Texto de la sentencia
Ciento treinta y siete – 137
“CÁCERES SOTO, HÉCTOR EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00051-2014
RUC N° : 14-9-0000200-K
Santiago, ocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don HÉCTOR EDUARDO CÁCERES SOTO, empresario, cédula nacional de
identidad N° 8.741.397-7, con domicilio en Avenida Vicuña Mackenna N° 11.488, comuna de La
Florida, ciudad de Santiago, quien, conforme a los artículos 115 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 315128000020, de fecha 22 de noviembre
del 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los hechos, explica que respecto a la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, el Servicio de Impuestos Internos
formuló las observaciones A07 y F53 que transcribe en su libelo.
Expone que con fecha 17 de junio de 2013, presentó al Servicio de Impuestos Internos
documentación para cumplir con la Notificación N°33 de 11/12/2012 y para liberar la declaración
de renta del año tributario 2013.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos disponía y dispone de toda la documentación para
auditar y liberar la declaración de renta AT 2013 y que ello motivó por descoordinación la
dictación de la resolución reclamada.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos cuenta en sus sistemas con la información de ingresos
de agentes retenedores y otros del año tributario 2013.
Manifiesta que si hubiera existido coordinación entre los distintos departamentos del Servicio,
nunca se habría emitido la resolución reclamada.
Menciona que el Servicio cuenta con información suficiente para revisar declaraciones de renta de
los AT 2012 y 2013.
Refiere que a requerimiento del Servicio, con fecha 16/06/2013, 19/06/2013 y 05/04/2013,
presentó al Servicio de Impuestos Internos la documentación que detalla en su libelo.
Señala que se emitió Citación N°39, de 19 de noviembre de 2013, que establece una supuesta
diferencia en registro de retiros que no habrían sido incluidos en la declaración de renta del año
2013, lo que determinaría un saldo a pagar de impuestos, que dejaría sin efecto la solicitud de
devolución de $3.713.255.
Afirma que al momento de la dictación de la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos
Internos tenía en su poder, según consta en la propia Citación N°39, la documentación contable
del año 2012, correspondiente al año tributario 2013, para auditar y determinar si correspondía o
no la devolución solicitada.
Expone que la única explicación de que se dicte la Citación N°39, de 19 de noviembre de 2013 y la
resolución reclamada, de 22 de noviembre de 2013, con tres días de diferencia, es una
descoordinación entre ambos procesos de fiscalización.
Expresa que se está en presencia de un acto ilegal, ya que, por una parte, se dicta la resolución
reclamada de 22 de noviembre de 2013 y, por la otra, el mismo Servicio, a través de Citación N°39,
de 19 de noviembre de 2013, inicia un proceso de fiscalización, que pretende aumentar el
impuesto global complementario del AT 2013.
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Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.
Indica que presentó un Recurso de Reposición Administrativa para que se anulara la Resolución
Exenta SII N° 315128000020, de 22 de noviembre de 2013, negándosele este recurso, bajo el
fundamento de que el Servicio no tendría información para auditar la declaración de renta del año
2013, lo que asevera no es efectivo.
En la segunda parte de su libelo, relativa al derecho, manifiesta que se trata de un actuar ilegal,
por cuanto se le exige que acredite la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de
renta AT 2013, lo que obviamente debe realizarse con los antecedentes contables del año 2012,
documentación que se encontraba en poder de la Unidad La Florida del SII, según se reconoce en
la Citación N°39, del 19 de noviembre de 2013.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado el reclamo en contra de la
resolución impugnada, darle curso y, en definitiva, acoger la solicitud declarando la nulidad de
dicha resolución.
A fojas 55, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 61, comparece doña Marjorie Fuentealba Donoso, en representación de la reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la resolución
impugnada, explica que con fecha 30 de abril de 2013, el reclamante presentó su declaración de
impuesto a la renta del AT 2013, Folio N° 234921583, solicitando una devolución por pago
provisional por utilidades absorbidas por $4.523.419.
Expone que mediante carta certificada Folio N°130204768, de fecha 27 de junio de 2013,
enviada al domicilio del reclamante, se solicitó la presentación de una serie de antecedentes, los
cuales no fueron acompañados en la fecha de presentación, que era el día 23 de julio de 2013.
