Texto de la sentencia
Setenta y seis-76-
“QUEZADA PRESSAC con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N°16-9-0000626-1
RIT N°GR-18-00049-2016
Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GONZALO QUEZADA PRESSAC, abogado, con domicilio para estos efectos
en calle Teatinos N°449 entre piso de la ciudad y comuna de Santiago, quien en virtud de lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Liquidación N°316300000348, emitida por la oficina de La Florida, del SII(en adelante SII) solicitando
se deje sin efecto la liquidación con sus intereses y multas asociadas, la que determina una
diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y ordena un reintegro, disponiendo que la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2013 se ajusta a la normativa
tributaria en tanto se habría descontado correctamente de la renta bruta el monto pagado por
contribuciones raíces y que resulta procedente la deducción correspondiente a los intereses
pagados por créditos hipotecarios conforme con lo dispuesto por el art. 55 Bis de la LIR; y en subsidio
rebajar sustancialmente la misma liquidación, de acuerdo al mérito de los antecedentes
acompañados, en especial al pago de las contribuciones que se acompañan en el primer otrosí,
costas, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Expone que la oficina de La Florida del SII emitió una liquidación por los siguientes montos
correspondientes al período tributario 2013: Impuesto de Primera Categoría. Monto al 30/04/2013
$ 2.835.798. Art. 53 inc. 1 C.T. al 31/03/2016 $ 380.393. Intereses Art. 53 inc.3 C.T. al 31/03/2016 $
1.678.000. Total al 31/03/2016 $ 4.874.191. Reintegro Art. 97 de la LIR Monto al 30/04/2013. $
2.393.834. Art. 53 Inc. 1 C.T. al 31/03/2016 $ 294.442. Intereses Art. 53 Inc. 3 C.T. al 31/03/2016. $
1.411.345. Multa Art. 97 N° 11 C.T. al 31/03/2016. $ 1.612.966. Total al 31/03/2016. $ 5.712.587.
Indica que el SII justifica la liquidación practicada en el hecho de que el crédito por contribuciones
de bienes raíces, declarado en el F 22 folio 232966513 del año 2013 código (19) y/o (188) por la
suma de $ 2.816.085 imputables a crédito al Impuesto de Primera Categoría por concepto de
contribuciones de bienes raíces, sería excesivo.
Plantea como fundamento que el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR)
permite descontar del impuesto global complementario y adicional el impuesto territorial pagado
por el período al cual corresponda la declaración de renta. Agrega que la efectividad del pago de
dicho impuesto territorial se comprueba con los Avisos de Recibo de Tesorería cancelados dentro
de cada período que adjunta, los que sumarían un monto total de $ 2.797.423 a lo que hay que
aplicar el reajuste correspondiente de acuerdo a la misma disposición por la suma de $ 38.375 lo
que hace un total de $2.835.798, suma que el SII señalaría que es excesiva, en circunstancia que es
la suma que se pagó oportunamente y por cada periodo en el Banco de Crédito e Inversiones.
Señala también que la Liquidación practicada por el SII no refleja la rebaja a la renta de la línea 15,
código 750 por el monto de $ 3.859.776 que obviamente influye sustancialmente en el cálculo del
impuesto liquidado, ya que, este monto está constituido por los intereses de dividendos de crédito
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Setenta y seis vuelta-76 vta.-
hipotecario de acuerdo al artículo 55 Bis y en la liquidación practicada por el SII no se consideraría
esa rebaja, en circunstancia, que es la propia ley quien señala que debe procederse a ella.
Finalmente, es el propio SII quien ordena la devolución del Impuesto a la Renta correspondiente a
la operación Renta del Año Tributario 2013 por un monto de $2.469.950, circunstancia no menor
por cuanto pasaron casi los 3 años desde su devolución.
A fojas 24, se confiere traslado a la reclamada.
