Texto de la sentencia
Ochenta y uno – 81
“SCHIAFFINO MARQUARDT, ENZO PABLO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° : 14-9-0000836-9
RIT N° : AB-18-00248-2014
Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ENZO PABLO SCHIAFFINO MARQUARDT, RUT Nº 8.711.922-K, Ingeniero
Comercial, domiciliado en calle Raoul Duffy Interior Nº 7463, comuna de Vitacura, Santiago, e
interpone reclamo en contra del reavalúo, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del Código
Tributario, por considerar que la forma en que éste ha sido determinado no se ajusta a la normativa
legal actualmente vigente por la siguiente causal: Aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como en cuanto a la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
Expone que ha sido notificado del reavalúo de la bien raíz no agrícola de su propiedad ubicada en
Raoul Duffy Nº 7463 Famaboha, rol de avalúo 02439-027 de la comuna de Vitacura, que figura en
los registros del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) a nombre de Schiaffino Marquardt
Pablo y otro y con destino habitación. En dicha notificación el nuevo avalúo asciende a la suma de
$209.740.202.
En el Capítulo I de su reclamo titulado, “LOS HECHOS”, explica que, en enero de 2014, recibió
notificación del SII respecto del reavalúo de su propiedad, el cual experimenta un incremento del
43% respecto del avalúo previo consignado en el certificado de avalúo fiscal válido para el segundo
semestre de 2013, que presenta un avalúo de $146.558.093.
Expresa que como consecuencia del reavalúo, la cuota trimestral de contribuciones a enero de 2014,
sufre un incremento de 45,5 %, sin considerar aseo municipal, desde $363.890 a $529.514.
Indica que, como parte del proceso de avalúo, el SII publicó el detalle catastral de la propiedad,
determinando un nuevo avalúo del terreno de $119.538.860.- y un nuevo avalúo de las
construcciones de $90.201.342. Sobre la base del detalle catastral informado, se observa que el
reavalúo calculado en enero de 2014 está sobrestimado.
En Capítulo II de su libelo denominado, “FUNDAMENTOS”, expone, en primer término, sobre los
fundamentos para establecer la sobrestimación del avalúo del terreno, señalando que se debe
considerar que la propiedad se ubica al interior de un pasaje con una calzada de un solo acceso de
entrada y salida, diferente de lo que se presenta en una calle o avenida principal, por lo que su valor
es inferior. Además, la calle donde se emplaza la propiedad carece de vereda peatonal. Respecto de
la habitabilidad del terreno, se observa que la superficie construida (282 m2) abarca solo el 38,1%
del terreno (740 m2), correspondiendo la mayor parte de éste a patio exterior y pavimentos.
En segundo lugar, expone los fundamentos para establecer que la calidad de la construcción es
inferior a la clasificada por el SII, por lo que el avalúo de construcciones está sobrestimado. La
construcción original de la propiedad (1974) tiene 40 años de antigüedad, lo que implica un
sustancial grado de obsolescencia. En 1983 y 1994, se realizaron dos ampliaciones que afectaron
áreas repartidas por toda la vivienda. Dichas ampliaciones corresponden a los siguientes espacios:
a.- closet; b.- living; c.- pasillo escalera; d.- pasillo entrada; e.- cocina; f.- g.- estar; h.- bodega; i.- patio;
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Ochenta y uno vuelta – 81 vta.
j.-k.- pasillos. Para mayor claridad, adjunta plano de planta de abril de 1994, que detalla las
ampliaciones del primer piso, identificadas de la letra A a la letra K.
Manifiesta que las ampliaciones detalladas precedentemente fueron clasificadas por el SII con
calidad de nivel 2 (media-superior) y nivel 3 (media). Estima que esta clasificación resulta
inconsistente al observar que las ampliaciones fueron realizadas con un mismo estándar de calidad
que la construcción original y afectan a diversas secciones de la propiedad. Además, los materiales
utilizados son similares y algunos presentan un visible estado de deterioro. A continuación, describe
algunos materiales y secciones de la propiedad que permiten establecer que la construcción original
de 1974 y posteriores ampliaciones de 1983 y 1994 son de calidad estándar y que por tanto les
corresponde una clasificación de calidad de nivel 3 (media) y no una de nivel 2 (media-superior).
Finalmente, y previa citas legales, solicita rebajar el avalúo asignado al terreno de la propiedad en
un rango de 15% a 20% en consideración a los argumentos enunciados, rebajar la clasificación de
calidad de la construcción desde calidad 3 (media-superior) a calidad 2 (media) en las líneas 1 y 5 del
Detalle Catastral informado por el SII en enero 2014, que permita el ajuste a un menor valor unitario
por metro cuadrado.
A fojas 24, se tiene por interpuesto reclamo y se da traslado al SII para contestar.
