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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00024-2016 · 28 de noviembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00024-2016
RUC
16-9-0000249-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cincuenta y tres – 253- “ACONCAGUA SUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 16-9-0000249-5 RIT N° : GR-18-00024 -2016 Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco, RUT N°14.417.667-7, abogado, en representación de ACONCAGUA SUR S.A., RUT N°76.516.090-1, domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1520014, emitida con fecha 11 de diciembre de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando tener por acreditadas y justificadas las observaciones e impugnaciones efectuadas a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2014 y se proceda a acoger la propuesta de rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta AT 2014 planteada en su libelo, y, se acceda a la devolución total solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales (en adelante, PPM) por la suma de $334.746.409.- para el AT 2014, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo referido a los Antecedentes, explica que, por medio de la declaración de impuesto a la renta, Formulario 22 (en adelante F22) N°242748194 del AT 2014, presentada con fecha 09/05/2014, la actora declaró un Resultado Tributario Pérdida del ejercicio 2013 de $(45.751.886).-, código 643 y solicitó una devolución de PPM de $334.746.409.-. Agrega que producto de las objeciones planteadas por el SII a la referida declaración de impuesto AT 2014, con fecha 22/05/2014 y 03/06/2014, se procedió a emitir Cartas con las Observaciones A08, A20, A21, A25, A30, A34, sin que en estas se haya indicado día, hora ni lugar para concurrir a regularizar tales observaciones. Añade que, con fecha 05/06/2014, se practicó la Notificación N°140226659, en la cual se le solicitó a la contribuyente regularizar las mismas observaciones señaladas en las dos cartas anteriores, indicando para ello el día 14/06/2014, las Oficinas del SII de General del Canto N°281, Oficina 801, Providencia y que posteriormente, por cartas de fecha 20/06/2014, 05/07/2014 y 15/07/2014, afirma que nuevamente se le requirió regularizar las observaciones mencionadas, sin que se le haya indicado día y lugar para aquello. Asevera que, con fecha 17/07/2014, en virtud de su comparecencia a la fiscalización, la reclamada procedió a registrar que su declaración se encontraría en trámite en la Unidad del SII y, seguidamente, por cartas de fecha 24/07/2014 y 13/03/2015, se le requirió nuevamente regularizar las mismas observaciones, sin indicar día, hora y lugar para ello. Añade que, posteriormente, con fecha 29/12/2015, la reclamante tomó conocimiento de haberse practicado la resolución que se reclama en estos autos. En el acápite del reclamo referido a los Fundamentos de la resolución reclamada indica que puede constatarse que el fundamento de dicho acto radicaría en no haberse aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información de su declaración de impuesto a la renta AT 2014 y, por lo anterior, no se habría demostrado la procedencia de la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo de reclamo referido a los Fundamentos del reclamo, indica que la contribuyente previo al proceso de fiscalización, constató que en la confección y declaración del Formulario 22 del AT 2014 incurrió en error en los llenados de los recuadros N°2 de Base Imponible de 1° Categoría, N°3 de Datos Contables Balance 8 columnas y Otros, y en el Recuadro N°6 de Datos del Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres vuelta – 253 vta.- FUT y FUNT debido a que dichos recuadros informativos fueron llenados con la información correspondiente de la sociedad Aconcagua S.A., RUT N°76.121.363-6, sociedad que forma parte del mismo Holding de empresas a la que pertenece la reclamante y que además tienen una razón social similar. Agrega que la reclamante intentó rectificar dicho error, mediante una solicitud de rectificatoria por internet, pero ello no le fue posible conforme consta del registro en línea del sitio web del SII que menciona acompañar junto con su reclamo. Al respecto, manifiesta su voluntad de acogerse a las impugnaciones planteadas por el SII a su declaración de impuesto a la renta AT 2014, con el exclusivo objeto que se declare por el tribunal que los correctos datos a informar en sus recuadros informativos N°2 de Base Imponible de 1° Categoría, N°3 de Datos Contables Balance 8 columnas y Otros, y en el Recuadro N°6 de Datos del FUT y FUNT de la declaración de impuesto a la renta AT 2014. Respecto del Recuadro informativo N°2: Base Imponible de 1° Categoría, menciona que de acuerdo con el Balance General al 31/12/2013, la actora obtuvo un resultado financiero de pérdida por $(680.603.691).-. Expone que en la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) al 31/12/2013, se efectuaron los siguientes agregados y deducciones: Menciona que, por tanto, el resultado tributario de la actora al 31/12/2013 fue de pérdida tributaria por $(644.977.992).- y que cada uno de los agregados y deducciones efectuados en la RLI será acreditado por la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) y las instrucciones del SII contenidas en la Circular N°65 del año 2001 y Circular N°17 del año 1993. Resultado según balance -$680.603.691 Agregados: Multas fiscales $23.305 Depreciación Activo Fijo financiero $9.612.137 C. Monetaria Activo Fijo tributario $2.141.308 C. Monetaria Terrenos Tributario $445.428.555 C. Monetaria Existencias Tributaria $1.227.783.120 CM Factoring Reversada año 2012 $18.504.675 Total Agregados $1.703.493.100 Deducciones: Corrección Monetaria patrimonio tributario -$143.586.585 Impuestos Diferidos -$463.627.479 Impuesto Renta Años Anteriores -$281.661.385 Depreciación Activo Fijo Tributario -$440.801 CM Dep. Acumulada Tributaria -$2.130.977 Total Deducciones -$891.447.227 Pérdida de Arrastre -$758.222.826 C.M. Pérdida de Arrastre -$18.197.348 Resultado Tributario al 31/12/2013 -$644.977.992 Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro – 254- Indica que la pérdida de ejercicios anteriores desde su origen fue objeto de revisión por parte del SII en el AT 2012 y que en virtud de una larga fiscalización de todos los antecedentes de la contribuyente que acreditaban su pérdida tributaria de arrastre, se procedió a efectuar la rectificación de la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, con fecha 28/08/2015, quedando fijada la pérdida tributaria al 31/12/2011, en la suma de $(1.300.395.006).-. Agrega que la pérdida tributaria fiscalizada, revisada, validada y aceptada por la actora junto a un funcionario fiscalizador del SII, debidamente corregida al 31/12/2012, ascendía a la suma de $(1.300.520.181).-. Respecto del Recuadro informativo N°3: datos contables balance 8 columnas y otros, señala que se debió haber declarado los antecedentes que se registran en su balance general de 8 columnas en el ejercicio comprendido entre el 01/01/2013 y el 31/12/2013. Agrega que la actora a partir del año 2010 se encuentra acogida en la confección del balance general y otros antecedentes contables a las normas de IFRS. En cuanto al Recuadro informativo N°6: datos del FUT y FUNT, expresa que se debió haber declarado todos los antecedentes que dicen relación con la determinación del FUT al 31/12/2013, como sus créditos y remanentes que provenían de años anteriores y los créditos, distribuciones o retiros que se hayan imputado en dicho ejercicio comercial. Agrega que, conforme lo ya expuesto, el SII revisó y validó la pérdida tributaria de ejercicios anteriores desde su origen, proceso que también incluyó la revisión del FUT y la composición de sus créditos, mediante la cual se determinó un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $(1.300.520.181).-. Añade que, de acuerdo con la normativa vigente, se determinó al 31/12/2013, el siguiente FUT: En el acápite del reclamo referido a Objeciones a la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 y Proyectos de Rectificatorias, señala que, en virtud de los proyectos de rectificatorias que detalla en el acápite siguiente, manifiesta su voluntad de acogerse a las impugnaciones planteadas por el SII al F22 de Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014. Agrega que la actora para el AT 2014 no consideró una base imponible errónea para la determinación del Impuesto de Primera categoría, sino que, por el contrario, utilizó de forma correcta dicho concepto, razón por lo cual afirma que le asiste el derecho a la devolución de los PPM por $334.746.409.