A fojas 32, comparece doña Vicky Pérez Contreras, abogada, en representación de la reclamada,
quien evacuando el traslado que le fuere conferido solicita se rechace el reclamo íntegramente, se
confirme el acto reclamado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
En el capítulo de su libelo relativo a los ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
MATERIA DE RECLAMO, expresa que con fecha 30/04/2013, el contribuyente ya individualizado,
presentó declaración de impuesto a la renta, Form. 22, folio 232966513, solicitando devoluciones
por un monto de $2.469.950, la que fue concedida por lo que, con fecha 30/05/2013, se dio curso a
la devolución solicitada, por la suma de $ 2.393.834. Con motivo de las verificaciones realizadas por
el Servicio de Impuestos Internos, a las declaraciones de renta presentadas, con fecha 14/12/2015,
se procedió a practicar Citación N°132319592, a la reclamante, la que fue notificada mediante carta
certificada, enviada al domicilio que ella registra en el SII. En dicha citación se informó al
contribuyente las siguientes observaciones: (A99) el crédito declarado en el formulario 22, folio
232966513 del AT 2013, códigos [19] y/o [188] por $ 2.816.085 y/o $ 0 (anverso del formulario 22),
y detallado en el código [365] del Recuadro N° 7: Créditos Imputables al Impuesto de Primera
Categoría (reverso del formulario 22), por concepto de contribuciones de bienes raíces, resulta
excesivo. (G41) La procedencia de la rebaja por concepto del Impuesto de Primera Categoría
declarado en la línea 11 código [165] del F22 folio 232966513 del AT 2013, cuyo monto total
asciende a $ 1.695.958, es superior al que corresponde. (944) La procedencia de la rebaja por
concepto del Impuesto Territorial pagado durante el año 2012, declarado en la línea 11 código [166]
del F22 folio 232966513 del AT 2013, cuyo monto total asciende a $ 2.816.085. El monto declarado
es superior al que le corresponde por este concepto. En la mencionada citación se le habría
informado, además al contribuyente, que debía aportar la documentación que en ella se indica, a
efectos de subsanar las observaciones antes señaladas. Atendido que el contribuyente no dio
respuesta a la citación, ni aportó, con fecha antecedentes que permitieran solucionar las
observaciones formuladas por esta entidad, con fecha 21/03/2016, se procedió a emitir Liquidación
N°316300000348, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría Reintegro del art. 97,
de la Ley de la Renta.
En el capítulo de su libelo relativo a los ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO,
expone en primer lugar, en cuanto a la improcedencia del crédito por pago de contribuciones de
bienes raíces, que de conformidad con lo expuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código
Tributario, en virtud de lo expuesto por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2013, y lo dispuesto por la norma previamente señalada, el SII, notificó
Citación N°122319592 del 14/12/2015, a objeto que la reclamante acreditara la procedencia del
Crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces hecho valer.
Es del caso que, tal como se indicó en el acápite precedente, el reclamante no dio respuesta a la
citación notificada, así como tampoco acompañó los antecedentes solicitados en ella a efecto de
acreditar la procedencia del crédito hecho valer, de modo que, no habiéndose acreditado, con los
antecedentes pertinentes, el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer valer el derecho
del contribuyente a rebajar de su renta líquida imponible las contribuciones de bienes raíces por lo
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Setenta y siete-77-
que, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, ya indicado, y en virtud de las demás
normas legales pertinentes, en particular el artículo 24 del Código Tributario, el Servicio procedió a
liquidar las diferencias de impuestos detectadas, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y reintegro del artículo 97 de la LIR.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que la liquidación no contempla la rebaja a los
intereses pagados por dividendos de crédito hipotecario, artículo 55 bis de la LIR, indica que la
reclamante incurre en un error al efectuar el análisis de la liquidación de impuestos de la que es
objeto, al señalar que ésta, no incorpora la rebaja a la renta líquida por concepto del monto de
intereses de dividendos de crédito hipotecario pagados, ascendiente a la suma de $ 3.859.776.-
según dispone el artículo 55 bis, lo que, estima, influye sustancialmente en el cálculo del impuesto
liquidado y contraviene lo establecido en la ley.
