Texto de la sentencia
Doscientos treinta y uno – 231
“ANGUITA GARRETON PATRICIA CONCEPCIÓN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0001866-6
RIT AB- 18 -00493-2014
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Patricia Anguita Garretón, cédula nacional de identidad N°5.716.141-8,
domiciliada para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°2.800, Piso 42, comuna de Las
Condes, quien interpone reclamo de avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a cuestiones previas, explica que el reavalúo que
se reclama aumentó arbitraria y erradamente el avalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3500-637
de la comuna de Lo Barnechea, el cual aumentó casi diez veces su valor entre el segundo semestre
de 2013 y el primer semestre de 2014, con lo cual el Servicio incurrió en las causales 1° y 2° del
artículo 149 del Código Tributario.
En el capítulo II de su libelo, relativo a antecedentes, expone que en el año 2001, el inmueble fue
avaluado en $22.747.623, en consideración al tipo de superficie y las graves limitaciones que
presenta, reajustándose la avaluación a lo largo de los años y, en el año 2006, se reavalúo en
$297.506.201, avalúo que se dejó sin efecto producto de un recurso de reposición, avaluándose en
$41.245.190.
Expresa que a comienzos de este año supo que el inmueble había sido reavaluado en un monto 10
veces superior. Agrega que dicho aumento no fue justificado por el Servicio, lo que demuestra
arbitrariedad, porque no ha habido cambio sustancial en la propiedad. Añade que se ha
mantenido el tamaño, no ha variado la calificación que hace el plano regulador metropolitano de
Santiago, ni se ha cambiado la destinación del inmueble, ni tampoco ha habido nuevas
construcciones ni levantado limitaciones a la constructibilidad del inmueble por estar ubicado en
pendiente en la ladera de una quebrada ni ha habido construcciones cercanas.
Indica que recurrió ante el Servicio, pero se rechazó su recurso mediante Resolución Ex. SII N°136,
de 21 de agosto de 2014, insertando a fojas 5 la parte de la resolución que justifica dicho rechazo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los errores incurridos por el Servicio en el reavalúo, en
primer lugar, alega la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones,
invocando la causal contemplada en el N°1 del artículo 149 del Código Tributario.
Manifiesta que el inmueble se encuentra incluido en el área homogénea HAM121, la que según su
ficha tiene un tipo de emplazamiento correspondiente a área urbana, uso de suelo habitacional,
condición particular correspondiente al artículo 3.3.2 del PRMS, esto es, terrenos en pendiente y
topografía de quebradas. Agrega que, sin embargo, el inmueble tiene emplazamiento
correspondiente a área rural, suelo no agrícola no habitacional y una condición particular de ser un
terreno en pendiente y topografía de quebradas, con la condición particular de encontrarse en un
Área de Preservación Ecológica - Área de Preservación de Recurso Nieve y en un Área Silvestre
Protegida - Santuario de la Naturaleza. Añade que las únicas características comunes del inmueble
con aquellos inmuebles del área homogénea HAM121 es que son terrenos en pendiente, con
topografía de quebradas y estar ubicados en la comuna de Lo Barnechea, con la salvedad que el
inmueble está fuera del radio urbano o de extensión urbana de la comuna.
En segundo término, alega la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, invocando la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, mencionando que el
avalúo del inmueble se calculó en base al valor del área homogénea HMA 121, utilizando un factor Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016.
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Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta.
corrector por las características especiales de un 0,2, el que no es suficientes para corregir el valor
del inmueble respecto del área homogénea asignada.
Refiere que la Circular N°07, de 06/02/2013, del Servicio de Impuestos Internos, que norma la
aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales reavaluados, aplicable al inmueble por tratarse de un inmueble no agrícola no
habitacional, señala que el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento
del valor determinado, por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del
terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al
avalúo del terreno.
Señala que se aplicó al inmueble un factor corrector de 0,2, siendo que sus limitaciones y
características producen un detrimento en el valor del mismo mayor a dicha corrección.
Analiza las limitaciones y factores que diferencian al inmueble de los demás del área homogénea
HAM121, explicando que el inmueble no es habitacional, toda vez que si bien el inmueble no tiene
carácter agrícola, ello se debe a que en éste no es factible el cultivo por las condiciones del suelo y
el clima de la zona (pendiente con nieve) y no se debe a que el inmueble tenga uso de suelo
modificado para habitacional.
Expone que tal como se desprende del Ordinario N°1565 de 09/04/2014, emitido por la Secretaría
Ministerial Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el inmueble “se encuentra
emplazado fuera del área de extensión urbana de la localidad de La Parva (…) su emplazamiento se
encuentra en el área rural de la comuna de Lo Barnechea”, cuestión que implica que no está
permitida la construcción de viviendas en el inmueble, salvo la del propietario, conforme a lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Expresa que conforme a dicha norma, fuera de las viviendas sociales, no está permitido el loteo y
subdivisión del inmueble ni la construcción en él de más de una vivienda que pueda venderse a
terceros para utilizar en la temporada invernal, lo cual sí está permitido en un terreno urbano con
uso de suelo habitacional como los restantes inmuebles incluidos en el área homogénea HAM121
en cuyo valor se basó el reeavaluó del inmueble sublite.
