Texto de la sentencia
Noventa y tres –93–
“EUGENIO JOANNON R, ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA. con SII DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RUC N° 16-9-0000741-1
RIT N° GR-18-00060-2016
Santiago, nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1 y su complemento de fojas 33, comparece don Manuel Pino Figueroa, RUT N°7.778.873-5,
abogado, en representación de EUGENIO JOANNON R, ARQUITECTOS ASOCIADOS LIMITADA, RUT
N°76.249.210-5, domiciliados para estos efectos en Tucapel Jiménez 52, Santiago, quien en virtud de
lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación tributaria en
contra de la Liquidación N°315000000582, emitida con fecha 24 de Marzo de 2016, por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
solicitando acogerlo a tramitación y darle lugar en todas sus partes, ordenando y declarando que se
dejan sin efecto los cobros formulados a través de dicha liquidación, con costas, en virtud de los
antecedentes de hecho y derecho que expone:
En el párrafo de su libelo referido al Concepto liquidado por el SII, explica que se liquidó por concepto
de Impuesto de Primera Categoría (en adelante, IDPC) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante,
LIR).
En el acápite del reclamo referido al Fundamento de la Liquidación reclamada, expone que del análisis
a la base imponible determinada existe la Observación A09, que corresponde a mayor deducción por
concepto de gasto por remuneraciones, declarado en el código [631] del Recuadro N°2 del Formulario
22 (en adelante, F22), de acuerdo con lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales
de Honorarios, Remuneraciones y Sueldos. Agrega que el SII ha procedido a aumentar la Base
Imponible del IDPC por el monto de $24.873.580, la que adicionada a la Base Imponible Declarada en
F22 de $23.892.714, genera una nueva base imponible de IDPC, ascendente a $48.766.294, arrojando
un nuevo IDPC determinado de $9.753.259.-, con deducción de los Impuestos Anuales a la Renta
Declaradas por ($1.014.978.-), cuyo nuevo resultado determinado es de $8.738.281, y la diferencia
entre el nuevo impuesto determinado y el efectivamente pagado por la reclamante determina una
diferencia de IDPC determinada al 31/12/2012 de $4.974.716, con más Reajuste por $34.823, se llega
a una diferencia de IDPC determinada a pagar al 30/04/2013 de $ $5.009.539.
Asevera que su representada ha procedido a rectificar las declaraciones mensuales de Impuestos
correspondientes a los períodos marzo, abril, julio, noviembre y diciembre del año 2012, en el sentido
de enterar correctamente el Impuesto Único a los Trabajadores, que era la consecuencia de la
observación a la Declaración Jurada (en adelante, DJ) Formulario 1887 del Año Tributario (en adelante,
AT) 2013, la que al estar observada y no corregida dentro de los plazos de la Citación y posterior
Liquidación, provocaron el rechazo de los conceptos de remuneraciones o Rentas del Art. 42 N°1, cuyo
rechazo provoca el aumento de la Base Imponible del IDPC, por tanto, en concordancia con lo
informado en el Código 631 del F22 del AT 2013, los conceptos que informan dicho Código son:
Asesorías profesionales $14.753.646; honorarios $26.749.111; remuneraciones $22.959.563; total
código 631: $64.462.320.
En el acápite relativo a la Situación resultante de la corrección de errores propios, indica que la
reclamada ha presentado en tiempo y forma, conjuntamente con la Reclamación de la Liquidación sub
lite, la corrección de los Formularios 29 de los períodos Marzo, Abril, Julio, Noviembre y Diciembre del
año 2012, como asimismo la DJ Formulario 1887, que acompaña en un otrosí. Agrega que el Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resulte a menos de que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
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Noventa y tres vuelta –93–
En su complemento de fojas 33, afirma que con la información rectificada y la DJ Form. 1887 debiera
el SII, eliminar la observación A09 y dejar sin efecto la partida citada y reclamada en autos.
A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada.
