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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00109-2015 · 19 de octubre de 2022

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00109-2015
RUC
15-9-0001043-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos veintitrés – 323 “PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001043-2 RIT N° GR-18-00109-2015 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Inger Dahl Bravo, cédula nacional de identidad N° 10.354.886-1, en representación de PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A., Rol Único Tributario N°96.995.100-2, ambos con domicilio en Padre Mariano N°272, oficina 602, Providencia, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°74, de fecha 7 de mayo de 2015, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se dejen sin efecto los Impuestos de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR); así como se elimine la modificación de la pérdida tributaria dando curso a la devolución de impuestos declarada en el Formulario 22 (en adelante, F22) correspondiente al año tributario (en delante, AT) 2014 por la suma de $125.209.843.- debidamente reajustada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que en su declaración anual de impuestos del AT 2014, solicitó una devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) y Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) del año comercial 2013. Agrega que por Notificaciones de diversas fechas se les requirió la totalidad de la documentación contable de la empresa, sin especificar partidas en particular. Añade que con fechas 05/12/2014 y 7 y 9 de enero de 2015, se proporcionó la información requerida; y luego, con fecha 20/02/2015 el SII practicó la Citación N° 38/8 requiriendo antecedentes respecto de agregados y deducciones de la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI), su parte, dando respuesta a la Citación, acompañó los documentos y antecedentes de respaldo pertinentes a las partidas citadas. Asevera que con fecha 07/05/2015 se practicó la Liquidación reclamada, en contra de la cual interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV), la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N°51.777 de fecha 03/08/2015. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, se refiere a las partidas específicas observadas en la Liquidación, exponiendo lo siguiente: En primer lugar, con respecto a la Partida 1, “Pérdida de arrastre”, expone que esta impugnación representa el principal componente del rechazo al PPUA y que el SII entrega como único fundamento la circunstancia de que la pérdida de arrastre del reclamante, referida al año comercial 2012 fue objeto de fiscalización que condujo a la Liquidación N°55 de 09/05/2014, que se encuentra reclamada en éste Tribunal bajo el rol RUC 14-9-0001493-8, RIT GR-18-00454-2014, y que una parte relevante de la documentación asociada al ejercicio 2012, fue acompañada a dichos autos y otra parte se encuentra a disposición del tribunal para el término probatorio. En segundo término, con respecto a la Partida 9, “Pagos Provisionales sobre Utilidades Absorbidas”, expresa que la Citación solicitó antecedentes referidos al origen de los créditos que permitieron generar un PPUA; y, que la Liquidación no ha controvertido los antecedentes en que sustenta el PPUA, por lo que entiende se deban tener como aceptados y lo que se discurre en la Liquidación es la inexistencia de pérdidas disponibles en la reclamante. En tercer lugar, respecto a la Partida 4, B.- “Contrato de Prestación de Servicios Compartidos”, indica que el SII no objetó la necesidad del gasto de los servicios para la reclamante, sino que la forma de determinación del precio de los mismos, los cuales debían justificarse con un informe que los sustentara, entonces, la controversia no está en la existencia de los servicios, sino que en el precio. Agrega que con los documentos que se acompañan no debería quedar duda tanto de la acreditación sobre la naturaleza e inevitabilidad del gasto, ni tampoco sobre el monto de los mismos. Trescientos veintitrés vuelta – 323 vta. En cuarto término, procede a reclamar respecto de las otras partidas citadas en la Liquidación, referidas a los Nos. 3, subpartidas A y B, 4, subpartidas A, C y D, 6 y 7, aceptando las objeciones fiscales establecidas en las demás partidas. Partida N°3 Concepto A “Arriendos”, menciona que se acompañaron los respectivos contratos de arrendamiento, que permiten sustentar el gasto. Partida N°3 Concepto B “Provisiones Arriendos”, señala que muchos de ellos fueron conciliados en etapa de Citación, manteniéndose la impugnación respecto de otros a pesar de acompañar los respectivos contratos de arrendamiento. Partida N°4 “Otros Gastos”: Concepto A “Gastos de Transportes”, su parte aportó comprobante contable y factura que aportará en el probatorio; Concepto C “Gastos por castigo” relacionado con cheques incobrables, en atención a los bajos montos el SII aplicó criterios de la Circular 24 de 2008; y, respecto al Concepto D “Gastos de Viaje a EE.UU.”, sin respaldo, señala que acepta la impugnación de este gasto. Partida N°6 “Mejoras a Locales Arrendados”, explica que se cuestionaron tres operaciones, conciliándose dos, pero respecto de una la impugnación no es correcta por cuanto se asocia a la fecha de recepción de la factura del proveedor y no a la fecha del endeudamiento del gasto que corresponde a ejercicio 2013; y, Partida N°7 “Gastos Anticipados”, expone que se incurre en el mismo error anterior, esto es, desconocer que la ley reconoce el gasto en el ejercicio en que se adeuda o paga. En el capítulo de su reclamo titulado: “CONSIDERACIONES GENERALES DEL RECLAMO”, menciona y comenta normativa contable y de fiscalización del Código Tributario, normas referidas a la prueba y Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema para avalar sus dichos; junto a normativa aplicable a disposiciones de la LIR, específicamente artículo 31 de la citada Ley. A fojas 134, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 139, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, RUT N°15.724.667-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, mediante Notificaciones de 02/10 y 17/12 ambas de 2014, se solicitaron antecedentes al contribuyente, relacionados con su declaración de impuesto a la renta AT 2014, quien da cumplimiento a los requerimientos, acompañando los documentos que se indican en el acto reclamado. Agrega que del análisis de los antecedentes aportados se pudo identificar determinadas partidas que, a juicio del SII, no correspondía rebajar de la RLI. Añade que por ello se practica la Citación N° 75/8 de fecha 20/02/2015, a la cual el contribuyente da respuesta en los términos que se detallan en la actuación reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, expone el proceder del SII y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto órgano de la Administración del Estado, en la elaboración de la Citación y de la Liquidación reclamada; y, respecto de la ejecutoriedad de los actos administrativos, reproduce el artículo 51 de la Ley 19.880 y doctrina nacional. En segundo término, refiere la falta de antecedentes de respaldos de la contabilidad del contribuyente, y que es un hecho no controvertido que el actor se encuentra obligado a acreditar su renta mediante contabilidad completa y fidedigna, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. En tercer lugar, indica que el contribuyente no aclara las partidas liquidadas, no obstante que en sede jurisdiccional sólo corresponde revisar lo actuado en el procedimiento de fiscalización. Asimismo, señala, que el contribuyente no impugna determinadas partidas por lo que jurídicamente procede es que el Tribunal rechace el reclamo interpuesto, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. En cuarto término, en cuanto a la legalidad y validez de la actuación reclamada, manifiesta que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus Trescientos veinticuatro – 324 destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dentro de un procedimiento jurisdiccional, desarrollando, además, el principio de conservación del acto administrativo del artículo 13 de la Ley 19.880. En quinto lugar, menciona que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin efecto una liquidación, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado; y, En sexto término, respecto al onus probandi, carga de la prueba, refiere que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones. A fojas 191, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 313, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el N° 1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°74, practicada con fecha 7 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 28 a 52 vuelta, ésta determinó a la reclamante, para el AT 2014, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $67.264.098.-, reajustes por $3.430.469.- e intereses por $13.785.441.-, lo que da un total liquidado, a mayo de 2015, que asciende a $84.480.008.- Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, mediante Notificación N° 66154/8 de fecha 02/10/2014, se informa a la contribuyente que sería objeto de fiscalización para verificar la procedencia de la solicitud de devolución por PPUA por el AT 2014, requiriéndole documentación contable y tributaria, informándole las observaciones fiscales A09, F23, F95 y S06; luego, con fechas 05/12/2014 y 09/01/2015 la contribuyente aporta antecedentes; posteriormente, con fecha 20/02/2015 se le notifica la Citación N°38/8, de igual fecha y con fecha 20/03/2015 la contribuyente solicita prórroga para dar respuesta a la Citación por el plazo de un mes, la que fue concedida. El contribuyente dio respuesta a la Citación, realizando alegaciones y aportando antecedentes que permitieron desvirtuar parcialmente algunas partidas observadas, procediendo el SII a practicar la Liquidación reclamada por los conceptos no acreditados. Las partidas liquidadas consisten en agregados y deducciones a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, consignados en la Hoja de Trabajo N°2 de la Liquidación reclamada, incorporada a fojas 52 de autos. 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde modificar la Liquidación, respecto de las partidas reclamadas, dejar sin efecto el rechazo que hizo el SII a la pérdida tributaria declarada por la reclamante y dar curso a la devolución de impuestos solicitada en el F22 correspondiente al AT 2014 por la suma de $125.209.843.-, debidamente reajustada. Cabe dejar asentado, que la reclamante acepta las impugnaciones contenidas en la Partida N°2 sobre Servicios Básicos (específicamente, a fojas 12); Partida N°4 Otros Gastos: Concepto D Gastos de Viaje a EE. UU. (específicamente, a fojas 13); y, de la Partida N°5 Depreciación Financiera (específicamente, a fojas 13), de modo que se omitirá el análisis de las mismas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: A) Que la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, solicitando una devolución por concepto de PPUA y PPM. B) Que el SII, notificó a la sociedad reclamante la Citación N°38/8 de fecha 20/02/2015, la que fue contestada dentro de plazo, con lo que logró acreditar algunas de las partidas citadas. C) Que con fecha 07/05/2015, el SII practicó a la reclamante la Liquidación reclamada. Trescientos veinticuatro vuelta – 324 vta. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 191, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados y/o deducciones a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, efectuados por la liquidación reclamada. 2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: A) Prueba INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 27 a 131 vuelta (salvo, la retirada por la reclamante según consta en Acta de Devolución de documentos agregada a fojas 158 y 158 vuelta); y, la acompañada e individualizada en lo principal y en el primer otrosí de fojas 234, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°3-2020, según consta en certificado de fojas 281, que incluye un pendrive a cuyo respecto se realizó audiencia de percepción documental a fojas 280 y 280 vuelta. Asimismo, se ha tenido a la vista la causa RUC 14-9-0001493-8, RIT GR- 18-00454-2014, seguida en este tribunal entre las mismas partes, conforme lo resuelto a fojas 284 de autos y por acompañados los documentos aportados en dicho reclamo, en parte de prueba. B) Prueba TESTIMONIAL de don Marcelo Luciano Salinas Plandiura y de doña Pamela Elizabeth Fuentes Ruz, según consta en actas agregadas de fojas 232 a 233 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - Prueba INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 224, agregada a fojas 225 y 226. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente consistentes en copia simple de: (A.1) Citación N°38/8 y su Notificación, ambas de fecha 20/02/2015, agregadas de fojas 53 a 64, en la que el SII solicitó al reclamante antecedentes y documentación que detalla, con el objeto de verificar las partidas citadas; (A.2) Escrito de Respuesta a Citación N°38/8, con cargo de fecha 20/04/2015, agregado de fojas 65 a 90, donde la reclamante expone sus argumentos respecto a las partidas citadas y acompaña documentos; (A.3) RLI de la reclamante al 31/12/2012, agregada a fojas 91, impresa en hoja foliada, firmadas por el contador y el representante legal, la cual informa una Pérdida Tributaria por ($1.180.423.090.-); (A.4) FUT al 31/12/2013, agregado a fojas 92, impreso en hoja folio 106395, firmada por el contador y el representante legal, que informa al 31/12/2013 un saldo negativo de FUT por $513.554.500.-, monto conformado por: a) un saldo FUT negativo inicial reajustado por $1.236.062.689.-; b) Monto negativo por multas e intereses actualizados por $37.233.121.-; c) Pérdida Trescientos veinticinco – 325 Tributaria AT 2014 (sic) por ($1.180.423.090.-); d) Reposición de la pérdida tributaria de arrastre por ($1.236.062.689.-); y, e) Retiros percibidos por $704.101.711.-; (A.5) Balance a 8 columnas año comercial 2013, agregado de fojas 93 a 97, impreso en hojas foliadas, firmadas por el contador y el representante legal, que informa una utilidad por $141.210.399.-, monto conformado por diversas cuentas de ganancia por $11.796.228.397.- y diversas cuentas de pérdida por ($11.655.998.-); (A.6) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 AT 2014, agregada de fojas 98 a 104, donde consta que la reclamante declaró: a) Impuesto Único artículo 21 por 10.583.144.- (cód.114); b) Pagos Provisionales por $24.742.125.- (cód.849); c) PPUA con derecho a devolución por $111.050.862.- (cód.747); d) Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta por $125.209.843.- (cód.305); e) Pérdida de Ejercicios Anteriores por ($1.236.062.689.-) (cód.634); f) Pérdida Tributaria por ($1.180.423.090.-) (cód.643); (A.7) Solicitud de RAV, con cargo 01/06/2015, agregada de fojas 105 a 113; y, (A.8) Resolución Ex N° 51.777, emitida el 03/08/2015, agregada de fojas 115 a 117, en que el SII resuelve no dar lugar al Recurso de RAV deducida por la sociedad reclamante, respecto de la Liquidación reclamada en estos autos; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°3- 2020: 1 caja con 3 carpetas contenedoras de: (B.1) Copia de Balance 8 columnas año 2013, firmado por contador y representante legal, que informa una utilidad por $141.210.399.-, conformada por diversas cuentas de ganancia por un total de $11.796.228.397.- y diversas cuentas de pérdida por un total de ($11.655.017.998.-); (B.2) Copia de determinación de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría al 31/12/2013, firmado por contador y representante legal, que informa una Pérdida Tributaria por ($1.180.423.090.-), conformada por diversos agregados por un total neto de $48.711.985.- y deducciones por un total de $1.272.921.504.-, dentro del cual se registra una Pérdida Tributaria de Arrastre actualizada por ($1.236.062.689.-); (B.3) F-22 AT 2014, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.6); (B.4) Comprobante Traspaso N° 2100136, de 30/10/2012, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 404, con abono a la cuenta 205516 Provisión Arriendos, por un monto de $10.480.929.-; (B.5) Factura Electrónica N° 1353080, emitida por Falabella Retail S.A. el 30/11/2012, por comisión mes de noviembre por un valor neto de $10.351.926.- y un valor bruto de $12.318.792.-; (B.6) Comprobante Compra N° 3040848, de 30/04/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 404, con abono a la cuenta 203501 Facturas por Pagar, por un monto de $12.318.792.-; (B.7) Comprobante Traspaso N° 3040186, de 30/04/2013, que registra: a) Un abono en la cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 404, con cargo a la cuenta 205516 Provisión Arriendos, por un monto de $46.317.581.-; b) Un cargo en la cuenta 405035 Arriendos, al centro de costo 404, con abono a la cuenta 205516 Provisión Arriendos, por un monto de $8.938.382.-; (B.8) Comprobante Traspaso N° 2120228, de 31/12/2012, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 404, con abono a la cuenta 205516 Provisión Arriendos, por un monto de $11.006.650.-; (B.9) Factura Electrónica N° 1379521, emitida por Falabella Retail S.A. el 31/12/2012, por comisión mes de diciembre por un valor neto de $12.005.791.- y un valor bruto de $14.286.891.-; (B.10) Comprobante Compra N° 3040851, de 30/04/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 404, con abono a la cuenta 203501 Facturas por Pagar, por un monto de $14.286.891.-; (B.11) Comprobante Traspaso N° 3040186, de 30/04/2013, ya analizado en el literal (B.7); (B.12) Comprobante Traspaso N° 3010162, de 31/01/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 404, con abono a la cuenta 205516 Provisión Arriendos, por un monto de $8.000.000.-; (B.13) Factura Electrónica N° 13984487, emitida por Falabella Retail S.A. el 31/01/2013, por comisión mes de enero por un valor neto de $9.170.289.- y un valor bruto de $10.912.644.-; (B.14) Comprobante Compra N° 3070712, de 31/07/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 404, un cargo a 405099 Otros Gastos por $1.742.355.-, con abono a la cuenta 203501 Facturas por Pagar, por un monto de $10.912.644.-; (B.15) Comprobante Traspaso N° 3040186, de 30/04/2013, ya analizado en el literal (B.7); (B.16) Impresión de documento titulado 405035 Arriendos, que contiene 7 registros, al DEBE, $10.480.929.-, $11.006.650.-, $8.000.000.-, $7.473.000.- y $9.493.421.-; al HABER, $247.197.- y $46.317.581.-; (B.17) Comprobante Traspaso N° 3020103, de 28/02/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 404, con abono a la cuenta 205516 Provisión Arriendos, por un monto de $7.473.000.-; (B.18) Factura Electrónica N° 1413789, emitida por Falabella Retail S.A. el 28/02/2013, por comisión mes de febrero por un valor neto de $8.840.212.- y un valor bruto de $10.519.852.-; (B.19) Comprobante Compra N° 3040186, de 29/04/2013, que registra un cargo en la Trescientos veinticinco vuelta – 325 vta. cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 404, por $8.840.212.-, un cargo a 104001 IVA crédito fiscal por $1.679.640.-, con abono a la cuenta 203501 Facturas por Pagar, por un monto de $10.519.852.-; (B.20) Comprobante Traspaso N° 3040186, de 30/04/2013, ya analizado en el literal (B.7); (B.21) Comprobante Traspaso N° 3030164, de 31/03/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 404, con abono a la cuenta 205516 Provisión Arriendos, por un monto de $9.493.421.-; (B.22) Factura Electrónica N° 1434637, emitida por Falabella Retail S.A. el 31/03/2013, por comisión mes de marzo por un valor neto de $10.871.686.- y un valor bruto de $12.937.306.-; (B.23) Comprobante Compra N° 3040185, de 29/04/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 404, por $10.871.686.-, un cargo a 104001 IVA crédito fiscal por $2.065.620.-, con abono a la cuenta 203501 Facturas por Pagar, por un monto de $12.937.306.-; (B.24) Comprobante Traspaso N° 3040186, de 30/04/2013, ya analizado en el literal (B.7); (B.25) Comprobante Traspaso N° 3050182, de 31/05/2013, que registra: a) dos cargos en la cuenta 405035 Arriendos por $6.805.000.- y $4.131.952.-; b) dos abonos en la cuenta Provisión Arriendos por $6.805.000.- y $4.131.952.-; (B.26) Comprobante Traspaso N° 3060148, de 30/06/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, al centro de costo 305, y un abono en la cuenta Provisión Arriendos, ambos por $8.000.000.-; (B.27) Comprobante Traspaso N° 3030148, de 31/03/2013, que registra abonos en la cuenta 405035 Arriendos por $254.881.-, $2.300.000.-, $2.300.000.-, $2.305.234.-, $2.132.662.-, y $2.313.000.-, todas con cargo a la cuenta 205516 Provisión Arriendos; (B.28) Comprobante Compra N° 3020771, de 28/02/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 405099 Otros Gastos, por $5.816.077.-, un cargo a 104001 IVA crédito fiscal por $1.105.055.- , con abono a la cuenta 203501 Facturas por Pagar, por un monto de $6.921.132.-; (B.29) Comprobante Traspaso N° 3020117, de 28/02/2013, que registra un abono en la cuenta N° 405099 Otros Gastos, por $5.816.077.-; (B.30) Copia de Contrato de Prestación de Servicios Compartidos entre Comercializadora Block Limitada y la reclamante, suscrito el 02/01/2010, cuyo objeto es: “los servicios de asesoría y asistencia técnica que la primera requiera para el desarrollo de su giro social y especialmente para coordinar, potenciar y hacer más eficaz y eficiente sus operaciones y gestiones informáticas, financieras, económicas, legales, contables, tributarias, logísticas, de recursos humanos, de desarrollo de proyectos y administración de contratos inmobiliarios y otras que requiera para dichos efectos, utilizando los recursos humanos, tecnológicos y materiales de que dispone BLOCK, bajo los términos y condiciones que pasan a expresarse. (…)”; Donde se establece que la reclamante pagará a BLOCK una suma variable mensual, cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes, el cual no podrá exceder de $45.000.000.- mensuales, dicha remuneración se pagará por mes vencido, con cargo a la cuenta corriente mercantil existente entre las partes, contra la presentación de un informe con el detalle de los servicios prestados durante el mes de que se trate; (B.31) Copia de Contrato de Prestación de Servicios Compartidos entre Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada y la reclamante, suscrito el 01/08/2013, cuyo objeto es: “los servicios de asesoría y asistencia técnica que la primera requiera para el desarrollo de su giro social y especialmente para coordinar, potenciar y hacer más eficaz y eficiente sus operaciones y gestiones informáticas, financieras, económicas, legales, contables, tributarias, logísticas, de recursos humanos, de desarrollo de proyectos y administración de contratos inmobiliarios y otras que requiera para dichos efectos, utilizando los recursos humanos, tecnológicos y materiales de que dispone BLOCK, bajo los términos y condiciones que pasan a expresarse. (…)”; Donde se establece que la reclamante pagará a BLOCK una suma variable mensual, cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes, el cual no podrá exceder de $41.000.000.- mensuales, dicha remuneración se pagará por mes vencido, con cargo a la cuenta corriente mercantil existente entre las partes, contra la presentación de un informe con el detalle de los servicios prestados durante el mes de que se trate; (B.32) Contrato de Resciliación de Contrato de Prestación de Servicios Compartidos entre la reclamante y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada y la reclamante, suscrito el 01/08/2013, por el cual las partes rescilian y dejan sin efecto en todas sus partes el contrato de servicios compartidos suscritos el 01/08/2013; (B.33) Contrato de Cesión de Contrato de Prestación de Servicios Compartidos, suscrito el 01/08/2013, donde Comercializadora BLOCK Limitada cede a Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, quien acepta, el contrato de Servicios Compartidos de 02/01/2010 en su integridad, cediendo su posición jurídica contractual en el mismo a contar de la fecha de suscripción del presente contrato; (B.34) Comprobante Traspaso N° 3010103, de 31/01/2013, que registra un Trescientos veintiséis – 326 cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 205014 Blockbuster (cta.cte), ambos por $40.406.401.