Texto de la sentencia
Quinientos noventa y cuatro -594-
“INVERSIONES COLOR DOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0001489-K
RIT GR-18-00453-2014
Santiago, treinta de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Inger Dahl Bravo, abogada, cédula nacional de identidad N°10.354.886-1,
en representación de INVERSIONES COLOR DOS LTDA, RUT N°76.710.890-7, (antes Comercializadora
Better Food Limitada), domiciliadas en Luis Thayer Ojeda N°1955, comuna de Providencia, Santiago,
quien, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo contra la Resolución Exenta N° 3869/2014, de fecha 09 de mayo de 2014, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII), solicitando que se deje sin efecto y se de curso a la devolución de impuestos declarada en
formulario 22 folio 241478443, correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2013, por la suma
de $224.629.389.-, debidamente reajustada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, señala que la reclamante presentó su
declaración de impuestos, AT 2013, en la cual declaró una pérdida tributaria del ejercicio por la suma
de $1.061.305.360.-, solicitando una devolución por pago provisional por utilidades absorbidas (en
adelante, PPUA) de $212.260.987.-, más la devolución por gastos de capacitación por $199.110.-, y por
pagos provisionales del ejercicio (en adelante, PPM) por $12.169.292.-, lo que alcanza un total de
$224.629.389. Añade que el SII con el objeto de verificar los antecedentes relacionados con la
devolución de PPUA, efectuó observaciones al F22 y requirió antecedentes mediante Notificación
N°51499, de 15/10/2013, los cuales fueron aportados pero que al SII le parecieron parciales,
resolviendo que no validaba el resultado tributario declarado, perdida tributaria año comercial 2012,
y no dio lugar a la devolución del PPUA, eliminándose la perdida por $1.061.305.360.-, y también por
crédito de capacitación y PPM del ejercicio comercial 2012. Añade que el 02/06/2014 interpuso una
Reposición Administrativa Voluntaria con documentación fundante, la cual fue denegada en
Resolución Exenta N°14.890, de 11/08/2014.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO EN RELACIÓN A LOS
ANTECEDENTES”, se refiere, en primer lugar, a los fundamentos de la Declaración de Impuestos AT
2013, indicando que la reclamante en el ejercicio comercial 2012 obtuvo una utilidad financiera de
$208.743.660.-, y que, de acuerdo a la información del balance de la sociedad, el resultado en el
ejercicio surge de los componentes que indica en cuadro que inserta en su escrito, refiriéndose en
específico a las siguientes partidas que disminuyen la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) y
configuran la pérdida tributaria:
a) Costo Directo (Formulario 22, Código N°630: $1.058.498.208.-), expone que se reconocen los
costos de los productos vendidos, que esta partida se encuentra sustentada con libros de compras,
libros mayores y facturas de proveedores, y que el código proviene de la partida contable 4.0.10.01,
denominada “Costo Venta Productos”.
b) Depreciaciones (Formulario 22, Código N°632: $163.173.378.-), indica que en éste rubro se
encuentran las depreciaciones que afectan al activo fijo de la empresa, cuya demostración y sustento
está en el registro auxiliar de activo fijo, libro mayor de la cuenta depreciaciones, y que proviene de
la cuenta contable del balance 4.0.50.40, denominada “Depreciación”.
c) Intereses pagados o adeudados (Formulario 22, Código N°633: $9.017.431.-), señala que en éste
rubro se encuentran los intereses por gastos de financiamiento bancario, incluyendo contratos de
leasing, cuya contabilización se ajusta en la determinación de la RLI, registrándolos en Libro Mayor en
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la cuenta “intereses pagados” y que la partida de balance que sustenta este rubro es la 4.1.10.01
denominada “Intereses Pagados”.
d) Otros gastos deducidos de ingresos brutos (Formulario 22, Código N°635: $1.279.697.772.-), indica
que éste rubro agrupa los gastos cuyo origen no corresponde a los que las instrucciones del
Formulario 22 solicitan identificar expresamente y que, en el caso del reclamante, los gastos
principales son los relacionados con el pago de arriendo de inmuebles donde funcionan locales
comerciales, servicios básicos, insumos de oficina, gastos de publicidad y mantenciones de
maquinarias, entre otros.
e) Corrección monetarias saldo acreedor (Formulario 22, Código N°638: $2.521.101.-), expone que
éste corresponde a los ajustes inflacionarios que afectan a los activos de la empresa, se sustentan en
las cuentas contables Corrección Monetaria IPC, Corrección Monetaria UF, Reajuste y Dif. de cambio.