A fojas 41, comparece don Misael Morales Godoy, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
Liquidación reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, explica que mediante
carta aviso N°530116090 de fecha 20/01/2014 se comunicó al reclamante, las diferencias en su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, folio N°243593683, comunicándole la
observación A09 y F95, que al efecto describe. Agrega que dicha carta, cita al contribuyente a
regularizar su situación tributaria el día 19/03/2014 en oficinas del SII debiendo concurrir con
documentación, sin que el contribuyente haya dado cumplimiento en la fecha indicada, informática ni
presencialmente. Añade que con fecha 16/12/2015, se notifica al contribuyente la Citación
N°132316000, mediante la cual se compele a la reclamante para que dentro del plazo de un mes
rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración de renta AT 2013, debiendo acreditar las partidas
referidas a las observaciones A09 y F95 que al efecto describe. Afirma que el contribuyente no
contesta la Citación ni aporta antecedentes suficientes que permitan solucionar las observaciones de
su declaración de renta, procediéndose a practicar la Liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, en cuanto a las facultades de fiscalización del SII, expone que dicho Servicio es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
encomendado por la ley a una autoridad diferente, desarrollando normativa legal al efecto.
En segundo término, explica la presunción de legalidad de los actos administrativos, conforme lo
establecido en el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880.
En tercer lugar, conforme el artículo 21 del Código Tributario, señala que la inactividad del
contribuyente en cuanto a no haber dado respuesta a la Carta Aviso ni a la Citación, no es una cuestión
menor para efectos de la fiscalización, toda vez que, en virtud de dicho artículo, la carga de la prueba
corresponde siempre al contribuyente, razón por la cual, en el caso de autos, era sobre el
contribuyente sobre quien pesaba la carga probatoria, cuestión que reitera el artículo 31 de la LIR.
En cuarto lugar, en cuanto al análisis de los argumentos esgrimidos por la reclamante, señala que:
1. Los fundamentos del actor confirman la procedencia de la actuación administrativa. Respecto
a la Observación A09, que dice relación con que el gasto en remuneraciones declarado podría
haber sido excesivo, el contribuyente reconoce en su escrito de reclamo que cometió un error,
el que consistiría en no haber declarado ciertas remuneraciones en algunas de sus
declaraciones mensuales ni haber enterado el impuesto a la renta respectivo durante el Año
Comercial 2012, Tributario 2013. Agrega que la observación F95 sería consecuencia de la
primera.
2. Agrega que, para el hipotético caso que se considerara que compete al Tribunal validar las
propuestas de declaraciones mensuales F 29 rectificatorias, hace presente que el reclamante
señala a fojas 35 que las remuneraciones que efectivamente corresponde registrar en el
Código 631 del F22 corresponderían a asesorías profesionales por $14.753.646, honorarios por
$26.749.111 y otras remuneraciones por $22.959.563. Conceptos y montos que el reclamante
debe acreditar en autos, haciendo presente que no cumple dicha función los documentos
acompañados consistentes en copias de formularios 29 periodos marzo, abril, julio, noviembre
y diciembre de 2022, DJ Form 1887 y certificado de recepción de DJ.
3. Indica que la corrección de errores propios, se encuentra regulada en el artículo 126 del Código
Tributario y sería esa norma la aplicable a lo que plantea derechamente el actor, debiendo
haber sido formulada en sede administrativa y la mera rectificación no es suficiente para
validar el correcto y oportuno reconocimiento de un gasto necesario, así como su origen,
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Noventa y cuatro –94–
cuantía y naturaleza, menos aún la efectividad de que estos reúnan los requisitos legales para
disminuir la renta bruta del contribuyente, quien se encuentra sujeto a régimen general de
tributación en Primera Categoría sobre sus rentas efectivas determinadas mediante
contabilidad completa.
En el capítulo de su contestación titulado: “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”, señala que de acuerdo al
artículo 132 incisos 11° y 12° del Código Tributario y considerando que legalmente citado el
contribuyente no concurrió, dificultando con ello su fiscalización, resulta procedente se declare la
inadmisibilidad de los documentos ya solicitados y que al efecto menciona.
A fojas 54, se citó a una audiencia de conciliación, la que no se produjo por inasistencia de la
reclamante, como consta a fojas 72.
A fojas 73, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 91, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de su reclamo de fojas 1, agregada de fojas 7 a 10, consistente en la Liquidación
N°315000000582, practicada con fecha 24 de marzo de 2016, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la reclamante, para el AT 2013, una diferencia
neta de IDPC por $5.009.539.-, reajustes por $636.647.- e intereses por $2.964.248.-, lo que da un total
liquidado, al 31/03/2016, ascendente a $8.610.434.-.
