Texto de la sentencia
Ochenta y nueve - 89
“VILLARROEL ARCOS, ROSA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 15-9-0000116-6
RIT N° : AB-18-00013-2015
Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pierre Emile Soulé Brard, abogado, domiciliado para estos efectos en Avda.
Bulnes N°79, oficina 60, comuna de Santiago, en representación de doña ROSA NILA VILLARROEL
ARCOS, Cédula Nacional de Identidad Nº12.212.332-4, empleada, con domicilio en calle Amigo del
Tenis N° 8744, casa I, comuna de Peñalolén, quien, dentro de plazo y en virtud del artículo 150 del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Dirección Regional Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), por cuanto éste ha emitido cobros retroactivos por diferencias
de impuesto territorial respecto de la propiedad rol de avalúos 9371-204, comuna de Peñalolén,
denominado "Cobro Suplementario de Contribuciones" desde el segundo semestre de 2011 hasta
el segundo semestre de 2014, por un monto total para cada propiedad que supera los $457.127.-
(cuatrocientos veintisiete [sic] mil ciento veintisiete pesos), lo que considera improcedente, pues
aquello importa la aplicación retroactiva del avalúo, el cual sólo puede aplicarse hacia el futuro, lo
que además transgrede la teoría de los actos propios, orientador del derecho público y el principio
procesal “nemo auditur”.
Expone que como consecuencia de dichos cobros retroactivos de impuestos territoriales, el SII
desconoce los derechos adquiridos por su representada como contribuyente-propietario de dicho
bien raíz, dado que existen normas expresas que prohíben dicho efecto retroactivo, como lo es, el
artículo 52 de la ley 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, produciéndose en la especie
nulidad de derecho público, por lo que en definitiva solicita a ese Tribunal Tributario Aduanero, se
sirva dejar sin efecto el cobro por las diferencias de impuesto territorial cobradas por el SII de manera
retroactiva, correspondiente al segundo semestre 2011, y primeros y segundos semestres 2012,
2013 y 2014, del Rol de Avalúos 9371-204 comuna de Peñalolén.
En el Capítulo I de su libelo, denominado, “LOS HECHOS”, explica que a comienzos del mes de
diciembre de 2014 , cada uno de los copropietarios del conjunto habitacional denominado, "Paseo
Andino", ubicado en calle Amigos del Tenis N° 8744, comuna de Peñalolén, fueron notificados de
dos resoluciones dictadas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones XV, de la Dirección Regional
Santiago Oriente del SII, por medio de las cuales se modificaba el avalúo de dichos bienes raíces, una
de ellas por el período 1° de julio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, subiendo dicho avalúo
de $31.329.921.- a $ 49.740.502.- , y la otra resolución desde el 1° de enero de 2014, subiendo el
avalúo de $34.808.003.- a $53.999.469.
Explica que simultáneamente, mediante otro documento, el cual sólo fue enviado a algunos
propietarios, el SII remitió una comunicación cuya leyenda señalaba, "Cobro Suplementario de
Contribuciones", también a principios del mes de Diciembre de 2014, mediante el cual se informaba
que efectuaría roles suplementarios desde el segundo semestre del año 2011, hasta el segundo
semestre de 2014, debiéndose, en base a dicha liquidación, pagar la suma de total de $457.127.-,
por cada uno de sus bienes raíces por dicho concepto, cuyo plazo de pago era el 31 de diciembre de
2014 .
Expresa que los propietarios realizaron las averiguaciones del caso ante el mismo SII, y se informó
verbal y extraoficialmente que el cobro retroactivo se debía a un error del SII, ya que al momento de
la entrega de los inmuebles por parte de la Constructora Antilhue Limitada el año 2006, al realizar el
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cálculo del impuesto territorial, no contempló en aquella oportunidad la tasación del terreno en
donde se emplazaban las viviendas.