-. En el acápite del reclamo referido a los Solicitud de Rectificación de Errores en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, menciona que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, los requisitos para acceder a la rectificación de errores propios son: - Que a consecuencia de la revisión de declaraciones o pagos de impuestos se hayan liquidado o reliquidado impuestos. - Que la nueva liquidación sea reclamada dentro del plazo legal. Aconcagua Sur S.A. Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2013 Remanente FUT año anterior -$758.346.156 -$758.222.826 -$123.330 Reajuste IPC 2,4% -$18.200.308 -$18.197.348 -$2.960 Saldo FUT actualizado -$776.546.464 -$776.420.174 -$126.290 Más: RLI o pérdida tributaria $644.977.992 $644.977.992 Reposición pérdida tributaria -$776.420.174 -$776.420.174 Menos: Multas Fiscales -$23.305 -$23.305 Saldo FUT al 31/12/2013 -$645.127.587 -$645.001.297 -$126.290 Control Pérdida Tributaria Gastos RechazadosDetalle Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro vuelta – 254 vta.- - Que el contribuyente haya cometido errores en declaraciones o pago de impuestos, correspondientes al período liquidado; y - Que la solicitud de rectificación se presente en conjunto con la reclamación. Con respecto a los requisitos expuestos, el actor reconoce que las exigencias expuestas no se satisfacen en la especie, dado que se reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación. Agrega que, en el caso particular, la reclamante fue notificada por carta certificada remitida con fecha 17/12/2015 de la Resolución Exenta N°1520014, de fecha 11/12/2015, la cual es materia de reclamo tributario, dentro del plazo legal, ante este Tribunal, por lo que afirma tendría aplicación el derecho contenido en el artículo 127 del Código Tributario. A continuación, manifiesta que está acorde en que se proceda a la rectificación de la Declaración de Impuesto a la renta del AT 2014, respecto de los siguientes códigos y recuadros informativos: Recuadro N°2 Base Imponible de 1° Categoría 628 41.133.056.380 629 25.233 651 33.239.866.690 630 66.675.211.000 631 2.389.100 632 9.612.137 633 1.601.243.671 635 6.819.096.085 636 -680.603.691 638 1.548.140.096 926 9.612.137 927 440.801 639 23.305 634 776.420.174 807 745.288.864 874 -644.977.992 643 -644.977.992 Gastos que se deben agregar a la RLI según el N°1 del art. 33 Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3) Otras Partidas Renta Líquida (o Pérdida) antes de rebajar como gasto las donaciones al FNR Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) Intereses Pagados o Adeudados Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos Renta Líquida Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) Depreciación Financiera del Ejercicio Depreciación Tributaria del Ejercicio Ingresos del Giro percibidos o devengados Intereses Percibidos o Devengados Otros Ingresos Percibidos o Devengados Costo Directo de los bienes y servicios Remuneraciones Depreciación Financiera del Ejercicio Recuadro N°3 Datos Contables Balance 8 columnas y otros, se rectifica en el siguiente sentido 101 9.114.236 784 408.140.746 129 44.830.885.533 647 17.538.793 940 3 785 440.801 122 204.011.870.915 123 204.692.474.606 102 202.927.478.918 645 6.539.441.215 843 2.386.146.616 844 7.993.944.513 Total del Pasivo Capital Efectivo Capital Propio Tributario Positivo Patrimonio Financiero Total Capital Enterado Saldo cuenta corriente bancaria según conciliación Existencia Final Activo Inmovilizado Cantidad de Bienes del Activo Inmovilizado Depreciación Tributaria normal del ejercicio Total del Activo Saldo de Caja (solo dinero en efetivo y documentos al día según arqueo) Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cinco – 255- Menciona que, de acuerdo a lo expuesto, este Tribunal fije la pérdida tributaria de arrastre de la reclamante al 31/12/2013, en la suma de $(776.420.174).-, que corresponde a la pérdida tributaria de arrastre como resultado de la fiscalización efectuada por el SII desde su origen y que significó la rectificación de la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012 en dicho sentido y, que en virtud de dicha modificación, se fije la RLI de la actora al 31/12/2013 en la suma de $(644.977.992).- y el FUT al 31/12/2013 en la suma de $(645.127.587).- y, se proceda a la devolución de PPM por la suma de $334.746.409.-. A fojas 98, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada. A fojas 103, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido al reclamo tributario de autos, solicita que se rechace íntegramente, se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 09/05/2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, F 22, Folio N°242748194, correspondiente al AT 2014, declarando como resultado una pérdida líquida imponible negativa de -45.751.886.- y solicitando una devolución por PPM de $334.746.409.-. Agrega que tal devolución fue impugnada por el SII, con fecha 22/05/2014, por inconsistencias detectadas, dando origen a las Observaciones A08, A20, A21, A25, A30 y A34. Añade que, con fecha 15/07/2014, el contribuyente intentó rectificar su declaración de renta, pero debido a las observaciones con que contaba el sistema rechazó tal intento. Añade que el 17/12/2015, se emite la resolución reclamada, atendido que el actor no acompañó la documentación necesaria para subsanar las observaciones que le fueron notificadas. En el capítulo de su libelo denominado “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, alega la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, señalando que el actor en su reclamo nada impugna, ya que no ha pedido se deje sin efecto la Resolución en sus peticiones concretas u otra parte del reclamo, si no que, por el contrario, acepta las observaciones del SII, sin discutir el hecho de no haberse presentado a sus requerimientos, con lo que reconoce los fundamentos de dicho acto, por lo que no resultaría controvertida su validez. Añade que la pretensión de autos no va contra el acto administrativo, sino que reconociéndolo, buscaría se declare un asunto fuera de la competencia del Tribunal, como es la correcta confección de un formulario de declaración elaborado para estos autos y, por tanto, la petición de devolución de impuestos sería una solicitud que no puede prosperar en tanto la Resolución se mantenga incólume, considerando además que la vigencia e imperio de ésta no podrá variar, por no haberlo solicitado el contribuyente so pena de extrapetita. En segundo término, manifiesta el incumplimiento del reclamante, dado que el actor no acompañó al respectivo proceso de fiscalización los antecedentes requeridos a fin de dar solución a su situación tributaria respecto de las observaciones efectuadas por el SII a la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, razón por lo cual se emitió la resolución denegatoria de la solicitud de devolución, producto que el ente fiscalizador no contaba con antecedentes suficientes para poder acceder a la petición del contribuyente, en circunstancias que era obligación del actor el haberlos acompañado oportunamente. Agrega que la legalidad de un acto administrativo debe ser analizada al tiempo de Recuadro N°6 Datos del FUT y FUNT, se rectifica en el siguiente sentido 284 776.546.464 229 644.977.992 624 23.305 782 776.420.174 232 645.127.587 Pérdida Tributaria 1° Categoría del ejercicio Gastos Rechazados no gravados con la tributación del art. 21 Reposición Pérdida Tributaria Saldo negativo ejercicio siguiente Saldo negativo ejercicio anterior Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cinco vuelta – 255 vta.