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, mediante Citación
N°132316000 de fecha 16/12/2015, se le solicita acreditar las observaciones A09 y F95, referidas a que
el monto utilizado como gasto por remuneraciones podría ser excesivo; y, que sus DJ que distribuyen
créditos se encuentran observadas, respectivamente, inconsistencias que dicen relación con la revisión
practicada por el SII a la Declaración de Renta del AT 2013, folio 243593683, presentada por el
reclamante. En razón que el contribuyente no dio respuesta a la Citación ni aportó antecedentes para
subsanar las observaciones formuladas, se procedió a practicar la Liquidación reclamada.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de IDPC, por concepto de Mayor
deducción del gasto por remuneraciones declarado en Código 631 del recuadro N°2 del F22, de
acuerdo con lo declarado en sus DJ anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos, por la suma de
$24.873.580.-.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por la
reclamada y, además, si procede dejar sin efecto la Liquidación reclamada porque los gastos por
remuneraciones cumplen los requisitos para ser considerados como gastos necesarios, conforme al
artículo 31 de la LIR, y si la corrección de errores propios resulta procedente de ser reclamada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2013.
- Con fecha 24/03/2016, el SII practicó a la reclamante la Liquidación reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 73, el hecho substancial,
pertinente y controvertido fijado como punto de prueba fue:
- Antecedentes que acrediten la procedencia o improcedencia, en su caso, de la deducción del
gasto por remuneraciones objetado por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación
reclamada para el año tributario 2013, por la suma de $24.873.580.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Noventa y cuatro vuelta –94 vta.–
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 7 a 26 vuelta y ratificada dentro del probatorio a fojas 84.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de su contestación de
fojas 41, agregada de fojas 47 a 51 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: (1)
Liquidación N° 315000000582, emitidas por el SII el 24/03/2016, agregada de fojas 7 a 10, ya descrita
en el motivo 1°) precedente; (2) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos presentada
por la parte reclamante, Formulario 29, periodo marzo de 2012, folio 6166680476, obtenida del sitio
web del SII, agregada a fojas 19, donde consta el registro de la siguiente información: a) Tipo de
declaración: Rectificatoria con giro, corrige al folio 5459591806; b) Retención impuesto único
trabajador (cód.048) por la suma de $3.973.-; c) Retención tasa de 10% (cód.151) por $62.222.-; d)
Total a pagar (cód.91) por $66.195.-; y, e) Fecha de presentación el día 27/07/2016; (3) Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos presentada por la parte reclamante, Formulario 29,
periodo abril de 2012, folio 6166682066, obtenida del sitio web del SII, agregada a fojas 20, donde
consta el registro de la siguiente información: a) Tipo de declaración: Rectificatoria con giro, corrige al
folio 5302551336; b) Retención Impuesto único trabajador (cód.048) por $3.866.-; c) Total a pagar
(cód.91) por $3.866.-; y, d) Fecha de presentación el día 27/07/2016; (4) Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos presentada por la parte reclamante, Formulario 29, periodo julio de 2012,
folio 6166704006, agregada a fojas 21, donde consta el registro de la siguiente información: a) Tipo de
declaración: Rectificatoria con giro, corrige al folio 54559594076; b) Retención Impuesto único
trabajador por $73.965.- (cód.048); c) Retención tasa de 10% (cód.151) por $48.889.-; d) Total a pagar
(cód.91) por $122.854.-; y, e) Fecha de presentación el día 27/07/2016; (5) Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos presentada por la parte reclamante, Formulario 29, periodo
noviembre de 2012, folio 6166704906, agregada a fojas 22, donde consta el registro de la siguiente
información: a) Rectificatoria con giro, corrige al folio 5408267716; b) Retención Impuesto único
trabajador por $76.158.- (cód.048); c) Retención tasa de 10% (cód.151) por $297.221.-; d) Total a pagar
(cód.91) por $373.379.-; y, e) Fecha de Presentación el 27/07/2016; (6) Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos presentada por la parte reclamante, Formulario 29, periodo diciembre de
2012, folio 6166705626, agregado a fojas 23, donde consta el registro de la siguiente información: a)
rectificatoria con giro, corrige al folio 5459594676; b) Retención Impuesto único trabajador por
$75.115.- (cód.048); c) Retención tasa de 10% (cód.151) por $1.527.673.-; d) Total a pagar (cód.91) por
$1.602.788.-; y, e) Fecha de Presentación el 27/07/2016; (7) Declaración Jurada Anual sobre rentas
del art. 42 N°1 (sueldos) presentada por la parte reclamante, F-1887, AT 2013, sin folio, agregada a
fojas 24, que contiene la siguiente información: a) Tipo de declaración “original”; b) registro de 3
personas naturales – entre las cuales se incluye el RUT 7.289.904-0 - a las cuales se les pago una renta
