Texto de la sentencia
Ciento diez -110-
“AVILA GUERRERO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 16-9-0000842-6
RIT N° : GR-18-00063-2016
Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Andrés Ignacio Salinas Maureira, abogado, RUT N°16.370.841-8, en
representación de don JORGE EDUARDO ANTONIO ÁVILA GUERRERO, arquitecto, RUT N°9.213.879-
8, ambos domiciliados en Dardo Regulez N°2292, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de la Resolución Exenta N°215000001284, emitida con fecha 21 de abril de 2016, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
solicitando dejarla sin efecto y en consecuencia se declare procedente la devolución por $3.317.377,
y en subsidio, que se declare una devolución parcial por la suma que corresponda, quedando la
diferencia en poder de Tesorería hasta el momento en que se resuelvan las inconsistencias por A2
Arquitectos Limitada, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “LOS HECHOS”, explica que con fecha 29/04/2013, el
contribuyente presenta declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario (en
adelante, AT) 2013, consignando los siguientes elementos: 1) retiros por $18.144.000; 2) crédito por
$4.536.000; y, 3) devolución por $3.317.377.
Expone que, el actor es socio en A2 Arquitectos Limitada, según consta de las respectivas inscripciones.
Agrega que, hasta la fecha de esta reclamación, el SII jamás requirió antecedentes para corregir la
situación. Añade que, con fecha 21/04/2016, se notificó al contribuyente mediante carta certificada,
el rechazo de la solicitud de devolución contenida en la resolución reclamada. Afirma que, según se
desprende de la información del contribuyente en la página web del SII, queda claro que jamás el SII
solicitó que se presentara información que justificara la devolución.
Expresa que, revisada la información para la deducción de la reclamación, se ha detectado que las
observaciones F72 y G11 realizadas en la resolución reclamada no resultan imputables al reclamante.
Agrega que, la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013 del contribuyente
cumple con los requisitos establecido por la ley, debiendo destacarse que la información
proporcionada fue confeccionada según lo indicado en el certificado número 5 sobre situación
tributaria de retiros correspondientes al AT 2013 proporcionado por A2 Arquitectos Limitada. Afirma
que, la diferencia se produce por un error cometido en la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2013 de A2 Arquitectos Limitada, pues según información contable disponible
en la página del SII, se observa la existencia de dos créditos distintos por concepto de pago del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Indica que, en el formulario 22 correspondiente al AT 2013, la sociedad declara retiros o distribuciones
imputados al FUT del ejercicio por $36.288.000, lo cual equivale a retiros por $18.144.000 por cada
socio. Agrega que, en el mismo formulario 22 se indica como crédito de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría utilizado en el ejercicio la suma de $9.169.899, lo que equivale a un crédito por $4.584.949.
Añade que, en la página del SII consta que en las declaraciones juradas correspondientes al AT 2013,
la sociedad declara retiros o distribuciones imputados al FUT del ejercicio por $36.288.000, lo cual
equivale a retiros por $18.144.000 por cada socio. Afirma que, en la página del SII consta que en las
declaraciones juradas correspondientes al AT 2013, la sociedad señala como crédito de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría utilizado en el ejercicio la suma de $9.072.000, lo que equivale a un crédito
por $4.536.000 por cada socio. Asevera que, su representado no puede incluir en su declaración de
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Ciento diez vuelta -110 vta.-
impuesto a la renta un valor distinto del indicado en el certificado sobre situación tributaria de retiros,
por lo tanto, es un problema que debe resolver el SII directamente con la aludida sociedad. Destaca
que, existiría una diferencia de créditos por $97.899, atendido el crédito declarado por la sociedad,
de manera que, la diferencia imputada al contribuyente equivale a la mitad.
Manifiesta que, como consecuencia de lo anterior, se ha negado la solicitud de devolución de impuesto
a don Jorge Eduardo Antonio Ávila Guerrero por una inconsistencia entre la declaración jurada y el
formulario 22 de A2 Arquitectos Limitada en donde es socio, teniendo información de que la aludida
sociedad está siendo revisada por el SII. Agrega que, esa diferencia, ni siquiera tiene la capacidad de
producir perjuicio fiscal, pues en los hechos se está cobrando de menos la suma de $97.899 de
devolución, considerando ambos socios. Afirma que, la inconsistencia en las declaraciones de un
tercero no puede ser justificación para que el Estado gane a costa de un contribuyente la suma de
$3.317.377 por concepto de devolución, siendo un enriquecimiento sin causa.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, menciona que para resolverse la presente
reclamación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario y especialmente lo previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante,
LIR).
