Texto de la sentencia
Ciento treinta y seis -136 -
“INMOBILIARIA RENTAS RAÍCES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001150-5
RIT N° : AB-18-00345-2014
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Ibarra Kannengiesser, Abogado, en representación de la sociedad
INMOBILIARIA RENTAS RAÍCES S.A., RUT Nº76.176.721-6, del giro de su denominación, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Miraflores Nº130, piso 22, comuna y ciudad de Santiago.
Expone que su representada es propietaria del inmueble rol de avalúo Nº9066-85, ubicado en la
comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, Santiago.
Expresa que interpone reclamo de acuerdo a los términos y plazos establecidos en los artículos 149
y 150, ambos del Código Tributario, en lo referente a la aplicación de las tablas de clasificación a que
se refiere el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, ya que esta se aplicó erróneamente
respecto del inmueble citado.
En el Capítulo I de su libelo, denominado: “LOS HECHOS”, indica que el Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, SII) arbitrariamente, reclasificó el predio Rol de Avalúo Nº9066-85, comuna de
Peñalolén, al cambiarlo desde la primera serie, bienes raíces agrícolas, a la segunda serie, bienes
raíces no agrícola, clasificándolo, además, como predio “eriazo”. En virtud de lo anterior, se le aplicó
una sobretasa y, además, le condenó a pagar este nuevo e ilegal impuesto territorial,
retroactivamente, a partir del día 1º de enero del año 2012. Este rol de avalúo se vio nuevamente
afectado, a partir del 1º de enero del año 2014, toda vez que fue producto de una revaluación, pero
considerándolo, como sitio afecto a la segunda serie, esto es, bienes raíces no agrícolas y como sitio
“eriazo”.
Indica que lo expuesto anteriormente, es producto de las siguientes resoluciones: (1) Resolución EX
SII NºA15.2013.00019640 de fecha 09.10.2013 que modificó el avalúo del bien raíz 9066-85 a partir
del 01.01.2012 hasta el 31.12.2012 desde $25.495.786.- a $724.811.038.- montos en moneda del
segundo semestre de 2013, lo que originó un giro por impuesto territorial de $9.694.347.-
semestral, en moneda del segundo semestre de 2013, la contribución indicada es el monto
semestral e incluye la contribución neta más sobretasa; (2) Resolución EX.SII NºA15.2013.00019641
de fecha 09.10.2013 que modificó el avalúo de bien raíz 9066-85 a partir del 01.01.2013 desde $0.-
a $739.126.080.-, montos en moneda del segundo semestre de 2013, lo que originó un giro por
impuesto territorial de $8.961.903.- semestral, en moneda del segundo semestre de 2013; la
contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa; y, (3)
Resolución Exenta SII Nº108 que fija valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas
para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las
áreas urbanas, de Santiago diciembre de 2013.
Manifiesta que con anterioridad a estas acciones ilegales y arbitrarias del SII, su representada
pagaba por concepto de impuesto territorial por el Rol de Avalúo antes indicado, la suma de
$43.940.-, correspondiente a la cuota del 30.06.2013 y hoy, respecto a la cuota de junio del año
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2014, pagó la cantidad de $2.111.750.-, más el 100% correspondiente a la sobretasa fijada por el SII
y más la tasa del 0,025 que autoriza la ley del ramo.
Menciona que la propiedad indicada, cuenta con una serie de restricciones que permiten sostener
que el actuar del SII, es ilegal y arbitrario. Lo anterior emana del certificado del Departamento de
Obras de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén, Informaciones Previas Nº270 de fecha 20.03.2014,
donde se dice, que la zona en que se emplaza este terreno es zona R5-Parque Quebrada (art.5.2.3.3
P.R.M.S.); en área de protección con restricción de quebradas (O-11); área de riesgos de inundación
(Art. 8.2.1.1. P.R.M.S.) y la urbanización no se encuentra ejecutada, recibida, ni garantizada, aparte
de ser un terreno adyacente a la comunidad ecológica.
Refiere que las resoluciones A15.2013.00019640 y A15.2013.00019641, jamás fueron notificadas
conforme lo dispone el Código Tributario al contribuyente, por lo que su representada quedó
además indefensa al menos por falta de emplazamiento de las resoluciones cuyos contenidos fueron
arbitrarios
En el Capítulo II de su reclamo, denominado: “EL DERECHO”, cita y comenta normas legales en
relación a los siguientes puntos:
1.- Cambio de serie efectuado. Indica que la propiedad de su representada, no ha experimentado
cambio alguno en el destino a otros destinos tales como turísticos, comerciales, industriales o
habitacionales que permita reclasificar dichos predios a la segunda serie No agrícola (eriazo) no
autoriza o no faculta al SII a reclasificar el citado predio a uno no agrícola (urbano).
2.- En la serie no agrícola se incurrió en error. Según Artículo 8º de la Ley de Impuesto Territorial
Nº17.235, ya que de tal disposición se concluye que, para aplicar sobretasa a un sitio eriazo, urbano,
se requiere que dicho inmueble se encuentre “urbanizado”, lo que, en el caso de autos, no ocurre.