Indica que el inmueble tiene restricciones adicionales para el desarrollo de proyectos, toda vez
que conforme al Certificado de Informaciones Previas N°01485/2014, emitido por la Ilustre
Municipalidad de Lo Barnechea el 24/09/2014, el inmueble se encuentra en un área de
preservación ecológica - área de preservación de recurso nieve y en un área silvestre protegida -
santuario de la naturaleza, lo que añade más restricciones al inmueble, entre otras, que el terreno
no admite subdivisiones y que sus potenciales usos en el futuro quedarían limitados a fines
“científico, cultural, educativo, recreacional, deportivo y turístico, con las instalaciones y/o
edificaciones mínimas indispensables para su habilitación“, sujeto a la aprobación particular del
proyecto por la Secretaría Ministerial Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y por
el Consejo de Monumentos Nacionales.
Manifiesta que el inmueble no tiene acceso directo por la vía pública ni una servidumbre de paso
constituida a su favor, accediéndose a él mediante un acceso precario no amparado por el
Derecho, lo que es otro factor de detrimento del valor del inmueble en comparación con el área
homogénea HAM121.
Menciona que, en definitiva, el inmueble presenta restricciones de uso, constructibilidad y
aprovechamiento, pudiéndose sólo mantener una vivienda para el uso del propietario, no
pudiendo subdividir, ni realizar comercio ni presenta condiciones para el desarrollo de actividades
agrícolas.
Refiere que difícilmente el inmueble puede tener un valor de 13,86 UF/m2, ajustado sólo por el
factor de corrección 0,2 porque el inmueble difiere de las condiciones asignadas al área
homogénea HAM121, en la que se encuentran los restantes inmuebles cuyo valor fue base para
reavaluar la propiedad. Añade que así lo entendió el Servicio en el año 2006, cuando acogió el
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Doscientos treinta y dos – 232
recurso de reposición presentado contra el avalúo de dicho año, el que se dejó sin efecto,
volviéndose al anterior.
En el capítulo IV de su libelo, alega la inconstitucionalidad del acto, señalando que el proceder del
Servicio en el reavalúo reclamado implica una vulneración de los derechos fundamentales
amparados por la Constitución, tales como la igualdad ante la ley, la igual repartición de los
tributos y la no discriminación en el trato en materia económica.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del
reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2014, se acoja en todas sus partes y se deje sin efecto,
ordenando que se mantenga vigente el avalúo correspondiente al segundo semestre de 2013 y, en
subsidio, fijar el monto de avalúo que se estime procedente.
A fojas 71, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 76, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y su
marco normativo.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales la reclamación debe ser
rechazada en todas sus partes, en primer lugar, respecto de la alegación consistente en el
aumento arbitrario y errado del avalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3500-637 de la comuna
de Lo Barnechea, expresa que reavalúo es poner al día el valor fiscal de los bienes raíces, para lo
cual el Servicio efectúa una recopilación de valores comerciales a partir de distintas fuentes de
información, tales como tasaciones comerciales procedentes de bancos e instituciones financieras,
transferencias de propiedades urbanas, avisos de prensa con información de oferta de venta de
bienes raíces y otras fuentes, como instituciones y personas relacionadas con el sector
inmobiliario.
Indica que para valorizar las distintas comunas del país, fue necesario sectorizarlas en espacios de
territorio que representan características urbanas comunes, como, por ejemplo, en cuanto al uso
del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano.
Agrega que a estos sectores urbanísticamente comunes que se les denominó Áreas Homogéneas
(AH). Añade que los factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar al bien raíz están
definidos en el Anexo N°2 de la Resolución Exenta N°108 de 27/12/2013 y son Ajuste por relación
Frente-Fondo y Ajuste por Altura. Agrega que una vez que se conoce los factores de ajuste que le
corresponden a un bien raíz, se calculan los coeficientes de ajustes al valor de terreno del área
homogénea, denominados Coeficiente Guía y Coeficiente Corrector.
Manifiesta que el bien raíz sub-lite éste está ubicado en un área homogénea HAM121, en la que el
valor fiscal del terreno fijado para esta área de la comuna de Lo Barnechea fue el resultado del
estudio de valores realizado por el Servicio en base a las transferencias de dominio de propiedades
ubicadas en ese sector (La Parva) de similares características constructivas y dentro de un rango de
terreno entre 300 m2 y 1500 m2, las que dan para el terreno un valor promedio de 25,99 UF/m2,
con muestras que van desde 16,15 UF/m2 a 38,5 UF/m2.
Menciona que el valor fiscal base de terreno del área homogénea HAM121 es de 13,9 UF/m2 y
corresponde a un área de edificación con destino predominante comercio (H), alta calidad
constructiva (A) y nivel de densificación media (M), por lo que no existe un aumento arbitrario y
errado del avalúo del bien raíz rol de avalúo 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea y no
configuran ninguna causal del artículo 149 del Código Tributario.
En segundo término, respecto de la alegación consistente en los graves errores al reavaluar el
inmueble el año 2014, refiere que el avalúo fiscal vigente fijado para el Rol de Avalúo Fiscal 3500-
637 de la comuna de Lo Barnechea corresponde al determinado de acuerdo a los parámetros
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Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta.
fijados en el reavalúo de bienes raíces no agrícolas habitacionales del año 2014 y, al segundo
semestre de dicho año, el avalúo fiscal total es de $496.714.516, determinándose el nuevo avalúo,
vigente desde el 01/01/2014, conforme lo establece la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y
las leyes N°20.455 y N°20.650. Añade que los valores fiscales de terreno fijados para este reavalúo
fueron normados en Resolución Exenta N°108 de 27/12/2013, Anexo 2.