-; (B.35) Comprobante Traspaso N° 3020043, de 28/02/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 205014 Blockbuster (cta.cte), ambos por $40.406.401.-; (B.36) Comprobante Traspaso N° 3030153, de 31/03/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 205014 Blockbuster (cta.cte), ambos por $40.406.401.-; (B.37) Comprobante Traspaso N° 3040074, de 30/04/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 205014 Blockbuster (cta.cte), ambos por $40.406.401.-; (B.38) Comprobante Traspaso N° 3050097, de 31/05/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 205014 Blockbuster (cta.cte), ambos por $40.406.401.-; (B.39) Comprobante Traspaso N° 3060139, de 30/06/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 205014 Blockbuster (cta.cte), ambos por $40.406.401.-; (B.40) Comprobante Traspaso N° 3070216, de 31/07/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 205014 Blockbuster (cta.cte), ambos por $40.406.401.-; (B.41) Comprobante Traspaso N° 3080359, de 31/08/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 205014 Blockbuster (cta.cte), ambos por $40.406.401.-; (B.42) Comprobante Traspaso N° 3090288, de 30/09/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 100922 Adm.y Rentas ISSI, ambos por $40.406.401.-; (B.43) Comprobante Traspaso N° 3100290, de 31/10/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 100922 Adm.y Rentas ISSI, ambos por $40.406.401.-; (B.44) Comprobante Traspaso N° 3110182, de 30/11/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 100922 Adm.y Rentas ISSI, ambos por $40.406.401.-; (B.45) Comprobante Traspaso N° 3120156, de 30/12/2013, que registra un cargo en la cuenta N° 40599 Otros Gastos, y un abono en la cuenta 100922 Adm.y Rentas ISSI, ambos por $40.406.401.-; (B.46) Documento sin membrete, sin fecha de emisión y sin nombre de responsable, titulado “Detalle Composición Gastos Servicio Compartido Block”, el cual informa un monto total facturado por $282.844.807.- conformado por: a) Remuneraciones por $215.625.705.-; b) Arriendo por $16.474.569.-; y, c) Gastos Varios por $50.744.534.-. Asimismo dicho documento contiene una leyenda sobre el criterio de distribución de gastos de uso compartido dentro del Holding, el cual está asociados al número de locales de cada empresa dentro del total de locales, correspondiente a la reclamante un 71%; (B.47) Documento con membrete Comercializadora Block Limitada, sin fecha de emisión y sin nombre de responsable, titulado “Distribución Remuneraciones Servicios Compartidos 2013”, el cual informa: a) un listado de trabajadores con sus cargos y el total mensual de sus remuneraciones; b) un monto total facturado por cada trabajador; c) un total mensual y un total general mensual por $415.128.045.-; d) el porcentaje de prorrateo de la reclamante 71%; e) un total mensual por trabajador luego de aplicado el 71% asignado; f) un total mensual general luego de aplicado el 71% de asignación, cuya suma alcanza los $215.625.705.-, conformado por: enero por $40.653.026.-, febrero por $35.279.966.-, marzo por $29.905.633.-, abril por $29.437.749.-, mayo por $27.087.543.-, junio por $25.939.518.-, y, julio por $27.322.268.-; (B.48) Libro de Remuneraciones de Comercializadora BLOCK Limitada, Enero 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $121.394.705.-; (B.49) Libro de Remuneraciones de Comercializadora BLOCK Limitada, Febrero 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $117.934.529.-; (B.50) Libro de Remuneraciones de Comercializadora BLOCK Limitada, Marzo 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $112.739.610.-; (B.51) Libro de Remuneraciones de Comercializadora BLOCK Limitada, Abril 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber ilegible.-; (B.52) Libro de Remuneraciones de Comercializadora BLOCK Limitada, Mayo 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $82.909.107.-; (B.53) Libro de Remuneraciones de Comercializadora BLOCK Limitada, Junio 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $78.540.594.-; (B.54) Libro de Remuneraciones de Comercializadora BLOCK Limitada, Julio 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $66.627.737.-; (B.55) Libro de Remuneraciones de Comercializadora BLOCK Limitada, Agosto 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $28.321.804.-; (B.56) Documento sin membrete y sin firma de responsable, titulado “405035 Arriendos”, el cual registra siete registros sobre arriendos que informa un total de gasto distribuido (71%) por $16.474.569.-; (B.57) Cesión de Contrato de Arrendamiento celebrado el 22.11.2009 entre Comercializadora BB Limitada y Comercializadora Block Limitada, donde la primera cede y transfiere a Trescientos veintiséis vuelta – 326 vta. la segunda, quien acepta, adquiere y recibe, todos y cada uno de los derechos y obligaciones de que es titular como parte arrendataria, y en cualquier otra calidad que para ella emanen del contrato de arrendamiento; (B.58) Comprobante Traspaso N° 3020151, de 27/02/2013, emitido por la empresa Comercializadora, Asesorías y Recaudación Marquina Chile Ltda., RUT 76.073.488-8, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, y un abono en la cuenta 100202 Banco de Chile 2, ambos por $3.307.093.-; (B.59) Estado de Cuenta Corriente N° 47, del Banco de Chile correspondiente a Comercializadora Block Limitada, que informa un cargo el 07/03/2013 por cobro de cheque el $3.307.093.-; (B.60) Comprobante Traspaso N° 3020183, de 28/02/2013, emitido por la empresa Comercializadora, Asesorías y Recaudación Marquina Chile Ltda., RUT 76.073.488-8, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, y un abono en la cuenta 100202 Banco de Chile 2, ambos por $3.309.234.-; (B.61) Estado de Cuenta Corriente N° 47, del Banco de Chile correspondiente a Comercializadora Block Limitada, que informa un cargo el 07/03/2013 por cobro de cheque el $3.309.234.-; (B.62) Comprobante Traspaso N° 3030068, de 12/03/2013, emitido por la empresa Comercializadora, Asesorías y Recaudación Marquina Chile Ltda., RUT 76.073.488-8, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, y un abono en la cuenta 100202 Banco de Chile 2, ambos por $3.312.761.-; (B.63) Estado de Cuenta Corriente N° 64, del Banco de Chile correspondiente a Comercializadora Block Limitada, que informa un cargo el 02/04/2013 por cobro de cheque por $3.312.761.-; (B.64) Comprobante Traspaso N° 3040160, de 08/04/2013, emitido por la empresa Comercializadora, Asesorías y Recaudación Marquina Chile Ltda., RUT 76.073.488-8, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, y un abono en la cuenta 100202 Banco de Chile 2, ambos por $3.316.594.-; (B.65) Estado de Cuenta Corriente N° 85, del Banco de Chile correspondiente a Comercializadora Block Limitada, que informa un cargo el 02/05/2013 por cobro de cheque por $3.316.594.-; (B.66) Comprobante Traspaso N° 3050037, de 08/05/2013, emitido por la empresa Comercializadora, Asesorías y Recaudación Marquina Chile Ltda., RUT 76.073.488-8, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, y un abono en la cuenta 100202 Banco de Chile 2, ambos por $3.328.517.-; (B.67) Estado de Cuenta Corriente N° 101, del Banco de Chile correspondiente a Comercializadora Block Limitada, que informa un cargo el 27/05/2013 por cobro de cheque por $3.328.517.-; (B.68) Comprobante Traspaso N° 3060107, de 05/06/2013, emitido por la empresa Comercializadora, Asesorías y Recaudación Marquina Chile Ltda., RUT 76.073.488-8, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, y un abono en la cuenta 100202 Banco de Chile 2, ambos por $3.315.782.-; (B.69) Estado de Cuenta Corriente N° 122, del Banco de Chile correspondiente a Comercializadora Block Limitada, que informa un cargo el 25/06/2013 por cobro de cheque por $3.315.782.-; (B.70) Comprobante Traspaso N° 3070048, de 08/07/2013, emitido por la empresa Comercializadora, Asesorías y Recaudación Marquina Chile Ltda., RUT 76.073.488-8, que registra un cargo en la cuenta N° 405035 Arriendos, y un abono en la cuenta 100202 Banco de Chile 2, ambos por $3.313.637.-; (B.71) Estado de Cuenta Corriente N° 136, del Banco de Chile correspondiente a Comercializadora Block Limitada, que informa un cargo el 15/07/2013 por cobro de cheque por $3.313.637.-; (B.72) Documento sin membrete, sin fecha de emisión, titulado “Gasto Distribuido Comercializadora Block a Peluquerías Integrales”, que informa: nombre y rut de proveedores, monto, número documento, concepto, número interno, un monto total general por $71.471.174.-, un monto total gasto distribución (71%) por $50.744.534.-; (B.73) Numerosas facturas, facturas electrónicas, y boletas de honorarios electrónicas, todas emitidas a Comercializadora Block Limitada durante el año 2013, cuyo valor neto total alcanza los $50.736.271.-; (B.74) Documento sin membrete, sin fecha de emisión y sin nombre de responsable, titulado “Detalle Composición Gastos Servicio Compartido Rentas ISSI”, el cual informa un monto total facturado por $219.144.996.- conformado por: a) Remuneraciones por $174.937.225.-; b) Arriendo por $12.091.179.-; y, c) Gastos Varios por $32.116.592.-. Asimismo dicho documento contiene una leyenda sobre el criterio de distribución de gastos de uso compartido dentro del Holding, el cual está asociado al número de locales de cada empresa dentro del total de locales, correspondiendo a la reclamante un 71%; (B.75) Documento con membrete Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, sin fecha de emisión y sin nombre de responsable, titulado “Distribución Remuneraciones Servicios Compartidos 2013”, el cual informa: a) un listado de trabajadores con sus cargos y el total mensual de sus remuneraciones; b) un monto total facturado por cada trabajador; c) un total mensual y un total general mensual por $246.754.788.-; d) el porcentaje de prorrateo de la reclamante 71%; e) un total mensual por trabajador Trescientos veintisiete – 327 luego de aplicado el 71% asignado; f) un total mensual general luego de aplicado el 71% de asignación, cuya suma alcanza los $174.937.225.-; (B.76) Libro de Remuneraciones de Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, Agosto 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $68.201.915.-; (B.77) Libro de Remuneraciones de Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, Septiembre 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $75.837.647.-; (B.78) Libro de Remuneraciones de Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, Octubre 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $70.765.638.-; (B.79) Libro de Remuneraciones de Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, Noviembre 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $69.031.406.-; (B.80) Libro de Remuneraciones de Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, Diciembre 2013, impreso en hojas foliadas, que informa un total haber por $71.865.306.- ; (B.81) Contrato de Cesión de Contrato de Arrendamiento entre Comercializadora Block Limitada y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, suscrito el 01.10.2013; (B.82) Documento con membrete de Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda., sin firma de responsable, titulado “Arriendos”, el cual registra cinco registros sobre arriendos que informa un total de gasto distribuido (71%) por $12.091.179.-; (B.83) Documento sin membrete, sin fecha de emisión, titulado “Detalle Gastos Distribuidos Rentas ISSI año 2013”, que informa: nombre y rut de proveedores, monto, número documento, concepto, número interno, un monto total general por $45.234.636.-, un monto total gasto distribución (71%) por $32.116.592.-; (B.84) Numerosas boletas de honorarios, facturas, facturas electrónicas, y boletas de honorarios electrónicas, todas emitidas a Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada durante el año 2013, cuyo valor neto total alcanza los $45.234.636.-; (B.85) Libro Mayor año 2013; (B.86) Pendrive que contiene dos carpetas referidas al año comercial 2012 y 2013, los cuales a su vez contienen Libro Diario y Libro Mayor de la reclamante, ambos en formato Excel para el año 2013. Donde el Libro Mayor contiene entre otros: a) la cuenta N° 405035 Arriendos, que informa un abono por $46.317.581.