Refiere que conforme el historial de actuaciones en la página del contribuyente se desprende que el
SII jamás utilizó los medios establecidos en la ley para iniciar un proceso de fiscalización, pese a haberse
indicado en la resolución que el contribuyente no justificó las diferencias, circunstancia que en todo
caso no le correspondía al actor, sino que a la sociedad A2 Arquitectos Limitada.
Señala que la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013 del reclamante ha sido
realizada en conformidad a la ley, utilizándose al efecto la información proporcionada por la sociedad
A2 Arquitectos Limitada mediante el certificado número 5 sobre situación tributaria de retiros
correspondientes al AT 2013.
A fojas 24, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 29, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 29/04/2013, el
contribuyente efectuó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, consignando
un crédito por Impuesto de Primera Categoría, por concepto de retiros efectuados de la sociedad A2
Arquitectos Limitada, Rut N°76.606.250-4, por $4.536.000, informando un saldo a favor por
$3.317.377, solicitando en consecuencia una devolución de impuestos por igual monto. Agrega que,
mediante Carta N°135021335, de fecha 06/01/2014, puesta en conocimiento del actor a través de la
página web del SII, específicamente en “Mi SII”, se informó al contribuyente que su declaración de
impuesto a la renta del AT 2013 presentaba diferencias respecto de la información que obraba en
poder de esta institución, poniéndole en conocimiento de las referidas inconsistencias que configuran
las Observaciones F72 y G11, por lo que, se solicitó acreditar la procedencia de la devolución. Añade
que, no habiéndose corregido por el reclamante las observaciones informadas, con fecha 21/04/2016
se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, expone que efectivamente el
reclamante es socio de la sociedad A2 Arquitectos Limitada, perteneciéndole el 70% de los derechos
sociales en la referida sociedad, participando doña Matilde de Lourdes Montenegro Maggio, cónyuge
del contribuyente, del 30% restante, siendo el actor no solamente el socio principal de la sociedad,
sino que también su representante legal.
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Ciento once -111-
Expresa que, con fecha 06/01/2014, el SII puso en conocimiento del reclamante, específicamente en
el portal “Mi SII” de esta institución, la Carta N°135021335 de igual fecha, en la cual se informa que la
declaración de impuesto a la renta del AT 2013 presentaba diferencias respecto de la información que
obraba en poder del SII, poniéndose en conocimiento las Observaciones F72 y G11, por lo que, se
solicitó al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución. Agrega que, el SII puso en
conocimiento de la sociedad A2 Arquitectos Limitada, específicamente en el portal “Mi SII” de esta
institución, la Carta N°130223780 de fecha 21/06/2013, en la cual se informa que la declaración de
impuesto a la renta del AT 2013 tiene la Observación A20, por lo que, se requirió al reclamante en su
calidad de representante legal de la referida sociedad que se presentara en las oficinas del SII con fecha
06/08/2013, para aclarar y/o corregir la mencionada observación, sin embargo, aquello no ocurrió.
Añade que, la observación realizada a la sociedad se encuentra en armonía con las observaciones
informadas al reclamante, toda vez que, ellas persiguen el control del crédito por Impuesto a la Renta
de Primera Categoría respecto de la sociedad y en relación con sus socios. En consecuencia, el
contribuyente no puede desconocer la fiscalización efectuada por el SII, ni señalar que no tuvo
conocimiento de las razones por las cuales esta administración no dio lugar a la devolución solicitada.
Indica que el reclamante es el socio mayoritario de la sociedad A2 Arquitectos Limitada, la cual tiene 2
socios, siendo el actor y su cónyuge, y de la cual es su representante legal, razón por la cual no puede
alegar que no le compete la situación tributaria de la sociedad por tratarse de un contribuyente
distinto, manteniendo por tanto su inactividad, tanto como socio y representante legal de la sociedad,
en relación a siquiera intentar corregir o aclarar su situación tributaria y la de la sociedad. Agrega que,
no es posible que el contribuyente pretenda obtener una devolución de impuesto amparándose
solamente en la existencia del certificado número 5 sobre situación tributaria de retiros emitido por
A2 Arquitectos Limitada y a su vez, sostener que el SII debe acceder a la devolución por el sólo hecho
que su declaración de impuesto a la renta del AT 2013 fue realizada con la información que consta en
el referido certificado, sin importar que la sociedad tenga impugnado precisamente el crédito por
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del AT 2013 informado en el mencionado certificado, siendo
el mismo crédito que repartió a sus socios y que dio origen a la solicitud de devolución realizada por el
reclamante.