Señala que la información vigente del Rol N°3500-637 es que es una propiedad con destino
habitación, porque es la actividad principal predominante en la propiedad, atendido lo dispuesto
en la Ley N°17.235, sobre impuesto territorial, que en su artículo 1° agrupa los inmuebles en
Primera Serie, Bienes Agrícolas y Segunda Serie, Bienes no Agrícolas y, dado que el predio no se
encuentra actualmente destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, su
clasificación corresponde a inmueble no agrícola con destino predomínate habitacional.
Sostiene que las propiedades con destino “Habitación” tienen beneficios en cuanto al cálculo del
impuesto territorial que les corresponde, ya que tienen un monto exento de pago de
contribuciones y una tasa de impuesto diferenciada de acuerdo al tramo de avalúo (0,980% anual
para el primer tramo y 1,143% anual para la parte del avalúo fiscal que supere el primer tramo) y
el resto de las propiedades de la serie No Agrícola tiene una tasa de impuesto del 1,2% anual
aplicada sobre el avalúo fiscal total de ellas, razón por la cual no se configura la causal del N°1 del
artículo 149 del Código Tributario.
En tercer lugar, respecto a la alegación que la limitaciones del inmueble ya habían sido
reconocidas por el Servicio durante el año 2006 en el marco de un reavalúo muy similar al que se
reclama, explica que la información actualmente disponible y la capacidad técnica del Servicio para
efectuar estudios y análisis de valores es considerablemente mayor en los reavalúos vigentes, no
habitacional y habitacional de los años 2013 y 2014, con respecto del reavalúo del año 2006, lo
que permite fijar valores fiscales con una base real de valores de transferencia y otros
antecedentes disponibles, por lo que no se configura la causal de los N° 1 y 2 del artículo 149 del
Código Tributario, haciendo presente que la Resolución Exenta N°108, de 27/12/2013 es la
aplicable a este reavalúo.
En cuarto término, respecto de la alegación de aplicación errónea de las tablas de clasificación del
bien gravado, expone que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, está
asentado que la creación de tablas de clasificación y la inclusión en ellas de un inmueble
corresponde al cumplimiento del mandato de la misma ley, razón por la que se emite la resolución
Exenta N°108, de 27/12/2013.
Expresa que para determinar el avalúo de construcción de un bien raíz, se considera el valor
unitario de la construcción, de acuerdo a su clase y calidad y la aplicación de factores de ajustes
(Coeficiente de Ajuste) al avalúo de la construcción. Agrega que los factores de ajuste al valor de la
construcción factibles de aplicar son los definidos en el Anexo N°3 de la Resolución Exenta N°108
de 27/12/2013. Añade que éstos son la localización comunal, edad de la construcción, condiciones
especiales de la edificación y localización en sectores comerciales.
Indica que el valor fiscal base de terreno del área homogénea HAM 121 es de 13,9 UF/m2,
correspondiente a un área de edificación con destino predominante comercio (H), alta calidad
constructiva (A) y nivel de densificación (M). Agrega que no obstante, dada la condición de
ubicación del predio, que conlleva restricciones, se aplicó un ajuste a su valor base de terreno.
Añade que por aplicación de la Resolución Exenta N°108 de 2013, Anexo 2, punto 2 y la Circular
N°7, al inmueble sub-lite se le aplicó un coeficiente de ajuste de 0,20, por tratarse de un predio
con condiciones excepcionales respecto al promedio del área.
Manifiesta que con el coeficiente de ajuste 0,20 aplicado, el valor fiscal por m2 del terreno se
rebaja de 13,9 UF M2 a 2,8 UF M2, aplicándose correctamente las tablas de clasificación emitidas
en la Resolución Exenta N°108 de 27/12/2013, no configurándose la causal establecida en el N°2
del artículo 149 del Código Tributario.
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Doscientos treinta y tres – 233
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en
autos, a fin de que rechace el reclamo en todas sus partes, por no encuadrarse en las causales N°1
y 2 establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, con costas.
A fojas 98, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 229, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 43, el Servicio de Impuestos Internos efectuó el reavalúo del bien raíz
ubicado en sector Barros Negros sin número, La Parva, Rol de Avalúo Fiscal N°3500-637, comuna
de Lo Barnechea, con vigencia a contar del primer semestre del año 2014, fijándole un nuevo
avalúo fiscal total de $484.599.528, que comprende terreno y construcciones.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la contribuyente
reclamante ha incoado reclamo tributario, de conformidad al artículo 149 y siguientes del Código
Tributario, en contra del reavalúo efectuado al inmueble de su propiedad individualizado en el
motivo precedente, invocando las causales contempladas en el artículo 149 Nos. 1 y 2 del Código
Tributario.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de
reclamación establecidas en el artículo 149 Nos. 1 y N°2 del Código Tributario, concretamente la
determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones y aplicación errónea de las
tablas de clasificación; y, 2) Si procede dejar sin efecto el reavalúo reclamado, ordenando que se
mantenga el avalúo anterior o, en subsidio, rebajar el avalúo fiscal del terreno.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia
a contar del 1° de enero de 2014.
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el área homogénea HAM121.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 98, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la determinación de la superficie de los terrenos
o construcciones respecto del bien raíz rol 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea.
Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación
respecto del bien raíz rol 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea. Antecedentes, hechos
y circunstancias que acrediten dichos errores.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el factor de ajuste de 0,2
aplicado por la reclamada es inapropiado.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 141, agregada de fojas 19 a 67; la acompañada e individualizada a fojas 114,
agregada a fojas 115 a 121; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 136,
agregada a fojas 138; y, la acompañada a los oficios solicitados por la parte reclamante,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 14-2016, según consta en certificado de
fojas 181.
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Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta.
- TESTIMONIAL, de doña Daniela Piuzzi Carvajal y don Jorge Tiska Baudrand, según consta
en acta agregada de fojas 125 a 128.
- INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL, decretada a fojas 165, según consta en acta
agregada a fojas 175.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL, de doña Judith María Ferrada Moraga, según consta en acta agregada de
fojas 129 a 131.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPERFICIE DE LOS TERRENOS O CONSTRUCCIONES
9°) Que la parte reclamante ha alegado la determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones, invocando la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°1 del Código
Tributario y fundándola en una serie de características del inmueble sub-lite, sin explicar ni aportar
pruebas que demuestren la existencia de errores en la determinación de la superficie de terreno
del inmueble sub-lite o de la construcción existente en éste, motivo por el cual se debe desestimar
esta alegación.
III.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Certificado de Informaciones Previas N°01485/2014, de fecha 24/09/2014,
agregado de fojas 19 a 25, correspondiente a la propiedad Rol de Avalúo N°3500-637, emitido por
la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad Lo Barnechea, en el que consta que el
terreno tiene una superficie de 7.243 metros cuadrados, no se ubica en el área urbana, sino en un
área de preservación ecológica, área de preservación de recurso nieve, área silvestre protegida,
santuario de la naturaleza y que se encuentra en una zona de restricción y riesgo denominada
Quebrada Barros Negros; (2) 18 Certificados de Avalúo Fiscal para trámite de posesión efectiva
correspondientes al Rol de Avalúo N°3500-637, comuna Lo Barnechea, emitidos los días 12 y 13 de
noviembre de 2014, agregados de fojas 27 a 44, en los que constan los avalúos totales que ha
tenido el inmueble sub-lite desde el primer semestre de 2001 al segundo semestre de 2014; (3)
Carta Reavalúo No Agrícolas 2006, fecha enero 2006, agregada a fojas 45 y 46, en el que consta
que en dicho reavalúo el bien raíz Rol de Avalúo N°3500-637, ubicado sector Barros Negros,
comuna de Lo Barnechea, tuvo un nuevo avalúo de $297.506.201; (4) Ficha de área homogénea
(AH) HAM121 de la comuna de Lo Barnechea, agregada a fojas 49, en la que consta que dicha área
homogénea tiene un tipo de emplazamiento que corresponde a área urbana, uso de suelo
habitacional, categoría constructiva alta, nivel de densificación medio, está conformada
mayoritariamente por predios de forma irregular y con topografía irregular, en zona de fuertes
pendientes y quebradas y está ubicada en la cordillera de Los Andes, a unos 3.500 metros sobre el
nivel del mar; (5) Original de Informe Técnico Urbanístico Terreno Sra. Anguita Comuna de Lo
Barnechea, de fecha 13/11/2014, agregado de fojas 50 a 55, suscrito por la arquitecto doña
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Doscientos treinta y cuatro – 234
Daniela Piuzzi Carvajal, el que concluye que el uso del suelo residencial sólo está permitido para la
construcción de una vivienda destinada a la propiedad del dueño del predio, con capacidad
máxima de construcción de 10% de la superficie del terreno; que no se pueden realizar proyectos
de características inmobiliarias y que se pueden aprobar otros usos siempre que se cuente con
informe favorable de la SEREMI y SAG y la posterior aprobación de la DOM; que para obtener
cambio de uso de suelo la evaluación la realiza la SEREMI de Vivienda y Urbanismo; que no se
permite la subdivisión del predio en lotes de menor tamaño; que el terreno debe ser sometidos a
estudios técnicos y a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas para la evaluación de sus
riesgos y zonas edificables porque colinda con la quebrada Barros Negros; y, que por su ubicación
geográfica el terreno debe someterse a estudios que verifiquen la calidad del subsuelo; (6) Oficio
sin número, de fecha 05/03/2014, del 19° Juzgado Civil de Santiago a la Secretaría Ministerial
Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y su respuesta en Ord. N°1565 de fecha 09/04/2014,
agregado de fojas 63 a 65, en el que se informa que el inmueble se encuentra fuera del área de
extensión urbana de la localidad de La Parva; (7) Diaporamas del emplazamiento del inmueble
sub-lite, agregados a fojas 66 y 67; (8) 3 fotografías y 4 diaporamas del inmueble sub-lite,
agregadas de fojas 115 a 121; (9) Carta titulada “Rebaja de contribuciones”, de fecha 23/05/2007,
agregada a fojas 138, en la que se informa a la reclamante de autos que el avalúo total del
inmueble Rol de Avalúo N° 3500-637 se rebajó a $41.245.190; (10) Informe Técnico N°79, de fecha
22/02/2016, del Servicio de Impuestos Internos, relativo al Rol 3500-637 de la comuna de Lo
Barnechea, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 14-2016, según consta de certificado
de fojas 181, en que consta la siguiente información relativa al inmueble: su avalúo fiscal al
segundo semestre de 2014 es de $496.714.516; tiene destino habitación; está ubicado en el área
homogénea HAM121; mide 6 metros de frente, 1207 metros de fondo y tiene una superficie de
7.243 metros; se le aplicó un coeficiente guía de 1 y un coeficiente corrector de 0.20; el valor fiscal
base del terreno de área homogénea HAM121 es de 13,9 UF/m² y corresponde a un área de
edificación con destino predominante habitacional (H), calidad constructiva alta (A) y nivel de
edificación media (M); el valor fiscal de terreno fijado para esta área homogénea fue producto del
estudio de valores efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, basado en las transferencias
de dominio de propiedades ubicadas en el Sector La Parva, de similares características
constructivas y dentro de un rango de terreno entre 300 m² y 1500 m²; las transferencias de
dominio para el sector dan para el terreno un valor promedio de 25,99 UF/m²; y, por la ubicación
de predio, la que conlleva algunas restricciones, se aplicó un ajuste a su valor base de terreno,
