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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00178-2015 · 2 de septiembre de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00178-2015
RUC
15-9-0001656-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos seis – 206 “INMOBILIARIA FANALOZA SOCIEDAD ANONIMA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° : 15-9-0001656-2 RIT N° : GR-18-00178-2015 Santiago, dos de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 2, comparece don Cristián Alejandro Vistoso Vivallo, abogado, RUT N°13.723.093-3, en representación de INMOBILIARIA FANALOZA S.A., actualmente CEMENTOS BÍO-BÍO DEL SUR S.A., RUT N°96.755.490-1, ambos domiciliados en Barros Errázuriz N°1968, piso 6°, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°145, emitida con fecha 24 de agosto de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha resolución y tener por validada la declaración de impuesto a la renta presentada para el año tributario 2012 respecto de las partidas reclamadas, ordenando al Servicio de Impuestos Internos practicar los ajustes correspondientes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica con fecha 30 de abril de 2012 su representada presentó en tiempo y forma la declaración sobre impuesto a la renta respecto del año tributario 2012, en virtud de la cual se determinó una pérdida tributaria de $15.703.322.859. Agrega que, mediante el proceso de fiscalización enmarcado en el programa “Operación Renta Año Tributario 2012”, el SII estableció diversas observaciones a la declaración de renta mencionada, relacionadas con el control de los ingresos declarados, la base imponible de primera categoría y el control de la pérdida de arrastre y la reposición de la misma, siendo éstas las siguientes: A08, A09, A36 y F51. Añade que, en el marco de la fiscalización realizada respecto del proceso de división de Inmobiliaria Fanaloza S.A. ocurrida en marzo de 2011, el SII requirió a su representada presentar la documentación que detalla referida a dicha operación. Agrega que, con fecha 09.04.2015, se notificó la Citación N°43 de la misma data, atendido que el SII habría constatado diferencias que afectaron el resultado tributario del ejercicio, requiriendo la acreditación de las partidas que detalla de fojas 3 a 6 de su libelo de reclamo. Agrega que, con fecha 15 de junio de 2015, el contribuyente dio respuesta a la citación, en cuya virtud confirmó la declaración de impuesto a la renta presentada respecto del AT 2012, salvo en lo que corresponde al Concepto D, a cuyo respecto se solicitó rectificar dicha partida. Añade que, mediante la Resolución N°145, de 24 de agosto de 2015, el SII ha aceptado y validado gran parte de las partidas cuestionadas en la citación, sin perjuicio de lo cual se ha impugnado el resultado tributario del AT 2012 respecto de las partidas que detalla a fojas 6 de su libelo de reclamo. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la correcta determinación del resultado tributario declarado en el AT 2012, expone que, de acuerdo a lo registrado al 31 de diciembre del año 2011 en el Balance de 8 Columnas, folios Nos 722015 al 722026, la reclamante determinó un resultado negativo equivalente a $3.070.251.631, cifra declarada en el código 636 del Formulario 22, a cuyo monto fue preciso adicionar la utilidad financiera según balance al 31 de marzo de 2011, esto es, a la fecha de división de la compañía, cuya data corresponde al 31 de marzo de 2011, por $100.365.618 y, finalmente, deducir el resultado tributario al 31 de marzo de 2011, equivalente a $-436.294.195. Agrega que la determinación de la renta líquida imponible del AT 2012, según consta en el folio N°722027, se calculó sobre la base de los ajustes que detalla a fojas 7 de su libelo, arrojando una renta líquida imponible negativa o pérdida tributaria para el AT 2012 ascendente a $6.150.751.341, la cual fue debidamente declarada en el Formulario 22, códigos 874 y 643. En segundo término, en cuanto a la procedencia de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2012, expresa que dicho resultado tributario considera la pérdida de ejercicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos seis vuelta – 206 vta. anteriores por $3.981.182.689, que tal como lo apunta la citación, corresponde a la pérdida tributaria determinada por la sociedad en el año tributario 2011, debidamente reajustada. Agrega que, de acuerdo a la Citación N°43, la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores efectuada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2012, resulta improcedente, por cuanto como resultado de las fiscalizaciones efectuadas por el Servicio a las declaraciones de impuestos de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, el Libro FUT al 31 de diciembre del año comercial 2010 arrojaba un saldo positivo ascendente a $2.505.916.905. Añade que, en este escenario, resulta fundamental hacer una revisión a la situación tributaria correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Con respecto al AT 2010, indica que la reclamante declaró una pérdida tributaria de $11.171.666.192, siendo uno de los componentes más significativos la pérdida de arrastre declarada en dicho período por $4.140.518.716. Agrega que, con fecha 29 de agosto de 2013, el SII emitió la Resolución Ex. N°146, mediante la cual modificó la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2010, rebajándola desde la suma de $11.171.666 a $4.807.855.841. Añade que la mencionada resolución se encuentra impugnada en sede jurisdiccional, mediante reclamo tributario incoado ante este Tribunal, RIT GR-18- 00640-2013, RUC 14-9-0000026-0. Con respecto al AT 2011, manifiesta que la reclamante declaró una pérdida tributaria de $3.831.744.648, siendo uno de los componentes más significativos la pérdida de arrastre declarada en dicho período por $11.314.880.152. Agrega que, con fecha 18 de marzo de 2014, el SII emitió la Liquidación N°6, mediante la cual reversó la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2011, determinando un Impuesto de Primera Categoría de $2.555.083.267. Añade que la mencionada liquidación se encuentra impugnada en sede jurisdiccional, mediante reclamo tributario incoado ante