Texto de la sentencia
Ciento ochenta -180-
“ORTUZAR ALDUNATE, RAMÓN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000859-8
RIT N° AB-18-00274-2014
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alberto Arenas Pizarro, RUT Nº3.246.861-6, Arquitecto, perito tasador
judicial inmobiliario, domiciliado para estos efectos en Carlos Antúnez Nº1843, oficina 105,
Providencia, Santiago, en representación de don RAMÓN ORTUZAR ALDUNATE, RUT Nº4.481.015-
8, domiciliado en calle Napoleón Nº3565, oficina 1405, Las Condes, Santiago y en la representación
que inviste interpone el siguiente reclamo.
Expone que con fecha 13 de marzo de 2014, el propietario del inmueble ubicado en calle Camino
Turístico Nº11.642 Rol de Avalúo 3201-12, comuna de Lo Barnechea, el señor Ortuzar Aldunate
recibió de parte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), la circular elaborada con fecha
enero 2014, en que se comunica aumento de la tasación fiscal del inmueble indicado
precedentemente y el cual ha producido que esta propiedad haya aumentado su contribución anual
por concepto de impuesto territorial, la cual resulta excesiva de acuerdo a lo que se fundamentará
en este informe.
Explica que el valor total del monto reclamado correspondiente a la tasación del terreno asciende a
la suma $406.361.600.- y corresponde a la diferencia entre el valor determinado en la tasación del
terreno realizada por el SII por $507.952.000.- y el monto de la tasación del suelo del inmueble
fundamentada por el suscrito de $101.590.400.
Expresa que el inmueble se ubica en la acera norte de la calle Camino Turístico entre las calles
Camino de la Villa por el poniente y Camino Turístico Interior por el oriente, correspondiéndole la
numeración 11.642 por Camino Turístico, en la comuna de Lo Barnechea, provincia de Santiago,
Región Metropolitana.
Indica que el inmueble dispone de un terreno de forma rectangular ligeramente irregular con
79,00m, en línea quebrada por el sur, enfrentando a la calle Camino Turístico 79,00 por el norte,
79,00 m por el oriente y 66.00m por el poniente. La superficie del terreno es de 5.000 m2, según
información contenida en plano de catastro del inmueble.
Manifiesta que el predio contiene una edificación aislada de dos pisos y mansarda, correspondiente
a la vivienda ocupada por el propietario emplazada en el terreno afectado por la quebrada, de las
cuales 366,00m son de clase constructivas “C” y calidad 2; 28.00 m de la misma clase y calidad 3; y
40.00m son de clase constructiva “E” y calidad 3, según información indicada en el certificado de
avalúo detallado del SII, las cuales tienen un avalúo razonable y no apelable de $159.342.390 en
opinión del perito suscrito.
Menciona que en virtud de la normativa del Plano Regulador Comunal de Lo Barnechea, el cual
establece en su zonificación a través del Certificado de Informaciones Previas que se adjunta a este
reclamo, que se emplaza en las zonas “J – La Dehesa” y “J1 –A Dehesa Antigua” en la que existen
zonas de restricción y riego (Estero El Guindo) motivo por el cual toda edificación debe considerar
una faja de resguardo de un ancho de 40m a cada lado del borde de la quebrada del estero lo que
afecta al valor de ella y al valor del suelo afectado por esta faja.
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Ciento ochenta vuelta -180 vta.-
Refiere que debido a esto, la cabida máxima de superficie del terreno es de sólo 248 m totales para
edificar, superficie que corresponde sólo al 4,96% de la superficie total del terreno y sólo al 27,55%
de la superficie predial mínima de 900 m2 según la Zona del PRC. Lo anterior provoca una
desvaloración afecta prácticamente al total del terreno. Déjese constancia además que la faja de
resguardo provoca dos saldos residuales de terrenos al aplicar a cada lado del borde de la quebrada
esta restricción.
Hace presente que el Permiso de Edificación y la Recepción de la edificación de este inmueble se
obtuvo con anterioridad a las disposiciones que limitan la construcción de quebradas.
Señala que durante el reavalúo del año 2006, el SII reconoció la importante restricciones inmobiliaria
que tiene el predio exponiéndose los mismos motivos que desvalorizan el terreno, acogiendo la
solicitud presentada en ese entonces por el propietario y reduciendo, por lo tanto, el valor de la
tasación fiscal a lo solicitado por el contribuyente.
Expone que se requiere una modificación al valor por metro cuadrado que se ha aplicado según el
plano de Área Homogénea (HAB 048), al que pertenece este lote, debido a que el valor del metro
cuadrado propuesto por el SII para este Rol de Avalúo, no guarda relación de superficie con el que
se avalúa toda vez que el lote tiene 5.000 m2 a diferencia del contexto urbano en que se encuentra
donde se han desarrollado diversos proyectos habitacionales de baja densidad donde los lotes
resultantes son de un promedio aproximadamente de 500 m2 de superficie. Se aplica por lo tanto
un valor de suelo que corresponde a predios de bastante menor superficie.
