Texto de la sentencia
Ciento dieciocho –118–
“INVERSIONES GASTRONÓMICAS SANTA TERESA LIMITADA con SII XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001398-5
RIT N° GR-18-00160-2016
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Errázuriz Valdés, diseñador, cédula de identidad N°8.770.931-0, en
representación de INVERSIONES GASTRONÓMICAS SANTA TERESA LIMITADA, RUT N°76.029.776-3,
ambos con domicilio en Rosario Norte N°530, Local 101, comuna de Las Condes, quien de conformidad
al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°1061, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) con fecha 31/08/2016 (sic),
solicitando se declare la prescripción de los hechos que la fundan; y, en subsidio dejarla sin efecto o lo
que el Tribunal determine, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo denominado “LOS HECHOS”, explica que el SII solicitó a su representada
acreditar la pérdida del año comercial 2012, tributario 2013 y acreditar la correcta aplicación de las
normas contables de los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). Agrega
que en su oportunidad acompañó todos los documentos pertinentes que acreditaban la pérdida
señalada. Afirma que en su respuesta a la Citación N°119 de fecha 28/04/2016 entregaron todos los
antecedentes disponibles para validar la pérdida de arrastre y el análisis de cada una de las partidas:
1) Costo directo de bienes y servicios que durante el año 2012 ascendieron a un total de M$199.006,
detallando las partidas y montos que lo componen. Agrega que se adjuntan libros de compras años
2008 a 2012, libro de honorarios años 2009 a 2012, y libro de remuneraciones años 2009 a 2012, todos
debidamente validados y respaldados con la documentación respectiva.
2) Remuneraciones, ítem que está compuesto por los sueldos de tres empleados del área
administrativa con un costo promedio mensual de M$1.593.-, añade que dichas remuneraciones
fueron pagadas en forma oportuna, e inserta un cuadro que detalla mensualmente las partidas que
componen dichas remuneraciones, en donde el total asciende a M$ 19.467, agregando que pone a
disposición todos los libros de remuneraciones desde el año 2009 al 2012, para validar los gastos.
3) Depreciación de bienes del activo fijo, compuesto por: a) maquinarias, que representa el 82% del
total de cuentas del activo fijo, insertando cuadro en donde el total asciende a M$48.520; y, b) muebles
y útiles, inversión que alcanza M$6.401, principalmente mesas y sillas. Lo anterior lo describe en
recuadros insertos donde se registran valores de adquisición de forma mensual, desde el año 2008 al
2012, sin mayores detalles; y,
4) Instalaciones: señala que, si bien pudieron asociarse a las cuentas 1 o 2, corresponden a
desembolsos por estados de pago de proveedor “Inmobiliaria y Constructora Grezco Ltda.” por M$
17.973.-, compras que tuvieron directa relación con la puesta en marcha del proyecto.
Expone que en carta presentada al SII con fecha 16/06/2016, señalaron que la pérdida tributaria se
origina a partir del año 2008 por la activación de movimientos contables de gastos de organización y
puesta en marcha, clasificados en 4 categorías: remodelación local, gastos de organización y puesta en
marcha, instalaciones y repuestos.
Afirma que el fiscalizador en su informe comete graves errores y no considera la información
presentada, lo que perjudica gravemente a su representada, siendo necesaria su corrección, debido a
que las pérdidas de ejercicios anteriores fueron gastos e inversiones efectivamente realizadas y
correctamente acreditadas durante el proceso de fiscalización ante el SII y que acompaña al proceso.
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Ciento dieciocho vuelta –118 vta–
En el capítulo de su libelo relativo a “EL DERECHO”, expone en primer lugar, que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, plazo que resultó ampliado en 3 meses
producto de la notificación de la Citación N°119, en el caso de autos, procede la prescripción ya que el
tiempo transcurrido desde la fecha que se debió efectuar el eventual pago hasta la fecha que se efectuó
la notificación de la liquidación supera con creces los tres años y su ampliación, cumpliendo además
con todos los requisitos para que esta proceda.
En segundo término, expresa que como se demuestra en los argumentos expuestos y de los
antecedentes y probanzas que acompaña en su reclamo, especialmente del análisis de los
antecedentes contables de su representada, ha dado estricto cumplimiento a la norma de los artículos
29 al 33 de la LIR, siendo la liquidación efectuada por el SII errada e infundada.