En el capítulo de su libelo denominado: “PARTIDAS ESPECÍFICAMENTE OBSERVADAS POR EL SII”, expone
sobre:
a.- Remuneraciones, señalando que la Resolución recurrida no precisa si la observación es en función
a la acreditación documentaria del gasto o al monto declarado o a su condición de gasto necesario y
que, conforme a las instrucciones del SII, en esta cuenta se debe totalizar el conjunto de pagos a
personas, por remuneraciones brutas, beneficios laborales y honorarios.
b.- Fondo de Utilidades Tributarias (en adelante FUT), indicando que el SII observa el Formulario 22
respecto de las anotaciones del saldo FUT y, en particular, la utilización del mismo y lo que se hubiera
repartido a los socios de la empresa, documentado con las declaraciones juradas. Añade que un
componente relevante, relacionado al FUT, son las utilidades no retiradas provenientes de ejercicios
anteriores y que se absorben con la pérdida del ejercicio, y que, para el año comercial 2012,
corresponden utilidades percibidas, provenientes de la Empresa Asesorías y Recaudación Marquina
Ltda. ($1.000.000.000.-), las que contienen un crédito por impuesto de 1° categoría pagado por esa
empresa de $248.917.468.-
c.- Dividendos y retiros percibidos, alega que la Resolución reclamada contiene una observación a
una subdeclaración de dividendos y retiros recibidos que es complementaria a la observación
precedente, observándose, sin precisar fundamento, la información contenida en el Formulario 22
(recuadro N°6 Cód. 777), agregándose la frase: “según lo informado al SII”, sin indicar el origen,
naturaleza y/o cuantía de lo informado. Añade que acompaña Libro FUT y declaración jurada de la
empresa que entregó dividendos a la reclamante.
d.- Gastos de capacitación, señala que la Resolución recurrida da cuenta de la objeción al monto del
crédito por capacitación, el que sería distinto al informado por el SENCE, por lo que acompaña
certificado SENCE.
e.- Control del PPUA, expone que la Resolución recurrida efectúa la observación S01 y que se refiere
al proceso selectivo de control de los contribuyentes que declaren PPUA, se efectúa la observación
S06, ambas referidas al proceso selectivo de control de PPUA, no susceptibles de ser impugnadas por
lo que la controversia se centra en el FUT.
En el capítulo de su reclamo titulado: “AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE”, indicas que la utilidad
contable de la sociedad era positiva, de $208.743.660.-, pero que con los ajustes para determinar la
RLI, resultó una partida de $1.061.305.360.-, que detalla en cuadro que inserta en su escrito.
En el capítulo de su libelo denominado: “PRINCIPALES AJUSTES A LA BASE DE LA RLI QUE PROVOCAN LA
PÉRDIDA TRIBUTARIA”, expone, en primer lugar, sobre los ingresos provenientes de utilidades desde
empresas relacionadas (Cuenta N°3.1.02.01 denominada “Utilidad por Inv. EE.RR”), señalando que
bajo la glosa “Otros ingresos percibidos o devengados”, se contemplan los ingresos que no son del
giro directo de la empresa y se compone de las cuentas de balance 3.1.02.01 “Utilidad por Inv. EN
RR.EE” por $978.825.113.- y 5.0.01.01 denominada “Impuesto a la renta” por 44.497.730.-,
totalizando $1.023.322.843.- reflejado en el código N°651, “Otros ingresos percibidos o devengados”.
Añade que la reclamante tiene inversiones en otras empresas que concurren al financiamiento del
capital de trabajo de una empresa productiva, evitando concurrir al mercado bancario y en el
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ejercicio comercial esta inversión significó que se pudiese retirar la suma de $1.000.000.000.- con
crédito de primera categoría con tasa de 20%.
En segundo lugar, respecto a la amortización tributaria de los gastos de organización y puesta en
marcha, expone que la reclamante es una empresa elaboradora y comercializadora de alimentos,
principalmente pizzas a través de la marca “Domino’s Pizza”, y durante el año 2010 se percibió que la
actividad gastronómica en los años venideros tendría un incremento sostenido y, dada la alta
competencia del sector, sería necesario contratar nuevos locales, exigiéndose un importante
desembolso en arrendamiento, remodelación e instalaciones. Agrega que, atendido lo estricta que es
la regulación municipal y sanitaria, en cuanto a los estándares de preparación de alimentos y
condiciones de atención al público, los gastos por concepto de instalaciones y habitaciones son
significativos en calidad y monto, además, de adaptarse a diseños exigidos por la empresa extranjera
propietaria de la franquicia y a la competencia en el rubro alimenticio en la venta de pizzas.
Explica que los gastos de organización y puesta en marcha pueden ser amortizados desde 1 a 6 años,
independiente del tratamiento financiero y en estas circunstancias, de aplicar el mismo criterio para
efectos financieros, habría problemas en el estado de situación, atendido que los locales en los
primeros años tienen un nivel de venta que no alcanza los costos y gastos asociados, sin embargo, se
está en presencia de una diferencia temporal porque en los años siguientes el cargo por amortización
de los gastos de organización y puesta en marcha deben reversarse y agregarse en la determinación
de la base imponible de primera categoría y con una tasa alta de impuestos, por lo que son gastos
que financieramente son activados pero que tributariamente, según la norma, pueden ser
reconocidos como gastos en el período en que se incurrió en ellos, esto es, en el ejercicio comercial
2012.
En el capítulo de su reclamo titulado: “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECLAMO. NORMATIVA
APLICABLE”, efectúa, en primer lugar, observaciones a la resolución que resuelve su Reposición
Administrativa Voluntaria y, en segundo término, desarrolla los fundamentos de derecho en
relación a las partidas liquidadas [sic], exponiendo que la Resolución reclamada señala la normativa
aplicable, en cuya virtud rechazó la devolución de pagos provisionales para focalizar las partidas
observadas que permiten al SII corregir la información del Formulario 22 del AT 2013 y modificar la
RLI del ejercicio, negando con ello la devolución de PPUA, la devolución por PPM y el crédito SENCE.