- su dictación y en tal oportunidad, el contribuyente no había aportado antecedentes en sede administrativa. En tercer término, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, manifestando que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del SII. Agrega la imposibilidad de desvirtuar la Resolución en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Añade que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que se disponía en ese momento. En cuarto término, manifiesta la inaplicabilidad del artículo 127 del Código Tributario. Agrega que no es posible hacer el acertamiento impositivo pretendido por la reclamante, por encontrarse su petición fuera de las materias reclamables, ya que ello implica incorporar datos que no fueron declarados originalmente, que no pudieron ser revisados por el SII. Añade que una declaración rectificatoria sólo puede ser presentada ante el SII para su revisión, siendo improcedente que este Tribunal revise la solicitud del reclamante en cuanto a aceptar otra declaración de impuesto a la renta AT 2014, y que por esa vía se revise su RLI completa. Agrega que la norma citada no resulta aplicable, ya que se refiere a reliquidaciones, sin que para el caso de autos se haya reliquidado un impuesto ni menos exista una liquidación, tan sólo una resolución, siendo la actuación reclamada una liquidación pura y simple. A fojas 126, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 251, consta haber quedado los autos para fallo y haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 a 25, la Resolución Exenta N°1520014, emitida con fecha 11 de diciembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido de $334.746.409.-, solicitada por la reclamante por concepto de PPM, en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014. Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del AT 2014, presentada por el contribuyente, con fecha 09/05/2014 y de los antecedentes que obraban en poder del SII, se encontraron objeciones plasmadas en las Observaciones A08, A20, A21, A25, A30 y A34, referidas a que los ingresos obtenidos declarados durante el año no se encontrarían totalmente declarados (A08); que el remanente del crédito por Impuesto de Primera Categoría no sería consistente con su Declaración de renta del AT anterior (A20); que el crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, de acuerdo al FUT, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros (A21); que el remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N°7 del F22, no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado (A25); que lo declarado como retiros distribución imputados al FUT en el F22 del ejercicio, no coinciden con lo declarado en el Formulario 1886 o 1884 o si está acogido al 14 bis lo declarado en los formularios no coincide con la base (A30); y, que los dividendos y retiros recibidos de otras empresas declaradas en el código 777 del Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y seis – 256- F22, no corresponde con la información proporcionada por sus informantes (A34). En razón que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, la actora no demostró la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se procedió a emitir la resolución reclamada. Los fundamentos legales corresponden a lo dispuesto en el artículo 6, letra B), N°5, 21 y 35 del Código Tributario y artículos 30 y 31 de la LIR. 2°) Que, considerando lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y lo dispuesto por los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, la competencia del Tribunal en este reclamo se refiere a la determinación de la procedencia de la solicitud de rectificación de errores en la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014 y de la devolución denegada por la resolución reclamada, debiendo concluirse esta en base al mérito de la prueba que aporten las partes en los autos. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 09/05/2014, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, declarando un resultado tributario de pérdida del ejercicio 2013 de $(45.751.886) y solicitando una devolución de $334.746.409.-, por concepto de PPM. - Con fecha 22/05/2014 el SII determinó inconsistencias en la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, bajo las Observaciones A08, A20, A21; A25, A30 y A34. - Con fecha 11/12/2015, el SII emitió la resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el llenado del Formulario 22 del año tributario 2014 y que permitan acreditar la veracidad de la información consignada en los nuevos recuadros informativos N°2 de Base Imponible de 1° Categoría, N°3 de Datos Contables Balance 8 Columnas y Otros y N°6 de Datos del FUT y FUNT, informados por el reclamante en su libelo de reclamo. 2) Antecedentes que acrediten la procedencia de la devolución de $334.746.409, por concepto de pagos provisionales mensuales, denegada por la Resolución Exenta N°1520014, de fecha 11 de diciembre de 2015. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregados de fojas 24 a 94; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 174, agregada de fojas 177 a 219. - TESTIMONIAL de doña Claudia Alejandra García Muñoz y de doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martín, según acta agregada de fojas 222 a 225. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 166, agregada a fojas 167 y 167 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y seis vuelta – 256 vta.- especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución N°Ex.1520014, emitida por el SII con fecha 11/12/2015, agregada de fojas 24 a 25, ya analizada en el motivo 1°) de autos; junto con sobre de carta e impresión de la página web de correos de Chile, agregados a fojas 26 y 27; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, de la actora, correspondiente al AT 2014, agregada de fojas 28 a 34, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, Pagos Provisionales (cód.36) por $334.746.409.-, lo cual fue declarado como devolución solicitada (cód.87); Además, consta que declaró un Remanente FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución (cód.774) por $794.472.477.-, un Remanente FUT ejercicios anterior sin crédito (cód.775) por $252.189.320.-, una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (cód.229 y 643) por $(45.751.886).- y Dividendos y Retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas (cód.777) por $4.371.383.211.-; (3) Impresión de “Consulta de Estado de Declaración Renta 2014” de la reclamante, extraída de la página web del SII, agregada de fojas 35 a 36, la cual da cuenta, entre otros antecedentes, que; con fecha 09/05/2014 la actora presentó su declaración de renta solicitando una devolución por $334.746.409.- ; con fecha 22/05/2014 se detectan inconsistencias en su declaración de renta y, al día siguiente, la devolución solicitada es retenida totalmente; y, que con fecha 15/07/2014 la actora intentó efectuar una rectificación de su declaración de renta a través de internet la cual fue rechazada; (4) Una Carta de Aviso de Operación Renta y cinco Cartas de Reprocesos de Operación Renta, todos emitidos por el SII por concepto de “Diferencias en su Declaración de Renta”, todos emitidos con fechas 22/05/2014, 03/06/2014, 30/06/2014, 20/06/2014, 05/07/2014, 24/07/2014 y 13/03/2015 respectivamente, antecedentes agregados de fojas 37 a 46, en los cuales se informa a la parte reclamante, en cada uno de los avisos, de las observaciones A08, A20, A21, A25, A30 y A34 a su declaración de renta por el AT 2014, respecto de lo cual, el SII requirió solucionar dichas observaciones, ya sea mediante el intento de rectificatoria por internet o sino, en las oficinas del SII, y además, en la comunicación de fecha 30/06/2014, se indica un listado de antecedentes contables y tributarios necesarios de llevar al SII; (5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la actora, Formulario 22, correspondiente al AT 2012, folio N°50758972, agregado de fojas 47 a 53, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, una Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634) de $2.368.327.648.-, una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (cód.229 y 643) por $1.300.395.006.- y un saldo negativo para el ejercicio siguientes (cód.232) por $1.300.520.181.