Indica además que el SII manifestó que dicho error, fue advertido recién el año 2014, por lo cual se
modificó el avalúo fiscal de dichos bienes raíces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 letra
a) de la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial, disponiéndose que se cobraría de acuerdo a su
artículo 19 las diferencias de impuesto del segundo semestre de 2011 al segundo semestre de 2014,
por un monto total aproximado, como ya se señaló, de $457.127.-, es decir, el equivalente del pago
total de 2 años aproximadamente por concepto de contribuciones, y que tenían menos de 30 días
para extinguir dicha obligación.
Manifiesta que la actuación del SII implica una transgresión flagrante a la teoría de los actos propios,
ya que el ente fiscalizador fue quien determinó los valores inicialmente cobrados, de manera que si
con el paso del tiempo se estableció que existía un error en el cálculo que implicaba un cobro menor,
el contribuyente no puede responder de ese error, toda vez que el SII es precisamente el ente de
carácter técnico que debe determinar y establecer los valores definitivos.
En el Capítulo II de su reclamo titulado, “JURISPRUDENCIA Y DERECHO”, cita el artículo 52 de la Ley de
Procedimientos Administrativos, sentencias de la Corte Suprema, Rol Ingreso Corte 8137-2012,
“Karmy con SII”, y Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol 814-2012, haciendo un lato análisis de las
mismas.
Posteriormente, en el Capítulo III de su libelo denominado, “PETICIONES CONCRETAS”, previas citas
legales, pide dejar sin efecto las diferencias de impuesto territorial por la suma de $457.127.-, o la
suma que el Tribunal determine realizado [sic] por el SII, respecto del período que abarca desde el
segundo semestre de 2011, hasta el segundo semestre de 2014 al rol de avalúo 9371-204, de la
Comuna de Peñalolén.
Finalmente, en su petitorio y previa citas legales, pide tener por interpuesto reclamo en contra del
Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, se someta a tramitación y, en definitiva, se acoja,
volviendo a pedir lo ya transcrito en el Capítulo anterior de “PETICONES CONCRETAS”, con costas.
A fojas 56, y en virtud de lo resuelto a fojas 54, en orden a que previo a proveer el reclamo, el
reclamante diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 Nº2 y Nº3 del Código
Tributario, el reclamante indicó expresamente que el su reclamo versa sobre los giros por diferencia
de impuesto territorial, específicamente, por el cobro suplementario de contribuciones de bienes
raíces, respecto de la propiedad de su representado, período segundo semestre 2011- segundo
semestre 2014.
A fojas 57, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII.
A fojas 62, comparece, evacuando el traslado conferido, doña Liliana Flores González, en
representación de la reclamada.
En el Capítulo I de su contestación, expone sobre los antecedentes del acto impugnado y marco
normativo.
En el Capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III de su traslado, titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
alega, en primer término, la falta de antecedente fundante, señalando que el contribuyente deduce
reclamo respecto de los "Giros por diferencias de Impuesto Territorial", sin embargo, no acompaña
el giro o acto administrativo del cual reclama, es decir, no acompaña el acto impugnado,
contraviniendo lo previsto en el artículo 125 Nº3 del Código Tributario.
En segundo lugar, alega la improcedencia del reclamo contra giro habiendo resolución anterior,
explicando que, si el actor pretende reclamar del Giro suplementario, éste deberá sujetarse al
procedimiento general de reclamaciones previsto en el Titulo ll del Libro Tercero del Código
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Tributario y sólo en cuanto sea disconforme con el acto que le sirve de antecedente, estos son, las
Resoluciones Ex. Nros. 15.2014.00049152 y A15.2014.00049151.
Expresa que el artículo 124 del Código Tributario, es claro en este sentido, no se podrá reclamar de
un giro en tanto éste se conforme con su antecedente. Y según se desprende del tenor del reclamo
de autos, en ninguna de sus partes el reclamante manifiesta o esboza alguna disconformidad de las
Resoluciones con el Giro emitido.
Agrega que la Resolución mediante la cual se modificó el avalúo fiscal del predio y se determinó la
existencia de un cobro suplementario, fueron las Resoluciones Ex. Nros.15.2014.00049152 y
A15.2014.00049151, de fecha 26 de septiembre de 2014 y no los giros reclamados que fueron
emitidos por sistema en mero cumplimiento de ésta, por ende, éstas eran las resoluciones a
reclamar.