Expresa que el contribuyente no se presentó en la fecha indicada, ni aportó antecedentes
orientados a acreditar en forma fehaciente cada uno de los requisitos o elementos que
constituyen o dan origen a la solicitud impetrada por el contribuyente en su declaración de
renta del AT 2013, por lo que el Servicio se vio imposibilitado de verificar la correcta
determinación de la devolución invocada y, por ende, no se encontraba obligado a acceder a la
solicitud en comento, pronunciándose en ese sentido en la resolución reclamada.
Indica que la contraria mediante presentación de 09 de diciembre de 2013, dedujo un recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), en contra de la resolución reclamada en autos.
Manifiesta que tal reposición fue resuelta mediante Resolución Ex. N°33805, de fecha 13 de
enero de 2014, por la que no se dio lugar a tal recurso.
En el capítulo II de su libelo, menciona los principales argumentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, rechaza la existencia de errores cometidos por
el SII en la resolución reclamada, refiriendo que si bien es cierto que se han generado dos
procesos de fiscalización que dicen relación con la declaración de renta del AT 2013, ambos
tienen origen y objetivos diferentes.
Afirma que el primer proceso de fiscalización, relativo a auditoría por Inventario de Caja -
Control FUT 2013, es un programa selectivo de fiscalización, que tiene como objetivo principal
examinar la correcta declaración de los retiros de dinero en efectivo realizados por los dueños
de la empresa en su declaración de impuesto a la renta, así como los demás objetivos
específicos que al efecto señala.
Explica que de conformidad al artículo 8 bis N°3 (sic), con fecha 11 de diciembre de 2012, por
medio de Notificación N°33, se le requirió presentarse el día 26 de diciembre de 2012, a objeto
de constatar que la contabilidad se encuentre con sus anotaciones al día. Agrega que se le
adjuntó Minuta Informativa, en la cual se señala que la Notificación N°33 se efectúa en el marco
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Ciento treinta y ocho – 138
de la realización de un inventario de caja y su efecto en el Fondo de Utilidades tributables.
Añade que se le solicitó aportar los antecedentes que detalla en su libelo.
Expone que el contribuyente no dio cumplimiento en el plazo otorgado.
Expresa que con fecha 27 de diciembre de 2012, mediante Notificación N°2017, Folio 1354669,
se notifica la Res. Ex. N°10.019, de igual fecha, que ordena confección o confrontación de
inventarios, lo que se lleva a efecto en la misma oportunidad, en la que también se realiza
Declaración Jurada sobre conciliación de la cuenta Caja a la encargada del negocio en ese
momento, obteniéndose la información que inserta en un cuadro que se encuentra a fojas 69.
Agrega que según consta de Acta de Recepción N°72, de 5 de abril de 2013, el contribuyente
acompañó la información que detalla en su libelo. Añade que con fecha 10 de junio de 2013, por
medio de la Notificación N°09, se le requirieron antecedentes con el fin de obtener información
asociada con las partidas asentadas en la cuenta Caja durante el año 2012 y de los retiros
efectuados el mismo año y verificar el correcto registro de los mismos, informándose que los
impuestos a controlar son el de Primera Categoría y Global Complementario y requiriéndole la
información que detalla en su libelo. Agrega que el contribuyente dio cumplimiento a esta
notificación, dentro de la fecha otorgada, según consta en Acta de Recepción N°104, de 17 de
junio de 2013, acompañando los documentos que detalla en su libelo. Añade que con fecha 19
de junio de 2013, el contribuyente acompaño el Libro de Remuneraciones.
Indica que de las actuaciones del Servicio y del análisis de los antecedentes aportados por el
contribuyente, se dio origen a la Citación N°39, de fecha 19 de noviembre de 2013, la que tuvo
por objeto instar al contribuyente para que acredite con documentación fehaciente el faltante
de caja determinado, dentro del plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, el
que, en caso contrario, podría ser asimilado a un retiro afecto al Impuesto Global
Complementario.
Manifiesta que el contribuyente dio respuesta a la Citación, por lo que este proceso de auditoría
no se encuentra terminado, el que puede terminar con un acta de conciliación si se acredita
fehacientemente la partida o, bien, en una liquidación de impuestos por concepto de Impuesto
Global Complementario.