En efecto, el Servicio de Impuestos Internos, al efectuar la liquidación objeto de la litis agrega a la
base imponible declarada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto, aquellos
montos deducidos por este último cuya procedencia no haya resultado acreditada, de modo que
incorpora a la base imponible declarada la suma de $2.816.085, por concepto de contribuciones de
bienes raíces indebidamente rebajadas.
Por su parte, respecto a la rebaja de la base imponible efectuada por la reclamante por concepto de
intereses pagados por dividendos hipotecarios, éstos no fueron objetados, de modo que el ente
fiscalizador no efectúa agregado alguno a la nueva base imponible determinada, formando éstos
parte de la base imponible original determinada por el propio contribuyente, a partir de la cual, el
Servicio practicó las deducciones referidas a los créditos declarados vinculados con las
observaciones que no fueron subsanadas por el contribuyente, lo que derivó en la diferencia de
impuestos reclamada en autos.
En tercer lugar, indica en cuanto a la prueba aportada por la reclamante a objeto de fundamentar
y acreditar la procedencia del reclamo interpuesto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 132
inciso 11 del Código Tributario en cuanto a que , resulta plenamente aplicable la norma mencionada,
toda vez que, en el proceso de auditoría, la reclamante no aportó la documentación solicitada
específica y determinadamente en la Citación N°132319592, de fecha 14/12/2015, consistente en;
En efecto, y en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde aplicar lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 11 incorporado por la Ley N°20.322 que modificó el Decreto Ley N° 830, de 1974,
respecto de los antecedentes que acompaña al presente proceso, consistentes en:
En cuarto lugar, en cuanto al plazo transcurrido desde la devolución de impuestos efectuada al
contribuyente, correspondiente al AT 2013. Aduce el reclamante que el SII autorizó la devolución
de impuestos correspondientes al AT 2013 por un monto de $2.469.950, hecho a partir del cual han
transcurrido "casi los 3 años". Indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario, el SII puede, dentro de los plazos de prescripción, examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. En efecto, y en virtud de las disposiciones legales que rigen la
materia, el Servicio está facultado para revisar las declaraciones de impuesto presentadas, liquidar
las diferencias de impuestos que detectare y girar aquellos a que diere lugar, dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Concluye que habiéndose válidamente determinado diferencias en la declaración de impuestos a la
renta presentada por el reclamante, resulta procedente se reintegren los montos indebidamente
devueltos a este último.
En quinto lugar, en cuanto a la referencia efectuada por el reclamante al “Programa de Hiperenta"
utilizado a efectos de efectuar su declaración de impuesto a la renta del AT 2013 señala que nuestro
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Setenta y siete vuelta-77 vta.-
sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración de los impuestos, por lo que
son los propios contribuyentes quienes determinan sus impuestos y los declaran mediante la
presentación de sus declaraciones de impuestos, en la especie, anuales, Form. 22, estando obligados
a acreditar la veracidad de sus declaraciones y los antecedentes que le sirvieron de base para las
mismas, si, dentro de los plazos de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario,
son requeridos por la entidad fiscal. De esta forma, la utilización del programa mencionado o algún
otro mecanismo utilizado por el contribuyente para la determinación de los impuestos a pagar, es
inoponible a este Servicio, por cuanto es absoluta responsabilidad de los contribuyentes que sus
declaraciones sean el fiel reflejo de su realidad tributaria. En consecuencia, yerra el reclamante en
su pretensión de validar su declaración de impuesto a la renta, exclusivamente en base a la
utilización del programa señalado.
A fojas 49, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 74, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí
de fojas 1, agregada de fojas 18 a 22, la Liquidación N°316300000348, emitida con fecha 21 de
marzo de 2013, por la Unidad de La Florida de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del SII, determinó al contribuyente reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría por
$2.835.798, correspondiente al AT 2013, reajustes por $360.393 e intereses por $1.678.000, lo que
da un total liquidado a marzo de 2016 de $4.874.191 y un reintegro del artículo 97 de la LIR del
mismo período, de $2.393.834, reajuste por $294.442, intereses por $1.411.345 y multa por
$1.612.966, lo que da la suma total de $5.712.587.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que mediante Citación N°132319592,
de 14/12/2015, se le informó al reclamante que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen
relación con su declaración de Renta AT 2013, Folio 232966513, y la información con que cuenta el
SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Agrega que,
transcurrido el plazo legal, el reclamante no dio respuesta a la citación y/o no aportó los
antecedentes suficientes necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias
de su declaración de renta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario,
por lo que se procedió a efectuar la liquidación de impuestos por el período tributario 2013.