Manifiesta que, si la sociedad distribuidora del crédito de Primera Categoría no ha acreditado la
efectividad, procedencia y pago del mismo, mal puede el contribuyente pretender que se le valide
dicho crédito y obtener en consecuencia la devolución de impuesto solicitada. Agrega que, la razón
por la cual el SII ha impugnado el crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría imputado por
el contribuyente a su Impuesto Global Complementario proveniente de retiros efectuados el año
comercial 2012, así como el crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado por A2
Arquitectos Limitada en el AT 2013, es porque esta administración desconoce el origen del referido
crédito y la efectividad del pago de los impuestos asociados, toda vez que las declaraciones de
impuesto a la renta efectuadas por la sociedad en los AT anteriores al 2013 no son consistentes con lo
declarado en el AT citado. Añade que, tal como consta en la declaración de impuesto a la renta del AT
2010 efectuada por A2 Arquitectos Limitada, se declaró en el código 231 del formulario 22 un
remanente de FUT para el ejercicio siguiente, con crédito por la suma de $14.131.840 y en el código
838 del referido formulario se declaró como remanente de crédito por Impuesto a la Renta de Primera
Categoría para el ejercicio siguiente con derecho a devolución el monto de $2.894.496. Afirma que, tal
como consta en la declaración de impuesto a la renta del AT 2011 y 2012, A2 Arquitectos Limitada
declaró en el AT 2011 un formulario 22 en blanco, encontrándose en calidad de no declarante para el
AT 2012, por lo que concluye que no pago impuesto alguno en los ATs que median desde el 2010 al
2013.
Menciona que, así las cosas, siendo la última declaración de impuesto a la renta de la sociedad A2
Arquitectos Limitada, la efectuada en el AT 2010, cabe señalar que en el AT 2013 la referida sociedad
realiza su declaración de impuesto a la renta informando como remanente de FUT del ejercicio anterior
un crédito por un monto de $44.238.864, en circunstancias que según lo informado por la propia
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Ciento once vuelta -111 vta.-
sociedad en el AT 2010, el remanente de FUT para el ejercicio siguiente con crédito ascendía solamente
a $14.131.840. Agrega que, el SII ignora la razón de esta diferencia de casi $30.000.000 informada,
monto que por cierto no pagó impuesto alguno por haber presentado la sociedad un formulario 22 en
blanco en el AT 2011 y no declarar impuestos en el AT 2012. Añade que, de igual forma A2 Arquitectos
Limitada declaró en el código 625 del formulario 22 del AT 2013 la suma de $11.059.716 por concepto
de remanente de crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año anterior con derecho
a devolución, debiendo necesariamente entenderse que el año anterior es el último AT en que efectuó
declaración de impuestos, esto es, en el AT 2010, en circunstancias que según lo informado por la
propia sociedad en el código 838 del formulario 22 del AT 2010, el remanente de FUT para el ejercicio
siguiente con crédito ascendía solamente a $2.894.469. Afirma que, el SII ignora como este remanente
a favor de la sociedad aumentó en casi $8.000.000, sin mediar entre el AT 2010 y 2013 declaración de
impuesto alguna que así lo informara, ni menos pago de los mismos.