aplicándose un coeficiente de ajuste de 0,20, por tratarse de un predio con condiciones
excepcionales respecto del área, rebajando de 13.9 m² a 2,8 UF/m² el valor fiscal de terreno
ajustado para el predio; (11) RAV2014: Planilla de Avalúos versus Montos de Transferencias, Lo
Barnechea Información de transferencias/simulación EAC08 SUM7/EAc07 SIM125/valores en $ al
2do semestre de 2013, en el que consta un valor promedio UF /m² de transferencia de 25,99 UF,
respecto 91 propiedades, de las cuales 89 propiedades corresponden a departamentos ubicados
en el sector urbanizado de La Parva, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 14-2016,
según consta de certificado de fojas 181; (12) Informe Técnico N°9705, sobre Reconsideración
Administrativa y Reclamación Subsidiaria del año 2006, respecto del Rol de Avalúo N° 3500-637 de
la comuna de Lo Barnechea, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 14-2016, según
consta de certificado de fojas 181, en el que consta que la causal que se reclamó fue la aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno; que se solicitó la modificación del avalúo
de terreno; y, que se acoge esta reconsideración fundado en que el terreno se encuentra fuera del
área urbanizada del sector La Parva, con accesibilidad a través de un sendero sin pavimentación y
que de acuerdo a la Circular N°10 de 2006, letra d, corresponde aplicar un corrector de 0,02 (casos
excepcionales), de tal manera de ajustar el valor de suelo, que tiene una superficie mayor al sitio
normal de la zona La Parva, sin urbanización y de forma irregular; que producto de la
regularización de dominio, se concluye que el terreno es especial y no representa el mercado
inmobiliario del sector La Parva y que se debe modificar la ubicación predial de rural a expansión
urbana; y, (13) Resolución Exenta N°1074, de fecha 28/02/2007, que se acoge la solicitud de
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Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.
reconsideración administrativa presentada por doña Patricia Anguita Garretón respecto del Rol de
Avalúo N°3500-637, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 14-2016, según consta de
certificado de fojas 181.
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de: A).- Doña Daniela Piuzzi Carvajal, quien legalmente
juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta acta
agregada a fojas 125 y 126 vuelta, declarando que: (1) No tiene antecedentes sobre un error en la
determinación de la superficie en cuanto a los metros cuadrados que componen el predio; (2) No
tiene antecedentes respecto de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien raíz rol 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea, ya que efectuó un
Informe Técnico Urbanístico sobre las leyes y normas aplicables al predio y cómo estas pueden
afectarlo desde el punto de vista técnico; (3) El predio posee afectaciones por la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, Plan Regulador Metropolitano de Santiago, Ley de Monumentos
Nacionales y la Ordenanza Local de Lo Barnechea; (4) En cuanto a la Ley General de Urbanismo y
Construcciones está afecto al artículo 55, porque se ubica en el área rural o fuera del radio urbano;
(5) En relación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, posee dos afectaciones: Está en zona
silvestre protegida (área de protección del recurso nieve) y zona protegida Santuario de la
Naturaleza; (6) Respecto de la Ordenanza Local de Lo Barnechea, el Certificado de Informes
Previos señala que se encuentra afecto a un área de restricción, por colindar hacia el deslinde
norte con la Quebrada Barros Negros y está emplazado fuera del área urbana y del área de
extensión urbana, por lo que conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, que dispone que los predios rurales sólo pueden ser destinados a la vivienda del
propietario del predio no superando más del 10% de la superficie total de predio, no es posible
efectuar densificación habitacional en este terreno; (7) En cuanto a la factibilidad de subdivisión,
de acuerdo a la Ley del Ministerio de Agricultura, los predios en áreas rurales sólo pueden
subdividirse en “parcelas de agrado” de 5000 metros cuadrados y el terreno materia del estudio
posee 7200 metros cuadrados brutos, por lo que no puede subdividirse; (8) En cuanto a las
características geográficas, el terreno posee una pendiente considerable que limita la ocupación
de suelo en relación a la superficie que se puede construir sobre éste y colinda con la quebrada
Barros Negros, lo cual restringe gran parte del predio para efectos de construcción; (9) Fue al
predio y verificó que la información escrita correspondiera con lo que veía, constatando, además,
que el predio no posee acceso a través de vía pública, ni servidumbre de paso constituida y para
acceder al terreno es necesario atravesar entre 500 metros y 1 kilómetro de otros predios, los que
pertenecerían al centro de SKY La Parva, ya que se debe pasar a través de la red de andarivel e,
incluso, se atrevería a decir que con nieve no se puede acceder al predio; (10) De acuerdo a los
principios de las tasaciones, las áreas o los bienes homologables son aquellos que poseen
características y condiciones similares y que eventualmente se pudiera reemplazar un bien por
otro y este predio no es comparable ni homologable con el Centro de SKY La Parva, ya que está
ubicado en el área rural, sin acceso constituido y posee todas las restricciones antes indicadas; y,
(11) Para determinar que no existe servidumbre de paso para acceder al predio, realizó una
búsqueda de información en la Dirección de Obras y en la División de Desarrollo Urbano de la
SEREMI, no registrándose en los planos Municipales que el predio tenga servidumbre constituida y
en la documentación de la carpeta municipal se indica que el predio no posee acceso desde la vía
pública ni servidumbre constituida, incluso existe un documento de Bienes Nacionales en
respuesta a una petición de la Sra. Anguita de Servidumbre de paso, en el que la Ministra indica
que no es posible otorgarle servidumbre de paso, porque los predios colindantes, que conectan
con la vía pública, no son fiscales, por lo que el requerimiento debe efectuarse al dueño del predio
del cual se desea obtener servidumbre de paso, con la compensación económica que corresponda;
y, B.-) Don Jorge Tiska Baudrand, quien legalmente juramentado, depuso al tenor de los puntos
de prueba fijados en autos, según consta acta agregada a fojas 127 y 128, declarando que: (1) No
le consta que existan errores en la determinación de la superficie de los terrenos; (2) El bien raíz
rol 3500-637 se encuentra emplazado en la Quebrada de Barros Negros, que colinda con el área de
La Parva, tratándose de un terreno rural, sin camino de acceso, sin urbanización y que no puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016.