Explica que la determinación por parte del SII del valor por metro cuadrado de $101.590.- al primer
semestre del año 2014, que se ha definido para esta Área Homogénea, corresponde a un rango de
lote tipo entre 400 m2 y1.800 m2 de superficie de 5.000 m2 que tiene el inmueble que se analiza, y
afecta y lesiona al propietario en cuanto a que el estudio comparativo se focaliza en referencia de
superficie de 2,77 veces y hasta 12,50 veces menores que la del lote aludido. Además, que las
referencias señaladas por el SII corresponden a terrenos que no están afectados por la presencia de
quebradas.
Expone Cuadro ilustrativo de referencias de ofertas de compraventa de inmuebles de 500 a 900 m2
que se encuentran ubicados en áreas con presencia de pendientes.
Indica que de acuerdo con las referencias de mercado señaladas puede concluirse que terrenos con
promedio de superficie de 6.681,29 ,2 y promedios de superficies de 8.617,75 m2, tienen a su vez y
respectivamente valores promedios de suelo de 2,13UF/m2 y 3,54 UF/m2, valores ambos que son
muy inferiores a los UF/mº 4,28 ($/m2 101.590) que determinó el SII.
Finalmente solicita que el SII efectúe una revisión de su avalúo, en virtud de lo establecido en el
artículo 149 del DL Nº830 en los numerales 1, 2, 3 y demás artículos del Código Tributario y
Circulares del SII, y que en definitiva, a.- se aplique un “coeficiente corrector” de 0,2 debido a que
el terreno se encuentra en una zona declarada como zona de restricción por riesgos de inundación
del Estero El Guindo de acuerdo a la información entregada en el PRC de Lo Barnechea permitiendo
sólo un escaso aprovechamiento el cual es menor al 20% de su superficie total, la cual es de sólo
248,00 m2, según plano adjunto y debido además a que el valor de comercialización por metro
cuadrado de terrenos de estas restricciones es muy inferior al de nuestras referencias de ofertas de
compraventa y más inferior aún a la tasación aún a la tasación del SII; b.- que la tasación fiscal
resultante después de la presente apelación al SII [sic] entre en vigencia para el cobro de
contribuciones a partir de enero de 2014.
A fojas 26, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado a la parte recamada.
A fojas 34, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, en representación de la reclamada evacuando el
traslado que le fuera conferido.
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Ciento ochenta y uno -181-
En el Capítulo I, se refiere a los antecedentes del acto impugnado y marco normativo.
En el Capítulo II, reproduce brevemente los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III, titulado: “LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA DEBE SER RECHAZADA, DEBIDO A QUE NO
EXISTE FUNDAMENTO ALGUNO PARA CONFIGURAR LAS CAUSALES LEGALES”, expone que la propiedad
en estudio se encuentra ubicada en el área Homogénea HAB048, según su ficha descriptiva, esta
área se encuentra inserta en el Valle La Dehesa, conformada principalmente por predios de forma
irregular y según el plano de zonificación del Plan Regulador Comunal (P.R.C.) de Lo Barnechea del
año 2002 presenta una zona de restricción por la quebrada El Guindo y el Estero Las Hualtatas. En
este sentido, es importante destacar que la ficha técnica del Área Homogénea en que se encuentra
emplazada la propiedad ya contempla las restricciones a que ha hecho referencia el ocurrente y que
fundamentaría su reclamación, por lo tanto, al momento de determinarse el reavalúo del terreno
estas consideraciones ya se tuvieron a la vista. Indica que, de acuerdo a sus registros, la propiedad
cuenta con un factor de ajuste excepcional de terreno de 0,80.
Explica que de acuerdo al Certificado de Informaciones Previas la propiedad corresponde al lote 1b
del plano de Loteo L-570-a y se emplaza en la zona “J” de La Dehesa y la zona “J1” La Dehesa Antigua
(Residencial – Área verde); la que presenta un porcentaje de ocupación de suelo de un 25%. Posee
una zona de restricción y riesgo por la quebrada El Guindo, que corresponde a 40 ms. De cada lado
del borde de ésta, restricción que se considera en la ficha descriptiva anteriormente mencionada
del área Homogénea HAB048.
Expresa en relación a que en el reavalúo del año 2006 al predio se le aplicó un coeficiente corrector
de terreno de 0,2, éste no es comparable con el reavalúo año 2014, debido a que existen otras
normativas, áreas homogéneas, muestras de estudios de valores, etc., que han determinado, de
acuerdo a la ley, el estudio de nuevos factores para la determinación del avalúo de los predios.