-; Además, consta que la fecha de presentación es el 28/08/2015 (cód.650); (6) Hoja impresa denominada “Consulta de Estado de Declaración Renta 2012” de la reclamante, extraída de la página web del SII, agregada a fojas 54, la cual da cuenta, entre otros antecedentes, que la Situación Actual de la declaración Folio N°233672732 es que ha sido anulada porque se ha efectuado una Rectificatoria y, en el historial se indica que; con fecha 09/05/2012 la actora presentó su declaración de renta, la cual se encuentra calzada; con fecha 23/05/2012 se detectan inconsistencias en su declaración de renta; con fecha 31/05/2012, la Declaración se encuentra en proceso de revisión en el Departamento de Fiscalización; con fecha 29/04/2015, Se efectúa una citación para presentarse en el SII; y, que con fecha 28/08/2015, la Declaración es anulada por rectificatoria Folio N°50758972; (7) Carta Aviso con referencia a “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta”, emitida por el SII con fecha 23/05/2012, agregada a fojas 55, en la cual se informa a la actora de la observación S02 a su declaración de renta por el AT 2012; (8) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, de la sociedad Aconcagua S.A., correspondiente al AT Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y siete – 257- 2014, agregado de fojas 56 a 62, donde consta que esa sociedad declaró, entre otros datos, un Remanente FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución (cód.774) por $794.472.477.- , un Remanente FUT ejercicios anterior sin crédito (cód.775) por $252.189.320.-, una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (cód.229 y 643) por $(45.751.886).- y Dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas (cód.777) por $4.371.383.211.-; (9) Propuesta de Rectificatoria de Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2014, parcialmente legible, agregada de fojas 63 a 65, que consigna, entre otros datos, un crédito contra impuestos determinados por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por $334.746.409.-, los cuales son solicitados en devolución (cód.87), un saldo negativo del ejercicio anterior (cód.284) por $776.545.464.-, una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (cód.229 y 643) por $644.977.892.- y un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $645.127.587.-; (10) Balance General de 8 columnas de la reclamante, ejercicio comprendido entre el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, en hojas foliadas y firmado por el representante legal y el contador, agregado de fojas 66 a 72, que refleja el registro de las siguientes partidas: En cuentas de activo la partida Pagos Provisionales Mensuales por $334.756.409.-, y también la partida Pérdidas Acumuladas por $4.926.711.497.-; en cuentas de resultado ganancia o utilidad un saldo final de $75.107.551.994.-; en cuentas de resultado pérdida un saldo final de $74.426.948.303.-; y, un resultado una pérdida contable del ejercicio de $680.603.691.- ; (11) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2013 de la reclamante, en hoja foliada y firmado por el representante legal y el contador, agregada a fojas 73, que da cuenta de un Resultado según balance por $(680.603.691).-, agregados por $1.703.493.100.-, deducciones por $(891.447.227).-, dando un resultado preliminar del período por $131.442.182.- menos la pérdida tributaria de arrastre actualizada por $(776.420.174).-, lo que da como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por $(644.977.992).-; (12) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2014 de la reclamante, en hoja foliada y firmado por el representante legal y el contador, agregada a fojas 74, que da cuenta de un Total Activo por $204.011.870.915.-, un capital efectivo por $202.927.478.918.- y un Capital propio Tributario determinado al 01/01/2014 por $6.539.441.215.-; (13) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 13/12/2013 de la reclamante, agregado a fojas 75, que da cuenta del registro de un Remanente FUT del año anterior negativo por $(776.546.464).-, menos la pérdida tributaria del período por $(644.977.992).- más la reposición de la pérdida tributaria por $776.546.464.- y menos multas fiscales por $(23.305).-, y como resultado un Saldo negativo de FUT para el ejercicio por $(645.127.587).-; (14) Consulta de Estado de Declaración de Renta, AT 2014, de la sociedad Aconcagua Sur S.A., agregado a fojas 177 y 177 vuelta, donde consta que, en la situación de renta actual, se indica que se ha presentado un reclamo ante el Tribunal Tributario por la resolución notificada por el Servicio; en el historial, con fecha 09/05/2014 que la declaración recibida a través de internet, solicita devolución por $334.746.409.-; que con fecha 22/05/2014 hay inconsistencias detectadas en la declaración de renta; que con fecha 23/05/2014 la devolución fue retenida totalmente; que con fecha 05/06/2014 se emitió carta de operación renta por diferencias detectadas; que el 15/07/2014 el intento de rectificatoria realizado a través de internet, fue rechazado, debido a que tiene observaciones que no han sido corregidas; que el 17/07/2014 la declaración está en trámite en el SII; y, que el 17/12/2015 se emitió resolución por devolución de impuesto solicitada; (15) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2014, sin folio, de la parte reclamante, agregada de fojas 178 a 180, donde consta la misma información señalada en el numeral (2) anterior; (16) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2014, sin folio, de la sociedad Aconcagua S.A., agregada de fojas 181 a 183, donde consta el registro de la misma información señalada en la Declaración de Renta de la reclamante, AT 2014, relativas a los recuadros Nos. 2 y 3, en donde cabe destacar la declaración de la Pérdida Tributaria (cód. 229 y 643) por $-45.751.886.-; (17) Consulta de Estado de Declaración de Renta, AT 2014, de la sociedad Aconcagua S.A., agregada a fojas 184 y 184 vuelta, donde consta que, en la situación de renta actual, se indica que, con fecha 22/05/2014, la Declaración de Renta se encuentra aceptada por el SII; y, que con fecha 27/10/2014 el intento de Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y siete vuelta – 257 vta.- rectificatoria realizado a través de internet, ha sido rechazado debido a que tiene observaciones que no han sido corregidas; (18) Consulta de Estado de Declaración de Renta, AT 2012, de la sociedad Aconcagua Sur S.A., agregado a fojas 185 y 185 vuelta, donde consta que, en la situación de renta actual, se indica que, con fecha 28/08/2015, la Declaración de Renta fue rectificada en Unidad del SII; (19) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2012, sin folio, de la sociedad Aconcagua S.A., agregada de fojas 186 a 187 vuelta, donde consta el registro de la siguiente información: Pérdida Tributaria (cód. 229 y 643) por $-1.300.395.006.-; Pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por $2.368.327.648.-; Saldo negativo de FUT ejercicio siguiente (cód.232) por $1.300.520.181.-; y, Devolución Solicitada (cód.87) por $0.-; (20) Consulta de Estado de Declaración de Renta, AT 2013, de la sociedad Aconcagua Sur S.A., agregado a fojas 188, donde consta que, en la situación de renta actual, se indica que se ha presentado un reclamo ante el Tribunal Tributario por la liquidación notificada por el Servicio; (21) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2013, de la parte reclamante, folio 239574163, agregada a fojas 189 y 189 vuelta, donde consta el registro de lo siguiente: Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634) por $3.677.347.859.-; y, Pérdida Tributaria (cód.229 y 643) por $-758.222.826.-; (22) Determinación del Resultado Tributario de 1° Categoría al 31/12/2011 de la reclamante, en hoja foliada, agregado a fojas 190, donde consta el registro de lo siguiente: Resultado según balance por $(11.546.051).-; un total de agregados por $1.150.308.353.-; un total de deducciones por $(2.439.157.308).-, en donde se incluye una deducción por Pérdida de Arrastre actualizada por $(2.368.327.648).-; (23) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2012 de la reclamante, en hoja foliada, agregado a fojas 190 vuelta, donde consta la determinación de un Capital Propio Tributario negativo de $(4.522.352.860).- en donde se incluye una deducción por concepto de Pérdidas Acumuladas por $(4.826.251.300).-; (24) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31/12/2011, en hoja foliada, agregado a fojas 191, donde consta el registro de un Saldo de FUT actualizado de $(2.368.448.443).-; una Pérdida Tributaria de $(1.300.399.386).-; una Reposición de Pérdida Tributaria por $2.368.327.648.-; Gastos rechazados por $(4.380).