Dentro de éste último acápite expone, en primer lugar, sobre la normativa aplicable disposiciones
generales del Código Tributario, señalando respecto del artículo 16, sobre la forma como se lleva la
contabilidad, que el SII en ninguna actuación, fiscalización de inicio o Reposición Administrativa
Voluntaria, ha cuestionado el sistema de contabilidad, la manera en que se contabilizan los hechos
económicos, que son el punto de partida de la determinación de la base imponible para efectos de
impuesto a la renta. Continúa señalando que el artículo 17 complementa la anterior disposición, con
la expresión de “Contabilidad Fidedigna” y que, en su caso, el SII no ha reprochado la inexistencia de
libros legales (Diario, Mayor, Balance) y de los auxiliares que correspondan, tampoco ha cuestionado
los aspectos formales ni los montos. Indica, respecto del artículo 21, prueba de las obligaciones, que
su parte aportará como medios de pruebas, antecedentes que reflejan la verdad de sus operaciones
y declaraciones, haciendo presente que SII en ninguna de las etapas de fiscalización previas a la
liquidación [sic] cuestiono que su contabilidad no fuera fidedigna, conforme a dicha disposición y el
artículo 17.
En segundo lugar, expone sobre normativa aplicable disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta
(en adelante, LIR) en relación a la RLI, señalando que respecto del artículo 30 no existe controversia
sobre las partidas representativas de costo tributario, teniendo presente que el contribuyente, es
principalmente empresa de servicios y que, respecto del artículo 31, en cuanto a la naturaleza de los
gastos, no existe ninguno de ellos ajeno a los ingresos de una empresa en marcha dedicada al
negocio gastronómico, que se realiza en locales arrendados, con instalaciones exigidas por la ley
sanitaria y municipal. Añade, sobre el artículo 31 N°3, Perdida Tributaria del ejercicio, que es la
norma más relevante de la Resolución al cuestionar la pérdida del ejercicio, que permite el
aprovechamiento de los créditos de primera categoría soportados por utilidades propias de la
reclamante, así como por haber recibido utilidades provenientes de otras empresas que pagaron el
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Quinientos noventa y cinco vuelta -595 vta.-
impuesto de primera categoría, que el SII no cuestionó la determinación y que en la reposición sólo
exige información precisa relacionada con las remuneraciones.
Finalmente, y en tercer lugar, expone sobre las normas aplicables a las observaciones de la
Resolución, señalando respecto de remuneraciones, la forma como acreditan los pagos referidos a
esta partida y que a la deducción de las remuneraciones se aplican las normas generales del artículo
31 de la LIR y las especiales contenidas en el N°6 de dicho artículo. Se refiere también a los
Dividendos Percibidos FUT y PPUA, señalando que la Resolución reclamada cita como fundamentos
el control del FUT y dividendos percibidos.
A fojas 104, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
Afojas111, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la contribuyente con fecha
09/05/2013 presentó su declaración de impuesto AT 2013, folio N°241478443, en la cual declaró una
RLI negativa de $-1.061.305.360.-, Pérdida del Ejercicio por un monto de $1.061.305.360.-, Créditos
por Gasto de Capacitación por $199.110.-, Pagos Provisionales Actualizados por $12.169.292.- y
PPUA de $212.260.987.-, siendo el cálculo final a pagar de $-224.629.389.-, y solicitó una devolución
de $224.629.389.-. Añade que con fecha 23/05/2013, se envió carta aviso informando que la
Declaración Jurada de Impuesto a la Renta AT 2013 presentaba diferencias con la información en
poder del SII causando, entre otras, las observaciones A09, A22, A34, A55, S01 (selectiva) y S06
(Selectiva). Agrega que con fecha 15/10/2013, se efectuó Notificación N°51499, por cédula,
requiriendo al contribuyente que concurriera a las oficina del SII el día 30/10/2013, con la
documentación que describe en su escrito, y que consta en “Acta de Recepción Parcial de
Documentación Folio 588012915913” que, el día señalado, el contribuyente aporto Libro Diario y
Mayor, Determinación de la RLI, Balance General de 8 Columna a nivel subcuentas, determinación
del capital propio tributario, Libro FUT, Escritura de constitución y modificación de la sociedad hasta
la fecha, documentación que daba cuenta de la corrección monetaria financiera. Afirma que,
conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario en relación con los artículos 31 N°3 y
97 de la LIR, con fecha 09/05/2014, se emite la Resolución Ex. N°3869, que modificó el resultado
tributario del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, rechazando la pérdida tributaria declarada
por el contribuyente en el formulario 22 y denegó la devolución de $224.629.389.-, por resultar
improcedente atendido los fundamentos que en ella se expresan. Agrega que la Resolución
reclamada se emite considerando que la reclamante no satisfizo la carga probatoria que sobre ella
pesaba, ya que, con los antecedentes aportados en instancia administrativa, no logró demostrar la
procedencia de la devolución solicitad ni justificar la procedencia de la pérdida tributaria declarada.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
expone, en primer lugar, sobre la argumentación relativa a las alegaciones del reclamante,
reafirmando, en primer lugar, que la Resolución Ex. N°3869 emitida el 09/05/2014, contiene
fundamentos suficientes, indicándose con precisión y detalladamente la partida cuyo tratamiento fue
objetado, esto es, la pérdida tributaria de ejercicio rebajada en el AT 2013 como un gasto del período
por un monto de $1.061.305.360.-, y se señaló el motivo de la inconsistencia. Añade que la
Resolución cuenta con motivos suficientes, expresos, claros e inteligibles que sirven de fundamento a
la decisión contenida en el acto terminal, fundándose en lo prescrito en el artículo 21 del Código
Tributario, siendo precedida del requerimiento de antecedentes efectuado mediante Notificación
N°51499, de 15/10/2013, al que el contribuyente respondió acompañando antecedentes.
