Texto de la sentencia
Ciento cuatro -104-
“VARAS DÍAZ, MAURICIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 15-9-0000110-7
RIT N° : AB-18-00009-2015
Santiago, veintitres de julio de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pierre Emile Soulé Brard, abogado, domiciliado para estos efectos en Avda.
Bulnes N°79, oficina 60, comuna de Santiago, en representación de don MAURICIO ANDRÉS VARAS
DÍAZ, Cédula Nacional de Identidad Nº17.178.249-K, constructor civil, con domicilio en calle Amigo
del Tenis N° 8744, casa C, comuna de Peñalolen, quien, dentro de plazo y en virtud del artículo 150
del Código Tributario interpone reclamo en contra de la Dirección Regional Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), por cuanto éste ha emitido cobros retroactivos por diferencias
de impuesto territorial respecto de la propiedad rol de avalúos 9371-198, comuna de Peñalolén,
denominado "Cobro Suplementario de Contribuciones" desde el segundo semestre de 2011 hasta
el segundo semestre de 2014, por un monto total para cada propiedad que supera los $457.127.-
(cuatrocientos veintisiete [sic] mil ciento veintisiete pesos), lo cual considera improcedente, pues
aquello importa la aplicación retroactiva del avalúo, el cual sólo puede aplicarse hacia el futuro,
lo que además transgrede la teoría de los actos propios, orientador del derecho público y el principio
procesal “nemo auditur”.
Expone que como consecuencia de dichos cobros retroactivos de impuestos territoriales, el SII
desconoce los derechos adquiridos por su representada como contribuyente-propietario de dicho
bien raíz, dado que existen normas expresas que prohíben dicho efecto retroactivo, como lo es, el
artículo 52 de la ley 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, produciéndose en la especie
nulidad de derecho público, por lo que en definitiva solicita a ese Tribunal Tributario Aduanero, se
sirva dejar sin efecto el cobro por las diferencias de impuesto territorial cobradas por el SII de manera
retroactiva, correspondiente al segundo semestre 2011, y primeros y segundos semestres 2012,
2013 y 2014, del Rol de Avalúos 9371-198 comuna de Peñalolén.
En el Capítulo I de su libelo, denominado, “LOS HECHOS”, explica que a comienzos del mes de
diciembre de 2014, cada uno de los copropietarios del conjunto habitacional denominado, "Paseo
Andino", ubicado en calle Amigos del Tenis N° 8744, comuna de Peñalolén, fueron notificados de
dos resoluciones dictadas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones XV, de la Dirección Regional
Santiago Oriente del SII, por medio de las cuales se modificaba el avalúo de dichos bienes raíces, una
de ellas por el período 1° de julio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, subiendo dicho avalúo
de $31.329.921.- a $ 49.740.502.- , y la otra resolución desde el 1° de enero de 2014, subiendo el
avalúo de $34.808.003.- a $53.999.469.
Explica que simultáneamente, mediante otro documento, el cual sólo fue enviado a algunos
propietarios, el SII remitió una comunicación cuya leyenda señalaba, "Cobro Suplementario de
Contribuciones", también a principios del mes de Diciembre de 2014, mediante el cual se informaba
que efectuaría roles suplementarios desde el segundo semestre del año 2011, hasta el segundo
semestre de 2014, debiéndose en base a dicha liquidación, pagar la suma de total de $457.127.-, por
cada uno de los bienes raíces por dicho concepto, cuyo plazo de pago era el 31 de diciembre de
2014.
Expresa que los propietarios realizaron las averiguaciones del caso ante el mismo SII, y se informó
verbal y extraoficialmente que el cobro retroactivo se debía a un error el SII, ya que al momento de
la entrega de los inmuebles por parte de la Constructora Antilhue Limitada el año 2006, al realizar el
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Ciento cuatro vuelta -104 vta.-
cálculo del impuesto territorial, no contempló en aquella oportunidad la tasación del terreno en
donde se emplazaban las viviendas.
