Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00029-2016 · 18 de octubre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00029-2016
RUC
16-9-0000288-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y nueve-59- “COMERC. Y EST. DE SERV. FERNANDEZ Y AGUILERA SPA con SII XV DIRECCIÓN SANTIAGO SUR” RUC N°: 16-9-0000288-6 RIT N°: GR-18-00029-2016 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS A fojas 2, comparece don JUAN ELIAS ABARCA FUENTES, abogado, RUT N°15.348.972-6, en representación de COMERCIALIZADORA Y ESTACION DE SERVICIOS FERNANDEZ AGUILERA S.P.A. sociedad del giro arriendo de locales lubricentro y mantenciones varias de vehículos, venta al por menor de combustibles para automotores, servicio de lavado de vehículos, RUT N°76.285.927-0, representada legalmente por don DIOGENES ARTURO FERNANDEZ AGUILERA, Técnico Contable, RUT N°16.452.009-9, ambos domiciliados en Santa Rosa N°801, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, quien en virtud de los artículos 8° bis N°9 y 125 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución EX. N°1141, emitida con fecha 29/12/2015, por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando sea dejada sin efecto y se reabra el caso de fiscalización y concluir con la presentación de documentos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: En el capítulo de su libelo denominado “LOS HECHOS”, expone que con fecha 29/12/2016 (sic) el SII dicta Resolución EX N°1141, la cual en el N°4 de su parte considerativa señala: "que a la fecha usted no ha concurrido al Servicio para subsanar las observaciones a su declaración .....", luego en su parte resolutiva, expresa: "Declárese improcedente la devolución del saldo a favor, ascendiente a $3.365.702.- solicitada por COMERCIALIZADORA Y ESTACION DE SERVICIOS FERNANDEZ AGUILERA SpA, RUT 76.285.927-0, en su declaración anual de impuesto a la renta, folio 228570305 correspondiente al AT 2015.” Expresa que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $3.365.702.- (Tres millones trescientos sesenta y cinco mil setecientos dos pesos) Estima que la resolución antes señalada sería errada, y arbitraria, pues no consideraría, que con fecha 18/12/2015, su representada acudió al SII, llevando toda la documentación requerida; registros, facturas, libros, contabilidad completa, balance, FUT, inventario, tanto año tributario (en adelante AT) 2014 y AT 2015, a objeto de poder esclarecer la pérdida que absorbió la utilidad del año comercial 2014. Agrega que, en dicha oportunidad, el SII otorgó un nuevo plazo a su representada, el cual se extendía hasta el 01/02/2016, por tanto, sería errado declarar el 29/12/2015, que su parte no ha concurrido al Servicio a subsanar las observaciones a su declaración, toda vez que el plazo para ello, aun se encontraba vigente y corriendo hasta el 01/02/2016. Explica que tiene en su poder y acompaña al reclamo, comprobante de Notificación Solicitud de antecedentes emitido el 18/12/2015, Código de atención N°569481-15, en el cual se otorga un nuevo plazo hasta el 01/02/2016, a objeto de continuar y realizar las modificaciones, respecto de las cuales habría sido orientado por la fiscalizadora Sra. Carol Stephanie del Carmen Salgado López, registro N°3313, de la unidad 16300 null. En el capítulo de su libelo titulado: “EL DERECHO”, señala que el artículo 63 del Código Tributario en su párrafo segundo, indica que el funcionario del SII podrá ampliar el plazo otorgado. Añade que Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb29b8c23780465aa40e829523ce1314 Timbre Electrónico Cincuenta y nueve vuelta-59 vta.- el artículo 48 del Código Civil, indicado en la Circular N°49 del 12/08/2010, establece que los plazos de meses han de ser completos, y correrán hasta la medianoche del último día del mismo. Y el plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente han sido puestos a su disposición. Durante el plazo de revisión, el fiscalizador podrá solicitar otros antecedentes relacionados. Indica que el artículo 49 del Código Civil dispone que, cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo. Menciona que el artículo 10 de la Ley N°19.880, en relación a la Circular N°47 del 03/11/2011, se refiere a la posibilidad que tiene el interesado de poder efectuar, hasta las 24 horas del último día del plazo, las presentaciones que deben hacerse dentro de un plazo fatal. Señala que así las cosas el contribuyente está en su derecho de solicitar que se respete el plazo entregado por el fiscalizador y se continúe con la revisión