-; y, un saldo negativo de FUT al 31/12/2011 de $(1.300.520.181).-; (25) Balance General de 8 columnas de la reclamante, período comprendido desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, en hojas foliadas, firmado por el representante legal y por el contador, agregado de fojas 191 vuelta a 194 vuelta, donde consta el registro de la siguiente partida: Pérdidas Acumuladas con saldo deudor de $4.289.686.572.-; y, un resultado de pérdida contable de $11.546.051.-; (26) Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31/12/2012, agregada a fojas 195, donde consta el registro de lo siguiente: Resultado según balance por $-686.132.724.-; un total de agregados por $3.711.189.650.-; un listado de deducciones por $-105.931.893.- más una deducción por Pérdida de Arrastre por $-3.601.711.909.- junto con la C. Monetaria de la Pérdida de Arrastre por $-75.635.950.-; y, un Resultado Tributario al 31/12/2012 de $-758.222.826.-; (27) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2013 de la reclamante, en hoja foliada, agregado a fojas 195 vuelta, donde consta la determinación de un Capital Propio Tributario positivo de $5.592.158.832.-; (28) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31/12/2012, en hoja foliada, agregado a fojas 196, donde consta el registro de un remanente de FUT reajustado de $- 3.677.471.189.-; una Pérdida Tributaria de $-758.399.386.-; una Reposición de Pérdida Tributaria por $3.677.347.859.-; Gastos rechazados por $-123.330.-; y, un saldo negativo de FUT al 31/12/2012 de $- 758.346.156.-; (29) Balance General de 8 columnas de la reclamante, período comprendido desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, en hojas foliadas, firmado por el representante legal y por el contador, agregado de fojas 196 vuelta a 200, donde consta el registro de la siguiente partida: Pérdidas Acumuladas con saldo deudor de $4.240.578.773.-; y, un resultado de pérdida contable de $686.132.724.-; (30) Hoja impresa con datos parciales de la Declaración de Renta de la reclamante, AT 2013, agregada a fojas 201 y 201 vuelta, donde consta el registro de lo siguiente: Renta Líquida o Pérdida (cód.636) por $-686.132.724.-; y, una Pérdida Tributaria (cód. 229 y 643) de $-392.248.618.-; (31) Balance General de 8 columnas de la reclamante, período comprendido desde el 01/01/2013 al Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y ocho – 258- 31/12/2013, en hojas foliadas, firmado por el representante legal y por el contador, agregado de fojas 202 a 205, donde consta el registro de la siguiente partida: Pérdidas Acumuladas con saldo deudor de $4.926.711.497.-; y, un resultado de pérdida contable de $680.603.724.-; (32) Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31/12/2013, agregada a fojas 205 vuelta, donde consta el registro de lo siguiente: Resultado según balance por $(680.603.691).-; un total de agregados por $1.703.493.100.-; un listado de deducciones por $(891.447.227).- más una deducción por Pérdida de Arrastre por $(758.222.826).- junto con la C. Monetaria de la Pérdida de Arrastre por $(18.197.348).-; y, un Resultado Tributario al 31/12/2013 de $(644.977.992).-; (33) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2014 de la reclamante, en hoja foliada, agregado a fojas 206, donde consta la determinación de un Capital Propio Tributario positivo de $6.539.441.215.-; (34) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31/12/2013, en hoja foliada, agregada a fojas 206 vuelta, donde consta el registro de un remanente de FUT reajustado de $(776.546.464).-; una Pérdida Tributaria de $(644.997.992).-; una Reposición de Pérdida Tributaria por $776.420.174.-; Gastos rechazados por $(23.305).-; y, un saldo negativo de FUT al 31/12/2012 de $(645.127.587).-; (35) Hoja impresa con datos parciales de la Declaración de Renta de la reclamante, AT 2014, agregada a fojas 207 y 207 vuelta, donde consta el registro de lo siguiente: Renta Líquida o Pérdida (cód.636) por $-680.603.691.-; y, una Pérdida Tributaria (cód. 229 y 643) de $-270.220.403.-; (36) Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de la reclamante, períodos mensuales enero a diciembre de 2013, agregadas de fojas 208 a 219, donde consta que declaró PPM (cód.62) durante el año 2013, períodos mensuales enero a marzo, y junio a diciembre, un monto total histórico de $331.482.009.-. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de doña Claudia Alejandra García Muñoz, RUT 12.903.592-7, atendida su calidad de jefa de contabilidad de la Unidad de Negocio Inmobiliario del Grupo Aconcagua S.A. y Rentas y Desarrollos, y doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martin, RUT 11.862.283-9, en su calidad de contador público y auditor de Salfa Gestión S.A. que presta servicios a Aconcagua Sur S.A., quienes legalmente juramentadas depusieron al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, según consta en actas agregadas de fojas 222 a 225, declarando lo siguiente: En cuanto a la declaración de doña Claudia Alejandra García Muñoz sobre el punto de prueba N°1 respondió que (A.1) Hubo efectivamente un error de llenado, ya que se usó la información de la sociedad Aconcagua S.A., en vez de la información de los estados financieros de Aconcagua Sur S.A. y que la sociedad Aconcagua Sur S.A. contrata los servicios de una empresa externa para los cálculos y llenados de los formularios de las rentas de la sociedad, que es Price Waterhouse, y en este caso, los controles nuestros no fueron suficientes para encontrar este error; (A.2) La función que nosotros tenemos en Aconcagua Sur es provisionar mensualmente los impuestos a la renta e impuestos diferidos que se puedan determinar para el pago del año tributario siguiente, y que la empresa externa es la que determina el monto final que se declara en el SII; (A.3) En relación a los controles que efectuada la administración de Aconcagua Sur para la confección de sus declaraciones de renta, se revisaba la determinación de la RLI comparando con nuestras provisiones y eso; (A.4) Me consta el error en el llenado de los recuadros informativos, por la Citación que tuvimos en el año 2015, y luego yo revisé la contabilidad de ambas sociedades y lo que fue declarado; (A.5) Price Waterhouse, al inicio de la auditoria tributaria, obtenía la información solicitando todos los estados financieros de Aconcagua Sur, junto con los respaldos de los movimientos del año, con lo cual comenzaban con el llenado de sus hojas de trabajo, para luego determinar la RLI del año, y el posterior llenado del Formulario 22; y, (A.6) La acción que se tomó una vez que advirtieron el error incurrido en el llenado del Formulario 22 de Aconcagua Sur del año 2014, fue la de esperar la resolución de los otros AT para poder tomar algún tipo de acción, ya que esta sociedad se encontraba en fiscalización desde el año comercial 2011; y en cuanto al punto de prueba N°2 indicó que: (A.7) Salfa Corp es una sociedad que Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y ocho vuelta – 258 vta.- se encarga de solicitar financiamiento y luego prestar para los desarrollos de proyectos inmobiliarios y otros negocios que tienen las distintas sociedades del mismo grupo y que en el año 2009 entregó varios flujos de dinero, entre ellos, a Inmobiliaria Aconcagua S.A., sociedad que a su vez, efectuó un préstamo de 23 mil millones de pesos aproximadamente, a Aconcagua Sur para el desarrollo de sus proyectos inmobiliarios que devengaban intereses. Señala que en el año comercial 2011 Aconcagua Sur provisionó estos intereses financieramente y se hizo un ajuste en la Renta Líquida mediante una deducción en el AT 2012, pero el SII rechazó dicha deducción porque los intereses fueron facturados y pagados en el año comercial 2012, por lo cual, en el AT 2013 debían tributar, por lo que se presentó una rectificatoria del AT 2012 en la cual se sacó la deducción, lo que tuvo un efecto de disminución de la pérdida tributaria de dicho año. Que, en el año comercial 2013, antes de la rectificatoria del AT 2012, se agregaron los intereses por $2.044.000.000.- pero al rectificar el AT 2012 ese agregado no se considera en el AT 2013, lo cual no fue considerado por el SII cuando se rectificó el AT 2012. En el año comercial 2014, nosotros habíamos solicitado una devolución de PPM por $334.000.000.-, pero al presentar esta otra rectificatoria se determinó el pago de un impuesto de $25.000.000.