Además, resulta improcedente esta comparación dado que el actual estudio de precios consideró
sectorizar la comuna en áreas más acotadas de manera de permitir una mayor exactitud en los
valores propuestos que dan cuenta de los cambios de valores experimentados por las propiedades
en los últimos años.
Manifiesta que en virtud de lo anterior, resulta evidente que el contribuyente no configura de
manera alguna ninguna de las causales establecidas en el Nº2 del artículo 149 del Código Tributario,
ya que primeramente el aumento porcentual del avalúo que se expresa en el área homogénea no
configura la causal indicada y tampoco existen hechos que establezcan el cambio de los factores de
corrección o ajuste distintos a los ya aplicados en el reavalúo, lo anterior según la Resolución Exenta
Nº108 del 27 de diciembre de 2013.
Finalmente y previa citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, y en
definitiva, rechace el reclamo interpuesto por el ocurrente en todas sus partes, por no encuadrarse
en ninguna de las causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, con expresa
condena en costas.
A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 178, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 19,
agregada a fojas 22, el SII efectuó el reavalúo del bien raíz ubicado en CAM TURÍSTICO Nº11642,
comuna de Lo Barnechea, Rol de avalúo Nº03201-012, con vigencia a contar del 01.01.2014,
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Ciento ochenta y uno vuelta -181 vta.-
fijándole un nuevo avalúo fiscal de $667.294.390.-, correspondiendo $507.952.000.- a avalúo de
terreno y $159.342.390.- a avalúo de las construcciones.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, el contribuyente
reclamante ha incoado reclamo tributario, de conformidad al artículo 149 y siguientes del Código
Tributario, en contra del reavalúo efectuado al inmueble de su propiedad individualizado en el
motivo precedente, sin señalar una causal específica, sino que sólo hace referencia en el petitorio
al artículo 149 Nº1, Nº2 y Nº3 del Código Tributario.
Es necesario tener presente, además, que el reclamante de forma expresa ha indicado que no
reclama respecto al avalúo de las construcciones, sino que solamente respecto al avalúo del terreno,
por lo que la discusión se deberá acotar sólo a dicha materia.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: Si se configuran las causales de reclamación
establecidas en el artículo 149 N°1, N°2 y Nº3 del Código Tributario, concretamente si ha habido
determinación errónea de la superficie de los terrenos, errores en la aplicación de las tablas de
clasificación y errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien individualizado en el
motivo 1°), causales que el reclamante funda en el hecho que el SII no habría considerado al
momento de efectuar el avalúo, características particulares del inmueble y que, como consecuencia
de aquellas características, debía aplicarse un factor de ajuste.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El inmueble Rol de Avalúo Nº3201-12, de la comuna de Lo Barnechea, fue objeto de
reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia a contar del 01.01.2014.
- Que producto de dicho proceso de reavalúo, se fijó para el terreno del inmueble sub –lite,
un valor de tasación, de $507.952.000.- y para las construcciones un valor de $159.342.390.
- Que el terreno del inmueble sub-lite es de forma irregular y cuenta con una zona de
restricción y riesgo constituida por la Quebraba El Guindo.
- Que el terreno del inmueble sub-lite tiene una faja de resguardo de 40 mts. por cada lado
del borde de la quebrada.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad que el terreno del bien raíz rol 3201-12 de la comuna de Lo Barnechea, posee
características particulares que no fueron consideradas en su tasación.
2) Efectividad de existir errores en la determinación del factor de corrección o ajuste respecto
del terreno de la propiedad bien raíz rol 3201-12 de la comuna de Lo Barnechea.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 16; la acompañada e individualizada a fojas 19, agregada a fojas 22 a 25; la
acompañada e individualizada a fojas 102, agregada a fojas 103 a 108; la acompañada e
individualizada a fojas 112 y la acompañada e individualizada a fojas 115, ambas custodiadas
en Secretaria del Tribunal bajo el Nº24-2018, según da cuenta certificado de fojas 123; la
acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 129, agregada a fojas 134 a 136.
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos, don Patricio
Andrés Valdés Rodríguez, don Mario Alberto Arenas Pizarro, quienes previamente
juramentados depusieron al tener de los puntos de prueba fijados en autos, según consta
en acta de fojas 94 a 96 y de fojas 97 a 98, respectivamente.
- OFICIOS, solicitud de oficios de fojas 109, concedida a fojas 127, respuestas de fojas 143
Oficio D.L. Nº134, de fecha 26.06.2018, remitido por Abogado Jefe (S) División Legal
Dirección General de Aguas, y a fojas 147 ORD. Alcaldicio Nº251/2018, de fecha 28.06.2018
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Ciento ochenta y dos -182-
remitido por la Alcaldesa (S) de la comuna de Lo Barnechea, que contiene MEMO D.O.M.
Nº604/2018, de fecha 21.06.2018, confeccionado por Director de Obras Municipales (S).
