Texto de la sentencia
Doscientos cincuenta y tres – 253-
“ACONCAGUA SUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 16-9-0000249-5
RIT N° : GR-18-00024 -2016
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco, RUT N°14.417.667-7, abogado, en representación
de ACONCAGUA SUR S.A., RUT N°76.516.090-1, domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente
Riesco N°5335, piso 11, comuna Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en
el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta N°1520014, emitida con fecha 11 de diciembre de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando tener
por acreditadas y justificadas las observaciones e impugnaciones efectuadas a su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2014 y se proceda a acoger la propuesta de
rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta AT 2014 planteada en su libelo, y, se acceda a la
devolución total solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales (en adelante, PPM) por la
suma de $334.746.409.- para el AT 2014, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo referido a los Antecedentes, explica que, por medio de la
declaración de impuesto a la renta, Formulario 22 (en adelante F22) N°242748194 del AT 2014,
presentada con fecha 09/05/2014, la actora declaró un Resultado Tributario Pérdida del ejercicio 2013
de $(45.751.886).-, código 643 y solicitó una devolución de PPM de $334.746.409.-. Agrega que
producto de las objeciones planteadas por el SII a la referida declaración de impuesto AT 2014, con
fecha 22/05/2014 y 03/06/2014, se procedió a emitir Cartas con las Observaciones A08, A20, A21, A25,
A30, A34, sin que en estas se haya indicado día, hora ni lugar para concurrir a regularizar tales
observaciones. Añade que, con fecha 05/06/2014, se practicó la Notificación N°140226659, en la cual
se le solicitó a la contribuyente regularizar las mismas observaciones señaladas en las dos cartas
anteriores, indicando para ello el día 14/06/2014, las Oficinas del SII de General del Canto N°281,
Oficina 801, Providencia y que posteriormente, por cartas de fecha 20/06/2014, 05/07/2014 y
15/07/2014, afirma que nuevamente se le requirió regularizar las observaciones mencionadas, sin que
se le haya indicado día y lugar para aquello.
Asevera que, con fecha 17/07/2014, en virtud de su comparecencia a la fiscalización, la reclamada
procedió a registrar que su declaración se encontraría en trámite en la Unidad del SII y, seguidamente,
por cartas de fecha 24/07/2014 y 13/03/2015, se le requirió nuevamente regularizar las mismas
observaciones, sin indicar día, hora y lugar para ello. Añade que, posteriormente, con fecha
29/12/2015, la reclamante tomó conocimiento de haberse practicado la resolución que se reclama en
estos autos.
En el acápite del reclamo referido a los Fundamentos de la resolución reclamada indica que puede
constatarse que el fundamento de dicho acto radicaría en no haberse aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información de su declaración de
impuesto a la renta AT 2014 y, por lo anterior, no se habría demostrado la procedencia de la devolución
solicitada.
En el capítulo de su libelo de reclamo referido a los Fundamentos del reclamo, indica que la
contribuyente previo al proceso de fiscalización, constató que en la confección y declaración del
Formulario 22 del AT 2014 incurrió en error en los llenados de los recuadros N°2 de Base Imponible de
1° Categoría, N°3 de Datos Contables Balance 8 columnas y Otros, y en el Recuadro N°6 de Datos del
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Doscientos cincuenta y tres vuelta – 253 vta.-
FUT y FUNT debido a que dichos recuadros informativos fueron llenados con la información
correspondiente de la sociedad Aconcagua S.A., RUT N°76.121.363-6, sociedad que forma parte del
mismo Holding de empresas a la que pertenece la reclamante y que además tienen una razón social
similar. Agrega que la reclamante intentó rectificar dicho error, mediante una solicitud de rectificatoria
por internet, pero ello no le fue posible conforme consta del registro en línea del sitio web del SII que
menciona acompañar junto con su reclamo.
Al respecto, manifiesta su voluntad de acogerse a las impugnaciones planteadas por el SII a su
declaración de impuesto a la renta AT 2014, con el exclusivo objeto que se declare por el tribunal que
los correctos datos a informar en sus recuadros informativos N°2 de Base Imponible de 1° Categoría,
N°3 de Datos Contables Balance 8 columnas y Otros, y en el Recuadro N°6 de Datos del FUT y FUNT de
la declaración de impuesto a la renta AT 2014.
Respecto del Recuadro informativo N°2: Base Imponible de 1° Categoría, menciona que de acuerdo
con el Balance General al 31/12/2013, la actora obtuvo un resultado financiero de pérdida por
$(680.603.691).-.
Expone que en la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) al 31/12/2013, se efectuaron los
siguientes agregados y deducciones:
Menciona que, por tanto, el resultado tributario de la actora al 31/12/2013 fue de pérdida tributaria
por $(644.977.992).- y que cada uno de los agregados y deducciones efectuados en la RLI será
acreditado por la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) y las instrucciones del SII contenidas en la Circular N°65 del año
2001 y Circular N°17 del año 1993.
Resultado según balance -$680.603.691
Agregados:
Multas fiscales $23.305
Depreciación Activo Fijo financiero $9.612.137
C. Monetaria Activo Fijo tributario $2.141.308
C. Monetaria Terrenos Tributario $445.428.555
C. Monetaria Existencias Tributaria $1.227.783.120
CM Factoring Reversada año 2012 $18.504.675
Total Agregados $1.703.493.100
Deducciones:
Corrección Monetaria patrimonio tributario -$143.586.585
Impuestos Diferidos -$463.627.479
Impuesto Renta Años Anteriores -$281.661.385
Depreciación Activo Fijo Tributario -$440.801
CM Dep. Acumulada Tributaria -$2.130.977
Total Deducciones -$891.447.227
Pérdida de Arrastre -$758.222.826
C.M. Pérdida de Arrastre -$18.197.348
Resultado Tributario al 31/12/2013 -$644.977.992
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Doscientos cincuenta y cuatro – 254-
Indica que la pérdida de ejercicios anteriores desde su origen fue objeto de revisión por parte del SII
en el AT 2012 y que en virtud de una larga fiscalización de todos los antecedentes de la contribuyente
que acreditaban su pérdida tributaria de arrastre, se procedió a efectuar la rectificación de la
Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, con fecha 28/08/2015, quedando fijada la pérdida
tributaria al 31/12/2011, en la suma de $(1.300.395.006).-. Agrega que la pérdida tributaria fiscalizada,
revisada, validada y aceptada por la actora junto a un funcionario fiscalizador del SII, debidamente
corregida al 31/12/2012, ascendía a la suma de $(1.300.520.181).-.
Respecto del Recuadro informativo N°3: datos contables balance 8 columnas y otros, señala que se
debió haber declarado los antecedentes que se registran en su balance general de 8 columnas en el
ejercicio comprendido entre el 01/01/2013 y el 31/12/2013. Agrega que la actora a partir del año 2010
se encuentra acogida en la confección del balance general y otros antecedentes contables a las normas
de IFRS.
En cuanto al Recuadro informativo N°6: datos del FUT y FUNT, expresa que se debió haber declarado
todos los antecedentes que dicen relación con la determinación del FUT al 31/12/2013, como sus
créditos y remanentes que provenían de años anteriores y los créditos, distribuciones o retiros que se
hayan imputado en dicho ejercicio comercial. Agrega que, conforme lo ya expuesto, el SII revisó y
validó la pérdida tributaria de ejercicios anteriores desde su origen, proceso que también incluyó la
revisión del FUT y la composición de sus créditos, mediante la cual se determinó un saldo negativo
para el ejercicio siguiente de $(1.300.520.181).-. Añade que, de acuerdo con la normativa vigente, se
determinó al 31/12/2013, el siguiente FUT:
En el acápite del reclamo referido a Objeciones a la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 y
Proyectos de Rectificatorias, señala que, en virtud de los proyectos de rectificatorias que detalla en el
acápite siguiente, manifiesta su voluntad de acogerse a las impugnaciones planteadas por el SII al F22
de Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014. Agrega que la actora para el AT 2014 no consideró
una base imponible errónea para la determinación del Impuesto de Primera categoría, sino que, por
el contrario, utilizó de forma correcta dicho concepto, razón por lo cual afirma que le asiste el derecho
a la devolución de los PPM por $334.746.409.-.
