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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00167-2016 · 25 de octubre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00167-2016
RUC
16-9-0001425-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veintiséis –226– “COMERCIALIZADORA DE FRUTAS BAGNO S.A. con SII XVI Dirección R. Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 16-9-0001425-6 RIT N° GR-18-00167-2016 Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don Christian Nicolás Aste Mejias, cédula de identidad N°10.823.135-1, en representación de COMERCIALIZADORA DE FRUTAS BAGNO S.A., RUT N°76.102.665-8, ambos con domicilio en Avenida Cerro El Plomo N°5630, oficina 1601, comuna de Las Condes, quien de conformidad al artículo 123 del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°1199, practicada con fecha 24 de agosto de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio o SII), solicitando dejarla sin efecto en todo o parte, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 30/04/2013, presentó su declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22 (en adelante, F22), folio 234708283, del año tributario (en adelante, AT) 2013, la que resultó observada por subdeclaración de ingresos. Agrega que con fechas 10/10/2013, 11/11/2013 y 23/05/2015 se aportó la documentación requerida. Añade que el 16/12/2015 el Servicio practicó la Citación N°132319198, en la que solicitó que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta AT 2013, debiendo acreditar dos partidas. La partida N°1 referida a subdeclaración de ingresos por venta de moneda extranjera por $105.763. La partida N°2 referida a subdeclaración de ingresos por venta de bien raíz, en la que se indica que el contribuyente con fecha 21/11/2013 (sic) enajenó el bien raíz rol 12.380-1 por un monto de $615.000.000 y se agregó que este monto no fue declarado en el F22 del AT 2013, debiendo haberse declarado por tratarse de la venta de un bien de su activo fijo. Añade que el SII luego de corroborar que la enajenación estaba registrada en su Balance y reconocer que dichos ingresos formaban parte de su base imponible AT 2013, agregó que el precio fijado en la compraventa se realizó a un valor notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares, procediendo a tasar el valor de conformidad al artículo 64 del Código Tributario. Señala que con fecha 24 de agosto de 2016 el SII procede a redeterminar el resultado declarado el AT 2013, estableciendo que debió pagarse Impuesto de Primera Categoría (en adelante, IDPC) sobre la base imponible de $1.318.374.468, que incluye el mayor valor obtenido en la venta de bien raíz determinado por el SII en $1.147.928.593. En el capítulo de su libelo denominado: “NUESTRA DEFENSA”, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada se encuentra prescrita. Agrega que el SII con fecha 16/12/2015, practicó la citación antes enunciada que se notificó por carta certificada entregada el 07/01/2016, por lo que el plazo de prescripción se aumentó por el término establecido en el inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Respecto de este primer punto señala que no habría operado el aumento dado que la vinculación a la que alude la citada norma no se habría dado en este caso ya que la citación se refiere a una subdeclaración del ingreso por la venta del bien raíz y la Liquidación determina un impuesto relativo a una tasación del precio de venta. Hace presente que la prescripción aumenta con el tiempo de prorroga sólo si quien otorga ese mayor plazo tiene competencia legal para hacerlo y respecto de ello hace una prevención, relativa a que: 1) la liquidación la firma doña Gloria Jaramillo Solis Jefa de Grupo MyG; 2) la ampliación de plazo la firma un funcionario que sólo se identifica como Jefe de Grupo, que supone es Gloria Jaramillo; 3) la liquidación no la firma Gloria Jaramillo, sino otra funcionaria que se identifica con el mismo cargo; y, 4) entre quienes firman sólo se identifica una firma parecida pero no igual a quien otorgó la prórroga. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos veintiséis vuelta –226 vta.– Indica que el Director Nacional del SII mediante Resolución Exenta N°5170 de 22/11/2000, autorizó a los Directores Regionales para delegar mediante resolución, en los Jefes de Grupo de los Departamentos de Fiscalización, la facultad de citar a los contribuyentes conforme al artículo 63 del Código Tributario y conceder prorrogas que se le soliciten, hasta por un mes. Agrega que se indicó expresamente que en las resoluciones delegatorias de los Directores Regionales debe mencionarse la Resolución Exenta N°5170, citándola con su número y fecha en la parte considerativa. Afirma que si quien firmó la prórroga no tenía competencia para otorgarla, la liquidación estaría prescrita, citando normativa y jurisprudencia de un Tribunal Tributario y Aduanero en abono de su tesis. En definitiva, no sostiene la existencia de un vicio a este respecto, sino que se limita a hacer presente que podría no haber operado la ampliación si quien la hubiese otorgado era incompetente. En segundo término, en cuanto a que la liquidación razona sobre bases equivocadas, expresa que el Servicio procedió a tasar la propiedad vendida fundándose en 2 métodos de cálculo que serían total y absolutamente improcedentes: a) Respecto a la Resolución Exenta N°006023 de 27/10/2011 del SERVIU de la Región Metropolitana (en adelante SERVIU Metropolitano), referido a la expropiación del lote 15 rol de avalúo N°12380-1, indica que el precio fijado por esta resolución no corresponde a un pago de precio que haya tenido origen en un contrato de compraventa, sino en una indemnización por expropiación de inmueble, monto que incluye el valor del terreno y también los perjuicios que la expropiación causó, ya que esa franja expropiada permitía el acceso de camiones a la fábrica. Afirma que la expropiación le bajó valor al terreno, pues quedó sin acceso y el valor del metro cuadrado se ve absolutamente disminuido. Por estas razones, el SII no puede considerar la indemnización que se pagó por la expropiación como base de su tasación. b) Tasación Comercial Banco Santander de fecha 13/01/2012 realizada a la reclamante, referida a la Tasación rol de avalúo 12380-2. Le parece improcedente que el SII utilice este referente para la tasación porque es respecto de otro terreno y porque el dueño del terreno es el mismo Banco Santander. Agrega que no se consideró ni ponderó el informe de tasación elaborado por el Banco Itaú sobre la propiedad que tasó y que corresponde al rol 12380-1, señala que este informe es de agosto de 2012. El Servicio prefirió el informe de otro banco y sobre otra propiedad distinta. A fojas 53, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 58, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, explica que, se constató que la reclamante mediante F22, folio 234708283, de fecha 30/04/2013, subdeclaró ingresos, los que decían relación con venta de moneda extranjera y venta de bienes raíces, respecto de las que sólo se tomó conocimiento por declaraciones juradas obligatorias efectuadas por terceros. Atendidas esas irregularidades, se procedió a remitir carta aviso a la contribuyente con fecha 13/08/2013, se le solicitaba concurrir al Servicio con antecedentes que detalla, y el contribuyente con fecha 10/10/2013 aportó los documentos que señala. Agrega que, como los antecedentes acompañados no fueron suficientes, se procedió a emitir la Citación N°132319198 de fecha 16/12/2015, en que se le informa que existiría una subdeclaración de ingresos, toda vez que los ingresos declarados no dicen relación con los ingresos percibidos durante el año comercial 2012, tributario 2013, por lo que debía ser rectificada, aclarada, ampliada o confirmada. Agrega que en la referida citación la contribuyente, previa prorroga, da respuesta a la misma con fecha 07/03/2016, aduciendo que se aportó documentos de respaldo que solamente dan cuenta de las fechas en que se realizaron las notificaciones, sin aportar nuevos antecedentes a los ya acompañados, procediéndose a hacer aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario llevando a cabo la tasación del inmueble rol 12.380-001, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda. Por ende, se concluyó que la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del AT 2013 se encontraba mal determinada, toda vez que los ingresos se encontraban subdeclarados, procediéndose a emitir la Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos veintisiete –227– liquidación reclamada con fecha 24/08/2016, y con fecha 13/09/2016 la contribuyente presenta reposición administrativa voluntaria, a la que no se dio ha lugar. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, en relación con las facultades de la funcionaria que otorgó la ampliación del plazo de citación, precisa que el artículo 63 del Código Tributario establece que la facultad mencionada podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Indica que la Citación 132319198 señala que la Resolución Exenta de delegación de facultades es la N°3968 de 27/07/2009, publicada en el Diario Oficial el 31/07/2009. Por su parte, para el caso sub-lite, quien concurrió a firmar la prórroga para contestar la citación es doña Patricia Liliana Muñoz Muñoz, subrogante de la Titular doña Evelyn Ángel Moreno, de conformidad a Resolución Exenta N°4555 de 14/08/2013, por encontrarse la titular haciendo uso de su feriado legal. Respecto a la prescripción del plazo para proceder a notificar válidamente la liquidación, expone que la reclamante yerra en sus afirmaciones ya que indica que lo citado no tendría relación alguna con lo liquidado, sin embargo, se procedió a citar la subdeclaración de ingresos por los conceptos antes mencionados, señalándole en forma expresa que de no acompañar antecedentes o que los aportados no fueren suficientes, se procedería a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan, señalándole explícitamente las facultades del SII. En cuanto a la tasación efectuada por el SII, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 inciso sexto del Código Tributario, expresa que para determinar el valor del terreno del inmueble se utilizó el “método comparativo”, el que se realizó utilizando muestras de precios existentes en los registros del SII para el sector en que se encontraba emplazado el inmueble, respecto a inmuebles de similares características, no de casas que se encuentran en el entorno, puesto que ellas no poseen características similares al inmueble cuya transacción fue observada. Agrega que, al resolverse el recurso de reposición administrativo del contribuyente, el SII señaló que al haberse sub declarado ingresos para el AT 2013, respecto a enajenación del bien inmueble sub-lite, toda vez que la operación se realizó a un precio notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares, la diferencia debió haber formado parte de la base imponible del IDPC. A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 224, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 25 vuelta, la Liquidación N°1199, practicada con fecha 24 de agosto de 2016, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, determinó a la sociedad reclamante, para el AT 2013, diferencias de IDPC de la LIR por $231.214.120, reajustes por $33.757.262, intereses por $158.982.829 y una multa de $79.491.415, lo que da un total liquidado, a agosto de 2016, ascendente a $503.445.626.- Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, con fecha 30/04/2013, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta F22 folio 234708283, AT 2013 la cual resultó observada por subdeclaración de ingresos, lo que se puso en conocimiento de la empresa mediante carta aviso de fecha 13/08/2013, solicitándole concurrir al SII con antecedentes que detalla; el contribuyente con fechas 10/10/2013, 11/11/2013 y 25/05/2015 aportó documentos que señala. Como los antecedentes acompañados no fueron suficientes, se procedió a emitir la Citación N°132319198 de fecha 16/12/2015, en la que se le solicitó que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta AT 2013, debiendo acreditar la partida N°1 referida a subdeclaración de ingresos por venta de moneda extranjera por $105.763.- y, la partida N°2 referida a subdeclaración de ingresos por venta de bien raíz, en la que se indica que el contribuyente con fecha 21/11/2013 registró venta del bien raíz rol 12380-1, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, por un monto de $615.000.000 que no fue declarado en el F22 del AT 2013, debiendo haberse declarado dicho ingreso por tratarse de la venta de un bien de su activo fijo. El contribuyente, previa autorización de prórroga, con fecha 07/03/2016, presentó escrito de respuesta detallando sus ingresos en moneda Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos veintisiete vuelta –227 vta.– extranjera, no acompañando ningún documento para acreditar que dichos ingresos se encontraban declarados. Respecto a la venta de bienes raíces indicó que los antecedentes se encontraban en poder del SII ya aportados en respuesta a la carta aviso. El SII analizando los antecedentes y luego de corroborar que la enajenación estaba registrada en su Balance Folio N°3008 , concluyó que dichos ingresos debían formar parte de su base imponible de IDPC para el AT 2013, determinó que el precio fijado en la compraventa se realizó a un valor notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características de ubicación similares, en la localidad respectiva, por lo que en ejercicio de las facultades de tasación del inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, procedió a tasar dicho valor utilizando el “método comparativo” y de acuerdo a la tasación comercial realizada le asignó un valor a la propiedad de $1.801.058.593, valor superior al fijado por el contribuyente que ascendió a $615.000.000, determinando una mayor utilidad de $1.147.928.593 que fue agregada a la RLI AT 2013 declarada primitivamente por la reclamante. En resumen, las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible de IDPC por subdeclaración de ingresos: a) por venta de moneda extranjera por $105.763; y, b) por mayor valor obtenido en venta de bien raíz tasado por $1.147.928.593. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si la liquidación reclamada resulta improcedente o bien ajustada a derecho. Cabe hacer presente que, si bien no se desarrolla argumentación sobre una eventual improcedencia del agregado a la base imponible de IDPC del AT 2013, por subdeclaración de ingresos por venta de moneda extranjera por $105.763, en la parte petitoria el reclamante solicita que se deje sin efecto todo o parte de la Liquidación reclamada conforme con el mérito del proceso, por lo que en base a ello deberá determinarse la procedencia del señalado ajuste. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante con fecha 30/04/2013 presentó su declaración anual de impuestos a la renta F22 para el AT 2013, la que resultó observada por subdeclaración de ingresos. - Con fecha 16/12/2015 el SII practicó a la reclamante la Citación N°132319198, en la que le solicitó que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta AT 2013, debiendo acreditar, además, dos partidas referidas a subdeclaración de ingresos por venta de moneda y subdeclaración de ingresos por venta del bien raíz rol 12380-1, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda. - El contribuyente, previa autorización de prórroga, con fecha 07/03/2016, da respuesta a la Citación. - El SII analizando los antecedentes y en ejercicio de las facultades de tasación del inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, procedió a tasar el valor de la propiedad rol 12380-1, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, utilizando el “método comparativo”. - Con fecha 24/08/2016, el SII practicó a la reclamante la Liquidación reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos fijados como puntos de prueba fueron: 1) Antecedentes que acrediten los supuestos de hecho que hacen procedente la prescripción alegada por la reclamante. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar los dos agregados a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, efectuados por la liquidación reclamada para el año tributario 2013, por concepto de sub-declaración de ingresos por: 1) Venta de moneda extranjera por $105.763; y, 2) Mayor valor obtenido en venta de bien raíz tasado por $1.147.928.593. 5°) Que, el reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos veintiocho –228– - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 41, ratificada a fojas 105; la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 50, agregada a fojas 51 y 52; la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 105, agregada de fojas 107 a 123; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 48, agregada de fojas 50 a 60. 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal del escrito de fojas 126, agregada de fojas 129 a 198; y, la agregada a fojas 221, en cumplimiento de la petición de oficios de dicha parte de fojas 127. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°132319198 emitida por el SII con fecha 16/12/2015, agregada de fojas 11 a 12 vuelta, en la que se le solicitó al contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta AT 2013, debiendo acreditar ingresos por venta de moneda extranjera por $105.763 e ingresos por venta de bien raíz por $615.000.000, dado que los ingresos se encontrarían subdeclarados, solicitándole además que dentro de un mes acompañe antecedentes que indica en su respuesta a dicha citación; (2) Carta de la reclamante en la que solicita prórroga para contestar la Citación N°132319198, resolución de prórroga de fecha 03/02/2016 y notificación N°1535758 del 03/02/2016, agregadas de fojas 14 a 18, en que consta que la reclamante presentó carta fechada el 03/02/2016 al SII, para solicitar la prórroga de la Citación N°132319198 que fue notificada el 07/01/2016, conforme a lo anterior, el SII otorgó la prórroga, cuya fecha de vencimiento impostergable fue hasta el 07/03/2016, dicha resolución fue suscrita por la Jefa del Grupo N°1 de Medianas y Grandes empresas (s) del Departamento de Fiscalización de la XVI DRM Santiago Sur del SII, asimismo, se adjunta la notificación N°1535758 que da cuenta de la recepción de dicha prorroga, respectivamente; (3) Liquidación reclamada N°1199, agregada de fojas 19 a 25 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (4) Informe de Tasación efectuada por el Banco Santander con fecha 13/01/2012, agregada de fojas 26 a 29, respecto de la propiedad Rol N°12380-2, ubicada en avenida departamental N°4149, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, el cual consigna que el propietario es el Banco Santander, su cliente es Comercializadora de Frutas Bagno S.A., el avalúo fiscal asciende a $336.644.862 y la valoración comercial fue de $1.387.556.112, asimismo, las muestras comparables se refieren a inmuebles sin construcciones y cuyo destino son “sitios eriazos”. Asimismo, el promedio de superficie de terreno de las muestras analizadas es de 21.755 m2; (5) Informe de Tasación efectuada por el Banco Itaú con fecha 14/11/2012, agregada de fojas 30 a 41, respecto de la propiedad Rol N°12380-1, ubicada en avenida Maipú 4041, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, el cual consigna que el propietario es International Fruit Importers y su cliente es Comercializadora de Frutas Bagno en el que consigna además que su avalúo fiscal total asciende a $650.061.657 y que la valoración comercial fue de $1.279.053.660. Asimismo, se puede apreciar que en recuadro inserto a fojas 35, “Referencias de Mercado (Ventas/Ofertas) de Bienes Similares o Comparables”, cuyo índice de referencia de valorización en UF por m2 de terreno promedio se estableció en 7,13 UF por m2 (de Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos veintiocho vuelta –228 vta.– una muestra de 5 transacciones) y el valor comercial estimado por el Tasador fue 5,25 UF/m2, dichas muestras corresponden a las comunas de Cerrillos y San Bernardo; (6) Copia del F22 del AT 2013, folio N°234708283, presentado el 30/04/2013, agregada de fojas 51, en que consta que la reclamante declaró una base imponible de Primera Categoría de rentas efectivas según contabilidad completa (Cód. 18) de $170.340.112, determinando un Impuesto de Primera Categoría de $34.068.022, posteriormente, a dicho impuesto se rebajó los Pagos Provisionales Mensuales (Cód. 36) por $10.570.104, en consecuencia, la reclamante declaró un impuesto adeudado (Cód. 90) de $23.497.918 y que sumado al reajustes del artículo 72 de la LIR (cód. 39) por $164.485, la parte reclamante determinó un impuesto a pagar (cód. 91) de $23.662.403, asimismo, se declaró ingresos del giro (cód. 628) por $18.151.368.511 y otros ingresos percibidos o devengados (cód. 651) por $166.175.469; (7) Contrato de compraventa de inmueble, agregado de fojas 107 a 109, suscrito con fecha 21/11/2012, ante el Notario Público de Santiago don Eduardo Avello Concha, entre Comercializadora de Frutas Bagno S.A. e Inversiones e Inmobiliaria IFI S.A., por la cual la primera vende, cede y transfiere a la segunda la totalidad de los derechos que la vendedora tiene en el inmueble ubicado en Avda. Maipú –hoy lo Valledor– N°4.041, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, en la suma de $615.000.000, la forma de pago acordada fue que la compradora asumirá la deuda de $615.000.000 que la vendedora mantiene con International Fruit Importers S.A., quien recibirá el precio de esta operación en diez cuotas a partir del 01/03/2016; (8) Escritura de Aclaración, Rectificación y Complementación de compraventa del inmueble del 11/12/2013, señalado en el numeral anterior, agregada de fojas 110 a 111 vuelta, en la que se consigna que, de la compraventa del inmueble, se excluyen 20 cámaras frigoríficas de propiedad de la reclamante; (9) Copia de inscripción año 2012 emitido por el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, agregado a fojas 112 y 112 vuelta, de fecha 20/12/2012, en el que se individualiza el Rol de avalúo N°12.380-1, de propiedad de Inversiones e Inmobiliaria IFI S.A., por la operación analizada en el motivo 8°) numeral (7) ; (10) Copia de inscripción de dominio fojas 17728 vta. N°13231 año 2012, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, agregada a fojas 113 y 113 vuelta, la que consigna que la propiedad rol de avalúo N°12.380-2, fue comprada por Inversiones e Inmobiliaria IFI S.A. al Banco Santander según escritura de fecha 07/08/2012 en la suma de $133.664.498; (11) Resolución de Aprobación de Subdivisión o Fusión, agregada a fojas 114 y 114 vuelta, N°7 de 09/07/2013 de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, que aprueba fusión para el predio ubicado en Avenida Maipú 4041, sector zona E, y consigna que el lote indicado como 1 y 2, con una superficie de 10.132 m2 y 13.132 m2, respectivamente, corresponden a un solo rol N°12.380-1 por una superficie total de 23.264 m2; (12) Escritura Pública de Fusión de los inmuebles Roles de Avalúo 12.380-1 y 12.380-2, agregada de fojas 115 a 116 vuelta, de fecha 16/05/2016, que consigna que por Resolución N°7 de la DOM de Pedro Aguirre Cerca, se aprobó la fusión de dichos inmuebles, totalizando una superficie de 23.264 m2; (13) Carta de fecha 01/02/2012, suscrita por un representante de la reclamante de autos, agregada a fojas 117, dirigida a la alcaldesa de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, en la que se relata producto de la expropiación de Avenida Departamental (10 metros) se vio afectada la parte logística del interior de la empresa, solicitándole, su autorización para estacionar vehículos en la salida de la empresa ubicada en avenida Maipú 4041, por un total de 106 metros de dicha calle, se aprecia además, un cargo de recepción municipal parcialmente legible; y, (14) Informe de Tasación, “Proyecto Departamental Tramo 1”, agregado de fojas 118 a 123, emitido por el SERVIU Metropolitano en el mes noviembre de 2011, en el que se consigna como criterio de valoración para el terreno rol 12.380- 1 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, es el “método comparativo”, determinado a partir de valores referenciales, corregidos a partir de las condiciones particulares del lote en estudio, asimismo, consta que el tipo de expropiación es parcial, con un valor a pagar por expropiación de $80.438.500, dicho importe se determinó calculando que se va a expropiar 592,51 m2 de terreno valorizados en $100.000 el m2, dando un importe de $59.251.000, 180 m2 de edificaciones valorizados en $56.000 el m2, dando un importe de $10.080.000, cabe señalar que dicho bien afecto, consideró las edificaciones existentes, que consistían en un galpón, dos módulos y medio con marcos de acero, incluye el revestimiento y cubierta y el pavimento de alto tránsito, y otros ITEMS (conformado por especies vegetales, obras complementarias y otros) por un total de $11.107.500, asimismo, consta que para determinar el valor de los $100.000 m2 a través del método comparativo, el SERVIU Metropolitano consideró un total de 5 transacciones, todas en la comuna de Pedro Aguirre Cerda. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos veintinueve –229– 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Liquidación N°1199, de fecha 24/08/2016, agregada de fojas 129 a 135, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (2) Citación N°132319198 de fecha 16/12/2015, agregada de fojas 136 a 137 vuelta, ya analizada en el motivo 8°) numeral (1); (3) Carta de la reclamante en la que solicita prórroga para contestar la Citación N°132319198, resolución de prórroga de fecha 03/02/2016 y notificación N°1535758 del 03/02/2016, agregadas de fojas 139 a 141, ya analizada en el motivo 8°) numeral (2); (4) Resolución Exenta N°3968, de fecha 27/07/2009, suscrita por doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI DRM Santiago Sur del SII, agregada a fojas 142 y 142 vuelta, por la cual se delegan las facultades de citar y conceder prórrogas a todos los jefes de grupo del Departamento de Fiscalización, la que en su parte considerativa invoca la Resolución Exenta N°5170 de 22/11/2000 del Director del SII, que autoriza a delegar facultades; (5) Resolución Ex. SIIPERS. N°9692, de fecha 03/07/2009, agregada a fojas 143, que resuelve asignar a doña Gloria Jaramillo Solís, RUT N°9.300.123-0, como jefa de grupo N°2 de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la XVI DRM Santiago Sur del SII; (6) Resolución Ex. SIIPERS. N°13374, de fecha 08/08/2017, agregada a fojas 143 vuelta, por la cual se pone término a la jefatura de grupo de doña Gloria Jaramillo Solís; (7) Resolución Ex. SIIPERS. N°8374, de fecha 29/06/2012, agregada a fojas 144, por la cual se resuelve asignar a doña Evelyn Soraya Ángel Moreno, RUT N°10.461.017-K, como jefa de grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas del del Departamento de Fiscalización de la XVI DRM Santiago Sur del SII; (8) Resolución Exenta N°4555, del 14/08/2013, agregada a fojas 145, suscrita por doña Flavia Ortiz, Directora Regional de la XVI DRM Santiago Sur del SII, por la cual designa a los subrogantes del Jefe de Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas del del Departamento de