Texto de la sentencia
Ciento quince -115-
“MARTÍNEZ PÉREZ, GONZALO con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR”
RUC N° 16-9-0000679-2
RIT N° GR-18-00052-2016
Santiago, seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, complementada a fojas 21, comparece don Diego Berríos de La Hoz, abogado, RUT
N°15.620.486-2, con domicilio en Nueva Amunátegui N°1405, oficina 202, comuna y ciudad de
Santiago, en representación de don GONZALO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, factor de comercio,
RUT N°13.473.481-7, domiciliado en Av. Walker Martínez 980, Dpto. 82 Torre A, La Florida, quien
en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Liquidación N°316300000197, emitida por el Jefe de Unidad La Florida del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII) con fecha 21 de marzo de 2016, solicitando acogerla y se ordene dejar sin
efecto dicha liquidación, a fin de que el SII practique una reliquidación, sin costas, conforme a los
siguientes antecedentes:
Explica que su representado fue notificado por carta certificada el día 24/03/2016 de la Liquidación
reclamada, en la que se señala que su representado fue requerido mediante Citación N°132319909,
de fecha 14/12/2015, a fin de que acreditara las Observaciones F53, F83 y G11 que inserta en
recuadro explicativo, informándole que dentro del plazo de un mes, debía aclarar las inconsistencias
que dicen relación con su Declaración de Renta Año Tributario (en adelante, AT) 2013, folio
240788843, resolviendo que en razón que hasta la fecha de la liquidación, su representado no dio
respuesta a la Citación y/o no aportó antecedentes que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su renta, se procedió a practicar la liquidación. Afirma que la partida reclamada
es el impuesto a la renta de primera categoría.
Expone que respecto de los documentos probatorios que hará valer para la presente reclamación,
no puede producir efecto lo señalado en el inciso 11° del artículo 132, llamado de exclusión
probatoria, atendido que, no obstante disponer de ellos, no fueron acompañados a la fiscalización,
por no haberse enterado su representado de la citación, ya que la carta de notificación de la Citación
no la recibió, pues se había cambiado de domicilio con anterioridad a la fecha de la misma, siendo
su domicilio en el momento de la Citación el de Avda. Walker Martínez N° 980 departamento 82,
Torre A, comuna de la Florida. Por tanto, afirma que resulta evidente que no se acompañaron los
documentos en el plazo de Citación, por causas no imputables a su representado, pues disponía de
ellos, pero no los acompañó por no haber sido notificado "real y efectivamente" de la Citación, lo
que acreditará en su oportunidad. Añade que fue una sorpresa para su representado, en el mes de
abril, encontrarse en la página del SII con la liquidación reclamada.
Expresa que la Liquidación notificada a su representado, debe ser dejada sin efecto, a fin de que el
SII proceda a reliquidar la declaración de renta AT 2013, específicamente el impuesto liquidado
conforme con los ingresos reales que se acreditarán en este juicio. Afirma que se acreditará que el
fundamento de la liquidación, basado en observaciones que describe y que dio origen a la diferencia
y liquidación del impuesto a la renta reclamado, obedecen a un error respecto de los antecedentes
con los que contaba el SII a la fecha de la liquidación, como se acreditará con los documentos que
se acompañarán en el término probatorio.
A fojas 52, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la reclamada.
