Texto de la sentencia
Quinientos cuarenta y dos - 542
“TNT EXPRESS WORLDWIDE N.V. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 16-9-0001514-7
RIT N° GR-18-00201-2016
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pedro Ignacio Gutiérrez Solís, abogado, RUT N°15.640.504-3, en
representación de TNT EXPRESS WORLWIDE N.V., Rol Único Tributario N°59.051.500-0 (en
adelante, la sociedad extranjera), ambos domiciliados en Santa Catalina de Chena N°1001, comuna
de San Bernardo, quien, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone
reclamo en contra de la Liquidación N°111, practicada con fecha 30 de agosto de 2016, por el
Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales, Grupo Auditoria N°4 de la
Dirección de Grandes Contribuyentes (en adelante, DGC) del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE FISCALIZACIÓN A LA SOCIEDAD
EXTRANJERA”, explica que la Liquidación al 30/08/2016 modifica la base imponible del Impuesto
Adicional, para el año tributario (en adelante, AT) 2013 respecto de la sociedad extranjera,
realizando agregados a su base imponible por un monto de $368.558.663.- por retiros presuntos
y generando un Impuesto Adicional a pagar de $69.588.482.-, que con la aplicación de reajustes,
intereses y multas, asciende a un valor total a pagar de $128.793.666.-, monto que
posteriormente se redujo tras la presentación de un Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (en adelante, RAV) en contra de la Liquidación. Añade que dicho agregado se
fundamenta en un proceso de fiscalización por el AT 2013, respecto de la sociedad TNT Express
Chile Limitada (en adelante, la sociedad operativa) de la cual la sociedad extranjera participa en un
99,29%.
Expone que, con fecha 29/04/2016, la DGC del SII emitió la Citación N°126, mediante la cual
solicitó a la sociedad extranjera que aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su declaración de
Impuesto Adicional correspondiente al AT 2013 y aportara toda la documentación de respaldo
necesaria para justificar dicha declaración. Agrega que el motivo de la Citación, se basa en una
fiscalización de la declaración de renta del AT 2013 de la sociedad operativa, en lo que respecta al
Impuesto de Primera Categoría, retenciones efectuadas en los términos indicados en el artículo
74 N°4 y en la tributación establecida en el artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante, LIR), en cuya virtud el SII dio curso a una auditoria con el objeto de verificar la correcta
determinación del resultado tributario declarado por la sociedad operativa.
Añade que la fiscalización efectuada a la dicha sociedad, incide directamente en la determinación
de la base del Impuesto Adicional declarado por la sociedad extranjera, de forma que el SII en la
Citación solicitó a la sociedad acompañar la documentación pertinente al proceso de fiscalización
de la sociedad operativa, para justificar la referida base.
Agrega que, con fecha 25/05/2016, la sociedad extranjera presentó una solicitud de prórroga del
plazo para contestar la Citación por el plazo máximo legal, la que tenía por fundamento el tiempo
y los recursos que la sociedad operativa tuvo que invertir para recopilar todos los antecedentes
solicitados, la que asevera fue concedida por la DGC del SII.
Expone que, con fecha 30/06/2016, la sociedad extranjera presentó su respuesta a la mencionada
Citación, confirmando en todas sus partes la declaración de impuesto a la renta correspondiente
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Quinientos cuarenta y dos vuelta - 542 vta.
al AT 2013, específicamente, explicó y aportó documentación tendiente a acreditar la pertinencia
y correcta determinación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad operativa para
el referido AT, pues la determinación de la base del Impuesto Adicional de la sociedad extranjera,
dependía de la fiscalización llevada a cabo a la sociedad operativa.
Afirma que el análisis de la respuesta a dicha Citación se centró en acreditar y aportar los
antecedentes necesarios para subsanar las Observaciones que componían la Referencia N°3 de la
Citación N°119 emitida a la sociedad operativa con fecha 29/04/2016, por la DGC del SII.