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos, don Eduardo
Concha Villarroel, don Roberto Pantoja Valenzuela, quienes previamente juramentados
depusieron al tener de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta de fojas
99 a 100 y de fojas 101 y 101 vuelta, respectivamente.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar, en primer lugar, la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (A) Copia simple de los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Certificado de Informaciones Previas Nº00461/2014, de
fecha 01.04.2014, emanado de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Lo
Barnechea, agregado de fojas 8 a 14, donde consta que el terreno del inmueble sublite se emplaza
en las zonas “J” y “J1” denominadas La Dehesa y La Dehesa Antigua respectivamente de acuerdo a
las Normas Urbanísticas de P.R.C y que el terreno se emplaza en Área de riesgo, protección o
restricción correspondiente a Zonas de restricción y Riesgo El Guindo que de acuerdo al Título VI
P.R.C el ancho mínimo de las fajas de restricción a cada lado del borde son 40 metros; (A.2) Parte
del plano de las áreas homogéneas del sector, agregado a fojas 15, donde consta que el terreno del
inmueble sublite está emplazado en el Área Homogénea HAB048; (A.3) Ficha de Área Homogénea
HAB048, agregada a fojas 16, donde consta; 1.- que las variables urbanas del AH definidas por SII
son: uso de suelo habitacional, categoría constructiva alta y nivel de densificación bajo, indicando
que estas corresponden a variables predominantes al interior del AH, por lo que pueden existir
predios con variables urbanas distintas a las definidas; 2.- que las condiciones particulares del AH
define su forma conformada mayoritariamente por predios de forma irregular; 3.- que existen zonas
con condiciones particulares de edificación o no edificables debido a la Restricción de Quebradas,
indicando que según el Plano de zonificación del PRC-LB-1 del 2002, existe una Restricción por la
Quebrada Los Guindos y Estero Las Hualtatas; 4.- Agrega a pie de página como nota que las
condiciones particulares del AH señaladas en los puntos 5 al 7, ya se encuentran consideradas en el
Valor de Terreno definido para los predios del Área; (A.4) Copia simple de Carta Reevalúo año 2014,
agregada a fojas 22, donde consta que el inmueble sublite, a contar del 01.01.2014 tendrá un avalúo
total de $667.294.390.-; que la superficie de terreno es de 5.000m² con un avalúo de $507.952.000.-
; que la superficie de construcciones es de 434 m² con un avalúo de $ 159.342.390.-; y que de
acuerdo a la Ley N° 17.235 en su artículo 3° inciso cuarto establece que cuando las contribuciones
aumenten más de un 25% en el primer semestre de vigencia del reavaluo respecto de la cuota del
semestre inmediatamente anterior, se aplica un mecanismo de aumento gradual de contribuciones;
(A.5) Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble sub-lite, emitido por SII, agregado a fojas 103, en el
que consta un avalúo total de la propiedad para el primer semestre del año 2014 de $667.294.390.-
; (A.6) Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble sub-lite, emitido por SII, agregado a fojas 104, en el
que consta un avalúo total de la propiedad para el segundo semestre del año 2013 de
$264.565.804.-; (A.7) Plano de precios de terreno reavalúos no agrícolas, emitido por SII, agregado
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Ciento ochenta y dos vuelta -182 vta.-
a fojas 105, donde indica que el Código del AH WSS042 tiene un rango de lote tipo de 4.600-11.000
m² con un valor unitario de terreno de $67.855.- expresado en pesos al 01.07.2013; (A.8) Certificado
de Informaciones Previas N°01256/2016 de fecha 13-09-2016 emanado de la Dirección de Obras
Municipales de la Municipalidad de Lo Barnechea, agregado de fojas 106 a 108, donde consta que
el terreno del inmueble sublite se emplaza en las zonas “J” y J1” denominadas La Dehesa y La Dehesa
Antigua respectivamente de acuerdo a las Normas Urbanísticas de P.R.C y que el terreno se emplaza
en Área de riesgo, protección o restricción correspondiente a Zonas de restricción y Riesgo El
Guindo que de acuerdo al Título VI P.R.C el ancho mínimo de las fajas de restricción a cada lado del