En tercer término, se refiere al cobro suplementario y su aplicación retroactiva, refiriendo, en apoyo
de su tesis los artículos 10, 13, 18, y 19 de la Ley N° 17.235, los que reproduce en su parte pertinente,
concluyendo luego, en virtud de dichas disposiciones, que el SII está habilitado normativamente para
modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, por las causales
indicadas en la referidas normas legales, entre ellas, ante la existencia de errores de cálculo en que
se haya incurrido en el avalúo de un inmueble.
Manifiesta que, en virtud de dichas normas, puede concluirse además que la modificación de avalúo
en el caso de la corrección de errores de cálculo regirá desde la misma fecha en que estuvo vigente
el avalúo erróneo. Teniendo por única limitación lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario,
respecto de la prescripción de la acción de cobro de los impuestos determinados a 3 años.
En cuarto lugar, se refiere al impuesto territorial y la buena o mala fe, citando y reproduciendo al
efecto, en su parte pertinente, los artículos 1, 2, y 25 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial,
de los cuales concluye que el objeto del impuesto territorial es el bien raíz, independiente si lo paga
el dueño, el arrendatario, usufructuario, etc., es decir, independientemente del ánimo del
propietario, sea que esté de buena o mala fe.
En quinto término, se refiere a la fiscalización y la buena o mala fe, citando y reproduciendo al efecto,
en la parte pertinente, el artículo 6 del Código Tributario, artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley
N°7 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, el artículo 3 y 10 de la Ley 17.235.
En sexto lugar, se refiere a la inaplicabilidad de la Ley Nº19.880, sobre bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, citando y
reproduciendo al efecto, el numeral 1º de la Ley de Procedimientos Administrativo, en virtud del
cual concluye que siendo la Ley de Impuesto Territorial una ley especial que regula de manera única,
exclusiva y excluyentemente, el gravamen establecido a los bienes raíces ubicados en el territorio
nacional, la Ley de Procedimientos Administrativos, no tendrá jamás aplicación, sino, en los casos de
ausencia de norma expresa o de regulación específica sobre alguna materia determinada, cual no es
el caso de autos.
En séptimo término, comenta la correcta determinación del reavaluo, señalando que el predio rol
9371-204 de la comuna de Peñalolén, es parte del Condominio Tipo A Paseo Andino que consta de
23 unidades corresponde a una propiedad destinada a la habitación, emplazada al Oriente de
Avenida Consistorial. De acuerdo a los Planos de Precios de terreno que rigen a contar del
01.01.2014 para predios habitacionales, el bien raíz se ubica en el Área Homogénea HAA 059. En
general se trata de una zona de excelente plusvalía y potencial urbanístico.
Agrega que, conforme a los registros del SII, la propiedad goza de las siguientes características: Rol
9371-90193 (Bien Común): Superficie del terreno Bien Común: 6.760 metros cuadrados; Coeficiente
guía: 1,00; Coeficiente corrector:1,00; Área Homogénea: HAA 059; Avalúo Terreno Bien Común:
$455.230.505.- (vigente al 1º semestre 2015). Rol 937 1-204; Destino: Habitacional; Construcción:
133 metros cuadrados; Avalúo Construcción: $35.340.946.- (vigente al 1º semestre de 2015);
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Porcentaje de Prorrateo Bien Común: 4,3478%; Avalúo Prorrateo Bien Común: $19.792.512.-
(Vigente al 1º semestre de 20 15), Avalúo Total Predial: $55. 133.458.- (vigente al 1º semestre 2015).
Hace presente que en el proceso de reavalúo del año 2006, mediante Resolución N° A15/ 18.2006
de fecha 01.08.2006, se consideró un porcentaje de prorrateo de bien común de 0,0435%, en
consideración a que correspondía a un 4,3478%, situación que fue corregida mediante las
Resoluciones cuestionadas en autos, Res. Ex. Nros. 15.2014.00049152 y A15.2014.00049151, de
fecha 26 de septiembre de 2014, las cuales en consecuencia se encuentran bien determinadas.
