Texto de la sentencia
Ochenta y tres – 83
“METHANEX CHILE S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 14-9-0001954-9
RIT GR - 18 - 00504-2014
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Víctor Fenner Rivera, abogado, RUT N°15.385.031-3, en representación de
METHANEX CHILE S.A., RUT N°76.030.472-7, giro extracción de petróleo crudo y gas natural, ambos
domiciliados para estos efectos en Rosario Norte N°100, Piso 6, oficina 602, comuna de Las Condes,
Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta 17.200 N°153, emitida con fecha 6 de
agosto de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que la reclamante, en su declaración de Impuesto Anual a la Renta, Formulario 22,
correspondiente al año tributario 2010, consignó una pérdida tributaria de US$-72.774.427,75 y
solicitó una devolución de US$12.648.550,54, de los cuales US$12.371.652,72 corresponden a Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas declarado en el mismo formulario. Agrega que, con fecha 29 de
abril de 2011, la reclamante modificó el F22 del AT 2010, rebajando el monto del pago provisional por
utilidades absorbidas de US$12.371.652,72 a la suma de US$10.574.062,15, disminuyendo la
devolución solicitada a la suma de US$10.850.959,97, la que fue devuelta por el Servicio de Impuestos
Internos. Añade que, con fecha 26 de abril de 2013, la reclamante solicitó rectificar su declaración
anual de renta del año tributario 2010 y la correspondiente devolución de US$1.797.590,57, la cual fue
rechazada por el Servicio en la resolución reclamada.
Expone que, con fecha 30 de julio de 2008, la sociedad hongkonesa Methanex Hong Kong Holdings
Limited y la sociedad caimanesa Methanex International Holdings Limited constituyeron a la sociedad
reclamante en Chile.
Expresa que, con fecha 27 de octubre de 2008, la sociedad reclamante absorbió, mediante fusión por
incorporación, a la sociedad panameña Methanex Chile Limited S.A., la cual tenía una agencia en Chile,
denominada Methanex Chile Limited Agencia en Chile, operación que trajo aparejada la absorción de
dicha agencia, por ser la misma persona jurídica que su casa matriz. Agrega que se estipuló de manera
expresa que la fusión tiene efecto y vigencia a partir del 1° de noviembre de 2008. Añade que, a la
fecha de la fusión, las utilidades acumuladas en Methanex Chile Limited Agencia en Chile eran en total
US$620.273.964,06, las cuales debió reconocer en su libro FUT.
Indica que la resolución reclamada utiliza parte de los argumentos en la Liquidación N°150, de fecha
22 de agosto de 2012, correspondiente al AT 2009, respecto de la cual se interpuso reclamo tributario
ante este mismo Tribunal. Agrega que, en dicho año tributario, la reclamante declaró una pérdida
tributaria de US$16.089.481,23 y solicitó una devolución de US$3.313.623,93, dentro de la cual
US$2.735.211,81 corresponden a pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas. Añade que en la Liquidación N°150 de 2012, el Servicio determinó la supuesta existencia
de diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegros respecto del AT
2009 y señaló que la controversia consiste en definir si el PPUA proveniente de la absorción de
utilidades acumuladas generadas por otro contribuyente, deben ser consideradas o no como ingreso
tributable para la sociedad absorbente.
Para desvirtuar las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, alega que el FUT recibido con ocasión
de una fusión es propio y, por lo tanto, el PPUA generado no debe ni puede ser considerado como un
incremento de patrimonio tributable, basándose en los siguientes argumentos:
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Ochenta y tres vuelta – 83 vta.
En primer lugar, en base al artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, manifiesta que cuando dos
sociedades anónimas se fusionan, la ley establece que se acumulan los activos, pasivos y patrimonios
de ambas, sin solución de continuidad. Agrega que, al no producirse la liquidación de la sociedad
absorbida, su patrimonio es traspasado a la sociedad absorbente, la que pasa a ser su titular como si
lo hubiera generado desde un comienzo, y no es un cambio de dueño como postula el SII, debiendo
entenderse como el patrimonio que ha soportado todos los gastos y detrimentos de los dos
patrimonios. Añade que esto implica que, para determinar cuál fue el patrimonio que generó las
utilidades que pagaron los impuestos que se recuperarán vía PPUA, se debe entender que fue la
sociedad continuadora la que originalmente pagó tales impuestos. Hace presente que esta tesis cuenta
con el apoyo de un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°3573-05, que establece que los dos
patrimonios que se juntan con ocasión de una fusión conforman un solo patrimonio, lo que permite
sostener que el FUT recibido no es ajeno, sino propio.