-, efectuada el 30/04/2013, al centro de costo 413, bajo el comprobante contable N° 3040186; b) la cuenta N° 405099 Otros Gastos, que informa un cargo por $3.595.909.-, efectuado el 21/01/2013, al centro de costo 131, con glosa “recuperación gastos 1/32 F/3; (B.87) Expediente RUC N° 14-9-0001493-8 ordenado traer a la vista conforme lo decretado a fojas 284, que en su parte pertinente de su motivo 9°) contiene la descripción de la siguiente prueba:(1) 15 Boletas de Prestación de Servicios de Terceros Electrónica por servicios administrativos y práctica profesional por un total $1.371.482.-, 1 Boleta de Honorarios Electrónica por servicios de práctica profesional de psicología por un total de $89.300.-, y, 3 Finiquitos de trabajador por un total de $875.031.-, Libro Mayor de la cuenta contable N° 4.0.50.01 Remuneraciones impreso en hoja foliada;(2) Múltiples contratos de arrendamiento suscritos por la reclamante respecto al año comercial 2012. Entre ellos se encuentran copia de: a) Renovación de contrato de arrendamiento celebrado el 23/02/2011 referido al inmueble que forma parte del centro comercial “Vivo Panorámico” ubicado en Av. 11 de Septiembre N° 2155, local 167-A, Providencia, signado por el reclamante con el número 303, en el cual se acuerda prorrogar el contrato de arrendamiento desde el día 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2018, firmado ante Notario Público el día 26/05/2011; b) Modificación contrato de arrendamiento celebrado el 16/04/2007 referido al inmueble situado en centro comercial “Mall Plaza Oeste” ubicado en Av. Américo Vespucio N° 1501, Cerrillos, signado por el reclamante con el número 306, en el cual se acuerda entre otras modificaciones prorrogar el contrato fijando nueva fecha de vencimiento el 30/04/2012; c) Modificación contrato de arrendamiento celebrado el 07/02/2012 referido al inmueble situado en centro comercial “Mall Plaza Oeste” ubicado en Av. Américo Vespucio N° 1501, Cerrillos, signado por el reclamante con el número 306, en el cual se acuerda entre otras modificaciones prorrogar el contrato fijando nueva fecha de vencimiento el 31/12/2018; d) Modificación contrato de arrendamiento celebrado el 03/11/2011 referido al inmueble local comercial N° L-290 situado en centro comercial “Mall Plaza Antofagasta” ubicado en Av. Balmaceda N° 2355, Antofagasta, signado por el reclamante con el número 330, en el cual se acuerda entre otras modificaciones prorrogar el contrato fijando nueva fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2019; e) Contrato de arrendamiento celebrado el 17/08/2012 referido al inmueble local 38 B del centro comercial “Espacio Urbano La Dehesa”, ubicado en Av. El Rodeo N° 12850, Lo Barnechea, signado por el reclamante con el número 363, en el cual se establece una duración de cinco años contados desde el día 1 de junio de 2012; f) Trescientos veintisiete vuelta – 327 vta. Contrato de arrendamiento celebrado el 26/02/2007 referido al inmueble ubicado en calle Ocho Norte N° 508, Viña del Mar, signado por el reclamante con el número 415, en el cual consta fecha de vencimiento el 26 de febrero de 2010, el cual se entenderá renovado por períodos iguales y sucesivos;(3) Múltiples facturas emitidas por proveedores durante el año comercial 2012 relativas a arriendos y gastos comunes, que suman un valor neto total de $2.064.725.633.-, de las cuales $136.047.037.- corresponden a gastos comunes;(4) Múltiples facturas emitidas por proveedores durante el año comercial 2012 relativas a Otros Gastos, que suman un valor neto total de $218.369.140.-, de las cuales aquellas facturas con valor neto mayor a $1.000.000.- suman un valor neto total de $203.309.111.-;(5) 41 facturas de proveedores por mejoras en locales por un valor neto total de $106.249.789.-;(6) 5 Boletas de Honorarios Electrónica por mejoras en locales por un valor total bruto de $2.818.666.-;(7) 3 Boletas de Prestación de Servicios de Terceros Electrónica por mejoras en locales por un valor total bruto de $2.492.000.-;(8) Múltiples facturas de proveedores por un valor neto total de $838.728.019.-. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistentes en las declaraciones de don Marcelo Luciano Salinas Plandiura y de doña Pamela Elizabeth Fuentes Ruz, según consta en actas agregadas de fojas 232 a 233 vuelta, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba de autos, declarando lo siguiente: A) El testigo don Marcelo Luciano Salinas Plandiura declaró respecto al punto de prueba N°1 que: (A.1) Recuerda que el año 2013, AT 2014 el SII realizó agregados a la RLI de las cuales, los 2 más importantes corresponden: a) 501 millones de pesos aproximadamente corresponden a Servicios Compartidos facturados y cobrados desde Comercializadora Block Limitada entre enero y julio de ese año y desde la sociedad Servicios de Administración y Rentas ISSI Limitada los restantes 5 meses. Agrega que la reclamante forma parte de un Holding de empresas que desempeña diversos rubros de retail, que comparten una dirección comercial común y servicios de back office administrativos (abogados, áreas de recursos humanos, tesorería, contabilidad, etc), producto de esto, Comercializadora Block Limitada y posteriormente Serv de Adm y Rentas ISSI Limitada tenían contratado al personal y los servicios externos necesarios para que las empresas del holding pudiesen tener una operación administrativa, facturando a cada una de las empresas la parte que les corresponde; y, b) 11 millones correspondientes a un proyecto denominado IP Corp y que correspondió al cambio de la plataforma telefónica y el monto corresponde a facturas de la empresa Telefónica; y, respecto al punto de prueba N°2, expuso que: (A.2) En el año comercial 2012, AT 2013 la compañía Peluquerías Integrales tuvo pérdidas tributarias que actualizadas y arrastradas al año comercial 2013, AT 2014 ascendían a la suma de aproximadamente 1.236 millones, describiendo su efecto de imputación al registro FUT. B) La testigo doña Pamela Elizabeth Fuentes Ruz declaró, respecto del punto de prueba N°1, que: (B.1) Recuerda que el año comercial 2013, AT 2014, el SII hizo un agregado a la renta líquida por dos conceptos de gastos: a) Gastos de Servicios compartidos por 501 millones aproximadamente. Peluquerías Integrales pertenece a un holding que compartía la misma dirección comercial y recursos con sociedad Comercializadora Block, la cual tenía al personal de administración financiera, informática con los profesionales que entregaban este servicio a las distintas empresas del holding, incluida Peluquerías Integrales. Estos servicios fueron entregados por 7 meses desde comercializadora Block y luego entregados por otra sociedad Administradora y Rentas ISSI por los 5 meses restantes; b) Gasto agregado a la RLI por el SII corresponde a Gastos por Cambio de Red a red IP que corresponden a Telefonía y a Internet recibiendo varias facturas del proveedor Telefónica Empresas Chile de los que el SII objetó $11.700.000 aproximadamente; y, respecto del punto de prueba N°2 expuso que: (B.2) La reclamante en el AT 2013 tenía una pérdida tributaria de ($1.200.000) aproximadamente, la cual arrastro al AT 2014, describiendo su efecto de imputación al registro FUT. Que, ambos testimonios solo constituyen un aporte para establecer la efectividad de la forma en que se habrían prestado los denominados “servicios compartidos” cuyo gasto se cuestiona en la partida N°4 letra B de la Liquidación, aun cuando la parte relevante de la objeción radica en la falta de acreditación de la distribución del gasto en si mismo. De esta forma, solo se les atribuye mérito para lo señalado, restándosele para lo demás, dado que no aportan antecedentes que acrediten los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos contenidos de autos, dado que lo controvertido es la Trescientos veintiocho – 328 procedencia de las objeciones fiscales, y no el hecho de la existencia de las objeciones, las que constan del texto del acto reclamado. 10°) Que, en tercer lugar, se encuentra la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de: (1) F22 compacto, agregado a fojas 225, presentado por la reclamante para el AT 2014, cuyos datos más relevantes fueron analizados en el motivo 9°) numeral (A.6) precedente; y, (2) Impresión de Consulta de Estado Declaración Anual Renta, agregado a fojas 226, que dice relación con el AT 2014 de la reclamante. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA EN LA PARTE PERTINENTE. 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las partidas reclamadas, siguiendo el orden establecido en el acto reclamado: 12°) PARTIDA 1 RECHAZO PÉRDIDA DE ARRASTRE POR ($1.023.471.002) Que, conforme se desprende de la Liquidación reclamada, ésta no es clara ni precisa en cuanto a justificar el ajuste efectuado en la RLI por la suma de $1.023.471.002.-, pues carece de un análisis completo que así lo determine. Sin embargo, de los demás antecedentes que obran en autos incluyendo la determinación del resultado tributario del AT 2014 aportado por la actora, consignado en su declaración de renta AT 2014, analizado en el motivo 8°) literal (A.6), se debe tener por establecido que el ajuste (agregado) practicado por el SII en el acto reclamado por $1.023.471.002.-, corresponde al exceso de deducción que, según el ente fiscalizador, declaró el reclamante como pérdida de ejercicios anteriores, el cual habría sido generado por la diferencia existente entre la Pérdida Tributaria de Arrastre actualizada, calculada por el SII al partir de la base del resultado que determina el ente fiscalizador para el AT 2013 por ($212.591.687.-) y aquella determinada por el contribuyente en su resultado tributario AT 2014 y declarada en su Formulario 22 AT 2014 por ($1.236.062.689.-). Que conforme a lo decretado a fojas 284 de autos, se tuvo a la vista el expediente RUC 14-9-0001493- 8, el que mediante sentencia definitiva de fecha 08/11/2021, resolvió el reclamo tributario interpuesto por la actora en contra de la Liquidación N° 55/12, practicada por el SII para el AT 2013, cuya sentencia definitiva dio lugar en parte al mismo al aceptar parcialmente la deducción de ciertos gastos que el SII había rechazado, sentencia que no se encuentra ejecutoriada según la información disponible para este Tribunal. Dado que la reclamante solicitó y este Tribunal concedió tener por acompañados en parte de prueba, en estos autos, los antecedentes aportados en el reclamo indicado, sin perjuicio del estado procesal de la sentencia definitiva aludida, procede apreciar esa prueba aportada a la partida N°1 en el presente reclamo. De los antecedentes aportados por la reclamante, individualizados en el considerando 8°, letra (B.87), atendido que no se ha planteado algo que permita o motive a modificar la valoración hecha de los mismos, se arriba a la misma conclusión respecto de su mérito probatorio, contenida en la sentencia definitiva que falla el reclamo RUC 14-9-0001493-8, esto es, que se considera como debidamente acreditado en sede judicial, gastos tributarios por $567.556.286. Lo anterior implica que si bien resultaría procedente modificar la determinación que hace el SII en la Liquidación N° 55 para el AT 2013 al considerar los gastos que son aceptados en sede judicial, ello no altera el monto de la cifra que ha considerado esa liquidación como resultado tributario para el AT 2013 que resulta arrastrado al año siguiente, objeto de estos autos, en calidad de pérdida de ejercicios anteriores, por efecto de la separación que se hace para el cobro del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, impactando solamente en la base imponible de este último impuesto. Lo anterior consta al advertirse en la Liquidación N° 55 que al resultado declarado por reclamante para el AT 2013 de ($1.825.065.729) el SII agregó, por rechazo gastos, $2.602.130.802. En consecuencia, el resultado tributario declarado se transformaba de pérdida tributaria a un resultado positivo de $777.065.073. A continuación, para efectos de aplicar el impuesto Único del artículo 21 de la LIR, desagrega de la RLI $1.606.242.053 (que corresponde a aquellos gastos afectos a este impuesto único, según el SII). Esto último provoca que se considere como resultado tributario para el Año Tributario 2013 una pérdida de ($825.582.328). Trescientos veintiocho vuelta – 328 vta. El monto de la perdida tributaria de arrastre que considera la Liquidación N°74, reclamada en estos autos no se ve afectada por lo resuelto en los autos que se tuvieron a la vista, en caso de encontrarse la sentencia definitiva firme y ejecutoriada, como se detalla a continuación, para efectos de una mejor comprensión: 1) Al resultado pérdida tributaria declarado por la reclamante para el AT 2013 de ($1.825.065.729) debería agregársele como gasto rechazado la suma de $2.034.574.516 (distinta a la que el SII originalmente consideró en la Liquidación N°55 del AT 2013 de $2.602.130.802, por el efecto de la acreditación en juicio, de gastos por $567.556.286) lo que genera en un primer momento un resultado positivo ya no de $777.065.073 sino de $209.508.787. 