Refiere que al distribuir utilidades en el año comercial 2012 la sociedad en la que es socio el reclamante
por $36.288.000, dicho monto fue imputado a las utilidades retenidas en el FUT con crédito, siendo
informadas en el código 774 del formulario 22 del AT 2013 de la sociedad. Agrega que, al efectuar tal
distribución, ésta necesariamente llevaba asociada el Impuesto a la Renta de Primera Categoría
supuestamente pagado por las utilidades retiradas por los socios, el cual fue distribuido al reclamante,
declarando el contribuyente en el AT 2013 como crédito repartido por la sociedad la suma ascendente
a $4.536.000, crédito que imputó a su Impuesto Global Complementario y que dio origen a la
devolución solicitada y controvertida en estos autos. Añade que, el problema radica en que la sociedad
distribuidora del crédito distribuyó un crédito que no existe, pues nunca se pagó impuesto alguno,
toda vez que, misteriosamente se pasó de tener en el AT 2010 un remanente de crédito por Impuesto
a la Renta de Primera Categoría para el año siguiente, esto es, el AT 2013 por $2.894.469, pues no
declaró ni pago impuestos en el AT 2011 y 2012, utilizando sin embargo un crédito mayor en el AT
2013 al informar como remanente de crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año
anterior un monto de $11.059.716, sin explicación alguna.
Señala que por esta razón el SII no ha podido sino denegar la devolución de impuestos solicitada por
el reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, toda vez que el crédito por
Impuesto a la Renta de Primera Categoría proveniente de los retiros efectuados por el contribuyente
de la sociedad A2 Arquitectos Limitada, distribuido al reclamante por la referida sociedad no tendría
existencia real, siendo además inconsistente con lo informado por la propia sociedad en el AT 2013,
en relación con lo informado en los AT anteriores, por lo que mal procedería una devolución de
impuestos que no han sido enterados en arcas fiscales, cuyo pago no se encuentra acreditado en sede
administrativa ni por el reclamante en su calidad de socio ni por éste en su calidad de representante
legal de A2 Arquitectos Limitada.
Explica que cuando se produce un remanente de crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría
en el Impuesto Global Complementario, conforme lo dispuesto en el artículo 56, inciso penúltimo de
la LIR, sólo procederá su devolución al contribuyente si las rentas o cantidades que dan origen a dicho
excedente han sido efectivamente gravadas con el citado tributo de categoría y enterado en arcas
fiscales el Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afecta tales rentas por parte de la sociedad
que genera las rentas o cantidades que dan derecho a dicho crédito, cuestión que no ha ocurrido en
la presente litis.
En el capítulo de su libelo denominado: “PETICION PRINCIPAL Y SUBSIDIARIA DEL RECLAMANTE”, expone
que los fundamentos desarrollados en el capítulo anterior resultan plenamente aplicables a la
pretensión principal y subsidiaria esgrimidas por el reclamante. Agrega que, el actor no realiza una
explicación que justifique la petición subsidiaria de devolución parcial de impuestos.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMANTE NO TIENE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO
DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EFECTUADA EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS”, expresa que no existe
derecho de propiedad sobre la devolución solicitada, sino que por el contrario sólo existe una mera
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Ciento doce -112-
expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII conforme el
ejercicio de sus facultades legales.
Indica que el cálculo realizado por el contribuyente sobre la devolución en la declaración de impuestos
no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el sólo hecho de
declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan al SII para examinar
y revisar las declaraciones que según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, presentan
los contribuyentes, con el objeto de determinar la liquidación de un impuesto o la existencia de saldos
a su favor o en contra. Agrega que, con la finalidad de que el SII verifique la exactitud de las
declaraciones u obtenga información, conforme lo previsto en los artículos 60 y 63 del Código
Tributario puede examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente. En consecuencia, el SII tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud
del derecho invocado por el contribuyente en la declaración de impuestos, teniendo aquella el carácter
de provisoria, puesto que pueden ser revisadas por el SII dentro de los plazos legales.
En el capítulo de su libelo denominado: “NO CORRESPONDE DEVOLVER IMPUESTOS POR EL SOLO HECHO
DE ANULAR UNA RESOLUCIÓN”, manifiesta que aún en el hipotético caso de que un Tribunal anule una
resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este sólo hecho no conlleva
necesariamente la devolución pretendida, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que
toda devolución de impuestos este debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado.
En el capítulo de su libelo denominado: “PETICIONES CONCRETAS”, menciona que solicita que se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°215000001284, emitida con
fecha 21/04/2016, siendo confirmada la resolución reclamada y que se condene en costas al
reclamante.