- que disminuye el valor de lo solicitado, de $334.000.000.- a $330.000.000.-; (A.8) Se presentaron rectificatorias por los AT 2013 y 2014, las que consideraban datos de la pérdida de arrastre del AT 2012, antes de la rectificatoria, pero no fueron aceptadas por el SII; (A.9) Aconcagua Sur efectuó PPM durante el año comercial 2013 por $334.746.409.-, y que entre sus funciones estaba el cálculo y confección del Formulario 29 de la sociedad Aconcagua Sur S.A.; y, (A.10) La pérdida de los AT 2013 y 2014, no estaba sólo conformada por el pago de los intereses a Salfa Corp, sino que también hay depreciación tributaria que estaba consideraba en los cálculos de la determinación de la Renta Líquida. Respecto a la declaración de doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martin sobre el punto de prueba N°1 respondió que (B.1) Me desempeño en el área tributaria de Salfa Gestión S.A., donde se prestan servicios de asesorías administrativas, contables, tributarias, financieras y otras, a las empresas del Grupo Salfa Corp S.A., yo estoy a cargo de la fiscalización y de las determinaciones tributarias, las que también se trabajan con apoyo de asesores externos como Price Waterhouse que eran los auditores de esa época y prestaban asesoría tributaria también. La declaración de impuestos del AT 2014 de Aconcagua Sur S.A., se presentó el reverso del Formulario 22 con errores de transcripción en los recuadros de determinación de la base imponible, datos del balance y en el recuadro del FUT, pues se anotaron datos de la sociedad Aconcagua S.A., RUT 76.121.363-6, respecto de lo cual, se intentó rectificar el Formulario 22 pero no fue posible, dado que en ese año comercial 2014 estaban en proceso de fiscalización del AT 2012, y el SII en esa época atendía la fiscalización del período que estaba notificado; (B.2) En el proceso de la Declaración de Renta del AT 2014, el área de contabilidad determinaba el cierre anual del balance, y una propuesta de RLI antes de la revisión y determinación final, en la cual se consideraba la asesoría externa de Price Waterhouse. La administración revisaba esas determinaciones y se procedía a declarar el Impuesto a la Renta en el Formulario 22, yo en ese período era la encargada de impuestos; (B.3) Detectado el error en el Formulario 22 respectivo, en mayo de 2014 se intentó rectificar por internet y no fue posible. Nos notificaron por muchas observaciones en la declaración de impuestos, debido a incongruencias en los datos anotados al reverso del Formulario 22, luego se insistió presencialmente ante el SII, pero que la respuesta fue que la fiscalización del AT 2012 que estaba en curso tenía que finalizar; y, en cuanto al punto de prueba N°2 declaró que: (B.4) En diciembre de 2015 fue denegada la devolución solicitada por el AT 2014 de $334.000.000.- correspondiente a PPM, y en agosto de 2015 finalizó la fiscalización del AT 2012, en la cual se modificó la pérdida tributaria disminuyendo a $1.300.000.000.-. Producto de la fiscalización, se agregó a la Renta Líquida una partida de $2.044.000.000.- correspondiente a intereses financieros, que estaban provisionados al 31/12/2011 y que fueron facturados a la sociedad en el AT 2013. Dicha determinación corresponde a que los intereses por la deuda de financiamiento que cobra Inmobiliaria Aconcagua y Salfa Corp S.A. estarían devengados en el año 2011 en facturas del año 2012 y por ello se cierra el AT 2012 rebajando la pérdida tributaria, correspondiendo deducir en la Renta Líquida del AT Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y nueve – 259- 2012 los intereses por $2.044.000.000.- para dejarlos como gasto en el AT 2013, replicando esta rebaja hasta el AT 2014, lo que da derecho a la devolución de PPM solicitado por $334.000.000.-; (B.5) Aconcagua Sur durante el año comercial 2013 efectuó pago de PPM por $334.000.000.-, y que al tener pérdida tributaria tiene derecho a recuperarlos; (B.6) La pérdida tributaria del AT 2014 proviene de la pérdida de arrastre del AT 2011 y otras rebajas al resultado tributario, ajustes de corrección monetaria financiera y tributaria, de las existencias de viviendas en stock, de terrenos, efectos por impuestos diferidos, depreciación del activo fijo pequeño, y la corrección monetaria del Capital Propio; (B.7) La determinación de la base imponible del Impuesto a la renta se determina de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta, art. 29 al 33, y en base a la contabilidad determinada bajo la norma IFRS, contabilidad que es auditada en esa época por los auditores externos que firman los estados financieros de Price Waterhouse; (B.8) En cuanto a la determinación de los intereses que pagaba Aconcagua Sur, Salfa Corp S.A. que es la matriz de Grupo, transa sus acciones en la bolsa y también sale a buscar financiamiento al mercado mediante bonos (deuda) y con esos recursos financia los proyectos de las empresas del Grupo, a través de deuda que se acredita con reconocimiento de deuda y pagarés, que tienen una tasa de interés, la TAB que es una tasa y también con UF. Estos préstamos para las empresas del Grupo son, generalmente, de largo plazo, con cuotas bianuales; y, (B.9) La pérdida tributaria del AT 2014, principalmente está compuesta por la pérdida de arrastre, la cual en términos de número es muy parecida a la del ejercicio, sin embargo, al mirar el recuadro de determinación de la Renta Líquida, muestra ingresos operacionales por ventas de viviendas y terrenos por $41.000.000.000.-, otros ingresos por $33.000.000.000.-, y gastos asociados, que determinan una Renta Líquida negativa, incluyendo la pérdida de arrastre del AT 2013, que se encuentra respaldado o registrado por la contabilidad, los contratos, y las facturas de proveedores. 10°) Que, en tercer término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Hoja impresa con información extraída desde los sistemas informáticos del SII, relativa a la declaración de Impuesto a la Renta, AT 2014, de la parte reclamante, bitácora de movimientos y observaciones, agregada a fojas 167, donde consta, entre otros antecedentes, los siguientes eventos de operación Renta: (i) Con fecha 22/05/2014 se efectúan impugnaciones y el monto retenido es de $334.746.409.-; (ii) Con fecha 05/06/2014, se envía carta aviso simple N°140226659 de fecha 14/07/2014; (iii) con fecha 15/07/2014 se rechaza intento 075 0060957824, observaciones 003; (iv) Con fecha 17/12/2015 se emite Resolución N°152001 de fecha 11/12/2015, fecha de notificación 17/12/2015, valor neto $334.746.409.-; y, con fecha 14/01/2016 en envía información a la TGR, Resolución N°152001, monto $334.746.409; además, se describen las observaciones A08, A20, A21, A25, A30 y A34; y, (2) Hoja impresa con información extraída desde los sistemas informáticos del SII, relativa a la declaración de renta, AT 2014, de la parte reclamante, agregada a fojas 167 vuelta, donde constan vectores de información que describen informaciones relativas a avaluaciones de bienes raíces (compras, inversiones, ventas), fondos mutuos (rescates, inversiones), ingresos de Primera Categoría, según información del F29, gastos de Primera Categoría, según información del F29, depreciación del activo inmovilizado declarado en el F22, y retención por asesorías técnicas declaradas en el F50. II.- EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA PARTE RECLAMADA.- 11°) Que la parte reclamada ha alegado en su libelo de contestación, de fojas 105 a fojas 110, la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, señalando que el actor en su reclamo no ha pedido se deje sin efecto la resolución, si no que, por el contrario, aceptaría las observaciones del SII, reconociendo los fundamentos de dicho acto, por lo que no resultaría controvertida su validez, solicitando se declare un asunto fuera de la competencia del Tribunal, como es la correcta confección de un formulario de declaración elaborado para estos autos. En tal sentido, señala que una declaración rectificatoria sólo puede ser presentada ante el SII para su revisión, no resultando procedente que en la presente instancia jurisdiccional, se declare la procedencia de una rectificatoria Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y nueve vuelta – 259 vta.