°162102434, de
fecha 20.11.2006, que en respuesta de ésta, de fecha 03.01.2007, se limitó a indicar lo señalado sin
acompañar en dicha oportunidad prueba alguna al respecto, por lo que mal puede sostenerse que el
SII en dicha oportunidad, como en el proceso de fiscalización que originó la Citación N°0130701413,
de fecha 17.12.2012, sobre la cual no se dio respuesta alguna, tomó conocimiento de la supuesta no
residencia de dicho contribuyente.
A continuación, en el apartado 3.- de éste capítulo, relativo a los argumentos de la reclamante,
señala que la falta de domicilio o residencia en Chile del reclamante, no le excluye de tener que
acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones materia de la fiscalización, ya
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Doscientos cuarenta y nueve -249-
que de no acreditarse el gasto, inversión o desembolso, el domicilio o residencia sólo tiene
importancia para los efectos de determinar el impuesto terminal que proceda, no excluyendo de
tributación en Chile a aquellos que no tengan domicilio o residencia en el país.
Relata que la Citación N°16210243420, de fecha 20.11.2006, notificada en el domicilio de Cerro
Colorado N°6160, departamento 224, comuna de Las Condes, dice relación con otro proceso de
fiscalización y no obstante, aquello no implica de manera alguna que el domicilio del reclamante no
corresponda al de Lo Arcaya N°2269, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Código
Tributario, para los efectos de las notificaciones se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate; o el que conste en la última declaración de impuestos
respectivos, sin que por tanto se establezca un orden de prelación en relación a estos domicilios.
Señala que para el caso de autos tanto la Citación N°0130701413, de fecha 17.12.2012 y la
Liquidación N°519, de fecha 01.10.2013, fueron notificadas al contribuyente por cédula dejada en el
domicilio indicado en su declaración de inicio de actividades, razón por lo cual ésta es plenamente
válida, habida consideración que es obligación de dicha parte poner en conocimiento a su
representada sobre las modificaciones importantes de datos y antecedentes contenidos en el
Formulario 4415, sin que al respecto exista información alguna sobre dichas modificaciones.
Explica que el giro N°103810605 que la actora pretende dejar sin efecto, son consecuencia de las
Liquidaciones N°238 y 239, de 30.07.2012 y no de la Liquidación N°519, de fecha 01.10.2013, materia
de esta litis.
Expone que Liquidación N°519 dice relación con la falta de justificación del origen de los fondos con
que se realizaron las inversiones al contado de las dos propiedades adquiridas por el actor durante el
año 2006, sin que tenga relación con ello las argumentaciones vertidas en el libelo de reclamo
respecto de estar acogidas a las franquicias del DFL 2 de 1959, como tampoco de las supuestas rentas
provenientes de dichos bienes que se destinan a financiar los préstamos hipotecarios para su
adquisición.
Expresa respecto de la prescripción alegada que para el asunto de autos, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, es aplicable el plazo de prescripción
extraordinario de 6 años (no declarante), plazo que se amplió en 3 meses más por aplicación de lo
dispuesto en el inciso 4° del artículo 11 del mismo cuerpo legal citado, ya que la carta certificada
mediante la cual se intentó notificar originalmente la Citación N°0130701413 (17/12/2012), fue
devuelta por correos de Chile con fecha 06.03.2013, notificándose ésta finalmente con fecha
25.07.2013, lo que produjo una nueva ampliación del plazo de prescripción, según lo dispone el
inciso 4° del artículo 200 del mismo Código, concluyendo que al momento de notificarse la
Liquidación N°519 (01/10/2013), no se encontraban prescritas las acciones de fiscalización del SII.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos y
se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N°519, de 01.10.2013, y se
condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 98, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 246, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares.
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°519, emitida con fecha 1 de octubre del
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
Según se desprende del mérito de la referida liquidación, agregada a fojas 10 a 11 vta., dicho acto se
encuentra fundado principalmente en que la reclamante tiene la calidad de no declarante del
impuesto a la renta AT 2007 y, además, de no haber dado respuesta a la Citación N°0130701413
dentro del plazo legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código
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Doscientos cuarenta y nueve vuelta -249 vta.-
Tributario, la parte reclamada determinó diferencias en el Impuesto Global Complementario de dicho
período, por un monto de $52.151.387.-, cantidad que al 31 de octubre de 2010, considerando
reajustes, intereses y multas asciende a la suma total de $162.047.919.-
2°) Que, según se desprende del tenor de los escritos de discusión y del mérito del acto
administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el
reclamante carece de domicilio o residencia en Chile y que en virtud de ello no tiene la calidad de
contribuyente del impuesto liquidado; 2) Si la acción fiscalizadora se llevó a cabo dentro de los plazos
de prescripción; 3) El origen de los fondos de inversión objeto del acto reclamado.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- Con fecha 01.10.2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°519.