2) A ese resultado se le debería restar el PPUA contabilizado según balance $120.000.000 y agregar el PPUA que solicitó la contribuyente en su F 22 AT 2013 de $123.594.652 (por ser utilidades que fueron tributadas con Impuesto a la Renta de Primera Categoría por un tercero) y se desagrega el monto de los gastos que deben continuar considerándose rechazados, ascendientes a $1.038.685.770. 3) Lo anterior genera un resultado tributario igual al considerado por la liquidación reclamada para el AT 2013 de ($825.582.328) Así, la perdida de ejercicios anteriores que según el SII debe ser considerada como gasto para el Año Tributario 2014 no resulta alterada por efecto de la acreditación que ha aportado la reclamante en el reclamo del AT 2013 y AT 2014. 13°) Que el inciso 3° (actual inciso 4°) del artículo 31 número 3 de la LIR –vigente a la época– establecía: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93° a 97° de la presente ley. (…)”. 14°) Que, a partir de los hechos establecidos y la normativa legal señalada, cabe concluir que de los antecedentes aportados y analizados en autos no resulta procedente desvirtuar el agregado por ($1.023.471.002) efectuado en la RLI por el SII, de manera que se confirma la Liquidación reclamada en cuanto a esta partida. 15°) Partida 3 concepto A, Arriendos por $26.605.683.- Que la reclamante no es precisa en señalar en su libelo de reclamo cuál o cuáles son los arriendos impugnados por el SII, sino que solamente se limita a hacer una referencia a la página 18 de la Liquidación y a expresar que tales gastos se sustentan con los respectivos contratos de arriendo. Por su parte, a partir del análisis de la Liquidación reclamada y de la respuesta a la Citación N°38/8 aportada en autos se desprende que las partidas liquidadas corresponden al gasto por arriendos de locales comerciales en los que presta sus servicios. Los gastos que reclama ascienden a dos partidas, por $12.318.792 y por $14.286.891. A) El gasto por $12.318.792 correspondería al canon de arriendo derivado del contrato de arrendamiento presuntamente de un local comercial denominado “404” del mes de noviembre de 2012. Se trataría de un monto que fue provisionado en el año comercial 2012, tributario 2013 y deducido efectivamente como gasto en la renta Liquida Imponible de dicho año por el monto de $10.480.929. Dicho registro y efecto en resultados constaría en el voucher Trescientos veintinueve – 329 contable N°2100136 de fecha 30.10.2012. Posteriormente, en abril del año 2013 se habría recibido del proveedor la Factura N° 1353080, por un monto de $10.351.926, documento que amparaba el aludido pago de arriendo. En esa oportunidad la reclamante, por razones que no indica, vuelve a registrar el monto como gasto, esta vez en los registros contables del periodo tributario 2014. Esta incorporación constaría en el voucher contable N°3040848 que indica el monto de $12.318.792. El mismo día, supuestamente, tras percatarse de la duplicidad de gasto, señala la reclamante que habría reversado el efecto en resultado por medio del voucher contable N°3040186. El SII indica en la Liquidación reclamada que aquel voucher contable N°3040186 contiene un reverso de una cifra diferente al cargo por arriendo que se desprende de la factura N°1353080, de $12.318.792. El citado voucher contable N°3040186 daría cuenta de un reverso por un monto de $46.317.581. B) El gasto por $14.286.891 correspondería al canon de arriendo, también del contrato identificado como “404” pero del mes de diciembre del año 2012. Este canon habría sido provisionado en el año comercial 2012, tributario 2013, según da cuenta el voucher contable N°2120228 de fecha 31.12.2012, por el monto de $11.006.650 y cargado en el resultado tributario del periodo tributario 2013, deduciéndolo como gasto. Posteriormente, en el año comercial 2013, periodo tributario 2014 la reclamante habría recibido la factura del proveedor, N° 1379521 de fecha 31.12.2013 por el monto de $14.286.891 registrando nuevamente el gasto en resultados, según consta en el voucher contable N° 3040851 de fecha 30.04.2013, por el monto de $14.286.891. Al igual que en el caso anterior, el mismo día se habría percatado de la duplicidad del gasto, razón por la cual habría reversado el cargo en resultados mediante el mismo voucher contable N°3040186. 16°) Que atendida la gravedad y precisión de los documentos individualizados, esto es vouchers contables, facturas y contrato, analizados en el motivo 8°) literal (B.4), (B.5), (B.6),(B.7), (B.8), (B.9) y (B.10), se debe tener por establecida la efectividad de la deducción de los gastos indicados por la reclamante en los periodos tributario 2013 y 2014, sin embargo el reverso que alega ha sido efectuado mediante el voucher contable N°3040186 no ha podido ser verificado en estos autos atendido que la reclamante no ha explicado cómo es efectivo que los $26.605.683 resultan contenidos en la cifra registrada en el aludido voucher, el que contiene una cifra de $46.317.581. Para que esta sentenciadora pudiese llegar al convencimiento de la efectividad del reverso de los cargos a resultados efectuados en el periodo tributario 2014, la reclamante al menos debió haber detallado la composición de la cifra contenida en el voucher contable que materializaba el supuesto reverso, sin embargo, permaneció inactiva al respecto. A mayor abundamiento, se hace presente que el abono por $46.317.581.- registrado en el comprobante contable N° 3040186 difiere de la información contenida en el Libro Mayor sobre la cuenta “Arriendos 405035”, analizada en el motivo 8°) literal (B.84), toda vez que mientras el comprobante contable N° 3040186 informa un abono en la cuenta Arriendos por $46.317.581.- al centro de costo “404”, el Libro Mayor informa para el mismo registro el centro de costo “413”, por lo cual es dable concluir que dicha falta de congruencia supone atribuir que tales documentos no logran ser del todo fehacientes. En consecuencia, el agregado en la RLI, efectuado por el SII en la Liquidación reclamada, respecto de esta partida, por el monto de $26.605.683, conforme con los antecedentes de autos, resulta procedente a la luz de lo establecido por el legislador en el artículo 31 de la LIR, debiendo por lo tanto rechazarse la partida en análisis. 17°) Partida 3 concepto B, Gastos por Provisiones de Arriendos por $52.841.755.- Que la reclamante no es precisa en señalar en su libelo de reclamo cuál o cuáles son los arriendos impugnados por el SII, sino que solamente se limita a hacer una referencia a la página 21 de la Liquidación y a expresar que tales gastos se sustentan con los respectivos contratos de arriendo. Trescientos veintinueve vuelta – 329 vta. Por su parte, a partir del análisis de la Liquidación reclamada y de la respuesta a la Citación N° 38/8 aportada en estos autos, se desprende que las partidas liquidadas corresponden al gasto por provisión de arriendos devengados de los locales comerciales donde la reclamante realizaba sus actividades y que fueron registrados en el año comercial 2013 por: a) $8.000.000, denominada “provisión de enero del año 2013” correspondiente a una provisión del canon de arriendo del mes que indica, el que habría sido provisionado y contabilizado por medio del voucher contable N° 3010162, asociado al centro de costo “404” con fecha 31.01.2013, con un cargo en la cuenta N°405035 denominada “arriendos” y abono a la cuenta 205516 denominada “provisión arriendos” por un monto de $8.000.000. El SII en la Liquidación sostiene que el contrato que se aportó en la etapa de fiscalización no ampara el gasto por arriendo atendido que se refiere a otras materias sin tener indicación alguna sobre la obligación de pago del canon de arriendo registrado. También alude a la falta de lógica en la mantención del registro al 31.12.2013 atendido que las provisiones se materializan frente a cierto grado de incertidumbre, la que una vez desaparecida, implica su eliminación. Tratándose de un gasto correspondiente al mes de enero del año 2013 no resulta razonable su mantención al cierre del ejercicio. Agrega que la reclamante no aportó antecedentes que demostrasen el monto efectivo de la obligación y su pago. En autos la reclamante aportó el voucher o comprobante contable “de compra” N° 3070712 de fecha 31.07.2013 que registra un cargo en la cuenta N°405035 denominada “arriendos” “centro costo 404” y un cargo en la cuenta N°405099 denominada “otros gastos” por $1.742.355 con abono en la cuenta N°203501 denominada “facturas por pagar” por $10.912.644 y la Factura electrónica N° 1398487 emitida por el proveedor el 31.03.2013, por el monto bruto de $10.912.644 denominada “comisión mes enero”. Que, atendida la gravedad y precisión de los documentos indicados, al haberse cargado en resultados en enero de 2013, $8.000.000 como provisión y posteriormente, en mes de julio frente al registro de la factura del mismo servicio, $10.912.644.-, bajo el comprobante de traspaso N° 3070712, se generó un exceso de gasto correspondiente al monto de la provisión. En consecuencia, resulta procedente a este respecto la objeción fiscal y el gasto debe mantenerse como agregado en Renta Liquida Imponible, en los términos establecidos por la Liquidación reclamada. b) $7.473.000.-, por concepto de “exceso de gasto por arriendos”. Del texto del escrito de respuesta a la citación, aportada en estos autos, se desprende que la reclamante habría sostenido que esta subpartida correspondería a una provisión de un canon de arriendo del mes de febrero de 2013, que se habría contabilizado en la misma fecha y posteriormente, en abril se habría recibido la factura correspondiente, la que habría sido contabilizada nuevamente en gasto y finalmente se habría reversado tanto la provisión como su impacto en resultados. Por su parte el SII sostiene en la Liquidación que si bien se aportó el voucher contable que daría cuenta de la provisión en el mes de febrero por $7.473.000 posteriormente se contabiliza la factura N°1434637 en abril de 2013 por un monto de $10.871.686, la que se habría emitido en marzo bajo la glosa “Comisión mes de marzo”. Que luego se aportó el comprobante contable N°3040186 de abril de 2013 en virtud del cual la reclamante habría sostenido que hizo la reversa de la provisión, lo que no habría resultado acreditado por ser esa reversa por un monto de $46.317.581 sin que haya sido detallada para poder verificar su correspondencia con el gasto originalmente deducido. En autos se aportó el voucher contable N°3020103 de fecha 28.02.2013 por el monto de $7.473.000, que registra un cargo en la cuenta N°405035 denominada "arriendos al centro de costo 404” con abono a la cuenta N° 205516, denominada “Provisión arriendos”. A su vez se aportó la factura del proveedor, N°1413789, de fecha 28.02.2013, denominada “comisión mes de febrero” por el monto bruto de $10.519.852 y neto de $8.840.212. Se aporta a su vez comprobante contable “de compra” N°3040186 de fecha 29.04.2013 que registra un cargo en la cuenta N°405035 denominada “arriendos centro de costo 404” por $8.840.212 y un cargo Trescientos treinta - 330 en la cuenta N°104001 denominada “IVA Crédito Fiscal” por $1.679.640, con abono en la cuenta N°203501 denominada “Facturas por Pagar” por un monto de $10.519.852. Que, atendida la gravedad y precisión de los documentos indicados, al haberse cargado en resultados en febrero de 2013 $7.473.000 como provisión y posteriormente, en mes de abril frente al registro de la factura del mismo servicio, $10.519.852.