Indica además que el SII manifestó que dicho error, fue advertido recién el año 2014, por lo cual se
modificó el avalúo fiscal de dichos bienes raíces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 letra
a) de la Ley N° 17.235 sobre impuesto territorial, disponiéndose que se cobraría de acuerdo a su
artículo 19 las diferencias de impuesto del segundo semestre de 2011, al segundo semestre de 2014,
por un monto total aproximado, como ya se señaló, de $457.127.-, es decir, el equivalente del pago
total de 2 años aproximadamente por concepto de contribuciones, y que tenían menos de 30 días
para extinguir dicha obligación.
Manifiesta que la actuación del SII implica una transgresión flagrante a la teoría de los actos propios,
ya que el ente fiscalizador fue quien determinó los valores inicialmente cobrados, de manera que si,
con el paso del tiempo, se estableció que exista un error en el cálculo que implicaba un cobro menor,
el contribuyente no puede responder de ese error, toda vez que el SII es precisamente el ente de
carácter técnico que debe determinar y establecer los valores definitivos.
En el Capítulo II de su reclamo titulado, “JURISPRUDENCIA Y DERECHO”, cita el artículo 52 de la Ley de
Procedimientos Administrativos, sentencias de la Corte Suprema, Rol Ingreso Corte 8137-2012,
“Karmy con SII”, y Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol 814-2012, haciendo un lato análisis de las
mismas.
Posteriormente, en el Capítulo III de su libelo denominado “PETICIONES CONCRETAS”, previas citas
legales, pide dejar sin efecto las diferencias de impuesto territorial por la suma de $ 457.127.-, o la
suma que el Tribunal determine realizado [sic] por el SII, respecto del período que abarca desde el
segundo semestre de 2011, hasta el segundo semestre de 2014, al rol de avalúo 9371-198, de la
Comuna de Peñalolén, con costas.
Finalmente, en su petitorio y previa citas legales, pide tener por interpuesto reclamo en contra del
Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, se someta a tramitación y, en definitiva se acoja,
volviendo a pedir lo ya transcrito en el Capítulo anterior de “PETICONES CONCRETAS”, con costas.
A fojas 56, y en virtud de lo resuelto a fojas 54, en orden a que previo a proveer el reclamo el
reclamante diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 Nº2 y Nº3 del Código
Tributario, el reclamante indicó expresamente que su reclamo versa sobre los giros por diferencia
de impuesto territorial, específicamente por el cobro suplementario de contribuciones de bienes
raíces, respecto de la propiedad de su representado, período segundo semestre 2011- segundo
semestre 2014.
A fojas 59, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII.
A fojas 67, comparece, evacuando el traslado conferido, doña Liliana Flores González, en
representación de la reclamada.
En el Capítulo I de su contestación, expone sobre el objeto del juicio.
En el Capítulo II de su libelo, expone sobre los antecedentes del acto impugnado y marco normativo.
En el Capítulo III de su traslado, expone las características y avalúo de la propiedad reclamada,
señalando que el predio rol 9371-198 de la comuna de Peñalolén, es parte del Condominio Tipo A
Paseo Andino que consta de 23 unidades corresponde a una propiedad destinada a la habitación,
emplazada al Oriente de Avenida Consistorial. De acuerdo a los Planos de Precios de terreno que
rigen a contar del 01.01.2014 para predios habitacionales, el bien raíz se ubica en el Área
Homogénea HAA 059. En general se trata de una zona de excelente plusvalía y potencial urbanístico.
Agrega que, conforme a los registros del SII, la propiedad goza de las siguientes características: Rol
9371-90193 (Bien Común): Superficie del terreno Bien Común: 6.760 metros cuadrados; Coeficiente
guía: 1,00; Coeficiente corrector:1,00; Área Homogénea: HAA 059; Avalúo Terreno Bien Común:
$455.230.505.- (vigente al 1º semestre 2015) Rol 9371-198; Destino: Habitacional; Construcción: 133 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-07-2018.
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metros cuadrados; Avalúo Construcción: $35.340.946.- (vigente al 1º semestre de 2015); Porcentaje
de Prorrateo Bien Común: 4,3478%; Avalúo Prorrateo Bien Común:$19.792.512.- (Vigente al 1º
semestre de 20 15), Avalúo Total Predial:$55. 133.458.- (vigente al 1º semestre 2015).