A fojas 75, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 108, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada a fojas 19,
la Resolución Ex. SII N°215000001284, emitida con fecha 21/04/2016, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 20 a 22, resolvió denegar la devolución por
$3.317.377, solicitada por el reclamante en su declaración de impuesto a la renta AT 2013.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la
revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta AT 2013 y de los antecedentes que obran
en poder del SII, habrían surgido objeciones consistentes en las Observaciones F72 y G11, sin embargo,
el contribuyente no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, de manera
que no se habría acreditado la procedencia de la devolución solicitada. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21 y 35 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, pues adolece
del vicio consistente en que el SII habría rechazado la devolución solicitada sin utilizar ninguno de los
medios de fiscalización previstos por la ley, no obstante, que debería haberse fiscalizado a la sociedad
A2 Arquitectos Limitada y, porque se encuentra acreditada la devolución solicitada por el reclamante
en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, sin perjuicio de que en subsidio, solicita que se
decrete una devolución parcial.
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Ciento doce vuelta -112 vta.-
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que en el AT 2013, don Jorge Ávila Guerrero tenía la calidad de socio en A2 Arquitectos
Limitada.
- Con fecha 29/04/2013, el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al AT 2013, señalando retiros de utilidades de la sociedad A2 Arquitectos
Limitada en el año comercial 2012 por $18.144.000 y un crédito por Impuesto a la Renta de
Primera Categoría por $4.536.000, determinando un saldo a favor por $3.317.377 que
constituye la devolución solicitada.
- Con fecha 21/04/2016, el SII practicó la Resolución Ex. SII N°215000001284, materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 75, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia de la devolución
solicitada por el reclamante respecto del Año Tributario 2013.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1 y a fojas 19, agregada de fojas 20 a 23.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 29 y reiterada a fojas 101, agregada de fojas 38 a 44.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por el reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución N° Ex. 215000001284, emitida por el
SII al reclamante con fecha 21/04/2016, agregada de fojas 20 a 22, que deniega la devolución que
indica, ya analizada en el motivo 1°) de autos; y (2) Captura de pantalla de “Mi SII” extraída de la
página web del SII, agregada a fojas 23, que da cuenta en la zona de notificaciones de una resolución
simple de fecha 21/04/2016.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carta
N°135021335, emitida por el SII a la reclamante con fecha 06/01/2014, agregada a fojas 38 y 38 vuelta,
que informa a la actora de que su declaración de renta del período tributario 2013 se encuentra
observada y que da cuenta de las observaciones F72 y G11 efectuadas a dicha declaración; (2) Carta
N°130223780, emitida por el SII a la sociedad A2 Arquitectos Limitada con fecha 21/06/2013,
agregada de fojas 39 a 40, que informa a la referida sociedad de varias observaciones que mantiene la
declaración de renta del AT 2013, invitándole a concurrir a las oficinas del SII con la información que
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Ciento trece -113-
detalla; (3) Formulario 22 compacto de A2 Arquitectos Limitada, correspondiente al AT 2010,
agregado a fojas 41, donde consta que este contribuyente declaró, entre otros datos, como
representante legal el RUT 9.213.879-8 (cód.903) un remanente FUT para el ejercicio siguiente con
crédito con derecho a devolución (cód.231) por $14.131.840; (4) Formulario 22 compacto de A2
Arquitectos Limitada, correspondiente al AT 2011, agregado a fojas 42, donde consta que este
contribuyente declaró, solamente, como representante legal el RUT 9.213.879-8 (cód.903) y su
actividad económica (cód.14); (5) Formulario 22 compacto de A2 Arquitectos Limitada,
correspondiente al AT 2012, agregado a fojas 43, en blanco; y, (6) Formulario 22 compacto de A2
Arquitectos Limitada, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 44, donde consta que este
contribuyente declaró, entre otros datos, como representante legal el RUT 9.213.879-8 (cód.903), un
remanente FUT del ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución (cód.774) por $44.238.864,
Retiros o distribuciones efectuadas en el ejercicio (cód.226) por $36.288.000, un Crédito por Impuesto
de 1ª categoría utilizado en el ejercicio (cód.627) por $9.169.899 y un impuesto de 1ª categoría sobre
rentas efectivas del ejercicio (cód.20) por $9.559.155.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las peticiones esgrimidas por el actor con el objeto de que sea
dejada sin efecto la resolución reclamada.
a) En cuanto a que el SII habría rechazado la devolución solicitada sin utilizar ninguno de los medios
de fiscalización previstos por la ley, no obstante, que debería haberse fiscalizado a la sociedad A2
Arquitectos Limitada.