A fojas 47, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 53, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, RUT N°13.833.745-6, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado “HECHOS”, explica que, con fecha 19/05/2013, el
contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
(en adelante, AT) 2013, respecto del cual el SII detectó diferencias en relación con la información
existente en sus sistemas. Agrega que con fecha 11/06/2013, mediante aviso internet se le informa que
su declaración presentaba inconsistencias. Posteriormente, mediante carta aviso N°430210598 de
fecha 12/12/2013, se le informan las observaciones A08 y F63, indicándole que concurriera con fecha
27/01/2014 a oficinas del SII con documentación que menciona.
Agrega que, sin embargo, el contribuyente no compareció ni aportó antecedente alguno, por lo que se
emitió la Citación N°119, de fecha 28/04/2016, solicitándole que dentro del plazo de un mes, acreditara
con documentación fehaciente, la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría (en adelante,
IDPC) de las rentas obtenidas durante el AT 2013, y la correcta determinación de su Renta Líquida
Imponible (en adelante, RLI), debiendo acompañar antecedentes correspondientes al periodo comercial
2012, para así regularizar su situación tributaria y que al efecto indica.
Expresa que con fecha 27/05/2016, el contribuyente solicitó prórroga la cual fue autorizada por un
mes, como consta en la notificación N°587 de 27/05/2016; y, con fecha 23/06/2016, el contribuyente
dio respuesta a la Citación, aportando según “Acta de recepción N°218” la documentación que
describe, sin embargo, la respuesta del contribuyente no logró acreditar lo solicitado por el SII ya que
los documentos acompañados fueron insuficientes, emitiéndose la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, respecto a los fundamentos del SII para emitir la liquidación reclamada, expone que
dicho órgano ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
Administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad.
En segundo término, expresa que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales, reproduciendo
diversas normas legales al efecto.
En tercer lugar, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria, indica que en la citación respectiva, se le
indicó al contribuyente que en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados específica y
determinadamente por el SII en la citación a que se refiere el artículo 63.
En cuarto término, en cuanto a las partidas objetadas, respecto al proceso de fiscalización señala que
el contribuyente, en su respuesta a la Citación, señaló que la pérdida tributaria informada en el
Formulario 22, folio N°242876353, se origina en el año 2008 por la activación de movimientos contables
asociados al activo fijo y gastos de organización y puesta en marcha, además en el año 2009 obtuvo un
financiamiento por crédito bancario que fue utilizado como capital de trabajo, y por lo cual canceló
intereses; sin embargo, y de acuerdo a lo antes expuesto no fue procedente la deducción de la pérdida
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Ciento diecinueve –119–
de ejercicios anteriores, pues no la acreditó fehacientemente con sus libros de contabilidad
autorizados por el SII ni tampoco con la documentación de respaldo de sus anotaciones, por lo cual,
menciona que el contribuyente no logró acreditar las pérdidas de ejercicios anteriores declarada en
código 634 por $57.243.352.-, la correcta determinación del “costo de bienes y servicios” de
contribuyentes de primera categoría declarada en código 630, ascendente a $104.402.546.-; la correcta
determinación de las “remuneraciones” declarada en código 631, por un monto de $94.790.439.-; la
correcta determinación de “depreciación” por un valor de $12.383.712.-; “intereses pagados o
adeudados” declarados en código 633 por un monto de $4.173.859.- y la correcta determinación de
“otros gastos” deducidos de los ingresos brutos, declarados en código 635 por $106.432.323.-.
Respecto a la contestación, indica que de la simple lectura del escrito de reclamo, queda en evidencia
que cae en una contradicción, por cuanto, por una parte señala que en sede administrativa habría
aportado todos los antecedentes para acreditar la pérdida de ejercicios anteriores; y, por otra,
reconoce que sólo presentó libros contables y no la documentación de respaldo respectiva, lo que
confirma que el contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley para la
deducción de los gastos y, todo documento que presente en esta sede, no debe ser considerado por
configurarse la figura de la inadmisibilidad probatoria ya referida.
En quinto lugar, en cuanto a la determinación de la RLI y requisitos del gasto, previa enunciación y
desarrollo de normas legales y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía,
manifiesta que no obstante haberse aportado alguna documentación durante la etapa de fiscalización,
ella no fue suficiente para dar por acreditados los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR,
respecto de la totalidad de los gastos que la reclamante pretendía deducir.