3.- Otros aspectos jurídicos. Sostiene que en virtud de lo dispuesto en los artículos 126 del Código
Tributario y artículo 2521 Código Civil, los que reproduce, cuenta con un plazo de 3 años para
reclamar, contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. Agrega que según establece
el artículo 124 del Código Tributario, el plazo para reclamar de 90 días se amplía a un año, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 inciso 3º del Código Tributario, en caso que el
contribuyente pague la suma determinada por el SII y, finalmente indica, que de acuerdo al artículo
11 del Código Tributario, su representada no fue válidamente notificada. De todo lo anterior,
concluye que el presente reclamo se interpone dentro del plazo legal fijado por nuestro legislador.
En el Capítulo III de su libelo, titulado: “PETICIONES CONCRETAS”, solicita: 1.- Ordenar a quien
corresponda, dejar sin efecto la reclasificación de inmueble ROL DE AVALUO N°9066-85, ubicado en
la comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, Santiago y en definitiva se mantenga el inmueble,
en la primera serie agrícola, para los efectos del avalúo de bienes raíces establecido en la Ley
Nº17.235, retrotrayéndose el impuesto territorial al día anterior al de la primera resolución que
calificó el inmueble de su representada en serie No Agrícola y eriazo, esto es, al día anterior al 1° de
Enero del año 2012. Se ordene a quien corresponda, dejar, además y como consecuencia de lo
anterior, al Rol de Avalúo antes citado en un valor de $25.495.786.-, dejando como consecuencia de
lo resuelto, sin efecto la sobretasa aplicada ilegalmente, gravándose en definitiva este inmueble,
como uno de una primera serie, a contar del día inmediatamente anterior a aquel de la primera
resolución emanada del SII aludida en lo principal de su presentación. En el improbable caso de
estimar que el predio se debe clasificar en la segunda serie, solicita ordenar a quien corresponda;
2.- No aplicar la sobretasa para terreno eriazo ya que esta no corresponde según lo dispone el
artículo 8 de la Ley Nº17.235; 3.- En el caso que se considere que el predio permanezca clasificado
en la segunda serie no agrícola, rebajar el actual avalúo en la serie No Agrícola, aplicando un
coeficiente de rebaja al coeficiente corrector como "caso excepcional" de acuerdo a los motivos y
disposiciones ya mencionadas, esta solicitud, la reclama para ser aplicada, a contar del día 1° de
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Enero del año 2012. Para el caso que se acceda a lo solicitado en el presente numeral, solicita que
se ordene a la Autoridad Competente que corresponda, se gire a nombre de su representada, de
inmediato, el exceso de lo pagado como impuesto territorial en virtud de lo anterior, a partir del día
1° de Enero del año 2012; 4.- En el caso que se dictamine que el predio Rol de Avalúo N°9066-85,
debe ser considerado dentro de la primera serie, esto es, sitio Agrícola y que además, considere que
no se debió aplicar sobretasa, solicita que ordene a la Autoridad Competente que corresponda,
retrotraer la tasación del inmueble hasta la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos incurrió
en el primer acto arbitrario de reclasificar el inmueble en uno de la segunda serie, es decir, en un
inmueble No Agrícola. En este caso, solicita, que además, ordene a la Autoridad Competente que
corresponda, girar de inmediato a nombre de su representada, los dineros, debidamente
reajustados hasta la fecha del pago efectivo, que se pagaron en exceso e incorrectamente en razón
del acto arbitrario del SII, tanto por la clasificación de No Agrícola del inmueble, del mayor avalúo
fiscal y de la aplicación de la sobretasa, todo lo anterior, contado desde el primer pago incorrecto,
es decir, que esta resolución tenga el efecto retroactivo correspondiente para ser aplicada desde el
primer pago ilegal al que fue sometido el inmueble de su representada; 5.- Como consecuencia de
todo lo anterior, también solicita, ordenar a la Autoridad Competente, girar a nombre de su
representada, los dineros, debidamente reajustados hasta la fecha del pago efectivo, que se
pagaron en exceso e incorrectamente en razón del acto arbitrario del SII de aplicar cualquier
normativa que el tribunal determine en la Sentencia Definitiva que se dicte para resolver lo
solicitado en esta presentación; 6.- Se declare nulo y en consecuencia, sin producir efecto legal
alguno, lo dispuesto en las Resoluciones Ex. N°s A 15.2013.00019640 y A15.2013.00019641, ambas
de fecha 09 de Octubre del año 2013, por los fundamentos de hecho y derecho presentados en lo
principal de este reclamo. De esta manera, solicita además decretar que el cambio de serie de
Agrícola a No Agrícola quede sin efecto. Como consecuencia de lo anterior, solicita, además, ordenar
a la Autoridad Competente, devolver toda suma de dinero pagada por el contribuyente, esto es,
"lnmobiliaria Rentas Raíces S.A.", por concepto de las cuotas suplementarias del Primer y Segundo
semestre del año 2013, Primer y Segundo Semestre del año 2013 y lo pagado durante lo que lleva
corrido del año 2014 debidamente reajustada y con los intereses que ordene la Ley.