A fojas 33, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado, en representación de la reclamada y
evacúa el traslado que le fuere conferido.
En el Capítulo I de su libelo, expone los antecedentes del acto impugnado y el marco normativo.
En el Capítulo II de su contestación, reproduce los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III, señala que la reclamación interpuesta debe ser rechazada, debido a que no existe
fundamento alguno para configurar la causal esgrimida por la reclamante.
Indica que las causales que el contribuyente puede invocar para fundamentar su reclamo en contra
del nuevo avalúo, son únicamente aquellas contempladas en el artículo 149 del Código Tributario,
reproduciéndolas.
Agrega que el mismo artículo ordena perentoriamente que, "la reclamación que se fundare en una
causal diferente será desechada de plano". Por lo tanto, atendido el claro tenor restrictivo de las
causales legales, es necesario que la reclamante, señale con precisión los hechos en que funda su
reclamación y de qué forma tales hechos se encuadran en algunas de tales causales.
Expone, primeramente, respecto a los incrementos indicados por el reclamante, que es posible
señalar que la cuota de contribuciones, más sobretasa a beneficio fiscal del 0.025%, fue de
$363.890.- (2° semestre 2013) y que producto del reavaluo se incrementa en un 28,4 respecto a la
nueva cuota de $467.165.-, la que considera el beneficio de alza gradual, para posteriormente
completar la totalidad de la cuota neta de $529.514.- a partir del primer semestre del año 2015.
Explica, que la comparación efectuada por el reclamante entre el valor fiscal de Ia propiedad fijado
anteriormente por la Resolución del 18.01.2006, que contiene una rebaja dispuesta en la Circular
N°10 del 10.02.2006 que rigió hasta el 31.12.2013, y el valor fijado por la Resolución Exenta N°108
del 27.12.2013, resulta improcedente, dado que el actual estudio de precios consideró sectorizar Ia
comuna en áreas más acotadas de manera de permitir una mayor exactitud en los valores
propuestos que dan cuenta de los cambios de valor experimentados por las propiedades en los
últimos 7 años.
Expresa que la propiedad ubicada en Raoul Duffy N°7463, correspondiente al rol de avalúo 2439-27,
comuna de Vitacura, se encuentra emplazada en el Area Homogenea HMB051, la cual no considera
la situación de ubicación al interior de pasaje, con calzada de un solo acceso de entrada y salida,
careciendo de vereda peatonal, dado que estas condiciones se encuentran presente en una cantidad
significativa de predios y no corresponde a una situación particular, por lo que no procede la
aplicación de un factor de ajuste por este concepto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-06-2018.
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Ochenta y dos – 82
Indica que el valor del Area Homogenea HMB051, está basado en el estudio de precios y muestras
analizadas del período 2008 — 2012 que dan cuenta de un valor fiscal de 6,91 UF/m2, el cual está
muy por debajo del valor comercial y dado que esta condición se encuentra presente en una
cantidad significativa de predios y no corresponde a una situación particular, no procede la
aplicación de un factor de ajuste por este concepto.
Manifiesta que para determinar el avalúo de construcción de un bien raíz se debe considerar, el valor
unitario de la construcción de acuerdo a su Clase y Calidad y la aplicación de factores de ajuste
(Coeficiente de Ajuste) al avalúo de la construcción.
Menciona que, revisados los antecedentes, tales como: Permiso de Edificación N° 115/94; Permiso
de Obra Menor 63/94, Certificado de Recepción Final 104/94 y Planos aprobados por la Dirección de
Obras Municipales del Vitacura que dan cuenta del año y/o edad de las edificaciones y de acuerdo a
lo establecido en la Resolución Exenta N°108 del 27.12.2013, la depreciación por antigüedad
registrada se encuentra debidamente considerada.
Refiere que analizados los antecedentes existentes en el SII, se concluye que la calidad de la
construcción principal del bien raíz ubicado en Raoul Duffy N°7463, correspondiente al rol de Avalúo
2439-27, comuna de Vitacura, media superior (2) y de las ampliaciones media (3), actualmente
registradas en la tasación fiscal del SII, no contienen errores de clasificación en su determinación, ya
que las líneas de construcción N°s 1, 3 y 5, poseen 8 de las características definidas en la guía técnica
contenida en la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013: “-Superficies totales construidas. -
Fachadas. -Salas o recintos de la edificación. -Superficies de recintos (doble ponderación). -Sistema
de calefacción. -Cubierta. -Material de cubierta.”, agregando cuadro explicativo.
Señala que en virtud de todo lo anterior, resulta evidente que el contribuyente no configura de
manera alguna la causal establecida en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario, ya que
primeramente el aumento porcentual del avalúo que se expresa en el área homogénea no configura
la causal indicada y tampoco existen hechos que establezcan el cambio de correctores o ajuste, al
igual que diferentes características que cambien las calidades, lo anterior según la Resolución Exenta
N°108 del 27 de Diciembre de 2013.