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Ciento quince vuelta -115 vta-
A fojas 57, comparece doña Nancy Tania Monreal Araya, abogada, por la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
liquidación, con costas, en virtud de los siguientes antecedentes:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, afirma que con fecha
21/03/2016 fue notificada la liquidación reclamada. Previo a dicha liquidación, con fecha
14/12/2015, se notificó mediante carta certificada, la Citación N°132319909, la cual fue entregada
en el domicilio registrado por el contribuyente en el SII: Cerro Moreno 1702, Capitán Ávalos,
Comuna de La Florida, Santiago. Agrega que dicha citación, presentaba tres observaciones: i) La
declaración fue objetada por inconcurrencia a la notificación de fiscalización por Operación Renta,
de años anteriores; ii) De acuerdo a la información con la cual contaba el Servicio, no habría
declarado en su Formulario 22 (en adelante, F22) toda la información relacionada a los ingresos
percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formulario 29 (En
adelante F29), del año comercial anterior; y, iii) El crédito por Impuesto de Primera Categoría (en
adelante, IDPC) declarada en el código 600, correspondiente a créditos asociados a retiros, no
concordaba con los antecedentes que disponibles para el SII, por lo que debía acreditar su
procedencia. A fin de aclarar las observaciones, se le requirió al contribuyente de manera específica
y determinada, la documentación que se indicó. Añade que, una vez transcurrido el plazo para dar
respuesta a la citación se emitió la liquidación reclamada en autos, la que utiliza como fundamento
los antecedes con los cuales contaba el SII, basándose además en cruces de información, ya que el
contribuyente no aportó los documentos requeridos.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”,
expresa en primer término, que el acto impugnado corresponde a la Liquidación N°316300000197,
emitida con fecha 21/03/2016. Añade que el reclamante sostiene que la citación y posterior
liquidación reclamada, no tienen validez, toda vez que la notificación de la primera de ellas se habría
realizado en un domicilio que no correspondía al actual domicilio del contribuyente, por cuanto en
fecha anterior a su emisión se habría mudado del domicilio registrado ante el SII.
Manifiesta que, conforme lo dispuesto por el artículo 13 del Código Tributario, a la fecha de la
presentación de su escrito de contestación, el domicilio que registra el contribuyente en las bases
de datos del SII, sigue siendo Cerro Moreno N° 1702, Capitán Ávalos, Comuna de La Florida,
Santiago, dirección en la cual fue efectivamente notificada mediante carta certificada, tanto la
citación como la posterior liquidación reclamada en autos. Afirma que, de la documentación
señalada, se constata el hecho que la dirección de notificación de la Citación N° 132319909 y la
Liquidación N° 316300000197, se condicen con la información con la que actualmente consta en el
SII, corroborando la validez absoluta de las actuaciones realizadas, ya que estas se ajustan a derecho.
Menciona que, por su parte, el artículo 68 inciso 5° del Código Tributario, dispone que recae en los
contribuyentes la obligación de dar aviso de las modificaciones importantes de los datos contenidos
en el formulario único de declaración inicial. Añade que la importancia radica en que el SII mediante
el domicilio, comunica diversos actos administrativos al contribuyente, tal como ocurrió en el
presente caso, se le requirió al reclamante que aportara documentación, y posteriormente se le
notificó la liquidación reclamada en autos. En consecuencia, el deber de información es una
obligación que recae en el contribuyente, la cual habría sido incumplida por el contribuyente y por
lo demás pretende verse beneficiado de su propia negligencia.
Refiere que, en igual sentido, se ha manifestado el SII mediante la Resolución Exenta N° 55, del
30/09/2003, que instruye sobre la obligatoriedad de dar aviso sobre los cambios de la información
comunicada al Servicio. Añade que resulta indiscutible, que existe la obligación del contribuyente
en cuanto a informar al Servicio respecto del cambio en su domicilio, por lo tanto, es evidente el
grave incumplimiento de sus obligaciones en el cual ha incurrido el contribuyente reclamante.
Señala que, nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración, esto es,
que el propio contribuyente es el responsable de la información aportada, así como también la
verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar y del pago de ellos. Este sistema de autodeclaración impone dos
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Ciento dieciséis -116-
responsabilidades a los contribuyentes, la primera es efectuar las declaraciones exigidas por la
legislación tributaria; y, la segunda es probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Afirma que, en la especie resulta plenamente aplicable la teoría de los actos propios, toda vez que
el precedente de la liquidación impugnada, es la citación notificada en el domicilio informado por el
propio contribuyente -el que a la fecha se encuentra sin modificación alguna, tal como se corrobora
con la documentación acompañada-, sin contrariar con ello el principio acogido por la Excma. Corte
Suprema, por la doctrina y que inspira además disposiciones como es la del artículo 1683 del Código
Civil y otras de nuestra legislación que recibe el nombre de "Teoría del Acto Propio" y que impide al
litigante hacer valer un derecho o una pretensión, en contradicción con una conducta anterior, pues
ello importa un perjuicio para su contraparte, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis.