En el acápite del reclamo referido a los Solicitud de Rectificación de Errores en la Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2014, menciona que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del
Código Tributario, los requisitos para acceder a la rectificación de errores propios son:
- Que a consecuencia de la revisión de declaraciones o pagos de impuestos se hayan liquidado
o reliquidado impuestos.
- Que la nueva liquidación sea reclamada dentro del plazo legal.
Aconcagua Sur S.A.
Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2013
Remanente FUT año anterior -$758.346.156 -$758.222.826 -$123.330
Reajuste IPC 2,4% -$18.200.308 -$18.197.348 -$2.960
Saldo FUT actualizado -$776.546.464 -$776.420.174 -$126.290
Más: RLI o pérdida tributaria $644.977.992 $644.977.992
Reposición pérdida tributaria -$776.420.174 -$776.420.174
Menos: Multas Fiscales -$23.305 -$23.305
Saldo FUT al 31/12/2013 -$645.127.587 -$645.001.297 -$126.290
Control Pérdida Tributaria Gastos RechazadosDetalle
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Doscientos cincuenta y cuatro vuelta – 254 vta.-
- Que el contribuyente haya cometido errores en declaraciones o pago de impuestos,
correspondientes al período liquidado; y
- Que la solicitud de rectificación se presente en conjunto con la reclamación.
Con respecto a los requisitos expuestos, el actor reconoce que las exigencias expuestas no se satisfacen
en la especie, dado que se reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o
reliquidación. Agrega que, en el caso particular, la reclamante fue notificada por carta certificada
remitida con fecha 17/12/2015 de la Resolución Exenta N°1520014, de fecha 11/12/2015, la cual es
materia de reclamo tributario, dentro del plazo legal, ante este Tribunal, por lo que afirma tendría
aplicación el derecho contenido en el artículo 127 del Código Tributario.
A continuación, manifiesta que está acorde en que se proceda a la rectificación de la Declaración de
Impuesto a la renta del AT 2014, respecto de los siguientes códigos y recuadros informativos:
Recuadro N°2 Base Imponible de 1° Categoría
628 41.133.056.380
629 25.233
651 33.239.866.690
630 66.675.211.000
631 2.389.100
632 9.612.137
633 1.601.243.671
635 6.819.096.085
636 -680.603.691
638 1.548.140.096
926 9.612.137
927 440.801
639 23.305
634 776.420.174
807 745.288.864
874 -644.977.992
643 -644.977.992
Gastos que se deben agregar a la RLI según el N°1 del art. 33
Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3)
Otras Partidas
Renta Líquida (o Pérdida) antes de rebajar como gasto las donaciones al FNR
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)
Intereses Pagados o Adeudados
Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos
Renta Líquida
Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32)
Depreciación Financiera del Ejercicio
Depreciación Tributaria del Ejercicio
Ingresos del Giro percibidos o devengados
Intereses Percibidos o Devengados
Otros Ingresos Percibidos o Devengados
Costo Directo de los bienes y servicios
Remuneraciones
Depreciación Financiera del Ejercicio
Recuadro N°3 Datos Contables Balance 8 columnas y otros, se rectifica en el siguiente sentido
101 9.114.236
784 408.140.746
129 44.830.885.533
647 17.538.793
940 3
785 440.801
122 204.011.870.915
123 204.692.474.606
102 202.927.478.918
645 6.539.441.215
843 2.386.146.616
844 7.993.944.513
Total del Pasivo
Capital Efectivo
Capital Propio Tributario Positivo
Patrimonio Financiero
Total Capital Enterado
Saldo cuenta corriente bancaria según conciliación
Existencia Final
Activo Inmovilizado
Cantidad de Bienes del Activo Inmovilizado
Depreciación Tributaria normal del ejercicio
Total del Activo
Saldo de Caja (solo dinero en efetivo y documentos al día según arqueo)
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Doscientos cincuenta y cinco – 255-
Menciona que, de acuerdo a lo expuesto, este Tribunal fije la pérdida tributaria de arrastre de la
reclamante al 31/12/2013, en la suma de $(776.420.174).-, que corresponde a la pérdida tributaria de
arrastre como resultado de la fiscalización efectuada por el SII desde su origen y que significó la
rectificación de la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012 en dicho sentido y, que en virtud de
dicha modificación, se fije la RLI de la actora al 31/12/2013 en la suma de $(644.977.992).- y el FUT al
31/12/2013 en la suma de $(645.127.587).- y, se proceda a la devolución de PPM por la suma de
$334.746.409.-.
A fojas 98, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada.
A fojas 103, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido al reclamo tributario de autos, solicita que se rechace íntegramente,
se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 09/05/2014, la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, F 22, Folio N°242748194, correspondiente
al AT 2014, declarando como resultado una pérdida líquida imponible negativa de -45.751.886.- y
solicitando una devolución por PPM de $334.746.409.-. Agrega que tal devolución fue impugnada por
el SII, con fecha 22/05/2014, por inconsistencias detectadas, dando origen a las Observaciones A08,
A20, A21, A25, A30 y A34. Añade que, con fecha 15/07/2014, el contribuyente intentó rectificar su
declaración de renta, pero debido a las observaciones con que contaba el sistema rechazó tal intento.
Añade que el 17/12/2015, se emite la resolución reclamada, atendido que el actor no acompañó la
documentación necesaria para subsanar las observaciones que le fueron notificadas.
En el capítulo de su libelo denominado “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, alega
la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, señalando que el actor en su
reclamo nada impugna, ya que no ha pedido se deje sin efecto la Resolución en sus peticiones
concretas u otra parte del reclamo, si no que, por el contrario, acepta las observaciones del SII, sin
discutir el hecho de no haberse presentado a sus requerimientos, con lo que reconoce los
fundamentos de dicho acto, por lo que no resultaría controvertida su validez. Añade que la
pretensión de autos no va contra el acto administrativo, sino que reconociéndolo, buscaría se
declare un asunto fuera de la competencia del Tribunal, como es la correcta confección de un
formulario de declaración elaborado para estos autos y, por tanto, la petición de devolución de
impuestos sería una solicitud que no puede prosperar en tanto la Resolución se mantenga incólume,
considerando además que la vigencia e imperio de ésta no podrá variar, por no haberlo solicitado el
contribuyente so pena de extrapetita.
En segundo término, manifiesta el incumplimiento del reclamante, dado que el actor no acompañó
al respectivo proceso de fiscalización los antecedentes requeridos a fin de dar solución a su situación
tributaria respecto de las observaciones efectuadas por el SII a la Declaración de Impuesto a la Renta
del AT 2014, razón por lo cual se emitió la resolución denegatoria de la solicitud de devolución,
producto que el ente fiscalizador no contaba con antecedentes suficientes para poder acceder a la
petición del contribuyente, en circunstancias que era obligación del actor el haberlos acompañado
oportunamente. Agrega que la legalidad de un acto administrativo debe ser analizada al tiempo de
Recuadro N°6 Datos del FUT y FUNT, se rectifica en el siguiente sentido
284 776.546.464
229 644.977.992
624 23.305
782 776.420.174
232 645.127.587
Pérdida Tributaria 1° Categoría del ejercicio
Gastos Rechazados no gravados con la tributación del art. 21
Reposición Pérdida Tributaria
Saldo negativo ejercicio siguiente
Saldo negativo ejercicio anterior
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Doscientos cincuenta y cinco vuelta – 255 vta.-
su dictación y en tal oportunidad, el contribuyente no había aportado antecedentes en sede
administrativa.
En tercer término, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, manifestando que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las
facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que la autodeterminación no se
ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es de naturaleza administrativa, de modo
que no corresponde trasladarlo a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de
lo actuado por el organismo fiscalizador en etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría,
pues ella por mandato legal es competencia del SII. Agrega la imposibilidad de desvirtuar la Resolución
en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Añade que la tarea del
Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó
de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que se disponía en ese momento.
