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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00026-2016 · 3 de octubre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00026-2016
RUC
16-9-0000241-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos -200- “PE Y PE S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 16-9-0000241-K RIT N° : GR-18-00026-2016 Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don Abel Alonso Pe, empresario, RUT N°7.040.326-9, en representación de PE Y PE S.A., RUT N°78.919.170-0, ambos domiciliados en Tucapel N°296, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1520060, emitida con fecha 11 de diciembre de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto y en su lugar se dé curso a la devolución de impuestos declarada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2014 por la suma de $70.250.802.- debidamente reajustada, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que se solicitó una devolución de impuesto en relación a Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) efectuados durante el año comercial 2013, que excedieron el monto del Impuesto a la Renta que debía pagarse conforme a la determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) declarada en el Formulario 22 del AT 2014. Agrega que, en la Resolución reclamada se rechaza la devolución sin mayores fundamentos que presuntas inconsistencias, efectuándose las observaciones A08, A30, B21 y B25. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO EN RELACIÓN A LAS OBSERVACIONES”, en primer lugar, expone sobre los PPM, señalando que conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), la reclamante determinó y pagó los PPM aplicando la tasa de 5,95% sobre los ingresos facturados cada mes, según detalle desarrollado en recuadro que se inserta, acompañándose los 12 Formularios 29 presentados durante el año comercial 2013. Añade que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 y siguientes de la LIR, la base imponible sobre la cual se aplicará el Impuesto de Primera Categoría de los contribuyentes afectos a dicho impuesto se determinará calculando el total de los ingresos brutos percibidos por el contribuyente, deduciendo los costos y gastos incurridos durante el ejercicio para la obtención de dichos ingresos. En segundo término, expresa sobre la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, refiriéndose a los ingresos señalando que, dentro de los ingresos brutos se deben incluir los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades, excepto los ingresos que no constituyan renta de acuerdo al artículo 17 de la LIR. Agrega que, los ingresos brutos deben ser considerados para efectos de la renta ya sea que se encuentren percibidos o devengados, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2 del artículo 20 de la LIR, las que se incluirán en los ingresos brutos del año en que se perciban. En cuanto a la observación A08 indica que, el SII sostiene que la reclamante no ha declarado los ingresos correspondientes a los códigos que se indican, respecto de los cuales se pormenoriza lo siguiente: Respecto a los ingresos del giro percibidos o devengados (código 628), manifiesta que en dicho código se registraron ingresos por la suma de $18.780.806.701.- provenientes de las cuentas del Balance de Ocho Columnas, según detalle desarrollado en recuadro que se inserta. Agrega que, dichos ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos vuelta -200 vta.- fueron debidamente facturados en un total de 4.654 facturas, siendo además registrados en el Libro de Venta y declarados en los Formularios 29 de cada mes. En relación a las rentas de fuente extranjera (código 851), menciona que el contribuyente no tiene filiales o sucursales en el extranjero, pero ha realizado ventas en el extranjero de mercadería producida en China, no nacionalizada, ya que se efectuó el transporte de las mercaderías directamente desde su proveedor en China a su cliente en Colombia. Afirma que, estos ingresos están reflejados en la Cuenta 400150-4300 Venta Merc Import No Nac Apology por un monto de $49.945.047.-, siendo considerada entre los ingresos registrados en el Formulario 22 bajo el código 628. Asevera que, en los Formularios 29 de los meses de enero y febrero de 2013, tales ingresos fueron declarados en el código 020: exportaciones del mes. Sostiene que, para los efectos de esta observación acompaña el Balance de Ocho Columnas correspondiente al año comercial 2013 y en la oportunidad procesal correspondiente acompañará facturas de venta por mercaderías no nacionalizadas, acompañándose además en esta oportunidad la Declaración Jurada 1864, donde se informa al SII respecto de estas transacciones. Hace presente que, estas ventas corresponden a una exportación de mercaderías que no se internaban al país, pues la mercadería se compraba en China siendo entregado por un barco directamente en Colombia a la empresa Falabella de dicho país. Narra que, en Chile la mercadería se ingresaba al inventario de tal manera de poder controlar el costo y la venta, emitiéndose las facturas de venta de mercaderías situadas en el extranjero. Finalmente, respecto a los intereses percibidos o devengados (código 629) y otros ingresos percibidos o devengados (código 651), refiere que, de acuerdo a la información de terceros entregada por Banco Corpbanca al SII, se determinó que la reclamante recibió ingresos por intereses por $66.929.857.-, sin embargo, no se tienen contratos firmados con esta institución o inversiones que justifiquen los ingresos por el monto señalado, pese a haberse solicitado el respaldo que justifica lo informado en el F1890 presentado por el mencionado banco para el AT 2014, sin tenerse una respuesta hasta la fecha. Agrega que, según da cuenta el Balance de la sociedad el monto total de los ingresos por concepto de intereses o contratos de forward fue la suma de $195.037.000.-, según detalle desarrollado en recuadro que se inserta. Añade que, los ingresos no operacionales registrados en el año comercial 2013 fueron declarados de la siguiente forma: 1) en el código 629 se declararon ingresos por intereses ascendentes a la suma de $67.414.759.- obtenidos en el período por concepto de depósitos a plazo, según se observa en las cuentas del Balance conforme recuadro que se inserta, incluyéndose en dichas cuentas los intereses recibidos en virtud de los contratos celebrados con los Bancos del Estado, Itaú y Corpbanca; y, 2) en el código 651 se declararon otros ingresos del período por la suma de $131.274.220.-, que no corresponden a ingresos de la operación y que se encuentran registrados en la Cuenta 600290 del Balance, siendo también registrados los ingresos provenientes de los instrumentos denominados Forward. Afirma que, el total de ingresos no operacionales declarados en los códigos 629 y 651 asciende a $198.688.979.-, sin embargo, el total de ingresos por concepto de intereses y contratos de Forward alcanza el monto de $195.037.000.-, cuya diferencia de $3.651.979.- corresponde al registro en la cuenta de montos menores y dice relación con ajustes o contabilizaciones por regularizaciones contables. Sobre los costos directos de los bienes y servicios señala que, de los ingresos brutos deben rebajarse los costos y gastos asociados a la producción de dichos ingresos, debiendo tenerse en consideración que el SII no ha objetado los gastos de la sociedad que fueron considerados para determinar la base imponible del Impuesto a la renta de Primera Categoría, razón por la cual no se referirá a ellos, debiéndose entender que se encuentran aceptados. En cuanto a la observación B25 explica que, Pe y Pe S.A. es una empresa que importa productos principalmente desde China para su posterior venta. Afirma que, para el costo de las mercaderías se considera el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y el flete hasta sus bodegas. Asevera que, en la práctica se recibe una factura del proveedor extranjero, denominada comercial invoice, valorizada en dólares estadounidenses junto con la cantidad de mercaderías importadas, siendo dicho pedido ingresado al sistema computacional, esto es, cantidad y precio por Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos uno -201- artículo, además de otros elementos tales como fletes, seguros y derechos de internación. Sostiene que, una vez ingresados todos los elementos, el sistema hace un prorrateo, distribuyéndose a cada artículo una porción del gasto por flete, seguro y desaduanamiento, todo lo anterior según la respectiva conversión de dólares a pesos, quedando de esta forma valorizado el producto en inventario. Hace presente que, cuando el artículo se vende el sistema computacional simplemente rebaja el inventario al valor de costo asignado al artículo, formándose de esta manera el costo total del periodo. En tercer lugar, expone sobre la solicitud de devolución de PPM, señalando que la base imponible determinada por la sociedad, según da cuenta su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2014 ascendió a $4.950.293.333.