este Tribunal, RIT GR-18-00344-2014, RUC 14-9-0001136-K. Con respecto al AT 2012, menciona que la reclamante declaró una pérdida tributaria de $6.150.751.342, siendo uno de los componentes más significativos la pérdida de arrastre declarada en dicho período por $3.981.182.689. Narra que la resolución reclamada omite el hecho que tanto la Resolución Ex. N°146, que rebaja la pérdida del AT 2010, como la Liquidación N°6, que reversa la pérdida declarada para el AT 2011, han sido impugnadas en sede jurisdiccional mediante la interposición de reclamos tributarios que son conocidos por este Tribunal, obviando la circunstancia que tales actos administrativos tienen un carácter provisional y sus efectos se encuentran suspendidos mientras no haya una sentencia que resuelva con autoridad de cosa juzgada las impugnaciones hechas valer en los reclamos individualizados, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Código Tributario y 57 de la Ley N°19.880 y la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 14 de junio de 2005, en los autos Rol N°2643-2005. Refiere que el Servicio no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente, a menos que ésta sea expresamente declarada como no fidedigna, citando lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario y una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada con fecha 17 de marzo de 1999. Agrega que, existiendo testimonio de que Fanaloza acompañó en tiempo y forma todos los antecedentes contables y tributarios solicitados por el SII que sustentan debidamente su declaración de impuestos del AT 2012 y no habiéndose calificado dichos antecedentes como no fidedignos, el Servicio no podía prescindir de ellos, más aun considerando que su representada es una sociedad que tributa en Primera Categoría, por sus rentas efectivas con contabilidad completa según balance general y obligada a llevar registro FUT. En tercer lugar, en cuanto al Concepto B): Ajustes por Acreditar efectuados en la Determinación de la Pérdida Tributaria del AT 2012, relata lo siguiente: Con respecto a la partida Depreciación Activo Fijo Financiero, señala que la reclamante fue objeto de un proceso de reorganización empresarial, que concluyó en la división de la compañía efectuada con fecha 1 de abril del año 2011, quedando como continuadora Inmobiliaria Fanaloza S.A. y como sociedad creada la empresa Sanitarios Chile S.A. Agrega que, desde el 2 de enero de 2003 y hasta antes de verificarse la división señalada, Fanaloza era parte contratante del Contrato de Elaboración por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos siete – 207 Encargo o Maquila celebrado con las empresas filiales Coprosa S.A., Elaplas, Sanitarios Colina y Sanitario Coronel, detallando algunos aspectos de dicha convención. Añade que, las operaciones llevadas a cabo entre la reclamante y sus filiales apuntaban a reflejar todos los gastos operativos que generaba el servicio de maquila para la compañía, por cada concepto, contra la cuenta Otros Egresos No Operacionales N°3300400, generándose un efecto cero a nivel de resultado. Agrega que, conforme a la metodología de registro a nivel de “ERP SAP”, en un primer momento, Fanaloza registró y contabilizó, a modo de anticipo, los distintos desembolsos que se cargarían por parte de las filiales con ocasión del proceso de maquila, tales como remuneraciones, consumos y depreciación, los que se registraban contra la cuenta Otros Egresos No Operacionales y, posteriormente, una vez prestado efectivamente el servicio de maquila y emitida la factura por la prestadora de servicios, se registraba el monto definitivo en la cuenta Otros Egresos No Operacionales contra la cuenta Facturas por Pagar, generándose un efecto a nivel de resultado que contemplaba cada servicio como tal. Añade que, producto del primer registro que genera la compañía es que los gastos por Remuneraciones y Depreciación (financiera), entre otros, se vieron abultados en relación a los vectores que utiliza el SII para fiscalizar. Agrega que, en este escenario, la Cuenta Depreciación N°3290100 presenta un saldo total según balance de $126.912.869, pero esta partida tiene dos componentes de registro: 1) depreciación financiera propiamente tal de la sociedad de los bienes del activo fijo que quedaron radicados en la sociedad tras la división por $2.738.199; y, 2) Registro proveniente del proceso de maquila anteriormente explicado por $124.174.669, siendo agregada a la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría dicha depreciación financiera, conforme lo previsto en el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, la resolución reclamada, por fundamentos que no se mencionan ni se explicitan en dicho acto, aduce que los servicios de maquila habrían ascendido a $122.291.665, a cuyo respecto, al imputar el saldo deudor depreciación financiera registrado a nivel de balance, se gatillaría una supuesta diferencia de $4.621.203 que ordena agregar a la RLI del AT 2012, sin reparar en que la diferencia real era únicamente de $2.738.199, la cual se gatilló producto de la imputación de los $126.912.869 registrados a nivel de balance en la cuenta saldo deudor depreciación financiera, a los $124.174.669 provenientes del registro relativo al proceso de maquila propiamente tal. Con respecto a la partida Gasto Financiero Deuda Novada en Julio, sostiene que producto del proceso de reorganización empresarial indicado, originalmente Fanaloza traspasó financieramente una parte de la deuda financiera que tenía a Sanitarios Chile S.A., a través de una novación por cambio de deudor y, por tal motivo, entre los meses de enero y junio del año comercial 2011, se registró un menor gasto en la compañía precisamente por concepto de no consignación del pago de intereses, pero finalmente la deuda jamás fue objeto de la novación antes aludida, por lo que se procedió a reponer y deducir a nivel de la RLI los intereses legal y efectivamente pagados de conformidad con las cláusulas comprendidas en los contratos celebrados tanto con el Banco Estado como con el BCI, insertando a fojas 20 un recuadro explicativo del pago de intereses. Agrega que, de acuerdo a lo expuesto, la reclamante registró un “Gasto Financiero Deuda Novada en