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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00010-2014 · 21 de julio de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00010-2014
RUC
14-9-0000014-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y seis -96- “INVERSIONES GALCRUZ LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0000014-7 RIT N° : GR-18-00010-2014 Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristian Arnolds Reyes, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N°6.972.469-8, en representación de la sociedad INVERSIONES GALCRUZ LIMITADA, RUT N° 76.493.260-9, ambos domiciliados en calle Isidora Goyenechea N°3642, piso 7, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 195 y 196, emitidas con fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarlas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En un primer capítulo denominado, “ANTECEDENTES”, expone sobre el proceso de fiscalización año tributario (en adelante, AT) 2010 y 2011, las partidas citadas y los conceptos que originan las liquidaciones Nos. 195 y 196, indicando que en el AT 2010 se habrían detectado diferencias en el Capital Propio Tributario, que consistirían en la omisión del activo tributario de inversión en empresa relacionada a valor tributario y la deducción del activo financiero inversiones en empresas relacionadas, lo que habría originado, según el SII, una omisión de ajustes en la renta líquida imponible (en adelante, RLI), correspondiente a la corrección monetaria financiera negativa y la corrección monetaria tributaria de las inversiones en empresas relacionadas, procediendo a liquidar un Impuesto de Primera Categoría por tales conceptos, que explicita a fojas 3 y 4 del libelo de reclamo; y que en el AT 2011, se habrían producido las mismas omisiones en la determinación de la RLI, procediendo a efectuar ajustes correspondientes a la corrección monetaria y a liquidar un Impuesto de Primera Categoría por tales conceptos que explicita a fojas 4 del libelo de reclamo. En un segundo capítulo titulado, “ERRORES DE LAS LIQUIDACIONES”, menciona los argumentos de hecho y derecho por los cuales sustenta su reclamo, señalando no ser procedente y carecer de todo sustento legal el criterio adoptado por el SII en cuanto a no aplicar el mecanismo de reajustabilidad que dispone el art. 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), respecto de la corrección monetaria negativa asociada a cuentas de inversiones en empresas relacionadas cuando la variación del IPC es negativa, por cuanto dicha normativa dispone en forma textual que tanto el patrimonio, como los activos y pasivos, se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, sin excepciones de ninguna especie y, que por tanto, rechazar los resultados originados con motivo de dicha actualización infringe el principio de legalidad en materia de impuestos, al modificar la base imponible y generar como consecuencia un mayor impuesto. A fojas 48, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 55, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos y expone los fundamentos del reclamo. En el capítulo II de su contestación titulada: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES, CON EXPRESA CONDENACIÓN EN COSTAS”, expresa que atendidas las facultades interpretativas del Director del SII, se ha instruido por éste, mediante la Circular N°3 de fecha 6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5001afbc-5b76-4688-95ee-a89a82e37f48 Timbre Electrónico Noventa y seis vuelta -96 vta.- de enero de 2010 y la Circular N°1 de fecha 5 de enero de 2011, que cuando el porcentaje de reajuste da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose éste a un valor cero, criterio que rige tanto para las normas sobre corrección monetaria para ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre de cada año, términos de giro y demás situaciones de reajustabilidad. Seguidamente añade que, dicha instrucción, es reflejo de una adecuada interpretación de las leyes tributarias y más particularmente, del artículo 41 de la LIR, el cual fue considerado como un mecanismo corrector permanente de los efectos inflacionarios de la economía y consecuente devaluación de la moneda. Manifiesta que el SII haciendo una correcta interpretación del artículo 41 de la LIR, concluye que en aquellos casos que nos encontramos frente a un proceso de deflación, y por tanto el IPC da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose éste a cero. A fojas 84, se establece por el Tribunal que, del tenor de los escritos de discusión, no existen en la presente causa hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que deban ser recibidos a prueba, quedando los autos en estado de fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 vuelta a 12 vuelta, las Liquidaciones Nos. 195 y 196, practicadas con fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la parte reclamante, para los AT 2010 y 2011, un Impuesto de Primera categoría de $204.704.663.-, reajustes de $15.491.873.- e intereses de $110.074.525.-, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2013, ascendente a $330.271.061. El principal fundamento de las liquidaciones reclamadas radica en que, al efectuar la Cuadratura Patrimonial del AT 2010 y AT 2011 entre el Capital Propio Inicial, la RLI y el Capital Propio Final, se detectaron omisiones de ajustes en la RLI, por lo que se procedió a ajustar ésta para el AT 2010, correspondientes a la Corrección Monetaria Financiera negativa de las inversiones en Empresas Relacionadas (Agregados RLI) y, la Corrección Monetaria Tributaria de las inversiones en Empresas Relacionadas (Deducciones RLI); y ajustes para el AT 2011, correspondientes a la Corrección Monetaria Financiera de las inversiones en Empresa Relacionada (Deducciones RLI) y, Corrección Monetaria Patrimonio Financiero (Agregado RLI). 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque los ajustes omitidos en la RLI por la reclamante para los AT 2010 y AT 2011, por concepto de corrección monetaria negativa, son procedentes y conforme a derecho. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Mediante Citación N°2993, de fecha 29 de abril de 2013, el SII requirió a la parte reclamante en el marco del programa denominado “Reinversión de utilidades Tributables AT 2010 y AT 2011, versión 2012”, para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, respecto de los AT 2010 y 2011. - Con fecha 30 de agosto de 2013, el SII practicó a la reclamante las Liquidaciones N°195 y 196 materia del presente reclamo. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N° 195 Y 196 . 4°) Que conforme se desprende del examen de las liquidaciones reclamadas, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia, se advierte que el SII ha cuestionado la omisión de ajustes en la Determinación del Resultado Tributario de la reclamante, ante una variación negativa del Indice de Precios al Consumidor durante el ejercicio comercial 2009, desestimando la corrección monetaria efectuada por ésta, respecto de inversiones en acciones y derechos sociales en empresas relacionadas, lo que en definitiva derivó en que los actos reclamados, ajustaron la RLI, igualando el valor de la corrección Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5001afbc-5b76-4688-95ee-a89a82e37f48 Timbre Electrónico Noventa y siete -97- monetaria a 0 (cero) en la RLI para el AT 2010, correspondientes a la Corrección Monetaria Financiera negativa de las inversiones en Empresas Relacionadas (Agregados RLI) y, la Corrección Monetaria Tributaria de las inversiones en Empresas Relacionadas (Deducciones RLI); y ajustes para el AT 2011, correspondientes a la Corrección Monetaria Financiera de las inversiones en Empresa Relacionada (Deducciones RLI) y, Corrección Monetaria Patrimonio Financiero (Agregado RLI). 5°) Que el artículo 41 inciso 1°, N°1°, 8°, 9° y 12° de la LIR, dispone a los contribuyentes que declaren rentas efectivas conforme al artículo 20 de dicho cuerpo legal y que así lo demuestren mediante un balance general, la obligación de reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible. Además, tratándose del capital propio, sus aumentos y disminuciones, los activos fijos, derechos, gastos de organización y puesta en marcha, acciones, y derechos sociales, dicha disposición establece que se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Asimismo, tales contribuyentes, al término de cada ejercicio, deberán registrar dichas operaciones en sus libros contables, cargando los ajustes al valor de las acciones y/o los aportes a sociedades de personas a la cuenta de activo que corresponda y abonando éstos a la cuenta “Corrección Monetaria”, a menos que por aplicación del artículo 29 de la misma ley, ya se encuentren formando parte de ésta. 6°) Que, según se desprende del examen de la disposición legal en estudio, los contribuyentes que tributan con el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de sus rentas efectivas, se encuentran obligados a reajustar anualmente en sus libros contables el capital propio, sus aumentos y disminuciones, los activos fijos, derechos, gastos de organización y puesta en marcha, acciones, y derechos sociales. Que, conforme lo expuesto en el párrafo final del motivo anterior, respecto de inversiones en acciones y derechos sociales en empresas relacionadas, tales ajustes deben cargarse (Debe) a la cuenta de activo respectiva y abonarse (Haber) a la cuenta “Corrección Monetaria”, lo que implica necesariamente que, al cargarse una cuenta de activo, se esté reconociendo un mayor valor en dicho activo y al abonarse la cuenta corrección monetaria, se reconozca una utilidad, situación que se da solamente en los casos en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) es positiva. 7°) Que según se desprende de los indicadores publicados en la página web www.sii.cl , cuyos datos son públicos y revisten notoriedad al registrar la variación porcentual de distintas unidades monetarias, consta que para el año comercial 2009, se experimentó una variación de Indice de Precios al Consumidor negativa, según se detalla en la siguiente tabla: 2009 UTM (1) UTA (2) Indice de Precios al Consumidor (IPC) Variación Porcentual Valor en puntos (6) Mensual (3) Acumulado 2010 (4) Ultimos 12 meses (5) Enero 37.614 451.368 99,24 -0,8 -0,8 6,3 Febrero 37.163 445.956 98,88 -0,4 -1,1 5,5 Marzo 36.866 442.392 99,26 0,4 -0,7 5,0 Abril 36.719 440.628 99,11 -0,2 -0,9 4,5 Mayo 36.866 442.392 98,86 -0,3 -1,1 3,0 Junio 36.792 441.504 99,20 0,3 -0,8 1,9 Julio 36.682 440.184 98,77 -0,4 -1,2 0,3 Agosto 36.792 441.504 98,41 -0,4 -1,6 -1,0 Septiembre 36.645 439.740 99,38 1,0 -0,6 -1,1 Octubre 36.498 437.976 99,38 0,0 -0,6 -1,9 Noviembre 36.863 442.356 98,92 -0,5 -1,1 -2,3 Diciembre 36.863 442.356 98,62 -0,3 -1,4 -1,4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5001afbc-5b76-4688-95ee-a89a82e37f48 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ Noventa y siete vuelta -97 vta.- 8°) De esta forma, conforme los hechos establecidos y norma legal citada, se ha de señalar que los ajustes omitidos por la reclamante en su RLI AT 2010 y 2011, por concepto de corrección monetaria, derivados de la variación negativa del Indice de Precios al Consumidor durante el año comercial 2009, no tiene sustento legal, por cuanto, según se desprende de la norma aplicable al asunto de marras, contenida en el artículo 41 de la LIR, los activos y pasivos no monetarios deben ser ajustados contablemente, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance, considerando sólo los efectos que la inflación produce en ellos (IPC positivo), lo cual puede materializarse sólo mediante el aumento de los precios y no por medio de la disminución de estos, razón por lo cual se deberá necesariamente confirmar el criterio contenido en las liquidaciones reclamadas. III.- CUESTIONES FINALES. 9°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristian Arnolds Reyes, cédula nacional de identidad N°6.972.469-8, en representación de INVERSIONES GALCRUZ LIMITADA, RUT N°76.493.260-9, en contra de las Liquidaciones N°195 y 196, emitidas con fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5001afbc-5b76-4688-95ee-a89a82e37f48 Timbre Electrónico 2017-07-21T12:48:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.