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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00493-2014 · 31 de mayo de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00493-2014
RUC
14-9-0001866-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y uno – 231 “ANGUITA GARRETON PATRICIA CONCEPCIÓN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001866-6 RIT AB- 18 -00493-2014 Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Patricia Anguita Garretón, cédula nacional de identidad N°5.716.141-8, domiciliada para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°2.800, Piso 42, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a cuestiones previas, explica que el reavalúo que se reclama aumentó arbitraria y erradamente el avalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea, el cual aumentó casi diez veces su valor entre el segundo semestre de 2013 y el primer semestre de 2014, con lo cual el Servicio incurrió en las causales 1° y 2° del artículo 149 del Código Tributario. En el capítulo II de su libelo, relativo a antecedentes, expone que en el año 2001, el inmueble fue avaluado en $22.747.623, en consideración al tipo de superficie y las graves limitaciones que presenta, reajustándose la avaluación a lo largo de los años y, en el año 2006, se reavalúo en $297.506.201, avalúo que se dejó sin efecto producto de un recurso de reposición, avaluándose en $41.245.190. Expresa que a comienzos de este año supo que el inmueble había sido reavaluado en un monto 10 veces superior. Agrega que dicho aumento no fue justificado por el Servicio, lo que demuestra arbitrariedad, porque no ha habido cambio sustancial en la propiedad. Añade que se ha mantenido el tamaño, no ha variado la calificación que hace el plano regulador metropolitano de Santiago, ni se ha cambiado la destinación del inmueble, ni tampoco ha habido nuevas construcciones ni levantado limitaciones a la constructibilidad del inmueble por estar ubicado en pendiente en la ladera de una quebrada ni ha habido construcciones cercanas. Indica que recurrió ante el Servicio, pero se rechazó su recurso mediante Resolución Ex. SII N°136, de 21 de agosto de 2014, insertando a fojas 5 la parte de la resolución que justifica dicho rechazo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los errores incurridos por el Servicio en el reavalúo, en primer lugar, alega la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, invocando la causal contemplada en el N°1 del artículo 149 del Código Tributario. Manifiesta que el inmueble se encuentra incluido en el área homogénea HAM121, la que según su ficha tiene un tipo de emplazamiento correspondiente a área urbana, uso de suelo habitacional, condición particular correspondiente al artículo 3.3.2 del PRMS, esto es, terrenos en pendiente y topografía de quebradas. Agrega que, sin embargo, el inmueble tiene emplazamiento correspondiente a área rural, suelo no agrícola no habitacional y una condición particular de ser un terreno en pendiente y topografía de quebradas, con la condición particular de encontrarse en un Área de Preservación Ecológica - Área de Preservación de Recurso Nieve y en un Área Silvestre Protegida - Santuario de la Naturaleza. Añade que las únicas características comunes del inmueble con aquellos inmuebles del área homogénea HAM121 es que son terrenos en pendiente, con topografía de quebradas y estar ubicados en la comuna de Lo Barnechea, con la salvedad que el inmueble está fuera del radio urbano o de extensión urbana de la comuna. En segundo término, alega la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, invocando la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, mencionando que el avalúo del inmueble se calculó en base al valor del área homogénea HMA 121, utilizando un factor Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta. corrector por las características especiales de un 0,2, el que no es suficientes para corregir el valor del inmueble respecto del área homogénea asignada. Refiere que la Circular N°07, de 06/02/2013, del Servicio de Impuestos Internos, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados, aplicable al inmueble por tratarse de un inmueble no agrícola no habitacional, señala que el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado, por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno. Señala que se aplicó al inmueble un factor corrector de 0,2, siendo que sus limitaciones y características producen un detrimento en el valor del mismo mayor a dicha corrección. Analiza las limitaciones y factores que diferencian al inmueble de los demás del área homogénea HAM121, explicando que el inmueble no es habitacional, toda vez que si bien el inmueble no tiene carácter agrícola, ello se debe a que en éste no es factible el cultivo por las condiciones del suelo y el clima de la zona (pendiente con nieve) y no se debe a que el inmueble tenga uso de suelo modificado para habitacional. Expone que tal como se desprende del Ordinario N°1565 de 09/04/2014, emitido por la Secretaría Ministerial Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el inmueble “se encuentra emplazado fuera del área de extensión urbana de la localidad de La Parva (…) su emplazamiento se encuentra en el área rural de la comuna de Lo Barnechea”, cuestión que implica que no está permitida la construcción de viviendas en el inmueble, salvo la del propietario, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Expresa que conforme a dicha norma, fuera de las viviendas sociales, no está permitido el loteo y subdivisión del inmueble ni la construcción en él de más de una vivienda que pueda venderse a terceros para utilizar en la temporada invernal, lo cual sí está permitido en un terreno urbano con uso de suelo habitacional como los restantes inmuebles incluidos en el área homogénea HAM121 en cuyo valor se basó el reeavaluó del inmueble sublite. Indica que el inmueble tiene restricciones adicionales para el