En cuarto término, manifiesta la inaplicabilidad del artículo 127 del Código Tributario. Agrega que no
es posible hacer el acertamiento impositivo pretendido por la reclamante, por encontrarse su petición
fuera de las materias reclamables, ya que ello implica incorporar datos que no fueron declarados
originalmente, que no pudieron ser revisados por el SII. Añade que una declaración rectificatoria sólo
puede ser presentada ante el SII para su revisión, siendo improcedente que este Tribunal revise la
solicitud del reclamante en cuanto a aceptar otra declaración de impuesto a la renta AT 2014, y que
por esa vía se revise su RLI completa. Agrega que la norma citada no resulta aplicable, ya que se refiere
a reliquidaciones, sin que para el caso de autos se haya reliquidado un impuesto ni menos exista una
liquidación, tan sólo una resolución, siendo la actuación reclamada una liquidación pura y simple.
A fojas 126, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 251, consta haber quedado los autos para fallo y haberse decretado una medida para mejor
resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 a 25, la Resolución Exenta N°1520014, emitida con fecha
11 de diciembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido de $334.746.409.-, solicitada por la reclamante
por concepto de PPM, en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la revisión practicada
a la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, presentada por el contribuyente, con fecha
09/05/2014 y de los antecedentes que obraban en poder del SII, se encontraron objeciones plasmadas
en las Observaciones A08, A20, A21, A25, A30 y A34, referidas a que los ingresos obtenidos declarados
durante el año no se encontrarían totalmente declarados (A08); que el remanente del crédito por
Impuesto de Primera Categoría no sería consistente con su Declaración de renta del AT anterior (A20);
que el crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, de acuerdo al FUT, no debe ser mayor
al generado y/o recibido de terceros (A21); que el remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro
N°7 del F22, no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior
o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado (A25); que lo declarado
como retiros distribución imputados al FUT en el F22 del ejercicio, no coinciden con lo declarado en el
Formulario 1886 o 1884 o si está acogido al 14 bis lo declarado en los formularios no coincide con la
base (A30); y, que los dividendos y retiros recibidos de otras empresas declaradas en el código 777 del
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Doscientos cincuenta y seis – 256-
F22, no corresponde con la información proporcionada por sus informantes (A34). En razón que el
contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, la actora no demostró
la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se procedió a emitir la resolución reclamada.
Los fundamentos legales corresponden a lo dispuesto en el artículo 6, letra B), N°5, 21 y 35 del Código
Tributario y artículos 30 y 31 de la LIR.
2°) Que, considerando lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y lo dispuesto por los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, la competencia del Tribunal en este reclamo se refiere
a la determinación de la procedencia de la solicitud de rectificación de errores en la Declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2014 y de la devolución denegada por la resolución reclamada, debiendo
concluirse esta en base al mérito de la prueba que aporten las partes en los autos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 09/05/2014, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta del AT
2014, declarando un resultado tributario de pérdida del ejercicio 2013 de $(45.751.886) y
solicitando una devolución de $334.746.409.-, por concepto de PPM.
- Con fecha 22/05/2014 el SII determinó inconsistencias en la declaración de Impuesto a la
Renta del AT 2014, bajo las Observaciones A08, A20, A21; A25, A30 y A34.
- Con fecha 11/12/2015, el SII emitió la resolución reclamada, que negó lugar a la devolución
solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el llenado del Formulario 22 del
año tributario 2014 y que permitan acreditar la veracidad de la información consignada en
los nuevos recuadros informativos N°2 de Base Imponible de 1° Categoría, N°3 de Datos
Contables Balance 8 Columnas y Otros y N°6 de Datos del FUT y FUNT, informados por el
reclamante en su libelo de reclamo.
2) Antecedentes que acrediten la procedencia de la devolución de $334.746.409, por
concepto de pagos provisionales mensuales, denegada por la Resolución Exenta
N°1520014, de fecha 11 de diciembre de 2015.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregados de
fojas 24 a 94; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 174, agregada de fojas 177
a 219.
- TESTIMONIAL de doña Claudia Alejandra García Muñoz y de doña Rosamaría Patricia Muñoz
San Martín, según acta agregada de fojas 222 a 225.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 166, agregada a fojas 167 y 167 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
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especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Resolución N°Ex.1520014, emitida por el SII con fecha 11/12/2015, agregada de
fojas 24 a 25, ya analizada en el motivo 1°) de autos; junto con sobre de carta e impresión de la página
web de correos de Chile, agregados a fojas 26 y 27; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
Formulario 22, de la actora, correspondiente al AT 2014, agregada de fojas 28 a 34, donde consta que
la actora declaró, entre otros datos, Pagos Provisionales (cód.36) por $334.746.409.-, lo cual fue
declarado como devolución solicitada (cód.87); Además, consta que declaró un Remanente FUT
ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución (cód.774) por $794.472.477.-, un Remanente
FUT ejercicios anterior sin crédito (cód.775) por $252.189.320.-, una Pérdida Tributaria 1ª Categoría
del ejercicio (cód.229 y 643) por $(45.751.886).- y Dividendos y Retiros recibidos, participaciones en
contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas (cód.777) por $4.371.383.211.-; (3)
Impresión de “Consulta de Estado de Declaración Renta 2014” de la reclamante, extraída de la página
web del SII, agregada de fojas 35 a 36, la cual da cuenta, entre otros antecedentes, que; con fecha
09/05/2014 la actora presentó su declaración de renta solicitando una devolución por $334.746.409.-
; con fecha 22/05/2014 se detectan inconsistencias en su declaración de renta y, al día siguiente, la
devolución solicitada es retenida totalmente; y, que con fecha 15/07/2014 la actora intentó efectuar
una rectificación de su declaración de renta a través de internet la cual fue rechazada; (4) Una Carta
de Aviso de Operación Renta y cinco Cartas de Reprocesos de Operación Renta, todos emitidos por
el SII por concepto de “Diferencias en su Declaración de Renta”, todos emitidos con fechas 22/05/2014,
03/06/2014, 30/06/2014, 20/06/2014, 05/07/2014, 24/07/2014 y 13/03/2015 respectivamente,
antecedentes agregados de fojas 37 a 46, en los cuales se informa a la parte reclamante, en cada uno
de los avisos, de las observaciones A08, A20, A21, A25, A30 y A34 a su declaración de renta por el AT
2014, respecto de lo cual, el SII requirió solucionar dichas observaciones, ya sea mediante el intento
de rectificatoria por internet o sino, en las oficinas del SII, y además, en la comunicación de fecha
30/06/2014, se indica un listado de antecedentes contables y tributarios necesarios de llevar al SII; (5)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la actora, Formulario 22, correspondiente al AT
2012, folio N°50758972, agregado de fojas 47 a 53, donde consta que la actora declaró, entre otros
datos, una Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634) de $2.368.327.648.-, una Pérdida Tributaria 1ª
Categoría del ejercicio (cód.229 y 643) por $1.300.395.006.- y un saldo negativo para el ejercicio
siguientes (cód.232) por $1.300.520.181.-; Además, consta que la fecha de presentación es el
28/08/2015 (cód.650); (6) Hoja impresa denominada “Consulta de Estado de Declaración Renta
2012” de la reclamante, extraída de la página web del SII, agregada a fojas 54, la cual da cuenta, entre
otros antecedentes, que la Situación Actual de la declaración Folio N°233672732 es que ha sido
anulada porque se ha efectuado una Rectificatoria y, en el historial se indica que; con fecha 09/05/2012
la actora presentó su declaración de renta, la cual se encuentra calzada; con fecha 23/05/2012 se