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Doscientos treinta y cinco – 235
ser comparado con terrenos ubicados en el área urbana de La Parva, donde existen todas las
condiciones para el desarrollo urbano; (3) Lo más importante es dejar claro que el bien raíz no se
ubica en La Parva, sino en la quebrada antes mencionada; (4) Los valores de los terrenos urbanos
de La Parva son muchísimo mayores que el probable valor del bien raíz mencionado, ya que en el
área urbana de La Parva los coeficientes de constructibilidad y de ocupación de suelo son muy
superiores a los del área donde se emplaza el bien raíz, ya que en el área de La Parva se han
desarrollado edificios de departamentos, que garantizan un innegable valor para los terrenos
donde se pueden construir, pero el bien raíz de la Quebrada de Barros Negros se encuentra en un
área de preservación ecológica y de preservación del recurso nieve que tiene severas restricciones
para realizar edificaciones en él, siendo imposible pensar en un desarrollo inmobiliario similar al
que existe en La Parva, por lo que el factor de 0.2 parece inapropiado; (5) Es un error afirmar que
la calidad de la superficie del predio de la Sra. Anguita es de tipo urbano, ya que el predio es de
tipo rural, aislado y alejado del área urbana de La Parva y de las vías públicas existentes en La
Parva y sus alrededores; (6) Conoce el predio y tiene entendido que el valor que se le asigna al
predio aumentó en 10 veces aproximadamente el valor o el avalúo inicial, sin mediar ningún
cambio en las condiciones en que se encuentra el predio: aislado, alejado del área urbana y en un
área de protección, santuario de la naturaleza y otras restricciones que impiden comparar este
predio con cualquier otro predio ubicado dentro del área urbana de La Parva; (7) Tiene entendido
que Impuestos Internos de Lo Barnechea aumentó significativamente el avalúo del bien raíz hace
algunos años atrás y con una visita de un funcionario de Impuestos Internos de Lo Barnechea al
predio, éste se percató que se trataba de un terreno aislado y alejado, con una construcción
precaria en él, correspondiente a una casa de la propietaria, por lo que en esa oportunidad
Impuestos internos de Lo Barnechea se retractó de ese aumento en el avalúo; (8) En cuanto a las
restricciones para edificar en el predio de la Sra. Anguita, el área de preservación ecológica
determina una ocupación de suelo del 10%, un uso de suelo restringido a vivienda, uso científico y
turístico, pudiéndose construir en el predio una vivienda para el propietario y, además, por
emplazarse en la Quebrada de Barros Negros, el predio se ve afectado por una zona de
preservación de cauces naturales que impiden edificar en él, pudiendo destinarse esa área sólo al
cuidado del cauce natural; (9) Le constan las características del área urbana La Parva, porque como
Arquitecto y por más de 30 años ha participado en proyectos de urbanización y de edificación en
el área urbana de La Parva y del centro de cordillera de Lo Barnechea y, en el desarrollo de estos
proyectos, ha estudiado las ordenanzas relacionadas con la edificación y urbanización del área
citada; (10) Originalmente, el predio fue otorgado a la Sra. Anguita por don Hans Von Kiesling,
entonces propietario de la Hacienda de Las Condes, donde se encuentra la Quebrada de Barros
Negros y el predio de la Sra. Anguita. Posteriormente, ella realizó un trámite ante Bienes
Nacionales, regularizando la propiedad; (11) Indica que si por agrícola se entiende que se puede
realizar cultivos en él, el predio es “no agrícola”, puesto que en esta altura, sobre el nivel del mar y
exposición a las inclemencias del tiempo, la actividad agrícola es nula; (12) El avalúo fiscal no
considera las severas restricciones a las que está condicionado el predio; (13) El factor de ajuste de
0.2 aplicado al inmueble al valor fiscal ajusta el valor en un 20%.