-, bajo el comprobante de compra N° 3040186, se generó un exceso de gasto correspondiente al monto de la provisión. En consecuencia, resulta procedente a este respecto la objeción fiscal y el gasto debe mantenerse como agregado en Renta Liquida Imponible, en los términos establecidos por la Liquidación reclamada. c) $9.493.421.-, por concepto de “exceso de gasto por arriendos”. Del texto de la Liquidación reclamada y del escrito de respuesta de citación, aportada en estos autos, se desprende que esta subpartida correspondería a una provisión de un canon de arriendo del mes de febrero de 2013, el que habría sido contabilizado por medio del voucher contable N°3030164 de fecha 31.03.2013 por el monto de $9.493.421, deducida como gasto tributario. Posteriormente se habría recibido la factura del proveedor, N°1413789, emitida el día 28.02.2013, bajo la glosa “comisión mes de febrero” con fecha 29.04.2013 por el monto neto de $8.840.212, la que fue nuevamente registrada como gasto tributario por medio del voucher contable N°3040186 también con fecha 29.04.2013. Supuestamente, tras advertir la duplicidad del gasto, indica la reclamante que habría reversado el ultimo cargo por medio de un documento denominado “voucher de compras N° 3040186” de fecha 29.04.2013, es decir en la misma fecha, pero con un documento que, a pesar de tener el mismo número, supuestamente tendría una naturaleza distinta al antes mencionado, al no ser un documento de traspaso. El SII sostiene que la provisión habría correspondido a un canon de arriendo del mes de marzo de 2013 y no de febrero, como sostiene la reclamante, destacando que no resulta coherente que se ampare en una factura correspondiente a un canon de febrero de 2013. En todo caso nuevamente resulta ilógico, cualquiera sea el caso, que se contabilice en calidad de provisión al 31.03.2013. En autos se aportó el voucher contable N°3030164 de fecha 31.03.2013 por el monto de $9.493.421, que registra un cargo en la cuenta N°405035 denominada "arriendos al centro de costo 404” con abono a la cuenta N° 205516, denominada “Provisión arriendos”. A su vez se aportó la factura del proveedor, N°1434637, de fecha 31.03.2013, denominada “comisión mes de marzo” por el monto bruto de $12.937.306 y neto de $10.871.686. Se aporta a su vez comprobante contable “de compra” N°3040185 de fecha 29.04.2013 que registra un cargo en la cuenta N°405035 denominada “arriendos centro de costo 404” por $10.871.686 y un cargo en la cuenta N°104001 denominada “IVA Crédito Fiscal” por $2.065.620, con abono en la cuenta N°203501 denominada “Facturas por Pagar” por un monto de $12.937.306. Que, atendida la gravedad y precisión de los documentos indicados, al haberse cargado en resultados en marzo de 2013 $9.493.421 como provisión y posteriormente, en mes de abril frente al registro de la factura del mismo servicio, $10.871.686.-, bajo el comprobante de compra N° 3040185, se generó un exceso de gasto correspondiente al monto de la provisión. En consecuencia, resulta procedente a este respecto la objeción fiscal y el gasto debe mantenerse como agregado en Renta Liquida Imponible, en los términos establecidos por la Liquidación reclamada. d) $8.938.382.-, por concepto de “gasto provisionado en abril de 2013”, el cual no habría sido saldado al cierre del ejercicio. Del texto de la Liquidación reclamada y del escrito de respuesta de citación, aportada en estos autos, se desprende que esta subpartida correspondería a una provisión de arriendo del año 2013 sin que se precise mayor detalle, el que habría sido contabilizado por medio del voucher contable N°3040186. El SII en la Liquidación sostiene que el contrato que se aportó en la etapa de fiscalización no ampara el gasto por arriendo atendido que no contiene indicación sobre la obligación de pago del canon de arriendo registrado, sino que alude a otras materias. Agrega que la reclamante Trescientos treinta vuelta – 330 vta. no acreditó ni justificó fehacientemente el gasto por lo que agrega la partida a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2014. En autos la reclamante aporta solamente el comprobante contable N°3040186 del 30.04.2013 en el que registra un cargo en la cuenta N°405035 denominada “arriendos” por un monto de $8.938.382. Que atendida la gravedad y precisión de los antecedentes de autos consta que la reclamante no ha acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 31 de la LIR para hacer procedente la deducción del gasto, en tanto no justificó el concepto al que corresponde, la obligatoriedad, monto, oportunidad, etc. En consecuencia, resulta procedente a este respecto la objeción fiscal y el gasto debe mantenerse como agregado en Renta Liquida Imponible, en los términos establecidos por la Liquidación reclamada. e) $6.805.000, por concepto de “gasto provisionado en mayo de 2013”, el cual no habría sido saldado al cierre del ejercicio. Del texto de la Liquidación reclamada y del escrito de respuesta de citación, aportada en estos autos, se desprende que esta subpartida correspondería a una provisión de arriendo del mes de mayo de 2013, el que habría sido contabilizado por medio del voucher contable N°3050182 del 31.05.2013, sin que precise más información al respecto. El SII en la Liquidación sostiene que el contrato que se aportó en la etapa de fiscalización no ampara suficientemente el gasto por arriendo atendido que mencionan descuentos al precio que corresponde cobrar, pero no señala dicho precio por lo cual no es posible establecer si el monto provisionado se efectuó por los montos acordados. El SII concluye en la Liquidación que la reclamante no aportó antecedentes que demostrasen el monto efectivo de la obligación y su pago. En autos la reclamante aporta solamente el comprobante contable N°3050182 del 31.05.2013 en el que registra un cargo en la cuenta N°405035 denominada “arriendos” por un monto de $6.805.000. Que atendida la gravedad y precisión de los antecedentes de autos consta que la reclamante no ha acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 31 de la LIR para hacer procedente la deducción del gasto, en tanto no justificó la obligatoriedad del gasto por el monto deducido, entre otros. En consecuencia, resulta procedente a este respecto la objeción fiscal y el gasto debe mantenerse como agregado en Renta Liquida Imponible, en los términos establecidos por la Liquidación reclamada f) $4.131.952, por concepto de “gasto provisionado en mayo de 2013”, el cual no habría sido saldado al cierre del ejercicio. Del texto de la Liquidación reclamada y del escrito de respuesta de citación, aportada en estos autos, se desprende que esta subpartida correspondería a una provisión de arriendo del mes de mayo de 2013, el que habría sido contabilizado por medio del voucher contable N°3050182, sin que se precise más información al respecto. El SII en la Liquidación sostiene que, no obstante haber verificado que el monto provisionado efectivamente se sustenta en el contrato de arriendo aportado en la etapa de fiscalización, no debería resultar procedente la deducción como gasto de una provisión, ya que éstas pueden registrarse en la contabilidad sólo en forma transitoria, frente a cierto grado de incertidumbre y al término del ejercicio deben ser eliminadas. En autos la reclamante aporta solamente el comprobante contable N°3050182 del 31.05.2013 en el que registra un cargo en la cuenta N°405035 denominada “arriendos” por un monto de $4.131.952. Consta del texto de la Liquidación reclamada que el SII solamente cuestiona el gasto en base a la naturaleza del registro contable, es decir, verifica que se ampara adecuadamente en el contrato de arriendo, en cuanto a la obligatoriedad, partes, monto, oportunidad, concepto etc., sin embargo, sin que se trate de un caso de duplicidad de gasto, estima que igualmente no procede deducirlo bajo la glosa “provisión”. Trescientos treinta y uno - 331 Que, atendida la gravedad y precisión de los antecedentes de autos, este Tribunal concluye que el gasto es procedente, tras haberse verificado el cumplimiento de los requisitos legales, atendido que es el mismo ente fiscal quien reconoce que el gasto debió haberse deducido, pero no bajo la nomenclatura de provisión, la que conceptualmente corresponde a una estimación de gasto, sino como gasto real, ya que al 31.12.2013 se conocía el monto efectivo de la obligación de pago. Siendo este, un reparo meramente formal, sobre un detalle de la deducción del gasto, no se advierte el incumplimiento de algún requisito legal a su respecto, de aquellos establecidos por el legislador en el artículo 31 de la LIR. En consecuencia, resulta improcedente a este respecto la objeción fiscal y el gasto debe entenderse aceptado y excluirse como agregado en Renta Liquida Imponible, debiendo modificarse, en este concepto la Liquidación reclamada. g) $8.000.000, por concepto de “gasto provisionado en junio de 2013”, el cual no habría sido saldado al cierre del ejercicio. Del texto de la Liquidación reclamada y del escrito de respuesta de citación, aportada en estos autos, se desprende que esta subpartida correspondería a una provisión de arriendo del mes de junio de 2013, el que habría sido contabilizado por medio del voucher contable N°3060148, sin que precise más información al respecto. El SII en la Liquidación sostiene que el contrato que se aportó en la etapa de fiscalización no ampara suficientemente el gasto por arriendo atendido que mencionan descuentos al precio que corresponde cobrar, pero no señala dicho precio por lo cual no es posible establecer si el monto provisionado se efectuó por los montos acordados. El SII concluye en la Liquidación que la reclamante no aportó antecedentes que demostrasen el monto efectivo de la obligación y su pago. En autos la reclamante aporta solamente el comprobante contable N°3060148 del 30.06.2013 en el que registra un cargo en la cuenta N°405035 denominada “arriendos” por un monto de $8.000.000. Que atendida la gravedad y precisión de los antecedentes de autos consta que la reclamante no ha acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 31 de la LIR para hacer procedente la deducción del gasto, en tanto no justificó la obligatoriedad del gasto por el monto deducido, entre otros. En consecuencia, resulta procedente a este respecto la objeción fiscal y el gasto debe mantenerse como agregado en Renta Liquida Imponible, en los términos establecidos por la Liquidación reclamada En consecuencia, cabe concluir que, del monto total de la partida reclamada por $52.841.755, este Tribunal ha llegado a la convicción que solamente procede el gasto por $4.131.952 signado en la letra f) precedente, debiendo mantenerse el rechazo de los demás conceptos por un total de $48.709.803. 18°) Partida 4 concepto A, Otros Gastos por $9.411.986.- Que, respecto a esta partida, la reclamante solamente señala a fojas 13 de su libelo de reclamo que aportó el comprobante contable y que la factura la aportará en el periodo probatorio. En dicho texto señala la reclamante que este gasto agrupa dos conceptos: 1.- $5.816.077 que correspondería a servicios de transporte de mercaderías entre la bodega y los locales comerciales y también a correspondencia entre la casa matriz y los locales. 2.- $3.595.909 que correspondería a una regularización por centro de costos. Por su parte, según se desprende de la Liquidación reclamada, específicamente a fojas 44, el monto impugnado por $9.411.986.- correspondería a la factura N° 4717 por $5.816.077.- la cual el SII no tuvo a la vista y de un ajuste por regularización de centro de costo por $3.595.909.