En cuanto a los fundamentos de derechos, estos se encuentran en los artículos 21, 24, 63, 200 del
Código Tributario, y artículos 20 y 29, 52 y 54, y 97 de la LIR.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente
la rebaja al Impuesto de Primera Categoría efectuada por el reclamante en su declaración de
impuesto AT 2013, por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces y en consecuencia
si estaría correctamente determinada la declaración de renta AT 13 declarada por el contribuyente,
siendo improcedente la liquidación de autos, la que incluye la rebaja por intereses por créditos
hipotecarios.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que el reclamante en su declaración de impuestos AT 2013, descontó un Impuesto de Primera
Categoría el impuesto territorial.
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Setenta y ocho-78-
- Con fecha 30/05/2013, el reclamante recibió una devolución de impuestos ascendente a
$2.393.834.
- Con fecha 21/03/2016, el SII emitió la Liquidación N°316300000348.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 49, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la rebaja al
Impuesto de Primera Categoría del crédito por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces
(Impuesto Territorial) objetada por el SII en la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas
7 a 23.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 60, agregada de fojas
63 a 71.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Comprobante de pago de contribuciones Cuota
N°1, emitido por la Tesorería General de la República con fecha de vencimiento 30/04/2012, agregado
a fojas 7, donde consta que se pagó con fecha 31/05/2012, la suma de $696.177 por concepto de
contribuciones y $7.147 por intereses y reajustes, correspondiente a la Hijuela C Fdo. Las Vizcachas
ROL 3800-349, comuna de Puente Alto, donde figura como titular “Quezada Gamboa Donato Gonzalo”;
(2) Comprobante de pago de contribuciones Cuota N°2, emitido por la Tesorería General de la
República con fecha de vencimiento 30/06/2012, agregado a fojas 8, donde consta que se pagó con
fecha 03/07/2012, la suma de $696.177 por concepto de contribuciones, correspondiente a la Hijuela
C Fdo. Las Vizcachas ROL 3800-349, comuna de Puente Alto, donde figura como titular “Quezada
Gamboa Donato Gonzalo”; (3) Comprobante de pago de contribuciones Cuota N°3, emitido por la
Tesorería General de la República con fecha de vencimiento 30/09/2012, agregado a fojas 9, donde
consta que se pagó con fecha 28/09/2012, la suma de $698.961 por concepto de contribuciones,
correspondiente a la Hijuela C Fdo. Las Vizcachas ROL 3800-349, comuna de Puente Alto, donde figura
como titular “Quezada Gamboa Donato Gonzalo”; (4) Comprobante de pago de contribuciones Cuota
N°4, emitido por la Tesorería General de la República con fecha de vencimiento 30/11/2012, agregado
a fojas 10, donde consta que se pagó con fecha 28/09/2012, la suma de $698.961 por concepto de
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Setenta y ocho vuelta-78 vta.-
contribuciones, correspondiente a la Hijuela C Fdo. Las Vizcachas ROL 3800-349, comuna de Puente
Alto, donde figura como titular “Quezada Gamboa Donato Gonzalo”; (5) Captura de Pantalla de un
software contable, agregada a fojas 11, que da cuenta de un Bien Raíz “Hij. C. FDO. Las Viscac” y
contribuciones del año comercial 2012 por la suma de $2.816.085; (6) Certificado de declaración de
renta AT 2013, agregado a fojas 12, donde consta que “Gonzalo Donato Quezada Pressac” RUT
9.238.167-6, presentó su declaración de renta con fecha 30/04/2013; (7) Formulario 22 compacto AT
2013, Folio N°232966513, correspondiente a “Gonzalo Donato Quezada Pressac”, agregado a fojas 13,
donde consta que declaró, entre otros datos, un impuesto de 1ª categoría sobre rentas efectivas
(cód.20) por $519.961 y deducciones a los impuestos por concepto de Impuesto Territorial pagado en
el año 2012 (cód.166) por $2.816.085, dando como resultado un saldo a favor solicitado en devolución
(cód.87) por $2.469.950; junto con el borrador del Formulario 22 completo agregado a fojas 14 y 14
vuelta; (8) Carta N°132319592 emitida por el SII con fecha 14/12/2015, agregada de fojas 15 a 17,