Julio” por $445.149.267, partida que fue deducida a nivel de RLI correspondiente al año tributario 2012. Añade que la resolución reclamada sólo se reconoce como deducción aceptada los intereses cancelados correspondiente a los períodos anteriores a la división de la compañía (31.03.2011), los que en total ascienden a $242.594.937 versus los $445.149.267 deducidos por la reclamante a nivel de determinación de la RLI del AT 2012. En cuarto término, en cuanto al Concepto C): Gastos por Acreditar, explica lo siguiente: Con respecto a la partida Depreciaciones por $113.700.562, expone que atendido el hecho público y notorio del acaecimiento del terremoto del 27 de febrero de 2010, las actividades operacionales de Fanaloza, producto de los daños generados en las instalaciones y maquinarias de la compañía, se vieron paralizadas durante el transcurso de todo el año comercial 2010 y 2011 hasta incluso la fecha de división a que se ha hecho referencia en el presente libelo, en cuyo contexto la depreciación de los bienes del activo fijo de la reclamante fueron reflejados, clasificados y contabilizados en la cuenta Otros Egresos No Operacionales, tanto respecto del AT 2011 como del AT 2012. Agrega que la depreciación registrada por la compañía antes de la fecha en la que se llevó a cabo la división, ascendió a $113.700.562, cifra que se ve reflejada en el Libro Auxiliar de Activo Fijo de la compañía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos siete vuelta – 207 vta. Con respecto a la partida Maquila por $301.673.145, expresa que ésta corresponde al proceso operativo de confección sobre Materias Primas que da origen a Productos Terminados propios del giro del contribuyente, tales como bidet, hopper, wc, estanques, lavatorios, pedestales y urinarios, los cuales se producen bajo la estructura de Contratos de Elaboración por Encargo celebrados entre Fanaloza y distintas empresas miembros del holding de Cementos Bío-Bío. Agrega que los conceptos que figuran en el proceso de maquila corresponden a remuneraciones, asesorías, servicios básicos, depreciación, seguros, servicios de vigilancia, gastos de traslados, entre otros. Añade que, para el AT 2012, se generó un total de $301.673.145 por concepto de Maquila, partida que se encuentra contenida en la cuenta Otros Egresos No Operacionales, que en su totalidad asciende a $1.568.991.543. Agrega que la partida en cuestión tiene como componentes: Maquila Colina por $44.401.740; Maquila Coprosa por $13.540.766; Maquila Elaplas por $87.245.564; Maquila Gerli Limitada por $171.087.776 y, Mat. Coronel por $-14.602.701. Añade que el Servicio de Impuestos Internos yerra al sostener que los montos por los servicios prestados no pueden ser los mismos que se reflejan en las facturas emitidas a favor de Fanaloza, toda vez que las empresas que prestan los distintos servicios que comprenden la Maquila deben generar necesariamente un margen de ganancia económica, precisamente por los servicios prestados a Fanaloza, puesto que de lo contrario no habría, por una parte, un beneficio económico para las empresas prestadoras de los servicios y, por otra parte, ello se podría incluso prestar para manipulaciones improcedentes de precios. A fojas 82, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 88, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado, condenando en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que, en la declaración de impuesto a la renta, año tributario 2012, presentada el 30 de abril de 2012, el contribuyente consignó una pérdida tributaria afecta al régimen general del impuesto de primera categoría ascendente a $6.150.751.342, siendo uno de sus componentes la pérdida tributaria de ejercicios anteriores o pérdida de arrastre por $3.981.182.689. Agrega que, como resultado del proceso de operación renta del año tributario 2012, la declaración fue impugnada con las observaciones A08, A09 y A36. Añade que, en el marco de la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos al proceso de división de la sociedad Inmobiliaria Fanaloza S.A., ocurrida en marzo del año 2011, mediante Notificación N°59938 del 19 de marzo del año 2014, se requirió al contribuyente la presentación de los antecedentes que detalla atingentes a dicha revisión, siendo gran parte útil para la fiscalización del resultado tributario determinado al 31 de diciembre del año 2011. Agrega que, en virtud de lo anterior, el Servicio emitió la Citación N°43, de fecha 9 de abril de 2015, con el fin de que Inmobiliaria Fanaloza S.A. acreditara la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y algunos ajustes y gastos, todos ellos efectuados en la determinación del resultado tributario, debiendo, además, desvirtuar las observaciones resultantes del proceso de operación renta del año tributario 2012, detallando los conceptos citados. Añade que, con fecha 15 de junio de 2015, luego del mes de prórroga otorgado para dar respuesta a la citación, el contribuyente presentó su escrito de respuesta de la misma. Agrega, que teniendo en cuenta los argumentos entregados por el contribuyente en la respuesta a la citación y revisada la documentación y antecedentes aportados, se tuvieron por aclaradas parcialmente las diferencias presentadas, no pudiendo desvirtuar en su totalidad las observaciones formuladas por el Servicio, motivo por el cual, con fecha 24 de agosto de 2015, se emitió la Resolución Ex. 17.100 N°145/2015, que ordenó modificar la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, en el año tributario 2012, de la cantidad de $6.150.751.342 a la suma de $1.526.025.165 y su renta líquida imponible y registro FUT respecto al mismo año tributario. En el capítulo de su libelo sobre consideraciones relativas a la presentación de nuevos antecedentes no acompañados en la fiscalización, expone que ante la hipótesis de que la reclamante aporte nuevos antecedentes para acreditar las partidas discutidas, no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto reclamado, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos ocho – 208 En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos para sostener la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la afirmación de la reclamante