Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00049-2016 · 11 de octubre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00049-2016
RUC
16-9-0000626-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y seis-76- “QUEZADA PRESSAC con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N°16-9-0000626-1 RIT N°GR-18-00049-2016 Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don GONZALO QUEZADA PRESSAC, abogado, con domicilio para estos efectos en calle Teatinos N°449 entre piso de la ciudad y comuna de Santiago, quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°316300000348, emitida por la oficina de La Florida, del SII(en adelante SII) solicitando se deje sin efecto la liquidación con sus intereses y multas asociadas, la que determina una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y ordena un reintegro, disponiendo que la declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2013 se ajusta a la normativa tributaria en tanto se habría descontado correctamente de la renta bruta el monto pagado por contribuciones raíces y que resulta procedente la deducción correspondiente a los intereses pagados por créditos hipotecarios conforme con lo dispuesto por el art. 55 Bis de la LIR; y en subsidio rebajar sustancialmente la misma liquidación, de acuerdo al mérito de los antecedentes acompañados, en especial al pago de las contribuciones que se acompañan en el primer otrosí, costas, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Expone que la oficina de La Florida del SII emitió una liquidación por los siguientes montos correspondientes al período tributario 2013: Impuesto de Primera Categoría. Monto al 30/04/2013 $ 2.835.798. Art. 53 inc. 1 C.T. al 31/03/2016 $ 380.393. Intereses Art. 53 inc.3 C.T. al 31/03/2016 $ 1.678.000. Total al 31/03/2016 $ 4.874.191. Reintegro Art. 97 de la LIR Monto al 30/04/2013. $ 2.393.834. Art. 53 Inc. 1 C.T. al 31/03/2016 $ 294.442. Intereses Art. 53 Inc. 3 C.T. al 31/03/2016. $ 1.411.345. Multa Art. 97 N° 11 C.T. al 31/03/2016. $ 1.612.966. Total al 31/03/2016. $ 5.712.587. Indica que el SII justifica la liquidación practicada en el hecho de que el crédito por contribuciones de bienes raíces, declarado en el F 22 folio 232966513 del año 2013 código (19) y/o (188) por la suma de $ 2.816.085 imputables a crédito al Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces, sería excesivo. Plantea como fundamento que el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR) permite descontar del impuesto global complementario y adicional el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta. Agrega que la efectividad del pago de dicho impuesto territorial se comprueba con los Avisos de Recibo de Tesorería cancelados dentro de cada período que adjunta, los que sumarían un monto total de $ 2.797.423 a lo que hay que aplicar el reajuste correspondiente de acuerdo a la misma disposición por la suma de $ 38.375 lo que hace un total de $2.835.798, suma que el SII señalaría que es excesiva, en circunstancia que es la suma que se pagó oportunamente y por cada periodo en el Banco de Crédito e Inversiones. Señala también que la Liquidación practicada por el SII no refleja la rebaja a la renta de la línea 15, código 750 por el monto de $ 3.859.776 que obviamente influye sustancialmente en el cálculo del impuesto liquidado, ya que, este monto está constituido por los intereses de dividendos de crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5174dc25f914ef6adaa230a90f5d8c6 Timbre Electrónico Setenta y seis vuelta-76 vta.- hipotecario de acuerdo al artículo 55 Bis y en la liquidación practicada por el SII no se consideraría esa rebaja, en circunstancia, que es la propia ley quien señala que debe procederse a ella. Finalmente, es el propio SII quien ordena la devolución del Impuesto a la Renta correspondiente a la operación Renta del Año Tributario 2013 por un monto de $2.469.950, circunstancia no menor por cuanto pasaron casi los 3 años desde su devolución. A fojas 24, se confiere traslado a la reclamada. A fojas 32, comparece doña Vicky Pérez Contreras, abogada, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado que le fuere conferido solicita se rechace el reclamo íntegramente, se confirme el acto reclamado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: En el capítulo de su libelo relativo a los ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA MATERIA DE RECLAMO, expresa que con fecha 30/04/2013, el contribuyente ya individualizado, presentó declaración de impuesto a la renta, Form. 22, folio 232966513, solicitando devoluciones por un monto de $2.469.950, la que fue concedida por lo que, con fecha 30/05/2013, se dio curso a la devolución solicitada, por la suma de $ 2.393.834. Con motivo de las verificaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, a las declaraciones de renta presentadas, con fecha 14/12/2015, se procedió a practicar Citación N°132319592, a la reclamante, la que fue notificada mediante carta certificada, enviada al domicilio que ella registra en el SII. En dicha citación se informó al contribuyente las siguientes