- y como la tasa del Impuesto de Primera Categoría vigente para dicho año tributario era de un 20%, se determinó dicho impuesto en la suma de $970.391.999.-. Agrega que, los PPM pagados por la contribuyente durante el año comercial 2013 ascendieron a $1.025.046.656.-, los que, reajustados de acuerdo a la ley, fueron declarados por $1.040.642.801.-. Sostiene que, atendido que el monto de los PPM pagados es superior al Impuesto de Primera Categoría determinado para el AT 2014, la reclamante no podía más que solicitar la devolución del exceso que asciende a $70.250.802.-. En cuarto término, especifica otras observaciones, refiriéndose a la observación A30 señalando que, el SII sostiene que existen diferencias entre el Formulario 22 y la Declaración Jurada N°1884 referida a los dividendos distribuidos y su imputación al FUT. Agrega que, la diferencia corresponde a la corrección monetaria que se aplica para la presentación del Formulario 1884, conforme las instrucciones dadas por el SII. Añade las distribuciones de dividendos efectuadas en el ejercicio comercial 2013, según detalle desarrollado en recuadro que se inserta, aportándose el Libro FUT Folio N°39079. Respecto a la observación B21 expresa que, el SII asevera que el remanente FUT declarado en el Formulario 22 no corresponde con los códigos declarados el año anterior, sin embargo, los saldos del año anterior se corrigieron de acuerdo a las instrucciones del SII produciéndose la diferencia por la aplicación de la corrección monetaria. Agrega que, según se explica en recuadro que se inserta, se declaró en el código 318 del Formulario 22 correspondiente al AT 2013 la suma de $5.453.542.841.-, como remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito con derecho a devolución, sin embargo, al aplicar el factor 1,024 para la corrección monetaria, el FUT que debió haberse declarado en el código 774 remanente FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución asciende a la suma de $5.584.427.869.-, no obstante, por un error de digitación se declaró la cifra de $5.587.499.869.-, sin presentar errores los demás códigos. Afirma que, pese a que no existen otros errores en la declaración del FUT de la contribuyente, resulta indispensable hacer presente que en el AT 2010 de la reclamante se presentó una diferencia entre la información consignada en el Libro FUT y lo declarado en el Formulario 22 de dicho año, ya que los remanentes declarados en los códigos 231 y 318 sumaban $3.923.220.593.-, sin embargo, en el detalle del Libro FUT de dicha fecha la suma era de $4.298.403.404.-. Añade que, la diferencia se ha ido traspasando hasta el AT 2014, sumando los remanentes declarados en los códigos 231 y 318 el monto de $7.782.016.340.-, no obstante, el detalle del libro FUT suma el monto de $8.030.654.788.-, circunstancia que se va a corregir mediante la fiscalización a presentar en el mes de abril para el AT 2013 que se encuentra pendiente de revisión. Asevera que, se observa también el código 284 del AT 2014 referido al saldo negativo ejercicio anterior, sin embargo, en este código no se generó información ya que tampoco correspondía conforme al código 232 del AT 2013. Sostiene que, se acredita la información anterior con el Libro FUT Folio 39079 correspondiente a los saldos del AT 2014, Formulario 22 correspondiente al AT 2013 y Libro FUT Folio 39063 correspondiente a los saldos del AT 2013. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL RECLAMO”, indica que la Resolución reclamada utiliza como fundamentos legales los artículos 6 letra B N°5, 21 y 59 del Código Tributario junto con los artículos 31 N°3 y 97 de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos uno vuelta -201 vta.- En cuanto a la normativa aplicable del Código Tributario manifiesta que, el SII puede objetar cualquier declaración de impuestos conforme lo previsto en los artículos 59, 60 y 200 del Código Tributario. Agrega que, los artículos 21 y 132 inciso cuarto del Código Tributario fijan las normas del onus probandi, ordenándose al Juez Tributario apreciar la prueba rendida conforme las reglas de la sana critica. Añade que, se aportaran como medios de prueba antecedentes que reflejan la verdad de sus operaciones y declaraciones, haciéndose presente que el SII nunca ha observado su contabilidad como no fidedigna, conforme lo previsto en los artículos 21 y 17 del Código Tributario, siendo complementado lo anteriormente expuesto según lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 59 del aludido código. En relación a la normativa aplicable a los PPM, reproduce en su parte pertinente lo dispuesto en el artículo 84 de la LIR. Respecto a la normativa aplicable de la LIR, reproduce en su parte pertinente lo dispuesto en los artículos 14 y 30 del aludido cuerpo legal junto con las instrucciones señaladas por el SII en el Suplemento de Declaraciones Juradas y de Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2014 respecto a los dividendos. Sobre los fundamentos en relación a la prueba, refiere que el SII no ha efectuado un proceso de fiscalización que le permita fundar la negativa a la devolución, pues sin ir más lejos aún se encuentra pendiente de resolución la fiscalización del AT 2013. Agrega que, el SII no ha declarado la contabilidad de la reclamante como no fidedigna, motivo por el cual no ha cuestionado los registros contables de la contribuyente, debiendo ser considerados fidedignos, sin perjuicio de la eficacia conceptual de los mismos para los efectos de determinar la RLI correspondiente al AT 2014 y así solicitar la devolución de los PPM pagados en exceso al Impuesto de Primera Categoría determinado. Señala que la Excma. Corte Suprema ha señalado que cuando la ley dispone que los tribunales apreciarán las pruebas en conformidad a las reglas de la sana crítica y los jueces ignoran la disposición que así lo ordena, se incurre en una infracción que debe ser reparada acogiendo el recurso de casación en el fondo, según Rol 2655-2001. Agrega que, como reiteradamente lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, el sistema de la sana critica conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Añade que, la regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado al establecer los hechos, hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Explica que de analizarse y ponderarse los hechos de la causa de acuerdo a las normas de la sana critica, el sentenciador debe formarse la convicción de que no se dan los presupuestos que han llevado al SII para rechazar la devolución de los PPM pagados en exceso durante el año comercial 2013. Agrega que, las observaciones sobre el FUT son diferencias de información y no tienen efecto en un mayor o menor impuesto en el AT 2014. A fojas 70, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 75, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 07/05/2014 la contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2014 declarando una RLI por $4.950.293.333.- y solicitando una devolución por PPM ascendente al monto de $70.250.802.-. Agrega que, con fecha 19/08/2014 mediante Carta N°240224836 se le indica a la contribuyente el detalle de las observaciones efectuadas a su declaración, invitándola a comparecer en dependencias del SII con fecha 03/10/2014, solicitándose una serie de antecedentes que detalla, sin embargo, la reclamante no Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos dos -202- compareció. Añade que, las observaciones efectuadas fueron las siguientes: A08, A30, B21 y B25, y atendido que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2014, no fue acreditada la procedencia de la devolución solicitada, razón por la cual se emitió la Resolución Exenta N°1520060. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas, en caso de que esta autodeterminación no se ajuste la ley, señalando que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Agrega que, la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador. Expresa que la tarea del Tribunal consiste en determinar sí a la época de la dictación del acto reclamado, la Administración actúo de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes que la entidad fiscalizadora no tuvo oportunamente. Agrega que, la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. En segundo término, indica que las declaraciones rectificatorias de impuestos, si esto quisiera la contraria, sólo pueden ser presentadas ante el SII para su revisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 bis del Código Tributario en relación al artículo 8 del D.S. N°910 de Hacienda y la Circular SII N°63 del año 2000, pues de la aludida normativa legal, reglamentaria y administrativa se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuestos, siendo un acto voluntario que implica recalcular en lo esencial o accesorio la determinación primitiva de la deuda tributaria, además de establecerse responsabilidades infraccionales e incluso de naturaleza penal. Agrega que, en la instancia de revisión administrativa de la declaración de impuesto correspondiente al AT 2014, la contribuyente debió validar con los antecedentes pertinentes las diferencias entre el Libro FUT y lo declarado en los Formularios 22 de años anteriores, y con ello se hubiese rectificado su declaración, no obstante, se dejó pasar esta valiosa instancia administrativa. En tercer lugar, manifiesta que conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional, razón por la cual cualquier ilegalidad, sea de fondo o de forma que acuse al acto administrativo, en este caso una Resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Agrega que, la Resolución impugnada parte de un fundamento de hecho real y válido, siendo que la contribuyente no acompañó la documentación necesaria para verificar que la devolución solicitada fuera procedente, motivo por el cual dicho acto administrativo se encuentra lo suficientemente fundado para negar la devolución de impuestos solicitada, toda vez que contiene un análisis breve pero certero donde se expresa a la contribuyente que al no acompañarse la documentación solicitada, el SII simplemente no puede dar lugar a la petición formulada. En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, menciona que tratándose la actuación recurrida de una Resolución y conforme lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Agrega que, el objeto de la Resolución es que la autoridad conociendo de los Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos dos vuelta -202 vta.- antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos adopte una decisión fundada a su respecto que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella, ya que la labor del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la Administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Añade que, siendo el fundamento del contribuyente para solicitar la devolución de los PPM del AT 2014 el exceso de pago de PPM por sobre el impuesto a la renta a pagar, en el hipotético caso que el Tribunal accediera a revisar los hechos planteados por la reclamante, éste deberá acreditar no sólo los ingresos del período, sino que también cada uno de los gastos del período, los saldos de FUT declarados en el Formulario 22 del año tributario fiscalizado, los costos directos, los retiros o dividendos pagados, intereses percibidos o devengados, y en general todas las partidas que llevan a determinar la RLI. En el capítulo de su libelo denominado: “DEVOLUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES”, refiere que los PPM son pagos que deben efectuar los contribuyentes como una provisión contra los impuestos anuales que se determinan a fines del año en que se producen las rentas y que corresponde pagar hasta el 30 de abril del año siguiente, cuya fuente normativa se encuentra en el artículo 84 de la LIR. Agrega que, también existe un PPM voluntario siendo aquellas sumas que los contribuyentes pueden abonar a cuenta de sus impuestos anuales sin que exista una obligación determinada para hacerlo, cuya fuente normativa es el artículo 88 de la LIR. Añade que, el contribuyente puede solicitar una devolución a cuenta del Impuesto de Primera Categoría, en caso de existir una RLI positiva y que los PPM resulten mayores al monto del Impuesto de Primera Categoría determinado, siendo este el caso en disputa. Afirma que, resultaba necesario que el reclamante hubiera aclarado y acreditado los ingresos junto con los costos y gastos del AT 2014, pues tales elementos influyen de manera sustancial en la determinación del resultado tributario del año en cuestión, sin embargo, aquello no ocurrió durante la etapa administrativa. Señala que en materia tributaria el artículo 21 del Código Tributario indica expresamente que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente y en relación con lo anterior según lo previsto en el artículo 17 del Código Tributario se desprende que junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones, documentación que en la especie no fue acompañada por la contribuyente. En el capítulo de su libelo denominado: “LA RECLAMANTE NO TIENE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EFECTUADA EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS”, explica que no existe un derecho de propiedad sobre la devolución solicitada, sino que por el contrario sólo se tiene una mera expectativa, pues dicha devolución es revisable por el SII atendido que existen expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Agrega que, toda declaración de impuesto tiene el carácter de provisoria, pues siempre pueden ser revisadas dentro de los plazos legales, teniendo el SII la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. En el capítulo de su libelo denominado: “NO CORRESPONDE DEVOLVER IMPUESTOS POR EL SÓLO HECHO DE ANULAR UNA RESOLUCIÓN”, expone que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, pues aún en el hipotético caso de que un Tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. A fojas 127, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 198, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos tres -203- I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°1520060, emitida con fecha 11 de diciembre de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 28 y 28 vuelta, resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a la suma de $70.250.802.-, solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2014. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del AT 2014 y de los antecedentes que obraban en poder del SII se generaron las observaciones A08, A30, B21 y B25, sin embargo, el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, razón por la cual no se demostró la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por resultar acreditada la veracidad del contenido de su declaración de impuesto a la renta AT 2014 y a su vez, la devolución por concepto de PPM. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En su declaración de impuesto a la renta del AT 2014, la reclamante declaró una Renta Líquida Imponible por $4.950.293.333.- y un PPM pagado por $1.040.642.801.-, determinando un Impuesto a la renta de Primera Categoría por $970.391.999.-, por lo tanto, solicitó una devolución de saldo de PPM por $70.250.802.-. - Con fecha 11/12/2015, el SII emitió la resolución reclamada, que declara improcedente la devolución solicitada por la reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 127, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar las observaciones A08, A30, B21 y B25 formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante para el año tributario 2014 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 140, agregada de fojas 28 a 62; y, la acompañada e individualizada a fojas 152, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2022, según consta en certificado de fojas 156. 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 75 y a fojas 89, agregada de fojas 90 a 92; y, la acompañada e individualizada a fojas 145, agregada de fojas 146 a 147 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos tres vuelta -203 vta.- tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) los siguientes documentos agregados en copia simple al expediente: (A.1) Resolución Ex. N°1520060, emitida por el SII con fecha 11/12/2015, agregada a fojas 28 y 28 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (A.2) Formulario 22 AT 2014, presentado por la reclamante, agregado a fojas 31 y 31 vuelta, que informa lo siguiente: a) Base Imponible de Primera Categoría por $4.950.293.333.- (cód.18); b) Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $970.391.999.- (cód.20); c) Pagos Provisionales por $1.040.642.801.- (cód.36); d) Remanente FUT ejercicio anterior con crédito por $5.587.499.869.- (cód.774); e) Remanente Crédito Impto. 1ª categoría por $1.241.072.473 (cód.625); f) Retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio por $2.400.000.000.- (cód.226); g) Crédito Impto. 1ª categoría utilizado en el ejercicio por $498.157.467.-; h) Ingresos del giro percibidos o devengados por $18.780.806.701.- (cód.628); i) Intereses percibidos o devengados por $67.414.759.- (cód.629); j) Costo directo de bienes y servicios por $10.828.519.484.- (cód.630); k) Otros ingresos percibidos o devengados por $131.274.220.- (cód.651); y, l) Devolución solicitada por $70.250.802.- (cód.87); (A.3) Formularios 29, por los períodos enero a diciembre del año 2013, agregados de fojas 32 a 43, en los cuales se informaron las siguientes cantidades que se totalizan de forma anual: a) base imponible de PPM (cód.563) por $18.780.803.723.-; b) PPM neto determinado (cód.62) por $1.025.046.656.-; c) Total débitos (cód.538) por $3.558.862.076.-; d) Total créditos (cód.537) por $3.190.252.284.-; e) IVA determinado (cód.89) por $1.357.131.426.