Expresa que, con fecha 30/08/2016, la DGC del SII emitió la Liquidación, cuyo fundamento
principal corresponde al proceso de fiscalización efectuado en contra de la sociedad operativa, y
que en ese sentido establece que en atención a los gastos que fueron rechazados para la referida
sociedad por el AT 2013 y en aplicación del artículo 21 de la LIR vigente a la época del AT
fiscalizado, dichos montos se deben considerar retirados por los socios de sociedades de personas,
por lo que en caso de tratarse estos de sociedades constituidas en el extranjero, corresponde
grabar dichos retiros con Impuesto Adicional para el AT 2013, generando una diferencia de este
impuesto a pagar por la sociedad extranjera en su calidad de propietario de derechos sociales de
la sociedad operativa.
En el capítulo de su libelo denominado: “ANTECEDENTES DE FISCALIZACIÓN A LA SOCIEDAD
OPERATIVA”, indica que con fecha 09/05/2013, la sociedad operativa presentó declaración anual
de impuestos correspondientes al AT 2013, declarando una utilidad tributaria por
$1.194.784.285.- y solicitando una devolución de impuestos por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (en adelante, PPM) y Créditos por Gastos de Capacitación por un monto ascendente a
$323.260.712. Agrega que en el marco del programa de fiscalización de la Declaración Anual de la
Renta del AT 2013, con fecha 08/05/2016, el SII emitió la Notificación N°344, solicitando la
documentación necesaria para verificar la correcta determinación del resultado tributario
declarado por la sociedad operativa para el referido AT y mencionando que la declaración
contenía las Observaciones A09, V53 y B1, detallando los antecedentes requeridos para
subsanarlas, los que asevera posteriormente acompañó la sociedad operativa por correo
electrónico dentro de plazo otorgado. Posteriormente, con fecha 29/04/2016, la DGC del SII
emitió la Citación N°119 por medio de la cual solicitó a la sociedad operativa aportar antecedentes
de respaldo y explicaciones de las operaciones que dieron origen a las observaciones detectadas
y que a su vez incidieron en la determinación de su utilidad tributaria de $1.194.784.285.- y
sustentaron su solicitud de devolución de impuestos por $323.260.712.-, señalando que los
fundamentos de la mencionada Citación que interesan para efectos de este reclamo, se
encuentran en la Referencia N°3 denominada “Observaciones Operación Renta”, exponiendo, a
continuación, un análisis de las Observaciones A09 “Control de la rebaja como gasto por
remuneraciones efectuada por el contribuyente de primera categoría”; V53 “Control de la mayor
deducción por concepto de pagos provisionales (PPM) registrados en tesorería”; y, B21: “Control
de la declaración de remanentes y saldo FUT según lo declarado el año anterior en contribuyentes
distintos”.
Por otra parte, con respecto a la respuesta a la Citación N°119, refiere que con fecha 30/06/2016,
la sociedad operativa presentó su respuesta dentro de plazo prorrogado, confirmando en todas
sus partes la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013,
específicamente explicó y aportó documentación tendiente a acreditar la pertinencia y correcta
determinación de la utilidad tributaria correspondiente, ascendente a $1.194.184.285.-, y la
procedencia de la devolución de impuestos por un monto total de $323.260.712.
Agrega que la respuesta se centró en acreditar la procedencia del goodwill generado, vinculados
a las Referencia Nos. 1 y 2 de la Citación, y en aportar los antecedentes necesarios para subsanar
las observaciones que componían la Referencia N°3. No obstante, respecto de esta última, la
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Quinientos cuarenta y tres - 543
sociedad operativa se acogió a la Observación V53, solicitando al SII realizar la rectificatoria
pertinente y proceder con la devolución de los PPM de acuerdo a las normas de la LIR.
Relata que, con fecha 30/08/2016, el SII por medio de la Resolución N°108, dio ha lugar en parte
a la solicitud de devolución de impuestos solicitada por la sociedad operativa y modificó el
resultado tributario declarado por ésta para el AT 2013, en particular, confirmó las Referencias
Nos. 1 y 2 mencionadas por la Citación N°119, y sobre la Referencia N°3 redujo el monto a
respaldar respecto de la Observación A09, de un monto de $2.031.212.889.- a $368.855.709. En
consecuencia, determinó concederle una devolución por un monto de $104.512.210.-, y modificó
su resultado tributario declarado para el AT 2013, de una utilidad tributaria de $1.194.784.285.- a
$2.272.214.739.