- La cédula de notificación de la Liquidación N°519 fue recibida en el inmueble ubicado en
calle Lo Arcaya 2269, comuna de Vitacura.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 98, y resolución
escrita a fojas 236, pronunciada por la Undécima Sala de la ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, los hechos controvertidos son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la prescripción alegada por la parte
reclamante o, bien, su improcedencia.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten acreditar el domicilio y/o residencia de
la parte reclamante respecto del período reclamado.
3) Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se han tenido por no
justificadas en la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 45; la acompañada e individualizada a fojas 109, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°71-2015, según consta del certificado de fojas 123; la acompañada e
individualizada a fojas 139, agregada a fojas 141 y 142; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 157, agregada de fojas 165 a 181.
- TESTIMONIAL de don José Luis Ilabaca Searle, don Luis Ernesto Claro Jullian, y don Juan
Patricio Castro Larraín, según acta agregada de fojas 155 a 156 vuelta.
6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 55, agregada de
fojas 63 a 77.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Doscientos cincuenta -250-
En cuanto a la alegación de que el reclamante es una persona natural sin domicilio ni residencia en
Chile.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde examinar, en primer lugar, la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Liquidación
N°519, de fecha 01 de octubre de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización Personas y
Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a
fojas 10 a 11 vta., en que se determina un impuesto global complementario al reclamante dentro del
Programa: Plan No Declarante AT 2007, y en el que además, se consigna como domicilio del actor el
ubicado en Lo Arcaya 2269, comuna de Las Condes; (2) Giro N°103810605-4 emitido por el SII, de
fecha 19 de marzo de 2013, agregado a fojas 13, donde consta que el referido giro obedece a la
Liquidación N°238 de fecha 30.07.2012 y en el que además, se consigna como domicilio del actor el
ubicado en Lo Arcaya 2269, comuna de Las Condes; (3) Contestación a Citación N°162102434,
suscrita por don James Hamilton Sanchez, dirigida al Departamento Regional de Fiscalización
Santiago Oriente, con timbre de recepción de 3 de enero de 2007, agregada a fojas 17, donde consta
que el emisor da respuesta a citación en su calidad de apoderado del reclamante, informando que
don Philip Nicholas Hamilton Sánchez no tiene domicilio ni residencia en Chile desde hace al menos
15 años ni ha estado en el país por más de 6 meses en un año calendario en total dentro de dos años
tributarios consecutivos; (4) Consulta de situación tributaria del reclamante emitida por el SII, de
fecha 27.08.2015, custodiada bajo el N°71-2015, donde consta que el actor hizo inicio de actividades
el 01 de enero de 1993, en calidad de contribuyente de segunda categoría, siendo su último timbraje
de boletas de honorarios el año 1989; (5) Currículum del reclamante, custodiado bajo el N°71-2015,
donde consta que desde septiembre de 1990 se ha desempeñado laboralmente en suiza, Inglaterra,
Hong Kong y Francia; (6) Certificado de nacimiento de Stuart Lawrence Hamilton Caussade, emitido
por el Servicio de Registro Civil e Identificación, custodiado bajo el N°71-2015, el que indica como
lugar de nacimiento de éste último, Francia, con fecha 20 de enero de 1993; (7) Certificado de
nacimiento de Timothy Tomás Hamilton Caussade, emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, custodiado bajo el N°71-2015, el que indica como lugar de nacimiento de éste último,
Gran Bretaña, con fecha 26 de septiembre de 1994; (8) Certificado de nacimiento de Nicholas Benoit
Hamilton Caussade, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, custodiado bajo el N°71-
2015, el que indica como lugar de nacimiento de éste último, Inglaterra, con fecha 4 de julio de 1997;
(9) Certificado de nacimiento de Christopher Sean Hamilton Caussade, emitido por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, custodiado bajo el N°71-2015, el que indica como lugar de nacimiento
de éste último, Francia, con fecha 6 de noviembre de 2002; (10) Declaración Jurada de Residencia,
emitida por el Consulado General de Chile en Londres, custodiado bajo el N°71-2015, donde consta
que el reclamante declara que reside en Gran Bretaña desde el 1 de octubre de 1993, siendo su
domicilio el ubicado en el N°12, Ryecroft Street, Londres SW6 3TT, Gran Bretaña; (11) Protocolización
efectuada en la Notaría de Susana Belmonte Aguirre, de 26 de mayo de 2014, custodiada bajo el
N°71-2015, donde consta traducción de carta y certificado de impuestos pagados por el reclamante
en Inglaterra, entre los años 2005 a 2008; (12) Certificado de Viajes emitido por Policía de
Investigaciones de Chile, con fecha 9 de octubre de 2015, agregado a fojas 141 y 142, donde consta
que el reclamante desde el año 1995 ha ingresado desde el exterior a Chile, con permanencias
esporádicas en el país que no superan los 20 días en un año calendario.