iniciada y tiene derecho a formular alegaciones y presentar los antecedentes para ello, según artículo 8° bis del Código Tributario. Finalmente, concluye que el plazo indicado en la mencionada Notificación Solicitud de antecedentes, emitida por el fiscalizador del SII en la oficina La Florida, no debió ser expirada por el DENIEGA DEVOLUCIÓN RES. N° EX 1141, a fin de concluir con la fiscalización y presentación de documentos, hasta pasado el día 01/02/2016, y aun así, el fiscalizador en esa revisión podría volver a solicitar una nueva documentación y volver a extender su plazo, y mientras la gestión administrativa estuviere en curso, el Servicio, no debió de dar por concluido el plazo. A fojas 17, consta haberse conferido traslado a la reclamada. A fojas 22, comparece doña VIVIANA SALINAS DELGADO, en representación de la reclamada quien evacuando el traslado que le fuere conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: En el capítulo de su libelo de contestación denominado “ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, expone que producto de la revisión efectuada a la declaración de Impuestos a la Renta del AT 2015, folio 228579305, presentada por la contribuyente surgieron principalmente las siguientes observaciones, A30, A98, y F63, las que fueron puestas en conocimiento de la reclamante mediante carta aviso N°150116398, enviada el 18/06/2015, oportunidad en la que, con el objeto de subsanar las observaciones, se procedió a solicitar aportara con fecha 24/08/2015 los antecedentes que indica. En la fecha fijada para hacer entrega de los documentos solicitados, la contribuyente no concurrió ni aportó antecedente alguno, sin perjuicio de lo cual con fecha 18/12/2015, se presenta ante el SII, oportunidad en la que se procede a informarle nuevamente de los antecedentes requeridos a objeto de verificar su declaración de Impuestos a la Renta, la que hasta la fecha se encontraba observada y sin haber resuelto la solicitud de devolución presentada por la fiscalizada. Añade que tal como se señaló en el comprobante de Notificación de Solicitud de Antecedentes, la contribuyente no aportó documentos, razón por la cual se indica los documentos que debe aportar, como también se le solicitó adjuntara a la documentación una carta explicativa del origen de la pérdida, la que debía presentarse con la firma del representante legal, además de los respaldos documentarios pertinentes. Así mismo se le indica a la contribuyente que existiría una fecha de vencimiento del trámite para el día 01/02/2016. Finalmente con fecha 29/12/2015, se procede a emitir en forma centralizada Resolución N° Ex. 1141, notificada el 30/12/2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb29b8c23780465aa40e829523ce1314 Timbre Electrónico Sesenta-60- En el capítulo de su contestación titulado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, expone que la reclamante mediante formulario 22 folio 228579305 con fecha 27/04/2015, efectuó su declaración anual de Impuestos a la Renta, oportunidad en la que procedió a solicitar una devolución de $3.365.702.-, siendo denegada la solicitud de devolución por el SII, mediante Resolución Exenta N°1141 de 29/12/2015. Agrega que la contribuyente no aportó antecedentes, en circunstancias que fue notificada en el mes de Junio de 2015, para que presentara la documentación el 24/08/2015, de lo que da cuenta el considerando cuarto de la Resolución reclamada, comunicación que se efectuó con el objeto de solucionar las observaciones realizadas en forma oportuna, sin embargo la contribuyente no se presentó en la fecha, sino muy por el contrario, como ella misma señala, se presentó recién con fecha 18/12/2015, oportunidad en la que tampoco aportó antecedentes, sin que se pudiera comenzar a efectuar revisión alguna. Añade que la devolución solicitada por la reclamante dice relación con la pérdida de ejercicios anteriores declarada e incorporada en el respectivo formulario 22 en el código 634, el que produjo como lógica consecuencia una determinación de la Renta Líquida Imponible positiva inferior, por lo que al momento de determinar el Impuesto de Primera Categoría a que se encontraba afecta la contribuyente, dicho monto resultaba inferior a los pagos provisionales mensuales obligatorios efectuados durante el año comercial 2014, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Impuestos a la Renta, razón por la cual de acuerdo a su determinación de Impuestos poseía un saldo positivo ascendente a $3.365.702.