En relación al segundo proceso de fiscalización, por concepto de solicitud de devolución de
PPUA, menciona que mediante Carta Folio N° 130204768, de fecha 27 de junio de 2013, se le
informó al contribuyente las diferencias detectadas y los documentos que debía aportar al
efecto. Agrega que se le informa que es necesario acreditar la procedencia de dicha devolución y
que en concordancia con lo establecido en el artículo 59, inciso final del Código Tributario, el
Servicio dispone de un plazo de doce meses para fiscalizar y resolver.
Refiere que sin perjuicio de lo anterior, como resultado de la revisión a la declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013, se presentaron diferencias que causaron las
observaciones A07 y F53.
Señala que se le notificó expresamente para que se presentara el día 23 de julio de 2013 en
dependencias del SII, solicitándole que concurriera con documentación que detalla en su libelo.
Afirma que no existe antecedente alguno que indique que el reclamante dio cumplimiento en
forma oportuna a la notificación aludida, dando origen así al fundamento básico de la
Resolución Exenta N° 315128000020, que denegó la devolución de PPUA invocado, al no dar
cumplimiento al requerimiento de antecedentes descrito, vulnerando los artículos 16, 17 y 21
del Código Tributario.
Explica que no existe una descoordinación, porque se trataba de dos procesos de fiscalización
distintos, el primero orientado a verificar la correcta tributación con Impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario y el segundo dirigido a verificar el cumplimiento de los
requisitos para la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
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Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
En segundo término, en cuanto a la legalidad de la resolución reclamada, expone que el Servicio
de Impuestos Internos ha dictado la resolución reclamada acorde con el artículo 41 de la Ley
19.880, en cuanto a su estructura y su fundamento.
En tercer lugar, en cuanto al pago provisional por utilidades absorbidas, expresa que los
requisitos del artículo 31 N°3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta deben acreditarse en
forma copulativa para que sea procedente la devolución por concepto de PPUA, por lo que la
falta de cumplimiento a la notificación de requerimiento de antecedentes N°130204768, no
permitió al Servicio llegar a la conclusión de que la pérdida declarada en el AT 2013 fue
determinada conforme al proceso establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley del ramo.
En cuarto término, en cuanto a la carga de la prueba, indica que conforme al artículo 21 del
Código Tributario, era el contribuyente –y no el Servicio– quien se encontraba en la necesidad
jurídica de allegar todos y cada uno de los antecedentes para acreditar fehacientemente los
requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, citando
jurisprudencia en abono de su posición.
Manifiesta que ni en su Reposición Administrativa Voluntaria ni ahora, el reclamante efectúa
alegaciones de fondo en orden a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 315128000020.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto y,
conforme lo expuesto, declarar en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes, con
ejemplar condena en costas.
A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 135, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 49 a 51, la Resolución Ex. SII N° 315128000020, dictada con fecha 22 de
noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, denegó al contribuyente reclamante la devolución de un saldo a favor
ascendente a $3.713.255, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y otros
créditos, invocando como fundamento que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos
mediante la Notificación N°130204768, de fecha 02/07/2013, lo que impidió determinar la
procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
deducido reclamo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea
dejada sin efecto, invocando como fundamento que el Servicio de Impuestos Internos contaba con
la información suficiente para revisar la declaración del año tributario 2013.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar
sin efecto la resolución reclamada, porque el Servicio de Impuestos Internos contaba con la
información suficiente para revisar la declaración del año tributario 2013 y, además, si resulta
procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, solicitando una devolución de $3.713.255.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
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Ciento treinta y nueve – 139
renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 22 de noviembre del año 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex SII N°315128000020, que denegó la solicitud la devolución de $3.713.255,
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013.
- La parte reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos un Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria para que se anulara la resolución materia de autos,
el que fue denegado mediante Resolución Ex. N° 33805, de 13 de enero de 2014.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos
aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el año
tributario 2013.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 54; y, la acompañada e individualizada a fojas 113, custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N° 68-2015, según consta en certificado de fojas 119.