Fiscalización de la XVI DRM Santiago Sur del SII, a doña Patricia Liliana Muñoz Muñoz como primer subrogante; (9) Memo N°5, de fecha 20/02/2014, agregado de fojas 146 a 147 vuelta, suscrito por don Pedro Fierro Molina, Jefe Departamento Regional de Avaluaciones de la XVI DRM Santiago Sur del SII, por el cual tasa comercialmente la propiedad rol de avalúo N°12.380-1 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, utilizando el “método comparativo” mediante el cual se realiza un análisis de las muestras de precios existentes en los registros del SII para el sector en que se encuentra emplazado el inmueble, utilizando como fuente el informe de Tasación N°6023 de 27/11/2011 del SERVIU Metropolitano y la tasación comercial Banco Santander de 13/01/2012, estableciendo una tasación comercial estimativa de $1.801.058.593, vigente al 31/12/2012, compuesta por: tasación del terreno de 10.613 m2 en $1.099.443.122 a razón de $103.613 el m2; y la tasación de las edificaciones existentes (oficinas, galpones, casino, baños y servicios) en $701.615.471; (10) Resolución Exenta N°006023, de fecha 27/10/2011, agregada de fojas 148 a 154, emitida por el SERVIU Metropolitano junto a un Informe de Tasación por la cual se resuelve proceder a expropiar parte del inmueble ubicado en Avenida Maipú N°4041, rol de avalúo 12.380-1 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, fijando el monto provisional de la indemnización en $80.438.500, asimismo, se adjunta detalle de la valorización, ya analizada en el motivo 8° numeral (14); (11) Tasación Comercial del Banco Santander, de fecha 13/01/2012, agregada de fojas 155 a 156 vuelta, ya analizada en el motivo 8° numeral (4); (12) Escrito presentado en Procedimiento Voluntario sobre consignación de indemnización provisional por expropiación y set de documentos acompañados en el citado escrito, agregados de fojas 157 a 176 vuelta, presentado por el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, con fecha 01/12/2011, ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, Rol V-611-2011, por el cual se indica que el valor provisional de la expropiación del inmueble rol N°12.380-1, comuna de Pedro Aguirre Cerda, de propiedad del reclamante de autos fue de $80.438.500, puesto que no habría producido acuerdo en la indemnización; (13) Escrito presentado ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, de fecha 08/06/2012, en causa Rol V-611-2011 con sus correspondientes documentos indicados en el segundo otrosí de dicha presentación, agregados de fojas 177 a 191 vuelta, en el que la actora reclama que el monto fijado como indemnización provisional de la expropiación de $80.438.500, no corresponde, sino que dicho monto debiese ser de $257.426.886, este mayor valor se encuentra compuesto por $93.583.219, por diferencia en la valorización del m2 del terreno, ya que estimó que este debiese valer 11,4 UF por m2 (equivalentes a $257.944 por m2) y $83.405.167 como diferencia de valorización en las edificaciones afectadas por la expropiación; (14) Impresión de información tributaria proveniente del sistema integrado de cumplimiento tributario (en adelante SICT) del reclamante de autos al 02/06/2022 (Comercializadora de Frutas Central S.A. a dicha fecha), Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos veintinueve vuelta –229 vta.– agregado de fojas 192 a 193, en que consta, que su principal accionista y representante legal es GABRIEL JOSE MASSUH ISAIAS, además da cuenta que las sociedades Inversiones e Inmobiliaria IFI S.A. e Inversiones Fruit Importers S.A., se encuentran relacionadas con la reclamante; (15) Impresión de información tributaria proveniente del SICT de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria IFI S.A., RUT N°76.104.605-5 al 02/06/2022, sociedad a la cual se le vendió la propiedad objeto de autos, agregado de fojas 194 a 195, en consta que su principal accionista y representante legal es GABRIEL JOSE MASSUH ISAIAS; (16) Impresión de información tributaria proveniente del SICT de don GABRIEL JOSE MASSUH ISAIAS, RUT N°14.607.234-8, del 02/06/2022, que se desprende que es el representante legal de la reclamante de autos y de Inversiones e Inmobiliaria IFI S.A., agregado de fojas 196 a 197; (17) F22 del AT 2013, folio 234708283, de fecha 30/04/2013, del contribuyente de autos, ya analizado en el motivo 8°) numeral (6), agregado a fojas 198 y 198 vuelta; y, (18) Oficio ORD. N°DRE 16.00 174/2022 de fecha 11/11/2022, agregado a fojas 221, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, en que informa que el jefe titular del Grupo N°1 de Medianas y Grandes empresas a la fecha de la respuesta del SII a la carta de solicitud de prórroga de la Citación N°132319198 por parte de la reclamante, esto es, al día 03/02/2016, era doña Evelyn Ángel Moreno, RUT N°10.461.017-K, y, que durante los días 25/01/2016 al 12/02/2016, ambos días inclusive, dicho jefe titular se encontraba haciendo uso de su feriado legal, por lo cual, era subrogada por doña Patricia Liliana Muñoz Muñoz, RUT N°12.262.126-K, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Exenta N°4555, de fecha 14/08/2013, quien es la funcionaria que firma la respuesta del SII a la carta de solicitud de prórroga del reclamante de autos. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA PORQUE SE ENCUENTRA PRESCRITA, ATENDIDO QUE QUIEN FIRMÓ LA PRÓRROGA NO TENÍA COMPETENCIA PARA OTORGARLA. 10°) La reclamante sostiene que el SII con fecha 16/12/2015, practicó la citación que se notificó por carta certificada entregada el 07/01/2016, por lo que el plazo de prescripción se aumentó por el término establecido en el inciso 4° del artículo 200. Hace presente que la prescripción aumenta con el tiempo de prórroga solo si quien otorga ese mayor plazo tiene competencia legal para hacerlo. Asevera que el aumento de plazo no se produce si quien autorizó la prórroga no tenía competencia para otorgarla, y en consecuencia, la liquidación estaría prescrita. En apoyo de su tesis cita normativa y jurisprudencia de un Tribunal Tributario y Aduanero. Por su parte, la reclamada sostiene que en relación con la facultad de la funcionaria que otorgó la ampliación del plazo de citación, conforme el artículo 63 del Código Tributario, ésta puede ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas del SII. Indica que la Citación N°132319198 señala que la Resolución Exenta de delegación de facultades que aplica es la N°3968 de 27/07/2009, publicada en el Diario Oficial el 31/07/2009. Por su parte, para el caso sub-lite, quien concurrió a firmar la prórroga para contestar la citación es doña Patricia Liliana Muñoz Muñoz, subrogante de la Titular doña Evelyn Ángel Moreno, de conformidad a Resolución Exenta N°4555 del 14/08/2013, por encontrarse la titular haciendo uso de su feriado legal, por lo que la reclamante yerra en sus afirmaciones. 11°) Que, resulta ser no controvertido en autos que la reclamante con fecha 30/04/2013 presentó su declaración anual de impuestos a la renta F22 para el AT 2013, la que resultó observada por subdeclaración de ingresos; con fecha 16/12/2015 el SII practicó a la reclamante la Citación N°132319198, en la que le solicitó que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta AT 2013, el contribuyente, previa autorización de prórroga, con fecha 07/03/2016, da respuesta a la Citación; y, con fecha 24/08/2016, el SII practicó a la reclamante la liquidación reclamada. A este respecto lo controvertido y que hay que dilucidar en autos, es sí quien firmó la prórroga tenía competencia y/o facultades para otorgarla. Del examen visual de la resolución que autoriza ampliar el plazo para dar respuesta a la Citación N°132319198, agregada a fojas 14 vuelta y también a fojas 139 vuelta, analizada en el motivo 8°) numeral (2) y en el motivo 9°) numeral (3), se tendrá por acreditado y establecido en autos que dicha resolución fue suscrita por el Jefe del Grupo N°1 de Medianas y Grandes empresas (S) del Departamento de Fiscalización de la XVI DRM Santiago Sur del SII con fecha 03/02/2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos treinta –230– Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Ex. N°3968, de fecha 27/07/2009, la Resolución Ex. SIIPERS. N°9692, de fecha 03/07/2009, la Resolución Ex. SIIPERS. N°8374, de fecha 29/06/2012 y la Resolución Ex. N°4555, del 14/08/2013, analizadas en el motivo 9°) numerales (4) al (8), ambos inclusive; y, su relación y conexión con el Oficio ORD. N°DRE 16.00 174/2022 de fecha 11/11/2022, analizado en el motivo 9°) numeral (18), se tendrá por acreditado y establecido en autos que el jefe titular del Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas, a la fecha de la respuesta del SII a la carta de solicitud de prórroga de la reclamante, esto es, al día 03/02/2016, era doña Evelyn Ángel Moreno, RUT N°10.461.017-K; y, que durante los días 25/01/2016 al 12/02/2016, ambos días inclusive, dicho jefe titular se encontraba haciendo uso de su feriado legal, por lo cual, era subrogada por doña Patricia Liliana Muñoz Muñoz, RUT N°12.262.126-K, quien de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Exenta N°4555, ya mencionada, vendría a ser la funcionaria que firma la respuesta del SII a la carta de solicitud de prórroga del reclamante de autos. 