Hace presente que en el proceso de reavalúo del año 2006, se modificaron los porcentajes de
prorrateo de las 23 unidades del “Condominio Paseo Andino” roles de avalúo 9371-193 a 9371-215,
debido a que por error de transcripción y/o copia en la aplicación del porcentaje de prorrateo de
cada unidad, no se consideró el 100% del avalúo del bien común al momento de incluir dicho
condominio el año 2006.
En el Capítulo IV de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el Capítulo V de su traslado, titulado, “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, alega, en primer
término, argumentos de forma, indicando la aplicación errónea del procedimiento planteado.
Cita y reproduce el artículo 123 del Código Tributario, e indica que queda en evidencia que si lo que
se reclama en autos es un giro o cobro suplementario, este no es el procedimiento aplicable
enumerando los actos que pueden ser reclamados por esta vía y siempre que invoque un interés
actual comprometido.
Expresa que si lo pretendido por la recurrente era la revisión de la modificación individual del avalúo
fiscal fijado al predio Rol 9371-198 de Peñalolén, cabe tramitar su pretensión por medio del
procedimiento especial de reclamo de avalúo, reproduciendo el artículo 150 del Código Tributario.
Indica que es improbable que el ocurrente haya querido plantear esta especie de reclamación, por
cuanto a fojas 56 de autos y con fecha 06 de febrero de 2015, en respuesta a solicitud de aclaración
del acto reclamado y ante la falta de antecedentes fundantes de la misma, señala que reclamo versa
sobre los giros por diferencia de impuesto territorial, específicamente, por el cobro suplementario
de contribuciones de bienes raíces, respecto de la propiedad de su representado, período segundo
semestre 2011- segundo semestre 2014, lo que refleja que el acto reclamado es el giro o cobro
suplementario y no sendas resoluciones que modifican el avalúo fiscal del predio 9371-202 de la
comuna de Peñalolén, como se sugiere en las primeras páginas del escrito de reclamo.
Manifiesta que ambos procedimientos, artículo 124 y 150 del Código Tributario, tienen como plazo
de interposición de la acción un término de 90 días, contados desde el acto que les sirve de
fundamento, siendo en la especie, la notificación del giro vía aviso postal y en el otro, el aviso de las
resoluciones respectivas.
En segundo término, alega los siguientes argumentos de fondo:
a.- Retroactividad de los actos administrativos, citando al efecto el artículo 52 de la Ley N° 19.880
e indicando que por el principio de especialidad, prima por sobre la citada Ley, el inciso 3° del artículo
19 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, por lo que se darían los supuestos de ésta última
norma al girarse el rol de cobro suplementario sobre la base del avalúo del segundo semestre del
2014 y, respecto de la retroactividad, que éstos se aplican en relación al período que va desde el
segundo semestre del 2011 al segundo semestre del 2014. Cita jurisprudencia administrativa y
judicial en abono de su tesis.
b.- Cobro suplementario y su aplicación retroactiva, refiriendo, en apoyo de su tesis en los artículos
10, 13, 18, y 19 de la Ley N° 17.235, los que reproduce en su parte pertinente, concluyendo luego en
virtud de dichas disposiciones, que es la Ley de Impuesto Territorial la que establece explícitamente
el cobro retroactivo de contribuciones cuando el SII haya incurrido en algún tipo de error en la
determinación del avalúo fiscal de un inmueble, dotándolo de plenas facultades legales para
modificarlo enmendado el error incurrido, cuya finalidad no es otra que proteger el erario fiscal,
persistir en el equívoco y omitir su cobro retroactivo atentaría contra la Ley y el fin social que
persiguen la recaudación de impuestos.
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Ciento cinco vuelta -105 vta.-
c.- Correcto avalúo del bien raíz, refiriéndose al valor venal e indica que el reclamante en ningún
momento acusó que su inmueble hubiese sido avaluado por sobre su valor comercial.
Finalmente, y previa citas legales, solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo planteado por la
improcedencia de tramitarlo de acuerdo al procedimiento especial de reclamo de avalúo de bienes
raíces, establecido en el Título III, párrafo primero del Código Tributario, en caso que el acto
reclamado sea el giro o cobro suplementario de impuesto territorial; 2.- Se confirme el avalúo fiscal
del predio reclamado, más; 3.- Condena expresa en costas.