observaciones: (A99) el crédito declarado en el formulario 22, folio 232966513 del AT 2013, códigos [19] y/o [188] por $ 2.816.085 y/o $ 0 (anverso del formulario 22), y detallado en el código [365] del Recuadro N° 7: Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría (reverso del formulario 22), por concepto de contribuciones de bienes raíces, resulta excesivo. (G41) La procedencia de la rebaja por concepto del Impuesto de Primera Categoría declarado en la línea 11 código [165] del F22 folio 232966513 del AT 2013, cuyo monto total asciende a $ 1.695.958, es superior al que corresponde. (944) La procedencia de la rebaja por concepto del Impuesto Territorial pagado durante el año 2012, declarado en la línea 11 código [166] del F22 folio 232966513 del AT 2013, cuyo monto total asciende a $ 2.816.085. El monto declarado es superior al que le corresponde por este concepto. En la mencionada citación se le habría informado, además al contribuyente, que debía aportar la documentación que en ella se indica, a efectos de subsanar las observaciones antes señaladas. Atendido que el contribuyente no dio respuesta a la citación, ni aportó, con fecha antecedentes que permitieran solucionar las observaciones formuladas por esta entidad, con fecha 21/03/2016, se procedió a emitir Liquidación N°316300000348, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría Reintegro del art. 97, de la Ley de la Renta. En el capítulo de su libelo relativo a los ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO, expone en primer lugar, en cuanto a la improcedencia del crédito por pago de contribuciones de bienes raíces, que de conformidad con lo expuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en virtud de lo expuesto por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, y lo dispuesto por la norma previamente señalada, el SII, notificó Citación N°122319592 del 14/12/2015, a objeto que la reclamante acreditara la procedencia del Crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces hecho valer. Es del caso que, tal como se indicó en el acápite precedente, el reclamante no dio respuesta a la citación notificada, así como tampoco acompañó los antecedentes solicitados en ella a efecto de acreditar la procedencia del crédito hecho valer, de modo que, no habiéndose acreditado, con los antecedentes pertinentes, el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer valer el derecho del contribuyente a rebajar de su renta líquida imponible las contribuciones de bienes raíces por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5174dc25f914ef6adaa230a90f5d8c6 Timbre Electrónico Setenta y siete-77- que, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, ya indicado, y en virtud de las demás normas legales pertinentes, en particular el artículo 24 del Código Tributario, el Servicio procedió a liquidar las diferencias de impuestos detectadas, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro del artículo 97 de la LIR. En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que la liquidación no contempla la rebaja a los intereses pagados por dividendos de crédito hipotecario, artículo 55 bis de la LIR, indica que la reclamante incurre en un error al efectuar el análisis de la liquidación de impuestos de la que es objeto, al señalar que ésta, no incorpora la rebaja a la renta líquida por concepto del monto de intereses de dividendos de crédito hipotecario pagados, ascendiente a la suma de $ 3.859.776.- según dispone el artículo 55 bis, lo que, estima, influye sustancialmente en el cálculo del impuesto liquidado y contraviene lo establecido en la ley. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos, al efectuar la liquidación objeto de la litis agrega a la base imponible declarada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto, aquellos montos deducidos por este último cuya procedencia no haya resultado acreditada, de modo que incorpora a la base imponible declarada la suma de $2.816.085, por concepto de contribuciones de bienes raíces indebidamente rebajadas. Por su parte, respecto a la rebaja de la base imponible efectuada por la reclamante por concepto de intereses pagados por dividendos hipotecarios, éstos no fueron objetados, de modo que el ente fiscalizador no efectúa agregado alguno a la nueva base imponible determinada, formando éstos parte de la base imponible original determinada por el propio contribuyente, a partir de la cual, el Servicio practicó las deducciones referidas a los créditos declarados vinculados con las observaciones que no fueron subsanadas por el contribuyente, lo que derivó en la diferencia de impuestos reclamada en autos. En tercer lugar, indica en cuanto a la prueba aportada por la reclamante a objeto de fundamentar y acreditar la procedencia del reclamo interpuesto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario en cuanto a que , resulta plenamente aplicable la norma mencionada, toda vez que, en el proceso de auditoría, la reclamante no aportó la documentación solicitada específica y determinadamente en la Citación N°132319592, de fecha 14/12/2015, consistente en; En