- TESTIMONIAL de don Fernando Rogelio Benítez Delgado y doña Natalie Elizabeth Ibáñez
Vicuña, según consta en acta agregada de fojas 107 a 109.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 61, agregada
de fojas 81 a 86 vuelta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS CONTABA CON LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA REVISAR EL AT 2013
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Carta Operación Renta, de fecha 02 de julio de 2013, agregada a fojas 33, en
que consta que la parte reclamada informó a la parte reclamante que existen diferencias entre la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 y la información que
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
posee el Servicio en sus sistemas, lo que causó las observaciones A07 y F53, invitándolo a
regularizar su situación tributaria el día 23/07/2013 en dependencias del Servicio, faltando la
página 2 de dicho documento; (2) Citación N°39, de fecha 19 de noviembre de 2013, agregada a
fojas 46 y 47, en que consta que la parte reclamada informó a la parte reclamante que
transcurridos los plazos sin haber acreditado lo solicitado e informado en su declaración de renta
AT 2013, se le cita para que acredite mediante documentación fidedigna el faltante de caja
determinado, debiendo aclarar, confirmar, rectificar o ampliar su declaración anual de impuestos
del AT 2013 en relación a los retiros que no se encuentran declarados; y, (3) Resolución EX. SII N°
315128000020, de fecha 22 de noviembre de 2013, agregada de fojas 49 a 51, que denegó la
devolución solicitada por $3.713.255, invocando como fundamento que el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°130204768, de fecha 02/07/2013, lo que
impidió determinar la procedencia de la devolución solicitada;
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistentes en las declaraciones de don Fernando Rogelio Benítez Delgado y doña
Natalie Elizabeth Ibáñez Vicuña, según consta en acta agregada de fojas 107 a 109, quienes,
legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1 de autos, declarando lo
siguiente: A.-) El testigo don Fernando Rogelio Benítez Delgado declaró que: (1) El 05 de abril de
2013, acompañó a don Héctor Cáceres al SII Unidad La Florida, por una citación y por una
observación a la declaración de renta del AT 2012; (2) Posteriormente, llegó otra citación y, el 17
de junio de 2013, la Srta. Natalie Ibáñez llevó al SII la documentación contable consistente en Libro
de compras, Libro de ventas, Libro mayor, Libro Inventario y Balance, la declaración de renta del
año 2013, las contribuciones de Surberries Ltda. y los antecedentes en que consta la participación
de don Héctor en la sociedad, aclarando más adelante que se trata de información relativa al año
comercial 2012; (3) En dicha oportunidad, la inspectora adujo que no había necesidad de dejar los
antecedentes, puesto que estaban en el sistema; y, (4) El 19 de junio, se llevó Libro de Sueldos y
Salarios; y, B.-) La testigo doña Natalie Elizabeth Ibáñez Vicuña declaró que: (1) Ella llevó esos
documentos el 17 de junio de 2013, por una notificación y para subsanar la observación del año
tributario 2013; (2) Estos fueron Libros de compra y ventas del año comercial 2012; Libro Diario,
Mayor y Balance del año comercial 2012; Libro FUT en borrador, porque el original lo tenía SII
hasta el año comercial 2011; la renta del año tributario 2013 de Agrícola Surberries Ltda.;
fotocopia del extracto de escritura; las contribuciones pagadas; y, una información de agentes
retenedores que señala que don Héctor es socio y tiene una participación del 55%; (3) Todo lo
recepcionaron mediante acta, excepto fotocopia de la renta, extracto de la sociedad, pago de
contribuciones e información de agentes retenedores, porque le señalaron que todo estaba en el
sistema; (4) Dos días después, el 19, llevó el Libro de Remuneraciones del año comercial 2012; y,
(5) Ni el reclamante ni alguien en su representación compareció el día 23 de julio de 2013 al
Servicio de Impuestos Internos.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°33, de fecha 11 de diciembre
de 2012, agregada a fojas 81 y 82, en que consta que la parte reclamada comunicó a la parte
reclamante que a más tardar el día 26/12/2012, debía presentar los siguientes antecedentes:
Libros Diario, Caja, Mayor, Compras y Ventas, con sus anotaciones desde el 01/01/2012 al
30/10/2012; y, Declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2012. Asimismo, se
acompaña Minuta Informativa que señala que el requerimiento de antecedentes que da cuenta la
Notificación N°33 que se adjunta, se efectúa en el marco de la realización de un inventario de caja
y su efecto en el Fondo de Utilidades Tributables; (2) Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, agregada de fojas 83 a 83, en que consta que con fecha 11 de diciembre de 2012,
la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Alejandra Reyes Muñoz, recepcionó los
siguientes antecedentes: Libro Control FUT timbrado el 04.02.2006, con anotaciones desde 2007 al
2011 (comercial); y, Diario, Mayor y Balance computacional año 2007 al 2011 (comercial); (3)
Notificación N°9, de fecha 10/06/2013, agregada a fojas 84, en que consta que la parte reclamada
comunicó a la parte reclamante que a más tardar el día 17/06/2013, debía presentar los siguientes
antecedentes: Libros Diario, Caja, Mayor, de Compras y Ventas, Caja, FUT, Remuneraciones y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-04-2016.