-, cantidad que fue en definitiva la solicitada por la contradictora y que fue rechazada mediante el acto reclamado. Sostiene que de acuerdo a los antecedentes existentes en las bases de datos del SII y tal como da cuenta el comprobante de notificación aportado por la reclamante, ésta se presentó al SII, en fecha muy posterior a la requerida, sin aportar la documentación solicitada a objeto de verificar la correcta determinación del Impuesto a la Renta para el AT 2015, oportunidad en la que la funcionaria actuante procedió a otorgar un plazo máximo, esto es, hasta el 01/02/2016, a objeto de que la contribuyente aportara los antecedentes requeridos. A mayor abundamiento, indica que nuestra legislación tributaria contempla la ampliación del plazo de un mes, sólo para el caso que, habiendo existido una citación, el contribuyente haya efectuado una solicitud en este sentido, ampliación para la cual se encuentra facultado a conceder el Jefe de Oficina respectiva. Para el caso sublite, no existió citación alguna, por cuanto la citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario es facultativa para el Servicio, siendo obligatoria, sólo en determinados casos, situación en la que no se encontraba la reclamante, razón por la cual el Servicio se encuentra facultado a resolver, de conformidad con los antecedentes de que disponía dentro de los plazos de prescripción. Añade, sin perjuicio de lo anterior, que una vez que la contribuyente se presentó en las oficinas del SII, sin aportar antecedentes, se le indicó nuevamente la documentación requerida, fijando un plazo máximo para su presentación. Relata que tal como se indica en la resolución reclamada, las observaciones principales efectuadas a la declaración de impuesto a la renta consistieron en aquellas codificadas como A30, F23, y F63, respecto de las cuales y a fin de subsanarlas era necesario que la contribuyente aportara, entre otros, documentos tales como, una explicación del origen de la pérdida, ya que esta provendría de años anteriores, Libro FUT, antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, ajustes a la renta líquida y determinación de la Renta líquida Imponible, junto a los antecedentes contables que la determinaron. Agrega que dichos documentos solicitados a la contribuyente y que no fueron aportados, eran absolutamente necesarios a objeto de subsanar las irregularidades observadas en su declaración de impuesto a la renta, correspondientes al AT 2015, por lo que ante la falta de acreditación se procedió a emitir la resolución cuyo reclamo es objeto de la presente Litis. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb29b8c23780465aa40e829523ce1314 Timbre Electrónico Sesenta vuelta-60 vta.- Hace presente, además, que la resolución reclamada no adolece de vicios o errores, que pudieren concluir con la anulación de la misma por parte del Tribunal, toda vez que en su considerando 3° expresa los fundamentos legales de la decisión que contiene, citando expresamente el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, norma decisoria litis relevante en este caso, y en el considerando 4° queda de manifiesto que el rechazo de la devolución solicitada se debió a la falta de aportación de antecedentes por parte del reclamante. Refiere que no habiendo resultado aclaradas las principales observaciones, expuestas en el considerando 1° del acto impugnado, esto acarrea, como consecuencia necesaria, la falta de acreditación de la pérdida tributaria contenida en su declaración de Impuestos a la Renta del AT 2015, formulario 22, folio 228579305, lo que produce la denegación de devolución del saldo a favor determinado por la reclamante. Agrega que el texto de la resolución que deniega la devolución solicitada se encuentra fundada, tanto en los hechos como en el derecho, siendo un acto que se basta así mismo, esto es, que contiene los antecedentes relevantes del caso, los que fueron ponderados adecuadamente por el SII al momento de emitir el acto impugnado. En conclusión, habiendo sido requerida la contribuyente, tal como se ha señalado precedentemente, a objeto de que aportara los antecedentes necesarios para acreditar las impugnaciones efectuadas por este organismo, ésta no aportó documentos, no contando por lo tanto con antecedente alguno que permitiera determinar clara y fehacientemente la correcta determinación de su base imponible, para acreditar la procedencia de su declaración de impuesto anual a la renta correspondiente al AT 2015, por lo que el SII, con la información existente en sus bases de datos, no pudo más que concluir, dentro de los plazos de fiscalización con la emisión y correspondiente notificación de la Resolución pertinente. A fojas 43, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 57, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, la Resolución Ex. SII N°1141, emitida con fecha 29/12/2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, Unidad La Florida, agregada de fojas 7 a 9, y también de fojas 53 vuelta a 54 vuelta declaró improcedente la devolución solicitada por la parte reclamante, en su declaración de impuestos a la renta del AT 2015, por concepto de saldo a favor por la suma de $3.365.702.-. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta, AT 2015, y de los antecedentes que obran en poder del SII, se generaron las siguientes observaciones en dicha declaración: 1) Observación A30 referida a que lo declarado como retiros y/o dividendos afectos no imputados al FUT, no coinciden con lo declarado en las declaraciones juradas 1886 o 1884; 2) Observación F23 referida a la existencia de observaciones en el registro de inicio de actividades; y, 3) Observación F63 referida a que la declaración de renta ha sido seleccionada para verificar el monto de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634. Agrega que, con fecha 26/06/2015 se comunicó por carta aviso N°150116398, enviada al domicilio registrado por el contribuyente ante el SII, para que concurriera el día 24/08/2015 a las oficinas de la Unidad La Florida a fin de subsanar las observaciones a su declaración de impuestos, informándosele además, los documentos que debía acompañar; pero el contribuyente no concurrió ante el SII a subsanar las observaciones ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios que Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb29b8c23780465aa40e829523ce1314 Timbre Electrónico Sesenta y uno-61- permitan demostrar la correcta determinación de su resultado tributario, la existencia de un saldo a favor que deba ser devuelto y ,por lo tanto, no fue posible validar por falta de antecedentes la devolución solicitada de dicho saldo. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son los artículos 6 letra B N°5, y 21 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada, debido a que el SII habría emitido la resolución reclamada, encontrándose vigente el plazo para subsanar las observaciones efectuadas a su declaración de impuestos, en virtud de prórroga de plazo concedido por el SII. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2015, solicitando una devolución de $3.365.702.-, la que fue impugnada bajo las observaciones codificadas A30, F23, y F63. - El SII requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 29 de diciembre de 2015, el SII emitió la Resolución Ex. SII N°1141, que denegó la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 43, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes de hecho que acrediten que la resolución reclamada fue emitida encontrándose vigente una prórroga del plazo para aportar antecedentes al SII. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 6 a 14. 6°) Que la parte reclamada con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 51, agregada de fojas 52 a 54. 7°) Que el artículo 132 del Código Tributario prescribe en su parte pertinente que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes, formulario 2113, folio N°228579305, de fecha 18/12/2015, agregada a fojas 6, donde consta que con dicha fecha el reclamante acudió a la oficina del SII, y fue Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb29b8c23780465aa40e829523ce1314 Timbre Electrónico Sesenta y uno vuelta-61 vta.- informado de la documentación pendiente de entrega, y que debía además acompañar carta explicativa del origen de la pérdida firmada por el representante legal y respaldo de la pérdida, indicándose como fecha de vencimiento para la entrega el 16/02/2016; (2) Resolución Ex. SII N°1141, de fecha 29 de diciembre de 2015, agregada de fojas 7 a 9, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (3) Carta N°150116398, de fecha 18/06/2015, agregada de fojas 10 a 12, donde consta que el SII informó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta AT 2015 presenta diferencias con respecto a la información que posee el SII, lo que ha causado las observaciones A30, F23, A98, y F63, notificándole para que el día 24/08/2015, debe presentar la documentación que indica, en la oficina del SII que se señala; (4) Notificación N°47779, de fecha 29/01/2016, emitida por el SII a la parte reclamante, donde consta que con dicha fecha se notificó por cédula a la reclamante la Resolución N°58.073 de fecha 27/01/2016 correspondiente a la RAV N°21238 de la Dirección Regional Metropolitana Sur del SII, agregada a fojas 13; (5) Notificación de fecha 30/12/2015 emitida por el SII a la parte reclamante, donde consta que con dicha fecha se notificó a la reclamante la Resolución N°1141, agregada a fojas 14. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Carta N°150116398, de fecha 18/06/2015, emitida por el SII a la parte reclamante, agregada a fojas 52 y 52 vta., ya descrita en el motivo 8°) literal (3); (2) Notificación de fecha 30/12/2015, emitida por el SII a la parte reclamante, agregada a fojas 53, ya descrita en el motivo 8°) literal (5); (3) Resolución Ex. SII N°1141, de fecha 29 de diciembre de 2015, emitida por el SII a la parte reclamante, agregada a fojas 53 vta. a 54 vta., ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, y en el motivo 8°) literal (2). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER QUE SE REABRA LA FISCALIZACIÓN. 10°) Que, la reclamante alega como principal fundamento de su reclamo que la Resolución Ex. N°1141 de fecha 29/12/2015, fue emitida por el SII encontrándose aún vigente una prórroga del plazo que se le había conferido a su parte para acompañar los antecedentes requeridos respecto a su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2015, el que vencía el día 01/02/2016. Funda su alegación en el párrafo 2° del artículo 63 del Código Tributario el que indica que el funcionario del SII podrá ampliar el plazo otorgado, y agrega que el plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente han sido puestos a su disposición, pudiendo el fiscalizador durante el plazo de revisión, solicitar otros antecedentes relacionados. Añade que el contribuyente está en su derecho de solicitar que se respete el plazo entregado por el fiscalizador y se continúe con la revisión iniciada, derecho a formular alegaciones y presentar los antecedentes para ello, según artículo 8° bis del Código Tributario. 11°) Que, por su parte, la reclamada indica que, de los antecedentes existentes en su base de datos, la reclamante se presentó al SII, en fecha muy posterior a la requerida, sin aportar la documentación solicitada a objeto de verificar la correcta determinación del Impuesto a la Renta para el AT 2015, oportunidad en la que la funcionaria actuante procedió a otorgar un plazo máximo, hasta el 01/02/2016, a objeto de que la contribuyente aportara los antecedentes requeridos. Agrega que la legislación tributaria contempla la ampliación del plazo de un mes, sólo para el caso que habiendo existido una citación, el contribuyente haya efectuado una solicitud en este sentido, ampliación para la cual se encuentra facultado a conceder el Jefe de Oficina respectiva, lo que en el caso sub lite no existió, toda vez que la citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario es facultativa para el Servicio, siendo obligatoria, sólo en determinados casos, situación en la que no se encontraba la reclamante, razón por la cual el Servicio se encuentra facultado a resolver, de conformidad con los antecedentes de que disponía dentro de los plazos de prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb29b8c23780465aa40e829523ce1314 Timbre Electrónico Sesenta y dos-62- 12°) Que atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 8°) numeral (3), consistente en Carta N°150116398, de fecha 18/06/2015, se tendrá por establecido que el SII informó al contribuyente diferencias en su declaración de impuestos AT 2015, folio 228579305, poniendo en su conocimiento las observaciones formuladas a la misma consiste en aquellas codificadas con A30, F23, A98 y F63, indicando que debía concurrir el día 24/08/2015 a la oficina pertinente del SII, y además se individualiza los documentos que debía acompañar. Que, no obstante, lo señalado precedentemente, debemos señalar por otro lado, que no existe en autos antecedente alguno que permita establecer que el reclamante haya concurrido efectivamente ante el SII el día 24/08/2015, como se indicaba en la Carta N°150116398 y presentado los antecedentes requeridos en la misma, y mucho menos que haya solicitado prórroga del plazo conferido. 