efecto, y en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 incorporado por la Ley N°20.322 que modificó el Decreto Ley N° 830, de 1974, respecto de los antecedentes que acompaña al presente proceso, consistentes en: En cuarto lugar, en cuanto al plazo transcurrido desde la devolución de impuestos efectuada al contribuyente, correspondiente al AT 2013. Aduce el reclamante que el SII autorizó la devolución de impuestos correspondientes al AT 2013 por un monto de $2.469.950, hecho a partir del cual han transcurrido "casi los 3 años". Indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el SII puede, dentro de los plazos de prescripción, examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. En efecto, y en virtud de las disposiciones legales que rigen la materia, el Servicio está facultado para revisar las declaraciones de impuesto presentadas, liquidar las diferencias de impuestos que detectare y girar aquellos a que diere lugar, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Concluye que habiéndose válidamente determinado diferencias en la declaración de impuestos a la renta presentada por el reclamante, resulta procedente se reintegren los montos indebidamente devueltos a este último. En quinto lugar, en cuanto a la referencia efectuada por el reclamante al “Programa de Hiperenta" utilizado a efectos de efectuar su declaración de impuesto a la renta del AT 2013 señala que nuestro Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5174dc25f914ef6adaa230a90f5d8c6 Timbre Electrónico Setenta y siete vuelta-77 vta.- sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración de los impuestos, por lo que son los propios contribuyentes quienes determinan sus impuestos y los declaran mediante la presentación de sus declaraciones de impuestos, en la especie, anuales, Form. 22, estando obligados a acreditar la veracidad de sus declaraciones y los antecedentes que le sirvieron de base para las mismas, si, dentro de los plazos de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario, son requeridos por la entidad fiscal. De esta forma, la utilización del programa mencionado o algún otro mecanismo utilizado por el contribuyente para la determinación de los impuestos a pagar, es inoponible a este Servicio, por cuanto es absoluta responsabilidad de los contribuyentes que sus declaraciones sean el fiel reflejo de su realidad tributaria. En consecuencia, yerra el reclamante en su pretensión de validar su declaración de impuesto a la renta, exclusivamente en base a la utilización del programa señalado. A fojas 49, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 74, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 22, la Liquidación N°316300000348, emitida con fecha 21 de marzo de 2013, por la Unidad de La Florida de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, determinó al contribuyente reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $2.835.798, correspondiente al AT 2013, reajustes por $360.393 e intereses por $1.678.000, lo que da un total liquidado a marzo de 2016 de $4.874.191 y un reintegro del artículo 97 de la LIR del mismo período, de $2.393.834, reajuste por $294.442, intereses por $1.411.345 y multa por $1.612.966, lo que da la suma total de $5.712.587. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que mediante Citación N°132319592, de 14/12/2015, se le informó al reclamante que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su declaración de Renta AT 2013, Folio 232966513, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Agrega que, transcurrido el plazo legal, el reclamante no dio respuesta a la citación y/o no aportó los antecedentes suficientes necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, por lo que se procedió a efectuar la liquidación de impuestos por el período tributario 2013. En cuanto a los fundamentos de derechos, estos se encuentran en los artículos 21, 24, 63, 200 del Código Tributario, y artículos 20 y 29, 52 y 54, y 97 de la LIR. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente la rebaja al Impuesto de Primera Categoría efectuada por el reclamante en su declaración de impuesto AT 2013, por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces y en consecuencia si estaría correctamente determinada la declaración de renta AT 13 declarada por el contribuyente, siendo improcedente la liquidación de autos, la que incluye la rebaja por intereses por créditos hipotecarios. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que el reclamante en su declaración de impuestos AT 2013, descontó un Impuesto de Primera Categoría el impuesto territorial. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5174dc25f914ef6adaa230a90f5d8c6 Timbre Electrónico Setenta y ocho-78- - Con fecha 30/05/2013, el reclamante recibió una devolución de impuestos ascendente a $2.393.834. - Con fecha 21/03/2016, el SII emitió la Liquidación N°316300000348. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 49, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la rebaja al Impuesto de Primera Categoría del crédito por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial) objetada por el SII en la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 7 a 23. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 60, agregada de fojas 63 a 71. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Comprobante de pago de contribuciones Cuota N°1, emitido por la Tesorería General de la República con fecha de vencimiento 30/04/2012, agregado a fojas 7, donde consta que se pagó con fecha 31/05/2012, la suma de $696.177 por concepto de contribuciones y $7.147 por intereses y reajustes, correspondiente a la Hijuela C Fdo. Las Vizcachas ROL 3800-349, comuna de Puente Alto, donde figura como titular “Quezada Gamboa Donato Gonzalo”; (2) Comprobante de pago de contribuciones Cuota N°2, emitido por la Tesorería General de la República con fecha de vencimiento 30/06/2012, agregado a fojas 8, donde consta que se pagó con fecha 03/07/2012, la suma de $696.177 por concepto de contribuciones, correspondiente a la Hijuela C Fdo. Las Vizcachas ROL 3800-349, comuna de Puente Alto, donde figura como titular “Quezada Gamboa Donato Gonzalo”; (3) Comprobante de pago de contribuciones Cuota N°3, emitido por la Tesorería General de la República con fecha de vencimiento 30/09/2012, agregado a fojas 9, donde consta que se pagó con fecha 28/09/2012, la suma de $698.961 por concepto de contribuciones, correspondiente a la Hijuela C Fdo. Las Vizcachas ROL 3800-349, comuna de Puente Alto, donde figura como titular “Quezada Gamboa Donato Gonzalo”; (4) Comprobante de pago de contribuciones Cuota N°4, emitido por la Tesorería General de la República con fecha de vencimiento 30/11/2012, agregado a fojas 10, donde consta que se pagó con fecha 28/09/2012, la suma de $698.961 por concepto de Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5174dc25f914ef6adaa230a90f5d8c6 Timbre Electrónico Setenta y ocho vuelta-78 vta.- contribuciones, correspondiente a la Hijuela C Fdo. Las Vizcachas ROL 3800-349, comuna de Puente Alto, donde figura como titular “Quezada Gamboa Donato Gonzalo”; (5) Captura de Pantalla de un software contable, agregada a fojas 11, que da cuenta de un Bien Raíz “Hij. C. FDO. Las Viscac” y contribuciones del año comercial 2012 por la suma de $2.816.085; (6) Certificado de declaración de renta AT 2013, agregado a fojas 12, donde consta que “Gonzalo Donato Quezada Pressac” RUT 9.238.167-6, presentó su declaración de renta con fecha 30/04/2013; (7) Formulario 22 compacto AT 2013, Folio N°232966513, correspondiente a “Gonzalo Donato Quezada Pressac”, agregado a fojas 13, donde consta que declaró, entre otros datos, un impuesto de 1ª categoría sobre rentas efectivas (cód.20) por $519.961 y deducciones a los impuestos por concepto de Impuesto Territorial pagado en el año 2012 (cód.166) por $2.816.085, dando como resultado un saldo a favor solicitado en devolución (cód.87) por $2.469.950; junto con el borrador del Formulario 22 completo agregado a fojas 14 y 14 vuelta; (8) Carta N°132319592 emitida por el SII con fecha 14/12/2015, agregada de fojas 15 a 17, junto con su sobre, correspondiente al “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2013”, que da cuenta de se solicita a la reclamante que rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración de renta del AT 2013, en especial las observaciones A99, G41 y G44; (9) Liquidación N°316300000348, emitida por el SII con fecha 21/03/2016, agregada de fojas 18 a 22, ya analizada en el motivo 1°) de autos; y, (10) Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, correspondiente al AT 2013, agregada a fojas 23, donde consta que terceros informaron que “Gonzalo Donato Quezada Pressac” pago intereses por créditos hipotecarios por la suma actualizada de $3.970.607. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Formulario 22 compacto AT 2013, Folio N°232966513, correspondiente a “Gonzalo Donato Quezada Pressac”, agregado a fojas 63, ya analizado en el motivo 8°) numeral (7); (2) Historial, extraído de la página web del SII, correspondiente a “Gonzalo Donato Quezada Pressac”, agregado a fojas 64, que da cuenta, entre otros antecedentes, de que con fecha 23/05/2013 se impugnó la declaración de renta de la reclamante, con fecha 14/12/2015 el SII efectuó Citación a la reclamante y con fecha 12/04/2016, se emitió la liquidación reclamada en autos; (3) Carta N°132319592 emitida por el SII con fecha 14/12/2015, junto con su sobre, agregada de fojas 65 a 67, correspondiente al “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2013”, ya analizada en el motivo 8°) numeral (8); y, (4) Liquidación N°316300000348, emitida por el SII con fecha 21/03/2016, agregada de fojas 68 a 71, ya analizada en el motivo 1°) de autos. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA. 10°) Que, en el numeral III.3 del escrito de contestación del reclamo a fojas 34, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes acompañados por el reclamante en el primer otrosí del libelo de reclamo. 