detectan inconsistencias en su declaración de renta; con fecha 31/05/2012, la Declaración se
encuentra en proceso de revisión en el Departamento de Fiscalización; con fecha 29/04/2015, Se
efectúa una citación para presentarse en el SII; y, que con fecha 28/08/2015, la Declaración es anulada
por rectificatoria Folio N°50758972; (7) Carta Aviso con referencia a “Diferencias en su Declaración
de Impuesto a la Renta”, emitida por el SII con fecha 23/05/2012, agregada a fojas 55, en la cual se
informa a la actora de la observación S02 a su declaración de renta por el AT 2012; (8) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, de la sociedad Aconcagua S.A., correspondiente al AT
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2014, agregado de fojas 56 a 62, donde consta que esa sociedad declaró, entre otros datos, un
Remanente FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución (cód.774) por $794.472.477.-
, un Remanente FUT ejercicios anterior sin crédito (cód.775) por $252.189.320.-, una Pérdida Tributaria
1ª Categoría del ejercicio (cód.229 y 643) por $(45.751.886).- y Dividendos y retiros recibidos,
participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas (cód.777) por
$4.371.383.211.-; (9) Propuesta de Rectificatoria de Formulario 22 de la reclamante, correspondiente
al AT 2014, parcialmente legible, agregada de fojas 63 a 65, que consigna, entre otros datos, un crédito
contra impuestos determinados por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por $334.746.409.-, los
cuales son solicitados en devolución (cód.87), un saldo negativo del ejercicio anterior (cód.284) por
$776.545.464.-, una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (cód.229 y 643) por $644.977.892.- y
un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $645.127.587.-; (10) Balance General de 8
columnas de la reclamante, ejercicio comprendido entre el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, en
hojas foliadas y firmado por el representante legal y el contador, agregado de fojas 66 a 72, que refleja
el registro de las siguientes partidas: En cuentas de activo la partida Pagos Provisionales Mensuales
por $334.756.409.-, y también la partida Pérdidas Acumuladas por $4.926.711.497.-; en cuentas de
resultado ganancia o utilidad un saldo final de $75.107.551.994.-; en cuentas de resultado pérdida un
saldo final de $74.426.948.303.-; y, un resultado una pérdida contable del ejercicio de $680.603.691.-
; (11) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2013 de la reclamante, en hoja foliada
y firmado por el representante legal y el contador, agregada a fojas 73, que da cuenta de un Resultado
según balance por $(680.603.691).-, agregados por $1.703.493.100.-, deducciones por
$(891.447.227).-, dando un resultado preliminar del período por $131.442.182.- menos la pérdida
tributaria de arrastre actualizada por $(776.420.174).-, lo que da como resultado una pérdida tributaria
del ejercicio por $(644.977.992).-; (12) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2014 de
la reclamante, en hoja foliada y firmado por el representante legal y el contador, agregada a fojas 74,
que da cuenta de un Total Activo por $204.011.870.915.-, un capital efectivo por $202.927.478.918.-
y un Capital propio Tributario determinado al 01/01/2014 por $6.539.441.215.-; (13) Determinación
del Fondo de Utilidades Tributables al 13/12/2013 de la reclamante, agregado a fojas 75, que da
cuenta del registro de un Remanente FUT del año anterior negativo por $(776.546.464).-, menos la
pérdida tributaria del período por $(644.977.992).- más la reposición de la pérdida tributaria por
$776.546.464.- y menos multas fiscales por $(23.305).-, y como resultado un Saldo negativo de FUT
para el ejercicio por $(645.127.587).-; (14) Consulta de Estado de Declaración de Renta, AT 2014, de
la sociedad Aconcagua Sur S.A., agregado a fojas 177 y 177 vuelta, donde consta que, en la situación
de renta actual, se indica que se ha presentado un reclamo ante el Tribunal Tributario por la resolución
notificada por el Servicio; en el historial, con fecha 09/05/2014 que la declaración recibida a través de
internet, solicita devolución por $334.746.409.-; que con fecha 22/05/2014 hay inconsistencias
detectadas en la declaración de renta; que con fecha 23/05/2014 la devolución fue retenida
totalmente; que con fecha 05/06/2014 se emitió carta de operación renta por diferencias detectadas;
que el 15/07/2014 el intento de rectificatoria realizado a través de internet, fue rechazado, debido a
que tiene observaciones que no han sido corregidas; que el 17/07/2014 la declaración está en trámite
en el SII; y, que el 17/12/2015 se emitió resolución por devolución de impuesto solicitada; (15)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2014, sin folio, de la parte reclamante, agregada de
fojas 178 a 180, donde consta la misma información señalada en el numeral (2) anterior; (16)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2014, sin folio, de la sociedad Aconcagua S.A.,
agregada de fojas 181 a 183, donde consta el registro de la misma información señalada en la
Declaración de Renta de la reclamante, AT 2014, relativas a los recuadros Nos. 2 y 3, en donde cabe
destacar la declaración de la Pérdida Tributaria (cód. 229 y 643) por $-45.751.886.-; (17) Consulta de
Estado de Declaración de Renta, AT 2014, de la sociedad Aconcagua S.A., agregada a fojas 184 y 184
vuelta, donde consta que, en la situación de renta actual, se indica que, con fecha 22/05/2014, la
Declaración de Renta se encuentra aceptada por el SII; y, que con fecha 27/10/2014 el intento de
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rectificatoria realizado a través de internet, ha sido rechazado debido a que tiene observaciones que
no han sido corregidas; (18) Consulta de Estado de Declaración de Renta, AT 2012, de la sociedad
Aconcagua Sur S.A., agregado a fojas 185 y 185 vuelta, donde consta que, en la situación de renta
actual, se indica que, con fecha 28/08/2015, la Declaración de Renta fue rectificada en Unidad del SII;
(19) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2012, sin folio, de la sociedad Aconcagua S.A.,
agregada de fojas 186 a 187 vuelta, donde consta el registro de la siguiente información: Pérdida
Tributaria (cód. 229 y 643) por $-1.300.395.006.-; Pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por
$2.368.327.648.-; Saldo negativo de FUT ejercicio siguiente (cód.232) por $1.300.520.181.-; y,
Devolución Solicitada (cód.87) por $0.-; (20) Consulta de Estado de Declaración de Renta, AT 2013, de
la sociedad Aconcagua Sur S.A., agregado a fojas 188, donde consta que, en la situación de renta
actual, se indica que se ha presentado un reclamo ante el Tribunal Tributario por la liquidación
notificada por el Servicio; (21) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2013, de la parte
reclamante, folio 239574163, agregada a fojas 189 y 189 vuelta, donde consta el registro de lo
siguiente: Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634) por $3.677.347.859.-; y, Pérdida Tributaria
(cód.229 y 643) por $-758.222.826.-; (22) Determinación del Resultado Tributario de 1° Categoría al
31/12/2011 de la reclamante, en hoja foliada, agregado a fojas 190, donde consta el registro de lo
siguiente: Resultado según balance por $(11.546.051).-; un total de agregados por $1.150.308.353.-;
un total de deducciones por $(2.439.157.308).-, en donde se incluye una deducción por Pérdida de
Arrastre actualizada por $(2.368.327.648).-; (23) Determinación del Capital Propio Tributario al
01/01/2012 de la reclamante, en hoja foliada, agregado a fojas 190 vuelta, donde consta la
determinación de un Capital Propio Tributario negativo de $(4.522.352.860).- en donde se incluye una
deducción por concepto de Pérdidas Acumuladas por $(4.826.251.300).-; (24) Determinación del
Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31/12/2011, en hoja foliada, agregado a fojas
191, donde consta el registro de un Saldo de FUT actualizado de $(2.368.448.443).-; una Pérdida
Tributaria de $(1.300.399.386).-; una Reposición de Pérdida Tributaria por $2.368.327.648.-; Gastos
rechazados por $(4.380).-; y, un saldo negativo de FUT al 31/12/2011 de $(1.300.520.181).-; (25)
Balance General de 8 columnas de la reclamante, período comprendido desde el 01/01/2011 al
31/12/2011, en hojas foliadas, firmado por el representante legal y por el contador, agregado de fojas
191 vuelta a 194 vuelta, donde consta el registro de la siguiente partida: Pérdidas Acumuladas con
saldo deudor de $4.289.686.572.-; y, un resultado de pérdida contable de $11.546.051.-; (26)
Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31/12/2012, agregada a fojas 195,