9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de: A.- Don José Luis Ilabaca Searle, según consta acta
agregada a fojas 155 y 155 vuelta, quien legalmente juramentado depuso al tenor del punto de
prueba N°2 fijado en autos, declarando que: (1) El reclamante hace aproximadamente 25 años atrás
partió de Chile, hizo su carrera profesional en el extranjero; (2) ha estado, según entiende,
esporádicamente y por breves períodos de tiempo durante ese período de tiempo (25 años); (3) El
lugar de residencia o domicilio del reclamante en el año 2006 puede haber sido Londres o París, lo
que le consta por habérselo comentado el actor en una visita que le hizo a París en el año 2002,
señalándole en dicha oportunidad que existían bastantes posibilidades de volver a trabajar a
Londres; B.- Don Luis Ernesto Claro Jullian, según consta acta agregada a fojas 155 vuelta, quien
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Doscientos cincuenta vuelta -250 vta.-
legalmente juramentado depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, declarando que:
(1) El reclamante se fue a vivir a Europa después de haberse casado, más o menos en el año 1990; (2)
ha venido a Chile por períodos muy cortos no superiores a 10 días, lo que le consta por haber
pertenecido al mismo grupo de amigos del colegio y que cuando visitaba el país esa noticia era
conocida dentro del grupo; (3) El lugar de residencia o domicilio del reclamante en el año 2006
puede haber sido Inglaterra, no lo sé, siempre ha estado entre Inglaterra o Francia y creo que en
algún tiempo estuvo en Hong Kong; (4) En los países mencionados ha trabajado en instituciones
financieras, dando asesorías y trabajando en bancos; C.- Don Juan Patricio Castro Larraín, según
consta acta agregada a fojas 156 y 156 vuelta, quien legalmente juramentado depuso al tenor del
punto de prueba N°2 fijado en autos, declarando que: (1) El reclamante se casó con una prima mía en
el año 1990 y que desde que se casó y hasta la fecha de hoy nunca ha vivido en Chile; (2) El
reclamante tiene 4 hijos, todos nacidos fuera de Chile; (3) El lugar de residencia o domicilio del
reclamante en el año 2006, no lo puedo asegurar si en Francia, lo más seguro que en Inglaterra, ya
que principalmente ha vivido en Inglaterra; (4) Ha visitado al reclamante en Europa, al menos dos
veces, en Londres y en París, entre los años 2005 a 2010; (5) El reclamante venía para a Chile para las
navidades, no todas las navidades, pero sí venía con frecuencia, podría ser cada dos años
aproximadamente.
10°) Que, en tercer término, corresponde examinar corresponde la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Giro N°103810605 y N°103810885,
ambos emitidos por el SII, con fecha 19 de marzo de 2013, agregados de fojas 76 a 77 vta., donde
consta que el primero obedece a la Liquidación N°238 y el segundo a la Liquidación 239, ambas de
fecha 30.07.2012, en el que además, se consigna como domicilio del actor el ubicado en Lo Arcaya
2269, comuna de Las Condes.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (6), (7), (8),
(9), (10) y (12) del motivo 8°) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 9°),
consistentes en las declaraciones de don José Luis Ilabaca Searle, signadas con los números (1) (2) y
(3); las de don Luis Ernesto Claro Jullian, signadas con los números (1), (2) y (3); y las de don Juan
Patricio Castro Larraín, signadas con los números (1), (3) y (5), se debe tener por acreditado y
establecido que el reclamante, desde a lo menos el 1 de enero de 1995, tiene su domicilio o
residencia habitual en el extranjero, y que desde esa época ha ingresado a Chile por períodos que no
superan los 20 días en un año calendario.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (4°) del
motivo 8°), en relación con la multiplicidad y conexión de la INSTRUMENTAL señalada en los números
(4), (5) y (11) del motivo 8°) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 9°),
consistentes en las declaraciones de don José Luis Ilabaca Searle, signada con el número (1); las de
don Luis Ernesto Claro Jullian, signadas con el número (4); y las de don Juan Patricio Castro Larraín,
signadas con el número (2), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamante, entre los
años comerciales 2005 a 2008, tuvo como asiento principal de sus negocios la ciudad de Londres,
declarando y pagando impuestos por sus rentas en Inglaterra.