total neta actualizada de $17.713.827.-; c) un impuesto único retenido por $459.593.-; y, una renta
total no gravada de $1.025.754.-; y se agrega que en esta declaración jurada figura como representante
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Noventa y cinco –95–
legal el RUT 7.289.904-0 correspondiente a don Eugenio Joannon Rivera; y, (8) Certificado Declaración
Jurada Internet emitido por el SII, folio N°2722459, de fecha 28/07/2016, agregado a fojas 25, el cual
da cuenta que para el AT 2013 el SII ha recibido la declaración jurada 1887 del contribuyente RUT:
76.249.210-5; (9) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F22, AT 2013, folio N°243593683,
agregada a fojas 26 y 26 vuelta, que informa lo siguiente: a) Fecha de Presentación el 31/07/2013
(cód.315); b) Base Imponible Impuesto de Primera Categoría por $23.892.714.- (cód.18); c) Impuesto
de Primera Categoría por $4.778.543.- (cód.20); d) Pagos Provisionales por $1.014.978.- (cód.36); e)
Retiros imputados al FUT por $80.000.000.- (cód.226); f) Remuneraciones por $64.462.320.- (cód.631);
y, Total a pagar por $3.789.910.- (cód.91).
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Carta aviso N°530116090, emitida por el SII el 20/01/2014, agregada a fojas 47 y 47 vuelta, que informa
a la reclamante sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, referidas a las
observaciones (A09) sobre gasto por remuneraciones código 631 podría ser excesivo y (F95) sobre
observación a declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría,
impuesto adicional, y/o impuesto único de segunda categoría; en donde el SII le solicitó regularizar su
situación por internet, o bien, presentarse en las oficinas del SII a regularizar su situación el día
19/03/2014; (2) Citación N°132316000, emitida el 16/12/2015, agregada de fojas 48 a 49, mediante la
cual se cita a la sociedad reclamante para que, dentro del plazo de un mes, presente declaración,
rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta AT 2013, debiendo acreditar las partidas
referidas a las observaciones A09 pues de acuerdo con lo determinado por el SII la cantidad de
$64.462.320.- declarada por concepto de remuneraciones en el código 631 resulta excesivo
considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones según las declaraciones
juradas de sueldos y honorarios; y, la observación F95 referida a que las declaraciones juradas que
distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, e impuesto único de
segunda categoría o retenciones, se encuentran observadas; y, (3) Liquidación N°315000000582,
agregada de fojas 50 a 51 vuelta, antecedente ya analizado en el motivo 1°) precedente.
II. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
10°) Que, en el numeral IV del escrito de contestación del reclamo de fojas 45 vuelta, la parte
reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes
requeridos en la Citación N°132316000 de fecha 16/12/2015.
11°) Que el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario –según su texto vigente para el período
fiscalizado– disponía que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas
que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.” El inciso 13° de la misma disposición legal agrega que “El Juez Tributario y Aduanero se
pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior fueron eliminados por el artículo
primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 1°
de marzo de 2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la
fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y
tercero transitorios de la Ley citada.
12°) Que, a partir de las disposiciones legales citadas, resulta forzoso rechazar la solicitud de
inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III. EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR SER PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DEL GASTO POR
REMUNERACIONES OBJETADO POR EL SII PARA EL AT 2013.
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Noventa y cinco vuelta –95 vta–
13°) Que, la reclamante ha señalado – a fojas 2 y 3 - que el SII le liquidó diferencia de impuesto de
primera categoría para el AT 2013 por la suma de $5.009.539.-, ello con ocasión del aumento de la
base imponible por la suma de $24.873.580 en calidad de remuneraciones no acreditadas, el que
habría generado una nueva base imponible y, con ello, una diferencia de impuesto a la renta de
Primera Categoría a pagar al 30/04/2013 de $5.009.539.-.
Agrega que, habría cometido un error al no haber declarado en ciertos formularios 29 algunas
remuneraciones que se registraron como deducciones a la base imponible de su impuesto a la renta,
en su Formulario 22 en el Código 631, por lo que habría presentado al SII las declaraciones
rectificatorias de los F 29 correspondientes a los periodos marzo, abril, julio, noviembre y diciembre
del año 2012 y habría enterado el impuesto pendiente. Con dicha conducta sostiene que se habría
hecho cargo de las observaciones a su declaración de impuesto a la Renta que habría comunicado el
SII y que habrían sido la razón del cuestionamiento fiscal.