donde consta el registro de lo siguiente: Resultado según balance por $-686.132.724.-; un total de
agregados por $3.711.189.650.-; un listado de deducciones por $-105.931.893.- más una deducción
por Pérdida de Arrastre por $-3.601.711.909.- junto con la C. Monetaria de la Pérdida de Arrastre por
$-75.635.950.-; y, un Resultado Tributario al 31/12/2012 de $-758.222.826.-; (27) Determinación del
Capital Propio Tributario al 01/01/2013 de la reclamante, en hoja foliada, agregado a fojas 195 vuelta,
donde consta la determinación de un Capital Propio Tributario positivo de $5.592.158.832.-; (28)
Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31/12/2012, en hoja foliada,
agregado a fojas 196, donde consta el registro de un remanente de FUT reajustado de $-
3.677.471.189.-; una Pérdida Tributaria de $-758.399.386.-; una Reposición de Pérdida Tributaria por
$3.677.347.859.-; Gastos rechazados por $-123.330.-; y, un saldo negativo de FUT al 31/12/2012 de $-
758.346.156.-; (29) Balance General de 8 columnas de la reclamante, período comprendido desde el
01/01/2012 al 31/12/2012, en hojas foliadas, firmado por el representante legal y por el contador,
agregado de fojas 196 vuelta a 200, donde consta el registro de la siguiente partida: Pérdidas
Acumuladas con saldo deudor de $4.240.578.773.-; y, un resultado de pérdida contable de
$686.132.724.-; (30) Hoja impresa con datos parciales de la Declaración de Renta de la reclamante,
AT 2013, agregada a fojas 201 y 201 vuelta, donde consta el registro de lo siguiente: Renta Líquida o
Pérdida (cód.636) por $-686.132.724.-; y, una Pérdida Tributaria (cód. 229 y 643) de $-392.248.618.-;
(31) Balance General de 8 columnas de la reclamante, período comprendido desde el 01/01/2013 al
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Doscientos cincuenta y ocho – 258-
31/12/2013, en hojas foliadas, firmado por el representante legal y por el contador, agregado de fojas
202 a 205, donde consta el registro de la siguiente partida: Pérdidas Acumuladas con saldo deudor de
$4.926.711.497.-; y, un resultado de pérdida contable de $680.603.724.-; (32) Determinación de la
Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31/12/2013, agregada a fojas 205 vuelta, donde consta
el registro de lo siguiente: Resultado según balance por $(680.603.691).-; un total de agregados por
$1.703.493.100.-; un listado de deducciones por $(891.447.227).- más una deducción por Pérdida de
Arrastre por $(758.222.826).- junto con la C. Monetaria de la Pérdida de Arrastre por $(18.197.348).-;
y, un Resultado Tributario al 31/12/2013 de $(644.977.992).-; (33) Determinación del Capital Propio
Tributario al 01/01/2014 de la reclamante, en hoja foliada, agregado a fojas 206, donde consta la
determinación de un Capital Propio Tributario positivo de $6.539.441.215.-; (34) Determinación del
Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31/12/2013, en hoja foliada, agregada a fojas
206 vuelta, donde consta el registro de un remanente de FUT reajustado de $(776.546.464).-; una
Pérdida Tributaria de $(644.997.992).-; una Reposición de Pérdida Tributaria por $776.420.174.-;
Gastos rechazados por $(23.305).-; y, un saldo negativo de FUT al 31/12/2012 de $(645.127.587).-; (35)
Hoja impresa con datos parciales de la Declaración de Renta de la reclamante, AT 2014, agregada a
fojas 207 y 207 vuelta, donde consta el registro de lo siguiente: Renta Líquida o Pérdida (cód.636) por
$-680.603.691.-; y, una Pérdida Tributaria (cód. 229 y 643) de $-270.220.403.-; (36) Declaraciones
Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de la reclamante, períodos mensuales
enero a diciembre de 2013, agregadas de fojas 208 a 219, donde consta que declaró PPM (cód.62)
durante el año 2013, períodos mensuales enero a marzo, y junio a diciembre, un monto total histórico
de $331.482.009.-.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de doña Claudia Alejandra García Muñoz, RUT 12.903.592-7,
atendida su calidad de jefa de contabilidad de la Unidad de Negocio Inmobiliario del Grupo Aconcagua
S.A. y Rentas y Desarrollos, y doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martin, RUT 11.862.283-9, en su
calidad de contador público y auditor de Salfa Gestión S.A. que presta servicios a Aconcagua Sur S.A.,
quienes legalmente juramentadas depusieron al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados en la
sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, según consta en actas agregadas de fojas 222 a 225,
declarando lo siguiente:
En cuanto a la declaración de doña Claudia Alejandra García Muñoz sobre el punto de prueba N°1
respondió que (A.1) Hubo efectivamente un error de llenado, ya que se usó la información de la
sociedad Aconcagua S.A., en vez de la información de los estados financieros de Aconcagua Sur S.A. y
que la sociedad Aconcagua Sur S.A. contrata los servicios de una empresa externa para los cálculos y
llenados de los formularios de las rentas de la sociedad, que es Price Waterhouse, y en este caso, los
controles nuestros no fueron suficientes para encontrar este error; (A.2) La función que nosotros
tenemos en Aconcagua Sur es provisionar mensualmente los impuestos a la renta e impuestos
diferidos que se puedan determinar para el pago del año tributario siguiente, y que la empresa externa
es la que determina el monto final que se declara en el SII; (A.3) En relación a los controles que
efectuada la administración de Aconcagua Sur para la confección de sus declaraciones de renta, se
revisaba la determinación de la RLI comparando con nuestras provisiones y eso; (A.4) Me consta el
error en el llenado de los recuadros informativos, por la Citación que tuvimos en el año 2015, y luego
yo revisé la contabilidad de ambas sociedades y lo que fue declarado; (A.5) Price Waterhouse, al inicio
de la auditoria tributaria, obtenía la información solicitando todos los estados financieros de
Aconcagua Sur, junto con los respaldos de los movimientos del año, con lo cual comenzaban con el
llenado de sus hojas de trabajo, para luego determinar la RLI del año, y el posterior llenado del
Formulario 22; y, (A.6) La acción que se tomó una vez que advirtieron el error incurrido en el llenado
del Formulario 22 de Aconcagua Sur del año 2014, fue la de esperar la resolución de los otros AT para
poder tomar algún tipo de acción, ya que esta sociedad se encontraba en fiscalización desde el año
comercial 2011; y en cuanto al punto de prueba N°2 indicó que: (A.7) Salfa Corp es una sociedad que
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se encarga de solicitar financiamiento y luego prestar para los desarrollos de proyectos inmobiliarios
y otros negocios que tienen las distintas sociedades del mismo grupo y que en el año 2009 entregó
varios flujos de dinero, entre ellos, a Inmobiliaria Aconcagua S.A., sociedad que a su vez, efectuó un
préstamo de 23 mil millones de pesos aproximadamente, a Aconcagua Sur para el desarrollo de sus
proyectos inmobiliarios que devengaban intereses. Señala que en el año comercial 2011 Aconcagua
Sur provisionó estos intereses financieramente y se hizo un ajuste en la Renta Líquida mediante una
deducción en el AT 2012, pero el SII rechazó dicha deducción porque los intereses fueron facturados y
pagados en el año comercial 2012, por lo cual, en el AT 2013 debían tributar, por lo que se presentó
una rectificatoria del AT 2012 en la cual se sacó la deducción, lo que tuvo un efecto de disminución de
la pérdida tributaria de dicho año. Que, en el año comercial 2013, antes de la rectificatoria del AT 2012,
se agregaron los intereses por $2.044.000.000.- pero al rectificar el AT 2012 ese agregado no se
considera en el AT 2013, lo cual no fue considerado por el SII cuando se rectificó el AT 2012. En el año
comercial 2014, nosotros habíamos solicitado una devolución de PPM por $334.000.000.-, pero al
presentar esta otra rectificatoria se determinó el pago de un impuesto de $25.000.000.- que disminuye
el valor de lo solicitado, de $334.000.000.- a $330.000.000.-; (A.8) Se presentaron rectificatorias por
los AT 2013 y 2014, las que consideraban datos de la pérdida de arrastre del AT 2012, antes de la
rectificatoria, pero no fueron aceptadas por el SII; (A.9) Aconcagua Sur efectuó PPM durante el año
comercial 2013 por $334.746.409.-, y que entre sus funciones estaba el cálculo y confección del
Formulario 29 de la sociedad Aconcagua Sur S.A.; y, (A.10) La pérdida de los AT 2013 y 2014, no estaba
sólo conformada por el pago de los intereses a Salfa Corp, sino que también hay depreciación tributaria
que estaba consideraba en los cálculos de la determinación de la Renta Líquida.