- amparada en la facultad del artículo 127 del Código Tributario, afirmando que dicha norma no es aplicable al caso de autos. Finalmente, menciona que la norma citada no resultaría aplicable, ya que se refiere a reliquidaciones, sin que para el caso de autos se haya reliquidado un impuesto ni menos exista una liquidación, tan sólo una resolución. 12°) Que el artículo 124 del Código Tributario faculta al contribuyente para incoar reclamo tributario a través del Procedimiento General de Reclamo en contra de “la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo”. Que conforme consta del examen del libelo de reclamo y del acto reclamado analizado en el motivo 1°), que la Resolución Exenta N°1520014, emitida con fecha 11/12/2012, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido de $334.746.409.-, solicitada por la reclamante por concepto de PPM, basada en que la reclamante “no aportó, en el procedimiento de fiscalización, los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, contenida en el formulario 22 folio N° 242748194”. La reclamante, en su reclamo sostiene que el resultado tributario determinado para el AT 14 que se basa en lo consignado en sus registros contables y tributarios es correcto y pretende demostrarlo en autos, aun cuando reconoce que en ciertas partes del formulario 22 cometió un error de transcripción y declaró los datos que correspondían a otra empresa del grupo empresarial, lo que también pretende demostrar en autos. En tal sentido, se habrá de concluir que los presupuestos fácticos en que descansa el reclamo tributario se encuentran en armonía con los requisitos legales contenidos en la norma descrita para que esta sentenciadora conozca y se pronuncie respecto de las alegaciones y defensas que han sido impetradas en estos autos respecto de la Resolución Exenta N°1520014, emitida con fecha 11/12/2012, toda vez que la norma no limita el reclamo a causales relativa a la invalidez del acto administrativo, siendo factible que el reclamo tributario se base en la verificación del correcto resultado tributario del periodo cuestionado y la procedencia de sus consecuencias a nivel del impuesto a la renta, en este caso de una devolución por anticipo de impuesto a la renta enterado dentro del citado período, razón por lo cual se habrá de rechazar la alegación de incompetencia opuesta por la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES DEL AT 2014 – ART.127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 13°) Que, el artículo 127 del Código Tributario, dispone: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” Que la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo, a fojas 15, que cumple la hipótesis contenida en la norma ya que el SII le notificó la Resolución Ex. N° 15220014 de 2015 la que fue reclamada y conjuntamente con el reclamo solicita la rectificación de su F 22 del mismo periodo. Agrega que, habiéndose rectificado con acuerdo del SII la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, la reclamante aceptaría, mediante el presente reclamo, las objeciones planteadas por el SII a la Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos sesenta – 260- Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, con sólo y exclusivo objeto que se proceda a rectificar el Formulario 22 a fin de que guarde concordancia con lo resuelto por el SII en procesos previos de fiscalización, y se enmiende el error de llenado en los recuadros informativos N°2 de Base Imponible de 1° Categoría, N°3 de Datos Contables Balance de 8 columnas y Otros, y en el recuadro N°6 de datos del FUT y FUNT. Por otro lado, la parte reclamada ha señalado en su libelo de contestación, de fojas 109 a fojas 110, que el Tribunal no puede acceder a lo solicitado por la reclamante porque: 1) lo solicitado se encuentra fuera de las materias reclamables ya que implica revisar datos que no fueron incorporados originalmente en el F 22 y que el tribunal no está en condiciones de revisar ya que requieren una auditoría tributaria. Agrega que las declaraciones rectificatorias solo pueden ser presentadas ante el SII para su revisión en conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 bis del CT, el D.S. N° 910, Circular N° 63 de 2000, etc. 2) Lo dispuesto por el artículo 127 del CT no resulta aplicable al caso de autos ya que la hipótesis fáctica de la norma se refiere únicamente a aquellos casos en que el SII proceda a reliquidar un impuesto, y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además, solicitar conjuntamente con el reclamo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. En el caso de autos no existe ni si quiera una liquidación, por lo que no resultaría aplicable. 14°) Que atendida la gravedad y precisión de las Declaraciones de Renta, Formularios 22 y propuesta de rectificatoria, analizadas en el motivo 8°) numerales (2), (8) y (9) y su conexión con la declaración testimonial de doña Claudia Alejandra García Muñoz y doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martín, analizadas en el motivo 9°), literales (A.1), (A.4) y (B.1), se debe tener por acreditado que la actora declaró en su Formulario 22 correspondiente al AT 2014, información errónea debido a que, de forma involuntaria consignó en su Formulario 22 de dicho período información contable de otra sociedad -la sociedad Aconcagua S.A.-, siendo erróneos los declarados en los Recuadros N°1 sobre Base Imponible de 1ª Categoría, N°3 sobre Datos Contables, Balance 8 Columnas y otros, y N°6 sobre Datos del FUT y FUNT. 15°) Que la corrección de errores propios del contribuyente, cometidas en una declaración de impuesto puede ser solicitada ante el SII, en la forma indicada por el artículo 36 bis del Código Tributario o ante el Tribunal Tributario y Aduanero en conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del mismo cuerpo legal. Esta última norma establece el derecho del contribuyente a solicitar conjuntamente con un reclamo tributario interpuesto en contra de una liquidación (que tratándose de impuestos autodeclarados se denomina también “reliquidación”) la rectificación de cualquier error de que adolecen las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado. Lo anterior, supone que la reclamante haya acreditado en juicio, previamente, las circunstancias que justifiquen la corrección y conforme la redacción de la norma, en especial el inciso final, se trate de materias distintas a las que estuviese liquidando el SII, pero que comparten un elemento temporal, lo que lleva a tratarlas conjuntamente por economía procesal. Que conforme lo expuesto, se habrá de establecer que nuestra legislación contempla el derecho para enmendar las declaraciones de impuestos, respecto a las cuales el contribuyente hubiere incurrido en error, siempre esta rectificación se plantee con ocasión de un reclamo tributario interpuesto en contra de una reliquidación practicada por el SII por medio de la cual éste haya determinado una diferencia de impuesto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del al LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos sesenta vuelta – 260 vta.- En el caso de autos, el SII, por medio del acto reclamado niega lugar a una solicitud de devolución, sin redeterminar un resultado tributario ni establecer una diferencia de impuestos en contra de la reclamante, por lo que no es posible calificar dicho acto administrativo como una reliquidación. Asimismo, se habrá de señalar que con ocasión de una corrección de errores propios en virtud del artículo 127 del CT no es posible ordenar una devolución de impuestos, por precisamente limitarlo el texto de la norma y no obstante ello eso es lo pedido por la reclamante. Finalmente, se habrá de señalar que lo expuesto se encuentra en armonía con lo ya establecido sobre la materia por nuestros Tribunales Superiores de Justicia1 por lo que se habrá de concluir que resulta improcedente la petición de la reclamante que se analiza en este apartado. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR $334.746.409.- 16°) Que, la actora ha solicitado en su libelo de reclamo, a fojas 19, entre otras cosas, que se fije la pérdida de arrastre de la actora al 31/12/2013 en la suma de $(776.420.174) debido a que corresponde a una pérdida tributaria establecida como resultado de una fiscalización; que se establezca un resultado tributario al 31/12/2013 ascendente a la suma de $(644.977.992) y que se proceda a la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales por un total de $334.746.409.