junto con su sobre, correspondiente al “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2013”, que da cuenta
de se solicita a la reclamante que rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración de renta del AT
2013, en especial las observaciones A99, G41 y G44; (9) Liquidación N°316300000348, emitida por el
SII con fecha 21/03/2016, agregada de fojas 18 a 22, ya analizada en el motivo 1°) de autos; y, (10)
Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, correspondiente al AT 2013, agregada a
fojas 23, donde consta que terceros informaron que “Gonzalo Donato Quezada Pressac” pago
intereses por créditos hipotecarios por la suma actualizada de $3.970.607.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Formulario 22
compacto AT 2013, Folio N°232966513, correspondiente a “Gonzalo Donato Quezada Pressac”,
agregado a fojas 63, ya analizado en el motivo 8°) numeral (7); (2) Historial, extraído de la página web
del SII, correspondiente a “Gonzalo Donato Quezada Pressac”, agregado a fojas 64, que da cuenta,
entre otros antecedentes, de que con fecha 23/05/2013 se impugnó la declaración de renta de la
reclamante, con fecha 14/12/2015 el SII efectuó Citación a la reclamante y con fecha 12/04/2016, se
emitió la liquidación reclamada en autos; (3) Carta N°132319592 emitida por el SII con fecha
14/12/2015, junto con su sobre, agregada de fojas 65 a 67, correspondiente al “Plan Inconcurrentes
Operación Renta AT 2013”, ya analizada en el motivo 8°) numeral (8); y, (4) Liquidación
N°316300000348, emitida por el SII con fecha 21/03/2016, agregada de fojas 68 a 71, ya analizada en
el motivo 1°) de autos.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
10°) Que, en el numeral III.3 del escrito de contestación del reclamo a fojas 34, la parte reclamada ha
solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes acompañados
por el reclamante en el primer otrosí del libelo de reclamo.
11°) Que el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario –según su texto vigente para el período
fiscalizado– dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga
del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo
inferior al solicitado.” El inciso 13° de la misma disposición legal agrega que “El Juez Tributario y
Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior fueron eliminados por el artículo
primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día
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Setenta y nueve-79-
01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha
de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y tercero
transitorio de la Ley citada.
12°) Que, a partir de las disposiciones legales citadas, resulta forzoso rechazar la solicitud de
inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
13°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente las alegaciones de la reclamante.
A.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO POR PAGO DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES.-
14°) Que, la reclamante indica que la liquidación reclamada sería improcedente debido a que es el
artículo 20 de la LIR el que le permite descontar del Impuesto Global Complementario (sic) el impuesto
territorial pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta, respaldando dicha
alegación en los avisos de recibo de tesorería cancelados dentro de cada período que darían cuenta
de los respetivos pagos.
Por otro lado, la reclamada indica que requirió a la reclamante a través de una citación para que
acreditase la procedencia del crédito por el impuesto territorial pagado, sin embargo, este no dio
respuesta a la citación, y por lo tanto no acreditó dicha circunstancia, emitiéndose la liquidación que
ahora se reclama.
15°) Que, del mérito de la liquidación reclamada, se advierte que la partida liquidada eliminó el crédito
por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces (A99) por $2.816.085 utilizado contra el
impuesto de 1ª categoría determinado por la reclamante en el AT 2013 por $4.361.576, por lo que el
ente fiscalizador determinó una diferencia de Impuesto de 1ª categoría por $2.816.085, la que,
actualizada al 30/04/2013 asciende a la suma de $2.835.798.