que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 se encuentra perfectamente determinada, expresa que la posición planteada como primera alegación del escrito de reclamo no reviste una real controversia o posición antagónica respecto a determinados hechos, ni aplicación o interpretación de la legislación tributaria, por lo que no se encuentra ante la presencia de una alegación, que en definitiva es la composición necesaria de un reclamo tributario, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Agrega que la intención de la reclamante de forzar al Tribunal a realizar una auditoría a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, escapa del tipo de análisis que debe darse respecto al acto reclamado, desnaturalizándose el procedimiento establecido por el legislador. En segundo término, en cuanto a la improcedencia de la deducción de la pérdida de arrastre al desestimarse las modificaciones determinadas por el Servicio para los años tributarios anteriores, indica que el contribuyente informó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 una pérdida de arrastre ascendente a $3.981.182.689, monto que correspondía al resultado del ejercicio inmediatamente anterior, AT 2011, más el reajuste correspondiente al año tributario 2012. Agrega que el Servicio tuvo por improcedente dicha rebaja, por cuanto el resultado de las fiscalizaciones realizadas a las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, arrojó como resultado final para este último año tributario un saldo positivo de $2.505.916.905. Agrega que, sin perjuicio de la existencia de un proceso jurisdiccional en el cual justamente se discute respecto de su validez, la Resolución Ex. N°146 y la Liquidación N°6, son actos de la Administración del Estado y, como tales, gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la Ley N°19.880. Añade que el acto administrativo constituye una decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél, lo que deriva de la presunción de legalidad de que gozan, según lo establece el artículo 3 de la citada ley. Agrega que los actos de la Administración del Estado son obligatorios para aquéllos comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplidos mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública, citando en abono de su tesis algunos dictámenes de la Contraloría General de la República. Añade que, respecto de la teoría planteada sobre la suspensión de los actos administrativos y privación temporal de la posibilidad de ser llevados a la práctica, el inciso final del artículo 3 de la Ley N°19.880 prevé tal posibilidad en dos supuestos: cuando mediare una orden dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional. Agrega que, si la ejecutoriedad de una actuación emanada de la autoridad tributaria dependiera de la existencia de una sentencia que rechace el reclamo interpuesto, se estaría en presencia de una nueva causal de suspensión no contemplada en la Ley N°19.880 ni en el Código Tributario. Añade que no puede aceptarse la tesis que las citaciones, resoluciones y liquidaciones practicadas no se fundan en otras resoluciones reclamadas cuyo fallo se encuentra pendiente en el tribunal, pues en tal caso la acción fiscalizadora podría prescribir antes de ser puesta en ejecución, lo que convertiría en inoperante las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. En tercer lugar, en cuanto a los ajustes no acreditados en la determinación de la pérdida tributaria del año tributario 2012, con respecto a la partida “Depreciación Activo fijo financiero”, manifiesta que se revisó el detalle de los gastos originados por los servicios de maquila y los montos facturados por las empresas prestadoras de servicios, obteniendo como resultado una depreciación del ejercicio relacionada con los servicios de maquila ascendente a la suma de $122.291.665, insertando a fojas 99 vuelta un recuadro explicativo del agregado. Agrega que, atendido que el contribuyente sólo agregó $2.738.199, se encuentra pendiente agregar un monto de $1.883.004, que corresponde a la diferencia entre $4.621.203 y los $2.738.199 ya agregados en la renta líquida del año tributario 2012. Añade que, de esta manera, al mantenerse la disparidad determinada en la Resolución N°145 de 2015, sin que se justifique la diferencia contable recién señalada, solicita que se confirme la resolución reclamada, en lo referente a la menor rebaja antes descrita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos ocho vuelta – 208 vta. Con respecto a la partida “Gasto Financiero Deuda Novada en Julio”, menciona que en el proceso de división se traspasó una parte de la deuda financiera de Fanaloza, siendo uno de los pasivos traspasados a la empresa naciente Sanitarios de Chile S.A. la cuenta “Préstamos Bancarios en Moneda Nacional” por $8.630.280.000. Agrega que, al revisarse el Libro Mayor de la cuenta de pasivo de la reclamante, tenía registrada la deuda que origina el monto de intereses deducidos por $445.149.267 y, habiendo aportado el Libro Mayor de la cuenta “Préstamos Bancarios en Moneda Nacional”, se observó un cargo de $8.630.280.000, que constaba en comprobante contable N°100000737, de 1 de abril de 2011, pero no se evidenciaba ningún registro contable que reversara tal cargo o, a lo menos, una parte de él, de manera que el pasivo no fue reintegrado a la contabilidad de Fanaloza, resultando improcedente la deducción como gasto tributario de los intereses asociados a dicho pasivo. Añade que, tal como se desprende de la resolución impugnada, igualmente se estimó que los intereses de enero, febrero y marzo del año 2011 por $242.594.937, sí podían calificarse como gastos necesarios para la reclamante, dado que la división recién surtió efectos a partir del 1 de abril de 2011, misma fecha en que la cuenta de pasivo fue traspasada a la empresa naciente de dicho proceso. Afirma que del monto $445.149.267 rebajados por la reclamante en su declaración, sólo procedía la rebaja de $242.594.937, pero no así la rebaja de la diferencia por $202.554.330. En cuarto término, en cuanto a la falta de acreditación de la deducción de partidas registradas en cuenta “Otros Ingresos No Operacionales”, en relación a la partida reclamada “Depreciaciones”, señala que, de acuerdo