- por los períodos mensuales de febrero a mayo, septiembre y octubre de 2013; f) Remanente crédito fiscal (cód.77) por $988.521.634.-; y, g) Exportaciones (cód.20) por $49.951.019.- por los períodos mensuales enero y febrero de 2013; (A.4) Balance Tributario del reclamante, período comprendido entre 01/01/2013 al 31/12/2013, impreso en hojas foliadas, agregado de fojas 44 a 54, firmado por el contador y el representante legal, el cual contiene la siguiente información: en cuentas de activo las partidas Clientes Mayoristas por $2.146.729.606.-, Importaciones en Tránsito por $3.266.203.745.-, Mercaderías en Tránsito por $1.418.302.587.-, Pago Provisional Mensual por $1.040.642.801.-; en cuentas de resultado pérdida las partidas Costo de Venta Mayorista Importación Bruno Rossi por $4.312.782.986.- , Costo de Venta Mayorista Importación Panamá Jack por $2.796.115.462.-, Costo de Venta Mayorista Importación Pluma por $1.375.196.282.-; en cuentas de resultado ganancia las partidas Venta Mayorista Importación Bruno Rossi por $8.480.261.466.-, Venta Mayorista Importación Panamá Jack por $5.565.742.126.-, Venta Mayorista Importación Pluma por $2.401.895.010.-, Venta Mercancías Importadas y no nacionalizadas por $49.945.047.-; y, un resultado de utilidad del ejercicio por $3.965.240.810.- que se obtiene de la diferencia del total de cuentas de resultado ganancia por $20.918.556.958.- con el total de cuentas de resultado pérdida por $16.953.316.148.-; (A.5) Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2014 de la reclamante, en hoja foliada, firmada por el contador y el representante legal, agregada a fojas 55, en la cual se informa una RLI determinada por $4.950.293.333.- conformada por una utilidad del ejercicio por $3.965.240.810.-, un total de agregados por $1.209.178.760.- y un total de deducciones por $224.126.237.-; (A.6) Detalle Consulta Declaración Jurada N°1864 AT 2014 presentado por la reclamante y su certificado de recepción emitido por el SII, agregada a fojas 56 y 57, donde consta que en dicha declaración jurada – relativa a convenciones sobre mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas - se informó sobre la emisión de 5 facturas de venta de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas (FVME) por un monto total de $49.926.079.-, y de 5 declaraciones juradas de compra (DJC), en moneda extranjera (USD) a distintos clientes (Falabella Colombia; Meric International Company; Zhejiang Hefeng Shoes Ltda.; y, Sun Sang Kong Yuen Shoes FTY) por un monto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos cuatro -204- total de $31.678.190.- durante el año comercial 2013; (A.7) Detalle Consulta Declaración Jurada Formulario 1884 AT 2014, folio 9360465, emitido por el SII a la reclamante, agregada a fojas 58, donde consta el registro de la siguiente información: i) Dividendos distribuidos al RUT N°77.219.260-6 por la suma total de $2.405.898.000.- con crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría e incremento por $493.175.892.-; y, ii) Dividendos distribuidos al RUT N°76.005.358-9 por la suma de $24.302.000.- con crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría e incremento por $4.981.575.-; (A.8) Certificado de Declaración Jurada Internet, emitido por el SII a la reclamante, folio 9360465, agregado a fojas 59, donde consta la indicación de que la presentación de la Declaración Jurada 1884, correspondiente al AT 2014, fue realizada con fecha 13/03/2014; (A.9) Determinación del FUT al 31/12/2013 de la reclamante, en hoja foliada y firmado por el contador y el representante legal, agregada a fojas 60, donde consta un saldo de remanente FUT al 31/12/2012 de $6.184.309.520.- con crédito asociado de $1.338.646.596.-, dividendos distribuidos por un total de $2.400.000.000.- con crédito asociado de $600.000.000.-, una RLI incorporada por $4.950.293.333.- con un Impuesto de Primera Categoría asociado de $990.058.667.-, y un saldo determinado al 31/12/2013 de $8.030.854.788.- con crédito asociado por $1.760.149.030.-; (A.10) Formulario 22 AT 2013 de la reclamante, agregado a fojas 61 y 61 vuelta, que informa: a) Una base imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $4.148.615.662.- (cód.18); b) Impuesto determinado de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $792.087.432.- (cód.20); c) Pagos Provisionales por $875.486.542.- (cód.36); d) Remanente de FUT para el ejercicio siguiente con crédito por $5.453.542.841.- (cód.231); e) Remanente de FUT para el ejercicio siguiente sin crédito por $477.439.637.- (cód.318); y, f) Devolución solicitada por $83.399.110 (cód.87); y, (A.11) Determinación del FUT al 31/12/2012 de la reclamante, en hoja foliada y firmado por el contador y el representante legal, agregada a fojas 62, donde consta un saldo de remanente FUT al 31/12/2011 de $5.706.312.549.- con crédito asociado de $1.147.095.779.-, dividendos distribuidos por un total de $2.870.543.165.- con crédito asociado de $660.026.985.-, una RLI incorporada por $4.148.615.662.- con un Impuesto de Primera Categoría asociado de $829.723.132.-, y un saldo determinado al 31/12/2012 de $6.184.309.520.- con crédito asociado por $1.338.646.596.-; y, B) los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2022: (B.1) Facturas de venta de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas Nos. 26, 27, 29, 30 y 31, de las cuales las facturas Nos. 27, 29 y 31 son legibles siendo emitidas por la reclamante a Falabella Colombia S.A. y las facturas Nos. 26 y 31 no registran datos; cada factura está acompañada de declaraciones juradas de compra Nos. 35 a 39, de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas a proveedores extranjeros, también emitidas por la reclamante, en donde la descripción de la mercadería, tanto en la factura de venta como en la de compra, está referida a diversos artículos de calzado, tales como, zapatos, botas, botines, plantas de caucho y sandalias, siendo efectuada la valorización en moneda extranjera (USD), totalizando lo siguiente: para la factura N°29 la suma de USD $21.325,95.-; para la factura N°27 la suma de USD $18.096,15.-; y, para la factura N°31 la suma de USD $31.629,90; (B.2) Libros de Ventas de cada mes del año comercial 2013, en hojas foliadas, que informan un total de ventas netas por $18.730.852.704.-, IVA por $3.549.862.076.-, y un monto total de $22.280.714.780.- , en donde las ventas registradas se efectuaros a numerosos clientes nacionales personas naturales y jurídicas; (B.3) Libro Mayor, en hoja foliada, asociado a la Cuenta del Balance General año 2013 N°400150-4300 sobre “Ventas de Mercaderías Importadas No Nacionalizadas”, que informa un saldo acreedor al 31/12/2013 por $49.945.047.-; (B.4) Documento denominado “Inventario al 31/12/2013”, que registra un listado de numerosos productos relativos a calzado y cuero, informando en su mayoría cantidades asociadas a diversas marcas, sin relacionarlas con montos ni centros de costo, sin perjuicio que al final del referido documento se registra un resumen en el cual se indica la siguiente información: i) partida 108060 “Prod Term Imports Zapatos” por $2.364.163.564.-; ii) partida 108061 “Prod Term Imports Cartera” por $15.619.210.-; iii) partida 108070 “Importaciones Transito” por $3.266.203.745.-; y, iv) partida 108071 “Mercaderías Transito” por $1.418.302.587.-; (B.5) Documento denominado “Informe de Recepción de Compras y Costos 2013”, que registra numerosas órdenes de compra de distintos proveedores, durante el año comercial 2013, relativas a productos codificados de forma diversa, sin relacionarlas con montos ni centros de costo, sin perjuicio que al final Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos cuatro vuelta -204 vta.- del referido documento se registra un monto total por $11.858.157.342.-; (B.6) Certificado de Declaración Jurada N°3327 emitido por el SII a la reclamante con fecha 21/04/2022, donde consta la indicación de que la presentación de la Declaración Jurada de Compras y otras Operaciones Afectas a los Impuestos a las Ventas y Servicios, correspondiente al primer semestre año 2013, folio 76018, fue realizada con fecha 31/10/2014; (B.7) Certificado de Declaración Jurada N°3328 emitido por el SII a la reclamante con fecha 21/04/2022, donde consta la indicación de que la presentación de la Declaración Jurada de Ventas y/o Prestaciones de Servicios afectos a los Impuestos a las Ventas y Servicios, correspondiente al segundo semestre año 2013, folio 39443, fue realizada con fecha 20/01/2014; y, (B.8) Detalle Consulta Declaración Formulario 1884 AT 2014, folio 9360465, ya analizada en el literal (A.7) anterior. 