desarrollo de proyectos, toda vez que conforme al Certificado de Informaciones Previas N°01485/2014, emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea el 24/09/2014, el inmueble se encuentra en un área de preservación ecológica - área de preservación de recurso nieve y en un área silvestre protegida - santuario de la naturaleza, lo que añade más restricciones al inmueble, entre otras, que el terreno no admite subdivisiones y que sus potenciales usos en el futuro quedarían limitados a fines “científico, cultural, educativo, recreacional, deportivo y turístico, con las instalaciones y/o edificaciones mínimas indispensables para su habilitación“, sujeto a la aprobación particular del proyecto por la Secretaría Ministerial Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y por el Consejo de Monumentos Nacionales. Manifiesta que el inmueble no tiene acceso directo por la vía pública ni una servidumbre de paso constituida a su favor, accediéndose a él mediante un acceso precario no amparado por el Derecho, lo que es otro factor de detrimento del valor del inmueble en comparación con el área homogénea HAM121. Menciona que, en definitiva, el inmueble presenta restricciones de uso, constructibilidad y aprovechamiento, pudiéndose sólo mantener una vivienda para el uso del propietario, no pudiendo subdividir, ni realizar comercio ni presenta condiciones para el desarrollo de actividades agrícolas. Refiere que difícilmente el inmueble puede tener un valor de 13,86 UF/m2, ajustado sólo por el factor de corrección 0,2 porque el inmueble difiere de las condiciones asignadas al área homogénea HAM121, en la que se encuentran los restantes inmuebles cuyo valor fue base para reavaluar la propiedad. Añade que así lo entendió el Servicio en el año 2006, cuando acogió el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos – 232 recurso de reposición presentado contra el avalúo de dicho año, el que se dejó sin efecto, volviéndose al anterior. En el capítulo IV de su libelo, alega la inconstitucionalidad del acto, señalando que el proceder del Servicio en el reavalúo reclamado implica una vulneración de los derechos fundamentales amparados por la Constitución, tales como la igualdad ante la ley, la igual repartición de los tributos y la no discriminación en el trato en materia económica. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2014, se acoja en todas sus partes y se deje sin efecto, ordenando que se mantenga vigente el avalúo correspondiente al segundo semestre de 2013 y, en subsidio, fijar el monto de avalúo que se estime procedente. A fojas 71, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 76, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo. En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales la reclamación debe ser rechazada en todas sus partes, en primer lugar, respecto de la alegación consistente en el aumento arbitrario y errado del avalúo del bien raíz Rol de Avalúo Fiscal 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea, expresa que reavalúo es poner al día el valor fiscal de los bienes raíces, para lo cual el Servicio efectúa una recopilación de valores comerciales a partir de distintas fuentes de información, tales como tasaciones comerciales procedentes de bancos e instituciones financieras, transferencias de propiedades urbanas, avisos de prensa con información de oferta de venta de bienes raíces y otras fuentes, como instituciones y personas relacionadas con el sector inmobiliario. Indica que para valorizar las distintas comunas del país, fue necesario sectorizarlas en espacios de territorio que representan características urbanas comunes, como, por ejemplo, en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano. Agrega que a estos sectores urbanísticamente comunes que se les denominó Áreas Homogéneas (AH). Añade que los factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar al bien raíz están definidos en el Anexo N°2 de la Resolución Exenta N°108 de 27/12/2013 y son Ajuste por relación Frente-Fondo y Ajuste por Altura. Agrega que una vez que se conoce los factores de ajuste que le corresponden a un bien raíz, se calculan los coeficientes de ajustes al valor de terreno del área homogénea, denominados Coeficiente Guía y Coeficiente Corrector. Manifiesta que el bien raíz sub-lite éste está ubicado en un área homogénea HAM121, en la que el valor fiscal del terreno fijado para esta área de la comuna de Lo Barnechea fue el resultado del estudio de valores realizado por el Servicio en base a las transferencias de dominio de propiedades ubicadas en ese sector (La Parva) de similares características constructivas y dentro de un rango de terreno entre 300 m2 y 1500 m2, las que dan para el terreno un valor promedio de 25,99 UF/m2, con muestras que van desde 16,15 UF/m2 a 38,5 UF/m2. Menciona que el valor fiscal base de terreno del área homogénea HAM121 es de 13,9 UF/m2 y corresponde a un área de edificación con destino predominante comercio (H), alta calidad constructiva (A) y nivel de densificación media (M), por lo que no existe un aumento arbitrario y errado del avalúo del bien raíz rol de avalúo 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea y no configuran ninguna causal del artículo 149 del Código Tributario. En segundo término, respecto de la alegación consistente en los graves errores al reavaluar el inmueble el año 2014, refiere que el avalúo fiscal vigente fijado para el Rol de Avalúo Fiscal 3500- 637 de la comuna de Lo Barnechea corresponde al determinado de acuerdo a los parámetros Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta. fijados en el reavalúo de bienes raíces no agrícolas habitacionales del año 2014 y, al segundo semestre de dicho año, el avalúo fiscal total es de $496.714.516, determinándose el nuevo avalúo, vigente desde el 01/01/2014, conforme lo establece la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y las leyes N°20.455 y N°20.650. Añade que los valores fiscales