En segundo lugar, dentro de éste acápite, refuerza que la Resolución no dejó de referirse a los
antecedentes aportados por el contribuyente, toda vez que se indica con claridad que la partida no
acreditada fue la pérdida declarada como gasto. Añade que la revisión comprendió los gastos y
costos más significativos en que se incurrió en el período tributario 2013, según da cuenta correo
electrónico de 14/04/2014 enviado por la fiscalizadora Osses y planilla Excel adjunta.
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Quinientos noventa y seis -596-
En tercer lugar, expone sobre la falta la acreditación de la pérdida declarada, señalando que la
reclamante se esmera por desvirtuar los fundamentos de la Resolución reclamada, refiriéndose a las
cuentas que originarían la pérdida que da origen a la devolución solicitada, sin embargo, no indica de
qué forma específica se configuran dichas cuentas ni como éstas cumplen con lo establecido en el
artículo 31 de la LIR, para ser considerados gastos necesarios que diga relación con los resultados del
ejercicio. Añade que la reclamante olvida que, al solicitar devolución por PPUA, invocando una
pérdida del ejercicio, sin acreditarla fehacientemente, efectuó una deducción indebida a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos no acreditados fehacientemente
ante el SII. Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la LIR, es un requisito
básico que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir.
En cuarto lugar, también dentro de éste acápite, se refiere a los PPUA, señalando que la reclamante
nunca acredita de manera fehaciente con documentación contable, tributaria y de respaldo, la
correcta determinación de la pérdida, la naturaleza, el origen de las operaciones que generan los
gastos y necesidad de los mismos, que efectivamente correspondan a operaciones del giro y que
constituyan un gasto imprescindible o inevitable. Añade que no basta con que la información
contable y tributaria se encuentre registrada en libros de contabilidad, que ha debido llevar según el
sistema contable aplicado en su particular situación, sino que, además, es imprescindible contar con
la documentación sustentatoria y de respaldo de todos y cada uno de los registros contables, los que
en su conjunto deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos
acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse la forma como determinó sus
resultados tributarios.
En quinto lugar, alega que la reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la devolución
solicitada en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe un derecho de propiedad
sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la
devolución es revisable por el SII.
En sexto lugar, expone en cuanto a la acreditación del resultado tributario correspondiente al AT
2013 y la pérdida declarada, señala que es un hecho no controvertido que el contribuyente se
encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna,
haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 68 de la LIR, en los artículos 16 a 20 del Código
Tributario, lo dispuesto en el Código de Comercio y a lo que ha sostenido el SII respecto de la
contabilidad, señalando que si el contribuyente declara un resultado de pérdida tributaria, debe
acreditar con contabilidad fidedigna (aquel resultado y partida), la que incluye no sólo los libros de
contabilidad con sus respectivos asientos contables que dan cuenta de las operaciones que generan
la utilidad, gastos o pérdida del ejercicio, sino que además con la documentación de sustento.
En el capítulo de su contestación titulado: “OTRAS CONSIDERACIONES RELEVANTES Y NECESARIAS DE
EFECTUAR”, se refiere, en primer lugar, a la imposibilidad de auditar, por cuanto la regla general que
rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio
de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que esta
autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que éste procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es
de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a
sede judicial. Añade que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una
auditoria tributaria utilizando principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, y
una revisión judicial, no puede obrar mediante muestreos, debiendo cumplir un estándar de
rigurosidad más exigente, debiendo hacerse cargo de las defensas y argumento de ambas partes
[sic], de manera que atendido que la auditoria se trata de una pesquisa e investigación, y un juicio es
un debate concentrado relativo a puntos particulares, no es posible hacer una auditoria tributaria en
esta etapa, siendo imposible validar el nuevo acertamiento tributario que propone el contribuyente.
Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la
etapa administrativa y no una instancia de auditoría, porque ella, por mandato legal, es competencia
del Servicio de Impuestos Internos.
En segundo término, se refiere a la validez de la Resolución, indicando que ésta es un acto idóneo
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para finalizar la revisión y redeterminar administrativamente el resultado tributario, y es válida
porque fue dictada conforme a derecho y legalmente notificada, no concurriendo vicios que
obsten su eficacia.