En el Capítulo IV de su contestación, señala consideraciones finales sobre la calificación de la bien
raíz, exponiendo que éste está ubicado en un área homogénea HMB051, la que, en general, se trata
de una zona con buena plusvalía y potencial urbanístico, correspondiéndole a la propiedad, ajustarse
a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013 y sus Anexos N° 2 y 3.
Finalmente, y previa citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos a fin de
que, en definitiva, se rechace el reclamo interpuesto por Enzo Pablo Schiaffino Marquardt, en todas
sus partes, por no encuadrarse la causal N°2 establecida en el artículo 149 del Código Tributario, con
expresa condena en costas.
A fojas 61, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 79, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 1,
agregada a fojas 4, el SII efectuó el reavalúo del bien raíz ubicado en Raoul Duffy Nº7463 Famaboha,
Rol de Avalúo Fiscal N°02439-027, comuna de Vitacura, con vigencia a contar del primer semestre
del año 2014, fijándole un nuevo avalúo fiscal de $119.538.860.- para los terrenos y de
$90.201.342.- para las construcciones.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, el contribuyente ha
incoado reclamo tributario, de conformidad al artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-06-2018.
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Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
contra del reavalúo efectuado al inmueble de su propiedad individualizado en el motivo precedente,
invocando la causal contemplada en el artículo 149 Nº2 del Código Tributario.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: - Si se configura la causal de reclamación
establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, concretamente, si ha habido errores en la
aplicación de las tablas de clasificación tanto en la determinación del valor del terreno y de las líneas
de construcción 1 y 5, y que aquello genere una sobrestimación de los valores.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia a
contar del 1° de enero de 2014.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del
terreno de la bien raíz rol Nº2439-027 de la comuna de Vitacura, que sobreestimen el valor del
mismo.
2) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación en la
determinación de las líneas de construcción 1 y 5 respecto del bien raíz rol Nº2439-027 de la comuna
de Vitacura.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de su reclamo, agregada en
parte de fojas 4 a 22, y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°109-2014,
según consta en certificado de fojas 26.
7°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la reclamante,
no aportó pruebas al proceso.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Detalle Catastral del bien rol
de avalúo 02439-00027 de la comuna de Vitacura, agregado a fojas 4, documento en que consta un
avalúo de $119.538.860.- para el terreno y de $90.201.342.- para las construcciones, avalúos
actualizados al primer semestre de 2014; (2) Detalle Catastral del bien rol de avalúo 02439-00027
de la comuna de Vitacura, agregado a fojas 5 , documento en que consta un avalúo de $74.148.158.-
para el terreno y de $42.560.727.- para las construcciones, avalúos actualizados al primer semestre
de 2006; (3) Carta Reavalúo No Agrícolas Habitacional 2014, fecha enero 2014, agregada a fojas 6,
en el que consta que el nuevo avalúo para el inmueble sub-lite a contar del 01 de enero de 2014, es
de $209.740.202.-, manteniéndose afecta al pago de contribuciones; (4) Certificado de Avalúo Fiscal
correspondientes al rol de avalúo N°02439-027, comuna de Vitacura, emitido el 19 de agosto de
2013, agregado a fojas 7, en el que consta el avalúo total que se ha determinado para el inmueble
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sub-lite, válido para el segundo semestre de 2013; (5) Set de 27 fotografías, agregadas de fojas 8 a
22, en que se muestra frontis, jardín, muro, piso, techo, closet de un inmueble, en regulares
condiciones; (6) Copia de plano planta de la propiedad de abril de 2014, custodiado bajo el Nº109-
2014, en el que consta las superficies originales y construidas de la propiedad.
II.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL TERRENO DEL BIEN
GRAVADO.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el número
(1) y (3) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el SII determinó,
como resultado del proceso de reavalúo, para el bien raíz rol 02439-00027 de la comuna de Vitacura,
un nuevo avalúo total de $209.740.202.-, correspondiendo $119.538.860.- al terreno y
$90.201.342.- a las construcciones, con vigencia al primer semestre de 2014. Igualmente, se
desprende de los mismos, que la propiedad cuenta con una superficie construida de 312 m² sobre
un terreno de 740 m².
Que atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el número (2) y
(4) del motivo precedente, se debe tener por acreditado que el avalúo del terreno para el bien raíz
rol 02439-00027 de la comuna de Vitacura, al Primer Semestre de 2006 era de $74.148.158.- y el
avalúo total para el Segundo Semestre de 2013 era de $146.558.093.-, documento que también
detalla el valor de pago de contribuciones de la cuota 3 y 4 por $387.845.-, cada una.