13°) Que atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 8°) numeral (1), formulario 2113, folio N°228579305, de fecha 18/12/2015, denominado “Comprobante Notificación solicitud de Antecedentes” se debe tener por establecido que el reclamante concurrió el día 18/12/2015 a las oficinas del SII y que se le habría informado sobre la documentación pendiente de entrega, indicándole como fecha de vencimiento el día 01/02/2016. El SII sostiene que dicho documento no daría cuenta de un plazo otorgado al reclamante para aportar antecedentes, sino que correspondería a un comprobante de atención y de información de la fecha de cierre del procedimiento de fiscalización. Debe considerarse también que, consta en autos que el reclamante concurrió ante oficinas del SII con fecha 18/12/2015, esto es 4 meses después de la fecha indicada en la Carta N°150116398, de fecha 18/06/2015 y que no se aportó prueba alguna de que haya aportado los antecedentes que dice haber ofrecido al SII. Asimismo, debe destacarse que el objeto de este proceso es determinar la procedencia o improcedencia de la devolución del impuesto a la renta solicitada por el reclamante en su F 22 AT 15, habiendo sido parte de la controversia el hecho de que el SII le habría impedido aportar los documentos pertinentes de acreditación. Al no tener este procedimiento una naturaleza esencialmente cautelar, como sucede en el procedimiento de vulneración de derechos, sino que de plena jurisdicción, si bien es efectivo que cabe la discusión sobre una eventual vulneración de sus derechos a nivel de procedimiento administrativo de fiscalización, era carga del contribuyente acreditar en estos autos, además, su resultado tributario y, en consecuencia, su derecho a obtener la devolución impetrada, prueba que no fue aportada en forma alguna. En consecuencia, la eventual existencia de un vicio en el procedimiento administrativo relativa a la imposibilidad de haber aportado al SII los antecedentes de acreditación de su resultado tributario y solicitud de devolución AT 15 no resulta ser critica en estos autos, atendido que el reclamante tampoco acredita en esta sede el derecho a su devolución, siendo ésta la principal cuestión sobre la que debiese pronunciarse este Tribunal y en orden a ello haberse dirigido el petitorio del reclamo. A mayor abundamiento, habiendo sido un hecho no controvertido por las partes, la inconcurrencia del reclamante al procedimiento administrativo, no obstante haber sido válidamente notificado, para concurrir al SII solamente días antes del cierre del procedimiento, sin que acreditare haber aportado los antecedentes requeridos por el SII, permite concluir que no es posible dar lugar a la pretensión del reclamante en orden a reabrir el procedimiento administrativo. 14°) Que el artículo 63 del Código Tributario, dispone en su inciso 2° que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.” (destacado añadido) Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb29b8c23780465aa40e829523ce1314 Timbre Electrónico Sesenta y dos vuelta-62 vta.- 15°) Que tal como se indicó en el motivo 10°) precedente el reclamante invoca como fundamento de derecho de su alegación el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario recién transcrito, sin embargo estima esta sentenciadora que en la especie dicha norma legal no resulta aplicable, toda vez que la misma se aplica para los casos en que el ente fiscalizador haya emitido una citación1 al contribuyente, lo que no ocurre en la especie, ya que la Carta N°150116398, de fecha 18/06/2015, no reviste dichas características, sino que más bien significa una comunicación des formalizada del ente fiscalizador hacia el contribuyente a fin de informarle su decisión de ejercer sus facultades fiscalizadoras otorgándosele una fecha determinada para presentar los antecedentes requeridos, que en el caso de autos corresponde al día 24/08/2015, esto es un plazo de más de 60 días para presentar la documentación requerida, y no el plazo de un mes que dispone el artículo 63 del Código Tributario al referirse a la citación. A mayor abundamiento, en el supuesto que fuese aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente debería haber solicitado antes del vencimiento del plazo que tenía para presentar antecedentes (24/08/2015) una prórroga del mismo, el que podría haber sido ampliado por el fiscalizador por una sola vez, hasta por un mes, a través de una Resolución Simple, sin embargo, como ya ha quedado establecido en autos el contribuyente concurrió a las oficinas del SII el día 18/12/2015, 4 meses después de la fecha señalada en la Carta N°150116398, no consta solicitud de prórroga y la respectiva resolución simple que la conceda, por lo que tampoco hubiera dado cumplimiento a la norma en comento. 