Por otro lado, en virtud del nuevo impuesto de 1ª categoría determinado se emite por el SII, dentro de
la misma liquidación, se ordena un reintegro del impuesto devuelto, conforme al Art. 97 de la LIR, por
el monto actualizado de $2.393.834.
16°) Que, en virtud del mérito del certificado de declaración de renta y el Formulario 22, ambos del AT
2013, descritos en el motivo 8°) numeral (6) y (7), ha quedado establecido en autos, que el reclamante
presentó su declaración de renta correspondiente al AT 2013, rebajando del impuesto de 1ª categoría
determinado por $3.336.046, el impuesto territorial pagado, actualizado del año comercial 2012 por
$2.816.085.
17°) Que, la reclamante a fin de respaldar su alegación se hizo valer de los comprobantes de pago del
impuesto territorial del ROL 3800-349 correspondiente a la Hijuela C Fundo Las Vizcachas por la suma
total histórica de $2.790.276, analizados en el motivo 8°) literales (1) a (4), no obstante, en estos se
observa que dicho inmueble figura en los registros de Tesorería General de la República a nombre de
Donato Gonzalo Quezada Gamboa y no a nombre del reclamante, Donato Gonzalo Quezada Pressac,
sin que haya acompañado algún antecedente que de cuenta se su calidad de propietario o
usufructuario del inmueble asociado al impuesto territorial pagado, hipótesis que contempla el
artículo 20 de la LIR para autorizar su deducción como crédito contra el impuesto a la renta.
Que si bien el reclamante acompaña dichos documentos en respaldo de su alegación, lo cierto es que
éstos resultan insuficientes para acreditar el derecho que le correspondería para rebajar los pagos
efectuados por concepto de impuesto territorial en contra del Impuesto de 1ª categoría determinado.
18°) Que, el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la renta, vigente a dicha época, disponía que
“Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos Global Complementario y
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Setenta y nueve vuelta-79 vta.-
Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3, y 63. Este impuesto se determinará,
recaudará y pagará sobre:
1° La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se
gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período
al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o
usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a
las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su
devolución.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje
de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y último día del mes anterior al de
cierre del ejercicio respectivo; (…)
c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes,
acreditada mediante el respectivo contrato.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles,
contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente
autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del
arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos párrafos de la letra
a) de este número;
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto
del propietario o usufructuario. (…)
Sin perjuicio de lo dispuesto en incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o
exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será
aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.” (énfasis
añadido)
Asimismo, el artículo 56, inciso primero, número 3 de la LIR dispone que “A los contribuyentes afectos
a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que
deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 3) La cantidad que resulte de aplicar a
las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto
de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas
naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su
calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la
renta bruta global de las personas aludidas”. A su vez, el inciso penúltimo de la referida norma legal
preceptúa que “Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este
Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo
que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades
efectivamente gravadas en primera categoría, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97”.
19°) Que, conforme a la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar que tenga derecho a deducir del Impuesto de 1ª
categoría determinado en el AT 2013, el impuesto territorial pagado.
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Ochenta-80-
B.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL REINTEGRO DEL ARTÍCULO 97 DE LA LIR POR $2.393.834.-
20°) Que la liquidación reclamada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR, determinó el
reintegro de la suma ascendente a $2.393.834, debido a que habiéndose determinado una diferencia
de impuesto de Primera categoría AT 13 por $2.835.798, se tornó en indebida la devolución que se le
había concedido al reclamante ascendiente a $2.393.834 respecto del mismo periodo.
Por su parte, cabe hacer presente que el SII agregó a la determinación de la base imponible de su
Impuesto Global Complementario el monto de $2.816.085 asociada al Impuesto Territorial se habría
pagado durante el año comercial 2012 y un monto ascendente a $1.330.158 que asocia a la
observación G 41, que vincula con el concepto de rebaja por impuesto de primera categoría pagado
en 2012, que estaría declarado en el Formulario 22 en el código (165).