12°) Que, en tercer lugar, corresponde considerar la INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL,
solicitada por la parte reclamante a fojas 145 y decretada a fojas 165, cuya diligencia probatoria se
encuentra agregada a fojas 175, constituyéndose este sentenciador, en presencia del apoderado
de la parte reclamante, en el inmueble rol de avalúo N°3500-637, comuna de Lo Barnechea,
constatando que al referido inmueble se accede a través de la calle Emile Allais, se toma un
sendero o huella de tierra, en mal estado, ubicado a mano izquierda y se avanza
aproximadamente unos 1.000 metros hacia el norponiente para llegar al inmueble, cuyo terreno
presenta una forma y topografía irregulares, con pendientes moderadas en una parte de él, las
cuales se vuelven abruptas al avanzar en dirección a una quebrada. Sus deslindes están marcados
solamente con estacas. No se observa postación eléctrica al interior de la propiedad y no es
posible establecer el grado de urbanización de la misma. En el terreno se observa un muro de
contención de piedra, que forma un área con menor pendiente, en la cual se levanta una casa de
piedra y madera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016.
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Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta.
13°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de doña Judith María Ferrada Moraga, quien legalmente
juramentada depuso al tenor de los puntos de prueba N° 1 y 2 fijados en autos, según consta acta
agregada de fojas 129 a 131, declarando que: (1) Es funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos, desempeñándose como Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Santiago Oriente; (2) El bien raíz rol N°3500-637 de la comuna de Lo Barnechea registra una
superficie de terreno de 7.243 metros cuadrados con anterioridad a la vigencia del reavalúo
reclamado, ya que el proceso de reavalúo es un proceso centralizado, donde se traspasa toda la
información que registra el catastro con anterioridad al inicio del reavalúo. Esta superficie de
terreno no ha sido reclamada anteriormente; (3) El Servicio registra una construcción de madera
de 145 metros cuadrados, también registrada con anterioridad al inicio del reavalúo reclamado y
tampoco fue reclamada con anterioridad; (4) Respecto a las superficies de terreno, la información
proviene de los planos de loteo que informa la Municipalidad y, en el caso de la superficie de las
construcciones, la información es la que registra el municipio; (5) El predio rol N°3500-637 de la
comuna de Lo Barnechea está correctamente ubicado en el área homogénea HAM121, de acuerdo
al plano de precios que forma parte de la Resolución 108 del año 2013 y, aplicados los coeficientes
guía y correctores que en ella se establecen, el predio tiene un coeficiente guía de terreno igual a 1
y un coeficiente corrector especial de 0.20, lo que indica que este predio por sus características
particulares tiene una depreciación de 80% respecto del valor base de terreno de dicha área
homogénea, por lo que no existen errores en la aplicación de las tablas contenidas en la
Resolución 108 del año 2013; (6) Este predio tiene destino habitacional y de acuerdo a sus
características particulares de ubicación en una zona rural, con pendientes y restricciones de
constructibilidad y subdivisión, le corresponden aplicar el coeficiente especial 0.20 que establece
la Resolución 108 del año 2013; (7) La Ley de Impuesto Territorial no establece diferencias de
avalúos según la ubicación del predio y, para el estudio de valores de terreno, se toman todas las
muestras de valores de terreno que corresponden al área homogénea y estas muestras recogen el
factor de ubicación de estos predios. Las muestras de terreno corresponden a información que el
Servicio tiene de todas las compraventas de predios que se informan al Servicio a través del
Conservador en el Tormulario 2890 y también tiene información de todas las tasaciones
comerciales que realizan los bancos e instituciones financieras; (8) El área homogénea HAM121
tiene un destino preferentemente habitacional, una categoría constructiva alta y una densificación
media. El rango de superficie de los terrenos se encuentra entre 300 y 1500 metros cuadrados, y
de acuerdo al plano regulador se encuentra en sector cordillera de la Comuna de Lo Barnechea;
(9) El registro de tasación rol N°3500-637 de la Comuna de Lo Barnechea registra una línea de
construcción con una construcción de madera de 145 metros cuadrados con destino habitacional,
por lo que el predio tiene destino habitacional; (10) El predio se ubica en la zona área de
preservación ecológica y, por esto, tiene un coeficiente corrector 0.20, que establece la Resolución
108 como coeficiente especial para los predios que se encuentren ubicados en este tipo de áreas
verdes; (11) Las vías de acceso a los predios y la existencia de servidumbres no están
contempladas como factores de ajuste en la Resolución 108 del año 2013. Las muestras de valores
de terrenos recogidas para esta área homogénea HAM121 recogen estas características que se
presentan en el sector cordillera y el loteo La Parva que corresponde al área homogénea. El valor
promedio de las muestras comerciales de terreno de esta área homogénea eran superiores a 25
UF el metro cuadrado, la que tiene un valor fiscal de 13,9 UF el metro cuadrado y este predio en
particular, por la aplicación del coeficiente corrector especial de 0.20, tiene un valor fiscal de
terreno de 2,8 UF por metro cuadrado; (12) El predio reclamado corresponde a un predio
clasificado en la Serie No Agrícola con destino habitacional, por lo que fue reavaluado según la
Resolución 108 del año 2013. El Servicio no tiene la definición de predio de área no agrícola, por lo
que esa definición no está contenida en las tablas de clasificación; (13) El factor pendiente y
topografía de quebrada está presente en todos los predios sector Cordillera sector La Parva y este
factor se refleja en los valores comerciales de las muestras de terreno de ese sector y en el valor
fiscal de terreno del área homogénea HAM121, no contemplando la Resolución ajuste por estos
factores; (14) El proceso de reavalúo debe por ley realizarse cada 5 años y el anterior fue el año
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Doscientos treinta y seis – 236
2006. La ley no establece el porcentaje en que deban subir los avalúos respecto de un reavalúo a
otro, sino que lo que se establece es que los reavalúos den cuenta de la valorización de los
predios. Por lo anterior, el avalúo que registraba el predio el semestre anterior o al segundo
semestre del año 2013, había sido determinado el año 2006; (15) El predio no registra
movimientos ni modificaciones en el catastro del año 2006 a la fecha. Las muestras de valores
comerciales que rigen el reavalúo del año 2006 fueron consideradas con valores del año 2002 al
2005.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y
(10) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos
Internos determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo Total al Primer Semestre de 2014 de
$484.599.528 y para el Segundo Semestre de 2014 de $496.714.516, del cual $482.334.729
corresponde al terreno y $14.379.788 corresponde a la construcción.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (4) y (10)
del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el área homogénea HAM121,
donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite, corresponde a área urbana.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los
números (10) y (11) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el valor fiscal
del terreno fijado por el Servicio de Impuestos Internos para el área homogénea HAM121, donde
se encuentra ubicado el inmueble sub-lite, fue producto de un estudio de valores, basado en
transferencias de dominio de propiedades ubicadas en La Parva, de similares características y
dentro de un rango de terreno entre 300 y 1.500 metros cuadrados, respecto de 91 propiedades,
de las cuales 89 corresponden a departamentos.
