Texto de la sentencia
Cincuenta y cinco - 55
“DIAZ SCHMIDT, JAVIERA ANDREA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° AB-18-00321-2014
RUC N° 14-9-0001062-2
Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña JAVIERA ANDREA DÍAZ SCHMIDT, abogado, RUT Nº 9.858.765-
9, con domicilio para todos los efectos de este proceso en calle Contralmirante Fernández
Vial Nº11088, Lo Barnechea, Santiago, y reclama en contra del reavalúo practicado por el
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) al inmueble de su propiedad rol 3195-73,
ubicado en el domicilio ya indicado, por cuanto en dicho acto se han cometido errores y
omisiones agraviantes a sus derechos e intereses, errores y omisiones que deberán ser
rectificados por el Tribunal a efectos de establecer el real valor en que la tasación fiscal de
la propiedad deberá ser determinada, todo ello de conformidad con los antecedentes que a
continuación indica.
Expone que en el reavalúo del inmueble objeto del presente reclamo, por simple error, se
ha omitido realizar el ajuste por casos excepcionales que ha debido hacerse a su respecto,
en efecto, al inmueble en comento se han aplicado los mismos criterios generales
empleados para todas las propiedades del sector, sin considerar que tanto este inmueble
como las propiedades contiguas se hallan en una situación enteramente distinta -definida
en el Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea-, que ha producido una dramática
desvalorización de la propiedad por el inmueble [sic] atraviesa sin entubamiento el Estero
El Guindo.
Explica que, a diferencia de lo que ocurre con otras propiedades del sector, en donde el
estero fue entubado por disposición de la Municipalidad de Lo Barnechea, en el sector en
que se halla su propiedad éste corre al aire libre.
Expresa que ese sector corresponde a un tramo de 100 metros que va desde la esquina de
las calles Manuel Guzmán y Contralmirante Fernández Vial y la esquina de esta última con
el pasaje Contralmirante Fernández Vial interior.
Indica que, de conformidad con lo previsto por el Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea,
la ausencia de entubamiento para el estero en ese tramo impone a las propiedades
ribereñas una franja de restricción de 40 metros a cada lado del borde del estero, franjas
que son consideradas como zonas de restricción y riesgo.
Manifiesta que la señalada franja de restricción constituye un hecho sobreviniente al
dominio de la suscrita sobre el inmueble, toda vez que el actual Plan Regulador Comunal de
Lo Barnechea fue aprobado en época muy posterior a la adquisición del inmueble.
Menciona que esta franja de restricción abarca casi íntegramente su propiedad, quedando
incorporada en ella el 100% de las construcciones que existen en el inmueble y que cuentan
con todos los permisos municipales otorgados en el año 1982.
Refiere que demostración irrefutable de lo anterior es que, habiéndose solicitado este año
(2014) a la Municipalidad un permiso para remodelar las construcciones que ya tienen más
de 30 años, el permiso fue denegado en razón de la citada franja.
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Cincuenta y cinco vuelta – 55 vta.
Sostiene que de ello se ha seguido una fuerte caída en el valor de mercado de los inmuebles
afectados, los que simplemente carecen de demanda a valores de mercado aplicables a
otras propiedades del sector.
Señala que la particular circunstancia que afecta al inmueble objeto del presente reclamo
resulta constitutiva de un “Caso Excepcional” de aquellos que obligan al SII a la aplicación
de ajustes al avalúo mediante el empleo de un “Coeficiente Corrector”.
Agrega que, junto a lo anterior, existen otros elementos de menor trascendencia que
tampoco fueron considerados en el reavalúo de la propiedad, como es, que ésta carece de
las normales obras de urbanización como aceras y luminarias.
Finalmente y previa citas legales, solicita tener por formulado el presente reclamo en contra
de la actuación del SII consistente en el reavalúo del inmueble de su propiedad rol 3195-73,
por cuanto en dicho acto se han cometido errores y omisiones agraviantes a los derechos e
intereses de la suscrita y, rectificándolos de conformidad con los antecedentes de este
proceso, disponer la aplicación de un coeficiente corrector del reavalúo que reconozca que
el referido inmueble constituye uno de aquellos “Casos Excepcionales” previstos por la
norma. Al efecto, solicita se aplique un coeficiente corrector que implique una rebaja de un
50% de la cantidad determinada como reavalúo, o en su defecto aquél porcentaje que en
definitiva determine el tribunal de conformidad con los méritos de este proceso.
A fojas 13, y cumpliendo lo ordenado por el Tribunal a fojas 11, la reclamante indica que su
reclamo se funda en la causal contenida en el artículo 149 Nº2 del Código Tributario,
explicando de qué manera se configura dicha causal al caso materia de Litis.
A fojas 18, se tiene por interpuesto reclamo y se da traslado al SII para contestar.