borde son 40 metros. (B) Los siguientes documentos custodiados en Secretaria del Tribunal bajo el
Nº24-2018: (B.1) Informe Pericial sobre aspectos técnicos relativo al avalúo del bien raíz Rol Nº3201-
12 de la Comuna de Lo Barnechea, Nº2016/239, de mayo de 2017, firmado por don Alberto Arenas
Pizarro, Arquitecto, Perito tasador, donde indica que: 1.- el inmueble sublite esta afecto a zona de
restricción y riesgo de inundación conforme lo señalan los CIP N° 1256/2015 y 1696/2016 por la
presencia del canal El Guindo; 2.- que dicha franja de protección o resguardo denominada área de
riesgo tiene 40 metros de ancho desde el eje de dicha quebrada a ambos lados de ella, lo que se
constató mediante un levantamiento topográfico acompañado en anexo N°1; 3.- que esta franja
afecta prácticamente a la totalidad del terreno, deja como no construible su superficie lo que
provoca una desvalorización del terreno perdiendo su posibilidad de efectuar desarrollos
inmobiliarios, además de que la actual edificación se encuentra construida en la actual zona de
riesgo por inundación (anterior Plan Regulador); 4.- que existe la posibilidad de reducir la zona de
riesgo mediante ejecución de obras hidráulicas como la canalización de aguas a tajo abierto con
muros de contención de hormigón armado del caudal El Guindo, sin embargo implicaría un alto
costo; 5.- que la propiedad tiene una superficie de terreno de 5.000 m² y una superficie total
construida de 434 m²; 6.- que de acuerdo a lo señalado anteriormente la cabida máxima para la
superficie del terreno queda reducida a solo 248 m² totales para la construcción de edificaciones,
superficie que corresponde solo al 4,96% de la superficie total del terreno, lo que se traduce en una
desvalorización del 95,04% de la superficie del terreno; 7.- que el SII ha determinado para el área
homogénea HAB 048 un valor por m² de $124.254 al 01/07/2013 para lotes de un rango entre los
400 m² y 1.800 m²; 8.- que las referencias de compraventa que utiliza SII corresponden a terrenos
que no están afectos por la presencia de una quebrada y/o de un canal, por esta razón concluye que
la propiedad se le debe asignar el Área Homogénea WSS042 con un valor unitario de $67.855 por
m² además de la aplicación de un coeficiente corrector por casos excepcionales de 0,5 resultando
un avalúo de $169.637.500 y no de $507.952.000 que es el valor que se reclama; 9.- análisis de
mercado de compraventas de terrenos inscritos en el CBR, donde hace referencia a propiedades
normales en cuanto a que no consideran áreas de restricción o riesgo y se ubican en el mismo sector
con valores muy inferiores a los determinados por SII; 10.- respecto de las construcciones indica
que su avalúo fiscal es de $159.342.390, sin embargo, determina que debe ser de $11.308.120 por
que se encuentra afectada por la franja de protección del canal en 89,76% de su superficie; 11.-
como conclusión indica que el avalúo correcto del bien raíz debe ser, $169.637.500 para los 5.000
m² de terreno y $11.308.120 para 44,41 m² construidos; 12.- en las mismas conclusiones agrega que
lo solicitado ya fue acogido por SII en el Reclamo de avalúo formulado en el año 2006,
fundamentándose en las mismas restricciones de aprovechamiento de suelo y solicita que la
tasación fiscal resultante entre en vigencia a partir del primer semestre del 2014; (B.2) Plan
Regulador comunal de Lo Barnechea, Ordenanza Local, done consta en el Titulo VI –Restricción
Quebradas (Articulo 8.2.1.1 PRMS)- que para La Quebrada El Guindo el ancho mínimo de las fajas
de restricción a cada lado del borde son 40 mts.
10°) Que corresponde, en segundo lugar, analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A.- don Patricio Andrés Valdés Rodríguez,
y B.- don Mario Alberto Arenas Pizarro, quienes previamente juramentados depusieron al tenor de
los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta de fojas 94, declarando lo siguiente: A.-
don Patricio Andrés Valdés Rodríguez: a.- el inmueble cuenta con características particulares que
no fueron consideradas en el avalúo fiscal; b.- tiene una restricción que se expresa en el Certificado
de Informaciones Previa y consistente en una faja de restricción de 40 mts. por lado; c.- existe una Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-12-2018.