11°) Que el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario –según su texto vigente para el período fiscalizado– dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” El inciso 13° de la misma disposición legal agrega que “El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior fueron eliminados por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5174dc25f914ef6adaa230a90f5d8c6 Timbre Electrónico Setenta y nueve-79- 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y tercero transitorio de la Ley citada. 12°) Que, a partir de las disposiciones legales citadas, resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 13°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente las alegaciones de la reclamante. A.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO POR PAGO DE CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES.- 14°) Que, la reclamante indica que la liquidación reclamada sería improcedente debido a que es el artículo 20 de la LIR el que le permite descontar del Impuesto Global Complementario (sic) el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta, respaldando dicha alegación en los avisos de recibo de tesorería cancelados dentro de cada período que darían cuenta de los respetivos pagos. Por otro lado, la reclamada indica que requirió a la reclamante a través de una citación para que acreditase la procedencia del crédito por el impuesto territorial pagado, sin embargo, este no dio respuesta a la citación, y por lo tanto no acreditó dicha circunstancia, emitiéndose la liquidación que ahora se reclama. 15°) Que, del mérito de la liquidación reclamada, se advierte que la partida liquidada eliminó el crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces (A99) por $2.816.085 utilizado contra el impuesto de 1ª categoría determinado por la reclamante en el AT 2013 por $4.361.576, por lo que el ente fiscalizador determinó una diferencia de Impuesto de 1ª categoría por $2.816.085, la que, actualizada al 30/04/2013 asciende a la suma de $2.835.798. Por otro lado, en virtud del nuevo impuesto de 1ª categoría determinado se emite por el SII, dentro de la misma liquidación, se ordena un reintegro del impuesto devuelto, conforme al Art. 97 de la LIR, por el monto actualizado de $2.393.834. 16°) Que, en virtud del mérito del certificado de declaración de renta y el Formulario 22, ambos del AT 2013, descritos en el motivo 8°) numeral (6) y (7), ha quedado establecido en autos, que el reclamante presentó su declaración de renta correspondiente al AT 2013, rebajando del impuesto de 1ª categoría determinado por $3.336.046, el impuesto territorial pagado, actualizado del año comercial 2012 por $2.816.085. 17°) Que, la reclamante a fin de respaldar su alegación se hizo valer de los comprobantes de pago del impuesto territorial del ROL 3800-349 correspondiente a la Hijuela C Fundo Las Vizcachas por la suma total histórica de $2.790.276, analizados en el motivo 8°) literales (1) a (4), no obstante, en estos se observa que dicho inmueble figura en los registros de Tesorería General de la República a nombre de Donato Gonzalo Quezada Gamboa y no a nombre del reclamante, Donato Gonzalo Quezada Pressac, sin que haya acompañado algún antecedente que de cuenta se su calidad de propietario o usufructuario del inmueble asociado al impuesto territorial pagado, hipótesis que contempla el artículo 20 de la LIR para autorizar su deducción como crédito contra el impuesto a la renta. Que si bien el reclamante acompaña dichos documentos en respaldo de su alegación, lo cierto es que éstos resultan insuficientes para acreditar el derecho que le correspondería para rebajar los pagos efectuados por concepto de impuesto territorial en contra del Impuesto de 1ª categoría determinado. 18°) Que, el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la renta, vigente a dicha época, disponía que “Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos Global Complementario y Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5174dc25f914ef6adaa230a90f5d8c6 Timbre Electrónico Setenta y nueve vuelta-79 vta.- Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3, y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1° La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo; (…) c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato. Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas. Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número; d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.” (énfasis añadido) Asimismo, el artículo 56, inciso primero, número 3 de la LIR dispone que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas”. A su vez, el inciso penúltimo de la referida norma legal preceptúa que “Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97”. 19°) Que, conforme a la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar que tenga derecho a deducir del Impuesto de 1ª categoría determinado en el AT 2013, el impuesto territorial pagado. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5174dc25f914ef6adaa230a90f5d8c6 Timbre Electrónico Ochenta-80- B.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL REINTEGRO DEL ARTÍCULO 97 DE LA LIR POR $2.393.834.