Finalmente, y previa citas legales, solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente respecto del giro por el cobro suplementario respecto del reavalúo del bien raíz Rol
9371-204, de la comuna de Peñalolén las Resoluciones Ex. Nros. 15.2014.00049152 y
A15.2014.00049151, de fecha 26 de septiembre de 2014; 2.- Se confirme el avalúo determinado
mediante las Resoluciones Ex. Nros. 15.2014.00049152 y A15.2014.00049151, de fecha 26 de
septiembre de 2014. 3.- Se condene en costas al reclamante.
A fojas 87, consta no haberse recibido la causa a prueba por el término legal, por no existir hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que analizado el mérito del reclamo de fojas 1, el Tribunal determinó que debía aclararse cuál
era el acto reclamado y acompañar los antecedentes en que se fundaba éste, precisando en este
sentido el reclamante a fojas 56, que su libelo versaba sobre los giros por diferencia de impuesto
territorial, específicamente, por el cobro suplementario de contribuciones de bienes raíces respecto
de la propiedad de su representado, período segundo semestre 2011- segundo semestre 2014, sin
embargo, y no obstante haber tenido el Tribunal por cumplido lo ordenado mediante presentación
de fojas 56, lo cierto es que, de un análisis más pormenorizado de los documentos que obran en
autos, se advierte que el reclamante no acompañó inicialmente a su reclamo, ni de forma posterior,
el giro cobro suplementario de contribuciones correspondiente al inmueble Rol de avalúo 9371-204,
de la comuna de Peñalolén, por lo que no puede determinarse con certeza el objeto del juicio ni las
características del acto reclamado.
2°) Que, no obstante, lo anterior, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia,
sí puede determinarse que el actor ha incoado reclamo, de conformidad al artículo 150 y siguientes
del Código Tributario, en contra de un giro cobro suplementario de Contribuciones, que no
acompaña, efectuado al inmueble Rol de avalúo 9371-204, de la comuna de Peñalolén, invocando
como fundamento que el avalúo sólo puede aplicarse hacia el futuro y no de manera retroactiva.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si procede reclamo contra giro habiendo resolución
anterior y si proceden los cobros retroactivos de contribuciones.
4°) Que, siendo la discusión central del presente juicio una cuestión de derecho y no existiendo,
además, hechos substanciales, pertinentes y controvertidos respecto de las peticiones sometidas a
consideración de este Tribunal que requieran ser acreditados conforme lo dispone el inciso 2º del
artículo 132 del Código Tributario, podrá resolverse el presente reclamo con los antecedentes que
ya obran en autos, razón por lo que se resolvió a fojas 87 no recibir la causa prueba, quedando los
autos para fallo.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 19 a 49.
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6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la reclamante,
no aportó antecedentes al proceso.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley.
En cuanto a la falta de antecedente fundante.
8°) Que, como cuestión preliminar, y tal como se indicó en el motivo 1º) precedente, no habiendo
acompañado el actor el acto reclamado, corresponde analizar si el presente reclamo cumple con los
requisitos esenciales, establecidos en el artículo 125 del Código Tributario, o en su defecto si se
alegó y acreditó alguna circunstancia que exima al reclamante de dicha obligación o bien justifique
su incumplimiento.
9°) Que, según lo dispone el artículo 125 Nº3 del Código Tributario, el reclamo debe presentarse,
por regla general, acompañado de los documentos en que se funde, con excepción de aquellos que,
por su volumen, naturaleza, ubicación u otra circunstancia no puedan agregarse a la solicitud.