A fojas 23, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada
evacuando el traslado que le fuera conferido.
En el Capítulo I de su libelo, se refiere a los antecedentes del acto impugnado y marco
normativo.
En el Capítulo II de su contestación, reproduce brevemente los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III, indica que la reclamación interpuesta debe ser rechazada, debido a que
no existe fundamento alguno para configurar las causales legales.
Como cuestión preliminar, hace presente que el ocurrente reclama sólo respecto del
reavalúo efectuado al terreno ubicado en calle Contralmirante Fernández Vial Nº11088 de
la comuna de Lo Barnechea y no así de aquel reavalúo determinado a las construcciones
emplazadas sobre dicho terreno.
Expone que la propiedad asociada a esta reclamación, se encuentra ubicada en el área
Homogénea HAB047, según su ficha descriptiva, esta área se encuentra inserta en el Valle
La Dehesa, conformada principalmente por predios de forma irregular y según el plano de
zonificación del Plan Regulador Comunal (P.R.C.) de Lo Barnechea del año 2002, presenta
una zona de restricción por la quebrada Los Guindos, no obstante, es un sector con una
buena accesibilidad y completa urbanización. En este sentido, destaca que la ficha del Área
Homogénea en que se encuentra emplazada la propiedad, ya contempla las restricciones a
que ha hecho referencia el ocurrente y que fundamentarían su reclamo, por lo tanto, al
momento de determinarse el reavalúo del terreno, estas consideraciones fueron
debidamente ponderadas.
Explica que el predio reavaluado es de tipo 600 a 1800 m2, además, de acuerdo a los
registros del SII, el Rol 3195-73, tiene una superficie de terreno de 1.009 m2 con un
coeficiente guía 1,00 y coeficiente corrector 1,00, lo que entrega un avalúo fiscal del terreno
de 4,57 UF/m2 y un total construido de 156 m2.
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Cincuenta y seis - 56
Expresa que producto del reavalúo 2014, las construcciones emplazadas sobre la propiedad
sufrieron una modificación en su avalúo de $104.089.453.- a $132.275.443.-, mientras que
el avalúo del terreno paso de 3,28 UF/m2 a 4,57UF/m2.
Indica que de acuerdo al apartado Nº5, denominado Normativas Urbanísticas, del
Certificado de Informaciones Previas Nº2154/2013, el terreno se encontraría afecto por una
faja de restricción de 40 metros, a cada lado de los bordes del estero Los Guindos. Ahora
bien, la ficha del Área Homogénea HAB047, en su apartado Nº7, denominado Zona con
Condiciones Particulares de Edificación o no edificables, contempla que dicha área tiene
restricciones debido a la quebrada Los Guindos, por lo tanto, esta limitación se encuentra
comprendida en el estudio de valores del Área Homogénea HAB047, así el predio no puede
ser considerado caso excepcional dentro de esta área, cómo lo pretende el reclamante.
Manifiesta que los valores comerciales de los terrenos dentro del Área Homogénea HAB047,
extraídos de las transferencias de dominio, van desde las 4,15 UF/m2 a 10,54 UF/m2, con
un promedio de 7,51 UF/m2, monto muy superior a las 4,57 UF/m2 de avalúo fiscal del
terreno de la propiedad Rol 3195-73. En este mismo sentido, cabe destacar que el predio
relacionado con este reclamo fue transferido a fojas 16603, Nº14415, con fecha 18/02/2004
[sic], esto es, con todas las restricciones a que se ha hecho referencia, por un monto de
8.586 UF, equivalentes a $144.623.099.- de la época, valor actualizado al segundo semestre
del año 2014 ascendente a $206.687.958.-, ambos montos superiores al actual avalúo fiscal
de la propiedad al segundo semestre del 2014 por un total de $132.275.443.-. Existe también
una transferencia del predio colindante rol 3195-74, inscrita a fojas 27181 Nº42797, de
14/05/2008 [sic], de similares características a la de la bien raíz de que trata la reclamación
de autos, por un monto de 9.000 UF, equivalentes a $180.154.440.- de la época, valor
actualizado al segundo semestre del año 2014 ascendente a $219.240.747, ambos montos
superiores al avalúo actualmente impugnado.
Refiere, en atención a todo lo anterior, que resulta evidente que el contribuyente no
configura de manera alguna la causal contenida en el Nº2 del artículo 149 del Código
Tributario, ni ninguna otra, debido, principalmente, a que la condición de limitación por el
estero Los Guindos fue considerada en el estudio del área y posterior determinación del
valor fiscal, como así también, que los precios de mercado del sector son muy superiores al
actual valor fiscal del terreno, como así lo demuestran transferencias de dominio dentro del
área.