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Ciento cuarenta – 140
Retenciones con sus anotaciones al 31/12/2012 y Declaración anual de impuesto a la renta año
Retenciones, con sus anotaciones al día al 31/12/2012; y, Declaración de impuesto a la renta año
tributario 2013; (4) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, agregada a fojas 85, en
que consta que con fecha 17 de junio de 2013, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos,
doña Alejandra Reyes M., recepcionó los siguientes antecedentes: a) Libro de Compras timbrado el
28/12/2011, con anotaciones desde diciembre de 2011 a mayo de 2013; b) 2 Libros de Ventas
timbrados el 07/11/2011, con anotaciones desde el 11/2011 al 02/2013; c) Libro Diario (2481 a
2516), Mayor (3186 a 3248) y Balance 2012 (4110 a 4123), en hojas computacionales; d) FUT en
borrador AT 2013; e) Declaración anual renta AT 2013; y, f) Libro Remuneraciones timbrado
04/05/2012, anotaciones 01/2012 a 12/2012, recepcionado el 19/06/2013; y, (5) Carta
N°130204768, de fecha 27 de junio de 2013, agregada a fojas 86 y 86 vta, en que consta que la
parte reclamada comunicó a la parte reclamante que existen diferencias entre la información
consignada en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013 y la información que
posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A07 y F53 que detalla,
indicándole que los problemas identificados no pueden ser corregidos a través de Internet, por lo
que se notifica que el día 23/07/2013 debe presentar la documentación que se indica: a) Carné de
identidad o cédula de Rut; b) Personería y facultades del compareciente; c) Libro FUT; d)
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; e) Antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida desde su origen; f) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultados; g) Detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida; h) Documentación que
justifique la declaración del año de la inconcurrencia; i) Certificado N°5 sobre situación tributaria
de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, propietarios
de empresas individuales de responsabilidad limitada, socios de sociedades de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros; j) Comprobantes de pago de las
contribuciones de bienes raíces que se rebajan del Impuesto de Primera Categoría (Formulario 30);
k) Escrituras de sociedades con régimen de rentas presuntas en las que participa; y, l) Contrato de
arriendo del bien raíz.
12°) Que, conforme a lo señalado en el motivo 4°) precedente, es un hecho pacífico entre las
partes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, lo que adicionalmente resulta concordante con
la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante y analizada en el número (1) del motivo 9°) –
consistente en Carta Operación Renta– y con la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada y
analizada en el número (5) del motivo 11°) –consistente en Carta N°130204768–.
Además, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL aportada
por la parte reclamada y analizada en los números (1), (2), (3) y (4) del motivo 11°) –consistente en
dos Notificaciones y dos Actas de Entrega de Documentos–, así como su concordancia con la
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante y analizada en el número (2) del motivo 9°) –
consistente en Citación N°39– y con la TESTIMONIAL también aportada por la parte reclamante y
analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año
calendario 2012, el Servicio de Impuestos Internos inició una fiscalización a la parte reclamante
destinada a comprobar los retiros de dinero y su correcto registro en el Libro FUT; en tanto que en
el año tributario 2013 se inició otro proceso de fiscalización tendiente a comprobar la exactitud de
la información consignada en la declaración de impuestos presentada en ese año tributario y a
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamante y analizada en el número (3) del motivo 9°) –consistente en la Resolución reclamada–,
así como su concordancia con la TESTIMONIAL también aportada por la parte reclamante y
analizada en el motivo 10°), letra B.-), número (5), se debe tener por acreditado y establecido que
la parte reclamante no concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 23 de julio
de 2013, ni aportó a dicho organismo los antecedentes que le fueran requeridos y detallados en la
Carta N°130204768 ya analizada en el número (5) del motivo 11°), destinados a comprobar la
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exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013 y a verificar la procedencia de la devolución solicitada en dicha declaración, sino
que solamente aportó los documentos que constan en la INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada y analizada en los números (2) y (4) del motivo 11°) –consistentes en dos Actas de
Entrega de Documentos–, siendo estos últimos antecedentes requeridos en el contexto de la
fiscalización iniciada el año calendario 2012, destinada a comprobar los retiros de dinero y su
correcto registro en el Libro FUT.