12°) Que, el artículo 63 del Código Tributario establece que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” (énfasis añadido) El artículo 42 del DFL N°7 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, prescribe: “Cada vez que las leyes se refieran al cargo de "Director" o a la "Dirección Nacional" del Servicio de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que tales referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director. Cuando las leyes se refieran al "Servicio de Impuestos Internos" o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan.” Por su parte, la Resolución Exenta N°5170 de fecha 22/11/2000, del Director Nacional del SII, que delega la facultad de citar del artículo 63 inciso 2° del Código Tributario y conceder prorrogas que se soliciten, resuelve: “1.- Autorízase a los Directores Regionales para delegar, mediante resolución, en los Jefes de Grupo de los Departamentos de Fiscalización, Resoluciones y Unidades, la facultad de citar a los contribuyentes conforme al art. 63°, inciso 2°, del Código Tributario, y conceder las prórrogas que se le soliciten, hasta por un mes, del plazo referido en el inciso citado.” “4.- En las resoluciones delegatorias de facultades que dicten los Directores Regionales deberá mencionarse la presente resolución, citándosela con su número y fecha en la parte considerativa.” 13°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que el Director Nacional del SII mediante Resolución Exenta N°5170 de 22/11/2000, autorizó a los Directores Regionales para delegar mediante resolución, en los Jefes de Grupo de los Departamentos de Fiscalización, la facultad de citar a los contribuyentes conforme al artículo 63 del Código Tributario y conceder prorrogas que se le soliciten, hasta por un mes. Asimismo, como consta en Resolución Exenta N°3968, de fecha 27/07/2009, doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI DRM Santiago Sur del SII, delegó las facultades de citar y conceder prórrogas a todos los jefes de grupo del Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos treinta vuelta –230 vta.– Departamento de Fiscalización, la que en su parte considerativa invoca expresamente la Resolución Exenta N°5170 de 22/11/2000 antes señalada. En consecuencia, la funcionaria que otorgó la ampliación del plazo de citación el día 03/02/2016, doña Patricia Liliana Muñoz Muñoz, RUT N°12.262.126-K, contaba con la competencia legal para ello, pues conforme con lo dispuesto expresamente por el artículo 63 del Código Tributario, la facultad mencionada puede ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas, tal como ha ocurrido en el caso de autos conforme dan cuenta la Resolución Exenta N°5170 de 22/11/2000 y la Resolución Exenta N°3968, de fecha 27/07/2009, y no habiendo acompañado en autos la reclamante algún documento que dé cuenta de la existencia de una limitación que implique la existencia de un vicio de incompetencia, no se acogerá la petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada analizada en este apartado. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA PORQUE RAZONA SOBRE BASES EQUIVOCADAS AL TASAR, FUNDÁNDOSE EN 2 MÉTODOS DE CÁLCULO QUE SON TOTAL Y ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTES. 14°) Que, la reclamante sostiene que el SII procedió a tasar la propiedad rol de avalúo N°12.380-1 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, fundándose en dos métodos de cálculo que califica de improcedentes: a) La Resolución Exenta N°006023 de 27/10/2011 del SERVIU Metropolitano, referido a la expropiación del lote 15 rol de avalúo N°12.380-1, ya que el precio fijado no correspondería a un pago que haya tenido origen en un contrato de compraventa, sino en una indemnización por expropiación de inmueble, expropiación que habría bajado el valor del terreno, pues quedó sin acceso y habría afectado a la baja el valor del m2; y, b) tasación comercial efectuada por el Banco Santander el 13/01/2012 a la reclamante, al inmueble rol de avalúo N°12.380-2, por cuanto corresponde a otro terreno que es propiedad del mismo banco. Se alega también como motivo de improcedencia no haber considerado ni ponderado el informe de tasación elaborado por el Banco Itaú, que corresponde al rol N°12.380-1. Por su parte, la reclamada sostiene que para determinar el valor del terreno del inmueble se utilizó el “método comparativo”, el que se realizó utilizando “muestras de precios existentes en los registros del SII para el sector en que se encontraba emplazado el inmueble y respecto a inmuebles de similares características”, reconoce expresamente que no consideró los valores asociados a casas que se encuentran en el entorno, puesto que ellas no tendrían características similares al inmueble cuya transacción fue observada. 15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura de compraventa del inmueble, su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y escritura de aclaración, ya analizadas en el motivo 8°) numerales (7), (8) y (9), respectivamente, es posible tener por acreditado en autos que la reclamante vendió con fecha 21/11/2012 a Inversiones e Inmobiliaria IFI S.A., el bien raíz rol N°12.380-1, ubicado en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, obteniendo ingresos por la suma de $615.000.000 durante el AT 2013. Asimismo, dicha venta se inscribió el 20/12/2012 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel y con fecha 11/12/2013, mediante una escritura de aclaración, rectificación y complementación de compraventa del inmueble, es decir, un año después de la operación, se dejó establecido que en el precio de venta pactado no se incluyó un total de 20 cámaras frigoríficas que son de propiedad de la reclamante, manteniéndose el resto de lo construido, edificado y plantado en el bien, como también sus usos, costumbres y derechos de servidumbre. Que, además, conforme a lo señalado por las partes, el mérito del acto reclamado y el F22 de la reclamante analizado en el motivo 8°) numeral (6) precedente, es posible tener por acreditado y establecido en autos que el SII calificó a la reclamante, respecto de dicha operación, como subdeclarante de IDPC, atendido que con fecha 21/11/2012 enajenó el bien raíz rol 12.380-1 por un monto de $615.000.000.- y dicho monto, no habría sido declarado en su F22 del AT 2013. Asimismo, atendida la gravedad y precisión del documento denominado “Memo N°5”, de fecha 20/02/2014, analizado en el motivo 9°) numeral (9), emanado del Departamento de Avaluaciones de la XVI DRM Santiago Sur del SII y su conexión con la liquidación reclamada, el informe de tasación Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno –231– comercial del Banco Santander de 13/01/2012 y el informe de tasación del 27/11/2011 emitido por el SERVIU Metropolitano, analizados en el motivo 8°) numerales (3), (4) y (14), respectivamente, se debe tener por establecido y acreditado en autos, que el SII en la etapa de fiscalización, tasó el bien inmueble rol de avalúo N°12.380-1, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, cuya superficie de terreno era de 10.613 m2 y la superficie de edificaciones de 4.449 m2. Para determinar el valor del terreno, habría utilizado una metodología que denominó “método comparativo” mediante el cual habría efectuado un análisis de muestras de precios existentes en los registros del SII para el sector en que se encontraba emplazado el inmueble y en base a ello habría determinado un precio promedio, el que habría sido aplicado en la valorización del terreno. Utilizó un informe de expropiación emitido por el SERVIU Metropolitano que tiene valores determinados a noviembre de 2011 y un informe de tasación del Banco Santander emitido en enero 2012. Asimismo, se debe tener por acreditado que la tasación comercial total que incluye terreno y construcciones determinada por el SII fue de $1.801.058.593 vigente al 31/12/2012, la que se conformó por las siguientes valorizaciones: -Tasación del terreno en $1.099.443.122 a razón de $103.594 el m2, que se obtuvo de calcular el promedio de $100.000 por m2 y $107.187 por m2 entregado por el informe de tasación del Serviu Metropolitano y tasación del Banco Santander. -Tasación de las edificaciones existentes en $701.615.471, que se obtuvo a partir de reglas de valorización del avalúo fiscal de los bienes que se encontraban en dicho inmueble, conforme a ello determinó, para las edificaciones denominadas: “oficinas administrativas” (superficie de 278 m2) un valor m2 de $214.824, “galpón con estructuras de acero” (superficie de 3.571 m2) un valor m2 de $157.704, “casino, baños y servicios” (superficie de 255 m2) un valor m2 de $170.845, “construcción estructura metálica” (superficie de 293 m2) un valor m2 de $108.476 y “oficina interior galpón, estructura metálica” (superficie de 52 m2) un valor m2 de $65.086. Lo que da un total de 4.449 m2.