9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carta aviso N°240224836, emitida por el SII a la reclamante, con fecha 19/08/2014, agregada de fojas 90 a 92 y de fojas 146 a 146 vuelta, mediante la cual se informan diferencias detectadas en la declaración de impuesto a la renta AT 2014, consistentes en las observaciones A08, A30, B21, B25 y F97, indicándose a la actora que puede resolverlas en el sitio web del SII, sin perjuicio de poder concurrir a las oficinas del SII con fecha 03/10/2014 y aportar la documentación solicitada; y, (2) Resolución Ex. N°1520060, emitida por el SII con fecha 11/12/2015, agregada a fojas 147 y 147 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) precedente. II.- En cuanto a los argumentos planteados por el SII. 10°) Que, el SII ha planteado que no correspondería la revisión en instancia judicial, de la correcta determinación del impuesto a la renta declarado, sino solamente en sede administrativa, lo que no se condice con el texto de las disposiciones legales contenidas en los artículo 123 y siguientes del CT, que no establecen dicha prohibición, sino al contrario, establecen el derecho del reclamante a controvertir lo resuelto aportando pruebas que demuestren la procedencia de su pretensión, en este caso en torno a la procedencia del resultado tributario que invoca y su devolución. A su vez, indica el SII que la reclamante no tendría derecho a solicitar la rectificación de su declaración en esta instancia y sólo tendría derecho a formular el planteamiento ante el SII en conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 bis del CT, lo que no resulta ser efectivo y se desprende del tenor literal de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, siendo claro que el artículo 36 bis es una norma que aplica en el ámbito del procedimiento administrativo y el artículo 127 del Código Tributario es una norma que permite plantear rectificaciones en sede judicial. Agrega que, en virtud del artículo 21 del CT estaría vedado para la reclamante formular planteamientos en sede judicial que se funden en argumentos distintos a los planteados en sede administrativa, sin que sea efectivo que dicha norma indique lo que señala el ente fiscal y destacando además que dicha norma resulta aplicable en el procedimiento administrativo y no judicial, como lo ha refrendado numerosa jurisprudencia judicial. Finalmente, el SII plantea que, con el objetivo de resguardar debidamente el patrimonio fiscal, resultaría improcedente ordenar la devolución para el caso que se dejara sin efecto la resolución reclamada, ya que dicha decisión le correspondería únicamente al SII. Dado que el SII no entrega ningún fundamento jurídico a dicho planteamiento, solo se reiterará que las normas que reglan el procedimiento general de reclamo no resultan contesten con dicho planteamiento fiscal, siendo el Tribunal competente para resolver todo lo sometido a su conocimiento por las partes y por el legislador, teniendo como base el acto reclamado, que se refiere al resultado tributario declarado por el reclamante para el AT 14 y en particular su derecho a obtener la devolución de los PPMs, la sentencia definitiva no solo puede, sino que debe pronunciarse respecto de lo pedido, esto es, la procedencia del resultado tributario declarado y de la devolución de PPMs solicitada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos cinco -205- 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos serán examinadas las observaciones realizadas por el SII a la declaración de impuesto a la renta de la actora correspondiente al AT 2014 junto con la devolución rechazada por concepto de PPM en la resolución reclamada. a) En cuanto a la observación A08 realizada por el SII a la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, por subdeclaración de ingresos. 12°) Que, una de las inconsistencias detectadas en la declaración de renta del AT 2014 corresponde a la observación A08, correspondiente a la incorrecta determinación de los ingresos obtenidos por la reclamante durante el año comercial 2013. La observación habría obedecido a que los ingresos de la reclamante en el periodo no se encontrarían totalmente declarados en el Formulario 22 del AT 2014. Al respecto la actora ha señalado en su reclamación que en el Formulario 22 del AT 2014 declaró ingresos por $18.780.806.701.- provenientes de 4.654 facturas, estando debidamente registrados en el Libro de Ventas y en las cuentas del Balance Tributario detalladas en recuadro, siendo además declarados en los respectivos Formularios 29. Por otra parte, la reclamante ha expresado en su reclamación que no tiene filiales o sucursales en el extranjero, sin embargo, ha realizado ventas en el extranjero relativas a mercaderías producidas en China, no nacionalizadas, pues se ha efectuado el transporte de tales mercaderías directamente desde su proveedor en China hacia su cliente Falabella en Colombia, vale decir, representan una exportación de mercaderías que no se internaban al país, cuyo ingreso se encuentra registrado en la cuenta del Balance Tributario 400150-4300 por $49.945.047.-. Agrega que tales ingresos fueron informados con el carácter de exportaciones en la declaración de impuesto a la renta del AT 2014 y en los Formularios 29 de los meses enero y febrero del año comercial 2013, siendo además informadas al SII en la respectiva Declaración Jurada 1864 concerniente al AT 2014, sin perjuicio de haberse ingresado tales operaciones en el inventario y en el Libro de Ventas para los efectos de controlar su venta y costo. Por otro lado, la reclamante ha indicado en su reclamación que mediante Declaración Jurada 1890 realizada por el Banco CorpBanca para el AT 2014, se informa al SII que la contribuyente recibió de dicha institución bancaria ingresos por intereses por $66.929.857.-, no obstante, no existen contratos firmados con dicha institución o inversiones que justifiquen los ingresos por el monto señalado en la aludida declaración jurada. Finalmente, la reclamante sostiene en su reclamación, que según da cuenta el Balance Tributario, la sociedad obtuvo ingresos por concepto de intereses o contratos de forward por $195.037.000.-, según detalle pormenorizado en recuadro que se inserta. Agrega que, se declararon en el Formulario 22 del AT 2014 ingresos no operacionales por $198.688.979.-, correspondiendo la suma de $67.414.759.- a intereses por depósitos a plazo emanados de contratos celebrados con los Bancos Estado, Itau y CorpBanca, estando registrados en las cuentas del Balance Tributario 600101 y 600290, y el monto de $131.274.220.- a ingresos originados en instrumentos forward, estando registrados en la cuenta del Balance Tributario 600290, evidenciándose una diferencia por $3.651.979.- que corresponde al registro de montos menores en las aludidas cuentas relacionados con ajustes o contabilizaciones en virtud de regularizaciones contables. A fojas 159 vuelta y 160, la reclamante expone que en el sistema de información del SII se encontraba toda la información del contribuyente que permitía respaldar el Formulario 22 AT 2014, sin perjuicio de haberse aportado en autos: (i) Formularios 29 correspondientes al año comercial 2013; (ii) Formulario 22 del AT 2014; (iii) Balance Tributario del año comercial 2013; y, (iv) facturas, Libros de Ventas, Libros Mayores y Declaración Jurada 3328. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos cinco vuelta -205 vta.- 13°) Que, la reclamada ha indicado en su contestación que la actora no aportó en sede administrativa de fiscalización los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran subsanar la presente observación. 14°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del AT 2014, los Formularios 29 del año comercial 2013, el Balance Tributario del año comercial 2013, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2014, el Detalle de Consulta sobre Declaración Jurada N°1864 del AT 2014 junto con su certificado, las Facturas de Ventas de Mercaderías Situadas en el Extranjero o Situadas en Chile y no Nacionalizadas emitidas en el año comercial 2013, los Libros de Ventas del año comercial 2013, el Libro Mayor asociado a la Cuenta del Balance Tributario del año comercial 2013 N°400150- 4300 sobre “Ventas de Mercaderías Importadas No Nacionalizadas” y el Certificado de Declaración Jurada N°3328, analizados en el motivo 8°) literales (A.2) al (A.6), (B.1) al (B.3) y (B.7), se debe tener por establecido que los ingresos contabilizados en el Balance Tributario del año comercial 2013 por $18.979.495.680.-, emanados de las partidas de ingresos, tales como, ingresos por venta por $20.250.735.372.-, descuentos aplicados por $1.519.873.718.-, ingresos por venta de mercaderías importadas no nacionalizadas por $49.945.047.-, intereses bancarios por $484.902.-, e ingresos no operacionales por $198.204.077.-, totalizan una suma neta de $18.979.495.680.-, coincidirían preliminarmente con los ingresos declarados en el Formulario 22 correspondiente al AT 2014 por $18.979.495.680.-, originados de las partidas de ingresos, tales como, ingresos del giro por $18.780.806.701.-, intereses percibidos por $67.414.759.-, y otros ingresos percibidos por $131.274.230.-, sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la presente partida, pues se han detectado inconsistencias respecto de las siguientes partidas de ingresos: (i) Intereses Percibidos: Sobre la presente partida, cabe señalar que, esta fue contabilizada en el Balance Tributario del año comercial 2013 con la denominación intereses por inversiones por $484.902.-, sin embargo, fue declarada en el código 629 del Formulario 22, AT 2014, bajo la denominación intereses percibidos o devengados por $67.414.759 y provendría de la cuenta contable 600101 “intereses por INVSES Blanco” por $484.902 y de la cuenta 600290 “otros ingresos NO OPERACIONA blanco” por $66.929.857 correspondientes a contratos suscritos con los bancos Estado, Itau y Corpbanca, que señaló se aportarían en la etapa procesal correspondiente, los que nunca se acompañaron en autos. Luego, cabe tener en consideración que no fueron aportados al proceso antecedentes que tengan relación con las inversiones realizadas junto con los respectivos intereses percibidos, tales como, contratos y cartolas con movimientos de inversiones, ni tampoco el detalle de la Declaración Jurada 1890 sobre intereses provenientes de depósitos efectuados en bancos y/o entidades financieras, por lo tanto, no se encuentra acreditada la naturaleza del presente ingreso, como tampoco su correcta contabilización en el Balance Tributario del año comercial 2013 ni su correcta declaración en el Formulario 22 correspondiente al AT 2014. (ii) Otros Ingresos Percibidos: Sobre la presente partida, cabe indicar que, fue contabilizada en la cuenta del Balance Tributario del año comercial 2013 denominada Otros Ingresos No Operacionales por $131.274.230, código 651 correspondiente a la cuenta 600290 siendo declarada con idéntico monto en el Formulario 22 del AT 2014. La reclamante sostiene que corresponden a contratos de forward, sin embargo, no fueron aportados al proceso antecedentes, tales como, contratos de derivados y/o forwards junto con el detalle del tipo de liquidaciones de dichos contratos, ni tampoco la Declaración Jurada 1820 sobre contratos de derivados, por lo tanto, no se encuentra acreditada la naturaleza y monto del presente ingreso. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos seis -206- (iii) Ingresos por Venta de Mercaderías Importadas No Nacionalizadas: Sobre la presente partida, cabe expresar que, en los Libros de Ventas del año comercial 2013 sólo han sido registradas ventas nacionales, sin perjuicio de no haberse aportado al proceso facturas sobre las mismas. Respecto a las ventas de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas por $49.945.047.-, si bien aquellas fueron informadas como exportaciones en los Formularios 29 correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, siendo registradas en el Libro Mayor del año comercial 2013 asociado a la contabilización realizada en el Balance Tributario del año comercial 2013 con la naturaleza de ingresos según cuentas de resultado ganancia por $49.945.047.- junto con su declaración en el Formulario 22 del AT 2014 por idéntico monto, cabe señalar que, las Facturas Nos. 26 y 31 no registran datos, ni tampoco han sido registradas las ventas de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas en los Libros de Ventas del año comercial 2013, por lo tanto, no resulta posible tener por acreditada la naturaleza y monto del presente ingreso. 15°) Que, el artículo 2, número 1 de la LIR señala que “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”. A su vez, el artículo 29, inciso primero de la misma ley dispone que “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Por su parte el inciso segundo del mismo artículo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”. 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso concluir que la contribuyente no ha acreditado el monto de los ingresos tributables obtenidos en el AT 2014 que permitan verificar la procedencia de su declaración de impuesto a la renta para el AT 2014, por lo tanto, no ha logrado desvirtuarse con pruebas suficientes la observación analizada en el presente apartado. b) En cuanto a la observación A30 realizada por el SII a la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, por inconsistencias entre las distribuciones imputadas al FUT y las informadas en la Declaración Jurada 1884. 17°) Que, la actora ha señalado en su reclamación respecto de la observación A30 prevista en la resolución reclamada, que existirían diferencias entre los montos informados en el F 22 y los informados en la DDJJ 1884 atenido que, según las instrucciones impartidas sobre dividendos por el SII en el suplemento de declaraciones juradas y declaración de impuesto a la renta del AT 2014, resulta aplicable la corrección monetaria sobre los montos informados en la Declaración Jurada 1884 siendo aquello inaplicable a las sumas informadas en el Formulario 22, ilustrándose lo expuesto en recuadro desarrollado sobre el particular. Agrega que estas diferencias no producen efectos en la determinación del Impuesto a la renta de Primera Categoría del AT 2014. A fojas 160, la reclamante expone que la observación corresponde a una predefinición algorítmica, pues el SII no revisó en qué categoría se encontraba el contribuyente. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, se declaró e ingresó al sistema informático del SII los antecedentes sobre los cuales se construyeron los retiros, no obstante, de existir alguna observación esta debería haberse efectuado a Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos seis vuelta -206 vta.- los accionistas, pues la actora no es un contribuyente que declare impuestos sobre la base de FUT, sin perjuicio de haberse aportado en autos: (i) Formulario 22 AT 2014; (ii) Renta Líquida Imponible del AT 2014; (iii) detalle Declaración Jurada 1884 correspondiente al AT 2014 junto con su pertinente certificado; (iv) Libro FUT del AT 2014; y, (v) Formulario 22 del AT 2013. 18°) Que, la reclamada ha señalado en su contestación que la actora no aportó en sede administrativa de fiscalización los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran subsanar la presente observación. 19°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del AT 2014, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2014, el Detalle de Consulta sobre Declaración Jurada N°1884 del AT 2014 junto con su certificado y la Determinación del FUT al 31/12/2013, analizados en el motivo 8°) literales (A.2), (A.5), (A.7), (A.8) y (A.9), se debe tener por establecido que: (i) en el Formulario 22 del AT 2014, la reclamante declaró distribuciones imputadas al FUT por $2.400.000.000.- con crédito de Impuesto a la renta de Primera Categoría utilizado en el ejercicio por $498.157.467.-; (ii) en la determinación del Libro FUT para el año comercial 2013, la contribuyente registró dividendos imputados a utilidades tributables en mayo, agosto y octubre por $2.400.000.000.- con crédito de Impuesto a la renta de Primera Categoría utilizado en el ejercicio por $600.000.000.-, siendo imputada la totalidad de los dividendos distribuidos a utilidades tributables propias con crédito con tasa de Impuesto a la renta de Primera Categoría de 20%; y, (iii) en la Declaración Jurada 1884 correspondiente al AT 2014, la actora informó un total de dividendos reajustados por $2.430.200.000.- con crédito de Impuesto a la renta de Primera Categoría utilizado en el ejercicio por $498.157.467.-. Por otra parte, cabe señalar que, las distribuciones realizadas en el ejercicio comercial 2013 fueron informadas en la Declaración Jurada 1884 del AT 2014, conforme la utilización del respectivo reajuste según lo dispuesto por el SII en la Resolución Ex. N°64, de fecha 11/01/1993, esto es, de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor durante el período comprendido entre el último día del mes anterior al del pago del dividendo y el último día del mes de noviembre del año respectivo, mientras que las utilidades tributables de ejercicios anteriores fueron declaradas con un criterio histórico en el Formulario 22 del AT 2014, según lo previsto en la Sección: Recuadro N°6 Datos del FUT, código 226, del Suplemento Tributario de la Operación Renta del AT 2014, por lo tanto, es efectivo que se produce una diferencia por corrección monetaria, sin embargo, los antecedentes aportados por la reclamante no permiten verificar la efectividad de los dividendos y sus créditos por IDPC, pues no obran en el proceso antecedentes, tales como, actas de juntas ordinarias y/o extraordinarias de accionistas junto con la política de distribución de dividendos, entre otros. Además, cabe tener en consideración que, en la Declaración Jurada 1884 del AT 2014 y en el Formulario 22 del AT 2014 se declaró un crédito de Impuesto a la renta de Primera Categoría por $498.157.467.- asociado a los dividendos distribuidos en el ejercicio, sin embargo, se han detectado inconsistencias respecto al Libro FUT del año comercial 2013, ya que en este se registró un crédito de Impuesto a la renta de Primera Categoría por $600.000.000.