Finalmente, y previa citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, y rechazar el
reclamo interpuesto por el ocurrente en todas sus partes, por no encuadrarse en ninguna
de las causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, con expresa condena
en costas.
A fojas 49, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 53, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de
discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 5 y 6, la Municipalidad de Lo Barnechea emitió
Certificado de Informaciones Previas y Acta de Observaciones con fecha 11 de diciembre de
2013 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, informando que las normas urbanísticas
del terreno del bien raíz rol 3195-073 de la comuna de Lo Barnechea, corresponden a la
Zona J: La Dehesa; que tiene como Área de riesgo, protección o restricción el Estero El
Guindo; que de acuerdo al Título VI P.R.C: el ancho mínimo de las fajas de restricción a cada
lado del borde son 40 mts. Así mismo, el Acta de Observaciones informa que, en atención a
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Cincuenta y seis vuelta – 56 vta.
la solicitud de Anteproyecto de Ampliación de Vivienda unifamiliar para la propiedad
ubicada en Av. Contraalmirante Fernandez Vial N°11.088, no es posible autorizar dicha
ampliación ya que la vivienda se encuentra dentro de la faja de restricción de 40 mts. a cada
lado del borde del Estero El Guindo.
Que también, según se expresa por la actora en su reclamo (fojas 1) y la reclamada en su
contestación (fojas 25, punto 7.-), el SII efectuó el reavalúo del bien raíz ubicado en
Contralmirante Fernández Vial Nº11088, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo Fiscal
N°3195-73, comuna de Lo Barnechea, el que, conforme lo expresado por las partes y la
prueba que se analizará más adelante, la vigencia de éste nuevo avalúo sería a contar del
primer semestre del año 2014, fijándole uno nuevo de $119.538.860.-, para los terrenos y
de $7.864.246.- para las construcciones.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, el contribuyente
reclamante ha incoado reclamo tributario, de conformidad al artículo 149 y siguientes del
Código Tributario, en contra del reavalúo efectuado al inmueble de su propiedad
individualizado en el motivo precedente, invocando la causal contemplada en el artículo
149 Nº2 del Código Tributario.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de
discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: - Si se configura la
causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario,
concretamente si el terreno del inmueble materia de autos posee características
particulares que no fueron consideradas en su tasación y si se justifica la aplicación de un
coeficiente corrector que rebaje el avalúo.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos los siguientes:
- Que el inmueble Rol de Avalúo Nº3195-73, de la comuna de Lo Barnechea, fue
objeto de reavalúo en el plan de tasación general año 2014.
- Que el terreno de la propiedad materia de autos es atravesado por el estero El
Guindo, el que corre sin entubamiento.
- Que el terreno de la propiedad materia de autos, posee una faja de restricción de
40 mts. a cada lado del estero El Guindo.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 49, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad que el terreno del inmueble rol 3195-73 de la comuna de Lo Barnechea,
posee características particulares que no fueron consideradas en su tasación.
2) Antecedentes que justifiquen la aplicación de un coeficiente corrector que implique
una rebaja correspondiente al porcentaje solicitado por el reclamante.
6°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 5 a 10.
7°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la
reclamante, no aportó pruebas al proceso.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132
del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
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Cincuenta y siete - 57
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.
II.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD QUE EL TERRENO DEL INMUEBLE ROL 3195-73 DE LA COMUNA DE LO
BARNECHEA, POSEE CARACTERÍSTICAS PARTICULARES QUE NO FUERON CONSIDERADAS EN SU TASACIÓN.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Certificado de Informaciones Previas Nº02154/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013,
emitido por la DOM de la Municipalidad de Lo Barnechea, agregado a fojas 5, en el que
consta la identificación de la propiedad, los instrumentos de planificación aplicables,
declaratoria de postergación de permiso, normas urbanísticas- zona, sector o subsector en
que se emplaza el terreno zona J La Dehesa, Áreas de riesgo, protección o restricción, zona
de restricción y riesgo Estero El Guindo, el ancho mínimo de las fajas de restricción a cada
lado del borde son 40 mts., líneas oficiales, afectación a utilidad pública, características de
urbanización, documentos adjuntos, pago de derechos; (2) Acta de Observaciones,
expediente AP. FEB 112/2014, de fecha 28 de febrero de 2014, emitido por la Municipalidad
de Lo Barnechea, agregado a fojas 6, que se pronuncia sobre la solicitud de autorización
anteproyecto de ampliación de vivienda unifamiliar para la propiedad materia de autos, en
el que consta que no es posible autorizar la ampliación ya que la vivienda se encuentra
dentro de la faja de restricción de 40 mts. A cada lado de El Estero El Guindo, que podrá
presentar estudio aprobado por el MOP, en el que se detalle el límite de área inundable y
obras de protección que deben realizarse, que se complete presentación, y posibilidad de
complementar y reingresar petición; (3) Set de 8 fotografías, agregadas de fojas 7 a 10, en
que se muestra un estero sin entubamiento, vías públicas sin urbanización, acceso a una
propiedad por un puente, cruce del estero por una propiedad sin entubamiento.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1)
del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el bien Rol Nº3195-
73 de la comuna de Lo Barnechea, se encuentra situado en una zona de restricción y riesgo
del Estero El Guindo y según P.R.C. el ancho mínimo de las fajas de restricción a cada lado
del borde son 40 mts.
Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la única restricción efectivamente
acreditada resulta ser la faja de restricción a cada lado del borde del estero de 40 mts.,
circunstancia que como ya se indicó en el motivo 4º), no tiene el carácter de controvertida,
reconociendo el SII que aquella fue considerada en el valor de tasación, por lo que no existe
prueba alguna que permita concluir que además de dicha restricción exista otra que afecte
al bien o que esta afecte el valor del bien de una manera distinta al resto de los bienes
ubicados en la misma área homogénea.
Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que al solicitar la reclamante
autorización para un anteproyecto de ampliación de vivienda unifamiliar, ésta no se
autorizó, esgrimiéndose por la Municipalidad de Lo Barnechea como fundamento que la
vivienda se encuentra dentro de la faja de restricción de 40 mts., a cada lado del borde del
Estero El Guindo, no haciendo mención a ninguna otra restricción, sin embargo, deja abierta
la posibilidad de complementar la solicitud, presentando un Estudio aprobado por el MOP,
en el que se detalle el límite del área inundable y obras de protección que deben realizarse,
además de corregir y adjuntar otros antecedentes.
En consecuencia, si bien el permiso fue rechazado, la única razón de esta negativa, es la
existencia de esta zona de restricción y no se esboza ninguna otra que afecte al bien, e
incluso se deja abierta la posibilidad de complementar la solicitud, por lo que tampoco
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Cincuenta y siete vuelta – 57 vta.
puede concluirse con certeza que el bien cuente con una restricción de edificación distinta
al resto de los inmuebles ubicado en el sector.
Por otra parte, con respecto a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo
precedente -consistente en 8 fotografías-, se le restará todo mérito probatorio para
acreditar que el terreno de la propiedad posee características particulares que no fueron
consideradas en su tasación, toda vez que no puede establecerse que dichas fotografías
correspondan efectivamente al bien materia de autos y tampoco pueden servir para
comparar las particularidades del bien, con las características del resto de los inmuebles que
se encuentran en la misma área homogénea.
11°) Que, a partir de la prueba analizada, cabe concluir que la parte reclamante no ha
logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al terreno del bien sub-lite este determinado
erróneamente por contar su propiedad con características particulares, distintas al resto de
los inmuebles que componen el área homogénea en el que se encuentra y que no hayan
sido consideradas en su tasación, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar la
causal de reclamación establecida en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, esto es, la
aplicación errónea de las tablas de clasificación, motivo por el cual necesariamente se debe
desestimar su reclamación basada en dicha causal.
III.- EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES QUE JUSTIFIQUEN LA APLICACIÓN DE UN COEFICIENTE CORRECTOR
QUE IMPLIQUE UNA REBAJA CORRESPONDIENTE AL PORCENTAJE SOLICITADO POR EL RECLAMANTE.
12°) Que el reclamante ha señalado que atendido las particulares características que posee
su inmueble que lo diferencian del resto de los inmuebles que componen el área
homogénea que no fueron consideradas en el avalúo, corresponde se aplique un coeficiente
corrector al valor de tasación, sin embargo, y tal como se indicó en el numeral II.-, no se ha
logrado acreditar en estos autos la efectividad de la referida circunstancia, y siendo aquella
el único fundamento esgrimido para solicitar la aplicación de un coeficiente corrector al
avalúo determinado, no puede este sentenciador aplicar dicho coeficiente que implique una
rebaja correspondiente al porcentaje solicitado por el reclamante ni a ningún otro.
IV.- CUESTIONES FINALES.
13°) Que no se condenará en costas a la parte reclamante por, a juicio de éste sentenciador,
estimar que hubo ejercicio legítimo de su derecho a controvertir de la resolución reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150,
151 y 152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña
Javiera Andrea Díaz Schmidt, Cédula de Nacional de Identidad N°9.858.765-9, en contra del
avalúo fiscal asignado en la tasación general al bien rol de avalúo N°3195-73, que se
encuentra ubicado en calle Contralmirante Fernández Vial 11088, comuna de Lo Barnechea.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente.
III.- Que, por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte
reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que
resulten procedentes.
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Cincuenta y ocho – 58
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, en mérito del apercibimiento que se hizo efectivo a fojas 72, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido
en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.