Texto de la sentencia
Noventa y seis -96-
“INVERSIONES GALCRUZ LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000014-7
RIT N° : GR-18-00010-2014
Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristian Arnolds Reyes, ingeniero civil, cédula nacional de identidad
N°6.972.469-8, en representación de la sociedad INVERSIONES GALCRUZ LIMITADA, RUT N°
76.493.260-9, ambos domiciliados en calle Isidora Goyenechea N°3642, piso 7, comuna de Las
Condes, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, emitidas con fecha 30 de agosto
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando dejarlas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En un primer capítulo denominado, “ANTECEDENTES”, expone sobre el proceso de fiscalización año
tributario (en adelante, AT) 2010 y 2011, las partidas citadas y los conceptos que originan las
liquidaciones Nos. 195 y 196, indicando que en el AT 2010 se habrían detectado diferencias en el
Capital Propio Tributario, que consistirían en la omisión del activo tributario de inversión en
empresa relacionada a valor tributario y la deducción del activo financiero inversiones en empresas
relacionadas, lo que habría originado, según el SII, una omisión de ajustes en la renta líquida
imponible (en adelante, RLI), correspondiente a la corrección monetaria financiera negativa y la
corrección monetaria tributaria de las inversiones en empresas relacionadas, procediendo a
liquidar un Impuesto de Primera Categoría por tales conceptos, que explicita a fojas 3 y 4 del libelo
de reclamo; y que en el AT 2011, se habrían producido las mismas omisiones en la determinación
de la RLI, procediendo a efectuar ajustes correspondientes a la corrección monetaria y a liquidar
un Impuesto de Primera Categoría por tales conceptos que explicita a fojas 4 del libelo de reclamo.
En un segundo capítulo titulado, “ERRORES DE LAS LIQUIDACIONES”, menciona los argumentos de
hecho y derecho por los cuales sustenta su reclamo, señalando no ser procedente y carecer de todo
sustento legal el criterio adoptado por el SII en cuanto a no aplicar el mecanismo de reajustabilidad
que dispone el art. 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), respecto de la corrección
monetaria negativa asociada a cuentas de inversiones en empresas relacionadas cuando la
variación del IPC es negativa, por cuanto dicha normativa dispone en forma textual que tanto el
patrimonio, como los activos y pasivos, se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, sin excepciones de ninguna especie y, que
por tanto, rechazar los resultados originados con motivo de dicha actualización infringe el principio
de legalidad en materia de impuestos, al modificar la base imponible y generar como consecuencia
un mayor impuesto.
A fojas 48, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 55, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, en representación de la parte
reclamada quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el
reclamo, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos y expone los fundamentos del
reclamo.
En el capítulo II de su contestación titulada: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES, CON EXPRESA CONDENACIÓN EN COSTAS”, expresa que atendidas las facultades
interpretativas del Director del SII, se ha instruido por éste, mediante la Circular N°3 de fecha 6
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Noventa y seis vuelta -96 vta.-
de enero de 2010 y la Circular N°1 de fecha 5 de enero de 2011, que cuando el porcentaje de
reajuste da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose éste
a un valor cero, criterio que rige tanto para las normas sobre corrección monetaria para ejercicios
o períodos finalizados al 31 de diciembre de cada año, términos de giro y demás situaciones de
reajustabilidad.
Seguidamente añade que, dicha instrucción, es reflejo de una adecuada interpretación de las
leyes tributarias y más particularmente, del artículo 41 de la LIR, el cual fue considerado como un
mecanismo corrector permanente de los efectos inflacionarios de la economía y consecuente
devaluación de la moneda.
Manifiesta que el SII haciendo una correcta interpretación del artículo 41 de la LIR, concluye que
en aquellos casos que nos encontramos frente a un proceso de deflación, y por tanto el IPC da
como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose éste a cero.
A fojas 84, se establece por el Tribunal que, del tenor de los escritos de discusión, no existen en la
presente causa hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que deban ser recibidos a
prueba, quedando los autos en estado de fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 9 vuelta a 12 vuelta, las Liquidaciones Nos. 195 y 196, practicadas con fecha 30
de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a
la parte reclamante, para los AT 2010 y 2011, un Impuesto de Primera categoría de $204.704.663.-,
reajustes de $15.491.873.- e intereses de $110.074.525.-, lo que da un total liquidado, al mes de
agosto de 2013, ascendente a $330.271.061.
El principal fundamento de las liquidaciones reclamadas radica en que, al efectuar la Cuadratura
Patrimonial del AT 2010 y AT 2011 entre el Capital Propio Inicial, la RLI y el Capital Propio Final, se
detectaron omisiones de ajustes en la RLI, por lo que se procedió a ajustar ésta para el AT 2010,
correspondientes a la Corrección Monetaria Financiera negativa de las inversiones en Empresas
Relacionadas (Agregados RLI) y, la Corrección Monetaria Tributaria de las inversiones en Empresas
Relacionadas (Deducciones RLI); y ajustes para el AT 2011, correspondientes a la Corrección Monetaria
Financiera de las inversiones en Empresa Relacionada (Deducciones RLI) y, Corrección Monetaria
Patrimonio Financiero (Agregado RLI).
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque
los ajustes omitidos en la RLI por la reclamante para los AT 2010 y AT 2011, por concepto de corrección
monetaria negativa, son procedentes y conforme a derecho.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Mediante Citación N°2993, de fecha 29 de abril de 2013, el SII requirió a la parte reclamante
en el marco del programa denominado “Reinversión de utilidades Tributables AT 2010 y AT
2011, versión 2012”, para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, respecto
de los AT 2010 y 2011.
- Con fecha 30 de agosto de 2013, el SII practicó a la reclamante las Liquidaciones N°195 y 196
materia del presente reclamo.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N° 195 Y 196 .