- asociado a los dividendos distribuidos en el ejercicio. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe tener en consideración que la presente observación no incide en el resultado tributario de la reclamante correspondiente al AT 2014, atendido que la devolución por $70.250.802.-, solicitada por la actora en el mencionado periodo tributario se conformaría por una diferencia de PPM. 20°) Que, el artículo 14, letra A), número 3 de la LIR señala que “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa (…) 3°.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa: a) En el registro del fondo Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos siete -207- de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1° de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan. Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21. Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41. Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final, del artículo 41. b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio. c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63. d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.”. Por su parte, el artículo 56, número 3 del mismo cuerpo legal establece que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…) 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.”. 21°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe señalar que, si bien no ha podido determinarse el monto de las distribuciones de dividendos imputadas al FUT, informadas al SII en el Formulario 22 del AT 2014 y en la Declaración Jurada 1884 del AT 2014, aquellas inconsistencias relativas a la observación A30 no influyen en el resultado tributario de la reclamante correspondiente al IDPC AT 2014 ni en el derecho a los PPM. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos siete vuelta -207 vta.- c) En cuanto a la observación B21 realizada por el SII a la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, por remanente y saldo FUT declarado en el Formulario 22 del AT 2014 que no corresponde con lo declarado en el Formulario 22 del año tributario anterior. 22°) Que, la actora ha señalado en su reclamación respecto de la observación B21 prevista en la Resolución reclamada, que en el código 318 del Formulario 22 relativo al AT 2013 declaró como remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito con derecho a devolución un monto de $5.453.542.841.- pero al aplicar el factor 1,024 por corrección monetaria, debió declararse en el código 774 del aludido Formulario 22 un remanente FUT del ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución por $5.584.427.869.-, sin embargo, por un error de digitación se declaró por $5.587.499.869.-, sin evidenciarse otros errores en la declaración del FUT de la reclamante. A su vez, la reclamante ha indicado en su reclamación que se presentó una diferencia entre la información consignada en el Libro FUT y lo expuesto en el Formulario 22 correspondiente al AT 2010, pues los remanentes declarados en los códigos 231 y 318 del aludido Formulario 22 sumaban $3.923.220.593.-, sin embargo, en el detalle del Libro FUT se observa un monto de $4.298.403.404.-, siendo traspasada dicha diferencia hasta el AT 2014, circunstancia que se va a corregir en una fiscalización relativa al AT 2013 que se encuentra pendiente. Por otra parte, la reclamante ha manifestado en su reclamación que no se generó información en el código 284 del Formulario 22 correspondiente al AT 2014 referido al saldo negativo del ejercicio anterior, ya que no correspondía según lo señalado en el código 232 del Formulario 22 relativo al AT 2013. Finalmente, la reclamante ha señalado en su reclamación que las observaciones sobre el FUT tienen relación con diferencias de información, sin producir efectos en la determinación del Impuesto a la renta de Primera Categoría del AT 2014. A fojas 160, la reclamante expone que la presente observación se encuentra referida a contribuyentes cuya estructura jurídica es distinta a una sociedad anónima, por lo tanto, nada debe probarse en relación con la misma atendido que la organización jurídica de la actora corresponde a la mencionada estructura jurídica de organización societaria. 23°) Que, la reclamada ha indicado en su contestación que la observación B21 dice relación con la incorrecta declaración del saldo FUT declarado en el Formulario 22 del AT 2014 respecto del saldo declarado en el Formulario 22 del AT 2013 en contribuyentes distintos a sociedades anónimas. A su vez, la reclamada ha expresado en su contestación que, en sede administrativa de fiscalización, la contribuyente tendría que haber validado los antecedentes concernientes a las diferencias detectadas entre el Libro FUT y lo declarado en los Formularios 22 de años anteriores, realizándose al efecto las pertinentes declaraciones rectificatorias de impuestos conforme lo previsto en el artículo 36 bis del Código Tributario y la Circular SII N°63 del año 2000. Finalmente, la reclamada ha señalado en su contestación que la actora no aportó en sede administrativa de fiscalización los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran subsanar la presente observación. 24°) Que, la actora ha aportado al proceso los Formularios 22 correspondientes a los AT 2013 y 2014, el Balance Tributario del año comercial 2013, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2014, el Detalle de Consulta sobre Declaración Jurada N°1884 del AT 2014 junto con su certificado y la Determinación del FUT al 31/12/2012 y 31/12/2013, analizados en el motivo 8°) literales (A.2), (A.4), (A.5) y (A.7) al (A.11), no obstante, si bien tales antecedentes referidos a las diferencias de saldos iniciales y finales de remanente FUT no inciden directamente en la determinación de la base imponible del Impuesto a la renta de Primera Categoría ni tampoco influyen directamente en la devolución de PPM, de todas maneras debe tenerse presente que la actora determina la RLI del Impuesto a la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos ocho -208- de Primera Categoría y los saldos de FUT según renta efectiva en base a contabilidad completa, lo cual debe ser informado en la declaración de impuesto a la renta del respectivo periodo tributario. Además, cabe tener en consideración que no obran en el proceso rectificaciones de los Formularios 22 correspondientes a los AT 2013 y 2014, que contengan datos corregidos relacionados al Libro FUT, ni tampoco antecedentes, tales como, determinaciones corregidas de los saldos del Libro FUT desde el AT 2010 en adelante junto con sus respaldos que permitan acreditar las determinaciones de los saldos de remanente FUT al 31/12/2012 y 31/12/2013. 25°) Que, el artículo 14, letra A), número 3 de la LIR señala que “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa (…) 3°.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa: a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1° de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan. Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21. Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41. Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final, del artículo 41. b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio. c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63. d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.”. Por su parte, el artículo 56, número 3 del mismo cuerpo legal establece que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…) 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos ocho vuelta -208 vta.- en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.”. 26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso concluir que no han podido determinarse los saldos de remanente FUT al 31/12/2012 y 31/12/2013, informados en los Formularios 22 de los AT 2013 y 2014, por lo tanto, no ha logrado desvirtuarse con pruebas suficientes la observación analizada en el presente apartado. d) En cuanto a la observación B25 realizada por el SII a la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, por eventual costo excesivo. 