Finalmente, en el petitorio, solicita que en virtud de los hechos expuestos y de las normas jurídicas
citadas, se tenga por presentado Reclamo en contra del SII por Inmobiliaria Rentas Raíces S.A,
debidamente representada, darle curso y en definitiva se acoja todo lo solicitado o lo que en
subsidio se ha solicitado, ordenando se cumplan la normativa y antecedentes presentados en este
escrito y se giren los dineros que correspondan por la Autoridad Competente, debidamente
reajustados, desde el día del pago hasta el día en que se gire la devolución de los mismos a su
representada, más las costas que se determine.
A fojas 45, la parte reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en resolución de
fojas 39, indica como nuevos antecedentes, que el procedimiento a que se acoge su mandante en
el reclamo, es aquél contemplado en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, esto es, Título
III, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, Párrafo 1°, Del Procedimiento de reclamo de los avalúos
de bienes raíces.
Que respecto al numeral que se reclama del citado artículo 149 del Código Tributario, se refiere al
número 3 (tres), errores de transcripción, de copia o de cálculo.
Expone que a partir de la Resolución Exenta SII Nº108, de fecha 27.12.2013, el predio Rol de Avalúo
N° 9066-85, fue reavaluado, con un avalúo fiscal superior al que le corresponde, ya que en el cálculo
del avalúo se aplicó un coeficiente corrector de terreno igual a 1.00, lo cual no corresponde ya que
se debió aplicar un coeficiente corrector de rebaja como "caso excepcional", según Circular Nº6 del
30.01.2014, emanada del SII, al predio de su representada, ya que la zona en que se emplaza este
terreno es un parque quebrada (área de riesgo), y además, desvalorizado por la presencia de un
canal de regadío en su interior, sin ninguna urbanización ejecutada, recibida ni garantizada, rodeado
por sitios no edificados casi abandonados y desatendidos.
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Ciento treinta y siete vuelta - 137 vta.-
En el acápite 2.2.- de su escrito, denominado: “DERECHO”, indica que corresponde que se aplique lo
dispuesto en la Circular Nº6 de 30.01.2014, emanada de la Subdirección de Avaluaciones
Departamento de Catastro y Tasaciones del SII, en la que se norma la aplicación de ajustes
excepcionales al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas
en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no
están registradas en la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o
en los ajustes particulares aplicados al terreno, en su caso, lo que indica ocurriría en la especie.
Finalmente y previas citas legales, solicita se ordene a la autoridad competente que modifique: 1.
AI SII, el reavalúo aplicado al terreno ROL DE AVALUO N°9066-85, ubicado en la comuna de
Peñalolén, Región Metropolitana, Santiago, ordenado por la Resolución Exenta SII N°108, de fecha
27 de Diciembre del año 2013, emanada del SII; 2.- Los valores que se fijaron por el SII para el terreno
ROL DE AVALUO N°9066-85, ubicado en la comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, Santiago,
ordenado por la Resolución Exenta SII N°108, de fecha 27 de Diciembre del año 2013, emanada del
SII; 3.- Que el SII aplique al terreno ROL DE AVALUO N°9066-85, ubicado en la comuna de Peñalolén,
Región Metropolitana, Santiago, un coeficiente de ajuste excepcional menor a 1.00, que rebaje el
valor del terreno en atención a sus características, no consideradas por la Autoridad Administrativa
competente y que acreditan la desvalorización del mismo; 4.- Que se aplique lo que se resuelva, a
partir del día 1° de Enero del año 2014; y 5.- Ordene a la Tesorería General de la República y/o a la
Autoridad Competente, girar a nombre de su representada, los dineros, debidamente reajustados
hasta la fecha del pago efectivo, que se pagaron en exceso e incorrectamente en razón del reavalúo
realizado por el SII al aplicar la Resolución Exenta SII N°108.- de fecha 27 de diciembre de 2013, y/o
la normativa que respecta al reavalúo antes mencionado, en especial, cualquier normativa que se
determine en la Sentencia Definitiva que dicte para resolver lo solicitado en esta presentación.
A fojas 54, se tiene por interpuesto reclamo de fojas 1, por ampliado el mismo y por cumplido lo
ordenado a fojas 39, confiriéndose traslado a la parte reclamada.
A fojas 60, comparece don Pablo Pérez Zegers, Abogado, en representación de la reclamada y
evacúa el traslado que le fuere conferido.
En el Capítulo I de su libelo, se refiere al objeto del juicio.
En el Capítulo II de su escrito expone los antecedentes del acto impugnado y marco normativo.
En el Capítulo III de su traslado expone brevemente los fundamentos del reclamo.
En el Capítulo IV de su contestación, titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, señala, en primer lugar, en cuanto a la determinación del avalúo fiscal del terreno del bien
raíz Rol 9066-85, comuna de Peñalolén, que el predio reclamado corresponde a un terreno eriazo
emplazado en el interior de la Comunidad Ecológica, de la comuna de Peñalolén, al oriente del canal
Las Perdices. De acuerdo a los Planos de Precios de terreno que rigen a contar del 01.01.2013 para
predios no habitacionales, debidamente publicado, el bien raíz se ubica en el Área Homogénea
HMB036. En general se trata de una zona de buena plusvalía y potencial urbanístico.