Explica que consecuente con lo anterior, no puede el reclamante verse beneficiado de su propio
accionar negligente, toda vez que las actuaciones señaladas y expuestas latamente se encuentran
notificadas de manera válida al domicilio con el cual cuenta el SII. Si dicho domicilio no se condice
con la información verídica, esto se debe a que el contribuyente no ha informado oportunamente
el cambio de éste, información a la que se encontraba obligado legalmente a aportar, quedando
inhabilitado de acompañar documentación que ya fue requerida oportunamente, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario, el cual consagra la exclusión
probatoria.
A fojas 78, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 113, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí del reclamo de fojas 1, agregada de fojas 9 a 13, consistente en la Liquidación
N°316300000197, practicada con fecha 21 de marzo de 2016, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII, determinó a la reclamante, para el AT 2013, una diferencia de
IDPC por $3.962.680.-, reajustes por $503.605.- e intereses por $2.344.800.-, lo que da un total
liquidado, al 31/03/2016, ascendente a $6.811.085.-
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante citación
N°132319909 de fecha 14/12/2015, se le solicita acreditar las observaciones F53, F83 y G11,
referidas a inconcurrencias a notificaciones anteriores; no haber declarado en su F22 toda la
información relacionada a ingresos percibidos o devengados de acuerdo al movimiento de IVA
declarado en F29 del año comercial anterior; y, que el crédito por IDPC declarado en código 600 no
concuerda con los antecedentes del SII, respectivamente. Inconsistencias que dicen relación con la
revisión practicada a la Declaración de Renta del AT 2013, Folio 240788843, del reclamante.
Finalmente, y en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni aportó antecedentes
para subsanar las observaciones, se procedió a practicar la liquidación reclamada.
Las partidas liquidadas consisten en: a) Una deducción a los créditos declarados por IDPC por retiros
sociales improcedentes por $817.566, para el AT 2013; y, b) un agregado a la base imponible de
IDPC, por concepto de Subdeclaración de base imponible de IDPC sobre rentas efectivas, de acuerdo
a la información de Formularios 29 presentadas por el contribuyente y la información que proviene
de declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, por un monto de $19.675.670.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto la Liquidación reclamada por
vicios en su notificación y por no corresponder al verdadero resultado tributario obtenido para el
AT 13 y si corresponde declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada.
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Ciento dieciséis vuelta -116 vta-
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2013.
- El reclamante no presentó los antecedentes requeridos por el SII en el proceso de
fiscalización.
- Con fecha 21/03/2016, el SII practicó a la reclamante la liquidación reclamada en estos
autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 78, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la correcta determinación de los créditos por Impuesto de
Primera Categoría correspondientes a créditos asociados a retiros sociales, efectuados en
la liquidación reclamada para el AT 2013.-
2) Antecedentes que acrediten la procedencia o improcedencia, en su caso, del agregado por
concepto de subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría
efectuado en la liquidación reclamada, para el AT 2013, por la suma de $19.675.670.-
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 7 a 15.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su contestación de
fojas 57, agregada de fojas 63 a 67; y, la acompañada e individualizada a fojas 84, agregada
en autos de fojas 85 a 100 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo
132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado
señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copias simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidación
N°316300000197, emitida por el SII el 21/03/2016, agregada de fojas 9 a 13, ya descrita en el motivo
1°) precedente; (2) Balance General del año comercial 2012, sin folio ni firmas, agregado a fojas 14,
el cual informa una ganancia por $14.312.000, conformada por ingresos por ventas por $27.994.601