Agrega que los montos deducidos como gasto por remuneraciones, contenido en el código 631 del F22
por el AT 2013 corresponderían a: Asesorías Profesionales por $14.753.646, Honorarios por
$26.749.111 y Remuneraciones por $22.959.563, lo que totaliza la suma de $64.462.320.
Adicionalmente, señala que en un otrosí de su libelo acompaña los antecedentes que acreditan la
corrección de sus errores.
Concluye que con los mismos antecedentes con que se confeccionó la declaración anual de impuesto
a la renta, se efectuó la rectificatoria de la DJ 1887 del AT 2013, estimando que observación (A09) se
encontraría conciliada.
Por su parte, el SII evacuando el traslado señala –a fojas 44 y 45– que efectivamente se le comunicó a
la reclamante que su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 13 había sido objeto de
dos observaciones por existir inconsistencias entre los montos informados por vías distintas al F 22,
pudiendo ser excesivo el monto informado como gasto en su F 22, invitándolo a aclararla.
Posteriormente se le citó para que acreditara el monto de las remuneraciones deducidas como gasto
por remuneraciones, consignada en el Código 631 de su F 22 AT 13, pero la reclamante no concurrió a
ninguna de las instancias indicadas.
Agrega que la reclamante debe además acreditar el origen, cuantía, naturaleza y procedencia del gasto
por remuneración registrado en el código 631 del F22 AT 2013, no resultando ser suficientes las
rectificaciones de los Formularios 29 de los periodos marzo, abril, julio, noviembre y diciembre.
Además, indica que la corrección de errores propios se encuentra regulada en el artículo 126 del
Código Tributario, por lo que corresponde a una petición administrativa y no a una causal de reclamo
susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional. Finalmente, refiere que los contribuyentes que
incurran en errores en su declaración pueden efectuar una nueva declaración, antes de que exista
liquidación o giro del SII.
14°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) número (1)
consistente en la Liquidación reclamada, y su conexión con las declaraciones mensuales y pago
simultáneo, Formulario 29, de los periodos de marzo, abril, julio, noviembre y diciembre, todos del año
comercial 2012, analizados en los números (2) al (6) del mismo motivo, se tendrá por establecido y
acreditado en autos que la Liquidación reclamada fue emitida por el SII con fecha 24/03/2016,
mientras que las declaraciones rectificatorias de los Formularios 29 se efectuaron todas con fecha
27/07/2016, de lo cual se desprende que estas últimas fueron enviadas al SII de forma muy posterior
a la emisión del acto reclamado, de manera tal que la reclamada SII no disponía de dicha información
al momento de dictar la Liquidación.
Que, a mayor abundamiento cabe señalar que en atención a lo dicho por la propia reclamante a fojas
3 de autos, las declaraciones rectificatorias de los Formularios 29 de los periodos antes señalados se
habrían efectuado para enterar correctamente el impuesto único a los trabajadores, el que se habría
encontrado parcialmente incumplido y que según concluye, habría sido lo que motivó la observación
a la declaración Jurada Formulario 1887 del AT 2013, lo que a su vez habría provocado el rechazo del
gasto por concepto de remuneraciones.
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Noventa y seis –96–
La parte reclamante ha señalado que la cantidad declarada en el código 631 por concepto de
remuneraciones en el Formulario 22, AT 2013, corresponde a la suma de $64.462.320 y estaría
conformada por 3 conceptos: Asesorías Profesionales por $14.753.646.-; Honorarios por $26.749.111.-
; y, Remuneraciones por $22.959.563.-.
Ahora bien, según consta de los antecedentes aportados al proceso, es posible señalar lo siguiente:
1.- Las declaraciones mensuales y pago simultáneo, Formulario 29 de los periodos de marzo, abril,
julio, noviembre y diciembre, todos del año comercial 2012, corresponden a rectificatorias con giro,
de las cuales no se desprende el monto y características de las remuneraciones. No se acompañan los
giros ni tampoco las declaraciones primitivas, en las cuales se informa la retención de impuesto único
de segunda categoría a los trabajadores (código 48) y retención con tasa 10% sobre rentas del art. 42
N°2 de la LIR (código 151) de acuerdo con el siguiente detalle:
En relación con las retenciones con tasa 10% (cód.151), es posible inferir un monto histórico bruto de
honorarios por $19.360.050.-; y, con respecto a la retención del impuesto único (cód.48), es posible
inferir que los tramos de renta imponible por remuneraciones asociada a dichas retenciones, son
aquellos correspondientes a las tasas 5% - sobre 13,5 y hasta 30 unidades tributarias mensuales - y
10% - sobre 30 y hasta 50 unidades tributarias mensuales -, vigentes en los períodos mensuales
rectificados, sin que resulte factible poder arribar a alguna cifra concreta referida a remuneraciones.