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Ciento ochenta y tres -183-
quebrada que lo recorre en su totalidad, representando un 95% del terreno; d.- la forma de la
quebrada hace inviable su canalización por el alto costo; e.- la quebrada se encuentran en zona de
peligro de inundación y/o aluvión; f.- se debe aplicar coeficiente por topografía y por forma, y
ubicarse el inmueble en una zona correcta; g.- que existen errores en la determinación del factor de
ajuste y que no corresponde la zona en que se incluye inmueble por su superficie de 5.000 mts.2 y
los restante inmuebles de la zona en promedio tienen 500 mts.2; h.- el avalúo del SII es de
$460.000.000 y si se aplicara el factor correcto sería de $160.000.000. B.- don Mario Alberto Arenas
Pizarro: a.- existen características particulares del inmueble que no fueron consideradas en el
avalúo del SII; b.- Se trata de un inmueble con un terreno de aproximadamente 5.000 mts.2, de
superficie y del orden de unos 430 mts.2, de superficie edificada correspondiente a una vivienda
que obtuvo su permiso de edificación en 1980; c.- el centro geométrico de él está atravesado por el
canal El Guindo el cual genera de acuerdo a las disposiciones del plan regulador de la comuna de Lo
Barnechea desde el año 2002 una afección de área de inundación y por lo tanto de alto riesgo en
dicho inmueble en un área medida desde el eje del canal de 40 mts., a ambos lados de él; d.- Esto
significa que el terreno de 5.000 mts.2, no está afectado sólo en una superficie equivalente al 5% de
ella y respecto de la edificación de aproximadamente 430 mts.2, sólo no está afectada la parte
del nivel superior de ella que corresponde sólo al10% de lo edificado; e.- El área homogénea de
valores de suelo usada por éste servicio corresponde a un área de terrenos que no contienen esta
característica junto a la circunstancia de que el área seleccionada entre los valores de superficie de
referencias mínimas y máximas de dicha área sólo alcanza a un promedio de 1.100 mts.2; f.- si se
considera las afecciones de riesgo a lo que también está sometido la edificación, el análisis valorativo
del mt.2 de edificación así depreciado llega a valores muy inferiores también a los considerados en
el avalúo del SII; g.- El avalúo total del SII al 2014 fue de aproximadamente $670.000.000 y en cambio
con las consideraciones, respaldos técnicos, y, fundamentos de valores de mercado empleados en
el informe pericial aludido se llega a una cifra cercana a los $180.000.000; h.- El Canal El Guindo
influye negativamente en el valor del bien raíz debido a que constituye un riesgo de desborde del
agua en alguna presumible crecida de esta y por ello el CIP basado en la ley del plan regulador así lo
establece para ésta propiedad; i.- Existe la posibilidad de canalizar éste canal, pero desde un punto
de vista de la inversión que esto significa es tan alto que debe entenderse que supera fácilmente el
valor total del bien raíz.
11°) Que corresponde analizar, además, las respuestas a los oficios solicitados por el reclamante,
estos son: A.- Oficio D.L. Nº134, de fecha 26.06.2018, remitido por Abogado Jefe (S) División Legal
Dirección General de Aguas, en el que se acompaña “Minuta Técnica Quebrada El Guindo” donde
indica que esta se trata de un cauce menor, pero que interfiere en sectores urbanos y en
urbanización; en general se encuentra canalizado en tramos entubados, abovedados o canales
abiertos revestidos, indicando que no tiene tramos en que el cauce sea natural; explica
detalladamente las características técnicas indicando el trayecto y volumen de agua de su caudal;
B.- ORD. Alcaldicio Nº251/2018, de fecha 28.06.2018 remitido por la Alcaldesa (S) de la comuna de
Lo Barnechea, que contiene MEMO D.O.M. Nº604/2018, de fecha 21.06.2018, confeccionado por
Director de Obras Municipales (S), en el que se informa que (1) de acuerdo al Artículo 8.2.1.1 punto
a.1.3 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, la Quebrada El Guindo es un
cauce natural, que cuenta con una faja de restricción de 40 mts medidos de cada borde de la
quebrada en el cual no se permite emplazamiento de edificaciones; (2) es factible reducir dicha
franja de restricción mediante la presentación por parte de los propietarios de los estudios y
proyectos específicos, aprobados por el Ministerios de obras Públicas; (3) cada presentación se
realiza de forma independiente precisando su dirección; (4) sin embargo, indica que respecto del
coeficiente de constructibilidad de los terrenos que se ubiquen en la zona quebradas no tiene
restricciones, ya que ni la superficie del cauce ni de las fajas de restricción se descuentan de la
superficie del terreno para calcular dicho coeficiente de constructibilidad, el cual consta en la
definición de dicho coeficiente en el Art. 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
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Ciento ochenta y tres vuelta -183 vta.-
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar, en tercer lugar, la
TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos,
don A.- Eduardo Concha Villarroel, y B.- don Roberto Pantoja Valenzuela, quienes previamente
juramentados depusieron al tener de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta
de fojas 94, quienes declararon lo siguiente: A.- Eduardo Concha Villarroel: a.- No existen errores
en la determinación del avalúo fiscal; b.- El valor que tiene como valor fiscal de terreno de 4,5 UF
mt.2, en una zona donde en ese período los valores estaban en 12 UF mt.2, el gran valor que tiene
el terreno es su proximidad y conectividad con la costanera norte a casi 300 mts. y es un terreno de