27°) Que, la actora ha señalado en su reclamación respecto de la observación B25 prevista en la Resolución reclamada, que atendido su giro importa mercaderías principalmente desde China siendo vendidas en forma posterior en Chile, considerándose para el costo de tales productos el valor CIF junto con los derechos de internación, gastos de desaduanamiento y flete hasta sus bodegas. A su vez, la reclamante ha indicado en su reclamación que en la práctica se recibe una factura del proveedor extranjero denominada “comercial invoice”, indicándose la cantidad de mercaderías junto con su valorización en dólares estadounidenses. Posteriormente dicha información es ingresada al sistema computacional conforme los datos de factura, vale decir, cantidad de productos y precio por artículo adicionándose otros elementos tales como fletes, seguros, derechos de internación, entre otros, lo cual permite la realización de un prorrateo, distribuyéndose a cada producto una porción de los elementos precedentemente consignados, quedando valorizado el respectivo artículo en el inventario, todo lo anterior conforme la aplicación de la pertinente conversión de dólares en pesos. Finalmente, cuando el artículo se vende, se procede a rebajar del inventario precedentemente señalado el valor de costo asignado al producto, conformándose de dicha manera el costo total del periodo. A fojas 160 vuelta, la reclamante expone que la calificación de costo excesivo realizada por la reclamada debe estar debidamente sustentada en concepto y guarismos, circunstancia que no ocurre en la especie atendido que no hubo una auditoria por parte del SII que permita construir esta observación, sin perjuicio de haberse aportado en autos: (i) Inventario actualizado al 31/12/2013; (ii) Informe de Recepción Compras y Costos; (iii) Declaración Jurada 3327; (iv) Balance Tributario del año comercial 2013; y, (v) Renta Líquida Imponible del AT 2014. 28°) Que, la reclamada ha indicado en su contestación que la observación B25 dice relación con que el monto utilizado como costo directo de los bienes y servicios podría tener el carácter de excesivo. Además, la reclamada ha señalado en su contestación que la actora no aportó en sede administrativa de fiscalización los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran subsanar la presente observación. 29°) Que, la actora ha aportado al proceso el Formulario 22 del AT 2014, el Balance Tributario del año comercial 2013, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2014, el Inventario al 31/12/2013, el Informe de Recepción de Compras y Costos y el Certificado sobre Declaración Jurada N°3327, analizados en el motivo 8°) literales (A.2), (A.4), (A.5), (B.4), (B.5) y (B.6), sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para desvirtuar la presente observación y en definitiva verificar la procedencia del costo tributario deducido en la determinación de su renta tributable, pues se han detectado inconsistencias entre el costo de venta contabilizado en las cuentas de resultado pérdida del Balance Tributario del año comercial 2013 singularizadas con los números 500130, 500130-4001, 500130-4002-, 500130-4003, 500130-4005, 500130-4007, 500130-4009, 500130-4011, 500130-4017, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos nueve -209- 500130-4018, 500130-4020, 500130-4023, 500130-4025, 500130-4027, 500130-4028, 500130-4031, 500130-4050 y 500130-4300 por $10.822.479.405.- y aquel informado en el código 630 del Formulario 22 correspondiente al AT 2014 por $10.828.519.484.-, y también, entre la diferencia precedentemente aludida respecto del total de compras realizadas durante el año comercial 2013 por $16.790.801.495.- , cuyo monto se colige del IVA Crédito Fiscal declarado en cada período mensual del referido año comercial por $3.190.252.284.-. Asimismo, cabe tener en cuenta que no obran en el proceso antecedentes sobre el sistema de costo utilizado por la actora para el registro y valorización de las mercaderías importadas para su posterior venta durante el año comercial 2013, tales como, registros de toma de inventarios mensuales con detalle de la forma en que se realiza la valorización de los bienes junto con la conciliación de sus eventuales diferencias, ni registros contables de las mercaderías adquiridas e inventariadas, como tampoco el Libro de Compras, facturas de proveedores, contratos suscritos con proveedores, el Libro Mayor de la cuenta de costo de mercaderías, por lo tanto, no se encuentra acreditado el costo tributario de las mercaderías importadas y posteriormente vendidas en el año comercial 2013. 30°) Que, el artículo 30, inciso primero de la LIR preceptúa que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. (...).” 31°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso concluir que en autos no se encuentra acreditado el costo tributario de las mercaderías comercializadas durante el año comercial 2013, pues no obran antecedentes relativos a la efectividad de las operaciones ni tampoco sobre su contabilización y respecto del sistema de costo utilizado por la contribuyente, por lo tanto, no ha logrado desvirtuarse con pruebas suficientes la observación analizada en el presente apartado. e) En cuanto a la acreditación de la devolución solicitada por PPM en la declaración de impuesto a la renta del AT 2014. 32°) Que, la actora ha señalado en su reclamación que atendido los ingresos facturados durante el año comercial 2013 pagó un PPM por $1.040.642.801.-, siendo contabilizado y declarado en el Formulario 22 correspondiente al AT 2014 un Impuesto a la renta de Primera Categoría por $970.391.999.-, en virtud de haberse determinado una base imponible por $4.950.293.333.-, razón por la cual se produjo el pago de un PPM en exceso por $70.250.802.-, que constituye la devolución solicitada por la actora en su declaración de impuesto a la renta del AT 2014. 33°) Que, la reclamada ha indicado en su contestación que para la procedencia de la solicitud de devolución de PPM por $70.250.802.- realizada por la reclamante en su Formulario 22 del AT 2014, resultaba necesario que la actora hubiera acreditado no sólo los ingresos del período, sino que también cada uno de los gastos, los saldos de FUT declarados en el Formulario 22 del año tributario fiscalizado, los costos directos, los retiros o dividendos pagados, intereses percibidos o devengados y en general todas las partidas que determinan la base imponible de la actora para el AT 2014, sin embargo, tales elementos no fueron acreditados por la reclamante en sede administrativa de fiscalización. 34°) Que, este Tribunal concuerda con el ultimo planteamiento del SII, por tanto, es efectivo que la reclamante debió acreditar su resultado tributario y la procedencia de la devolución solicitada, resultando de manifiesto que los antecedentes acompañados en autos son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional lo debatido. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos nueve vuelta -209 vta.- En cuanto al resultado de utilidad contable por $3.965.240.810.- del ejercicio comercial 2013 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2014–, la actora no ha aportado al proceso el Libro Diario y el Libro Mayor junto con la documentación de respaldo que permitan acreditar las partidas de resultado pérdida y resultado ganancia que componen dicho resultado contable. Respecto al resultado de utilidad tributaria declarada por $4.950.293.333.- en el AT 2014, la reclamante tampoco ha aportado al proceso un análisis de los agregados y deducciones asociados a dicho resultado junto con la documentación de respaldo de tales ajustes, razón por la cual no resulta posible validar la Renta Líquida Imponible del Impuesto a la renta de Primera Categoría declarada por la actora en su Formulario 22 correspondiente al AT 2014, circunstancia que impide acceder a la devolución solicitada por PPM. 35°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)”. Por su parte, el artículo 84, inciso primero del mismo cuerpo legal establece que “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1°, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3°, 4° y 5° del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2°, y 34 bis, número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29. (...).”. A su turno, el artículo 93 número 1 de la misma ley expresa que “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por otro lado, el artículo 95, inciso primero también de la LIR indica que “Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53°del Código Tributario.”. Finalmente, el artículo 97, inciso primero de la LIR, señala que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…).”. Por su parte el inciso tercero del mismo artículo agrega que “Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente. (…).”. 36°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la devolución por concepto de PPM solicitada en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos diez -210- IV.- CUESTIONES FINALES. 37°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 38°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 14, 20, 29 a 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Abel Alonso Pé, RUT N°7.040.326-9, en representación de PE Y PE S.A., RUT N°78.919.170-0, en contra de la Resolución Ex. N°1520060, emitida con fecha 11 de diciembre de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico Doscientos diez vuelta -210 vta.- “PE Y PE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°: 16-9-0000241-K RIT N°: GR-18-00026-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 1.550,24 Neta 1.550,24 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb0ce4178b084bd7a840f334aafd025c Timbre Electrónico 2024-10-03T15:51:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.