de terreno fijados para este reavalúo fueron normados en Resolución Exenta N°108 de 27/12/2013, Anexo 2. Señala que la información vigente del Rol N°3500-637 es que es una propiedad con destino habitación, porque es la actividad principal predominante en la propiedad, atendido lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre impuesto territorial, que en su artículo 1° agrupa los inmuebles en Primera Serie, Bienes Agrícolas y Segunda Serie, Bienes no Agrícolas y, dado que el predio no se encuentra actualmente destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, su clasificación corresponde a inmueble no agrícola con destino predomínate habitacional. Sostiene que las propiedades con destino “Habitación” tienen beneficios en cuanto al cálculo del impuesto territorial que les corresponde, ya que tienen un monto exento de pago de contribuciones y una tasa de impuesto diferenciada de acuerdo al tramo de avalúo (0,980% anual para el primer tramo y 1,143% anual para la parte del avalúo fiscal que supere el primer tramo) y el resto de las propiedades de la serie No Agrícola tiene una tasa de impuesto del 1,2% anual aplicada sobre el avalúo fiscal total de ellas, razón por la cual no se configura la causal del N°1 del artículo 149 del Código Tributario. En tercer lugar, respecto a la alegación que la limitaciones del inmueble ya habían sido reconocidas por el Servicio durante el año 2006 en el marco de un reavalúo muy similar al que se reclama, explica que la información actualmente disponible y la capacidad técnica del Servicio para efectuar estudios y análisis de valores es considerablemente mayor en los reavalúos vigentes, no habitacional y habitacional de los años 2013 y 2014, con respecto del reavalúo del año 2006, lo que permite fijar valores fiscales con una base real de valores de transferencia y otros antecedentes disponibles, por lo que no se configura la causal de los N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, haciendo presente que la Resolución Exenta N°108, de 27/12/2013 es la aplicable a este reavalúo. En cuarto término, respecto de la alegación de aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado, expone que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, está asentado que la creación de tablas de clasificación y la inclusión en ellas de un inmueble corresponde al cumplimiento del mandato de la misma ley, razón por la que se emite la resolución Exenta N°108, de 27/12/2013. Expresa que para determinar el avalúo de construcción de un bien raíz, se considera el valor unitario de la construcción, de acuerdo a su clase y calidad y la aplicación de factores de ajustes (Coeficiente de Ajuste) al avalúo de la construcción. Agrega que los factores de ajuste al valor de la construcción factibles de aplicar son los definidos en el Anexo N°3 de la Resolución Exenta N°108 de 27/12/2013. Añade que éstos son la localización comunal, edad de la construcción, condiciones especiales de la edificación y localización en sectores comerciales. Indica que el valor fiscal base de terreno del área homogénea HAM 121 es de 13,9 UF/m2, correspondiente a un área de edificación con destino predominante comercio (H), alta calidad constructiva (A) y nivel de densificación (M). Agrega que no obstante, dada la condición de ubicación del predio, que conlleva restricciones, se aplicó un ajuste a su valor base de terreno. Añade que por aplicación de la Resolución Exenta N°108 de 2013, Anexo 2, punto 2 y la Circular N°7, al inmueble sub-lite se le aplicó un coeficiente de ajuste de 0,20, por tratarse de un predio con condiciones excepcionales respecto al promedio del área. Manifiesta que con el coeficiente de ajuste 0,20 aplicado, el valor fiscal por m2 del terreno se rebaja de 13,9 UF M2 a 2,8 UF M2, aplicándose correctamente las tablas de clasificación emitidas en la Resolución Exenta N°108 de 27/12/2013, no configurándose la causal establecida en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres – 233 En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que rechace el reclamo en todas sus partes, por no encuadrarse en las causales N°1 y 2 establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, con costas. A fojas 98, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 229, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 43, el Servicio de Impuestos Internos efectuó el reavalúo del bien raíz ubicado en sector Barros Negros sin número, La Parva, Rol de Avalúo Fiscal N°3500-637, comuna de Lo Barnechea, con vigencia a contar del primer semestre del año 2014, fijándole un nuevo avalúo fiscal total de $484.599.528, que comprende terreno y construcciones. 2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la contribuyente reclamante ha incoado reclamo tributario, de conformidad al artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del reavalúo efectuado al inmueble de su propiedad individualizado en el motivo precedente, invocando las causales contempladas en el artículo 149 Nos. 1 y 2 del Código Tributario. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 Nos. 1 y N°2 del Código Tributario, concretamente la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones y aplicación errónea de las tablas de clasificación; y, 2) Si procede dejar sin efecto el reavalúo reclamado, ordenando que se mantenga el avalúo anterior o, en subsidio, rebajar el avalúo fiscal del terreno. 4°) Que los hechos no controvertidos de autos los siguientes: - El inmueble sub-lite fue objeto de reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia a contar del 1° de enero de 2014. - El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el área homogénea HAM121. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 98, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Efectividad de la existencia de errores en la determinación de la superficie de los terrenos o construcciones respecto del bien raíz rol 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 2) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien raíz rol 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el factor de ajuste de 0,2 aplicado por la reclamada es inapropiado. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 141, agregada de fojas 19 a 67; la acompañada e individualizada a fojas 114, agregada a fojas 115 a 121; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 136, agregada a fojas 138; y, la acompañada a los oficios solicitados por la parte reclamante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 14-2016, según consta en certificado de fojas 181. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta. - TESTIMONIAL, de doña Daniela Piuzzi Carvajal y don Jorge Tiska Baudrand, según consta en acta agregada de fojas 125 a 128. - INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL, decretada a fojas 165, según consta en acta agregada a fojas 175. 7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - TESTIMONIAL, de doña Judith María Ferrada Moraga, según consta en acta agregada de fojas 129 a 131. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPERFICIE DE LOS TERRENOS O CONSTRUCCIONES 9°) Que la parte reclamante ha alegado la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, invocando la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°1 del Código Tributario y fundándola en una serie de características del inmueble sub-lite, sin explicar ni aportar pruebas que demuestren la existencia de errores en la determinación de la superficie de terreno del inmueble sub-lite o de la construcción existente en éste, motivo por el cual se debe desestimar esta alegación. III.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Certificado de Informaciones Previas N°01485/2014, de fecha 24/09/2014, agregado de fojas 19 a 25, correspondiente a la propiedad Rol de Avalúo N°3500-637, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad Lo Barnechea, en el que consta que el terreno tiene una superficie de 7.243 metros cuadrados, no se ubica en el área urbana, sino en un área de preservación ecológica, área de preservación de recurso nieve, área silvestre protegida, santuario de la naturaleza y que se encuentra en una zona de restricción y riesgo denominada Quebrada Barros Negros; (2) 18 Certificados de Avalúo Fiscal para trámite de posesión efectiva correspondientes al Rol de Avalúo N°3500-637, comuna Lo Barnechea, emitidos los días 12 y 13 de noviembre de 2014, agregados de fojas 27 a 44, en los que constan los avalúos totales que ha tenido el inmueble sub-lite desde el primer semestre de 2001 al segundo semestre de 2014; (3) Carta Reavalúo No Agrícolas 2006, fecha enero 2006, agregada a fojas 45 y 46, en el que consta que en dicho reavalúo el bien raíz Rol de Avalúo N°3500-637, ubicado sector Barros Negros, comuna de Lo Barnechea, tuvo un nuevo avalúo de $297.506.201; (4) Ficha de área homogénea (AH) HAM121 de la comuna de Lo Barnechea, agregada a fojas 49, en la que consta que dicha área homogénea tiene un tipo de emplazamiento que corresponde a área urbana, uso de suelo habitacional, categoría constructiva alta, nivel de densificación medio, está conformada mayoritariamente por predios de forma irregular y con topografía irregular, en zona de fuertes pendientes y quebradas y está ubicada en la cordillera de Los Andes, a unos 3.500 metros sobre el nivel del mar; (5) Original de Informe Técnico Urbanístico Terreno Sra. Anguita Comuna de Lo Barnechea, de fecha 13/11/2014, agregado de fojas 50 a 55, suscrito por la arquitecto doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro – 234 Daniela Piuzzi Carvajal, el que concluye que el uso del suelo residencial sólo está permitido para la construcción de una vivienda destinada a la propiedad del dueño del predio, con capacidad máxima de construcción de 10% de la superficie del terreno; que no se pueden realizar proyectos de características inmobiliarias y que se pueden aprobar otros usos siempre que se cuente con informe favorable de la SEREMI y SAG y la posterior aprobación de la DOM; que para obtener cambio de uso de suelo la evaluación la realiza la SEREMI de Vivienda y Urbanismo; que no se permite la subdivisión del predio en lotes de menor tamaño; que el terreno debe ser sometidos a estudios técnicos y a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas para la evaluación de sus riesgos y zonas edificables porque colinda con la quebrada Barros Negros; y, que por su ubicación geográfica el terreno debe someterse a estudios que verifiquen la calidad del subsuelo; (6) Oficio sin número, de fecha 05/03/2014, del 19° Juzgado Civil de Santiago a la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y su respuesta en Ord. N°1565 de fecha 09/04/2014, agregado de fojas 63 a 65, en el que se informa que el inmueble se encuentra fuera del área de extensión urbana de la localidad de La Parva; (7) Diaporamas del emplazamiento del inmueble sub-lite, agregados a fojas 66 y 67; (8) 3 fotografías y 4 diaporamas del inmueble sub-lite, agregadas de fojas 115 a 121; (9) Carta titulada “Rebaja de contribuciones”, de fecha 23/05/2007, agregada a fojas 138, en la que se informa a la reclamante de autos que el avalúo total del inmueble Rol de Avalúo N° 3500-637 se rebajó a $41.245.190; (10) Informe Técnico N°79, de fecha 22/02/2016, del Servicio de Impuestos Internos, relativo al Rol 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 14-2016, según consta de certificado de fojas 181, en que consta la siguiente información relativa al inmueble: su avalúo fiscal al segundo semestre de 2014 es de $496.714.516; tiene destino habitación; está ubicado en el área homogénea HAM121; mide 6 metros de frente, 1207 metros de fondo y tiene una superficie de 7.243 metros; se le aplicó un coeficiente guía de 1 y un coeficiente corrector de 0.20; el valor fiscal base del terreno de área homogénea HAM121 es de 13,9 UF/m² y corresponde a un área de edificación con destino