Explica en cuanto al Área Homogénea, que esta corresponde al área homogénea HMB036, la que se
define como uso de suelo Habitacional (H), con una Categoría Constructiva Media (M), y un Nivel de
Densificación Bajo (B), registrando una topografía irregular, y en la ficha del Área se lee Área con
pendiente levemente inclinada a medianamente inclinada.
Expone que esta área contiene las siguientes condiciones particulares: • Área de protección de
recursos de valor natural (artículo 2.1.18. O.G.U.C.); • Zona de equipamiento (artículo 2.1.33.
O.G.U.C); • Zona de riesgo (artículo 2.1.17. O.G.U.C); • Afecto a expropiación (artículo 83° l.G.U.C.);
• Con limitación de uso: espacio público o área verde complementaria (artículo 2.1.30. O.G.U.C.) y,
• Zona protección por aeródromo.
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Indica que la ficha del área homogénea en cuestión describe su Sector de Emplazamiento: "De
acuerdo a Plan Regulador Comunal los usos de suelo permitidos son Vivienda, Equipamiento,
Transporte y Áreas Verdes, con las restricciones que tiene la "Zona R1, R5, R6 y E1a" y se proyecta
ensanche en Av. los Presidentes. De acuerdo a Plan Regulador Metropolitano de Santiago se define
en este sector: "Área Verde asociada a Quebrada" (Quebrada, Lo Hermida y Parque. Canal las
Perdices}, Zonas de restricción por "Quebradas" (Quebrada. lo Hermida e Interior) y Área de
Resguardo de aeródromo.”
Manifiesta que el rango de los lotes de tal área descrito en el Plano de Precios de Terrenos de la
comuna de Peñalolén y anexo a la Resolución 108, describe el rango del lote de tal área entre los
800 y 5000 metros y el valor unitario de terreno en por Mt2 en $24.104.- (al 01.07.2013), suma que
multiplicada por la superficie del predio en cuestión e indexada da su avalúo fiscal.
En segundo lugar, alega la improcedencia de impetrar un nuevo reclamo bajo la excusa de precisar
sus fundamentos de derecho y la extemporaneidad del primer reclamo, explicando que a pesar de
que en el primer reclamo pareciera que el contribuyente pretende reclamar en contra de las
resoluciones A15.2013.00019640 y A15.2013.0001941, ambas de fecha 09.10.2013, así como de la
sobretasa aplicada al predio, que habían dispuesto la recalificación del predio de agrícola a urbano
y su calificación a sitio eriazo, en su escrito de Complemento de fojas 45, precisa que en definitiva
el objeto de su reclamo es que se modifique el nuevo avalúo fijado por el SII para su propiedad.
A la luz de lo expuesto, resulta que tal petición y sus respectivos fundamentos, que no se
encontraban en el reclamo original, son un nuevo reclamo que escapa a la orden del Tribunal, y al
propio artículo 125 del Código Tributario, destinada a precisar los argumentos ya vertidos en la
petición original.
Refiere, en cuanto a la extemporaneidad del primer reclamo, que para el caso que se estimara que
el "primer reclamo” estaría válidamente incoado, dicho reclamo se habría interpuesto fuera de
plazo, por cuanto el contribuyente pretende utilizar a su favor el plazo para reclamar que al efecto
establece el artículo 124 inciso final del Código Tributario, el que reproduce, concluyendo que el
reclamante pretende que se le aplique el plazo de un año para reclamar por el hecho de haber
pagado las contribuciones, lo que no es procedente en materia de reclamo de avalúos por cuanto la
norma recién transcrita remite a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, relativo a las
Liquidaciones de impuestos practicadas por el SII y en este caso no se trata de liquidaciones por
diferencias de impuesto que hayan sido giradas por el SII, sino de Impuesto Territorial, que tiene
normas especiales para su determinación y cuyas diferencias no se cobran mediante liquidaciones
de impuesto, sino mediante la emisión de roles suplementarios de cobro.
Asimismo, menciona que las normas de los artículos 149 y 150 del Código Tributario, relativas al
procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces, que se rige por normas propias, en
particular en cuanto a los plazos para deducir la reclamación, son especiales y claras, primando por
sobre las normas del procedimiento general de reclamaciones.
En tercer lugar, señala los siguientes argumentos de forma para rechazar el reclamo:
1.- Falta de Causal Legal para Reclamar.
a) Aplicación restrictiva del artículo 149 inc. 2°, del Código Tributario: Las causales que el
contribuyente puede invocar para fundamentar su reclamo en contra del nuevo avalúo, son
únicamente aquellas contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, y el mismo artículo
ordena perentoriamente que 'la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano”.
b) Inaplicabilidad de la causal del artículo 149 N°3: El reclamante invoca específicamente los
"errores de cálculo", los que no son errores en la formación del avalúo de la propiedad, sino que,
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como su nombre lo indica, son meras disconformidades manifiestas entre el reavalúo y los datos
que se utilizaron para su conformación.