Respecto a la declaración de doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martin sobre el punto de prueba
N°1 respondió que (B.1) Me desempeño en el área tributaria de Salfa Gestión S.A., donde se prestan
servicios de asesorías administrativas, contables, tributarias, financieras y otras, a las empresas del
Grupo Salfa Corp S.A., yo estoy a cargo de la fiscalización y de las determinaciones tributarias, las que
también se trabajan con apoyo de asesores externos como Price Waterhouse que eran los auditores
de esa época y prestaban asesoría tributaria también. La declaración de impuestos del AT 2014 de
Aconcagua Sur S.A., se presentó el reverso del Formulario 22 con errores de transcripción en los
recuadros de determinación de la base imponible, datos del balance y en el recuadro del FUT, pues se
anotaron datos de la sociedad Aconcagua S.A., RUT 76.121.363-6, respecto de lo cual, se intentó
rectificar el Formulario 22 pero no fue posible, dado que en ese año comercial 2014 estaban en proceso
de fiscalización del AT 2012, y el SII en esa época atendía la fiscalización del período que estaba
notificado; (B.2) En el proceso de la Declaración de Renta del AT 2014, el área de contabilidad
determinaba el cierre anual del balance, y una propuesta de RLI antes de la revisión y determinación
final, en la cual se consideraba la asesoría externa de Price Waterhouse. La administración revisaba
esas determinaciones y se procedía a declarar el Impuesto a la Renta en el Formulario 22, yo en ese
período era la encargada de impuestos; (B.3) Detectado el error en el Formulario 22 respectivo, en
mayo de 2014 se intentó rectificar por internet y no fue posible. Nos notificaron por muchas
observaciones en la declaración de impuestos, debido a incongruencias en los datos anotados al
reverso del Formulario 22, luego se insistió presencialmente ante el SII, pero que la respuesta fue que
la fiscalización del AT 2012 que estaba en curso tenía que finalizar; y, en cuanto al punto de prueba
N°2 declaró que: (B.4) En diciembre de 2015 fue denegada la devolución solicitada por el AT 2014 de
$334.000.000.- correspondiente a PPM, y en agosto de 2015 finalizó la fiscalización del AT 2012, en la
cual se modificó la pérdida tributaria disminuyendo a $1.300.000.000.-. Producto de la fiscalización, se
agregó a la Renta Líquida una partida de $2.044.000.000.- correspondiente a intereses financieros, que
estaban provisionados al 31/12/2011 y que fueron facturados a la sociedad en el AT 2013. Dicha
determinación corresponde a que los intereses por la deuda de financiamiento que cobra Inmobiliaria
Aconcagua y Salfa Corp S.A. estarían devengados en el año 2011 en facturas del año 2012 y por ello se
cierra el AT 2012 rebajando la pérdida tributaria, correspondiendo deducir en la Renta Líquida del AT
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Doscientos cincuenta y nueve – 259-
2012 los intereses por $2.044.000.000.- para dejarlos como gasto en el AT 2013, replicando esta rebaja
hasta el AT 2014, lo que da derecho a la devolución de PPM solicitado por $334.000.000.-; (B.5)
Aconcagua Sur durante el año comercial 2013 efectuó pago de PPM por $334.000.000.-, y que al tener
pérdida tributaria tiene derecho a recuperarlos; (B.6) La pérdida tributaria del AT 2014 proviene de la
pérdida de arrastre del AT 2011 y otras rebajas al resultado tributario, ajustes de corrección monetaria
financiera y tributaria, de las existencias de viviendas en stock, de terrenos, efectos por impuestos
diferidos, depreciación del activo fijo pequeño, y la corrección monetaria del Capital Propio; (B.7) La
determinación de la base imponible del Impuesto a la renta se determina de acuerdo a la Ley de
Impuesto a la Renta, art. 29 al 33, y en base a la contabilidad determinada bajo la norma IFRS,
contabilidad que es auditada en esa época por los auditores externos que firman los estados
financieros de Price Waterhouse; (B.8) En cuanto a la determinación de los intereses que pagaba
Aconcagua Sur, Salfa Corp S.A. que es la matriz de Grupo, transa sus acciones en la bolsa y también
sale a buscar financiamiento al mercado mediante bonos (deuda) y con esos recursos financia los
proyectos de las empresas del Grupo, a través de deuda que se acredita con reconocimiento de deuda
y pagarés, que tienen una tasa de interés, la TAB que es una tasa y también con UF. Estos préstamos
para las empresas del Grupo son, generalmente, de largo plazo, con cuotas bianuales; y, (B.9) La
pérdida tributaria del AT 2014, principalmente está compuesta por la pérdida de arrastre, la cual en
términos de número es muy parecida a la del ejercicio, sin embargo, al mirar el recuadro de
determinación de la Renta Líquida, muestra ingresos operacionales por ventas de viviendas y terrenos
por $41.000.000.000.-, otros ingresos por $33.000.000.000.-, y gastos asociados, que determinan una
Renta Líquida negativa, incluyendo la pérdida de arrastre del AT 2013, que se encuentra respaldado o
registrado por la contabilidad, los contratos, y las facturas de proveedores.
10°) Que, en tercer término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Hoja impresa con información extraída desde los sistemas
informáticos del SII, relativa a la declaración de Impuesto a la Renta, AT 2014, de la parte reclamante,
bitácora de movimientos y observaciones, agregada a fojas 167, donde consta, entre otros
antecedentes, los siguientes eventos de operación Renta: (i) Con fecha 22/05/2014 se efectúan
impugnaciones y el monto retenido es de $334.746.409.-; (ii) Con fecha 05/06/2014, se envía carta
aviso simple N°140226659 de fecha 14/07/2014; (iii) con fecha 15/07/2014 se rechaza intento 075
0060957824, observaciones 003; (iv) Con fecha 17/12/2015 se emite Resolución N°152001 de fecha
11/12/2015, fecha de notificación 17/12/2015, valor neto $334.746.409.-; y, con fecha 14/01/2016 en
envía información a la TGR, Resolución N°152001, monto $334.746.409; además, se describen las
observaciones A08, A20, A21, A25, A30 y A34; y, (2) Hoja impresa con información extraída desde los
sistemas informáticos del SII, relativa a la declaración de renta, AT 2014, de la parte reclamante,
agregada a fojas 167 vuelta, donde constan vectores de información que describen informaciones
relativas a avaluaciones de bienes raíces (compras, inversiones, ventas), fondos mutuos (rescates,
inversiones), ingresos de Primera Categoría, según información del F29, gastos de Primera Categoría,
según información del F29, depreciación del activo inmovilizado declarado en el F22, y retención por
asesorías técnicas declaradas en el F50.