-. Respecto del primer concepto, en autos la reclamante aporta el comprobante de compra N°3020771 del 28.02.2013, que registra un cargo en la cuenta N° 405099 denominada “otros gastos” por $5.816.077, un cargo a la cuenta N°104001 denominada “IVA Crédito Fiscal” por $1.105.055, con Trescientos treinta y uno vuelta -331 vta. abono a la cuenta N°203501 denominada “Facturas por Pagar” por un monto de $6.921.132. También aporta el comprobante contable de traspaso N°3020117 del 28.02.2013 que registra un abono en la cuenta N°405099 denominada “Otros Gastos” por la suma de $5.816.077. Respecto del segundo concepto, en autos, la reclamante aporta registros del Libro Mayor cuenta N°405099 denominada “otros gastos” la que informa un cargo por $3.595.909 efectuado el 21.01.2013 referido al asiento N°3010008 con glosa “recuperación gastos 1/32 F/3” sin que consten abonos por dicha suma. Que atendida la gravedad y precisión de los antecedentes indicados consta que la reclamante finalmente no deduce los $5.816.077 como gasto, pues neutraliza el efecto con el respectivo abono. Por otra parte, de los antecedentes aludidos consta que los $3.595.909 están efectivamente deducidos en gasto sin haber justificado la procedencia de la misma, puesto que la reclamante argumentó que este monto nunca había sido deducido efectivamente por corresponder a una regularización de centro de costos, sin embargo, no existe documento alguno en autos que se refiera al abono de este cargo. Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la norma legal señalada, cabe concluir que la reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente el ajuste efectuado por el SII en la Liquidación reclamada, aceptándose como gasto tributario solo la suma de $5.816.077.-, confirmándose la Liquidación por el saldo restante. 19°) Partida 4 concepto B, Contrato de prestación de servicios compartidos por $501.989.803.- Que según se desprende de la Liquidación reclamada, específicamente a fojas 45 y 51 vuelta, el rechazo del gasto por $501.989.803.- correspondiente a “servicios compartidos”, obedece a la falta de acreditación general del mismo en la etapa de fiscalización ya que no aportó los antecedentes mínimos para su justificación tales como informes u otros documentos que dieran cuenta de los detalles y composición de las gestiones y su impacto en los resultados de la reclamada. Dicho gasto aparece registrado en la cuenta contable N° 405099 denominada “Otros Gastos”. En el escrito de traslado al reclamo, el SII no se refiere en forma específica al fondo de las partidas reclamadas. La reclamante señala que corresponden a “servicios intraholding” y que constituyen prestaciones inevitables para que cualquier empresa pueda desarrollar su giro, tales como contabilidad, recursos humanos, tecnología, asesoría legal y otros servicios propios de administración de empresas. Agrega que el SII solo habría cuestionado la forma de determinación de su cuantía sin referirse a la necesidad de éste. Esto último no resulta ser efectivo tras el análisis de la Liquidación reclamada. 20°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) literal (B.30) consistente en Contrato de Prestación de Servicios Compartidos, se debe tener por establecido y acreditado en autos, que la reclamante, durante el periodo de enero a julio de 2013, suscribió un contrato de prestación de servicios de administración con una empresa relacionada patrimonialmente, que se dedicó a administrar no sólo a la reclamante sino que a otras tres empresas del grupo empresarial, Domino´s Pizza (Better), 5ª Sec(Lavacinco) y Blockbuster(Block). Producto de dicho contrato se encontraba obligada a pagar mensualmente a la prestadora de los servicios, Comercializadora Block Limitada, las prestaciones de asesoría, asistencia técnica y gestión de la administración en materias tales como finanzas, legales, contables, tributarias, recursos humanos, entre otras, fijándose al efecto una suma variable con tope de $45.000.000.-, con cargo a una cuenta corriente mercantil que mantendrían las partes, contra la presentación de un informe con el detalle de los servicios prestados del mes que se tratase. Para el período comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2013, ambos inclusive, quien habría prestado los servicios era la empresa relacionada, Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, según se desprende de la instrumental analizada en el motivo 8°) literales (B.31) al (B.33) consistentes en Copia de Contrato de Prestación de Servicios Compartidos entre Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada y la reclamante, Contrato de Resciliación y de Cesión de Contrato de Prestación de Servicios Compartidos, respectivamente. 21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) literales (B.34) al (B.45), consistente en Comprobantes de Traspaso por servicios mensuales de Trescientos treinta y dos -332 Comercializadora Block Limitada y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, por concepto de “servicios compartidos”, se debe tener por establecido que la reclamante registró un gasto mensual por tal concepto por $40.406.401.-, cuyo monto anual asciende a $484.876.812.-, suma que difiere de los $501.989.804 que corresponde a la cifra que la propia reclamante indica como gastos deducidos bajo este concepto y que se encontrarían comprendidos en la cuenta de gasto N°405099 denominada “ otros gastos” cuyo saldo al 31.12.2013 es de $1.216.064.563. La reclamante no acreditó el detalle de la composición de dicha cuenta, de forma tal que no fue posible a este Tribunal verificar si el monto deducido como gasto por servicios compartidos ascendió a $484.876.812 o bien a $501.989.804. Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) literales (B.46) y (B.74), consistente en el “Detalle Composición Gastos Servicio Compartido Block” y el “Detalle Composición Gastos Servicio Compartido Rentas ISSI”, se debe tener por establecido que el monto por gastos de $501.989.804 indicado por la reclamante.- se encuentra conformado por las siguientes sumas y conceptos: a) Respecto a Comercializadora Block Limitada, un gasto total de $282.844.808.-, cuyos conceptos son: (a.1) Remuneraciones por $215.625.705.-; (a.2) Arriendos por $16.474.569.-; y, (a.3) Gastos Varios por $50.744.534.-; y, b) Respecto a Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, un gasto total por $219.144.996.-, cuyos conceptos son: (b.1) Remuneraciones por $174.937.225.-; (b.2) Arriendos por $12.091.179.-; y, (b.3) Gastos Varios por $32.116.592.-. 22°) (a.1) Remuneraciones por $215.625.705 y (b.1) Remuneraciones por $174.937.225: La reclamante no ha aportado antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 31 de la LIR para deducirlos como gasto, específicamente en cuanto a la razonabilidad de los mismos, un elemento que forma parte de la necesidad de aquellos para producir la renta y que fue directamente cuestionado por el SII en la Liquidación reclamada. La razonabilidad del gasto implica acreditar que los servicios contratados eran necesarios para producir la renta de la reclamante en cuanto al personal y otros recursos dedicado a ello, frente a la inexistencia de personal propio que desarrollara esas labores, identificación de las gestiones que necesitaban ser realizadas y cómo era efectivo que la remuneración pagada era correcta. La reclamante se limitó a aportar en autos documentos que podrían dar cuenta de la efectividad de la prestación de servicios, con indicación de una tarifa, pero no se explica ni justifica de qué forma era razonable que el 71% de la tarifa por administración le correspondiera ser asumida por la reclamante y que las otras empresas del grupo empresarial debían asumir el restante 15%, 12% y 1%. Si bien es cierto que normalmente la administración conjunta, a nivel de sociedad holding o similar, puede tener importantes beneficios económicos en cuanto a costos, al momento de acreditar, para efectos tributarios, la asignación de las tarifas a remunerar por dichos servicios es necesario entregar antecedentes que justifiquen no solo la efectividad del gasto sino la correcta distribución de este, asociándolo a la necesidad de gestión de cada unidad económica para producir su renta. La reclamante pudo haber aportado antecedentes que dieran cuenta de la cantidad de gestiones que implicaba la labor administrativa de Peluquerías Integrales, que se pagaban en calidad de servicios compartidos, versus la que exigían las otras 3 empresas del grupo empresarial, tales como, la cantidad de horas hombre que debían ser asignada a la confección de sus registros contables, a la emisión de documentos, redacción de contratos, pago de cotizaciones previsionales, administración de recursos humanos, etc. Por dicha razón a esta sentenciadora no le genera convicción que el gasto que la reclamante ha deducido como gasto tributario en la determinación de su renta Liquida Imponible, respecto de la partida analizada, es un gasto necesario para producir su renta en los términos descritos por el legislador en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A mayor abundamiento, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) literales (B.48) al (B.55), consistentes en los Libros de Remuneraciones de Comercializadora Block Limitada del año 2013, y su falta de conexión y concordancia con la planilla “Distribución Remuneraciones Servicios Compartidos 2013”, analizada en el motivo 8°) literal (B.47), se debe tener por establecido que, si se aplica a las remuneraciones brutas de Comercializadora Block Limitada, esto Trescientos treinta y dos vuelta -332 vta. es, la suma de $580.146.282.-, la asignación del 71% utilizada por la actora, el monto resultante de dicha asignación alcanza los $411.903.860.-, el cual difiere significativamente de aquel informado en la planilla “Distribución Remuneraciones Servicios Compartidos 2013”, la que informa una cantidad de $215.625.703.-. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) literales (B.77) al (B.80), consistentes en los Libros de Remuneraciones de Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada del año 2013, y su falta de conexión y concordancia con la planilla “Distribución Remuneraciones Servicios Compartidos 2013”, analizada en el motivo 8°) literal (B.75), se debe tener por establecido que si se aplica a las remuneraciones brutas de Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, esto es, la suma de $355.701.912.-, la asignación del 71% utilizada por la actora, el monto resultante de dicha asignación alcanza los $252.548.358.-, el cual difiere significativamente de aquel informado en la planilla “Distribución Remuneraciones Servicios Compartidos 2013”, que informa una cantidad de $174.937.225.-. Que, a partir de los hechos establecidos, la norma legal citada y la prueba rendida en autos, cabe concluir, que la reclamante no ha logrado acreditar la partida Gastos por Contrato de Prestación de Servicios Compartidos respecto al ítem Remuneraciones informadas por Comercializadora Block Limitada y por Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada, por la suma total de $390.562.928.-. 23°) (a.2) Arriendos por $16.474.569 y (b.2) Arriendos por $12.091.179 Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) literales (B.58) al (B.71), consistente en comprobantes de egreso de Comercializadora, Asesoría y Recaudación Marquina Chile Ltda. y las cartolas bancarias del Banco de Chile, se debe tener por establecido que Comercializadora Block Limitada pagó por concepto de arriendo de las oficinas en las que desarrolló la actividad de administración de las 4 empresas del grupo empresarial, la cantidad de $23.203.618.-. De esta forma, la reclamante asume un gasto por arriendo por la suma de $16.474.569.- la cual obtiene por aplicación del 71% de asignación sobre el gasto por arriendo soportado por Comercializadora Block Limitada por $23.203.618.-. Por otra parte, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) literales (B.81) y (B.82), consistentes en Contrato de Cesión de contrato de Arrendamiento, suscrito entre Comercializadora Block Limitada y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Limitada y el documento titulado “Arriendos”, se debe tener por establecido que Servicios de Administración y Rentas ISSI limitada informa un gasto soportado durante el año 2013 por concepto de arriendos de sus oficinas por la suma de $17.029.830.- el cual informa a su vez un monto por $12.091.179.