En tercer lugar, expone sobre la presentación de antecedentes fundantes del reclamo, con el
objeto de obtener un fallo favorable, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, señalando que la acción establecida en el artículo 123 y siguiente de dicho cuerpo legal no
se trata de que, aportando en instancia judicial, antecedentes que no fueron conocidos por la
administración el momento de emitir su pronunciamiento reclamado, requiera del Juez una
determinación de impuestos, porque estaría solicitando a un órgano jurisdiccional que despliegue
una actividad administrativa, lo que repugna a las disposiciones que otorgan al SII, de manera
excluyente, la aplicación y fiscalización de todo impuesto interno. Añade que, en opinión del SII, el
ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinado por el acto recurrido, en el que expresamente se indica que su dictación obedeció a que
el contribuyente no se ajustó, al declarar la perdida tributaria de arrastre determinada
administrativamente. Agrega que el acto tiene mérito suficiente porque la Resolución se fundó en los
datos que el contribuyente consignó en su declaración de impuesto a la renta, por lo que el eventual
aporte de nuevos antecedentes, destinados a desvirtuar la acción reclama, correspondería a aquellos
que no fueron conocidos por la administración al tiempo de su dictación. Reitera que el objeto del
juicio consiste en determinar si el motivo del acto administrativo, sus fundamentos, se encuentran
ajustados a Derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el SII a la fecha de su emisión,
para lo cual debe considerarse que la resolución reclamada se encuentra plenamente justificada y no
concurre ningún vicio que afecte su validez, además, se dictó motivada en la circunstancia que la
reclamante no satisfizo durante la etapa de revisión administrativa, la carga que sobre él pesaba de
acreditar la determinación del resultado pérdida tributaria.
A fojas 240, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 592, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 39 a 42, Resolución Exenta DRMSO N°3869/2014,
emitida con fecha 09 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SII, se aprecia que éste resolvió: 1) modificar el resultado tributario del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría; 2) rechazarla pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT 2013 en el
código 643 de su Formulario 22, folio 241478443, correspondiente a $-1.061.305.360.-; 3) ordenó la
modificación de los registros de determinación de la RLI y FUT; y, 4) negó lugar a la devolución
solicitada de $224.629.389.-, por concepto de PPUA, Devolución de Crédito por Gastos de
Capacitación y PPM.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que, considerando que
la sociedad sólo aportó parcialmente los antecedentes requeridos, no fue posible tener por
acreditada la naturaleza y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el Código 643 del
Formulario 22, Folio 241478443, del AT 2013, como tampoco, los requisitos que hacen procedente la
devolución del PPUA, correspondiendo que se ajusten y se modifiquen los registros de determinación
de la RLI y los saldos de FUT. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Resolución son lo dispuesto en
los artículos 6° letra B) N°5, 16, 17, 21, 59 y 200 del Código Tributario y los artículos 30, 31, 35 de la
LIR.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su
lugar, disponer la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
del AT 2013, debido a que la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada se encuentran
debidamente sustentados.
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3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 09/05/2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el
AT 2013, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $1.061.305.360.- y solicitando
una devolución de $212.260.987.-, por concepto de PPUA; $119.110.-, por concepto de
créditos por gastos de capacitación; y, $12.169.292.-, por concepto de otros PPM, que
totalizan la suma de $224.629.389.-.
- Mediante Notificación N°51499, de fecha 15/10/2013, el SII requirió antecedentes a la
reclamante para determinar la devolución por concepto de PPUA solicitada en su declaración
de impuestos a la renta del AT 2013.
- Con fecha 09/05/2014, el SII emitió la Resolución reclamada, que rechazó la pérdida
tributaria declarada por la reclamante y denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 240, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
2) Antecedentes que acrediten los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución de $224.629.389, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, Crédito por
Gastos de Capacitación y Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del
año tributario 2013.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, bajo los Nos.1
a 4, 6, 7, 14 a 17 y 19 a 22, agregada de fojas 38 a 84, reiterada en el primer otrosí de fojas
281 aquella signada con los números 2, 7, 14 a 17, 19 y 20; la acompañada e individualizada
en lo principal de fojas 281, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°67-2019, según
consta en certificado de fojas 496; y, la ofrecida en el numeral 114 de lo principal de fojas
281 y puesta en conocimiento en audiencia de percepción documental, según consta en acta
agregada a fojas 500.
- TESTIMONIAL de don Marcelo Luciano Salinas Plandiura y de doña Pamela Elizabeth Fuentes
Ruz, según consta en actas agregadas de fojas 269 a 270 vuelta.
- PERICIAL, decretada a fojas 497, agregada de fojas 537 a 565.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 111, agregada de
fojas 133 a 185, reiterada en lo principal de fojas 255; la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 255, agregada a fojas 256 y 257; y, la acompañada e individualizada a fojas
271, agregada de fojas 272 a 278.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
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Quinientos noventa y siete vuelta -597 vta.-
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia de los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Exenta DRMSO N°3869/2014, de fecha
09/05/2014, y Acta de Notificación N°249/11, de la misma fecha, agregadas de fojas 38 a 42, ya
examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, Formulario 22, AT 2013, agregada de fojas 43 a 50, donde consta que la actora declaró: a)
PPM (Art.84) por $12.169.292.- (cód.849); b) Crédito por Gastos de Capacitación por $199.110.-
(cód.769); c) PPUA por $212.260.987.- (cód.747); d) Devolución Solicitada por $224.629.389.-
(cód.87); e) Ingresos del giro percibidos o devengados por $2.802.663.963.- (Cód.628); f) Rentas de
Fuente Extranjera por $16.617.384.- (Cód.851); g) Otros Ingresos Percibidos o Devengados por
$1.023.322.843.- (cód.651); h) Costo Directo de los Bienes y Servicios por $1.058.498.208.- (Cód.