predominante habitacional (H), calidad constructiva alta (A) y nivel de edificación media (M); el valor fiscal de terreno fijado para esta área homogénea fue producto del estudio de valores efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, basado en las transferencias de dominio de propiedades ubicadas en el Sector La Parva, de similares características constructivas y dentro de un rango de terreno entre 300 m² y 1500 m²; las transferencias de dominio para el sector dan para el terreno un valor promedio de 25,99 UF/m²; y, por la ubicación de predio, la que conlleva algunas restricciones, se aplicó un ajuste a su valor base de terreno, aplicándose un coeficiente de ajuste de 0,20, por tratarse de un predio con condiciones excepcionales respecto del área, rebajando de 13.9 m² a 2,8 UF/m² el valor fiscal de terreno ajustado para el predio; (11) RAV2014: Planilla de Avalúos versus Montos de Transferencias, Lo Barnechea Información de transferencias/simulación EAC08 SUM7/EAc07 SIM125/valores en $ al 2do semestre de 2013, en el que consta un valor promedio UF /m² de transferencia de 25,99 UF, respecto 91 propiedades, de las cuales 89 propiedades corresponden a departamentos ubicados en el sector urbanizado de La Parva, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 14-2016, según consta de certificado de fojas 181; (12) Informe Técnico N°9705, sobre Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria del año 2006, respecto del Rol de Avalúo N° 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 14-2016, según consta de certificado de fojas 181, en el que consta que la causal que se reclamó fue la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; que se solicitó la modificación del avalúo de terreno; y, que se acoge esta reconsideración fundado en que el terreno se encuentra fuera del área urbanizada del sector La Parva, con accesibilidad a través de un sendero sin pavimentación y que de acuerdo a la Circular N°10 de 2006, letra d, corresponde aplicar un corrector de 0,02 (casos excepcionales), de tal manera de ajustar el valor de suelo, que tiene una superficie mayor al sitio normal de la zona La Parva, sin urbanización y de forma irregular; que producto de la regularización de dominio, se concluye que el terreno es especial y no representa el mercado inmobiliario del sector La Parva y que se debe modificar la ubicación predial de rural a expansión urbana; y, (13) Resolución Exenta N°1074, de fecha 28/02/2007, que se acoge la solicitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta. reconsideración administrativa presentada por doña Patricia Anguita Garretón respecto del Rol de Avalúo N°3500-637, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 14-2016, según consta de certificado de fojas 181. 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de: A).- Doña Daniela Piuzzi Carvajal, quien legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta acta agregada a fojas 125 y 126 vuelta, declarando que: (1) No tiene antecedentes sobre un error en la determinación de la superficie en cuanto a los metros cuadrados que componen el predio; (2) No tiene antecedentes respecto de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien raíz rol 3500-637 de la comuna de Lo Barnechea, ya que efectuó un Informe Técnico Urbanístico sobre las leyes y normas aplicables al predio y cómo estas pueden afectarlo desde el punto de vista técnico; (3) El predio posee afectaciones por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Plan Regulador Metropolitano de Santiago, Ley de Monumentos Nacionales y la Ordenanza Local de Lo Barnechea; (4) En cuanto a la Ley General de Urbanismo y Construcciones está afecto al artículo 55, porque se ubica en el área rural o fuera del radio urbano; (5) En relación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, posee dos afectaciones: Está en zona silvestre protegida (área de protección del recurso nieve) y zona protegida Santuario de la Naturaleza; (6) Respecto de la Ordenanza Local de Lo Barnechea, el Certificado de Informes Previos señala que se encuentra afecto a un área de restricción, por colindar hacia el deslinde norte con la Quebrada Barros Negros y está emplazado fuera del área urbana y del área de extensión urbana, por lo que conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que los predios rurales sólo pueden ser destinados a la vivienda del propietario del predio no superando más del 10% de la superficie total de predio, no es posible efectuar densificación habitacional en este terreno; (7) En cuanto a la factibilidad de subdivisión, de acuerdo a la Ley del Ministerio de Agricultura, los predios en áreas rurales sólo pueden subdividirse en “parcelas de agrado” de 5000 metros cuadrados y el terreno materia del estudio posee 7200 metros cuadrados brutos, por lo que no puede subdividirse; (8) En cuanto a las características geográficas, el terreno posee una pendiente considerable que limita la ocupación de suelo en relación a la superficie que se puede construir sobre éste y colinda con la quebrada Barros Negros, lo cual restringe gran parte del predio para efectos de construcción; (9) Fue al predio y verificó que la información escrita correspondiera con lo que veía, constatando, además, que el predio no posee acceso a través de vía pública, ni servidumbre de paso constituida y para acceder al terreno es necesario atravesar entre 500 metros y 1 kilómetro de otros predios, los que pertenecerían al centro de SKY La Parva, ya que se debe pasar a través de la red de andarivel e, incluso, se atrevería a decir que con nieve no se puede acceder al predio; (10) De acuerdo a los principios de las tasaciones, las áreas o los bienes homologables son aquellos que poseen características y condiciones similares y que eventualmente se pudiera reemplazar un bien por otro y este predio no es comparable ni homologable con el Centro de SKY La Parva, ya que está ubicado en el área rural, sin acceso