Menciona que el ente fiscalizador ha sostenido en una serie de pronunciamientos que, si la devolución
de impuestos es recibida por un contribuyente distinto al contribuyente que pagó el impuesto, ésta
debe ser considerada un incremento patrimonial afecto a impuestos, en tanto que si la devolución es
percibida por el mismo contribuyente que pagó, no existe incremento patrimonial.
Refiere que, para el caso de fusiones por incorporación, en que los accionistas de la sociedad absorbida
pasan a ser accionistas de la sociedad absorbente, gravar la devolución de PPUA con Impuesto de
Primera Categoría implica que, respecto de los accionistas originales de la sociedad que pagó los
impuestos, la tasa de impuesto corporativo efectiva habría aumentado sobre la establecida en la ley,
al ver sus utilidades gravadas con este impuesto en dos ocasiones. Agrega que, por otro lado, aun
cuando el Servicio ha señalado que la devolución constituye un menor gasto, la suma que en su
momento se pagó por Impuesto de Primera Categoría nunca fue rebajada como gasto en la
determinación de la RLI y si es devuelta, es porque las utilidades fueron absorbidas por las pérdidas,
siendo ilógico pretender que se tribute sobre la utilidad que legalmente dejó de existir, pues ello
conduce a aceptar un enriquecimiento sin causa para el Fisco, situación proscrita en nuestro
ordenamiento.
En segundo término, señala que en la fusión de sociedades anónimas no hay reinversión de utilidades,
sino que se producen los efectos de la reinversión, basándose en lo dispuesto por el artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 49, comparece don Manuel Subiabre Cárdenas, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo en
todas sus partes, dejando firme íntegramente la resolución impugnada y se condene en costas a la
parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que con fecha 10 de
mayo de 2010, el contribuyente Methanex declaró en el Formulario 22, correspondiente al año
tributario 2010, una pérdida tributaria de US$72.774.427,75 y solicitó una devolución del Impuesto de
Primera Categoría por US$12.648.550,54. Agrega que con fecha 29 de abril de 2011, mediante
Formulario 2117, la parte reclamante rectificó la declaración mencionada, rebajando el monto del
pago provisional por utilidades absorbidas a la suma de US$10.574.062,15, disminuyendo la
devolución solicitada a la suma de US$10.850.959,97, suma que fue devuelta en virtud de la
rectificación efectuada. Afirma que, en la mencionada presentación, la parte reclamante se reservó el
derecho a solicitar la diferencia al Servicio y ejercer las acciones legales si fuere necesario. Añade que
con fecha 26 de abril de 2013, haciendo uso de la reserva señalada, el contribuyente solicitó la
devolución de US$1.797.590,57, la que fue denegada mediante la resolución reclamada.
Con respecto al argumento N°1 de la reclamante, alega que el artículo 99 de la Ley de Sociedades
Anónimas no establece que cuando dos sociedades anónimas se fusionan por incorporación, se
produce una acumulación de patrimonios, sin solución de continuidad, sino que, por el contrario, la
norma señala expresamente que existe adquisición por parte de la sociedad absorbente.
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Ochenta y cuatro – 84
Afirma que tampoco es efectivo que, por no producirse la liquidación de la sociedad absorbida, su
patrimonio es traspasado a la sociedad absorbente, que pasa a ser su titular como si lo hubiera sido
desde un comienzo, ya que no se entiende de qué modo se puede concluir que, por indicar el artículo
99 de la Ley sobre Sociedades Anónimas que no procede la liquidación en el caso de una fusión por
incorporación, la sociedad absorbente pasaría a ser titular del patrimonio de la absorbida como si lo
hubiese sido desde un comienzo. Agrega que, si la liquidación no tiene lugar en este caso, es porque
no es necesaria, ya que el patrimonio de la sociedad absorbida está siendo transferido íntegramente a
la sociedad absorbente.