Según se desprende del F 22 Folio N° 232966513, el reclamante habría rebajado en la determinación
de la base imponible de su Impuesto Global Complementario el monto de $1.695.958 bajo el código
(165) y $2.816.085 en el código (166) por concepto de Impuesto Territorial pagado.
Considerando que el reclamante en la parte petitoria del reclamo solicita que se declare la procedencia
de lo declarado como impuesto a la renta AT 13 en su formulario 22 folio N° 232966513 resulta
pertinente referirse a la procedencia de los ajustes realizados por el SII respecto de la determinación
de su impuesto Global Complementario.
Como se indicó, el SII requirió al reclamante la acreditación del monto deducido en el código 165 de
su F 22, sin que éste diera respuesta a lo requerido, en consecuencia, dada la falta de justificación,
determina agregar a la base imponible el monto de $1.330.158. Por su parte el actor tampoco acredita
de forma alguna en estos autos la improcedencia del ajuste fiscal y la correcta deducción del monto
declarado.
Como consecuencia del ajuste, el SII redetermina un nuevo Impuesto Global Complementario por
$708.854. Ahora bien, pese a determinar un nuevo Impuesto Global Complementario, la liquidación
reclamada, no determinó un impuesto adeudado por este concepto debido a que el Impuesto de 1ª
categoría determinado en la misma liquidación por $4.361.576, que se utilizó como crédito contra el
Impuesto Global Complementario a pagar era mayor, consignando en la sección “Impuesto Global
Complementario” un “Remanente de Impuesto único de Segunda Categoría y/o Impuesto de Primera
Categoría imputable a otros impuestos” por la suma de ($3.652.722), correspondiente al exceso del
crédito por Impuesto de 1ª categoría respecto del Impuesto Global Complementario a pagar.
De lo expuesto se concluye que no ha resultado acreditado en autos la improcedencia de los ajustes
efectuados por el SII analizados anteriormente, lo que unido a la presunción de legalidad del acto
administrativo impide acoger la pretensión del reclamante a este respecto.
C.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA REBAJA DE LOS INTERESES PAGADOS POR DIVIDENDOS DE CRÉDITO
HIPOTECARIO, ARTÍCULO 55 BIS DE LA LIR.
21°) Que la reclamante indica que la liquidación no refleja la rebaja a la renta de la línea 15 código 750
por el monto de $3.859.776, constituido por los intereses de dividendos de crédito hipotecario de
acuerdo al artículo 55 bis. De la LIR, lo que influiría sustancialmente en el cálculo del impuesto
liquidado.
Que por su parte la reclamada, sostiene que el monto por concepto de intereses pagados por
dividendos hipotecarios, no fueron objetados, de modo que el ente fiscalizador no efectuó agregado
alguno a la nueva base imponible determinada, formando éstos parte de la base imponible original
determinada por el reclamante.
Ahora bien, según se desprende la Liquidación reclamada, esta solamente consideró agregar a la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario las observaciones G44 sobre la rebaja del Impuesto
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Ochenta vuelta-80 vta.-
Territorial pagado y la Observación G41 sobre la rebaja del Impuesto de Primera Categoría pagado en
el año 2012, sin hacer agregado alguno por concepto de Intereses del artículo 55 bis de la LIR, razón
por la cual, resulta improcedente la alegación de la reclamante que se analiza en este apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21,
59, 115, 123 al 148 y 155 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1, por don GONZALO QUEZADA PRESSAC, RUT
N°9.238.167-6, en contra de las Liquidación N°316300000348 del 21/03/2016, emitida por la Unidad
de La Florida, dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose la Liquidación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y por
Reintegro del Artículo 97 de la LIR.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII dispondrá el cumplimiento
administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
NÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Ochenta y uno-81-
Detalle cuantía en UTM
Bruta 231,54
Neta 114,37
Reajuste 14,32
Multa 35,28
Intereses 67,57
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-10-11T14:04:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.