- Lo anterior, es posible resumirlo de la siguiente manera: Bien raíz Enajenado Rol N°12.380-1, ubicado en Avda. Maipú -hoy lo Valledor- N°4.041, comuna de Pedro Aguirre Cerda $ m2 tasados Fuentes de las tasaciones Avaluación SII Terreno 1.099.443.122 10.613 Informe de tasación del SERVIU Metropolitano y de tasación del Banco Santander Avaluación SII Construcciones 701.615.471 4.449 Tasación del avalúo fiscal de las edificaciones existentes Totales 1.801.058.593 15.062 Que, atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 8°) numeral (14) y su concordancia con la analizada en el motivo 9°) numerales (10), (12) y (13), consistentes en Informe de Tasación del SERVIU Metropolitano, Resolución Exenta N°006023 del 27/10/2011 emitida por el SERVIU Metropolitano, escrito del procedimiento voluntario sobre consignación de indemnización provisional por expropiación seguido en el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, Rol V-611-2011, caratulado “Serviu Metropolitano” con su set de documentación aportada, respectivamente, es posible establecer que la parte reclamante sufrió una expropiación parcial de 592,51 m2 de terreno y de una parte de las edificaciones en su bien ubicado bajo el Rol N°12.380-1, la que fue materializada el 27/10/2011 y pagada el 21/12/2011, considerando un valor tasado por el m2 del terreno expropiado a la reclamante de $100.000 el m2; y, para determinar dicho valor el SERVIU Metropolitano consideró un total de 5 operaciones, que se efectuaron entre el 25/05/2010 a 24/08/2011, cuyo detalle se encuentra en recuadro inserto en fojas 119 vuelta, todas en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, con un valor promedio de m2 de terreno de $87.749. 16°) Que finalmente, atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 8°) numeral (4) y motivo 9°) numeral (11), consistente en el informe de tasación del Banco Santander, se debe tener por establecido que dicha tasación fue efectuada el 13/01/2012, respecto del bien inmueble rol N°12.380-2 que se encuentra ubicado en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, en el cual se determinó un valor del m2 de terreno en $107.187, la dimensión total tasada fue de 12.698,4 m2 y Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno vuelta –231 vta.– que a dicha fecha contaba con una superficie afecta a expropiación de 461,98 m2. Asimismo, es posible establecer que la tasación efectuada por el Banco Santander del bien Rol N°12.380-2, fue conocida y solicitada por la propia reclamante, así también, que la propiedad tasada, cuenta con un tamaño similar, se encuentra en la misma manzana y en la misma comuna de la propiedad sub-lite que fue tasada por el SII. Cabe distinguir que el rol 12.380-2 es asignado al inmueble sub-lite, ubicado en la comuna de Pedro Aguirre Cerda y el Rol 12.380-2 es asignado al inmueble colindante y sobre el que recae el Informe del Banco Itaú que acompaña la reclamante. ➢ Análisis del informe de Tasación SERVIU Metropolitano y la Tasación del Banco Santander: Conforme con lo dispuesto por el DL 2186, que regula el procedimiento de expropiaciones, debe tenerse presente que los peritos designados para tasar una propiedad que se va a expropiar deben concurrir al terreno para constatar en el lugar las características propias del inmueble, en el cual se toman fotografías y revisan las construcciones, estudian las propiedades que se hubieren vendido en los últimos años y que tuvieren características similares (referenciales). Una vez realizado el estudio, una comisión de peritos fija la indemnización que deberá pagar el Fisco, correspondiente al daño patrimonial efectivamente causado producto de la expropiación. En un primer momento dicha indemnización se denomina “indemnización provisoria” atendido que ella puede ser objeto de reclamo por parte del propietario solicitando su modificación. El valor a considerar para efectos de fijar la tasación sobre la cual se establecerá el monto de indemnización debe corresponder al valor comercial de la propiedad raíz. 1.- Informe del SERVIU Metropolitano: el objetivo de dicho informe es avaluar el monto que debe constituir la indemnización a enterar a la reclamante por efecto de la expropiación parcial de su propiedad, ya que afectó una parte del terreno y las construcciones de la propiedad ROL 12.380-1, para la ejecución del “Proyecto Vial Corredor de Transporte Público Avenida Departamental” aprobada por el Decreto Supremo N°303 de fecha 09/11/2000. El informe valorizó un terreno con una superficie de 592,51 m2, estableciendo un valor de $100.000/m2, lo que implicó una valorización total de $59.251.000. Dicha tasación sólo valorizó el 5,3% del total de la superficie del terreno de dicha propiedad. Además, el informe da cuenta que, para determinar los de $100.000/m2, se utilizó 5 valores referenciales, cuyo detalle se encuentra inserto a fojas 119 vuelta y siguientes. Los criterios de selección de los referenciales se indican en el mismo informe, correspondiendo todos ellos a inmuebles ubicados en el sector con superficies dispares, pero que recogen la característica descrita por los peritos para el sector, esto es, que corresponde a una zona mixta, tanto de uso residencial como industrial y con muy buena conectividad. Los valores considerados como referenciales corresponden a transacciones o ofertas públicas reales de fechas próximas a la operación analizada., Se destaca el referencial N°1 que corresponde a una propiedad de 2.133 m2 que con un valor de $118.426/m2, que, en cuanto a superficie es la más similar a la operación cuestionada, sin embargo, no se contienen más detalles que permitan verificar la comparación. En definitiva, si bien el informe da cuenta de un acabado análisis de valoración, que correspondería al valor comercial de la propiedad en comparación con los valores ofertados públicamente o acordados por propiedades que comparten características con la objeto de la tasación fiscal, tales como ubicación y temporalidad, no se han aportado en autos detalles de las propiedades utilizadas como referenciales lo que impide su verificación como tales, aun cuando conforme a la información contenida en éste se da cuenta de una razonable metodología de valoración de los factores en el contenido. Asimismo, se destaca que, conforme los antecedentes aportados por la reclamada a fojas 126 de autos, consta que la propia reclamante, en junio de 2012, controvirtió el valor fijado por el comité de peritos dentro del proceso de expropiación de $100.000 /m2 sosteniendo que el valor era más bajo que aquel que el mercado asignaba a propiedades de características similares a su propiedad, aportando una copia de escritura de venta que demostraba que la correcta valoración por metro cuadrado correspondía a 11,4 UF/m2, ($257.943,6) por lo que solicitada se corrigiera el monto de indemnización a éste. Respecto de las construcciones agrega que el comité de peritos habría asignado un valor de $10.080.000 por la afectación a las construcciones existentes en la propiedad a expropiar que Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos –232– correspondía a la afectación de dos módulos y medio y demolición de dos cámaras frigoríficas, y que esto último no habría sido considerado por los peritos. Concluye que para reparar el daño material que implicaba la expropiación en las construcciones era necesario construir una ampliación de galpón, dos cámaras frigoríficas, demoler las dos cámaras existentes y desarrollar un proyecto de luz y fuerza para reubicar la maquinaria. Las modificaciones a nivel de construcciones las avaluó en $257.426.886 En conclusión, respecto a la valoración que el propio reclamante hace en el procedimiento invocado, sostiene en juicio que el valor a considerar como valor del terreno correspondería a $257.944 el mt 2. En estos autos indica que la valoración efectuada por el Serviu no sería comparable con el valor del resto de la propiedad, la parte no expropiada, sin embargo, no aportó antecedentes que hubiesen permitido a este Tribunal verificar la procedencia de sus alegaciones, atendido lo que indicado como mérito de la metodología de valoración del ente fiscal. 2.