Sin embargo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1) y
(6) del motivo 10°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en las letras A) y B) del motivo
11°) y en el número (6) del motivo 13°), se debe tener por acreditado y establecido que el
inmueble sub-lite no está ubicado en una área urbana, sino en una zona rural.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número
(12) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el inmueble sub-lite se
encuentra fuera del área urbanizada del Sector La Parva, con acceso a través de un sendero sin
pavimentación, no cuenta con urbanización, tiene una superficie mayor al sitio normal de la zona
La Parva, le afectan restricciones para la subdivisión y construcción y, en definitiva, no representa
el mercado inmobiliario del sector La Parva, lo que resulta concordante con la INSTRUMENTAL
analizada en los números (5), (7) (8) y (13) del mismo motivo 10°), con la TESTIMONIAL analizada
en los motivos 11°) y 13°) y con la INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL analizada en el motivo
12°).
Igualmente, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los
números (3), (9), (12) y (13) del motivo 10°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en la
letra B) del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que en el año 2006, el
inmueble sub-lite fue tasado en $297.506.201 y, luego de una solicitud de reconsideración
administrativa con reclamo subsidiario, fue rebajado a $41.245.190, lo que equivale a fijar el
nuevo avalúo en un 13,8636% de aquel fijado inicialmente.
15°) Que, a partir de la prueba analizada en los motivos precedentes y los hechos así establecidos,
fluye con claridad que el inmueble sub-lite presenta escasas características comunes con los
demás inmuebles ubicados dentro del área homogénea HAM121 y que éste no representa el
mercado inmobiliario del sector La Parva, tal como lo demuestra la prueba analizada y,
particularmente, el Informe Técnico N°9705, sobre Reconsideración Administrativa y Reclamación
Subsidiaria del año 2006, emanado de la propia parte reclamada.
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Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta.
16°) Que, conforme a lo expuesto, se debe concluir que se ha cometido un error en la tasación
fiscal del terreno del inmueble sub-lite, porque éste no goza de los atributos propios del área
homogénea HAM121, cuyo valor de terreno fue aplicado al inmueble de autos.
Adicionalmente y sin perjuicio de no haberlo alegado la parte reclamante, es útil consignar que
también se ha cometido un error al aplicar al valor de terreno un ajuste excepcional de 0,20,
basado en la Resolución Exenta SII N°108, de 27 de diciembre de 2013, Anexo N°2, punto 2, puesto
que el ajuste excepcional de 0,20 que allí se establece es aplicable solamente a “área verde
definida en instrumento de planificación nacional, que no es bien de uso público”, condición que
no cumple el inmueble sub-lite.
17°) Que, considerando los errores antes señalados y no existiendo antecedentes en autos que
demuestren que ha habido un cambio en las características o en el valor del inmueble sub-lite, se
dejará sin efecto el reavalúo reclamado, debiéndose mantener vigente el avalúo inmediatamente
anterior, correspondiente al segundo semestre de 2013, debidamente reajustado según la
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe el nuevo
proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas.
IV- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por no haberlas
solicitado la parte contraria.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo tributario de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña
PATRICIA ANGUITA GARRETÓN, cédula nacional de identidad N°5.716.141-8, en contra del avalúo
fiscal asignado en la tasación general al bien raíz ubicado en sector Barros Negros sin número, La
Parva, Rol de Avalúo Fiscal N°3500-637, comuna de Lo Barnechea, solamente en cuanto se acoge
la causal de reclamo establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, rechazándose en
cuanto a la causal establecida en el N°1 del precepto citado, dejándose sin efecto el reavalúo
reclamado y debiéndose mantener vigente el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al
segundo semestre de 2013, debidamente reajustado según la variación experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe el nuevo proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, en mérito del apercibimiento que se hizo efectivo a fojas 119, y dese aviso a las
direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131
bis del Código Tributario.
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Doscientos treinta y siete – 237
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.