Señala que la sociedad operativa presentó RAV en contra de la Resolución N°108, con fecha
21/09/2016, centrándose en acreditar la procedencia del goodwill generado y vinculado a las
Referencias Nos. 1 y 2, y en aportar los antecedentes necesarios para subsanar las observaciones
que componían la Referencia N°3 que no habían sido acreditadas en la respuesta a la Citación. En
cuanto a las Referencia Nos. 1 y 2, señala que aportó copiosa documentación ordenada de forma
lógica para la comprensión de las cadenas de adquisición y costos incurridos en el proceso de
reorganización empresarial llevado a cabo el año 2010 por el grupo TNT; y, sobre la Referencia
N°3, individualiza en cuadro inserto a fojas 11 los gastos junto con su correspondiente cuenta
contable, que no fueron aceptados como deducibles por el SII en la Resolución, por no cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, analizándolos, a continuación, en forma
individual.
Expone que para acreditar las Referencia Nos. 1 y 2, la sociedad operativa aportó copiosa
documentación que fue ordenada de forma lógica para la comprensión de las cadenas de
adquisición y costos incurridos en el proceso de reorganización empresarial llevado a cabo el año
comercial 2010 por el grupo TNT y que, respecto a la Referencia N°3, la Resolución estableció que
determinados gastos no podían ser aceptados como deducibles por el SII por incumplir con los
requisitos establecidos por el artículo 31 de la LIR que individualiza y analiza.
Expresa que, con fecha 28/11/2016, el Director de Grandes Contribuyentes del SII, emitió la
Resolución Exenta N°69.009/2016 [sic] y (en adelante, Resolución RAV sociedad operativa), notificada
a la sociedad operativa con fecha 30/11/2016, la que respecto a las Referencias Nos. 1 y 2,
confirmó la postura establecida en la Citación y, respecto a la Referencia N°3, acogió en parte lo
solicitado por la sociedad operativa en la RAV, dando por acreditado parte de los gastos
pretendidos por la sociedad según el detalle que realiza en cuadro inserto a fojas 16 de su libelo
de reclamo y, de esa forma, modificó la Resolución respecto a esta Referencia disminuyendo el
monto objetado de $368.855.709.- a $326.161.084.- y, como consecuencia de esta modificación
del monto objetado, se efectuó el recálculo de la base imponible y del Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al AT 2013 de la forma que detalla en recuadros insertos a fojas 17 de
su libelo de reclamo. Agrega que, considerando que a la sociedad operativa se le habían efectuado
devoluciones por un monto de $252.675.- el 28/06/2013 y $1.932.851.- el 19/07/2013, el monto
final de devolución de impuesto aceptada para la sociedad determinado por la Resolución RAV
sociedad operativa, es de $111.333.296.-, que se encuentra pendiente de devolución.
En el capítulo de su libelo titulado: “PROCESO RAV EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN”, indica que con
fecha 21/09/2016, la reclamante presentó RAV en contra de la Liquidación, la que se centró en
confirmar los antecedentes aportados por la sociedad operativa para subsanar las observaciones
que componían la Referencia N°3 respecto a lo acreditado en su respuesta a la Citación N°119.
Agrega que, con fecha 28/11/2016, el Director de Grandes Contribuyentes del SII emitió la
Resolución Exenta N°69.007/2016 (en adelante, Resolución RAV Liquidación reclamada), notificada a
la sociedad extranjera con fecha 30/11/2016, y que reconoció lo resuelto por la Resolución RAV
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Quinientos cuarenta y tres vuelta - 543 vta.
sociedad operativa respecto a la Referencia N°3 de la Resolución, dando por acreditado parte de
los gastos pretendidos por la sociedad operativa según el detalle que refiere en cuadro inserto a
fojas 19 de su libelo de reclamo; y, que, considerando lo anterior, la Resolución RAV sociedad
operativa modificó la Resolución respecto a la Referencia N°3, disminuyendo el monto objetado
de $368.855.709.- a $326.161.084.- y, como consecuencia de la modificación del monto objetado,
la Resolución RAV Liquidación reclamada, efectuó el recálculo de la base imponible del Impuesto
Adicional para el AT 2013 para la sociedad extranjera.