16°) Que, en consecuencia, es posible concluir que no obstante el SII pueda haber emitido el documento de fojas 6 de autos, con indicación de un plazo de fecha 01.02.2016 y no obstante ello haber resuelto antes la denegación de su petición de devolución, ello no necesariamente implica una vulneración de su derecho a aportar documentos, de una gravedad tal que amerite dejar sin efecto la resolución recurrida, considerando que no demostró haber aportado los antecedentes requeridos hasta el 29.12.2015 ni que la fecha señala constituyera efectivamente un nuevo plazo y no una fecha de cierre del procedimiento, siendo interpretable la indicación de la fecha 01.02.2016 y que se interpreta en esta sentencia como fecha de cierre del procedimiento, dado que es natural que el SII deba considerar un plazo prudente para analizar los documentos aportados. Lo anterior unido a que tampoco aportó antecedente alguno en estos autos para acreditar que el 18.12.2015 concurrió al SII con los antecedentes de respaldo y no obstante ello no los entregó al SII, motivo por el cual resulta forzoso desestimar esta alegación. 17°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13° inciso segundo de la citada ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. 18°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución impugnada tras no haber aportado antecedentes que diesen cuenta que la resolución reclamada fue emitida por el SII encontrándose vigente una prórroga del plazo para aportar antecedentes al SII. 1 La citación es un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, este trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría. De acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el funcionario facultado cita al contribuyente, para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. A solicitud del interesado, el mismo funcionario que cita, podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes, a través de una Resolución Simple. CIRCULAR N°58 de 21/09/2020 del Servicio de Impuestos Internos, que regula el Procedimiento de Auditoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb29b8c23780465aa40e829523ce1314 Timbre Electrónico Sesenta y tres-63- 19°) Que se debe dejar asentado en autos, que la reclamante funda su reclamo solamente en el hecho que la Resolución Ex. N°1141 de fecha 29/12/2015, fue emitida por el SII encontrándose vigente el plazo que se le había conferido para presentar antecedentes, es decir, sólo alega vicios de forma en la dictación de la resolución reclamada, pero nada dice respecto a la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuestos AT 2015, circunstancia que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, lo que no hizo. En cuanto al presente procedimiento judicial, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de lo principal de fojas 2 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos, ya que no aportó al proceso antecedentes tales como, su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el AT 2015, la determinación de su Renta Líquida Imponible al 31/12/2014 con sus agregados y deducciones junto con sus respaldos, el Balance General de 8 columnas al 31/12/2014, el Libro Diario y Mayor del año comercial 2014, y Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo, Formularios 29, desde Enero a Diciembre de 2014 que den cuenta del entero en arcas fiscales de los Pagos Provisionales Mensuales, por lo cual, no ha acreditado su resultado tributario ni tampoco la procedencia de la devolución solicitada. 20°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los fundamentos en que basa su reclamo, por lo que necesariamente este deberá ser rechazado. III.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 14, 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Juan Elías Abarca Fuentes, RUT N°15.348.972-6, en representación de COMERCIALIZADORA Y ESTACIÓN DE SERVICIOS FERNANDEZ AGUILERA SPA, RUT N°76.285.927-0, en contra de la Resolución Ex. SII N°1141, emitida con fecha 29 de diciembre de 2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb29b8c23780465aa40e829523ce1314 Timbre Electrónico Sesenta y tres vuelta-63 vta.- registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMERC. Y EST. DE SERV. FERNANDEZ Y AGUILERA SPA con SII XV DIRECCIÓN SANTIAGO SUR” RUC N°: 16-9-0000288-6 RIT N°: GR-18-00029-2016 Detalle cuantía en UTM Bruto 74,27 Neto 74,27 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 18-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb29b8c23780465aa40e829523ce1314 Timbre Electrónico 2024-10-18T13:18:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.