630); i) Remuneraciones por $1.125.994.842.- (Cód.631); j) Depreciación sobre bienes de propiedad
del contribuyente por $163.173.378.- (Cód.632); k) Intereses pagados o Adeudados por $9.017.431.-
(Cód.633); l) Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos por $1.279.697.772.- (cód.635); m)
Corrección Monetaria Saldo Acreedor por $2.521.101.- (cód.638); n) Gastos Rechazados por
$213.723.654.- (cód.639); o) Otras Partidas por $1.483.772.674.- (cód.807); p) Pérdida Tributaria por
$1.061.305.360.- (cód.643); q) Remanente FUT ejercicio anterior con crédito por $71.649.488.-
(Cód.774); y, r) Dividendos y retiros recibidos en contabilidad simplificada y otras provenientes de
otras empresas por $1.000.000.000.- (Cód.777); (A.3) Notificación N°51499, Folio 588052460013, de
fecha 15/10/2013, agregada a fojas 51 y 52, donde consta que se notifica por cédula a la
contribuyente, requerimiento de los antecedentes que se indican, a presentar en las dependencias
del SII para el día 30/10/2013; (A.4) Acta de Recepción Parcial de Documentos, de fecha 30/10/2013,
agregada a fojas 53, en que se detallan los antecedentes recibidos; (A.5) Resolución Exenta N°
14.890, de 11/08/2014, sobre Reposición Administrativa Voluntaria, y su acta de notificación,
agregadas de fojas 54 a 57, donde consta que se resuelve No Ha Lugar al recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria deducido por la reclamante; (A.6) Balance a 8 Columnas de “Better Food
Limitada”, año 2012, Folios Nos. 0031989 al 0031996, firmados por el representante legal y contador,
agregados de fojas 58 a 65, donde consta una utilidad contable por $208.743.660.-, conformado por
diversas cuentas de Ganancia por $3.847.466.542.- y diversas cuentas de Pérdida por
$3.638.722.882.-; (A.7) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2012, de Comercializadora Better
Food Limitada, Folio N°0032005, firmado por el representante legal y el contador, agregado a fojas
66, donde consta: a) Remanente anterior reajustado de FUT por $71.649.488.-, y de Crédito Primera
Categoría por $17.912.372.-; b) Retiros desde Marquina por $1.000.000.000.-; c) Remanente año
siguiente negativo por $425.-;(A.8) Resultado Tributario de Primera Categoría al 31/12/2012, de
Comercializadora Better Food Limitada, Folio N°0032214, firmado por los representantes legales, sin
firma de contador, agregado a fojas 67, donde consta una Pérdida Tributaria por $1.061.305.360.-,
conformada por una utilidad contable por $208.743.660.-, agregados por un total de $213.723.654.-
y deducciones por $1.483.772.674.-; (A.9) Certificado N°1, sobre situación tributaria de retiros y
gastos rechazados correspondiente a socios sociedades de personas, socios de sociedades de hecho,
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Quinientos noventa y ocho -598-
socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, emitido por “Asesorías y
recaudación Marquina Limitada”, con fecha 10/03/2013, firmado por sus representantes legales,
agregado a fojas 68, donde consta que la reclamante retiró en diciembre de 2012 la suma de
$1.000.000.000.-; (A.10) Certificado Declaración Jurada Internet 1886, AT 2013, y detalle de ésta
referida a “Asesorías y recaudación Marquina Limitada”, agregados a fojas 69 y 70, donde consta que
en diciembre de 2012 fue sujeta de dos retiros uno de los cuales corresponde al reclamante por la
suma de $1.000.000.000; (A.11) Certificado Liquidación 2012, Folio 6058987, emitido el 21/08/2014
por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, agregado a fojas 71, donde consta que el total
imputable a franquicia tributaria asciende a $199.110.-; (A.12) Cuadro sobre PPM año 2012,
agregado a fojas 72, donde constan PPM entre septiembre a diciembre de 2012 por un total de
$12.166.706.- (valor histórico), y $12.169.292.- (valor corregido); (A.13) Formularios 29 de
Comercializadora Better Food Limitada, de enero a diciembre de 2012, agregados de fojas 73 a 84,
donde consta un PPM histórico enterado por $12.166.706.-;B) Copia de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°67-2019: (B.1) Diversas facturas de proveedores
por compras en año 2012; (B.2) Boletas de honorarios electrónicas emitidas en año 2011 y 2012;
(B.3) Boleta de Prestación de Servicios a Terceros electrónicas emitidas por la reclamante en año
2012; (B.4) Libro de Retenciones año 2012, impreso en hojas foliadas; (B.5) Diversos comprobantes
de traspaso; (B.6) Libro Diario año 2012, impreso en hojas foliadas; (B.7) Libro Mayor año 2012,
impreso en hojas foliadas; (B.8) Rendiciones de gastos año 2012; (B.9) Diversos finiquitos de
trabajadores en año 2012, firmado ante notario público; (B.10) Libro Compras año 2012, impreso en
hojas foliadas; (B.11) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2012, impreso en hojas
foliadas; (B.12) Libro Compras año 2012, impreso en hojas foliadas; (B.13) Libro Ventas año 2012,
impreso en hojas foliadas; (B.14) Formulario 22 AT 2012; (B.15) Libro FUT al 31/12/2011, impreso en
hojas foliadas; (B.16) Libro Auxiliar Activo Fijo año 2012, impreso en hojas foliadas; (B.17) Contratos
de arrendamiento y subarrendamiento relativo a diferentes locales; (B.18) Formularios 29 año 2012;
y, (B.19) Libro de Remuneraciones año 2012, impreso en hojas foliadas; C) Un dispositivo Pendrive,
custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°67-2019, que contiene lo siguiente:(C.1) 14
archivos en formato Excel denominados: (C.1.1) Better – Activo Fijo 2012 SII;(C.1.2) Better – Cta.