11°) Que, el actor ha señalado en su reclamación que con fecha 29/04/2013 presento la declaración
de impuesto a la renta AT 2013 solicitando una devolución por $3.317.377, sin embargo, el SII no habría
efectuado ningún proceso de fiscalización que permitiese su rechazo, lo anterior sin perjuicio de que
quien tendría que haber sido objeto de fiscalización era la sociedad A2 Arquitectos Limitada.
12°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación que, con fecha 06/01/2014, se puso en
conocimiento del reclamante, específicamente en el portal “Mi SII”, la Carta N°135021335 de igual
fecha, mediante la cual se informa que la declaración de impuesto a la renta AT 2013 presentaba
diferencias respecto de la información que obraba en poder del SII, siendo formuladas las
Observaciones F72 y G11, por lo que, se solicitó al contribuyente aclarar y/o corregir las referidas
observaciones y acreditar la procedencia de la devolución.
A su vez, la reclamada ha indicado en su contestación que, con fecha 21/06/2013, se puso en
conocimiento de la sociedad A2 Arquitectos Limitada, representada por el reclamante,
específicamente en el portal “Mi SII”, la Carta N°130223780, de igual fecha, mediante la cual se informa
que la declaración de impuesto a la renta AT 2013 tiene las Observaciones A20, A98, B01, B21, F53 y
F95, siendo requerido el actor en su calidad de representante legal de la referida sociedad para que se
presentara en las oficinas del SII, con fecha 06/08/2013, con el objeto de regularizar su situación
tributaria, sin embargo, aquello no ocurrió. Agrega que, la Observación A20 realizada a la sociedad A2
Arquitectos Limitada se encuentra en perfecta armonía con las Observaciones F72 y G11 informadas
al reclamante, pues persiguen el control del crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría
respecto de la referida sociedad y de sus socios.
13°) Que, conforme lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, no existe controversia entre las
partes litigantes que en el AT 2013, don Jorge Ávila Guerrero tenía la calidad de socio en A2 Arquitectos
Limitada.
Luego, atendida la gravedad y precisión de la Carta Aviso N°135021335, de fecha 06/01/2014,
analizada en el motivo 9°) numeral (1), se debe tener por establecido que la declaración de impuesto
a la renta AT 2013 de don Jorge Ávila Guerrero fue objetada por el SII conforme las Observaciones F72
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Ciento trece vuelta -113 vta.-
y G11, de modo que, se le solicitó corregir la referida declaración de impuesto a la renta mediante la
subsanación de las observaciones y acreditación de la devolución solicitada.
A su turno, atendida la gravedad y precisión de la Carta Aviso N°130223780, de fecha 21/06/2013,
analizada en el motivo 9°) numeral (2), se debe tener por establecido que la declaración de impuesto
a la renta AT 2013 de A2 Arquitectos Limitada, representada por don Jorge Ávila Guerrero fue objetada
por el SII conforme las Observaciones A20, A98, B01, B21, F53 y F95, de manera que, le fue solicitado
que se presentara en las oficinas del SII, con fecha 06/08/2013, con el objeto de regularizar su situación
tributaria, debiendo aportar la documentación necesaria que permitiera realizar la verificación de las
diferencias y evitar así visitas posteriores por falta de antecedentes, señalándose a título ilustrativo: (i)
documentación que justifique la declaración del año de inconcurrencia; (ii) Libro de Compras y Ventas;
(iii) documentos que acrediten las adquisiciones de bienes del activo inmovilizado; (iv) Libro de
Inventarios y Balances; (v) antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1884,
1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio
comercial que se declara; (vi) otros libros de contabilidad; (vii) análisis con detalle del remanente de
crédito, con las imputaciones al impuesto de dicho crédito; (viii) Mayor contable del activo; (ix) análisis
de cuentas de activo fijo; (x) contratos de leasing; (xi) Libro Diario donde se reflejen operaciones por
leasing; (xii) Libro Mayor operaciones leasing; (xiii) análisis de la cuenta depreciación acumulada; (xiv)
control financiero – tributario del activo fijo y su depreciación; (xv) Libros Mayores contables asociados
al activo fijo; y, (xvi) escritura de transformación, cuando corresponda.