y un total de cuentas de pérdidas por la suma de $13.682.601, dicho balance cuenta con un error
aritmético en el total de los débitos y créditos del periodo, puesto que informa un total de débitos
por $241.668.856 y créditos por $241.668.856, pero que al sumarlos, el valor correcto es de
$244.068.856 y $244.068.856, respectivamente, además, cuenta con un error lógico en las cuentas
contables “Retiros”, la cual tiene un débito de $19.200.000 y un crédito de $0, pero determina un
saldo deudor por $16.800.000 debiendo ser $19.200.000 y en “Banco”, con un saldo de débitos de
$73.504.182 y créditos de $70.088.576, determinando un saldo deudor de $5.816.606, debiendo
ser $3.415.606; (3) Balance General del año comercial 2011, sin folio ni firmas, el cual informa una
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Ciento diecisiete -117-
ganancia por $265.483, conformada por ingresos por ventas y corrección monetaria por un total de
$26.877.614 y un total de cuentas de pérdidas por la suma de $26.612.131, agregado a fojas 15.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°132319909,
emitida el 14/12/2015, mediante la cual se cita a la reclamante para que presente declaración,
rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta AT 2013, debiendo acreditar las
partidas referida a la observación F83, G11 y F53 dentro del plazo de un mes, asimismo, se le informó
a la reclamante que los ingresos no declarados conforme al formulario 29 para el año comercial
2012 ascendieron a $27.994.611, agregada de fojas 63 a 66 y también de fojas 86 a 87 vuelta; (2)
Impresión de Sistema de Información del Contribuyente, en donde se aprecia la dirección
informada por la reclamante al SII, la cual es “Cerro Moreno 1702, Capital Avalos, comuna de La
Florida” al 20-02-2017 y “Santa Teresa 2902, comuna de la Florida” al 27-12-2022, agregada a fojas
67 y 88 a 89 vuelta; (3) Carta aviso N° 330213781, emitida por el SII el 11/10/2013, que informa a
la reclamante sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, referidas a las
observaciones F53, F83 y G11, a fin de que concurra al SII el día 29/11/2013, con documentación
que se señala, agregada a fojas 85 y 85 vuelta; (4) Liquidación N° 316300000197, ya analizado en el
motivo 8°) número (1), agregado de fojas 90 a 92; (5) Resolución Exenta SII N° 55 de 30/09/2003
sobre obligatoriedad de dar aviso de cambios a la información comunicada al Servicio, agregada a
fojas 93 y 93 vuelta; (6) F22 AT 2013, que informa: a) Base 1° categoría rentas efectivas por
$14.312.000.- (cód.18); b) Impuesto 1 categoría sobre rentas efectivas por $2.862.400.- (cód.20); c)
Domicilio del contribuyente: Cerro Moreno 1702, La Florida, agregado a fojas 94; d) No consta algún
otro dato sobre ingresos de primera categoría; y, (7) Doce formularios 29 de los periodos de enero
2012 a diciembre 2012, los cuales informan en total una base imponible de PPM por la suma de
$27.994.601 y un IVA debito fiscal por venta de $5.318.976, que proviene de ventas netas afectas
por $27.994.601, así también el domicilio declarado por la reclamante en dichos formulario 29, fue
Cerro Moreno 1702, Capitán Avalos, comuna de La Florida.
II. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
10°) Que, en lo principal de su escrito de contestación, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal
que por el accionar negligente de la reclamante, se decrete la exclusión probatoria de los
antecedentes requeridos en sede administrativa, de conformidad al artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario.
Por su parte, la reclamante –en su libelo de reclamo– afirma que no puede producir efecto lo
señalado en el inciso 11° del artículo 132, llamado de exclusión probatoria, atendido que, no
obstante disponer de los antecedentes requeridos en la citación, no fueron acompañados a la
fiscalización, por no haberse enterado su representado de la misma, ya que la carta de notificación
de dicha Citación no la recibió, pues se había cambiado de domicilio con anterioridad a la fecha de
esta.
11°) Que sin embargo, los preceptos legales invocados por las partes en el motivo anterior, fueron
eliminados por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró
en vigencia a contar del día 1° de marzo de 2020, siendo aplicable a los procedimientos
administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según
lo establecido en los artículos primero y tercero transitorios de la Ley citada.