2.- Inaplicabilidad de la Circular N°6, de 2014. No es posible aplicar dicha circular, dado que esta
Circular, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares, es de carácter
administrativo.
3.- Inaplicabilidad de factores de ajustes al avalúo determinado. Conforme a lo señalado en la Ficha
Técnica del Área Homogénea HMB036, las condiciones particulares del área, como su forma,
topografía y condiciones particulares de edificación o no edificables, ya se encuentran
contemplados en el Plano de Precios determinado por el Servicio, por lo cual no corresponde aplicar
un coeficiente guía al terreno reclamado que sea inferior a 1.00.
En el Capítulo V.- de su traslado, denominado: “VALOR DEL INMUEBLE RECLAMADO”, refiere que el
valor de tasación del inmueble está determinado correctamente, no contiene ninguno de los errores
que indica la reclamante e incluso, es menor que su valor mercado.
Luego hace un análisis del valor venal del inmueble.
En el Capítulo VI.- de su contestación, titulado: “SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL
INMUEBLE RECLAMADO”, indica que la Resolución 108 y en particular el área homogénea por ésta
creada, HMB036, ya considera estos factores en el valor de la misma, sin que corresponda volver a
considerarlos, porque de ser así se duplicaría la rebaja que se le aplica.
En el Capítulo VII de su libelo, denominado: “PETICIONES CONCRETAS”, solicita: 1.- Se rechace
íntegramente el reclamo por la improcedencia de presentar un nuevo reclamo excediéndose de los
términos del artículo 125 del Código Tributario, siendo extemporáneo el primitivo reclamo; 2.- En
subsidio se rechace íntegramente el reclamo por no haber sido incoado en causa legal para reclamar
conforme al artículo 149 Nº3 del Código Tributario, que invoca el reclamante; 3.- En subsidio se
rechace íntegramente el reclamo por no cumplirse con los requisitos para aplicar factores de ajustes
al avalúo del terreno, conforme a la Circular 06 de 2014, que invoca, ni a las causales de la Resolución
Ex. Nº108, de 2013; 4.- En todo caso se confirme el avalúo de la propiedad reclamada; y, 5.- Condena
expresa en costas.
Finalmente, en el petitorio, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido y en definitiva no
dar lugar al reclamo que dio origen a estos autos por no encuadrarse dentro de las causales
establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, específicamente en el Nº3 de dicha norma
legal, confirmando el avalúo del Bien Raíz Rol 9066-85 de la comuna de Peñalolén, condenando
expresamente en costas al reclamante.
A fojas 116, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 134, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que advirtiéndose discrepancias entre las alegaciones expuestas por el reclamante en el reclamo
de fojas 1 y las expuestas en el escrito de fojas 45, mediante el cual este busca cumplir lo ordenado
en resolución de fojas 39, se estima necesario, preliminarmente, precisar el objeto del presente
juicio y las materias sometidas a discusión.
Es así como del análisis del reclamo de fojas 1, puede concluirse que se impugna el avalúo individual
del bien Rol Nº9066-85 de la comuna de Peñalolén, y que el acto reclamado son las Resoluciones
Ex. SII NºA15.2013.00019640 y NºA15.2013.00019641, que determinan, individualmente, un nuevo
avalúo retroactivo para el año 2012 y uno nuevo para el año 2013 en adelante, respectivamente,
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solicitando el reclamante la nulidad de estas y sus efectos, por no haber sido notificadas a su parte,
alegando además, errores en el cambio de serie del inmueble, en la calificación de éste como sitio
eriazo y la aplicación de una sobretasa, fundando el reclamo en la causal Nº2 del artículo 149 del
Código Tributario.
Por otra parte, del análisis del escrito de fojas 45, puede concluirse que el acto reclamado es la
Resolución Ex. N° 108 del 27.12.2013 -aplicable a contar de 01-01-2014-, que dispone un reavalúo
general del inmueble para el año 2014, invocando, en este caso, la causal contemplada en el Nº3
del artículo 149 del Código Tributario, la que se constituiría por no haberse aplicado el coeficiente
corrector indicado y no haberse considerado en el avalúo características especiales del inmueble no
incorporadas en el AH donde se sitúa el mismo.