En sexto término, refiere la falta de antecedentes que permitiesen acreditar la pérdida de ejercicios
anteriores. Agregando que es el contribuyente el encargado, según el artículo 21 del Código Tributario,
de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar las partidas citadas, citando
jurisprudencia en abono de su tesis.
En séptimo lugar, en cuanto a la supuesta prescripción que alega el reclamante, afirma que dicha
alegación resulta del todo improcedente y no tiene asidero alguno, por cuanto la liquidación reclamada
fue notificada válidamente dentro del plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código
Tributario. Agrega que en la especie el plazo se cuenta desde el 30/04/2013, aumentado en 3 meses,
en consecuencia, el plazo que originalmente vencía el 30/04/2016, se aumentó en 3 meses producto
de la Citación, más un mes adicional producto de la prórroga concedida por dicho término, por lo que
el plazo vencía definitivamente el 30/08/2016.
A fojas 93, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 116, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 32, la Liquidación N°1061, practicada con fecha
30/08/2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la
sociedad reclamante, para el AT 2013, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $7.149.472.-,
reajustes por $1.043.823 e intereses por $4.915.977.-, lo que da un total liquidado, a agosto de 2016,
ascendente a $13.109.272.-.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, con fecha 28/04/2016
se emite y notifica la Citación N°119, a fin de que, dentro del plazo de un mes, el contribuyente
acreditara con documentación fehaciente, la correcta tributación del IDPC de las rentas obtenidas
durante el AT 2013, y la correcta determinación de su RLI. Se le requirió aclarar, confirmar, rectificar o
ampliar su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2013, sobre la correcta determinación tanto
de su resultado de pérdida tributaria declarado en código 643, ascendente a $43.610.577.-, como de
las siguientes partidas: 1) La pérdida de ejercicios anteriores declarada en código 634 ascendente a
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Ciento diecinueve vuelta –119 vta.–
$57.243.352.-; 2) El costo de bienes y servicios declarado en código 630 ascendente a $104.402.546.-;
3) Remuneraciones declaradas en código 631 por $94.790.439.-; 4) Depreciación normal de los bienes
en el ejercicio declarada en el código 785 por $12.383.712.-; 5) Intereses pagados o adeudados
declarados en el código 633 por $4.173.859.- y partidas registradas como Otros gastos deducidos de
ingresos brutos por $106.432.323.-; y, junto a su respuesta debía acompañar antecedentes
correspondientes al periodo comercial 2012, para regularizar su situación tributaria. Con fecha
27/05/2016, el contribuyente solicitó prórroga la cual fue autorizada por un mes según notificación
N°587 de 27/05/2016; y, con fecha 23/06/2016, el contribuyente da respuesta a la citación, aportando
según Acta de recepción N°218 la documentación que describe, sin embargo, la respuesta del
contribuyente no logró acreditar lo solicitado por el SII ya que los documentos acompañados fueron
insuficientes.
La partida liquidada consiste en la determinación, por parte del SII, de ingresos detectados en el
proceso de fiscalización afectos a primera categoría, provenientes de las declaraciones efectuadas en
los formularios 29 por los períodos enero a diciembre de 2012, por la suma de $335.211.242.- a lo cual
se le aplicó, al amparo de la facultad de tasación del artículo 35 de la LIR, un porcentaje de ventas del
ejercicio equivalente a un 10,59% durante el AT 2013 proveniente de la base promedio de los
porcentajes obtenidos por contribuyentes que giran en el mismo ramo y plaza, durante el AT 2013,
para lo cual se emitió el Ordinario N°194 de fecha 29/08/2016 donde se procedió a practicar la tasación
respectiva, que tuvo como resultado una nueva base imponible de Primera Categoría equivalente a
$35.498.871.- a la cual se le determinó un Impuesto de Primera Categoría con tasa 20% de $7.099.774.-
cuyo valor reajustado al 30/04/2013 ascendió a $7.149.472.-.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si procede acoger la prescripción alegada por la reclamante; 2) Si
corresponde declarar la inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada; y, 3) Si corresponde
acoger el reclamo tributario y dejar sin efecto la Liquidación N°1061, porque se ha logrado acreditar
la partida liquidada y su composición.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2013.