12°) Que, a partir de la disposición legal citada precedentemente, resulta forzoso rechazar la
solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III. EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR VICIOS EN SU NOTIFICACIÓN.
13°) En cuanto a la validez de la notificación de la Citación y la Liquidación, la reclamante sostiene
que la carta de notificación de la Citación no la recibió, pues se había cambiado de domicilio con
anterioridad a la fecha de la misma, siendo su domicilio en el momento de la Citación el de Avda.
Walker Martínez N° 980 departamento 82, Torre A, comuna de la Florida, por lo que resulta evidente
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Ciento diecisiete vuelta -117 vta-
que no se acompañaron los documentos en el plazo de Citación, por causas no imputables a su
representado, sin perjuicio de que contaba con ella.
Por su parte el SII sostiene que, a la fecha de la presentación de su escrito de contestación, el
domicilio que registra el contribuyente en las bases de datos del SII, sigue siendo Cerro Moreno N°
1702, Capitán Ávalos, Comuna de La Florida, Santiago, dirección en la cual fue efectivamente
notificada mediante carta certificada, tanto la citación como la posterior liquidación reclamada en
autos. Afirma que, de la documentación señalada, se constata el hecho que la dirección de
notificación de la Citación N° 132319909 y la Liquidación N° 316300000197, se condicen con la
información con la que actualmente consta en el SII, corroborando la validez absoluta de las
actuaciones realizadas, ya que estas se ajustan a derecho.
14°) Que, el artículo 13 inciso 1° del Código Tributario establece que: “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate
o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.”
Por su parte, el artículo 68 inciso 5° del Código Tributario, dispone que recae en los contribuyentes
la obligación de dar aviso de las modificaciones importantes de los datos contenidos en el formulario
único de inicio de actividades.
15°) Que atendida la gravedad y precisión de la Impresión de Sistema de Información del
Contribuyente y su concordancia y conexión con la Declaración de Renta del Contribuyente AT 2013
y sus F29, analizadas en el motivo 9°) numerales (2), (6) y (7), respectivamente, se debe tener por
acreditado en autos que la dirección informada por la reclamante al SII, es “Cerro Moreno 1702,
Capital Avalos, comuna de La Florida” y no Avda. Walker Martínez N° 980 departamento 82, Torre
A, comuna de la Florida como ella señala en su reclamo, motivo por el cual se rechazará la alegación
que se analiza en este apartado.
IV. EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y QUE SE DETERMINE UNA NUEVA RELIQUIDACIÓN.
16°) Que, la reclamante ha señalado que la liquidación practicada por el SII debe ser dejada sin
efecto, a fin de que se proceda a ordenar reliquidar el impuesto a la renta de Primera Categoría del
AT 2013, ello de conformidad a que el SII utilizó información errónea al momento de liquidar el
impuesto.
Por su parte, el SII evacuando el traslado señala que la liquidación reclamada se encuentra ajustada
a derecho, debiendo el reclamo ser rechazado en todas sus partes, en atención que el contribuyente
no ha informado cambio de domicilio alguno al SII, estando obligado a ello, de manera que dicha
parte no puede pretender que no pudo aportar en sede administrativa los antecedentes requeridos
por el SII. Señala que, nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración,
que impone dos responsabilidades a los contribuyentes, la primera es efectuar las declaraciones
exigidas por la legislación tributaria; y, la segunda es probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión, de la instrumental analizada en el motivo 8°)
número (2) y el motivo 9°) números (1), (6) y (7), que consiste en el balance al 31/12/2012, la
Citación, el F22 del AT 2013 y los F29 de los periodos de enero a diciembre 2012, respectivamente,
se debe tener por establecido y acreditado en autos, que la reclamante declaró en sus F29 del año
comercial 2012, un total de ingresos por ventas de $27.994.601, asimismo, dicho monto se registró
en su balance comercial 2012 en la cuenta contable “ventas”. A mayor abundamiento el SII, en su
Citación del 14/12/2015 informó en una primera instancia que los ingresos no declarados
ascendieron a un total de $27.994.601.