a lo aseverado por la reclamante, la depreciación a la que se hace mención correspondería al gasto por este concepto del año tributario 2011, no pudiendo calificar como gasto necesario del año tributario 2012. Agrega que a lo anterior debe sumarse que el balance general de la reclamante del año tributario 2011, acompañado durante la etapa de fiscalización, presenta una utilidad financiera de $9.886.551.884 y la cuenta de resultados “Depreciación Financiera”, cód. 3290100, no aparece impresa, ya que está en blanco el espacio donde debería ir, pero en la versión Excel del mismo documento sí aparece, con un saldo deudor de $674.545.717, que evidenciaría un cargo a resultado por este concepto en dicho año. Con respecto a la partida “Maquila”, sostiene que entre los gastos involucrados en los servicios de maquila (remuneraciones, asesorías, servicios básicos, depreciación, seguros, servicios de vigilancia, gastos de traslado, etc.), se encuentra un ítem denominado “Ajuste consumos” por $102.799.919, monto que luego es trasladado al ítem “otros egresos no operaciones”, llegando finalmente a un total de $301.673.145, monto que finalmente fue rebajado por el contribuyente de su renta líquida imponible, según detalle contenido en un recuadro explicativo inserto a fojas 100 vuelta. Agrega que el monto registrado en la cuenta de resultado “Otros Egresos No Operacionales” tendría dos componentes, siendo uno de ellos un ajuste de consumos por $102.799.919 y un saldo de $198.873.226, que es la diferencia entre los $301.673.145 que corresponden a la totalidad de la partida y los $102.799.919 como ajuste de consumo. Añade que, respecto del ajuste de consumo, la reclamante no acompañó durante la fiscalización ningún respaldo documentario sobre su composición y su procedente rebaja de la renta líquida. Agrega que, de acuerdo al análisis del procedimiento de contabilización de estos servicios, no resulta atendible la diferencia generada a nivel de cargos y abonos en la cuenta de resultados “Otros egresos no operacionales” y el argumento de que debe incluirse el margen de ganancia económica no explica el proceso de contabilización realizado, de modo que no se logra desvirtuar lo señalado en la Resolución N°145 de 2015 respecto de la partida, por lo que solicita al Tribunal tener por desatendida la presente alegación. A fojas 123, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 204, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 2, la Resolución Exenta 17.100 N°145/2015, emitida con fecha 24 de agosto de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos nueve – 209 fojas 26 a 41, resolvió modificar la pérdida tributaria declarada por la sociedad reclamante para el año tributario 2012, rebajándola de $6.150.751.342 a $1.526.025.165 y modificar los registros de determinación de la renta líquida imponible y FUT. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, mediante Citación N°43, de fecha 9 de abril de 2015, se solicitó a la parte reclamante acreditar la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y algunos ajustes y gastos, todos ellos efectuados en la determinación del resultado tributario, los que se detallaron en los Conceptos A), B) y C) y, además, se requirió acreditar las observaciones resultantes del proceso de operación renta del año tributario 2012, las que se detallaron en los Conceptos D), E) y F), pero la respuesta a la Citación N°43 y los documentos presentados resultaron insuficientes para desvirtuar las partidas correspondientes a gastos no justificados, correspondientes a los Conceptos A), B), y C) de la Citación N°43. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 21, 24, 25, 59 y 123 y siguientes del Código Tributario, los artículos 3°, 51 y 55 de la Ley N°19.880 y los artículos 31 incisos primero y tercero N°3, 32 N°2, 33 N°1 letra g) y N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, la resolución reclamada determinó agregar a la pérdida tributaria declarada en el AT 2012 por $6.150.751.342 los siguientes conceptos y partidas: Concepto A) Improcedencia de deducción de pérdida de ejercicios anteriores por $3.981.182.689; Concepto B) Ajustes por acreditar en la determinación de la pérdida tributaria del año tributario 2012 por $204.437.334, conformado por las siguientes partidas: Depreciación A. Fijo Financiero por $1.883.004 y Gasto Financiero Deuda Novada en Julio por $202.554.330; y, Concepto C) Gasto por acreditar por $439.106.154, conformado por las siguientes partidas: Depreciaciones por $113.700.562, Indemnizaciones por años de servicios por $4.096.101, Maquila por $301.673.145 y Otros menores por $19.636.346. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada, en virtud de los siguientes fundamentos: a) La parte reclamante ha determinado correctamente el resultado tributario (negativo) declarado en el AT 2012 por $-6.150.751.341; b) La parte reclamante ha logrado desvirtuar el Concepto A) Improcedencia de deducción de pérdida de ejercicios anteriores por $3.981.182.689; c) La parte reclamante ha logrado acreditar el Concepto B) Ajustes por acreditar en la determinación de la pérdida tributaria del año tributario 2012, conformado por las siguientes partidas: Depreciación A. Fijo Financiero por $1.883.004 y Gasto Financiero Deuda Novada en Julio por $202.554.330; y, d) La parte reclamante ha logrado acreditar el Concepto C) Gasto por acreditar, en lo relativo a las siguientes partidas reclamadas: Depreciaciones por $113.700.562 y Maquila por $301.673.145. Para una adecuada compresión del asunto sub-lite, resulta conveniente precisar que la parte reclamante no ha controvertido expresamente las partidas Indemnización años de servicio por $4.096.101 y Otros menores por $19.636.346, comprendidas en el Concepto C) de la resolución. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - A través de la Resolución Exenta N°146 del 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos rebajó la pérdida tributaria del ejercicio declarada por la parte reclamante en el AT 2010 y, mediante Liquidación N°6 del 18 de marzo de 2014, el organismo fiscalizador reversó la pérdida tributaria del ejercicio declarada por dicha parte en el AT 2011, determinando un Impuesto de Primera Categoría. - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio por $6.150.751.342, que incluye una pérdida tributaria de arrastre o ejercicios anteriores por $3.981.182.689. - Mediante un proceso de fiscalización enmarcado en el programa Operación Renta del año tributario 2012, dicha declaración de impuestos fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos bajo las Observaciones A08, A09, A36 y F51. Además, en el marco de la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos al proceso de división de la sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos nueve vuelta – 209 vta. reclamante ocurrida en marzo del año 2011, el organismo fiscalizador requirió antecedentes para tal revisión. - Con fecha 9 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°43, a la cual dicha parte dio respuesta el día 15 de junio de 2015. - Con fecha 24 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta 17.100 N°145/2015, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 123, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, la cual no obra en autos. 2) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió. 3) Antecedentes que permitan desvirtuar el Concepto A) Improcedencia de deducción de pérdida de ejercicios anteriores; el Concepto B) Ajustes por acreditar, respecto de las siguientes partidas: 1) Depreciación A. Fijo financiero y 2) Gasto financiero deuda novada en julio; y, el Concepto C) Gasto por acreditar, respecto de las partidas reclamadas Depreciaciones y Maquila, que inciden en la pérdida tributaria declarada el año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 26 a 71 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 148, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°8-2020, según consta en certificado de fojas 153; y, los documentos exhibidos en la audiencia de exhibición de documentos decretada a fojas 176, consistentes en los documentos singularizados en el otrosí de fojas 148, cuya acta se encuentra agregada a fojas 178. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 131, agregada de fojas 132 a 147. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos diez – 210 expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°898, de 25.08.2015, agregada a fojas 26, donde consta la notificación de la Resolución N°145, de 24.08.2015; (A.2) Resolución N°145, de 24.08.2015, agregada de fojas 27 a 41, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; y, (A.3) Acta de fecha 25 de febrero de 2020, agregada a fojas 178, donde consta que la parte reclamada exhibió la documentación solicitada en el otrosí de fojas 148, consistente en una parte de la documentación aportada por el contribuyente en su respuesta a la Citación N°43; y, B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°8- 2020: (B.1) Escritura Pública de fecha 01.04.2011, donde se reduce Junta General Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Fanaloza S.A., Repertorio N°3.668-2011, Notaría de don lván Torrealba Acevedo, que en su punto V número dos, indica que el objeto de la junta es, entre otros, aprobar la división de la sociedad Fanaloza S.A., con efecto financiero y tributario a la fecha en que la presente acta sea reducida a escritura pública, entre sí y una nueva sociedad anónima cerrada que se constituirá al efecto, subsistiendo la sociedad que se divide. La nueva sociedad se denominará Sanitarios de Chile S.A., señalando en el punto VI, número cuatro, el capital social de la nueva sociedad Sanitarios de Chile S.A., indicando en el Pasivo de Largo Plazo la asignación de la cuenta “Obligaciones con Banco” por un valor financiero de $8.630.280.000; (B.2) Anexo II del Balance General, al 31.03.2011 y al 01.04.2011, que registra una Deuda Financiera de Largo Plazo por $23.683.363.200 y por $15.053.083.200, respectivamente; y Anexo II del Balance General al 01.04.2011, correspondiente a Sanitarios Chile S.A., que registra una Deuda Financiera de Largo Plazo por $8.630.280.000; (B.3) Contrato de Elaboración por Encargo o "Maquila", celebrado el 02.01.2003, entre Fanaloza S.A. y Coprosa S.A.; (B.4) Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda, Reprogramación y Fianza Solidaria, de 31.10.2007, celebrada entre Fanaloza S.A y Otra y Banco del Estado de Chile y BCI, Repertorio N°11.582-07, Notaría de don lván Torrealba Acevedo; (B.5) Tabla de Amortización de Deuda Banco BCI-Banco Estado, ambos hasta el 31.12.2011; (B.6) Comprobante contable N°1200025418, de 31.12.2011, que registra un cargo a resultado en cuenta Otros Egresos No Operacionales por $982.536.352, con abono a “Otras Provisiones”; (B.7) Balance Tributario, al 31.12.11, Folios N°722015 al N°722026, con firma de contador y representante legal, que registra una pérdida contable por $3.070.251.631, conformada por diversas cuentas de ganancia por $23.261.112.755 y diversas cuentas de pérdida por $26.331.364.386, entre las cuales se encuentra la Depreciación del Ejercicio por $126.912.868; (B.8) Determinación Renta Líquida Imponible, AT 2012, Folio N°722027, con firma de contador y representante legal, que registra una Pérdida Tributaria por $6.150.751.341, conformada por una pérdida según balance por $3.070.251.631, agregados por un total de $2.589.128.142 y deducciones por un total de $5.669.627.853, dentro de las cuales se encuentra una deducción por $445.149.267 por concepto de Gasto Financiero Deuda Novada en Julio; (B.9) Libro FUT al 31.12.11, Folio N°722028, con firma de contador y representante legal, con saldo al 31.12.2011 por $6.154.676.418, conformado por Saldo Inicial negativo por $3.835.838.408, Reajuste por $-149.597.698, Gastos Rechazados por $-3.925.076, Pérdida Tributaria del Ejercicio por $6.150.751.341 y Reposición Pérdida Tributaria por $3.985.436.105 y, además, Utilidades Propias del año 2011, sin crédito; (B.10) Determinación Capital Propio Tributario al 01.01.12, Folio N°722029, con firma de contador y representante legal, que registra un valor negativo por $3.247.935.966; (B.11) Libro Mayor N°3290100 "Depreciación Ejercicio", año 2011, impreso en hoja sin foliar, sin que se visualicen glosas, que registra un saldo deudor por $126.912.868; (B.12) Listado de seis bienes del Activo Fijo, que consigna fecha capitalización, valor bruto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos diez vuelta – 210 vta. depreciación acumulada, depreciación del ejercicio y valor neto, de los cuales sólo presentan valores el Local 101 Alonso de Cordoba (sic) 515 Edificio Torre Oriente, registrando una depreciación del ejercicio por $2.738.198; (B.13) Libro Mayor N°2020100, "Préstamos Bancarios Porción C/P en Pesos", año 2011, impreso en hoja sin foliar, que registra un saldo acreedor por $5.075.006.400; (B.14) Libro Mayor N°2020400, "Intereses Préstamos L/ Plazo-Porción CO", año 2011, impreso en hoja sin foliar, que registra un saldo acreedor por $167.785.741; y, (B.15) Libro Mayor número ilegible, "Préstamos Bancarios en Moneda Nacional", impreso en hoja sin foliar, que informa un saldo acreedor por $9.978.076.800, la cual contiene un cargo por $8.630.280.000, según comprobante 1000000737. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 22 Compacto, AT 2012, agregado a fojas 132, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Tributaria por $6.150.751.342 (cód.643); b) Pérdida de Ejercicios Anteriores por $3.981.182.689 (cód.634); y, c) Depreciación Financiera del Ejercicio por $126.912.868 (cód.632); (2) Sentencia definitiva de 23.10.2017, dictada por este Tribunal, RUC N°14-9-0000026-0, agregada de fojas 133 a 137, la cual rechaza reclamo tributario y confirma la Resolución N°146/2013, emitida el 29.08.2013; (3) Sentencia de 06.04.2018, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°366- 2017, Libro Tributario y Aduanero, agregada de fojas 138 a 139, la cual revoca sentencia de primera instancia sólo respecto a las costas, confirmándola en lo demás; (4) Sentencia de 28.06.2018, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°12919-18, agregada de fojas 140 a 141 vuelta, la cual declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto; y, (5) Sentencia definitiva de 08.05.2019, dictada por este Tribunal, RUC N°14-9-0001136-K, agregada de fojas 142 a 147, la cual rechaza reclamo tributario y confirma la Liquidación N°6, emitida el 18.03.2014, relativa al AT 2011. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los conceptos y partidas en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto la resolución reclamada. En cuanto a la alegación de la actora en el sentido que ha determinado correctamente el resultado tributario (negativo) declarado en el AT 2012 por $-6.150.751.341.- 12°) Que, la parte reclamante ha afirmado a fojas 7 que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha parte ha determinado correctamente el resultado tributario declarado en el Formulario 22 del AT 2012, lo que en su concepto resultaría suficientemente acreditado aportando al proceso el Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, analizados en el motivo 9°) literales (B.7) y (B.8), pese a que a fojas 2 reconoce ser un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, que tributa en base a su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa. 13°) Que la contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas. Además, para que la contabilidad sea fidedigna, es necesario que los registros y asientos contables sean respaldados con los documentos que les sirven de sustento. 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes y en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta forzoso desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos once – 211 Concepto A): Improcedencia de deducción de pérdida de ejercicios anteriores por $3.981.182.689.- 15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante de fojas 8 a 15 y del mérito de la resolución reclamada, a través de la Resolución Exenta N°146 del 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos rebajó la pérdida tributaria del ejercicio declarada por la parte reclamante en el AT 2010 y, mediante Liquidación N°6 del 18 de marzo de 2014, el organismo fiscalizador reversó la pérdida tributaria del ejercicio declarada por dicha parte en el AT 2011, determinando un Impuesto de Primera Categoría, antecedentes que han servido de fundamento al organismo fiscalizador para la dictación de la resolución reclamada, la cual considera improcedente la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la parte reclamante, agregándola al resultado tributario declarado en el AT 2012. Además, según se desprende del mérito de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa RUC N°14-9-0000026-0 y RIT GR-18-00640-2013, la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°366-2017 y la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en el Rol N°12919-2018, analizadas en el motivo 10°) numerales (2) al (4), la Resolución Ex. 170.100 N°146/2013, de fecha 29 de agosto de 2013, que dispuso rebajar la pérdida tributaria consignada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010 de la cantidad de $11.171.666.192 a la suma de $4.807.855.841 ha sido confirmada por sentencia con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, según se desprende del mérito de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa RUC N°14-9-0001136-K y RIT GR-18-00344-2014, analizada en el motivo 10°) numeral (5), la Liquidación N°6, de fecha 18 de marzo de 2014, que resolvió agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría aquella parte de la pérdida de ejercicios anteriores que fue deducida en exceso por la parte reclamante en el AT 2011, por la suma de $6.386.827.915, determinando un Impuesto de Primera Categoría por $429.669.636, más intereses y reajustes por $37.810.928, también se encuentra confirmada, aunque solamente por sentencia de primera instancia. A mayor abundamiento, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes para acreditar la pérdida tributaria de arrastre o ejercicios anteriores consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por la suma de $3.981.182.689, pues dicha parte no ha aportado el Libro Diario, el Libro Mayor (completo), los libros auxiliares y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten de manera fehaciente la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2012. 16°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos once vuelta – 211 vta. 17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se analiza en este apartado. Concepto B): Ajustes por acreditar por $204.437.334.