2. La declaración jurada anual 1887 sobre sueldos, muestra que durante el AT 2013 se les pagaron
remuneraciones a 3 trabajadores de la reclamante, por una suma total actualizada de $17.713.827.- a
la cual se asocia un impuesto único retenido por $459.593.-, antecedente analizado en el motivo 8°)
número (7).
De dicho documento podría inferirse también que los trabajadores percibieron las remuneraciones en
distintos períodos mensuales del año comercial 2012, esto es, el primer trabajador, RUT 7.289.904-0
- que corresponde a don Eugenio Joannon Rivera, representante legal de la reclamante – habría
trabajado desde Julio a Diciembre de 2012 y habría percibido una remuneración total de $7.486.288.-
, el segundo trabajador, Nicolás Gerardo Joannon Aninat, RUT 15.313.042-6, habría trabajado desde
Marzo a Diciembre de 2012 y percibido una remuneración total de $8.992.862.-, y el tercer trabajador,
Nelson Contreras Jiménez, RUT 15.350.088-6 habría trabajado en Marzo y Abril de 2012 y percibido
una remuneración total de $1.234.677.-.
La naturaleza, características y efectividad del pago no consta en autos, de forma tal que no resulta
posible verificar el cumplimiento de los requisitos que el legislador exige en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para autorizar la deducción del gasto por remuneraciones.
En consecuencia, cabe tenerse presente que:
a) La Liquidación reclamada solo contiene un agregado a la Renta Liquida Imponible de
$24.873.580 en calidad de gasto por remuneraciones no acreditado, sin que se haya podido
indicar mayor detalle, precisamente por la falta de concurrencia de la reclamante al proceso
de fiscalización.
b) La reclamante yerra al estimar que al haber remitido al SII sus declaraciones rectificatorias de
sus declaraciones mensuales F 29 y del F 1887, en forma posterior a la emisión de la
Liquidación reclamada, no era necesario dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de
la LIR en orden a acreditar fehacientemente ante el SII la procedencia del gasto cuestionado y
Período rectificado cód.48 cód.151
mar-12 3.973 62.222
abr-12 3.866 -
jul-12 73.965 48.889
nov-12 76.158 297.221
dic-12 75.115 1.527.673
Formulario 29
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Noventa y seis vuelta –96 vta.–
a su vez, al haber deducido reclamo tributario, tampoco resultaba necesario acreditar su
pretensión en sede judicial, esto es, la correcta determinación del impuesto a la renta
declarado para el AT 2013.
La inconsistencia entre las distintas informaciones que pueda recibir el SII puede ser una razón
para solicitar a los contribuyentes la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de
algún gasto que se haya deducido de la renta bruta y en consecuencia, arribada esa hipótesis
no basta con la pretensión de rectificación de la información, sino que procede dar
cumplimiento a lo ordenado por el ente fiscal en orden a acreditar la procedencia de la
deducción del gasto y de no cumplirse, la consecuencia directa es el rechazo del mismo.
De la misma forma si la reclamante pretende que el Tribunal respectivo deje sin efecto una
Liquidación que determina una diferencia de impuesto a la renta, como consecuencia de lo ya
indicado, lo que correspondía era acreditar la procedencia del gasto con la documentación
pertinente a efectos de demostrar que la diferencia que determinó el SII no resultaba
procedente a la luz de los antecedentes aportados en juicio.
c) Consta en autos que la reclamante no aportó antecedente alguno que permita la verificación
de la procedencia del gasto. En efecto, la reclamante no ha aportado al proceso antecedentes
tales como, el Libro Mayor de cada una de las cuentas que conforman el ítem declarado por
concepto de remuneraciones, el Balance General del año 2012, el Libro de Remuneraciones,
los contratos de trabajo, contratos de prestación de servicios profesionales, las planillas de
pago de cotizaciones previsionales, las liquidaciones de sueldo, el Libro Auxiliar de
Retenciones, boletas de honorarios recibidas, declaraciones juradas 1887 y 1879 vigentes para
el AT 2013, entre otros, resultando ser insuficientes los antecedentes aportados en el proceso
para acreditar el gasto por concepto de remuneraciones.