En cuanto al importe declarado en el F22 del AT 2013, se encuentra consignado que dichos ingresos
ya fueron considerados por la reclamante en la base imponible de Primera Categoría del F22 del AT
2013, esto dado que se declaró una base imponible (Cód. 18 del Formulario 22) de $14.312.000,
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Ciento dieciocho -118-
dicho monto proviene del resultado neto de $14.312.000 según el balance comercial 2012, el que,
a su vez, se obtuvo a partir de rebajarle a los ingresos de $27.994.601, los costos y gastos registrados
por un total de $13.682.601. No obstante a lo anterior, la reclamante en esta instancia, no ha
acreditado la procedencia de la rebaja de los costos y gastos por $13.682.601, conforme lo
determinan los artículos 30 y 31 de la LIR, dado que no ha aportado los antecedentes necesarios
para acreditar la efectividad de los mismos y demás requisitos legales, tales como, facturas,
contratos, libro mayores, comprobantes contables, comprobantes de pagos y los antecedentes que
permitan por tener acredita la efectividad de las prestaciones y de las compras realizadas en el año
comercial 2012, en consecuencia, la base imponible de primera categoría del AT 2013 determinada
por este Tribunal que corresponde considerar es $27.994.601.
Que, conforme a lo razonado en los párrafos anteriores, no existe controversia entre las partes en
torno a que los ingresos del año comercial 2012 (AT 2013) afectos al impuesto de primera categoría
son $27.994.601. Asimismo, dado que la reclamante no ha acreditado la procedencia de la
deducción de los gastos y costos del periodo, la base imponible de Primera Categoría debe ascender
a $27.994.601, en consecuencia, existe un ingreso subdeclarado por la reclamante en su declaración
de impuesto anual a la renta del AT 2013 de $13.682.601.
Que, por otra parte, el SII sostiene en el acto reclamado que existe una subdeclaración de rentas
por $19.675.670, respecto de la que no se justifica en detalle en cuanto a su efectividad y
conformación, por lo que no ha sido posible para este Tribunal tener por acreditada.
18°) Que el artículo 29 inciso 1° de la LIR, vigente a la época, establece: “Constituyen "ingresos
brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta
categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán
dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las
rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar
del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el
carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de
cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.”.
Por su parte, el artículo 31 inciso 1 de la LIR, vigente a la época, en su parte pertinente, establece:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la liquidación reclamada,
por lo cual el SII deberá disminuir la diferencia de impuesto determinada en el acto reclamado,
conforme se analizó en el motivo 17°) precedente.
V. EN CUANTO A LA CORRECTA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
20°) Que respecto a la correcta determinación de los créditos por IDPC correspondientes a créditos
asociados a retiros sociales declarados en el Formulario 22 AT 2013, –no obstante, el tenor del punto
de prueba N°1, fijado a fojas 78– la reclamante no aportó prueba alguna ni tampoco señaló cual
sería la explicación de dicha discrepancia, que permitiesen desvirtuar la posición determinada por
el SII mediante la liquidación impugnada, por consiguiente, se mantendrá dicha determinación.
VI.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 06-09-2024.
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Timbre Electrónico
Ciento dieciocho vuelta -118 vta-
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 24, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Diego
Berríos de La Hoz, abogado, RUT N°15.620.486-2, en representación de don GONZALO ALEJANDRO
MARTINEZ PEREZ, RUT N°13.473.481-7, en contra de la Liquidación N°316300000197, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21
de marzo de 2016, en el sentido que el SII deberá disminuir la diferencia de impuesto determinada
en el acto reclamado, conforme lo razonado en los considerandos 17°) y 19°) precedentes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, debiendo efectuar la
reliquidación de impuestos correspondiente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“MARTÍNEZ PÉREZ, GONZALO con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR”
RUC N° 16-9-0000679-2
RIT N° GR-18-00052-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 150,76
Neta 87,71
Reajuste 11,15
Multa -
Intereses 51,90
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.