5.000 mts.2, que es un gran atributo para el negocio inmobiliario de la zona; c.- que el canal El
Guindo, está considerado en la ficha respectiva del AH donde está ubicado el predio; d.- la
determinación del factor de corrección o ajuste a que hace alusión, se aplicó la Circular Nº6,
Resolución Nº108 que está considerado en el estudio de valores de terreno y construcción definidos
para la comuna de Lo Barnechea; e.- No se aplicó Circular Nº10 porque fue anulada para el reavalúo
del 2014; f.- no conoce el grado de constructibilidad del suelo, pero se percibe en lugar que es baja,
lo que hace que el lugar sea de mayor exclusividad; g.- Los ajustes aplicados en el inmueble son los
que se mencionan en la Circular Nº 108, que es el que aprobó el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas habitacionales 2014, aplicándose los ajustes frente-fondo, superficie de terreno, pero
dadas las características que tiene el mismo terreno en cuestión no tiene aplicado en ese caso algún
ajuste porque es un terreno que puede ser subdividido y sus características no corresponde aplicar
los coeficientes correctores que indica la resolución. B.- Roberto Pantoja Valenzuela: a.- no existen
errores, dado que para el AH homogénea en donde se emplaza este terreno existen sub-factores
que están definidos en una guía técnica que define cuales son las características puntuales que
afectan al área; b.- El AH en la cual está emplazada este predio cuenta con algunas particularidades
que están descritas en la ficha de AH, y una de las principales factores dice relación con que es una
zona que presenta riesgos por una zona de quebradas; c.- no existe guía técnica sino que una ficha
técnica asociada al AH en la cual está emplazado el terreno, esa guía técnica está asociada al
reavalúo de bienes raíces no agrícolas habitacionales del año 2014, situación que está determinada
en la Circular Nº6 del año 2014 y a los elementos incorporados en la Res. Ex. Nº108 de 2013.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo
9°), numerales (A.4) y (A.5), se debe tener por acreditado y establecido que el SII determinó, como
resultado del proceso de reavalúo, para el bien raíz rol de avalúo N°3201-12, de la comuna de Lo
Barnechea, los siguientes valores de tasación, avalúo de terreno: $507.952.000.-, avalúo de
construcciones $159.342.390.-, avalúo total $667.294.390.
Que, además, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 9°), numeral (A.1) se debe tener por acreditado que la propiedad se emplaza en Área de
Riesgo, Protección o Restricción, correspondiente a Zonas de Restricción y Riesgo Quebrada El
Guindo y que de acuerdo al Título VI P.R.C de Lo Barnechea, el ancho mínimo de las fajas de
restricción es de 40 metros a cada lado del borde de la quebrada.
Que, asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la inobjetada INSTRUMENTAL
analizada en el motivo 9°), numerales (A.2), (A.3) y (B.1) 7.- se debe tener por acreditado que el
inmueble sublite se ubica en el Área Homogénea HAB048 con un valor de $124.254.- por m²
(ajustados al 01.07.2013) con un rango de lote tipo de 400 – 1.800 m².
Que, también, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 9°) numeral (A.6) se debe tener por acreditado que el inmueble sublite tenía un avalúo total
de $264.565.804.- para el segundo semestre del año 2013.
Que, por otra parte, atendida la gravedad y precisión del OFICIO analizado en el motivo 11°) letra
A.- , se debe tener por establecido que la Quebrada El Guindo, se trata de un cauce menor que en
general se encuentra canalizado en tramos entubados, abovedados o canales abiertos revestidos y
que no tiene tramos en que el cauce sea natural.
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Ciento ochenta y cuatro -184-
Que, de igual forma, atendida la gravedad y precisión del OFICIO analizado en el motivo 11°) letra
B.- (4), se debe tener por acreditado que respecto del coeficiente de constructibilidad, no hay
restricciones a los terrenos que se ubiquen en la zona de quebradas, según consta en la definición
de dicho coeficiente de constructibilidad en el Art. 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción.
II.- EN CUANTO A QUE EL TERRENO DEL BIEN RAÍZ ROL Nº 3201-12 DE LA COMUNA DE LO BARNECHEA, POSEE
CARACTERÍSTICAS PARTICULARES QUE NO FUERON CONSIDERADAS EN SU TASACIÓN.
14°) Que el reclamante expone como su principal alegación que el inmueble sub-lite posee
características que no fueron consideradas por el SII al momento de efectuar la tasación, toda vez
que el inmueble se encuentra ubicado en una zona de restricción por riesgos de inundación del
Estero El Guindo, que afectaría el coeficiente de constructibilidad de su inmueble al no poder
aprovechar la mayor parte de su terreno y porque además la superficie del terreno es de 5.000 ms2
y el rango de lo lote tipo del AH en que se ubica es sólo de 500 mts.2.
Que tal como se estableció en el motivo 9°), numerales (A.2) y (A.3), se ha logrado establecer que
en el AH que se encuentra ubicado el inmueble sub-lite se encuentra afecta a una restricción de
quebrada y que además dicha característica fue considerada por el SII al momento de efectuar la
tasación, no constando en autos ninguna otra característica particular del inmueble y que además
aquella no hubiese sido considerada al momento de efectuarse el avalúo. Asimismo, tal como se
despejó en el motivo 13°), también queda establecido que respecto del coeficiente de
constructibilidad, no hay restricciones a los terrenos que se ubiquen en la zona de quebradas, según
consta en la definición de dicho coeficiente de constructibilidad en el Art. 1.1.2 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcción.