A fojas 102, consta no haberse recibido la causa a prueba por el término legal, por no existir hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, analizado el mérito del reclamo de fojas 1, el Tribunal determinó que debía aclararse cuál
era el acto reclamado y acompañar los antecedentes en que se fundaba éste, precisando en este
sentido el reclamante a fojas 56, que su libelo versaba sobre los giros por diferencia de impuesto
territorial, específicamente, por el cobro suplementario de contribuciones de bienes raíces, respecto
de la propiedad de su representado, período segundo semestre 2011- segundo semestre 2014, sin
embargo, y no obstante haber tenido el Tribunal por cumplido lo ordenado mediante presentación
de fojas 56, lo cierto es que, de un análisis más pormenorizado de los documentos que obran en
autos, se advierte que el reclamante no acompañó inicialmente a su reclamo, ni de forma posterior,
el giro cobro suplementario de contribuciones correspondiente al inmueble Rol de avalúo 9371-198,
de la comuna de Peñalolén, por lo que no puede determinarse con certeza el objeto del juicio ni las
características del acto reclamado.
2°) Que, no obstante lo anterior, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia,
si puede determinarse que el actor ha incoado reclamo tributario, de conformidad al artículo 150 y
siguientes del Código Tributario, en contra de un giro cobro suplementario de Contribuciones,
efectuado al inmueble de su propiedad Rol de avalúo 9371-198, de la comuna de Peñalolén,
invocando como fundamento que el avalúo sólo puede aplicarse hacia el futuro y no de manera
retroactiva.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si el procedimiento ha sido correctamente aplicado y la
procedencia de los cobros retroactivos de contribuciones.
4°) Que, siendo la discusión central del presente juicio una cuestión de derecho y no existiendo,
además, hechos substanciales, pertinentes y controvertidos respecto de las peticiones sometidas a
consideración de este Tribunal que requieran ser acreditados conforme lo dispone el inciso 2º del
artículo 132 del Código Tributario, podrá resolverse el presente reclamo con los antecedentes que
ya obran en autos, razón por lo que se resolvió a fojas 102, no recibir la causa prueba, quedando los
autos para fallo.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 19 a 49.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
defensa, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 67, agregada de
fojas 82 a 87.
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Ciento seis -106-
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley.
II.- FALTA DE ANTECEDENTE FUNDANTE.
8°) Que, como cuestión preliminar, y tal como se indicó el motivo 1º) precedente, no habiendo el
actor acompañado en autos el acto reclamado, corresponde analizar si el reclamo cumple con los
requisitos esenciales, establecidos en el artículo 125 del Código Tributario, o en su defecto si se
alegó y acreditó alguna circunstancia que exima al reclamante de dicha obligación o bien justifique
su incumplimiento.
9°) Que analizado el mérito del libelo materia de autos, se advierte que el reclamante sólo efectúa
una mención somera respecto al hecho que la notificación del giro cobro suplementario de
contribuciones no le fue notificado, agregando en su presentación de fojas 56, que solo se efectuó
dicha notificación a doña Jilén Méndez Carrasco, también reclamante en esta misma materia,
enterándose su representado sólo a través del recuadro de deuda de contribuciones en la página
web del SII, sin interponer incidente o alegación previa en orden a invalidar el giro reclamado por
falta de notificación, ni ninguna otra alegación o petición que busque atacar la supuesta falta de
notificación del giro reclamado, sino que por el contrario de sus dichos y alegaciones se evidencia
inequívocamente que el reclamante tiene un cabal conocimiento del contenido del acto que
reclama, procediendo derechamente a formular alegaciones de fondo respecto a la inaplicabilidad
del cobro retroactivo de contribuciones.
10°) Que, el artículo 11 inciso 6º del Código Tributario indica que, “Las resoluciones que modifiquen
los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso
postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario
haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en
el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y
firmas.”