- El SII, mediante Citación N°119 de fecha 28/04/2016, objetó partidas declaradas por la
reclamante y le requirió antecedentes para subsanarlas; y, a dicha citación la reclamante dio
respuesta con fecha 23/06/2016, acompañando antecedentes con los que no logró acreditar
las partidas citadas.
- El SII practicó a la parte reclamante la liquidación reclamada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 93, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los supuestos de hecho que hacen procedente la prescripción
alegada por la reclamante.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría, efectuado por la liquidación reclamada para el año tributario 2013, por concepto de
ingresos detectados en el proceso de fiscalización afectos a Impuesto de Primera Categoría, por
la suma de $335.211.242.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada en
autos de fojas 15 a 32; y, la acompañada e individualizada a fojas 38, agregada de fojas 39 a 46.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 53, agregada en
autos de fojas 68 a 81.
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Ciento veinte –120–
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente consistentes en copia simple de: (1) Liquidación
N°1061, agregada de fojas 21 a 32, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (2) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, por el AT 2013, agregada de fojas 39 a 46, donde consta
que la reclamante declaró, entre otros datos, una Pérdida Tributaria (cód.643) por $-43.610.577.-;
Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634) por $57.243.352.-; Ingresos del Giro percibidos o devengados
(cód.628) por $333.431.022.-; Otros Ingresos percibidos o devengados (cód.651) por $1.460.640.-;
Costo Directo de Bienes y Servicios (cód.630) por $104.402.546.-; Remuneraciones (cód.631) por
$94.790.439.-; Depreciación de bienes del contribuyente (cód.632) por $12.383.712.-; Otros Gastos
Deducidos de los Ingresos Brutos (cód.635) por $106.432.323.-; Activo Inmovilizado (cód.647)
$144.978.302.-; y Total a Pagar (cód.91) por $0.-.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carta aviso
con observaciones N°430210598, de fecha 12/12/2013, agregada a fojas 68 y 68 vuelta, que informa a
la reclamante las observaciones A08 y F63, indicándole que concurriera a oficinas del SII con fecha
27/01/2014, con documentación que indica; (2) Citación N°119, de fecha 28/04/2016, agregada de
fojas 69 a 70 vuelta, que cita a la reclamante, para que respecto de su declaración de impuestos AT
2013, acredite la correcta determinación del resultado tributario declarado en código 643, ascendente
a $-43.610.577.-; particularmente acreditar el costo de bienes y servicios declarado en código 630,
ascendente a $104.402.546.-, Remuneraciones declarada en código 631 por $94.790.439.-,
Depreciación informada en código 632 por $12.383.712.-, Intereses pagados o adeudados por
$4.173.859.-; Otros gastos deducidos de ingresos brutos por $106.432.323.-; y, la partida pérdidas de
ejercicios anteriores declarada en código 634 ascendente a $57.243.352.-. Agrega la citación que “Junto
a su respuesta deberá acompañar a lo menos” (sic) los siguientes antecedentes correspondientes al
periodo comercial 2012, para regularizar su situación tributaria, indicando un listado genérico de
antecedentes; (3) Impresión obtenida desde el sitio de Intranet del SII, denominada “Correos
enviados / 4202 Notificación Citación N°119 de fecha 28/04/2016”, agregada a fojas 71, donde consta
el registro de que el SII envío un correo electrónico a la reclamante con fecha 28/04/2016; (4)
Certificado de notificación, de fecha 28/04/2016, agregado a fojas 72, donde consta de que el SII ha
notificado por correo electrónico en dicha fecha a la reclamante; (5) Liquidación reclamada, agregada
de fojas 73 a 79 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (6) Impresión obtenida desde el sitio
de Intranet del SII, denominada “Correos enviados / 9188 Notificación Liquidación N°1061 de fecha
30/08/2016”, agregada a fojas 80 y 80 vuelta, donde consta el registro de que el SII envío un correo a
la reclamante con fecha 28/04/2016; y, (7) Certificado de notificación, de fecha 30/08/2016, agregado
a fojas 81.
II.- EN CUANTO A SI PROCEDE ACOGER LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA RECLAMANTE.
10°) Que, la reclamante sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 1° del Código
Tributario, procede la prescripción ya que el tiempo transcurrido desde la fecha que se debió efectuar
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Ciento veinte vuelta –120 vta.–
el eventual pago hasta la fecha que se efectuó la notificación de la liquidación supera con creces los
tres años y su ampliación, cumpliendo además con todos los requisitos para que esta proceda.