- relativo a asignación del 71%. De la misma forma que en el concepto anterior, la reclamante no aportó antecedente alguno que permitiera justificar este gasto, por ejemplo, dando cuenta si los inmuebles arrendados correspondían a oficinas en las que funcionaba solamente el personal que se dedicaba a prestar los servicios compartidos o también funcionaban allí otras oficinas ajenas o bien junto con prestarse servicios intraholding se prestaban servicios a terceros. Tampoco acredita si, en virtud de la magnitud de servicios que necesitaba la reclamante para funcionar era necesario incurrir en un gasto equivalente a al 71% del monto de los cánones pagados por Comercializadora Block Ltda. y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI Ltda. Que, en atención a la señalada falta de acreditación en autos, a esta sentenciadora no le genera convicción la procedencia de este gasto como gasto tributario para el período 2014 a la luz de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, conforme a la prueba rendida en autos, cabe concluir, que no ha resultado acreditado en autos la procedencia de la deducción como gasto del AT 2013 de la partida Gastos por Contrato de Prestación de Servicios Compartidos respecto al ítem Arriendos por un total de $28.565.748. 24°) (a.3) Gastos Varios por $50.744.534.- (b.3) Gastos Varios por $32.116.592.-. Según consta de los documentos tributarios acompañados por la reclamante en autos, en esta partida se agruparían servicios contratados y adeudados en el año 2013, por las empresas administradoras ya Trescientos treinta y tres -333 individualizadas, para las cuatros empresas del grupo, tales como; servicios administrativos, colación, arriendo máquina vending, ticket restaurantes, servicios de transporte de pasajeros, servicio de monitoreo sistema de alarma, servicios de vigilancia, suministro e instalación de cerco eléctrico, servicios de encomiendas, lienzos y telas publicitarias, mantención de jardín y reparación de riego, servicios de instalación eléctrica, servicios computacionales, impresión de calendarios, publicidad y marketing. Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) literales (B.72) y (B.83), consistentes en planillas sobre “Gasto Distribuido Comercializadora Block a Peluquerías Integrales” y “Detalle Gastos Distribuidos Rentas ISSI año 2013”, y su conexión con aquella analizada en el motivo 8°) literales (B.73) y (B.84), consistente en los documentos tributarios emitidos por proveedores de Comercializadora Block a Peluquerías Integrales y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI, se debe tener por establecido que el total de gasto soportado por dichas empresas alcanza los $116.705.810.-. De esta forma, la reclamante asume un Gasto general Varios por la suma de $82.861.125.- la cual se obtiene por aplicación del 71% de asignación sobre el gasto general soportado por Comercializadora Block Limitada y Servicios de Administración y Rentas Inmobiliarias ISSI por $116.705.810.-. Al igual que en los conceptos anteriores, aun cuando teóricamente pudiese ser razonable incurrir en gastos de la especie señalada para el desarrollo del giro, no es posible verificar que esos gastos en particular, de los que se da cuenta en los documentos aportados, han sido gastos necesarios para producir la renta de la reclamante y que no correspondan a gastos que han servido para generar la renta de terceros y que se están asumiendo equivocadamente por la reclamante. Nuevamente la reclamante no aportó ni desarrolló algún criterio objetivo, tales como nivel de ingresos, gestiones necesarias u otro, que permitiese verificar que la reclamante debía asumir y reembolsar el 71% de los “gastos varios”. En conclusión, a esta sentenciadora no le genera convicción que la deducción como gasto tributario de estos “gastos varios” cumpla los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto a la partida Gastos por Contrato de Prestación de Servicios Compartidos en relación al ítem Gastos Varios por un total de $82.861.126. 25°) PARTIDA 4 CONCEPTO C, GASTOS POR CHEQUES CADUCADOS, EN CARTERA Y PROTESTADOS POR $30.280.930.- Que respecto a esta partida la reclamante señala a fojas 13 de su libelo de reclamo que, atendido los bajos montos de los cheques, aplicó las instrucciones contenidas en la Circular del SII N° 24 del 2008, la cual establece los criterios para considerar las condiciones de agotamiento prudencial de los medios de cobro, aportando al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Balance General y Determinación de la RLI, sin que haya explicado en particular la naturaleza de la partida que el SII liquida ni aportado los antecedentes que respalden los detalle y condiciones de cada crédito, tales como facturas, contratos u otros. No obstante la escueta reseña que plantea la actora para defender esta partida, lo cierto es que no sólo omite indicar en su libelo cuál es la conformación del gasto impugnado por el SII, sino que además no aporta antecedentes que permitan sustentar el gasto tributario de conformidad a lo establecido en la normativa legal vigente, tales como un listados de los documentos incobrables con sus respectivos montos, el Libro auxiliar de clientes, un informe detallado de las actividades de cobro administrativas y/o judiciales efectuadas para cada uno de los créditos impagos según su cuantía. 26°) Que el inciso 3° (actual inciso 4°) del artículo 31 número 6 incisos 1° y 2° de la LIR –vigente a la época– establecían: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.” 27°) Que, a partir de los hechos establecidos, la normativa legal señalada y la falta de acreditación de esta partida, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar el ajuste efectuado por el SII en la Liquidación, de manera tal que se confirmará la partida en análisis. Trescientos treinta y tres vuelta -333 vta. 28°) PARTIDA N°6 DEDUCCIÓN POR MEJORAS 2013, POR $1.400.000.- Que, dado que la reclamante no aporta ninguna descripción o detalles sobre este gasto en su escrito de reclamo, se debió recurrir al texto de la Liquidación reclamada y al escrito de Respuesta de la Citación N° 38 ya aludida en otras partidas para poder determinar a qué concepto se refiere esta partida de gasto objetada por el SII. Los citados textos indican que corresponde a la instalación de letreros en un local comercial. El SII concluye que el gasto se rechaza por corresponder al periodo tributario 2015, comercial 2014, posterior al objeto de la fiscalización. Dicha correspondencia la concluye en base a la fecha de emisión de la factura que daría cuenta del servicio, que habría sido emitida en el ejercicio comercial 2014. La reclamante señala a fojas 13 de su libelo de reclamo que la causa de impugnación del SII no es correcta por cuanto asocia a la oportunidad del gasto a la fecha de recepción de la factura del proveedor y no a la fecha de adeudamiento del mismo, oportunidad que correspondería al año comercial 2013. Dado que el SII sostiene en la Liquidación reclamada que, tras haber verificado la factura respectiva, en particular su fecha de emisión concluye que el gasto corresponde al ejercicio comercial 2014, a pesar de haber verificado también que el comprobante contable N°3120148 se emitió y registró el 30.12.2013. Se advierte que la controversia entre las partes radica únicamente en la oportunidad del gasto. Atendido que el legislador, en el artículo 31 de la Ley de la Renta, permite la deducción de los gastos tributarios en el ejercicio correspondiente a su adeudamiento o pago, si éstos eventos suceden en periodos distintos, como es frecuente en aquellos gastos incurridos en los últimos meses de un periodo, en los que el pago puede suceder a los 30, 60 o 90 días desde que se presta el servicio, el contribuyente tiene derecho a ejercer la alternativa que le entrega la ley, en cuanto a deducir el gasto en el periodo del adeudamiento o en el periodo del pago. Sin embargo, a este Tribunal no le fue posible verificar que el gasto haya sido adeudado efectivamente en el ejercicio comercial 2013, dado que la reclamante no aportó antecedente alguno que acreditara dicha circunstancia. No se aportó contrato, cotizaciones aceptadas, guías de despacho, órdenes de compra, correos electrónicos, declaración escrita o algún documento que permitiera conocer la fecha en que se habría prestado el servicio de instalación de letreros, por lo que no es posible aceptar la deducción del gasto, en base a su falta de acreditación, elemento esencial, conforme a lo exigido por el artículo 31 de la Ley de la Renta. 29°) Partida N°7 Gastos Anticipados, por $6.395.394.- Que según se desprende de lo señalado por la actora a fojas 14 de su libelo de reclamo, la impugnación del SII correspondería a la oportunidad del gasto. Así, el SII habría rechazado el gasto porque fueron pagados en un ejercicio distinto al AT 2014. Del texto de la Liquidación (página 37) consta que el SII señala que el antecedente de acreditación aportado por la contribuyente, el registro del Libro Mayor de la cuenta no acredita suficientemente el gasto. Posteriormente cita los requisitos legales del gasto y la interpretación fiscal respectiva a los requisitos, para reiterar que se rechaza por falta de acreditación suficiente. En consecuencia, no resulta ser efectivo que el SII haya rechazado este gasto basado en la oportunidad del mismo. En autos la reclamante no aporta antecedentes que permitan al tribunal conocer a qué corresponde este gasto y cuál es la fecha en que se habría incurrido en ellos o bien se habría adeudado su pago y si éstos cumplían los requisitos exigidos por el legislador para su deducción en el artículo 31 de la Ley de la Renta. En definitiva, frente a la inactividad probatoria de la reclamante solo es posible concluir que no se ha desvirtuado el ajuste efectuado por el SII en la Liquidación, de manera tal que se confirmará la partida en análisis. 30°) Partida N° 9 por PPUA y en cuanto a si procede dar lugar a la devolución solicitada por $125.209.843.- Trescientos treinta y cuatro -334 Que, la reclamante solicita en su reclamo que se le dé lugar a la devolución de impuestos declarada en el Formulario 22 Folio 243445694, correspondiente al Año Tributario 2014, devoluciones que se refieren a PPMs y PPUA, sin embargo, en la página 8 y 9 de su reclamo solo presenta argumentos sobre la devolución PPUA, haciendo presente que la impugnación fiscal se limitaba a la inexistencia de perdida tributaria con la que pudiese imputarse los créditos respectivos y en consecuencia la controversia en autos se limitaba de igual forma. Agrega que, si en estos autos se concluyese la existencia de pérdida tributaria, consecuentemente correspondería otorgar la devolución de PPUA correspondiente. El SII, en su escrito de traslado, no se refiere en forma alguna a esta partida. Sin perjuicio de ello, cabe hacerse presente que del texto de la Liquidación consta que la razón del rechazo se funda en la inexistencia de perdida tributaria. Considerando lo concluido en los consideraciones precedentes, respecto de la procedencia de los gastos reclamados en estos autos, consta que el resultado tributario establecido por el SII para el AT 2014 por medio de la Liquidación reclamada, resulta modificado en una parte menor, manteniéndose la inexistencia de perdida tributaria, razón por la que no obstante no haberse aportado antecedentes que acrediten la existencia de créditos imputables, desde ya hacen improcedente la devolución solicitada en su Formulario 22 del AT 2014. 31°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2014 por ($1.180.433.090.-) y la procedencia de la devolución íntegra solicitada, por la suma total de $125.209.843.-, por concepto de pagos provisionales. III.- CUESTIONES FINALES. 32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 33°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que, se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Inger Dahl Bravo, RUT 10.354.886-1, en representación de PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A., RUT N°96.995.100-2, en contra de la Liquidación N°74, practicada con fecha 07 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado en los motivos 17°) y 18°) precedentes, rechazándose en todo lo demás.- II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Trescientos treinta y cuatro vuelta -334 vta. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001043-2 RIT N° GR-18-00109-2015 Cuantía Neta: 1.546,33 UTM María Francisca Villamán Rodríguez Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.