A su vez, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) y (2) del
motivo 8°), y la señalada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el giro
N°103810605 respecto del cual la parte reclamante ha solicitado se deje sin efecto en lo petitorio de
su reclamo, obedece a impuestos liquidados a través de un acto administrativo distinto al reclamado
en autos.
12°) En relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 8°), consistente en
contestación de Citación correspondiente al proceso de fiscalización año tributario 2006, se le restará
mérito probatorio, por cuanto no se encuentra acompañada en autos de otros antecedentes que
permitan establecer que el SII tuvo conocimiento fundado, a la época de emisión del acto reclamado,
que el reclamante tenía domicilio o residencia en el extranjero.
13°) Que el artículo 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: “Salvo disposición en contrario de
la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de
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Doscientos cincuenta y uno -251-
cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas
no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”.
Que el artículo 4º de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: “La sola ausencia o falta de residencia
en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta
norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento
principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas”.
Por su parte el artículo 8° del Código Tributario dispone que “Para los fines del presente Código y
demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:
… 8° Por “residente”, toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año
calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.” …
Asimismo, el artículo 59 del Código Civil establece que “El domicilio consiste en la residencia,
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”
Que atendido que el artículo 3° de la ley de la Renta contiene una norma de atribución según la cual
“toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen”.
14°) Que, a partir de los hechos así establecidos, y conforme lo dispuesto en las disposiciones
legales citadas, resulta forzoso colegir a este sentenciador que el reclamante, al no tener domicilio
o residencia en Chile para el AT 2007, calendario 2006, no tiene la calidad de contribuyente de
Impuesto Global Complementario debiendo, por éste fundamento, necesariamente acogerse el
reclamo de autos.
En cuanto al origen de los fondos invertidos.
15°) Que de igual forma, habiéndose establecido en los considerandos precedentes que la
reclamante es una persona natural sin domicilio ni residencia en Chile y que no tiene la calidad de
contribuyente del Impuesto Global Complementario, se omitirá el pronunciamiento acerca de la
determinación del origen de los fondos con que se realizó la inversión cuestionada, por inoficioso,
circunstancia que además es armónica con lo ya resuelto en esta materia por la Undécima Sala
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia pronunciada en causa N°96-2014, con
fecha 8 de octubre de 2014, cuya copia se encuentra agregada en autos a fojas 165, que en su
resolutivo 3°) concluyó: “Que al no haberse demostrado que el reclamante tenga domicilio en
Chile, se hace innecesario analizar el origen de los fondos con que se hicieron las inversiones
cuestionadas”.
En cuanto a la solicitud subsidiaria de prescripción establecida en el artículo 200 del Código
Tributario.
16°) Que, el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. El inciso 2° de la misma disposición legal agrega que el plazo señalado en el
inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta
no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
El inciso 4° del artículo citado, dispone que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación.
Que habiéndose establecido para la solicitud principal del reclamo de autos que para el AT 2007,
calendario 2006, la reclamante era una persona natural sin domicilio ni residencia en Chile y que
por tanto, no tenía la calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario, se omitirá
pronunciamiento acerca de la prescripción invocada subsidiariamente en el primer otrosí del libelo
de reclamo, toda vez que al tener la reclamante la calidad de no residente, deja de ser sujeto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 14-01-2016.
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Doscientos cincuenta y uno vuelta -251 vta.-
pasivo del impuesto liquidado, no encontrándose por tanto, en la obligación de presentar
declaración de impuestos a la renta, careciéndose en consecuencia de un punto de partida para
computar los plazos, elemento esencial de la institución en análisis.
Cuestiones finales.
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, ya que debido a su función de fiscalización, este
sentenciador estima que ha tenido motivo plausible para litigar en la presente causa.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3, 4, 8 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Consuelo Sánchez Roig, en
representación de don PHILIP NICHOLAS HAMILTON SANCHEZ, cédula de nacional de identidad
N°7.080.909-5, sólo en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación N°519, emitida con fecha 1 de octubre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos; desestimándose respecto del Giro N°103810605, conforme lo establecido en el motivo 11°)
de esta sentencia.
II.- Que, una vez que se encuentra ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos deberá disponer su
cumplimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del
Código Tributario.
III.- Que por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte
reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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