- Respecto al informe del Banco Santander, este valoriza una propiedad de 12.698 mt2 con construcciones de 840 mts2 en un total de $1.387.556.112, considerando $1.311.591.315 por terreno y $75.694.797 por construcciones (galpones, pavimento y cierres) Se trata de una propiedad colindante a la cuestionada, con destino sitio eriazo, con construcciones parciales menores destinadas a bodegas, sin antecedentes de permisos. El terreno valorizado se encuentra destinado a patio de maniobras y estacionamientos de camiones como parte del giro de la reclamada y otras áreas que destina a arrendamiento a terceros, tiene una antigüedad de 20 años y 20 años de remanente de vida útil, con un avalúo fiscal de $336.644.862. Ahora bien, en cuanto a las muestras comparables del mismo se refieren a inmuebles sin construcciones y cuyo destino son “sitios eriazos” (lo que se desprende específicamente a fojas 27), por lo que existen algunas diferencias con el inmueble enajenado el cual cuenta con construcciones. En consecuencia, el inmueble tasado en este informe tiene características similares al tasado por el SII, salvo por la existencia de mayores construcciones en el objeto de la tasación fiscal, lo que podría ser objeto de los correspondientes ajustes. Las propiedades usadas como comparables para el informe del banco tienen un promedio de superficie de terreno de 21.755 m2, superficie casi el doble que la analizada. Debió analizarse la necesidad de efectuar ajustes para asegurar su debida comparabilidad. Por tanto, si bien el inmueble tasado por el banco reúne una razonable cantidad de características en común con el que tasó el SII, para ser considerado un “bien de similar” para efectos de su valoración en comparación con las propiedades utilizadas como referencia debió haberse analizado la necesidad de efectuar ajustes por efectos de superficie y existencia de construcciones, para asegurar la validez de su comparación. El análisis de la necesidad de efectuar dichos ajustes podría concluir que éstos no deban ser efectuados, ya que, es posible que se demuestre que el valor comercial no se ve impactado por las diferencias de superficie o de la existencia de construcciones, sin embargo, al no haber efectuado dicho análisis, debe forzosamente concluirse que se trata de un análisis incompleto y por tanto objetable. ➢ Análisis del Memo N°5 sobre la tasación del avalúo fiscal de las edificaciones existentes Que, por otro lado, respecto al Memo N°5 del 20/02/2014 que contiene la tasación efectuada por el SII, analizado en el motivo 9°) numeral (9), da cuenta que la propiedad objeto de la tasación fiscal, la Rol N°12380-1, ubicada en Avenida Maipú 4041, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, como se ha señalado anteriormente, se separó en dos partes: a) la primera correspondió a la tasación fiscal del terreno de 10.613 m2 en $1.099.443.122, en base al método comparativo utilizando como base principal los informes de Tasación SERVIU Metropolitano y la tasación del Banco Santander, lo que ya fueron analizados anteriormente. b) la segunda parte del análisis y valoración corresponde a la tasación fiscal de las construcciones de 4.449 m2 en $701.615.471. En cuanto a esta segunda parte, relativa a las construcciones, es posible establecer que el SII no efectúo un análisis comparativo, sino más bien utilizó una metodología distinta, la que consistió en determinar el valor unitario del m2 de las diferentes edificaciones existentes, tomando como referencia el valor del avalúo fiscal vigente, es decir a febrero 2014, para cada tipo de edificación y asignarle el valor Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos vuelta –232 vta.– correspondiente conforme a las tablas de valores que habría determinado el SII en un procedimiento que no se ha justificado en forma alguna en estos autos, limitándose el SII a formular ciertas afirmaciones sobre la no consideración de la ubicación (“factor comunal”) y de la consideración del efecto temporal (deflactación al segundo semestre del año 2012). Agrega que, dependiendo de la clase de construcción, se le aplicó al valor determinado y dependiendo el tipo de edificación, un factor de depreciación por edad, considerando una antigüedad desde el año 2008, conforme a la fecha de la Recepción Final de la Dirección de Obras Municipales N°17/2008. Por otra parte, la reclamante sostiene que las construcciones que fueron vendidas como parte de la propiedad ascenderían a 7.811,03 m2 todas tasables para efectos comerciales y que, no obstante, ello el SII sólo consideró 4.449 m2 de construcciones ya que solo estas últimas contaban con permiso de edificación y recepción final de obras. Agrega la reclamante que fue un error el no haber considerado el factor comunal, porque podría haber afectado el valor de la tasación y consideró valores fiscales del año 2014 para determinar un valor comercial en el año 2012, ya que según el memo N°5 aportado indicó que “para determinar el valor unitario (M2) de las diferentes clases y calidades de las edificaciones existentes, se ha considerado como referencia el avalúo fiscal vigente, establecido para cada una de ellas en las tablas de valores del SII a la fecha de la presente tasación”(sic), los que tienen otro objetivo, por lo tanto, la tasación efectuada por el SII a las construcciones no es comparable ni procedente para determinar el valor comercial de las construcciones enajenadas. La efectividad de la existencia de un mayor número de construcciones o edificaciones es un factor que debería incrementar el valor de tasación fiscal, el solo antecedente que daría cuenta de ellas es el informe de tasación del Banco Itaú, que se analizará a continuación. En conclusión, la valoración fiscal de las construcciones no ha sido acreditada debidamente en estos autos. ➢ Análisis del Informe de Tasación del Banco Itaú: Que, por otro lado, la parte reclamante acompaña copia del informe de tasación efectuada por el Banco Itaú de fecha 14/11/2012, analizado en el motivo 8°) numeral (5), para efectos de ser considerado como una valoración efectuada por un tercero imparcial sobre el mismo inmueble objeto de la operación de venta cuestionada en una fecha similar a la de la operación, (noviembre de 2012). El informe da cuenta que la propiedad Rol N°12380-1, ubicada en Avenida Maipú 4041, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, tiene un avalúo fiscal total de $650.061.657; y determina que su valor comercial, para los 11.206 m2 de terreno y 7.811,03 m2 de construcciones asciende a un total de $1.279.053.660; que en su recuadro inserto a fojas 35, “Referencias de Mercado (Ventas/Ofertas) de Bienes Similares o Comparables”, señala como muestras “comparables” aquellas que se encuentran en las comunas de Cerrillos y San Bernardo, que tienen en promedio un tamaño de 11.000 m2 de terreno y 4.674,25 m2 de construcciones, las que fueron seleccionadas considerando su dimensión de terreno, volumen construido y ubicación particular, cabe señalar que el bien enajenado tiene la particularidad de estar cerca del Mercado Mayorista Lo Valledor. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que la propia reclamante, en su libelo de reclamo señaló que “…el informe de Tasación elaborado por el Banco ITAU sobre la propiedad que tasó y que corresponde al Rol 12380-1- El órgano fiscalizador en vez de recurrir al informe de tasación del Banco ITAU, que se hace cargo exhaustivamente de cada uno de los puntos necesarios para tasar comercialmente un inmueble, prefiere recurrir al informe de tasación elaborado por el Banco Santander para una propiedad distinta, y que más encima le pertenece - Rol 12380-2 -.”, como así también, indicó a fojas XX que “Nos parece evidente que si el SII en vez de recurrir a transacciones efectivas, opto por atribuirle valor a informes de tasación, lo que debió hacer es proceder de un modo objetivo, y privilegiar el informe hecho por un tercero, por la propiedad especifica que tasó.”, por lo que es posible concluir que es la propia reclamante, quien está reconociendo y exigiendo que el informe del Banco Itaú sea considerado como el debido valor comercial de la propiedad enajenada y, en consecuencia base de la tasación del artículo 64 CT, dado que es el único informe de tasación en autos, que valoriza comercialmente de manera precisa e inequívoca, el bien inmueble enajenado. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres –233– 17°) Que, el artículo 64 del Código Tributario establece en su inciso sexto que: “En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.” (énfasis añadido) Por su parte la Excma. Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de fecha reciente ha señalado1: “QUINTO: Que resulta importante tener presente, que dicho conflicto jurídico ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. El artículo 64 del Código Tributario tiene un campo de acción acotado, determinado por su ubicación en el mismo, esto es, dentro del Título IV del Libro I denominado “Medios especiales de fiscalización”, por lo que dice relación exclusiva con la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, la que es susceptible de tasación por el Servicio en ciertas y determinadas hipótesis, las cuales guardan relación con los antecedentes en estudio. En efecto, el valor que está en entredicho, en la especie, descansa en la existencia de un supuesto precio inferior al valor de mercado —de acuerdo con lo establecido por el Servicio— en la enajenación de cuatro inmuebles por la reclamante, lo cual motivó, entre otros conceptos, la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas o PPUA. SEXTO: Que, tasar —necesariamente— implica establecer un valor, única forma de dar certeza al contribuyente acerca de las razones que llevan al Servicio a denegar la solicitud de devolución — materia del reclamo— pues de otro modo se lo deja en la incertidumbre de especular sobre cuál es el valor que se ha establecido para la enajenación de los inmuebles sub-lite, que ha motivado la pérdida declarada. En efecto, la actividad del Servicio al tasar no siempre va a implicar que el valor de los inmuebles se corresponda únicamente con el avalúo fiscal, pues si ello fuera así no se entendería cuál es la razón del legislador para establecer parámetros objetivos que delimitan el ejercicio de tal facultad, los cuales justamente están dados al ente fiscal para ser utilizados en la determinación del valor de los bienes enajenados y, con ello, determinar —como ocurrió en las liquidaciones impugnadas— la improcedencia de la devolución solicitada. 