Por su parte el SII sostiene que la petición de la reclamante no tiene asidero alguno, por cuanto la
liquidación reclamada fue notificada válidamente dentro del plazo de tres años que establece el artículo
200 del Código Tributario; y, en la especie el plazo se cuenta desde el 30/04/2013, aumentado en 3
meses producto de la Citación, más un mes adicional producto de la prórroga concedida por dicho
término, por lo que el plazo venció definitivamente el 30/08/2016.
11°) Que, son hechos pacíficos entre las partes litigantes los siguientes: a) La sociedad reclamante
presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2013 con fecha 19/05/2013; b) Con fecha
28/04/2016, el SII practicó a la sociedad reclamante la Citación N°119; y, c) Con fecha 30/08/2016, el
SII emitió la liquidación reclamada.
Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada analizada en el motivo 1°)
precedente, se tendrá por establecido que con fecha 27/05/2016, el contribuyente solicitó prórroga
para contestar la Citación N°119, la cual fue autorizada por un mes.
12°) Que el artículo 59, inciso 1° del Código Tributario dispone: “Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. (…).”.
Además, el artículo 200, inciso primero del citado cuerpo legal establece que: “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contando desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.”
A su vez, el inciso cuarto de la misma disposición legal preceptúa que: “Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo. (…).”. (énfasis añadido)
13°) Que el artículo 48, inciso primero del Código Civil previene que "Todos los plazos de días, meses o
años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los
tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche
del último día del plazo.”. Su inciso segundo agrega que “El primero y último día de un plazo de meses
o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por
consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366
días, según los casos.”. Por último, el inciso cuarto de esta disposición añade que “Se aplicarán estas
reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos
prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos
se disponga expresamente otra cosa.”.
14°) Que, a partir de los hechos asentados y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el plazo
de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, comenzó a correr el 1° de mayo de
2013 y venció el 1° de mayo de 2016, pues de otro modo el plazo del artículo 200 comprendería el
último día del término fijado para el pago de los impuestos y con ello se infringiría la regla del artículo
48 del Código Civil, que dispone que los plazos deben ser completos. A su vez, el aumento de tres meses
más un mes por la prórroga, también debe computarse una vez expirado el plazo anterior, ya que si se
contara desde el último día del plazo que se extiende o, en un supuesto todavía más claro y extremo,
desde la fecha de una citación notificada en una etapa inicial del plazo de tres años, también se
infringiría la regla del artículo 48 del Código Civil y, en el último caso, se llegaría a la situación absurda
que este “aumento” terminaría por provocar una reducción del plazo inicial de tres años.
Asimismo, del mérito de los antecedentes acompañados a fojas 71 y 72 y 80 y 81 de autos, los que no
fueron objetados por la reclamante, se desprende que la Citación N° 119 fue notificada por correo
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electrónico el día 28.04.2016 y la Liquidación reclamada fue notificada por la misma vía con fecha
30.08.2016. Que no se ha alegado ni existe constancia en autos que hubiese un error en la forma de
notificación practicada por el SII.
En virtud de lo anterior, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación más la
prórroga de un mes, comenzó a correr el día 02/05/2016 y venció la medianoche del 02/09/2016, por
lo que habiéndose practicado la liquidación reclamada el 30/08/2016 y notificado válidamente con la
misma fecha, resulta suficientemente claro que fue practicada y notificada dentro del plazo legal,
conclusión que descarta la prescripción alegada por la reclamante.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
15°) Que la parte reclamada, como uno de los fundamentos para rechazar el reclamo en su escrito de
contestación, ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario.
16°) Que sin embargo, el percepto legal invocado en el motivo anterior, fue eliminado por el artículo
primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 1°
de marzo de 2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la
fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y tercero
transitorios de la Ley citada.
17°) Que, a partir de la disposición legal citada precedentemente, resulta forzoso rechazar la solicitud
de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA RECLAMANTE DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA,
PORQUE SE HA LOGRADO ACREDITAR LA PARTIDA LIQUIDADA Y SU COMPOSICIÓN.
18°) Que la reclamante sostiene que de los antecedentes y probanzas que acompaña en su reclamo,
especialmente del análisis de los antecedentes contables de su representada, ha dado estricto
cumplimiento a la norma de los artículos 29 al 33 de la LIR, siendo la liquidación efectuada por el SII
errada e infundada.