13°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para comprobar
la exactitud de la información contenida en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada y su monto. Además, se debe concluir que no es efectivo
que el referido Servicio contaba con los antecedentes suficientes para comprobar la exactitud de
la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada en esa declaración
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución reclamada, porque el Servicio de Impuestos Internos contaba con la información
suficiente para revisar la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, cabe señalar
que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la
ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia
de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de
forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de
este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de la parte reclamante y no resulta ilegal, habida consideración que tal resolución se
funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes que le fueran
solicitados, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la
resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
17°) Que, atendido que la parte reclamante ha incoado su reclamo solicitando que se deje sin
efecto la resolución reclamada, cuyo único efecto ha sido denegar la devolución solicitada por
dicha parte en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, este magistrado
entiende que lo que la actora persigue es que el Tribunal disponga tal devolución, aunque no lo
haya solicitado expresamente, por lo que a continuación se analizará la procedencia de la misma.
18°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de
reclamo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha
parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
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Ciento cuarenta y uno – 141
En efecto, la parte reclamante no ha explicado cómo se compone el monto de la devolución
solicitada, ni tampoco ha invocado los fundamentos de hecho y derecho que a su juicio la hacen
procedente. Sin embargo, según se desprende del análisis del Formulario 22 presentado por la
parte reclamante, correspondiente al año tributario 2013 (agregado a fojas 37), el monto de la
devolución solicitada, ascendente a $3.713.255, corresponde al saldo a favor del contribuyente
que resulta al restar del Impuesto Global Complementario determinado por $2.245.443 (código
304), los créditos o rebajas por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) por $1.435.279
(código 36) y por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por $4.523.419
(código 167).
No obstante lo señalado precedentemente, la parte reclamante no ha aportado al proceso los
Formularios 29 u otros antecedentes que acrediten la efectividad de haber enterado en arcas
fiscales los PPM que forman parte de la devolución solicitada. Además, en relación a aquella parte
de la devolución que corresponde a PPUA, si bien la actora ha aportado al proceso su Libro FUT
(custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°68-2015, según consta en certificado agregado a
fojas 119), dicha parte no acompañó al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible
negativa, que ha debido servir de antecedente para determinar el saldo final del FUT, así como la
procedencia y monto del PPUA.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida
para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al
proceso un Balance General al 31/12/2012 en hojas sueltas, aparentemente sin autorizar por el
Servicio (custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°68-2015, según consta en certificado
agregado a fojas 119), que refleja una pérdida contable de $32.085.687, la cual se encuentra
conformada por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $375.544.884 y
otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $407.630.571. Sin embargo, la
actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de
ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, limitándose a acompañar copia simple de Libros
Diario, Mayor, Inventario y Balance en hojas sueltas, aparentemente sin autorizar por el Servicio
(custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°68-2015, según consta en certificado agregado
a fojas 119), con lo cual en definitiva no acreditó el resultado contable que ha debido servir de
antecedente y punto de partida para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la actora, según se dijo, no ha aportado al proceso la
determinación de su Renta Líquida Imponible negativa, acompañada de un análisis de sus distintos
ajustes (agregados y deducciones) y los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a tales
ajustes, con lo cual no ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio,
que daría lugar a la devolución de los PPM y del PPUA.
19°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe desestimar la procedencia de la devolución solicitada
por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
IV.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124,
131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
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SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don HÉCTOR
EDUARDO CÁCERES SOTO, RUT N° 8.741.397-7, en contra de la Resolución Ex. SII N°
315128000020, emitida con fecha 22 de noviembre del año 2013 por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.