Contesta el argumento de la reclamante, referido a un eventual aumento de la tasa de impuesto
corporativo "efectiva" para los accionistas originales y el consecuente enriquecimiento sin causa del
Fisco, explicando que, si bien es cierto que el pago original del impuesto efectuado por la sociedad
absorbida constituye un gasto que no se rebaja para efectos del cálculo de la Renta Líquida Imponible,
esto no implica que dicho monto, al ser recibido por un contribuyente distinto al que efectuó el
desembolso, no constituya un aumento de patrimonio afecto a impuesto, ya que al atender
directamente el efecto en los accionistas, se estaría desconociendo la existencia de una persona
jurídica y los efectos que en ella tiene la restructuración societaria efectuada.
Expone que la fusión lleva consigo el cambio de titular de los bienes que pertenecían a las sociedades
disueltas, los que se integran y confunden en el patrimonio de la sociedad absorbente, por lo que el
FUT que es traspasado desde la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, corresponde a un "FUT
ajeno" y, por lo tanto, la devolución del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por
utilidades absorbidas por pérdidas tributarias (PPUA), al ser percibida por un contribuyente distinto al
que pagó dicho impuesto, constituye un aumento de patrimonio que se encuentra afecto a impuesto.
Con respecto al argumento N°2 de la reclamante, expresa que la discusión acerca de si se produce una
reinversión o si sólo tienen lugar los efectos de ésta por aplicación del artículo 99 de la Ley sobre
Sociedades Anónimas, no afecta el hecho que, producida la fusión por incorporación, ya sea entre
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, se produce la adquisición del patrimonio de la
sociedad absorbida por parte de la absorbente y, en el evento que el patrimonio de la sociedad
absorbida incorporado a la sociedad absorbente contemple utilidades tributarias que se imputarán a
pérdidas contenidas en el patrimonio de la absorbida, la devolución del Impuesto de Primera Categoría
como PPUA constituye un incremento de patrimonio afecto a impuesto en la sociedad absorbente.
A fojas 81, consta que el tribunal resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 13, la Resolución Exenta 17.200 N°153/2014,
emitida con fecha 06 de agosto de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, negó lugar a la solicitud de rectificatoria y devolución del pago provisional por
utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2010, presentada por la parte reclamante con
fecha 26 de abril de 2013 y ascendente a un monto de US$1.797.590,57, invocando como principal
fundamento que el impuesto de Primera Categoría recuperado por utilidades provenientes de otras
empresas que resultan absorbidas por pérdidas tributarias, constituye para sus beneficiarios un
incremento de patrimonio, conforme al concepto de renta que define la ley del ramo en el N°1 de su
artículo 2°, ya que la empresa con esta recuperación se ve beneficiada por una cantidad que no ha
implicado ningún desembolso de su parte, por lo que tal recuperación constituye un ingreso tributable
que debe formar parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para la aplicación de dicho
tributo y también pasa a formar parte de las utilidades tributables a registrar en el FUT.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA)
solicitada por la sociedad reclamante constituye para ésta un incremento de patrimonio afecto al
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Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta.
Impuesto de Primera Categoría, que debe agregarse a su resultado tributario –disminuyendo la
pérdida tributaria declarada– y considerarse como tal en su registro FUT y, en mérito de ello, si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada
por la parte reclamante por la suma de US$1.797.590,57.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Por escritura pública de 27 de octubre de 2008, la sociedad reclamante absorbió, mediante
fusión por incorporación, a la sociedad panameña Methanex Chile Limited S.A., la cual tenía
una agencia en Chile, denominada Methanex Chile Limited Agencia en Chile, que también
resultó absorbida, por ser la misma persona jurídica que su casa matriz.
- En su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, la sociedad reclamante
declaró una pérdida tributaria de US$72.774.427,75 y solicitó una devolución de
US$12.648.550,54, de los cuales US$12.371.652,72 corresponden a pago provisional de
Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA).