2°) Que si bien a fojas 54 se tuvo por cumplido lo ordenado por resolución de fojas 39, en virtud del
escrito presentado por la reclamante a fojas 45, lo cierto es que de un análisis más acabado y con
mayor precisión del contenido de la referida presentación, se advierte que mediante ésta el
reclamante lo que hace no es subsanar los defectos de que adolecía el reclamo de fojas 1, sino que
incorpora alegaciones y argumentos nuevos e incluso cambia la causal en que funda el reclamo, lo
que escapa al objetivo tanto de la resolución de fojas 39, como del espíritu del artículo 125 del
Código Tributario, razón por la cual este sentenciador no consideró las alegaciones contenidas en el
escrito de fojas 45 al momento de efectuar el análisis del artículo 132 del Código Tributario a fin de
determinar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, excluyendo de la discusión desde
dicha etapa procesal, las nuevas alegaciones que intentó introducir el reclamante, acotando la
discusión solamente a los hechos esgrimidos en el reclamo de fojas 1, lo que se advierte claramente
de la lectura de la interlocutoria de prueba de fojas 116, la que no fue objeto de recurso alguno por
las partes.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 30 y 31, el SII modificó mediante Resolución EX. SII NºA15.2013.00019640 el
avalúo del bien raíz ubicado en Lo Hermida Alto Parcela 10, comuna de Peñalolén, Rol N°09066-
085, a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012 de $25.495.786.- a $724.811.038.-, determinando
un nuevo giro por impuesto territorial de $9.694.347.- semestral, monto que incluye la contribución
neta más sobretasa en moneda del segundo semestre de 2013 y mediante Resolución EX. SII
NºA15.2013.00019641 que a contar del 01.01.2013 modificó el avalúo del bien raíz de $0.- a
$739.126.080.-, determinando un nuevo giro por impuesto territorial de $8.961.903.- semestral,
monto que incluye la contribución neta más sobretasa en moneda del segundo semestre de 2013.
4°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, el contribuyente
reclamante ha incoado reclamo tributario, de conformidad al artículo 149 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las resoluciones individualizadas en el motivo precedente, invocando la
causal contemplada en el artículo 149 Nº2 del Código Tributario.
5°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1.- La falta de notificación de las
resoluciones reclamadas; 2.- La extemporaneidad del reclamo; y, 3.- La configuración de la causal
de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, concretamente si ha habido
errores en la aplicación de las tablas de clasificación, causal que funda el reclamante en el error en
la serie en que ha sido clasificando el inmueble, su calificación de sitio “eriazo” y la aplicación de
una sobretasa.
6°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que el SII mediante Resolución EX. SIII NºA15.2013.00019642 y NºA.15.2013.00019643,
modificó el avalúo del bien raíz rol 9066-96 ubicado en Lo Hermida Alto Parcela 6-B, comuna
de Peñalolén, a contar del 01.01.2012 hasta el 31.12.2012 y a partir del 01.01.2013,
respectivamente.
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Ciento treinta y nueve vuelta - 139 vta.-
7°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que el reclamo fue interpuesto en forma extemporánea.
2) Antecedentes que acrediten la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
terreno del inmueble rol Nº9066-96, de la comuna de Peñalolén.
8°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 25 vta., 30 a 37 y reiterada a fojas 126; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 45, agregada de fojas 49 a 51; y, la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 83, agregada de fojas 85 a 97.
9°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 60, agregada
a fojas 79 y 80, reiterada a fojas 120; y, la acompañada e individualizada a fojas 129,
agregada a fojas 130 y 131.
10°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde en
primer lugar, analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Resolución EX. SII NºA15.2013.00019640, de fecha 09.10.2013, dirigida a
Inmobiliaria Rentas Raíces S.A., Av. El Bosque Norte 0440, oficina 605, Las Condes, agregada a fojas
30, en la que consta modificación del rol semestral de contribuciones del bien raíz ubicado en Lo
Hermida Alto Parcela 10, comuna de Peñalolén, Rol N°09066-085, que la propiedad fue visitada con
fecha 27 de agosto de 2013, que se modifica el avalúo a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012
de $25.495.786 a $724.811.038, montos en moneda del segundo semestre de 2013, el nuevo monto
de giro por impuesto territorial será de $9.694.347 semestral, siendo la contribución indicada el
monto semestral e incluye la contribución neta más la sobre tasa; (2) Resolución EX.SII
NºA15.2013.00019641, de fecha 09.10.2013, dirigida a Inmobiliaria Rentas Raíces S.A., Av. El Bosque
Norte 0440, oficina 605, Las Condes, agregada a fojas 31, en la que consta modificación del rol
semestral de contribuciones del bien raíz ubicado en Lo Hermida Alto Parcela 10, comuna de
Peñalolén, Rol N°09066-085, que la propiedad fue visitada con fecha 27 de agosto de 2013, que se
modifica a partir del 01.01.2013 de $0 a $739.126.080, montos en moneda del segundo semestre
de 2013, el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $8.961.903 semestral, siendo la
contribución indicada el monto semestral e incluye la contribución neta más la sobre tasa; (3) Set
de 2 comprobantes de pago de las cuotas 0-12 y 9-12 de impuesto territorial, todas con fecha de
vencimiento al 31-12-2013, agregados de fojas 33 y 34, en los que consta que la base del total a
pagar por cuota de contribución se compone de un porcentaje Municipal de un 0,275% avalúo
afecto y un cobro por sitio eriazo. Cuenta con timbre de caja Banco Crédito e Inversiones de fecha
28.01.2014 y con firma de Notario Público Maria Antonieta Escalas, quien con fecha 02.07.2014,
certifica que la copia es fiel a la original y, Set de 2 comprobantes de pago de las cuotas 0-13 y 9-13
de impuesto territorial, todas con fecha de vencimiento al 31-12-2013, agregados de fojas 35 y 36,
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Ciento cuarenta - 140 -
en los que consta que la base del total a pagar por cuota de contribución se compone de un
porcentaje Municipal de un 0,025% avalúo afecto y un cobro por sitio eriazo. Cuenta con timbre de
caja Banco Crédito e Inversiones de fecha 28.01.2014 y con firma de Notario Público Maria
Antonieta Escalas, quien con fecha 02.07.2014. certifica que la copia es fiel a la original.