II.- EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA PARTE RECLAMADA.-
11°) Que la parte reclamada ha alegado en su libelo de contestación, de fojas 105 a fojas 110, la
incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, señalando que el actor en su reclamo
no ha pedido se deje sin efecto la resolución, si no que, por el contrario, aceptaría las observaciones
del SII, reconociendo los fundamentos de dicho acto, por lo que no resultaría controvertida su
validez, solicitando se declare un asunto fuera de la competencia del Tribunal, como es la correcta
confección de un formulario de declaración elaborado para estos autos. En tal sentido, señala que
una declaración rectificatoria sólo puede ser presentada ante el SII para su revisión, no resultando
procedente que en la presente instancia jurisdiccional, se declare la procedencia de una rectificatoria
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Doscientos cincuenta y nueve vuelta – 259 vta.-
amparada en la facultad del artículo 127 del Código Tributario, afirmando que dicha norma no es
aplicable al caso de autos. Finalmente, menciona que la norma citada no resultaría aplicable, ya que
se refiere a reliquidaciones, sin que para el caso de autos se haya reliquidado un impuesto ni menos
exista una liquidación, tan sólo una resolución.
12°) Que el artículo 124 del Código Tributario faculta al contribuyente para incoar reclamo tributario
a través del Procedimiento General de Reclamo en contra de “la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo”.
Que conforme consta del examen del libelo de reclamo y del acto reclamado analizado en el motivo
1°), que la Resolución Exenta N°1520014, emitida con fecha 11/12/2012, declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido de $334.746.409.-, solicitada por la reclamante por concepto de
PPM, basada en que la reclamante “no aportó, en el procedimiento de fiscalización, los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, contenida en el formulario 22 folio
N° 242748194”.
La reclamante, en su reclamo sostiene que el resultado tributario determinado para el AT 14 que se
basa en lo consignado en sus registros contables y tributarios es correcto y pretende demostrarlo en
autos, aun cuando reconoce que en ciertas partes del formulario 22 cometió un error de transcripción
y declaró los datos que correspondían a otra empresa del grupo empresarial, lo que también pretende
demostrar en autos.
En tal sentido, se habrá de concluir que los presupuestos fácticos en que descansa el reclamo tributario
se encuentran en armonía con los requisitos legales contenidos en la norma descrita para que esta
sentenciadora conozca y se pronuncie respecto de las alegaciones y defensas que han sido impetradas
en estos autos respecto de la Resolución Exenta N°1520014, emitida con fecha 11/12/2012, toda vez
que la norma no limita el reclamo a causales relativa a la invalidez del acto administrativo, siendo
factible que el reclamo tributario se base en la verificación del correcto resultado tributario del periodo
cuestionado y la procedencia de sus consecuencias a nivel del impuesto a la renta, en este caso de una
devolución por anticipo de impuesto a la renta enterado dentro del citado período, razón por lo cual
se habrá de rechazar la alegación de incompetencia opuesta por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES DEL AT 2014 – ART.127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
13°) Que, el artículo 127 del Código Tributario, dispone: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un
impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años
tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar,
en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se
determinen en su contra.”
Que la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo, a fojas 15, que cumple la hipótesis
contenida en la norma ya que el SII le notificó la Resolución Ex. N° 15220014 de 2015 la que fue
reclamada y conjuntamente con el reclamo solicita la rectificación de su F 22 del mismo periodo.
Agrega que, habiéndose rectificado con acuerdo del SII la declaración de Impuesto a la Renta del AT
2012, la reclamante aceptaría, mediante el presente reclamo, las objeciones planteadas por el SII a la
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Doscientos sesenta – 260-
Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, con sólo y exclusivo objeto que se proceda a rectificar
el Formulario 22 a fin de que guarde concordancia con lo resuelto por el SII en procesos previos de
fiscalización, y se enmiende el error de llenado en los recuadros informativos N°2 de Base Imponible
de 1° Categoría, N°3 de Datos Contables Balance de 8 columnas y Otros, y en el recuadro N°6 de datos
del FUT y FUNT.
Por otro lado, la parte reclamada ha señalado en su libelo de contestación, de fojas 109 a fojas 110,
que el Tribunal no puede acceder a lo solicitado por la reclamante porque:
1) lo solicitado se encuentra fuera de las materias reclamables ya que implica revisar datos que
no fueron incorporados originalmente en el F 22 y que el tribunal no está en condiciones de
revisar ya que requieren una auditoría tributaria. Agrega que las declaraciones rectificatorias
solo pueden ser presentadas ante el SII para su revisión en conformidad con lo dispuesto por
el artículo 36 bis del CT, el D.S. N° 910, Circular N° 63 de 2000, etc.
2) Lo dispuesto por el artículo 127 del CT no resulta aplicable al caso de autos ya que la hipótesis
fáctica de la norma se refiere únicamente a aquellos casos en que el SII proceda a reliquidar
un impuesto, y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá
además, solicitar conjuntamente con el reclamo, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
En el caso de autos no existe ni si quiera una liquidación, por lo que no resultaría aplicable.
14°) Que atendida la gravedad y precisión de las Declaraciones de Renta, Formularios 22 y propuesta
de rectificatoria, analizadas en el motivo 8°) numerales (2), (8) y (9) y su conexión con la declaración
testimonial de doña Claudia Alejandra García Muñoz y doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martín,
analizadas en el motivo 9°), literales (A.1), (A.4) y (B.1), se debe tener por acreditado que la actora
declaró en su Formulario 22 correspondiente al AT 2014, información errónea debido a que, de forma
involuntaria consignó en su Formulario 22 de dicho período información contable de otra sociedad -la
sociedad Aconcagua S.A.-, siendo erróneos los declarados en los Recuadros N°1 sobre Base Imponible
de 1ª Categoría, N°3 sobre Datos Contables, Balance 8 Columnas y otros, y N°6 sobre Datos del FUT y
FUNT.
15°) Que la corrección de errores propios del contribuyente, cometidas en una declaración de
impuesto puede ser solicitada ante el SII, en la forma indicada por el artículo 36 bis del Código
Tributario o ante el Tribunal Tributario y Aduanero en conformidad con lo dispuesto por el artículo 127
del mismo cuerpo legal. Esta última norma establece el derecho del contribuyente a solicitar
conjuntamente con un reclamo tributario interpuesto en contra de una liquidación (que tratándose de
impuestos autodeclarados se denomina también “reliquidación”) la rectificación de cualquier error de
que adolecen las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado. Lo
anterior, supone que la reclamante haya acreditado en juicio, previamente, las circunstancias que
justifiquen la corrección y conforme la redacción de la norma, en especial el inciso final, se trate de
materias distintas a las que estuviese liquidando el SII, pero que comparten un elemento temporal, lo
que lleva a tratarlas conjuntamente por economía procesal.
Que conforme lo expuesto, se habrá de establecer que nuestra legislación contempla el derecho para
enmendar las declaraciones de impuestos, respecto a las cuales el contribuyente hubiere incurrido en
error, siempre esta rectificación se plantee con ocasión de un reclamo tributario interpuesto en contra
de una reliquidación practicada por el SII por medio de la cual éste haya determinado una diferencia
de impuesto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del al LIR.
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Doscientos sesenta vuelta – 260 vta.-
En el caso de autos, el SII, por medio del acto reclamado niega lugar a una solicitud de devolución, sin
redeterminar un resultado tributario ni establecer una diferencia de impuestos en contra de la
reclamante, por lo que no es posible calificar dicho acto administrativo como una reliquidación.
Asimismo, se habrá de señalar que con ocasión de una corrección de errores propios en virtud del
artículo 127 del CT no es posible ordenar una devolución de impuestos, por precisamente limitarlo el
texto de la norma y no obstante ello eso es lo pedido por la reclamante. Finalmente, se habrá de
señalar que lo expuesto se encuentra en armonía con lo ya establecido sobre la materia por nuestros
Tribunales Superiores de Justicia1 por lo que se habrá de concluir que resulta improcedente la petición
de la reclamante que se analiza en este apartado.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR $334.746.409.-
16°) Que, la actora ha solicitado en su libelo de reclamo, a fojas 19, entre otras cosas, que se fije la
pérdida de arrastre de la actora al 31/12/2013 en la suma de $(776.420.174) debido a que corresponde
a una pérdida tributaria establecida como resultado de una fiscalización; que se establezca un
resultado tributario al 31/12/2013 ascendente a la suma de $(644.977.992) y que se proceda a la
devolución de los Pagos Provisionales Mensuales por un total de $334.746.409.-.