-. Por otro lado, el SII en su libelo de contestación ha señalado, de fojas 110 vuelta a fojas 111, que la declaración de impuesto a la renta del AT 14 de la contribuyente presenta una serie de observaciones que la reclamante propone sean subsanadas en sede judicial, respecto de las cuales solicita tener presente las siguientes consideraciones: a) Observación A08: indica que su fin es confirmar los ingresos declarados por el propio contribuyente a la luz de lo informado por terceros. De acuerdo a los vectores asociados los ingresos de la reclamante corresponderían a ventas de bienes raíces, fondos mutuos. Respecto de esta observación se debería justificar que los ingresos declarados fueron correctamente determinados; b) Observaciones A20, A21 y A25: Señala que todas se refieren al debido registro de la información en el FUT declarada en el año anterior y la declarada en el AT 2014. Agrega que en cada caso debe verificarse la veracidad de lo declarado en base a su balance y registro FUT, en relación además con la declaración anterior, los créditos que contenga y la verificación de sus resultados tributarios. Añade que no sería necesario verificar la pérdida de arrastre, pues tal como señala el contribuyente, ya fue fiscalizada, citada y conciliada para el AT 2012; c) Observaciones A30 y A34: Indica que dicen relación con la inconsistencia de lo declarado como dividendos por el contribuyente en su Declaración Jurada 1884 y su saldo FUT declarado. 17°) Que en cuanto a la devolución solicitada por $334.746.409, la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2013, correspondiente al AT 2014, analizada en el motivo 8°) numeral (11), consigna, entre otros antecedentes, un resultado de pérdida según balance por $680.603.691, una suma total de agregados por $1.703.493.100, un monto de deducciones por $891.447.227, al que se le añade una deducción por concepto de pérdida tributaria de arrastre por $758.225.826, junto con su corrección monetaria por $18.197.348, lo que entrega como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por $644.977.992.-. Respecto a la pérdida contable del ejercicio comercial 2013 por la suma de $680.603.691, que constituye el punto de partida para verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria del AT 2014, la actora ha acompañado al proceso solamente el Balance General al 31/12/2013, analizado en el motivo 8°) numeral (10), documento que, sin sus respectivos respaldos, resulta ser insuficiente para acreditar dicho resultado de pérdida contable. Tampoco se aportó al proceso antecedentes tales como 1 Ingreso Corte 212-2022, Itma. Corte de Apelaciones de Santiago. Ingreso Corte N°3-2024, Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos sesenta y uno – 261- el Libro Diario, el Libro Mayor y los documentos que respalden cada una de las partidas de resultado pérdida contabilizadas y que totalizan la suma de $75.107.551.994.- y de resultado ganancia contabilizadas y que, a su vez, totalizan la suma de $74.426.948.303.-, de tal forma que permitan arribar al resultado de pérdida contable de $680.603.691.- registrado en el balance. Que, en cuanto a la pérdida tributaria propuesta y determinada por el AT 2014 por $644.977.992.-, la reclamante ha acompañado al proceso solamente registros contables y determinaciones tributarias. No ha acompañado al proceso los respectivos respaldos de los agregados y deducciones efectuadas en dicha determinación. Asimismo, en cuanto al argumento esgrimido por la actora, respecto de que la pérdida de arrastre al 31/12/2013 corresponde a la suma de $776.420.174 que sería indiscutible debido a que es una pérdida tributaria establecida como resultado de una fiscalización que concilió el resultado tributario del AT 12 cabe hacerse presente que la actora se ha limitado a acompañar una declaración de impuesto a la renta y una consulta de estado de la misma, ambos correspondientes al AT 2012, analizados en el motivo 8°) numerales (5) y (6), los que dan cuenta de que la actora rectificó la declaración de impuesto a la renta del AT 2012, es decir, su resultado tributario al 31/12/2011, sin embargo, ello no permite verificar el resultado tributario declarado en el AT 2013 ya que no se aportó antecedentes que acrediten el resto de los elementos que forman parte de dicha declaración. En efecto, en la RLI del AT 2013 se registra una pérdida de arrastre por $-3.601.711.909 más su reajuste de $75.635.950, no obstante, dicho concepto es una de las 6 deducciones que la contribuyente registró en la determinación de la RLI del AT 2013. Además, se registraron 8 agregados en dicha determinación, con lo que se informó como resultado tributario al 31/12/2012, la cantidad de -$758.222.826.- En consecuencia, no se aportó al proceso los antecedentes justificativos para acreditar la correcta determinación de la RLI del AT 2013, y su resultado que se habría declarado en el AT 2013 correspondiente a una pérdida tributaria $-S758.222.826.- Ahora bien, sin perjuicio de que es un hecho de la causa que la pérdida de ejercicios anteriores por el AT 2012 ha sido fiscalizada y conciliada por el SII, resulta claro que dicho antecedente, por sí solo, tampoco resulta ser suficiente para acreditar la pérdida tributaria propuesta y determinada por el AT 2014 en la suma de $644.977.992.-, pues tampoco se han aportado al proceso los antecedentes de respaldo de cada uno de los agregados que totalizan $1.703.493.100, de cada una de las deducciones que totalizan $891.447.227 y la deducción por concepto de pérdida de arrastre por $758.222.826.- junto con su actualización por $18.197.348, pues en particular respecto a esta última deducción, no se han acompañado antecedentes que den cuenta de cómo se llegó a dicha cifra a partir del resultado tributario correspondiente al AT 2012. De esta forma, resulta forzoso establecer que la pérdida tributaria determinada por el AT 2014 por $664.977.992 no se encuentra acreditada. Asimismo, en cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, si bien consta de los antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales (10) y (36) -, que la cantidad de $334.746.409.-, por concepto de PPM, se encuentra contabilizada y reflejado su pago en las declaraciones mensuales y pago simultáneo, Formulario 29, de los períodos enero a diciembre 2013, no obstante, al no estar acreditada la pérdida tributaria determinada por $644.977.992.-, tampoco resulta acreditada la procedencia de la devolución solicitada que fue denegada por la resolución reclamada. 18°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR -a la época del período fiscalizado- establecía que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos sesenta y uno vuelta – 261 vta.- Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las (…).” (énfasis añadido). 19°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la actora no ha logrado acreditar su pérdida tributaria correspondiente al AT 2014 ni tampoco la procedencia de la devolución solicitada, razón por la cual, se rechaza su alegación de este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 2, 14, 20, 29 al 33, 65, 84 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 16 al 18, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la incompetencia alegada por la parte reclamada en el primer otrosí de fojas 105, según lo expuesto en el considerando 12°). II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Yanet Fontanez Carrasco, abogado, RUT N°14.417.667-7, en representación de ACONCAGUA SUR S.A., RUT N°76.516.090-1, en contra de la Resolución Exenta N°1520014, practicada con fecha 11 de diciembre de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico Doscientos sesenta y dos – 262- Proveyó, doña María Francisca Villamán, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ACONCAGUA SUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 16-9-0000249-5 RIT N° : GR-18-00024-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 7386,93 Neta 7386.93 Reajuste 0 Multa 0 Intereses 0 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 28-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b136a41a0f45450aa6b8f35ff5d07057 Timbre Electrónico 2024-11-28T16:02:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.