11°) Que dicho lo anterior, no habiendo formulado el reclamante incidente previo ni petición alguna
con el fin de atacar la falta de notificación del acto reclamado tendiente a justificar el hecho de no
acompañar el referido documento, y teniendo presente lo dispuesto en la norma legal citada
precedentemente, que consagra un aviso postal simple para efectos de notificar el acto reclamado,
puede concluirse que no existe ninguna circunstancia excepcional que exima al reclamante del
requisito de acompañar el giro que reclama, concluyéndose en consecuencia, que el presente
reclamo no cumple con el requisito exigido por el artículo 125 Nº3 del Código Tributario.
III.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO.
12°) Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que se invoque un interés actual comprometido, agregando que en los casos que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente.
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Ciento seis vuelta -106 vta.-
13°) Que el artículo 150 del Código Tributario, establece que se sujetarán asimismo al procedimiento
de este párrafo, esto es, del procedimiento del reclamo de los avalúos de bienes raíces, los reclamos
que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28, 29, 30 y
31 de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25 y 26 de la Ley Nº15.163, en estos casos, el plazo
para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo.
14°) Que, tal como se indicó en los motivos precedentes, el acto reclamo es el giro cobro
suplementario de contribuciones, el cual no fue acompañado, por lo que en virtud de las normas
legales precedentemente citadas, no puede sino concluirse que el procedimiento aplicable en la
especie y en virtud del cual el reclamante debió incoar su acción, era el procedimiento general de
reclamaciones establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario y no, como ocurrió
en la especie, el procedimiento especial establecido en el Título III, párrafo 1º del Libro Tercero del
mismo cuerpo legal, denominado del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces,
aplicable tanto a los reclamos contra el proceso de tasación general, como también a los reclamos
contra modificaciones individuales de avalúo, este último, regulado en el artículo 150 del Código
Tributario, siendo esta la norma invocada por el reclamante para conocer del presente reclamo.
15°) Por otra parte, y a mayor abundamiento, es necesario hacer presente que si la finalidad del
reclamante era obtener la modificación del avalúo determinado para su propiedad, mediante el
procedimiento establecido en el artículo 150 del Código Tributario, debió reclamar respecto del acto
administrativo que modificó dicho avalúo, que estaría constituido por las Resoluciones Ex. S.I.I.
N°A15.2014.49139 y NºA15.2014.49140, agregada a fojas 82 y 83, respectivamente, ambas de 26
de septiembre de 2014, las que tampoco fueron acompañadas por el reclamante, sino por la
reclamada en el tercer otrosí del escrito de fojas 67.
16°) Que, en conclusión, no habiéndose acompañado el giro reclamado y no correspondiendo a este
sentenciador efectuar un análisis de fondo de las Resoluciones Ex. S.I.I. N°A15.2014.00049139 y
NºA15.2014.00049140, puesto que no es aquel el acto reclamado, considerando además que, si la
reclamante tenía reparos respecto a dichas resoluciones, contaba con otras vías administrativas y/o
judiciales para hacer valer las alegaciones que ahora expone.
IV.- EN CUANTO AL COBRO SUPLEMENTARIO Y SU APLICACIÓN RETROACTIVA.
17°) Que atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, no se emitirá
pronunciamiento respecto a las alegaciones de fondo formuladas por el reclamante.
V.- CUESTIONES FINALES.
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que no se condenará en costas a la parte reclamante por, a juicio de éste sentenciador, estimar
que hubo ejercicio legítimo de su derecho a controvertir el acto administrativo reclamado.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Pierre
Emile Soulé Brard, cédula de identidad N°10.849.039-K, en representación de don MAURICIO
ANDRÉS VARAS DÍAZ, Cédula Nacional de Identidad Nº17.178.249-K, en contra de los giros por
diferencia de impuestos territorial, específicamente por el cobro suplementario de contribuciones
de bienes raíces, respecto de la propiedad de Rol 9371-198, comuna de Peñalolén, correspondiente
al período segundo semestre de 2011 al segundo semestre de 2014.
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Ciento siete -107-
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que, por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte
reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“VARAS DÍAZ, MAURICIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
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RIT N° : AB-18-00009-2015
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-07-23T12:38:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.