12°) Que, en segundo término, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la
inobjetada INSRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de: (1) Ficha del
Área Homogénea (AH) de la Comuna de Peñalolén, Código de AH HMB036, agregada a fojas 79, en
la que consta que el tipo de emplazamiento es Área urbana. Las condiciones particulares del AH en
cuanto a su topografía es que está conformada mayoritariamente por predios de topografía
irregular y la describe como área con pendiente levemente inclinada a medianamente inclinada.
Como zona de condiciones particulares de edificación o no edificables, menciona que el AH tiene las
siguientes condiciones: (a) Área de protección de recursos de valor natural (artículo 2.1.18 OGUC);
(b) Zona de equipamiento (Articulo 2.1.33 OGUC); (c) Zona de riesgo (Articulo 2.1.17 OGUC); (d)
Afecto a expropiación; (e) Con limitación de espacio público o área verde complementaria; (f) Otra:
Zona protección por aeródromo. Agrega como descripción del equipamiento que de acuerdo al PRC
los usos de suelo permitidos son vivienda, equipamiento, transporte, con las restricciones que tiene
la zona “R1, R5R6 y E1a y se proyecta ensanche en Av. Los Presidentes. De acuerdo al P.R.M.S se
define en este sector “Área verde asociada a Quebrada” (Quebrada lo Hermida y Parque Canal Las
Perdices. Zona de restricción por “Quebradas” (Quebradas lo Hermida e interior) y Área de
resguardo aeródromo; (2) Impresión de parte pertinente de plano de superficie correspondiente a
parcela N° 10, agregada a fojas 80, que indica que la superficie total de la parcela N° 6-B, tiene una
supercie de 30.000 mts2, de los cuales 5.365,3 mtys2, corresponden a una franja de protección,
indicando además que existe una construcción en abandono; (3) Impresión de pantalla en la que
consta información de giros, agregada a fojas 130 y 131.
II.- EN CUANTO A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES RECLAMADAS.
13°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 11°),
numerales (1) y (2), se tendrá por establecido que las Resoluciones EX. SII NºA15.2013.00019640, y
EX. SII NºA15.2013.00019641, fueron emitidas con fecha 09.10.2013 y que el inmueble Rol de avalúo
Nº09066-085 de la comuna de Peñalolén, fue visitado por el SII con el objetivo de efectuar la
tasación con fecha 27.08.2013.
Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 11°), numeral (3),
se tendrá por establecido que las cuotas de contribuciones correspondientes al año 2013, con
vencimiento el 31.12.2013, fueron pagadas una vez vencidas, el 28.01.2014.
Que de igual forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo
11°), numeral (3), y lo establecido en el párrafo anterior, puede deducirse sin lugar a dudas, que
habiendo pagado la parte reclamante las cuotas de contribuciones el 28.01.2014 tenía
conocimiento, al menos, desde esa fecha del aumento del avalúo respecto del inmueble Rol de
avalúo Nº09066-085 de la comuna de Peñalolén.
14°) Que el artículo 11 del Código Tributario, establece en su inciso 1º parte primera, que toda
notificación que el SII deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada
dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Agrega dicha
disposición en su inciso 6º que: “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y o contribuciones de
bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio
y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán
ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
Que la Ley Nº19.880, sobre Procedimientos Administrativos, aplicable en la especie, establece en su
artículo 47 que: “Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o
la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien
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Ciento cuarenta vuelta - 140 vta.-
afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”.
15°) Que el reclamante ha alegado la falta de notificación de las Resoluciones EX. SII
NºA15.2013.00019640, y EX. SII NºA15.2013.00019641 y la consecuente nulidad de las mismas, sin
embargo, no expone ningún fundamento de hecho y/o de derecho tendiente a respaldar su
alegación por lo que esta no es otra cosa que un mero enunciado carente de fundamento y análisis.
Lo anterior debe unirse al hecho, que tal como se indicó en el motivo anterior, las resoluciones que
modifiquen el avalúo o las contribuciones se notifican mediante el envío de un aviso postal simple,
es decir, es una notificación que no reviste ninguna formalidad, bastando solamente para que se
verifique el envío de una carta simple mediante la empresa de Correos, por lo que resulta poco
probable que el SII durante el período transcurrido entre el 09.10.2013 -fecha en que se emitieron
las resoluciones recurridas- y el 11.07.2014 - fecha en que se interpuso el reclamo de autos-, no
haya remitido un aviso postal simple con el fin de notificar las resoluciones reclamadas.