Por su parte, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el motivo 1°) de
esta sentencia, su principal fundamento radica en que producto de la revisión practicada a la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013 del actor y de los antecedentes que
obran en poder del SII, surgieron las Observaciones F72 y G11, sin embargo, el contribuyente no habría
aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitieran verificar la exactitud de la
información consignada en la referida declaración de impuesto, de modo que no se habría demostrado
la procedencia de la devolución solicitada.
Atendido lo precedentemente expuesto, cabe señalar que la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2013 de don Jorge Ávila Guerrero y de la sociedad A2 Arquitectos Limitada,
representada por el actor, fueron observadas por el SII atendido que presentaban diferencias respecto
de la información que posee el órgano fiscal en sus sistemas.
A su vez, las referidas declaraciones de impuesto a la renta estarían vinculadas, pues la Observación
A20 formulada a la declaración de impuesto a la renta AT 2013 de A2 Arquitectos Limitada en la Carta
Aviso N°130223780 y las Observaciones F72 y G11 realizadas a la declaración de impuesto a la renta
AT 2013 del actor en la Carta N°135021335, persiguen el control del crédito por Impuesto a la Renta
de Primera Categoría respecto de la sociedad y de sus respectivos socios.
14°) Que, atendido que el actor ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, sin haber
interpuesto una acción de nulidad de derecho público, debe concluirse que ha ejercido únicamente la
acción de reclamo tributario solicitando la ineficacia del acto administrativo reclamado. Asimismo cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
Que, conforme lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
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Ciento catorce -114-
Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° inciso primero del Código Tributario y 1° de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este organismo la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
Por su parte, el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes
(…).”
16°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe
señalar que el SII ha ejercido sus facultades de fiscalización respecto de la declaración de impuesto a
la renta AT 2013 de don Jorge Ávila Guerrero y de la sociedad A2 Arquitectos Limitada, representada
por don Jorge Ávila Guerrero, pues las referidas declaraciones de impuestos fueron objetadas
mediante las Cartas Aviso N°135021335 y N°130223780 respectivamente, estando las aludidas cartas
aviso relacionadas, pues la Observación A20 formulada a la declaración de impuesto a la renta AT 2013
de A2 Arquitectos Limitada mediante la Carta Aviso N°130223780 y las Observaciones F72 y G11
realizadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2013 del actor en la Carta Aviso N°135021335
persiguen el control del crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de la sociedad
y de sus respectivos socios. A su vez, si bien en la resolución reclamada no se hace mención de la Carta
Aviso N°135021335, en esta si se prevén las Observaciones F72 y G11 formuladas por el SII a la
declaración de impuesto a la renta AT 2013 del actor mediante la referida carta aviso, de forma que
no se la habría provocado un perjuicio de carácter insubsanable, por lo que, corresponde rechazar la
alegación que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la acreditación de la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta
del AT 2013.
17°) Que, el reclamante ha indicado en su reclamación que la devolución por $3.317.377 solicitada en
su declaración de impuesto a la renta AT 2013 es procedente, atendido el mérito del certificado
número 5 sobre situación tributaria de retiros correspondientes al AT 2013, emitido por A2 Arquitectos
Limitada. Añade que, en caso de existir algún error en el referido certificado su corrección tendría que
realizarlo la mencionada sociedad.
18°) Que, la reclamada ha señalado en su contestación que el actor no puede pretender la validación
del crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en consecuencia obtener una devolución
de impuesto, pues no se habría acreditado la efectividad, procedencia y pago de dicho impuesto por
A2 Arquitectos Limitada.
19°) Que, pese a que el actor ha expresado en su reclamación que el crédito por Impuesto a la Renta
de Primera Categoría se encontraría validado, conforme el mérito del certificado número 5 sobre
situación tributaria de retiros correspondientes al AT 2013, emitido por A2 Arquitectos Limitada, cabe
señalar que en autos no se ha aportado ni el referido documento ni ningún otro antecedente que dé
cuenta de la efectividad del pago del impuesto a la renta de Primera Categoría asociado al retiro.
Por otro lado, atendida la gravedad, precisión y conexión de los formularios 22, analizados en el motivo
9°) numerales (3) al (6), se debe tener por establecido que la sociedad A2 Arquitectos Limitada declaró
en el AT 2010 un remanente FUT para el siguiente ejercicio con crédito con derecho a devolución (cód.