De esta forma, y a la luz de los antecedentes descritos, a lo señalado por la reclamante y a lo
establecido por el SII en la liquidación reclamada, resulta posible establecer de que el agregado
efectuado por el SII a la base imponible de Primera Categoría por $24.873.580.- está referido al
concepto de remuneraciones. También es posible establecer de que la cantidad de $22.959.563.-
señalada por la reclamante en su reclamo, por concepto de remuneraciones, estaría contenida dentro
del agregado efectuado por el SII; y, en cuanto a la diferencia de $1.914.017.- entre ambas cantidades,
resulta razonable señalar que podría corresponder a alguna remuneración no considerada por la
reclamante, considerando que no se acompañaron al proceso antecedentes tales como la DJ 1887
original y el Libro de Remuneraciones, a fin de poder obtener un cotejo más preciso de dichas
cantidades.
Finalmente, fluye con claridad que la cantidad asociada a remuneraciones, tanto la señalada por la
reclamante como la cantidad agregada por el SII, estaría incluida en lo declarado por dicho concepto
en la declaración de impuesto a la renta por el AT 2013, lo cual fue declarado por la suma de
$64.462.320.-.
15°) Que el artículo 31 inciso 3 número 6° de la LIR, vigente a la época del período liquidado, establecía:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad
por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se
otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y
siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas
de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa,
cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en
la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio,
sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los
servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos.
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Noventa y siete –97–
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio
gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que
efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado
afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán
rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos,
siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su
monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.”. (énfasis añadido)
A su vez, el artículo 33 número 1° letra g) de la LIR, vigente a la época del período liquidado, establecía:
“Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido la renta líquida declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo
31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso. (…)”. (énfasis añadido)
16°) Que, del análisis de la prueba aportada en autos y las normas legales citadas, se deberá tener por
desestimada la alegación de la reclamante por cuanto la prueba aportada no ha sido suficiente para
verificar el cumplimiento de los requisitos copulativos que establece el legislador para la procedencia
de la mayor deducción del gasto por remuneraciones objetado por el SII por la suma de $24.873.580.-
por el AT 2013.
17°) Finalmente, en cuanto a la corrección de errores propios invocada por la actora en su reclamo,
debe tenerse presente que la corrección de errores corresponde a un planteamiento que debe dirigirse
al SII, en la forma indicada por el artículo 36 bis del Código Tributario o ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del mismo cuerpo legal. Esta última
norma establece el derecho del contribuyente a solicitar conjuntamente con un reclamo tributario
interpuesto en contra de una liquidación (reliquidación) la rectificación de cualquier error de que
adolecen las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado. Lo anterior,
supone que la reclamante haya acreditado en juicio, previamente, las circunstancias que justifiquen la
corrección y conforme la redacción de la norma, en especial el inciso final, se trate de materias distintas
a las que estuviese liquidando el SII, pero que comparten un elemento temporal, lo que lleva a tratarlas
conjuntamente por economía procesal. Ninguna de las dos circunstancias descritas se cumple en el
caso de autos, por lo que resulta improcedente esta petición de la reclamante.
IV.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, atendida la inconcurrencia de la actora al procedimiento administrativo, la falta de diligencia
probatoria en estos autos basándose en una rectificación extemporánea de impuestos mensuales y
que se ha solicitado que junto con dejarse sin efecto la Liquidación reclamada se condene en costas al
SII, se dará lugar a lo solicitado por la parte reclamada y se condenará en costas a la reclamante.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 24, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Manuel Pino Figueroa,
abogado, en representación de EUGENIO JOANNON R., ARQUITECTOS ASOCIADOS LIMITADA, RUT
N°76.249.210-5, en contra de la Liquidación N°315000000582, emitida el 24 de marzo de 2016, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
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Noventa y siete vuelta –97 vta.–
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo razonado en el motivo 19°
precedente.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“EUGENIO JOANNON R. ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000741-1
RIT N° GR-18-00060-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 190,57
Neta 110,87
Reajuste 14,09
Multa 0
Intereses 65,61
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-08-09T10:14:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.