Que, a mayor abundamiento, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Nº19.880
ya citado y habiéndose establecido que la parte reclamante pagó el día 28.01.2014 las cuotas de
contribuciones derivadas de las resoluciones que ahora reclama, se debe entender que en el caso
que efectivamente no se hubiera remitido aviso postal simple con el fin de notificar las resoluciones,
el reclamante convalidó el referido vicio debiendo entenderse por notificado, al menos tácitamente,
con dicha fecha de las resoluciones que ahora reclama.
16°) Que, atendido las normas citadas, los hechos establecidos, lo razonado en los motivos
precedentes, se deberá rechazar la alegación de falta de notificación de las resoluciones reclamadas,
ya que, de haber existido el referido vicio, este fue convalidado por el reclamante con fecha
28.01.2014, como se indicó en el párrafo final del motivo precedente.
III.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD CON QUE SE INTERPUSO EL RECLAMO.
17°) Que el artículo 150 del Código Tributario, establece un plazo de 90 días contados desde el envío
del aviso respectivo para la interposición de reclamos por parte de los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios
efectuadas de conformidad a los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la Ley sobre Impuesto Territorial y
artículos 25º y 26º de la Ley Nº15.163.
Para el análisis que se hará a continuación, es necesario tener presente, además, que el artículo 124
inciso 3º del Código Tributario, indica que el reclamo (general) deberá interponerse en el término
fatal de 90 días contados desde la notificación correspondiente, pudiendo ampliarse dicho plazo a
un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 24,
pague la suma determinada por el SII dentro del plazo de 90 días, contados desde la notificación
correspondiente.
Finalmente, el artículo 151 del Código Tributario indica que se aplicarán las normas contenidas en
el Título II del Libro Tercero al procedimiento establecido en el párrafo 1º Del Procedimiento de
reclamo de los avalúos de bienes raíces, en cuanto la naturaleza y tramitación lo permita.
18°) Que en cuanto a la alegación del reclamante, en el sentido de que resultaría aplicable en la
especie lo dispuesto en el artículo 124 inciso 3º del Código Tributario, norma que amplía a un año
el plazo para la interposición de un reclamo, se debe tener presente que dicha disposición legal
contempla copulativamente ciertos requisitos para que pueda tener lugar, a saber: a) que se trate
de aquellos impuestos que deben ser declarados; b) que sean impuestos de retención, recargo o
traslación; c) que los impuestos hayan sido sujetos de una liquidación; y, d) que el contribuyente
pague la suma determinada por el SII dentro de 90 días contados desde la notificación
correspondiente. Como puede apreciarse, no concurren al menos en este caso, los tres primeros
requisitos y, respecto del último, tampoco cabría aceptarlo, conforme lo que se razonará en el
motivo siguiente.
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Ciento cuarenta y uno - 141 -
Por otra parte, se debe tener presente que para el caso de los avalúos de bienes raíces, existe un
procedimiento especial regulado en el Título III, Párrafo 1º del Código Tributario, norma especial
que prima por sobre la norma legal en comento que es de carácter general, por lo que no puede
aplicarse al referido plazo de 90 días, contemplado en el artículo 150 del ya citado Código, la
ampliación mencionada en el artículo 124 inciso 3º del mismo Código.
19°) Que atendido las normas citadas, los hechos establecidos y lo razonado en los motivos
anteriores, puede concluirse que el reclamante contaba con un plazo de 90 días contados desde el
envío del aviso respectivo o, en este caso, desde que tuvo conocimiento del acto reclamado, lo que
en la especie ocurrió el día 28.01.2014, tal como se estableció en el Título II de la parte considerativa
del presente fallo, por lo que al día 02.07.2014, fecha en que se interpuso el reclamo de autos, el
plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, se encontraba ampliamente vencido,
resultando en consecuencia extemporáneo el presente reclamo.
IV.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL
BIEN RAÍZ GRAVADO.
20°) Que atendido lo razonado en los motivos precedentes, no se efectuará un análisis respecto a la
configuración de la causal Nº2 del artículo 149 del Código Tributario, sin embargo, igualmente es
necesario precisar que el procedimiento sub-lite, no es la vía procesal idónea para reclamar del
cambio de serie de un inmueble, la calificación de sitio “eriazo” y la aplicación de la sobretasa
establecida por el artículo 8° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, fundamentos
esgrimidos por el reclamante como constitutivos de la causal invocada, existiendo otras vías
administrativas y/o judiciales más apropiadas para conocer e impugnar dichas circunstancias.
V.- CUESTIONES FINALES.
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
al reclamante del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; la Resolución Ex. SII N°108 de 2014; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Sergio
Ibarra Kannengiesser, en representación de Inmobiliaria Rentas Raíces S.A., R.U.T. Nº76.176.721-6,
en contra del avalúo fiscal asignado al bien Rol de Avalúo Nº9066-85, de la comuna de Peñalolén.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA RENTAS RAÍCES S.A. con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”.
RUC Nº: 14-9-0001150-5
RIT Nº: AB-18-00345-2014
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.