10°) Que, tal como se indicó en el motivo 1º) precedente, el que se da por reproducido, el
reclamante no acompañó el giro cobro suplementario de contribuciones correspondiente al
inmueble Rol de avalúo 9371-204, de la comuna de Peñalolén, que sería objeto de este juicio, sin
embargo, en la presentación de fojas 56, mediante la cual busca cumplir lo ordenado por el Tribunal
a fojas 54, indica “que la notificación del cobro suplementario de contribuciones, sólo se efectuó a mi
representada” y no a la totalidad de los vecinos, siendo el documento acompañado en un otrosí de
la presentación, sin embargo, tal situación que no es efectiva, tota vez que el referido documento,
no obra en estos, y dicha afirmación además, se contrapone con lo expresado en el reclamo de fojas
1 y siguientes, específicamente, a fojas 3, numeral I Los Hechos, en donde el reclamante indicó que
el SII, remitió una comunicación cuya leyenda señala “Cobro Suplementario de Contribuciones”, la
que sólo fue enviada a algunos propietarios, agregando en el tercer otrosí del reclamo (fojas 16), que
solicita se oficie al SII para que remita dicha notificación, dando a entender que su parte no la recibió.
11°) Que analizado el mérito del libelo materia de autos, se advierte que el reclamante sólo efectúa
una mención somera respecto al hecho descrito precedentemente, sin interponer incidente o
alegación previa en orden a invalidar el giro reclamado por falta de notificación, ni ninguna otra
alegación o petición que busque atacar la supuesta falta de notificación del giro reclamado, sino que
por el contrario, de sus dichos y alegaciones, se evidencia inequívocamente que el reclamante tiene
un cabal conocimiento del contenido del acto que reclama, procediendo derechamente a formular
alegaciones de fondo respecto a la inaplicabilidad del cobro retroactivo de contribuciones.
12°) Que, el artículo 11 inciso 6º del Código Tributario, indica que, “Las resoluciones que modifiquen
los avalúos y o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso
postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario
haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en
el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y
firmas.”
13°) Que, dicho lo anterior, no habiendo formulado el reclamante incidente previo ni petición alguna
con el fin de atacar la falta de notificación del acto reclamado tendiente a justificar el hecho de no
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acompañar el referido documento, y teniendo presente lo dispuesto en la norma legal citada
precedentemente, que consagra un aviso postal simple para efectos de notificar el acto reclamado,
puede concluirse que no existe ninguna circunstancia excepcional que exima al reclamante del
requisito de acompañar el giro que reclama, concluyéndose en consecuencia, que el presente
reclamo no cumple con el requisito exigido por el artículo 125 Nº3 del Código Tributario.
En cuanto a la improcedencia de reclamar contra el giro habiendo resolución anterior.
14°) Que, como cuestión preliminar, no obstante, lo indicado en los motivos precedentes, y a mayor
abundamiento, resulta pertinente para una mayor comprensión del presente fallo, analizar la
segunda alegación de la parte reclamada, explicitada en lo expositivo de esta sentencia, esto es,
improcedencia del reclamo contra giro habiendo resolución anterior.
15°) Que, el artículo 124 del Código Tributario, establece en su inciso 1° que toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido, agregando que, en los casos
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a
la liquidación que le haya servido de antecedente.
16°) Que, tal como se indicó en los motivos precedentes, el acto reclamo es el giro cobro
suplementario de contribuciones, el cual no fue acompañado, sin embargo, de la lectura del
reclamo, puede concluirse que el acto administrativo del cual derivaría el giro reclamado, estaría
constituido por las Resoluciones Ex. S.I.I. NºA15.2014.49152 y N°A15.2014.49151, agregada a fojas
47 y 48, respectivamente, ambas de fecha 26 de septiembre de 2014, en virtud de las cuales el SII
determinó el impuesto territorial aplicable al inmueble Rol 9371-204, de la comuna de Peñalolén,
período segundo semestre de 2011 al segundo semestre 2014.
Ahora bien, lo cierto es que el elemento que determina la naturaleza jurídica de un acto
administrativo es su contenido, más allá de la denominación o rotulación que a éste pueda dársele,
por lo que en la especie, mediante las referidas resoluciones, el SII liquidó y modificó el avalúo del
bien raíz Rol 9371-204, de la comuna de Peñalolén, mediante la aplicación de una contribución
determinada sobre la base de una tasación predial, refiriéndose a un determinado impuesto y a un
determinado período tributario, fijándose la posición de la administración respecto del
cumplimiento tributario.