- a) Partida Depreciación A. Fijo financiero por $1.883.004.- 18°) Que, para acreditar esta partida, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor N°3290100 "Depreciación Ejercicio" y el Balance General, analizados en el motivo 9°) literales (B.7) y (B.11), los cuales registran esta cuenta con un saldo deudor por $126.912.868. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Auxiliar de Activo Fijo, ni los antecedentes que sirven de respaldo al cargo en resultado por concepto de depreciación. 19°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 16°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, que no se hayan deducido previamente como parte del costo directo de los bienes y servicios, que se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y que sean acreditados en forma fehaciente. A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 5, inciso primero de la citada Ley establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma Ley prescribe que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido). 20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida que se analiza en este aparado. b) Partida Gasto financiero deuda novada en julio por $202.554.330.- 21°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Fanaloza S.A. y de los Anexos del Balance General de la reclamante y de la nueva sociedad Sanitarios de Chile S.A. al 31 de marzo y 1 de abril de 2011, analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.2), en su proceso de división la parte reclamante asignó a la nueva sociedad un pasivo de largo plazo por deuda financiera por la suma de $8.630.280.000. Por otro lado, según se desprende del mérito de la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, la escritura de reconocimiento de deuda del año 2007 y la tabla de amortización de deuda, analizadas en el motivo 9°) literales (B.4), (B.5) y (B.8), en dicha determinación se registra una deducción por “Gasto Financiero Deuda Novada en Julio” por la suma de $445.149.267. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario y un análisis de cuenta que acrediten que dicha parte efectivamente reversó el cargo que había efectuado en su cuenta de Pasivo de largo plazo por deuda financiera por $8.630.280.000, sino que los antecedentes aportados al proceso dan cuenta que dicha parte tomó como gasto tributario intereses por la totalidad de los $445.149.267, en circunstancias que solamente le correspondía rebajar los intereses devengados entre enero y marzo de 2011 por la suma de $242.594.937, mientras que los restantes $202.554.330 debían ser soportados por la nueva sociedad resultante de la división y sólo podían ser deducidos por ésta. 22°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 16°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos doce – 212 no se hayan deducido previamente como parte del costo directo de los bienes y servicios, que se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y que sean acreditados en forma fehaciente. Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°)– ordena agregar a la Renta Líquida Imponible las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. 23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida que se analiza en este aparado. Concepto C) Gasto por acreditar por $415.373.707.- a) Partida Depreciaciones por $113.700.562.- 24°) Que, para acreditar esta partida, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor N°3290100 "Depreciación Ejercicio" y el Balance Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (B.7) y (B.11). Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Auxiliar de Activo Fijo, ni los antecedentes que sirven de respaldo al cargo en resultado por concepto de depreciación. 25°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 16°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, que no se hayan deducido previamente como parte del costo directo de los bienes y servicios, que se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y que sean acreditados en forma fehaciente. Por su lado, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 5, inciso primero de la citada Ley establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.” (énfasis añadido). 26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida que se analiza en este aparado. b) Partida Maquila por $301.673.145.- 27°) Que, para acreditar esta partida, la parte reclamante ha aportado al proceso el Balance Tributario y el Contrato de Elaboración por Encargo o "Maquila", analizados en el motivo 9°) literales (B.3) y (B.7). Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso el Libro de Compras ni las facturas que acreditan en forma fehaciente el gasto por este concepto incurrido durante el año comercial 2011. 28°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 16°)– exige para su deducción que los gastos sean necesarios para producir la renta, que no se hayan deducido previamente como parte del costo directo de los bienes y servicios, que se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y que sean acreditados en forma fehaciente. 29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida que se analiza en este apartado. III.- CUESTIONES FINALES 30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 31°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 25, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico Doscientos doce vuelta – 212 vta. 59, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160, 170 y 174 al 177 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Cristián Alejandro Vistoso Vivallo, RUT N°13.723.093-3, en representación de INMOBILIARIA FANALOZA SOCIEDAD ANONIMA, RUT N°96.755.490-1, en contra de la Resolución Exenta 17.100 N°145/2015, emitida con fecha 24 de agosto de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA FANALOZA SOCIEDAD ANONIMA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N°: 15-9-0001656-2 RIT N°: GR-18-00178-2015 Cuantía Neta: Indeterminada Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be254452ad074f2c8dd89e5cb015f820 Timbre Electrónico 2020-09-02T09:56:17-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.