231) por $14.131.840, mientras que no declaró dato alguno concerniente al FUT en los AT 2011 y 2012,
siendo posteriormente informado un remanente FUT del ejercicio anterior con crédito con derecho a
devolución (cód. 774) por $44.238.864 en el AT 2013, circunstancia que resulta totalmente
incongruente, debido a que no se explica como aumentó el remanente FUT de la suma de $14.131.840
a $44.238.864.
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Ciento catorce vuelta -114 vta.-
Sin perjuicio de lo expuesto, atendida la gravedad y precisión del formulario 22, analizado en el motivo
9°) numeral (6), cabe señalar que la sociedad A2 Arquitectos Limitada habría determinado en el AT
2013 un Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $9.559.155, sin embargo, el referido formulario
sólo da cuenta de la presentación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 sin acreditar el
pago efectivo del referido impuesto.
20°) Que, el artículo 56, inciso primero, número 3 de la LIR dispone que “A los contribuyentes afectos
a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que
deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 3) La cantidad que resulte de aplicar a
las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto
de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas
naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su
calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la
renta bruta global de las personas aludidas”. A su vez, el inciso penúltimo de la referida norma legal
preceptúa que “Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este
Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo
que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades
efectivamente gravadas en primera categoría, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97”.
21°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir
que el actor no ha logrado acreditar la procedencia de los créditos solicitados en devolución mediante
la declaración de impuesto a la renta AT 2013, de manera que corresponde rechazar la alegación que
se analiza en este apartado.
c) En cuanto a la procedencia de una devolución parcial.
22°) Que, el reclamante ha expresado en su reclamación que en subsidio solicita que se decrete una
devolución parcial por la suma que corresponda.
Asimismo, según se desprende de la reclamación, los créditos por Impuesto a la Renta de Primera
Categoría asociados a los retiros efectuados desde A2 Arquitectos Limitada, habrían sido utilizados por
los socios en partes iguales, vale decir, 50% cada socio.
23°) Que, la reclamada ha indicado en su contestación que los argumentos desarrollados para sostener
la improcedencia de la petición principal concerniente a que se acceda a la devolución por $3.317.377
solicitada por el actor en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, resultan aplicables para que
se rechace la petición subsidiaria relativa a la obtención de una devolución parcial. A su vez, hace
presente que el actor no ha explicado el fundamento de la solicitud subsidiaria.
Igualmente, según se desprende de la contestación, el actor tendría un 70% de los derechos sociales
en A2 Arquitectos Limitada, correspondiendo el restante 30% de los derechos sociales a doña Matilde
de Lourdes Montenegro Maggio, quien sería cónyuge del reclamante.
24°) Que, conforme lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, no existe controversia entre las
partes litigantes que en el AT 2013, don Jorge Ávila Guerrero tenía la calidad de socio en A2 Arquitectos
Limitada, sin embargo, existe controversia en el porcentaje de participación social que tenía el actor
en la referida sociedad.
Que, en autos no obran probanzas que permitan verificar el porcentaje de participación social que
tenía el actor en A2 Arquitectos Limitada, de manera que no podría determinarse total o parcialmente
el crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría que le correspondía en el AT 2013 atendida su
participación social en la referida sociedad, ni tampoco, a cuanto habría ascendido el monto del crédito
por Impuesto a la Renta de Primera Categoría que A2 Arquitectos Limitada podría haber distribuido a
cada uno de sus socios en el AT 2013.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que conforme lo señalado en el motivo 21°) de
esta sentencia, no se encuentra acreditado en autos que A2 Arquitectos Limitada haya realizado el
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Ciento quince -115-
pago efectivo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, utilizado por el actor como crédito en su
declaración de impuesto a la renta AT 2013, por lo que se concluye la improcedencia de la devolución
solicitada ya sea en todo o en parte.
25°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente la normativa legal citada en el
motivo 20°) de esta sentencia, resulta forzoso rechazar la pretensión subsidiaria del actor que se
analiza en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES.
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará al
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 3 y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 52, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Ignacio Salinas
Maureira, RUT N°16.370.841-8, en representación de don JORGE EDUARDO ANTONIO ÁVILA
GUERRERO, RUT N°9.213.879-8, en contra de la Resolución Ex. SII N°215000001284, emitida con fecha
21 de abril de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Ciento quince vuelta -115 vta.-
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“AVILA GUERRERO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 16-9-0000842-6
RIT N°: GR-18-00063-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 72,26
Neta 72,26
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-10-14T11:09:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.