401001 Costo de ventas; (C.1.3) Better – Cta. 405001 Remuneraciones; (C.1.4) Better – Cta. 405005
Publicidad; (C.1.5) Better – Cta. 405015 Servicios Básicos; (C.1.6) Better – Cta. 405020 Mantención y
Reparación; (C.1.7) Better – Cta. 405025 Insumos; (C.1.8) Better – Cta. 405030 Servicios
Profesionales; (C.1.9) Better – Cta. 405035 Arriendos; (C.1.10) Better – Cta. 405050 Royalties;
(C.1.11) Better – Cta. 405099 Otros Gastos, que no pudo ser abierto en el computador
proporcionado por la reclamante, así como tampoco en el computador de la sala de audiencias del
Tribunal; (C.1.12) Better – Cta. 411001 Intereses Pagados;(C.1.13) Better – Cta. 411002 Gastos
financieros, que no pudo ser abierto en el computador proporcionado por la actora, así como
tampoco en el computador de la sala de audiencias del Tribunal; y, (C.1.14) Better – Listado Facturas
Asociadas a compras de existencias.xlsx; y, (C.2) 6 Carpetas denominadas: Contratos Arriendo, Libro
Compras, Libro Diario, Libro Mayor, Libro Remuneraciones, Libro Retenciones.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en la declaración de don Marcelo Luciano Salinas Plandiura y de doña Pamela Elizabeth
Fuentes Ruz, quienes, legalmente juramentados, depuso al tenor delos puntos de prueba fijados a
fojas 240, según consta en actas agregadas de fojas 269 a 270 vuelta, en los siguientes términos: A)
Don Marcelo Luciano Salinas Plandiura declaró que: (A.1) Era gerente general del Holding de
Inversiones al que pertenece la empresa y su apoderado por lo que tuvo acceso a la contabilidad y,
en el año en cuestión, registró una utilidad financiera de aproximadamente 208 millones de pesos y
una renta líquida imponible de aproximadamente menos -1.060 millones, porque se reconoció una
utilidad proveniente de una empresa relacionada por $978.000.000, que se deduce de los resultados
financieros, para el cálculo de la renta líquida y, adicionalmente, se deducen los gastos por mejoras
realizadas en los locales arrendados por la marca “Domino’s Pizza”. (A.2) Las deducciones
correspondieron aproximadamente a un gasto de $450.000.000 y la empresa registró una pérdida
producto de su operación en dicho ejercicio de aproximadamente $770.000.000, porque su red de
locales estaba iniciando su crecimiento y sus ingresos no alcanzaban a cubrir los gastos de operación
de locales y los gastos del Back Office que los soporta. (A.3) La empresa recibió un retiro de capital
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Quinientos noventa y ocho vuelta -598 vta.-
de aproximadamente $1.000.000.000, de su empresa relacionada “Asesoría y Recaudación
Marquina”, que venía con un crédito de 20%, el que agregado a la renta líquida generó un PPUA de
aproximadamente $212.000.000, y sumado a los PPMs pagados en el periodo, por aproximadamente
$12.000.000, y un monto proveniente del SENCE, originó la solicitud de devolución de $224.629.389;
B) Doña Pamela Elizabeth Fuentes Ruz declaró que: (B.1) Trabajó en el cargo de Subcontadora en
Inversiones Color Dos, Ex Comercializadora BetterFood, y en el año comercial 2012, año tributario
2013, el balance cerró con una utilidad de $208.000.000 aproximadamente y determinada la Renta
Líquida Imponible, se determinó un resultado tributario de $1.061.000.000 aproximados de pérdida
tributaria, siendo los antecedentes contables que la generaron que en el balance registra un
resultado, utilidad o ganancia, por Inversión Empresa Relacionada, de aproximadamente
$978.000.000, que se dedujo de la Renta Líquida porque no genera utilidad tributaria para
Inversiones Color Dos, aumentando la pérdida de esta empresa y durante ese año se adquirió una
franquicia que implicó tener gastos importantes propios de la operación, como la inversión en
mejoras e instalaciones de los locales, por aproximadamente a $450.000.000, registradas en Balance
como activos y tributariamente son reconocidos como gastos, por corresponder a mejoras de locales
arrendados. (B.2) La franquicia es Domino’s Pizza y la Empresa Relacionada “Asesorías y Recaudación
Marquina Limitada”. (B.3) Debido a la pérdida tributaria año tributario 2013 de Inversiones Color
Dos, por $1.061.000.000, se solicitó devolución porque recibió un retiro por una filial, Asesorías y
Recaudación Marquina, por un monto de $1.000.000.000, que traía consigo un crédito de primera
categoría de un 20%, absorbido por la pérdida de Inversión de Color Dos de $1.061.000.000., y que
generó una devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas PPUA de $212.000.000
aproximadamente, además, existía pagos provisionales Mensuales PPM por $12.000.000
aproximadamente, y gastos por concepto de capacitación SENCE por $199.000, sumado lo anterior,
se solicita devolución ascendiente a $224.000.000.