Añade que, dado que el nuevo monto de gastos objetados a la sociedad operativa corresponde a
$326.161.084.- y la sociedad extranjera participa en un 99,29% en la sociedad operativa, se debe
agregar a la base imponible del Impuesto Adicional la suma de $323.845.340.-, que correspondería
al 99,29% del monto de gastos objetados y, como consecuencia de la mencionada modificación
de la base imponible del referido impuesto, modificó la Liquidación, todo ello en los términos que
detalla en cuadros insertos a fojas 20 de su libelo de reclamo.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DE FONDO QUE DESVIRTÚAN LA
LIQUIDACIÓN”, manifiesta que el fundamento normativo de la liquidación se encuentra en el
artículo 21 de la LIR vigente a la época del AT fiscalizado, que establece que si en una sociedad de
personas, como la sociedad operativa, el SII considera que alguno de los gastos no son deducibles
en dicha sociedad por no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la referida ley, aplicaría
respecto de ellos el mencionado artículo 21, norma que establecía que los montos considerados
como no deducibles se debían considerar retirados por la sociedad extranjera, pero que en la
oportunidad respectiva acreditará que estos gastos cumplen con los requisitos del artículo 31 de
la LIR para ser deducidos de la renta bruta. Agrega, que dicho fundamento legal aplicado se
sustentaría en un hecho que está siendo objeto de fiscalización y posterior revisión en sede
jurisdiccional, por tanto, de demostrarse que las deducciones realizadas por la sociedad operativa
como gasto y que reducen su renta liquida imponible para el AT 2013 son correctas, la liquidación
quedaría sin sustento, debiendo ser dejada completamente sin efecto.
A mayor abundamiento y de manera referencial, menciona que atendido a que la resolución de
este reclamo tributario está estrechamente vinculada al reclamo tributario presentado por la
sociedad operativa en contra de la Resolución a ella emitida, describe los argumentos presentados
en dicho reclamo respecto a la Referencia N°3, que sostiene son el objeto principal de defensa de
la sociedad extranjera en el reclamo de marras para desvirtuar la base de retiros presuntos que el
SII le determinó.
Refiriéndose a la Referencia N°3: Observaciones Operación Renta, señala que la Resolución RAV
sociedad operativa estableció que determinados gastos no pueden ser aceptados como
deducibles por el SII por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, y que
otros se dieron por acreditados parcialmente según detalle que expone en cuadro inserto a fojas
19 de su libelo de reclamo.
En cuanto a la Cuenta 515122 denominada “Food Benefits-debit”, por un monto de $30.447.443.-
, menciona que esta cuenta corresponde a conceptos por colación y servicios de casino utilizados
por la sociedad operativa durante el año 2012, y que considerando que la sociedad es una
compañía que tiene presencia a lo largo de todo el territorio nacional con trabajadores en terreno
que cubren grandes redes y distancias constantemente, es imprescindible para el correcto
funcionamiento del negocio y la satisfacción de las necesidades básicas de los trabajadores, la
entrega de estos alimentos en forma de colaciones, entregadas de conformidad a criterios
generales y razonables. Agrega que, a su vez, se procedió a deducir como gastos de la sociedad
las rendiciones de cuenta que realizaban los trabajadores por este concepto, por los gastos de
alimentación en que incurren cuando están en sus funciones, lo que acreditará en la oportunidad
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Quinientos cuarenta y cuatro - 544
procesal pertinente presentando las correspondientes rendiciones de gastos incurridos por la
sociedad operativa, con la identificación del desembolso y su respectiva boleta.
En cuanto a las Cuentas 515178 denominada “Holiday payments” por $10.098.351.- y 520900
denominada “Redundancy costs” por $78.498.261.-, refiere que para el año 2012, la sociedad
operativa utilizó la cuenta 515178 para registrar en ella todas las partidas relacionadas con
provisión y pago de finiquitos por concepto de vacaciones, y la cuenta 520900, para aquellos
desembolsos correspondientes a finiquitos que se identifican a indemnizaciones por años de
servicio. Agrega que las indemnizaciones establecidas por ley, que comprenden tanto las
indemnizaciones por años de servicio como también aquellas por feriados pendientes y
vacaciones, son un desembolso necesario para producir renta, en cuanto dichos pagos son
deberes que han sido puestos a cargo del empleador por ley y por ende son de carácter ineludible
y obligatorio, lo que acreditará presentando en la oportunidad procesal pertinente los finiquitos
correspondientes emitidos por la sociedad operativa.