17°) Que, entiende éste sentenciador que el objetivo del artículo 124 inciso 1° del Código Tributario,
al disponer dentro de los actos reclamables en materia tributaria, que para el caso de haber
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedentes, es evitar que mediante la reclamación de un acto
administrativo consecuencial, como lo es el giro en este caso, se busque impugnar un acto
administrativo principal, como es aquel que determina el monto del impuesto a que es obligado el
contribuyente, como serían en este caso, las resoluciones ya señaladas, considerando además que
el giro sólo viene a ejecutar o cumplir un acto administrativo anterior que determinó el impuesto.
18°) Que, no habiéndose acompañado por la reclamante el documento fundante de su reclamo,
entendiéndose como tal el Cobro Suplementario de Contribuciones, de noviembre de 2014, le es
imposible a este sentenciador efectuar el análisis pertinente en orden a determinar si éste se
encuentra totalmente conforme con el acto administrativo que le sirve de antecedente, esto es, la
Resoluciones Exentas analizadas precedentemente.
19°) Que, así las cosas y atendido lo expuesto en los motivos anteriores, ha de concluirse
necesariamente que, en la especie, no se configura el requisito esencial establecido en el artículo
124 del Código Tributario, referido a que, existiendo liquidación y giro, sólo podrá reclamarse de
éste último si no se conformara con el primero, por lo que habrá de rechazarse el presente reclamo.
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20°) Que, en conclusión, no habiéndose acompañado el giro reclamado y siendo imposible verificar
si este se conforma con el acto administrativo que le sirve de antecedente, no corresponde a este
sentenciador efectuar un análisis de fondo de las Resoluciones Ex. S.I.I. N°A15.2014.00049151 y
NºA15.2014.00049152, puesto que no es aquel el acto reclamado, considerando además que si la
reclamante tenía reparos respecto dichas resoluciones, contaba con otras acciones administrativas
y/o judiciales para hacer valer las alegaciones de fondo que ahora expone.
21°) Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar que el procedimiento aplicable en la especie
y en virtud del cual el reclamante debió incoar su acción, era el procedimiento general de
reclamaciones establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario y no, como ocurrió
en la especie, el procedimiento especial establecido en el Título III, párrafo 1º del Libro Tercero del
mismo cuerpo legal de reclamo de los avalúos de bienes raíces, aplicable tanto a los reclamos contra
el proceso de tasación general, como también a los reclamos contra modificaciones individuales de
avalúo, este último, regulado en el artículo 150 del Código Tributario, siendo esta la norma invocada
por el reclamante para conocer del presente reclamo.
En cuanto al cobro suplementario y su aplicación retroactiva.
22°) Que atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, no se emitirá
pronunciamiento respecto a las alegaciones de fondo formuladas por el reclamante.
Cuestiones finales.
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que no se condenará en costas a la parte reclamante por, a juicio de éste sentenciador, estimar
que hubo ejercicio legítimo de su derecho a controvertir el acto administrativo reclamado.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; la Resolución Ex. SII N°132, de 2012; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Pierre
Emile Soulé Brard, cédula de identidad N°10.849.039-K, en representación de doña ROSA NILA
VILLARROEL ARCOS, Cédula Nacional de Identidad Nº12.212.332-4, en contra de los giros por
diferencia de impuestos territorial, específicamente por el cobro suplementario de contribuciones
de bienes raíces, respecto de la propiedad de Rol 9371-204, comuna de Peñalolén, correspondiente
al período segundo semestre de 2011 al segundo semestre de 2014.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que, por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte
reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 19-07-2018.
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Timbre Electrónico
Noventa y dos vuelta – 92 vta.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“VILLARROEL ARCOS, ROSA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 15-9-0000116-6
RIT N° : AB-18-00013-2015
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 19-07-2018.
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Timbre Electrónico
2018-07-19T11:28:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.