15°) Que, sin embargo, de acuerdo a lo razonado por este sentenciador, se advierte que la referida
característica, esto es, restricción por Quebrada El Guindo, no afectaría de igual manera a todos los
predios del área, ya que el impacto que tendría dicha restricción podría variar dependiendo de la
ubicación que a cada inmueble le corresponda al interior del AH, y no obstante se aprecia que la
referida restricción sería aplicada para todos los lotes de igual manera, sin distinción alguna que
pudiera verse reflejada en el ajuste de valor de terreno.
Ahora bien, si el reclamante considera que dicha restricción afecta a su propiedad de manera
distinta que al resto de los lotes del AH o que existen además otras características que no fueron
consideradas en su tasación, y que por lo tanto se debe aplicar un ajuste excepcional, no es esta la
vía idónea para alegarlo, sino que debe solicitarlo por la vía administrativa, lo que se desprende
inequívocamente de lo dispuesto en la Resolución EX.SII Nº108 de 27.12.2013, al indicar que se
podrá aplicar un ajuste por casos excepcionales, de conformidad con lo establecido en la Circular
que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no
agrícola habitacionales, estacionamientos y bodegas acogidas a copropiedad inmobiliaria, sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros reavaluados, es decir, que se refiere a la
Circular Nº6 de 30.01.2014, la que dispone que en el caso de ajustes excepcionales al avalúo del
terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del
valor del AH correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha
descriptiva, ni tampoco se reflejan en el coeficiente guía o en los ajustes particulares aplicados al
terreno, dicho ajuste excepcional deberá ser solicitado por el contribuyente de manera
fundamentada, aportando los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de
menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor.
III.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE EXISTIR ERRORES EN LA DETERMINACIÓN DEL FACTOR DE CORRECCIÓN O
AJUSTE RESPECTO DEL TERRENO DE LA PROPIEDAD.
16°) Que el reclamante solicitó se aplique al avalúo del terreno de su inmueble un factor de ajuste
de 0,2, por encontrarse ubicado en zona de restricción, sin embargo, como se estableció en el título
anterior, dicha característica ya se encuentra incorporada en el valor del AH donde se emplaza el
inmueble.
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Ciento ochenta y cuatro vuelta -184 vta.-
Por su parte, el SII en su escrito de contestación del reclamo, indica que al predio sub-lite se le aplicó
un factor de ajuste de 0,8, por frente-fondo y por forma, sin embargo, no existe en autos
antecedente alguno que permita establecer la efectividad de haberse aplicado un factor de ajuste
al avalúo del terreno de la propiedad sub-lite, en qué porcentaje fue aplicado, ni cuál fue la causa
de su ajuste, sólo teniendo como antecedente la declaración de los testigos de la reclamada cuyas
declaraciones fueron analizadas en el motivo 12º), los que indicaron que se aplicó al avalúo del
inmueble materia de autos, un factor de ajuste de 0,8 por frente-fondo y forma, pero aquello no
está revestido de la gravedad y precisión suficiente para lograr establecer de manera cierta dicha
circunstancia, lo que sí podría establecerse, por ejemplo, con un Detalle Catastral de la propiedad,
instrumento que no fue acompañado en autos por ninguna de las partes.
17°) Que el reclamante alega además que en el año 2006, el SII aplicó un factor de ajuste excepcional
por esta misma circunstancia, sin embargo no lo acredita, pudiendo solamente tener por acreditado
con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) numerales (A.5) y (A.6) que efectivamente el
avalúo del inmueble tuvo un alza desde el segundo semestre de 2013 de $264.565.804.-, a
$667.294.390.- para el primer semestre de 2014.
Que conforme a los hechos así establecidos, a partir de la prueba analizada y Norma antes invocada,
consistente en Resolución Exenta N°108 del 27.12.2013, la reclamante no acreditó en autos la
efectividad de existir errores en la determinación del factor de corrección o ajuste respecto del
terreno y las razones técnicas por la cuales debió aplicarse un factor de ajuste o corrección de un
0,2 y no un 0,8, como fue el que supuestamente se aplicó, rebajando el avaluo total del terrero en
un 20%, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar su reclamación basada en que se
debió aplicar un coeficiente corrector o ajuste distinto al aplicado.
V.- CUESTIONES FINALES.
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; la Resolución Ex. SII N°108 de 2013; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Alberto
Arenas Pizarro, en representación de don Ramón Ortuzar Aldunate, RUT Nº4.481.015-8, en contra
del avalúo fiscal asignado en el Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con
destino habitacional del bien raíz Rol Nº3201-12, de la comuna de Lo Barnechea, ubicado en Camino
Turístico Nº11.642.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que no se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento ochenta y cinco -185-
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolinas Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ORTUZAR ALDUNATE, RAMÓN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000859-8
RIT N° AB-18-00274-2014
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-12-18T14:18:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.