constituido y posee todas las restricciones antes indicadas; y, (11) Para determinar que no existe servidumbre de paso para acceder al predio, realizó una búsqueda de información en la Dirección de Obras y en la División de Desarrollo Urbano de la SEREMI, no registrándose en los planos Municipales que el predio tenga servidumbre constituida y en la documentación de la carpeta municipal se indica que el predio no posee acceso desde la vía pública ni servidumbre constituida, incluso existe un documento de Bienes Nacionales en respuesta a una petición de la Sra. Anguita de Servidumbre de paso, en el que la Ministra indica que no es posible otorgarle servidumbre de paso, porque los predios colindantes, que conectan con la vía pública, no son fiscales, por lo que el requerimiento debe efectuarse al dueño del predio del cual se desea obtener servidumbre de paso, con la compensación económica que corresponda; y, B.-) Don Jorge Tiska Baudrand, quien legalmente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta acta agregada a fojas 127 y 128, declarando que: (1) No le consta que existan errores en la determinación de la superficie de los terrenos; (2) El bien raíz rol 3500-637 se encuentra emplazado en la Quebrada de Barros Negros, que colinda con el área de La Parva, tratándose de un terreno rural, sin camino de acceso, sin urbanización y que no puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco – 235 ser comparado con terrenos ubicados en el área urbana de La Parva, donde existen todas las condiciones para el desarrollo urbano; (3) Lo más importante es dejar claro que el bien raíz no se ubica en La Parva, sino en la quebrada antes mencionada; (4) Los valores de los terrenos urbanos de La Parva son muchísimo mayores que el probable valor del bien raíz mencionado, ya que en el área urbana de La Parva los coeficientes de constructibilidad y de ocupación de suelo son muy superiores a los del área donde se emplaza el bien raíz, ya que en el área de La Parva se han desarrollado edificios de departamentos, que garantizan un innegable valor para los terrenos donde se pueden construir, pero el bien raíz de la Quebrada de Barros Negros se encuentra en un área de preservación ecológica y de preservación del recurso nieve que tiene severas restricciones para realizar edificaciones en él, siendo imposible pensar en un desarrollo inmobiliario similar al que existe en La Parva, por lo que el factor de 0.2 parece inapropiado; (5) Es un error afirmar que la calidad de la superficie del predio de la Sra. Anguita es de tipo urbano, ya que el predio es de tipo rural, aislado y alejado del área urbana de La Parva y de las vías públicas existentes en La Parva y sus alrededores; (6) Conoce el predio y tiene entendido que el valor que se le asigna al predio aumentó en 10 veces aproximadamente el valor o el avalúo inicial, sin mediar ningún cambio en las condiciones en que se encuentra el predio: aislado, alejado del área urbana y en un área de protección, santuario de la naturaleza y otras restricciones que impiden comparar este predio con cualquier otro predio ubicado dentro del área urbana de La Parva; (7) Tiene entendido que Impuestos Internos de Lo Barnechea aumentó significativamente el avalúo del bien raíz hace algunos años atrás y con una visita de un funcionario de Impuestos Internos de Lo Barnechea al predio, éste se percató que se trataba de un terreno aislado y alejado, con una construcción precaria en él, correspondiente a una casa de la propietaria, por lo que en esa oportunidad Impuestos internos de Lo Barnechea se retractó de ese aumento en el avalúo; (8) En cuanto a las restricciones para edificar en el predio de la Sra. Anguita, el área de preservación ecológica determina una ocupación de suelo del 10%, un uso de suelo restringido a vivienda, uso científico y turístico, pudiéndose construir en el predio una vivienda para el propietario y, además, por emplazarse en la Quebrada de Barros Negros, el predio se ve afectado por una zona de preservación de cauces naturales que impiden edificar en él, pudiendo destinarse esa área sólo al cuidado del cauce natural; (9) Le constan las características del área urbana La Parva, porque como Arquitecto y por más de 30 años ha participado en proyectos de urbanización y de edificación en el área urbana de La Parva y del centro de cordillera de Lo Barnechea y, en el desarrollo de estos proyectos, ha estudiado las ordenanzas relacionadas con la edificación y urbanización del área citada; (10) Originalmente, el predio fue otorgado a la Sra. Anguita por don Hans Von Kiesling, entonces propietario de la Hacienda de Las Condes, donde se encuentra la Quebrada de Barros Negros y el predio de la Sra. Anguita. Posteriormente, ella realizó un trámite ante Bienes Nacionales, regularizando la propiedad; (11) Indica que si por agrícola se entiende que se puede realizar cultivos en él, el predio es “no agrícola”, puesto que en esta altura, sobre el nivel del mar y exposición a las inclemencias del tiempo, la actividad agrícola es nula; (12) El avalúo fiscal no considera las severas restricciones a las que está condicionado el predio; (13) El factor de ajuste de 0.2 aplicado al inmueble al valor fiscal ajusta el valor en un 20%. 