- Con fecha 29 de abril de 2011, la parte reclamante rectificó su declaración anual de impuestos
a la renta AT 2010, rebajando el monto del pago provisional por utilidades absorbidas a la
suma de US$10.574.062,15, disminuyendo la devolución solicitada a la suma de
US$10.850.959,97, suma que fue devuelta en virtud de la rectificación efectuada. En su
presentación, la parte reclamante se reservó el derecho a solicitar la diferencia al Servicio y
ejercer las acciones legales necesarias.
- Con fecha 26 de abril de 2013, el contribuyente, haciendo uso de la reserva de derecho
mencionada, solicitó la devolución de US$1.797.590,57.
- Con fecha 06 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
17.200 N°153/2014, denegando la devolución solicitada por US$1.797.590,57.
4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 81, no se desprende de los escritos de
discusión, ni de los antecedentes aportados, que existan hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos respecto de las peticiones sometidas a consideración de este Tribunal, que requieran ser
acreditados conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 132 del Código Tributario, toda vez que la
controversia solamente versa sobre aspectos de derecho, de modo que con el solo mérito de los
antecedentes que obran en autos, se debe determinar si concurren los presupuestos para acoger el
presente reclamo.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y DISPONER LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA, POR CONCEPTO DE PPUA, POR LA SUMA DE US$1.797.590,57
5°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio
o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. La disposición citada
agrega que, para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades
no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan
dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. La misma disposición añade que,
en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, ésta no contempla la posibilidad que
un contribuyente que sufrió pérdidas tributarias pueda imputar dichas pérdidas a las utilidades no
retiradas o no distribuidas de otro contribuyente, ni mucho menos autoriza que dicho contribuyente
que sufrió las pérdidas tributarias pueda obtener la devolución del Impuesto de Primera Categoría
pagado por otro contribuyente sobre sus utilidades no retiradas o no distribuidas. Esta postura del
legislador se justifica plenamente, ya que nuestra legislación, a diferencia de otras, no establece la
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Ochenta y cinco – 85
consolidación para fines tributarios de los resultados obtenidos por empresas pertenecientes a un
mismo grupo económico, es decir, no permite que las empresas de un grupo económico que
obtuvieron utilidades tributarias pueden reducirlas con las pérdidas tributarias que sufrieron otras
empresas del mismo grupo, de forma tal que el grupo en su conjunto tribute solamente sobre sus
utilidades consolidadas.
6°) Que, sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos, ha
interpretado administrativamente esta disposición, sostenido que en aquellos casos que las pérdidas
sufridas por una empresa absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o no distribuidas,
el Impuesto de Primera Categoría pagado puede ser recuperado tanto respecto de las utilidades
generadas por la propia empresa, como también respecto de aquellas utilidades provenientes de otras
empresas o sociedades, sea producto de participaciones sociales o accionarias, reinversión de
utilidades o reorganizaciones de empresas, como es el caso de las fusiones propias e impropias.
En estos mismos pronunciamientos, el organismo fiscalizador ha señalado adicionalmente que, en el
caso que el Impuesto de Primera Categoría recuperado haya sido pagado por la misma empresa que
lo recupera, su devolución constituye para ésta un ingreso correspondiente a la recuperación de un
gasto o desembolso, pero dicho ingreso no constituye una cantidad tributable a nivel del Impuesto de
Primera Categoría, ya que esa partida cumplió con tal tributación en el momento de su provisión o
pago, al ordenar la Ley sobre Impuesto a la Renta agregarlo a la Renta Líquida Imponible, por no
aceptarse como un gasto tributario. En relación al registro FUT, el Servicio ha precisado que el
Impuesto de Primera Categoría recuperado debe reponerse al resultado tributario obtenido en la
Primera Categoría, con el fin de contrarrestar la rebaja que se hizo en el FUT por concepto del citado
tributo en el año en que se pagó, toda vez que tal disminución en el referido registro resultó
improcedente al recuperarse o devolverse el Impuesto de Primera Categoría, en razón de que las
utilidades retenidas sobre las cuales se pagó resultaron absorbidas por pérdidas tributarias de
ejercicios posteriores. En cambio, en el caso que el Impuesto de Primera Categoría recuperado
corresponda a utilidades provenientes de otras empresas que resulten absorbidas por pérdidas
tributarias, el Servicio ha sostenido que constituye para su beneficiario un incremento de patrimonio,
ya que la empresa con esta recuperación se ve beneficiada por una cantidad que no ha implicado
ningún desembolso de su parte o no está recuperando un gasto como ocurre en el caso anterior.