4°) Que conforme se desprende del examen de las liquidaciones reclamadas, ya analizada en el motivo
1°) de esta sentencia, se advierte que el SII ha cuestionado la omisión de ajustes en la Determinación
del Resultado Tributario de la reclamante, ante una variación negativa del Indice de Precios al
Consumidor durante el ejercicio comercial 2009, desestimando la corrección monetaria efectuada por
ésta, respecto de inversiones en acciones y derechos sociales en empresas relacionadas, lo que en
definitiva derivó en que los actos reclamados, ajustaron la RLI, igualando el valor de la corrección
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Noventa y siete -97-
monetaria a 0 (cero) en la RLI para el AT 2010, correspondientes a la Corrección Monetaria Financiera
negativa de las inversiones en Empresas Relacionadas (Agregados RLI) y, la Corrección Monetaria
Tributaria de las inversiones en Empresas Relacionadas (Deducciones RLI); y ajustes para el AT 2011,
correspondientes a la Corrección Monetaria Financiera de las inversiones en Empresa Relacionada
(Deducciones RLI) y, Corrección Monetaria Patrimonio Financiero (Agregado RLI).
5°) Que el artículo 41 inciso 1°, N°1°, 8°, 9° y 12° de la LIR, dispone a los contribuyentes que declaren
rentas efectivas conforme al artículo 20 de dicho cuerpo legal y que así lo demuestren mediante un
balance general, la obligación de reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del
activo y del pasivo exigible.
Además, tratándose del capital propio, sus aumentos y disminuciones, los activos fijos, derechos,
gastos de organización y puesta en marcha, acciones, y derechos sociales, dicha disposición establece
que se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios
al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación
del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.
Asimismo, tales contribuyentes, al término de cada ejercicio, deberán registrar dichas operaciones en
sus libros contables, cargando los ajustes al valor de las acciones y/o los aportes a sociedades de
personas a la cuenta de activo que corresponda y abonando éstos a la cuenta “Corrección Monetaria”,
a menos que por aplicación del artículo 29 de la misma ley, ya se encuentren formando parte de ésta.
6°) Que, según se desprende del examen de la disposición legal en estudio, los contribuyentes que
tributan con el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de sus rentas efectivas, se encuentran
obligados a reajustar anualmente en sus libros contables el capital propio, sus aumentos y
disminuciones, los activos fijos, derechos, gastos de organización y puesta en marcha, acciones, y
derechos sociales.
Que, conforme lo expuesto en el párrafo final del motivo anterior, respecto de inversiones en acciones
y derechos sociales en empresas relacionadas, tales ajustes deben cargarse (Debe) a la cuenta de activo
respectiva y abonarse (Haber) a la cuenta “Corrección Monetaria”, lo que implica necesariamente que,
al cargarse una cuenta de activo, se esté reconociendo un mayor valor en dicho activo y al abonarse la
cuenta corrección monetaria, se reconozca una utilidad, situación que se da solamente en los casos en
que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) es positiva.
7°) Que según se desprende de los indicadores publicados en la página web www.sii.cl , cuyos datos
son públicos y revisten notoriedad al registrar la variación porcentual de distintas unidades
monetarias, consta que para el año comercial 2009, se experimentó una variación de Indice de Precios
al Consumidor negativa, según se detalla en la siguiente tabla:
2009 UTM (1) UTA (2)
Indice de Precios al
Consumidor (IPC)
Variación Porcentual
Valor en puntos
(6)
Mensual
(3)
Acumulado
2010 (4)
Ultimos 12
meses
(5)
Enero 37.614 451.368 99,24 -0,8 -0,8 6,3
Febrero 37.163 445.956 98,88 -0,4 -1,1 5,5
Marzo 36.866 442.392 99,26 0,4 -0,7 5,0
Abril 36.719 440.628 99,11 -0,2 -0,9 4,5
Mayo 36.866 442.392 98,86 -0,3 -1,1 3,0
Junio 36.792 441.504 99,20 0,3 -0,8 1,9
Julio 36.682 440.184 98,77 -0,4 -1,2 0,3
Agosto 36.792 441.504 98,41 -0,4 -1,6 -1,0
Septiembre 36.645 439.740 99,38 1,0 -0,6 -1,1
Octubre 36.498 437.976 99,38 0,0 -0,6 -1,9
Noviembre 36.863 442.356 98,92 -0,5 -1,1 -2,3
Diciembre 36.863 442.356 98,62 -0,3 -1,4 -1,4
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Noventa y siete vuelta -97 vta.-
8°) De esta forma, conforme los hechos establecidos y norma legal citada, se ha de señalar que los
ajustes omitidos por la reclamante en su RLI AT 2010 y 2011, por concepto de corrección monetaria,
derivados de la variación negativa del Indice de Precios al Consumidor durante el año comercial 2009,
no tiene sustento legal, por cuanto, según se desprende de la norma aplicable al asunto de marras,
contenida en el artículo 41 de la LIR, los activos y pasivos no monetarios deben ser ajustados
contablemente, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación
del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance, considerando sólo los efectos que la
inflación produce en ellos (IPC positivo), lo cual puede materializarse sólo mediante el aumento de los
precios y no por medio de la disminución de estos, razón por lo cual se deberá necesariamente
confirmar el criterio contenido en las liquidaciones reclamadas.
III.- CUESTIONES FINALES.
9°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamante, por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20
y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristian
Arnolds Reyes, cédula nacional de identidad N°6.972.469-8, en representación de INVERSIONES
GALCRUZ LIMITADA, RUT N°76.493.260-9, en contra de las Liquidaciones N°195 y 196, emitidas con
fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.