12°) Que, en tercer lugar, corresponde considerar la INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL, solicitada por la parte reclamante a fojas 145 y decretada a fojas 165, cuya diligencia probatoria se encuentra agregada a fojas 175, constituyéndose este sentenciador, en presencia del apoderado de la parte reclamante, en el inmueble rol de avalúo N°3500-637, comuna de Lo Barnechea, constatando que al referido inmueble se accede a través de la calle Emile Allais, se toma un sendero o huella de tierra, en mal estado, ubicado a mano izquierda y se avanza aproximadamente unos 1.000 metros hacia el norponiente para llegar al inmueble, cuyo terreno presenta una forma y topografía irregulares, con pendientes moderadas en una parte de él, las cuales se vuelven abruptas al avanzar en dirección a una quebrada. Sus deslindes están marcados solamente con estacas. No se observa postación eléctrica al interior de la propiedad y no es posible establecer el grado de urbanización de la misma. En el terreno se observa un muro de contención de piedra, que forma un área con menor pendiente, en la cual se levanta una casa de piedra y madera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta. 13°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de doña Judith María Ferrada Moraga, quien legalmente juramentada depuso al tenor de los puntos de prueba N° 1 y 2 fijados en autos, según consta acta agregada de fojas 129 a 131, declarando que: (1) Es funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, desempeñándose como Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente; (2) El bien raíz rol N°3500-637 de la comuna de Lo Barnechea registra una superficie de terreno de 7.243 metros cuadrados con anterioridad a la vigencia del reavalúo reclamado, ya que el proceso de reavalúo es un proceso centralizado, donde se traspasa toda la información que registra el catastro con anterioridad al inicio del reavalúo. Esta superficie de terreno no ha sido reclamada anteriormente; (3) El Servicio registra una construcción de madera de 145 metros cuadrados, también registrada con anterioridad al inicio del reavalúo reclamado y tampoco fue reclamada con anterioridad; (4) Respecto a las superficies de terreno, la información proviene de los planos de loteo que informa la Municipalidad y, en el caso de la superficie de las construcciones, la información es la que registra el municipio; (5) El predio rol N°3500-637 de la comuna de Lo Barnechea está correctamente ubicado en el área homogénea HAM121, de acuerdo al plano de precios que forma parte de la Resolución 108 del año 2013 y, aplicados los coeficientes guía y correctores que en ella se establecen, el predio tiene un coeficiente guía de terreno igual a 1 y un coeficiente corrector especial de 0.20, lo que indica que este predio por sus características particulares tiene una depreciación de 80% respecto del valor base de terreno de dicha área homogénea, por lo que no existen errores en la aplicación de las tablas contenidas en la Resolución 108 del año 2013; (6) Este predio tiene destino habitacional y de acuerdo a sus características particulares de ubicación en una zona rural, con pendientes y restricciones de constructibilidad y subdivisión, le corresponden aplicar el coeficiente especial 0.20 que establece la Resolución 108 del año 2013; (7) La Ley de Impuesto Territorial no establece diferencias de avalúos según la ubicación del predio y, para el estudio de valores de terreno, se toman todas las muestras de valores de terreno que corresponden al área homogénea y estas muestras recogen el factor de ubicación de estos predios. Las muestras de terreno corresponden a información que el Servicio tiene de todas las compraventas de predios que se informan al Servicio a través del Conservador en el Tormulario 2890 y también tiene información de todas las tasaciones comerciales que realizan los bancos e instituciones financieras; (8) El área homogénea HAM121 tiene un destino preferentemente habitacional, una categoría constructiva alta y una densificación media. El rango de superficie de los terrenos se encuentra entre 300 y 1500 metros cuadrados, y de acuerdo al plano regulador se encuentra en sector cordillera de la Comuna de Lo Barnechea; (9) El registro de tasación rol N°3500-637 de la Comuna de Lo Barnechea registra una línea de construcción con una construcción de madera de 145 metros cuadrados con destino habitacional, por lo que el predio tiene destino habitacional; (10) El predio se ubica en la zona área de preservación ecológica y, por esto, tiene un coeficiente corrector 0.20, que establece la Resolución 108 como coeficiente especial para los predios que se encuentren ubicados en este tipo de áreas verdes; (11) Las vías de acceso a los predios y la existencia de servidumbres no están contempladas como factores de ajuste en la Resolución 108 del año 2013. Las muestras de valores de terrenos recogidas para esta área homogénea HAM121 recogen estas características que se presentan en el sector cordillera y el loteo La Parva que corresponde al área homogénea. El valor promedio de las muestras comerciales de terreno de esta área homogénea eran superiores a 25 UF el metro cuadrado, la que tiene un valor fiscal de 13,9 UF el metro cuadrado y este predio en particular, por la aplicación del coeficiente corrector especial de 0.20, tiene un valor fiscal de terreno de 2,8 UF por metro cuadrado; (12) El predio reclamado corresponde a un predio clasificado en la Serie No Agrícola con destino habitacional, por lo que fue reavaluado según la Resolución 108 del año 2013. El Servicio no tiene la definición de predio de área no agrícola, por lo que esa definición no está contenida en las tablas de clasificación; (13) El factor pendiente y topografía de quebrada está presente en todos los predios sector Cordillera sector La Parva y este factor se refleja en los valores comerciales de las muestras de terreno de ese sector y en el valor fiscal de terreno del área homogénea HAM121, no contemplando la Resolución ajuste por estos factores; (14) El proceso de reavalúo debe por ley realizarse cada 5 años y el anterior fue el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis – 236 2006. La ley no establece el porcentaje en que deban subir los avalúos respecto de un reavalúo a otro, sino que lo que se establece es que los reavalúos den cuenta de la valorización de los predios. Por lo anterior, el avalúo que registraba el predio el semestre anterior o al segundo semestre del año 2013, había sido determinado el año 2006; (15) El predio no registra movimientos ni modificaciones en el catastro del año 2006 a la fecha. Las muestras de valores comerciales que rigen el reavalúo del año 2006 fueron consideradas con valores del año 2002 al 2005. 