11°) Que atendido los Factores de ajuste al Avalúo de Terreno Establecidos por el SII en el Anexo
N°2 de la Resolución Exenta N°108 del 27 diciembre de 2014, estos no contemplan los argumentos
incoados por el reclamante: a) que la propiedad este ubicada al interior de un pasaje con un solo
acceso de entrada y salida, b) que la calle carece de vereda peatonal, c) que la habitabilidad del
terreno es de una superficie construida de 282 m² (38.1%) respecto del terreno de 740 m².
Por lo demás, el reclamante tampoco ha aportado la Ficha del Área Homogénea en la cual se ubica
su propiedad, y otros antecedentes que permitan determinar las características que fueron
consideradas para establecer el valor de terreno.
12°) Que, conforme a los hechos así establecidos a partir de la prueba analizada y norma antes
invocada, consistente en Resolución Exenta N°108 del 27 diciembre 2014, se deberá desestimar la
reclamación de la actora, basada en la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, por no estar
incluidas dentro de las características técnicas para aplicar un coeficiente corrector de terreno, no
logrando acreditar en consecuencia, que el avalúo fiscal asignado al terreno del sub-lite esté
sobrestimado, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar la causal de reclamación ya
referida, consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado.
III.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DE LAS LÍNEAS DE
CONSTRUCCIÓN 1 Y 5 DEL BIEN GRAVADO.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el número
(1) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el SII determinó como resultado
del proceso de reavalúo, para la construcción de la bien raíz rol 02439-00027 de la comuna de
Vitacura, referente a la Línea 1 de construcción; una superficie de 138 m² correspondiente a la
construcción original de la propiedad que data del año 1974, de Clase C, Calidad 2, Piso 1, Destino
H, Coeficiente Guía 1, Coeficiente Corrector 1, Coeficiente por Edad 0,680 y Otros 1, y referente la
Línea 5 de construcción; una superficie de 53 m² correspondiente a una ampliación del año 1994,
de Clase C, Calidad 2, Piso 1, Destino H, Coeficiente Guia 1, Coeficiente Corrector 1, Coeficiente por
Edad 0,840 y Otros 1.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el número
(5) del motivo 9°), se debe tener por acreditado que la propiedad se encuentra con signos de
deterioro general considerando su uso y antigüedad, además de visibilizarse una notoria falta de
mantención.
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15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el número
(6) del motivo 9°), se debe tener por acreditado que el plano de la propiedad denominado Proyecto
Casa Habitación - Ampliación, Propietario Carlos Abraham, ubicada en la calle Raul Duffy 7463 de la
comuna de Vitacura, contenido Planta 1° y 2° pisos, cuenta con una superficie original construida
de 138,12 m² con Permiso de Edificación N°472/74, y una superficie de ampliación de 143,85 m² en
1° y 2° piso Regularizada con el N°115/94. Quedando una superficie total construida de 281,97 m².
16°) Que, a partir de la prueba analizada, cabe acreditar, en primer término, que la Línea 1 de
construcción corresponde a la superficie original de la propiedad del año 1974 y que la Línea 5 de
construcción corresponde a una superficie de ampliación del año 1994; en segundo término, que a
la Línea 1 y 5 de construcción se les aplicó un coeficiente corrector por edad de 0,680 y 0,840
respectivamente, lo que rebaja su valor por m² en 32% y 16%, el cual considera una depreciación de
la construcción por antigüedad. Por otro lado, el deterioro causado por la falta de mantención
general, es de responsabilidad del propietario.
Cabe agregar que la calidad de construcción, se asigna de acuerdo a lo establecido en los Anexos
N°s 3, 4 y 5 de la Resolución Exenta N°108 del 27 de diciembre 2014.
17°) Que, conforme lo desarrollado precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha
logrado acreditar además, que la calidad de la construcción es inferior a la clasificada por SII,
presupuesto en que dicha parte se basa para invocar también la causal de reclamación establecida
en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, motivo por el cual, necesariamente se desestimará su
reclamación basada también en dicha causal.
IV.- CUESTIONES FINALES.
18°) Que no se condenará en costas a la parte reclamante por, a juicio de éste sentenciador, estimar
que hubo ejercicio legítimo de su derecho a controvertir de la resolución reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Enzo Pablo
Schiaffino Marquardt, cédula de identidad N°8.711.922-K, en contra del avalúo fiscal asignado en la
tasación general al bien rol de avalúo N°02439-027 que se encuentra ubicado en calle Raoul Duffy
Nº7463 Famaboha, comuna de Vitacura.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que, por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte
reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes mediante su publicación en el sitio de Internet del
Tribunal, en mérito del apercibimiento que se hizo efectivo a fojas 72, y dese aviso a las direcciones
de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código
Tributario.
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Ochenta y cuatro – 84
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.