Por su parte la reclamada manifiesta que no obstante haberse aportado alguna documentación durante
la etapa de fiscalización, ella no fue suficiente para dar por acreditados los requisitos que establece el
artículo 31 de la LIR, respecto de la totalidad de los gastos que la reclamante pretendía deducir.
Asimismo, alega la falta de antecedentes que permitiesen acreditar la pérdida de ejercicios anteriores,
lo que es carga del contribuyente en este caso.
19°) Que, la reclamante sólo ha aportado al proceso su declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
Formulario 22, presentada por el AT 2013, antecedente analizado en el motivo 9°) numeral (2), por lo
cual, fluye con claridad que dicho antecedente, por sí solo, resulta insuficiente para acreditar sus
alegaciones, en particular, en lo referido a la pérdida tributaria declarada por $43.610.577.-, y a la
pérdida de ejercicios anteriores declarada por $57.243.352.-, pues no ha aportado al proceso
antecedentes contables y tributarios relativos al año comercial 2013, tales como, Libro Diario y Mayor,
Balance General de 8 columnas, determinación de la Pérdida Tributaria con sus ajustes y respaldos,
Libro FUT, Libro de Remuneraciones, Libro de Retenciones, Comprobantes de pago de cotizaciones
previsionales, Contratos de Trabajo de sus empleados, Libro Auxiliar de Activo Fijo, Facturas de
Proveedores, Contratos de Arriendo, y documentos que acrediten la obtención de créditos bancarios,
el pago de los intereses y que demuestren que dichos recursos fueron utilizados en el giro del negocio
para la obtención de rentas de la Primera Categoría de la LIR.
20°) Que el artículo 17 inciso primero del Código Tributario establece que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
Por su parte, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta – según su texto vigente
para el período fiscalizado– dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
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Ciento veintiuno vuelta –121 vta.–
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis
añadido).
Que, por su parte, el artículo 35 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta – según su texto
vigente para el período fiscalizado– dispone que “Cuando la renta líquida imponible no pueda
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es
igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre
otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá al Director Regional,
adoptar una u otra base de determinación de la renta.” (énfasis añadido).
21°) Cabe hacer presente que la reclamante en su argumento de dejar sin efecto el acto reclamado, no
sostiene una infracción al artículo 35 de la LIR en cuanto a su técnica de determinación de la RLI sino
en cuanto que no habría sido efectivo que no estuviese acreditada su RLI, toda vez que los antecedentes
aportados en fiscalización habrían sido suficientes. En efecto, de los documentos aportados en estos
autos, no fue posible verificar que el contribuyente hubiese aportado todos los antecedentes
solicitados sobre la determinación de la RLI, lo que consta en la Carta Aviso con observaciones, la
Citación N°119 y el acto reclamado, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (2) y (5),
respectivamente. Lo anterior es concordante con lo señalado por el SII quien refiere que de acuerdo
con el Acta de Recepción 218, emitida al contestar la citación el reclamante, los documentos
acompañados en dicha contestación fueron insuficientes, en consecuencia, no consta que el supuesto
fáctico del artículo 35 de la LIR no se haya cumplido, esto es, que la RLI del contribuyente no haya
podido ser determinada clara y fehacientemente.
Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar ni justificar de forma fehaciente la naturaleza,
cuantía y efectividad de cada una de las partidas cuestionadas por el SII ni tampoco la necesidad de
éstas para generar su renta gravada con el impuesto de Primera Categoría, razones por las que se
rechazará su petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
V.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2, 14, 20, 29 al 33, 35, y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 27, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 53.
II.- Que se rechaza la petición formulada por vía principal y la petición subsidiaria, contenidas en el
reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don José Errázuriz Valdés, cédula de identidad
N°8.770.931-0, en representación de INVERSIONES GASTRONÓMICAS SANTA TERESA LIMITADA, RUT
N°76.029.776-3, en contra de la Liquidación N°1061, emitida con fecha 31/08/2016, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto
en los motivos 14°) y 21°) precedentes, confirmándose ésta.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
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Ciento veintidós –122–
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES GASTRONÓMICAS SANTA TERESA LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001398-5
RIT N° GR-18-00160-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 304,26
Neta 155,74
Reajuste 26,01
Multa -
Intereses 122,51
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.