14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y (10) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos determinó para el inmueble sub-lite un Avalúo Total al Primer Semestre de 2014 de $484.599.528 y para el Segundo Semestre de 2014 de $496.714.516, del cual $482.334.729 corresponde al terreno y $14.379.788 corresponde a la construcción. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (4) y (10) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el área homogénea HAM121, donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite, corresponde a área urbana. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (10) y (11) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el valor fiscal del terreno fijado por el Servicio de Impuestos Internos para el área homogénea HAM121, donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite, fue producto de un estudio de valores, basado en transferencias de dominio de propiedades ubicadas en La Parva, de similares características y dentro de un rango de terreno entre 300 y 1.500 metros cuadrados, respecto de 91 propiedades, de las cuales 89 corresponden a departamentos. Sin embargo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1) y (6) del motivo 10°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en las letras A) y B) del motivo 11°) y en el número (6) del motivo 13°), se debe tener por acreditado y establecido que el inmueble sub-lite no está ubicado en una área urbana, sino en una zona rural. De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (12) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el inmueble sub-lite se encuentra fuera del área urbanizada del Sector La Parva, con acceso a través de un sendero sin pavimentación, no cuenta con urbanización, tiene una superficie mayor al sitio normal de la zona La Parva, le afectan restricciones para la subdivisión y construcción y, en definitiva, no representa el mercado inmobiliario del sector La Parva, lo que resulta concordante con la INSTRUMENTAL analizada en los números (5), (7) (8) y (13) del mismo motivo 10°), con la TESTIMONIAL analizada en los motivos 11°) y 13°) y con la INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL analizada en el motivo 12°). Igualmente, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (3), (9), (12) y (13) del motivo 10°) y su concordancia con la TESTIMONIAL analizada en la letra B) del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que en el año 2006, el inmueble sub-lite fue tasado en $297.506.201 y, luego de una solicitud de reconsideración administrativa con reclamo subsidiario, fue rebajado a $41.245.190, lo que equivale a fijar el nuevo avalúo en un 13,8636% de aquel fijado inicialmente. 15°) Que, a partir de la prueba analizada en los motivos precedentes y los hechos así establecidos, fluye con claridad que el inmueble sub-lite presenta escasas características comunes con los demás inmuebles ubicados dentro del área homogénea HAM121 y que éste no representa el mercado inmobiliario del sector La Parva, tal como lo demuestra la prueba analizada y, particularmente, el Informe Técnico N°9705, sobre Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria del año 2006, emanado de la propia parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta. 16°) Que, conforme a lo expuesto, se debe concluir que se ha cometido un error en la tasación fiscal del terreno del inmueble sub-lite, porque éste no goza de los atributos propios del área homogénea HAM121, cuyo valor de terreno fue aplicado al inmueble de autos. Adicionalmente y sin perjuicio de no haberlo alegado la parte reclamante, es útil consignar que también se ha cometido un error al aplicar al valor de terreno un ajuste excepcional de 0,20, basado en la Resolución Exenta SII N°108, de 27 de diciembre de 2013, Anexo N°2, punto 2, puesto que el ajuste excepcional de 0,20 que allí se establece es aplicable solamente a “área verde definida en instrumento de planificación nacional, que no es bien de uso público”, condición que no cumple el inmueble sub-lite. 17°) Que, considerando los errores antes señalados y no existiendo antecedentes en autos que demuestren que ha habido un cambio en las características o en el valor del inmueble sub-lite, se dejará sin efecto el reavalúo reclamado, debiéndose mantener vigente el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre de 2013, debidamente reajustado según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe el nuevo proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas. IV- CUESTIONES FINALES 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por no haberlas solicitado la parte contraria. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo tributario de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña PATRICIA ANGUITA GARRETÓN, cédula nacional de identidad N°5.716.141-8, en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al bien raíz ubicado en sector Barros Negros sin número, La Parva, Rol de Avalúo Fiscal N°3500-637, comuna de Lo Barnechea, solamente en cuanto se acoge la causal de reclamo establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, rechazándose en cuanto a la causal establecida en el N°1 del precepto citado, dejándose sin efecto el reavalúo reclamado y debiéndose mantener vigente el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre de 2013, debidamente reajustado según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe el nuevo proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas. II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, en mérito del apercibimiento que se hizo efectivo a fojas 119, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete – 237 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb3ad4a9-cdf3-4893-a61a-4851650ecf37 Timbre Electrónico 2016-05-31T16:06:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.