18°) Que, en conformidad con lo indicado, la actividad probatoria de las partes en autos debió concentrarse en lo siguiente: a) Al SII le correspondió acreditar el cumplimiento de la hipótesis contenida en el citado artículo 64 del CT, esto es, que la reclamante acordó un precio de compraventa que fue: a.1) notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles que, estando ubicados en “la localidad respectiva” tuviesen características y ubicación similares al objeto de la operación cuestionada. a.2) que aquel valor comercial con el que se comparó válidamente corresponde al valor de tasación que aplicó en virtud del artículo 64, determinando los impuestos que se derivan de ello conforme a la LIR. b) A la parte reclamante le correspondió acreditar que: b.1) no se materializó la hipótesis fáctica del artículo 64 del CT en cuanto a que el precio acordado por la venta del inmueble no era notoriamente inferior al de mercado y b.2) el SII determinó un valor de tasación incorrecto, que infringe lo exigido por el legislador y, en consecuencia, inválido como base imponible del impuesto determinado en los actos reclamados. 1 Sentencia Excma. Corte Suprema de fecha 28/05/2024, Rol N°29.652-2018, referida a la facultad de tasar del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres vuelta –233 vta.– 19°) Que, en base a los hechos asentados y descritos, la prueba rendida y la normativa legal citada, cabe concluir que: 1) En cuanto a la prueba aportada por el SII consta que: a) El avalúo fiscal del inmueble rol 12.380-1, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, a noviembre de 2012 era de $650.061.657. b) El informe SERVIU Metropolitano determina el valor a pagar por un inmueble a expropiar por un valor total de $80.4638.500 por una cantidad 592,51 de m2 de terreno, más construcciones y otros; el informe del Banco Santander determinó respecto del inmueble colindante al inmueble sub-lite, rol 12.380-2, un valor comercial de $1.387.556.112, que incluye terreno y construcciones. En consecuencia, el SII, en etapa de fiscalización arribó a la conclusión que el precio o valor, fijado en la compraventa del inmueble impugnada fue notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, razón por la cual la causal del artículo 64 inciso sexto del Código Tributario, que permite al ente fiscalizador ejercer en este caso la facultad de tasar la base imponible o alguno de los elementos que la componen, se encuentra, razonablemente justificada en cuanto a la ocurrencia de los hechos que autorizan su uso atendido que de los antecedentes aportados consta que el valor comercial de la propiedad enajenada no era $615.000.000 sino otro valor notoriamente superior. 2) En cuanto a la prueba aportada por la reclamante consta que: a) El avalúo fiscal del inmueble rol 12.380-1, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, a noviembre de 2012 era de $650.061.657. b) El informe del Banco Itaú informa que el valor comercial del inmueble rol N°12.380-1, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda (inmueble sub-lite), asciende a $1.279.053.660, total que incluye terreno de 11.206 mts. 2 (incluyendo terreno expropiado de 593 mts 2) y construcciones de 7.811; Por su parte, el reclamante no logró acreditar la hipótesis fáctica del artículo 64 del Código Tributario en cuanto a que el precio acordado por la venta del inmueble no era notoriamente inferior al de mercado, pues el precio de venta del bien raíz que fue pactado por la reclamante en $615.000.000, se encuentra por debajo notoriamente del valor comercial, atendido principalmente a que es la misma reclamante es quien aporta una tasación comercial del Banco Itaú que informa para dicho bien un total de $1.279.053.660, correspondiendo $460.466.231 al terreno de 10.613 mts2 y a $792.854.534 correspondiente a 7.811 mts2 de construcciones. 20°) Que, en consecuencia, atendido que los valores de referencia utilizados para la tasación fiscal no aparecen suficientemente acreditados, ya que debieron haber sido objeto de análisis de ajustes y justificación suficiente a nivel de tasación de construcciones, éstos deben ser descartados como sustento de la tasación. No obstante lo anterior, dado que la propia reclamante aporta un informe de tasación del valor comercial de la misma propiedad enajenada, efectuada por un tercero independiente que sostiene que el valor comercial a la fecha de la enajenación asciende a $1.279.053.660, sobre una superficie de 11.206 mts2 (correspondiendo al precio de $1.253.320.765 al descartar la parte de la propiedad que fue expropiada) y solicita en su reclamo que la tasación sea modificada en todo o en parte, en conformidad con el mérito del proceso, es procedente acoger su alegación a este respecto y modificar la misma al valor comercial acreditado en estos autos, conforme lo informado por el Informe del banco ITAU, atenido que es una valoración efectuada sobre el mismo inmueble enajenado. En consecuencia, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que resulta procedente acoger la petición de la reclamante en cuanto a modificar el valor de enajenación para efectos tributarios, en virtud del art 64 del CT de $1.801.058.593 a $1.253.320.765. Dado que las partes no han controvertido el costo considerado por el SII en la tasación-el que ascendió a $653.130.000-, el ajuste a nivel de RLI denominado “Por mayor valor obtenido en Venta de Bien Raíz tasado” debe ser modificado de $1.147.928.593 a $600.190.765 Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro –234– 21°) En cuanto al agregado a la base imponible del IDPC del AT 2013, por subdeclaración de ingresos por venta de moneda extranjera por $105.763, atendida la gravedad, concordancia y precisión de la instrumental analizadas en los motivos 1°) y 8°) numeral (1), consistentes en la liquidación reclamada y la citación, se debe tener por establecido que el SII, conforme al análisis efectuado a los ingresos informados por terceros por la venta de moneda extranjera a través del Formulario 1870 o declaración jurada N°1870 sobre “Compras y/o Ventas de Moneda Extranjera”, determinó que la reclamante no habría declarado los ingresos provenientes de las operaciones detalladas a fojas 11 y 11 vuelta, por un total de $105.763, por ello, procedió a la citación de la partida. Que, conforme a la respuesta dada por la reclamante a la citación, éste habría reconocido ingresos en moneda extranjera por $105.763 y no habría aportado antecedentes que señalasen que dichos ingresos fueron reconocidos en la determinación de la RLI AT 2013, por lo tanto, el SII, procedió a agregar dicho importe en el acto reclamado. Que sin embargo, la reclamante no ha aportado en autos antecedentes tales como la RLI del AT 2013, el Balance al 31/12/2012, los Libros Mayores respectivos y demás antecedentes que permitan acreditar que los ingresos por venta de moneda extranjera por $105.763 hayan sido reconocidos como ingresos afectos a impuesto de primera categoría en el AT 2013, y considerando además, que dicha parte no señaló de manera específica que elemento u observación tiene respecto al agregado efectuado por el SII, se debe tener por establecido que la reclamante no ha acreditado que los ingresos por venta de moneda extranjera hayan sido efectivamente tributados con el impuesto de primera categoría a través de la determinación de la RLI, siendo subdeclarante por dicho concepto, por lo que se confirmará dicho agregado efectuado en la liquidación reclamada. IV.- CUESTIONES FINALES. 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 29 al 33 y 41 N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 22, 27, 59, 59 bis, 64, 115, 123 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que, se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Christian Nicolás Aste Mejías, RUT N°10.823.135-1, en representación de COMERCIALIZADORA DE FRUTAS BAGNO S.A., RUT N°76.102.665-8, en contra de la Liquidación N°1199, emitida con fecha 24 de agosto de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, atendido que se modifica la tasación fiscal conforme lo analizado en el Considerando 20°) y se confirma el agregado en la RLI AT 13 en conformidad con lo dispuesto en el Considerando 21°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro vuelta –234 vta.– Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMERCIALIZADORA DE FRUTAS BAGNO S.A. con SII XVI Dirección R. Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 16-9-0001425-6 RIT N° GR-18-00167-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 10.901,11 Neta 5.006,48 Reajuste 730,95 Multa 1.721,23 Intereses 3.442,45 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc7d7c31dfc94e59ae86803b75db0b06 Timbre Electrónico 2024-10-25T14:35:08-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.