En cuanto a las Cuentas 515178 denominada “Holiday payments” por $1.547.894.- y 520900
denominada “Redundancy costs” por $92.224.910.-, relata que la sociedad operativa tiene
registrado en la cuenta 515178, montos correspondientes a finiquitos por indemnizaciones
voluntarias por el monto ya referido, y en la cuenta 520900, por el monto también referido, que
afirma cumplen con el criterio de universalidad y uniformidad que establece la LIR y el SII para su
deducibilidad, radicando su fundamento en la gran cantidad de trabajadores en terreno que tiene
la empresa y que deben cumplir con altos estándares de calidad y que produce una rotación
inevitable de personal, citando en abono de su tesis el Oficio del SII N°359 de 2010 y aseverando
que las indemnizaciones voluntarias efectuadas en virtud de estos finiquitos, cumplen con los
criterios de universalidad y uniformidad establecidos en el artículo 31 N°6 de la LIR, ya que fueron
pagadas a todos los trabajadores desvinculados de la empresa durante el período revisado, lo que
acreditará en la etapa procesal pertinente.
En cuanto a la Cuenta 520100 denominada “HR other costs” por $23.163.253.-, expone que la
sociedad operativa utilizó la referida cuenta durante el año 2012 para registrar en ella todas las
partidas relacionadas con desembolsos asociados al área de recursos humanos que responden a
la adquisición de bienes y contratación de servicios diversos y su entrega posterior a los
trabajadores de conformidad a reglas uniformes, con el fin de promover el buen funcionamiento
de la empresa a través del cuidado y buen trato a sus trabajadores, refiriendo el criterio sostenido
por el SII en su Oficio N°5556 de 2003. Agrega que dentro de los gastos mencionados, se
encuentran gastos relacionados a la realización de actividades deportivas, arriendo de canchas,
desayunos para días familiares, significativos regalos para trabajadores destacados, aguinaldos,
arreglos florales por condolencias, entre otros, gastos que considerando lo anterior, afirma que
son necesarios para producir la renta de la sociedad operativa y deben ser rebajados de la Renta
Bruta, lo que acreditará en la oportunidad procesal pertinente presentando las correspondientes
rendiciones de gastos en que incurrió la sociedad operativa, con la identificación del desembolso
y su respectiva boleta.
Por último, en cuanto a las Cuentas 721900 denominada “Professional services other” por
$2.284.102.- y 721910 denominada “Professional services legal fees” por $1.642.504.-, expresa
que para el año 2012 la sociedad operativa utilizó esta cuenta para registrar en ella,
principalmente, gastos por concepto de honorarios correspondientes a servicios profesionales,
gastos de notaría y asesorías legales, entre otros, y que teniendo en consideración los argumentos
antes mencionados, estos gastos son necesarios para producir la renta de la sociedad y deben ser
rebajados de la Renta Bruta, lo que acreditará en la oportunidad procesal pertinente presentando
las correspondientes rendiciones de gastos en que incurrió la sociedad operativa, con la
identificación del desembolso y su respectiva boleta.
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Quinientos cuarenta y cuatro vuelta - 544 vta.
En el capítulo de su libelo titulado: “VÍNCULO DE LA LIQUIDACIÓN 111 Y LA RESOLUCIÓN 108”, indica
que el resultado del presente reclamo tributario se encuentra estrechamente vinculado al
resultado del proceso de fiscalización llevado en contra de la sociedad operativa y,
específicamente, respecto al reclamo tributario presentado en contra de la Resolución, en cuanto
la generación de la diferencia de Impuesto Adicional a pagar por la sociedad extranjera
determinada en la Liquidación tiene su origen exclusivamente en el monto de gastos rechazados
y determinados a través de la Resolución emitida contra la sociedad operativa, que implica
indirectamente que se consideren como retirados dichos montos por parte de la sociedad
extranjera de acuerdo al artículo 21 de la LIR vigente la época del período fiscalizado (AT 2013).
Agrega que, por tanto, el presente reclamo debería fallarse posterior o contemporáneamente en
conjunto con el reclamo tributario presentado en contra de la Resolución por la sociedad
operativa, situación que solicita pueda ser gestionada en dicho sentido.