Por otro lado, el SII en su libelo de contestación ha señalado, de fojas 110 vuelta a fojas 111, que la
declaración de impuesto a la renta del AT 14 de la contribuyente presenta una serie de observaciones
que la reclamante propone sean subsanadas en sede judicial, respecto de las cuales solicita tener
presente las siguientes consideraciones:
a) Observación A08: indica que su fin es confirmar los ingresos declarados por el propio
contribuyente a la luz de lo informado por terceros. De acuerdo a los vectores asociados los
ingresos de la reclamante corresponderían a ventas de bienes raíces, fondos mutuos. Respecto
de esta observación se debería justificar que los ingresos declarados fueron correctamente
determinados;
b) Observaciones A20, A21 y A25: Señala que todas se refieren al debido registro de la
información en el FUT declarada en el año anterior y la declarada en el AT 2014. Agrega que
en cada caso debe verificarse la veracidad de lo declarado en base a su balance y registro FUT,
en relación además con la declaración anterior, los créditos que contenga y la verificación de
sus resultados tributarios. Añade que no sería necesario verificar la pérdida de arrastre, pues
tal como señala el contribuyente, ya fue fiscalizada, citada y conciliada para el AT 2012;
c) Observaciones A30 y A34: Indica que dicen relación con la inconsistencia de lo declarado como
dividendos por el contribuyente en su Declaración Jurada 1884 y su saldo FUT declarado.
17°) Que en cuanto a la devolución solicitada por $334.746.409, la determinación de la Renta Líquida
Imponible al 31/12/2013, correspondiente al AT 2014, analizada en el motivo 8°) numeral (11),
consigna, entre otros antecedentes, un resultado de pérdida según balance por $680.603.691, una
suma total de agregados por $1.703.493.100, un monto de deducciones por $891.447.227, al que se
le añade una deducción por concepto de pérdida tributaria de arrastre por $758.225.826, junto con su
corrección monetaria por $18.197.348, lo que entrega como resultado una pérdida tributaria del
ejercicio por $644.977.992.-.
Respecto a la pérdida contable del ejercicio comercial 2013 por la suma de $680.603.691, que
constituye el punto de partida para verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria del AT
2014, la actora ha acompañado al proceso solamente el Balance General al 31/12/2013, analizado en
el motivo 8°) numeral (10), documento que, sin sus respectivos respaldos, resulta ser insuficiente para
acreditar dicho resultado de pérdida contable. Tampoco se aportó al proceso antecedentes tales como
1 Ingreso Corte 212-2022, Itma. Corte de Apelaciones de Santiago. Ingreso Corte N°3-2024, Iltma. Corte de
Apelaciones de Rancagua.
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Doscientos sesenta y uno – 261-
el Libro Diario, el Libro Mayor y los documentos que respalden cada una de las partidas de resultado
pérdida contabilizadas y que totalizan la suma de $75.107.551.994.- y de resultado ganancia
contabilizadas y que, a su vez, totalizan la suma de $74.426.948.303.-, de tal forma que permitan
arribar al resultado de pérdida contable de $680.603.691.- registrado en el balance.
Que, en cuanto a la pérdida tributaria propuesta y determinada por el AT 2014 por $644.977.992.-,
la reclamante ha acompañado al proceso solamente registros contables y determinaciones tributarias.
No ha acompañado al proceso los respectivos respaldos de los agregados y deducciones efectuadas en
dicha determinación. Asimismo, en cuanto al argumento esgrimido por la actora, respecto de que la
pérdida de arrastre al 31/12/2013 corresponde a la suma de $776.420.174 que sería indiscutible
debido a que es una pérdida tributaria establecida como resultado de una fiscalización que concilió el
resultado tributario del AT 12 cabe hacerse presente que la actora se ha limitado a acompañar una
declaración de impuesto a la renta y una consulta de estado de la misma, ambos correspondientes al
AT 2012, analizados en el motivo 8°) numerales (5) y (6), los que dan cuenta de que la actora rectificó
la declaración de impuesto a la renta del AT 2012, es decir, su resultado tributario al 31/12/2011, sin
embargo, ello no permite verificar el resultado tributario declarado en el AT 2013 ya que no se aportó
antecedentes que acrediten el resto de los elementos que forman parte de dicha declaración.
En efecto, en la RLI del AT 2013 se registra una pérdida de arrastre por $-3.601.711.909 más su reajuste
de $75.635.950, no obstante, dicho concepto es una de las 6 deducciones que la contribuyente registró
en la determinación de la RLI del AT 2013. Además, se registraron 8 agregados en dicha determinación,
con lo que se informó como resultado tributario al 31/12/2012, la cantidad de -$758.222.826.-
En consecuencia, no se aportó al proceso los antecedentes justificativos para acreditar la correcta
determinación de la RLI del AT 2013, y su resultado que se habría declarado en el AT 2013
correspondiente a una pérdida tributaria $-S758.222.826.-
Ahora bien, sin perjuicio de que es un hecho de la causa que la pérdida de ejercicios anteriores por el
AT 2012 ha sido fiscalizada y conciliada por el SII, resulta claro que dicho antecedente, por sí solo,
tampoco resulta ser suficiente para acreditar la pérdida tributaria propuesta y determinada por el AT
2014 en la suma de $644.977.992.-, pues tampoco se han aportado al proceso los antecedentes de
respaldo de cada uno de los agregados que totalizan $1.703.493.100, de cada una de las deducciones
que totalizan $891.447.227 y la deducción por concepto de pérdida de arrastre por $758.222.826.-
junto con su actualización por $18.197.348, pues en particular respecto a esta última deducción, no se
han acompañado antecedentes que den cuenta de cómo se llegó a dicha cifra a partir del resultado
tributario correspondiente al AT 2012. De esta forma, resulta forzoso establecer que la pérdida
tributaria determinada por el AT 2014 por $664.977.992 no se encuentra acreditada.
Asimismo, en cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, si bien consta de los antecedentes
analizados en el motivo 8°) numerales (10) y (36) -, que la cantidad de $334.746.409.-, por concepto
de PPM, se encuentra contabilizada y reflejado su pago en las declaraciones mensuales y pago
simultáneo, Formulario 29, de los períodos enero a diciembre 2013, no obstante, al no estar acreditada
la pérdida tributaria determinada por $644.977.992.-, tampoco resulta acreditada la procedencia de
la devolución solicitada que fue denegada por la resolución reclamada.
18°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR -a la época del período fiscalizado- establecía que “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
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Doscientos sesenta y uno vuelta – 261 vta.-
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las (…).”
(énfasis añadido).
19°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir
que la actora no ha logrado acreditar su pérdida tributaria correspondiente al AT 2014 ni tampoco la
procedencia de la devolución solicitada, razón por la cual, se rechaza su alegación de este apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 2, 14, 20, 29 al 33, 65, 84 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 16 al 18,
21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la incompetencia alegada por la parte reclamada en el primer otrosí de fojas 105,
según lo expuesto en el considerando 12°).
II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Yanet Fontanez Carrasco,
abogado, RUT N°14.417.667-7, en representación de ACONCAGUA SUR S.A., RUT N°76.516.090-1, en
contra de la Resolución Exenta N°1520014, practicada con fecha 11 de diciembre de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el cumplimiento
administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024.
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Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y dos – 262-
Proveyó, doña María Francisca Villamán, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ACONCAGUA SUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 16-9-0000249-5
RIT N° : GR-18-00024-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 7386,93
Neta 7386.93
Reajuste 0
Multa 0
Intereses 0
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024.
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Timbre Electrónico
2024-11-28T16:02:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.