Además, el Servicio ha precisado que esta recuperación constituye un ingreso tributable, que debe
formar parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para la aplicación del tributo de esa
categoría y, por esta vía, también pasa a formar parte de las utilidades tributables a registrar en el FUT
afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.
7°) Que, con todo, si se analizan las dos situaciones que plantea el Servicio de Impuestos Internos en
los pronunciamientos mencionados en el basamento anterior, se debe concluir que en ambas, sin
distinción, la devolución de un PPUA produce un incremento de patrimonio para la empresa o sociedad
que lo recibe, puesto que la empresa o sociedad que pagó en su oportunidad el Impuesto de Primera
Categoría, vio disminuido su patrimonio en un monto equivalente al impuesto provisionado y pagado;
en tanto que la empresa o sociedad que lo recupera, sea que se trate o no del mismo contribuyente
que lo pagó, incorpora a su patrimonio un valor que hasta entonces no formaba parte de éste. Para
arribar a esta conclusión, se debe tener especialmente presente que el hecho gravado con el Impuesto
de Primera Categoría se perfecciona al 31 de diciembre, que cada año o período tributario es
autónomo de los que lo preceden o siguen, y que la obligación tributaria que nace en un año es
independiente de las que nacen en los años anteriores o siguientes.
Así las cosas, para que el ingreso o incremento de patrimonio que se analiza pudiera quedar excluido
del amplio concepto de renta que establece el artículo 2° de la ley del ramo, sería necesario que el
legislador lo hubiera incorporado en la lista de ingresos no constitutivos de renta que señala el artículo
17 de la misma ley. Alternativamente, el legislador podría haber optado por establecer en su favor una
exención del Impuesto de Primera Categoría o introducir otro mecanismo para evitar o atenuar su
doble tributación. Sin embargo, nada de ello ha ocurrido, por lo que necesariamente se debe concluir
que la devolución de un PPUA queda comprendida dentro del amplio concepto legal de renta.
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Ochenta y cinco vuelta – 85 vta.
8°) Que, si bien es cierto que la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo –
específicamente, a fojas 6 vuelta de autos– que el ente fiscalizador ha sostenido en una serie de
pronunciamientos que cuando la devolución es percibida por el mismo contribuyente que pagó el
impuesto, no existe un incremento patrimonial para efectos tributarios, no es menos efectivo que
dicha parte no ha invocado ningún pronunciamiento en que el Servicio de Impuestos Internos haya
aplicado ese criterio específicamente al caso de una fusión por incorporación.
Por consiguiente, en el caso sub lite no tienen cabida el principio de confianza legítima en la actuación
de la administración, ni la teoría de los actos propios, ni tampoco los preceptos del artículo 26 del
Código Tributario.
9°) Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, cabe concluir que la devolución
solicitada por la parte reclamante, constituye para ésta un incremento de patrimonio tributable, que
debió ser agregado a su renta líquida imponible –disminuyendo la pérdida tributaria declarada– e
incorporado en su registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), lo que permite descartar la
procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada y disponer la devolución solicitada.
IV.- CUESTIONES FINALES
10°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3°,
5°, 57 y 99 de la Ley N°18.046; los artículos 2°, 14, 17, 29 al 33, 39 y 40 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 21, 26, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Víctor Fenner Rivera,
abogado, RUT N°15.385.031-3, en representación de METHANEX CHILE S.A., RUT N°76.030.472-7, en
contra de la Resolución Exenta 17.200 N°153, emitida con fecha 6 de agosto de 2014, por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ochenta y seis – 86
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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RUC N°14-9-0001954-9
RIT GR - 18 - 00504-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-09-26T12:36:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.