11°) Que, en tercer término, corresponde analizar la PERICIAL solicitada por la reclamante,
consistente en un informe, agregado de fojas 537 a 565, que concluye lo siguiente: 1) Al validar los
ingresos registrados en la contabilidad de la reclamante determinó que existen $774.169.- de menos
ingresos registrados en las ganancias de la contribuyente, que corresponde agregar a la RLI del AT
2013; 2) Sobre el pronunciamiento de si las partidas de pérdidas y ganancias del Balance Tributario y
las partidas de agregados y deducciones que determinan la RLI negativa del AT 2013 (año comercial
2012) se encuentran debidamente sustentados en el proceso, estima, en base a los antecedentes
que tuvo a la vista y el análisis de los mismos, que las partidas de pérdidas y ganancias del Balance
Tributario al 31 de diciembre de 2012, así como las partidas de agregados y deducciones que
determinan la RLI del AT 2013 del contribuyente Inversiones Color Dos Limitada, se encuentran
debidamente sustentadas; 3) Pudo establecer que las partidas de pérdidas y ganancias del Balance
General y las partidas de agregados y deducciones que determinan la RLI negativa del AT 2013, son
consistentes con los libros y registros contables del contribuyente Inversiones Color Dos Limitada.
12°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 22 compacto,
AT 2013, agregado a fojas 133 y 134, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.2); (2) Impresión Eventos
del Contribuyente Renta AT 2013, agregada a fojas 135 y 136, donde consta con fecha 23/05/2013,
Impugnación Monto Retenido por el SII $224.629.389.-; 23/05/2013 Carta Aviso; 03/06/2013
Fisc.X.Selectiva; 09/10/2013 Trámite Contribuyente Vcto:12/11/2013; 09/05/2014, Resolución
Num:3869 Fec_not: 09/05/2014 Valor neto: 224629389 Fec_carta: 09/05/2014; (3) Impresión de
correos electrónicos de fecha 08, 09, 14 y 17 de abril de 2014, enviados por la fiscalizadora del
Servicio María José Osses Valenzuela a don Víctor Valencia, e impresión de los archivos adjuntos,
agregados de fojas 137 a 185, donde consta que la fiscalizadora del SII se comunicó con la reclamante
a fin de solicitar información y explicaciones sobre cuentas; (4) Acta de Recepción Parcial de
Documentos, de fecha 30/10/2013, agregada a fojas 193, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.4);
(5) Notificación N°51499, Folio 588052460013, de fecha 15/10/2013, agregada a fojas 256 y 257, 277
y 278, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.3); (6) Resolución Exenta DRMSO N°3869/2014, de
fecha 09.05.2014, y Acta de Notificación N°249/11, de la misma fecha, agregadas de fojas 272 a 276,
ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia.
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Quinientos noventa y nueve -599-
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AT 2013.
13°) Que, sin perjuicio que la actora debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT 2013 y
la procedencia de la devolución solicitada por concepto Crédito Sence, PPM y PPUA, cabe señalar que
según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos que aportó al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar tales hechos en esta instancia jurisdiccional.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para
la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la actora no obstante haber aportado Libro
Diario, Libro Mayor, Libro Compras, Libro Ventas, Libro Retenciones y Remuneraciones, facturas
emitidas por proveedores, boletas de honorarios, y diversa documentación de respaldo, no ha
aportado al proceso las facturas de ventas, contratos de trabajo y sus respectivos anexos. Por otra
parte, se desestimará el informe pericial por cuanto valida los ingresos sin haber verificado la
documentación tributaria de venta, caso similar al que ocurre con el gasto por remuneraciones en el
que no se verificó los contratos de trabajo vigentes.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la actora no obstante aportar al proceso la
determinación de su Pérdida Tributaria, no ha entregado un análisis de sus distintos ajustes
(agregados y deducciones) y los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes,
por lo que no ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio que daría lugar
a la devolución de PPM, Crédito Sence y que, adicionalmente, permitiría absorber las utilidades
tributarias acumuladas o retenidas de ejercicios anteriores registradas en su FUT, dando lugar a la
devolución del PPUA.
14°) El artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR dispone
que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. El
inciso segundo de esta norma, vigente a la época, agregaba que: “Podrán, asimismo, deducirse las
pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para
estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas,
y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (Énfasis
añadido).
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los
antecedentes que derivarían en una la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 y la
procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPM, Crédito Sence y PPUA.
III.- CUESTIONES FINALES.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
enlos artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160, 170 y 174 al 177
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Quinientos noventa y nueve vuelta -599 vta.-
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Inger Dahl Bravo, Cédula
de Identidad N°10.354.886-1, en representación de INVERSIONES COLOR DOS LTDA, RUT
N°76.710.890-7, (antes Comercializadora Better Food Limitada), en contra de la Resolución Exenta N°
3869/2014, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES COLOR DOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001489-K
RIT N° GR-18-00453-2014
Cuantía Neta: 5.373,78 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-08-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8390c60f3ef744919b62a6121f5fb231
Timbre Electrónico
2021-08-30T14:03:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.