- 20°) Que la liquidación reclamada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR, determinó el reintegro de la suma ascendente a $2.393.834, debido a que habiéndose determinado una diferencia de impuesto de Primera categoría AT 13 por $2.835.798, se tornó en indebida la devolución que se le había concedido al reclamante ascendiente a $2.393.834 respecto del mismo periodo. Por su parte, cabe hacer presente que el SII agregó a la determinación de la base imponible de su Impuesto Global Complementario el monto de $2.816.085 asociada al Impuesto Territorial se habría pagado durante el año comercial 2012 y un monto ascendente a $1.330.158 que asocia a la observación G 41, que vincula con el concepto de rebaja por impuesto de primera categoría pagado en 2012, que estaría declarado en el Formulario 22 en el código (165). Según se desprende del F 22 Folio N° 232966513, el reclamante habría rebajado en la determinación de la base imponible de su Impuesto Global Complementario el monto de $1.695.958 bajo el código (165) y $2.816.085 en el código (166) por concepto de Impuesto Territorial pagado. Considerando que el reclamante en la parte petitoria del reclamo solicita que se declare la procedencia de lo declarado como impuesto a la renta AT 13 en su formulario 22 folio N° 232966513 resulta pertinente referirse a la procedencia de los ajustes realizados por el SII respecto de la determinación de su impuesto Global Complementario. Como se indicó, el SII requirió al reclamante la acreditación del monto deducido en el código 165 de su F 22, sin que éste diera respuesta a lo requerido, en consecuencia, dada la falta de justificación, determina agregar a la base imponible el monto de $1.330.158. Por su parte el actor tampoco acredita de forma alguna en estos autos la improcedencia del ajuste fiscal y la correcta deducción del monto declarado. Como consecuencia del ajuste, el SII redetermina un nuevo Impuesto Global Complementario por $708.854. Ahora bien, pese a determinar un nuevo Impuesto Global Complementario, la liquidación reclamada, no determinó un impuesto adeudado por este concepto debido a que el Impuesto de 1ª categoría determinado en la misma liquidación por $4.361.576, que se utilizó como crédito contra el Impuesto Global Complementario a pagar era mayor, consignando en la sección “Impuesto Global Complementario” un “Remanente de Impuesto único de Segunda Categoría y/o Impuesto de Primera Categoría imputable a otros impuestos” por la suma de ($3.652.722), correspondiente al exceso del crédito por Impuesto de 1ª categoría respecto del Impuesto Global Complementario a pagar. De lo expuesto se concluye que no ha resultado acreditado en autos la improcedencia de los ajustes efectuados por el SII analizados anteriormente, lo que unido a la presunción de legalidad del acto administrativo impide acoger la pretensión del reclamante a este respecto. C.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA REBAJA DE LOS INTERESES PAGADOS POR DIVIDENDOS DE CRÉDITO HIPOTECARIO, ARTÍCULO 55 BIS DE LA LIR. 21°) Que la reclamante indica que la liquidación no refleja la rebaja a la renta de la línea 15 código 750 por el monto de $3.859.776, constituido por los intereses de dividendos de crédito hipotecario de acuerdo al artículo 55 bis. De la LIR, lo que influiría sustancialmente en el cálculo del impuesto liquidado. Que por su parte la reclamada, sostiene que el monto por concepto de intereses pagados por dividendos hipotecarios, no fueron objetados, de modo que el ente fiscalizador no efectuó agregado alguno a la nueva base imponible determinada, formando éstos parte de la base imponible original determinada por el reclamante. Ahora bien, según se desprende la Liquidación reclamada, esta solamente consideró agregar a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario las observaciones G44 sobre la rebaja del Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5174dc25f914ef6adaa230a90f5d8c6 Timbre Electrónico Ochenta vuelta-80 vta.- Territorial pagado y la Observación G41 sobre la rebaja del Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2012, sin hacer agregado alguno por concepto de Intereses del artículo 55 bis de la LIR, razón por la cual, resulta improcedente la alegación de la reclamante que se analiza en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123 al 148 y 155 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1, por don GONZALO QUEZADA PRESSAC, RUT N°9.238.167-6, en contra de las Liquidación N°316300000348 del 21/03/2016, emitida por la Unidad de La Florida, dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose la Liquidación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y por Reintegro del Artículo 97 de la LIR. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. NÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5174dc25f914ef6adaa230a90f5d8c6 Timbre Electrónico Ochenta y uno-81- Detalle cuantía en UTM Bruta 231,54 Neta 114,37 Reajuste 14,32 Multa 35,28 Intereses 67,57 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5174dc25f914ef6adaa230a90f5d8c6 Timbre Electrónico 2024-10-11T14:04:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.