A fojas 69, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 76, comparece doña Ximena Pradenas Barra, abogado, en representación de la reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que la reclamante es
una sociedad extranjera cuyo giro corresponde a inversiones y actividades rentistas de capitales
mobiliarios en general, siendo socio de la sociedad operativa, RUT N°88.192.900-7, con un
porcentaje de participación en el capital del 99,29% respecto del AT 2013. Agrega que la
Liquidación reclamada tiene su origen en un proceso de auditoría respecto de la sociedad operativa
que tuvo por objeto fiscalizar su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT
2013 para establecer la correcta determinación del resultado tributario, controlar la rebaja como
gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría
(anotación A09); controlar la mayor deducción por concepto de Pagos Provisionales (PPM)
registrados en tesorería (anotación V53); y, controlar la declaración de remanentes y saldos de FUT,
según lo declarado el año anterior por contribuyentes distintos. Añade que para tal efecto, se le
solicitó a la sociedad operativa diversos documentos contables mediante la Notificación N°344, de
fecha 08/04/2016, emitiéndose, posteriormente, la Citación N°119 para que dicho contribuyente
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2013
en relación con las siguientes Observaciones: Referencia N°1: Deducción en la determinación de la
RLI por el concepto denominado “amortización goodwill valor tributario”; Referencia N°2:
Deducción en la determinación de la RLI por el concepto denominado “CM amortización goodwill
valor tributario”; y, Referencia N°3: Observaciones Operación Renta, del siguiente tenor: i) Control
de la rebaja como gasto por remuneraciones; ii) Control por mayor deducción de PPM registrados
en tesorería; y, iii) Control de remanentes y saldos FUT según lo declarado en el año anterior. Afirma
que el contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 03/06/2016, dentro del plazo legal
prorrogado, señalando que confirmaba en todas sus partes su declaración de impuesto a la renta
y, en contradicción con aquello, solicitó, a continuación, la rectificatoria de su declaración para
allanarse a la Observación relacionada con los PPM declarados en exceso.
Expone que, dado que los efectos tributarios generados por la Citación efectuada a la sociedad
operativa podría generar consecuencias tributarias directas a la reclamante en estos autos, se le
emitió con fecha 29/04/2016 la Citación N°126 al alero de lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, a fin de que la actora aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su declaración anual
de impuesto a la renta, F22, Folio 241458563, en que determinó una base imponible del Impuesto
Adicional ascendente a $127.246.342.- en el código 32, en función de las observaciones que se le
realizaron a la sociedad en que participa –la sociedad operativa–, dando respuesta oportuna a la
Citación sin desvirtuar las observaciones referidas a los gastos utilizados por la referida sociedad
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Quinientos cuarenta y cinco - 545
en que participa, que le fueron rechazados mediante la Resolución Exenta 17.200 N°108/2016 y
cuyo acertamiento tributario le afecta atendida la integración del impuesto a la renta de Primera
Categoría con los impuestos finales que rigen en nuestro país. Agrega que los retiros por concepto
de gastos rechazados que afectaron a la actora que fueron determinados en la Liquidación
reclamada, se refieren únicamente a aquellos impugnados a la sociedad fuente –la sociedad
operativa– en la Referencia N°3 a que se aludió en la Citación y Resolución que se le emitieron,
gastos que se encontraban declarados en el código 631 de la declaración de renta del AT 2013 de
dicha sociedad.
En el capítulo de su libelo denominado: “LIQUIDACIÓN RECLAMADA”, expresa que esta fue practicada
producto de lo antes señalado y en atención a que los antecedentes y explicaciones aportadas en
la respuesta a la Citación no fueron suficientes para desvirtuarla, encontrándose sustentada en los
gastos que se le rechazaron a la sociedad operativa, estimándose retirados el monto proporcional
a su participación societaria que ascendió a $368.558.663.-, contenidos dentro de la Referencia
N°3: Observaciones Operación Renta por $371.194.141. Agrega que debido a la falta de
acreditación fehaciente de las partidas cuestionadas, se confirmó la calidad de gastos rechazados
para la sociedad operativa por un monto de $371.194.141.-, agregándose a su RLI del ejercicio; y,
dado que la reclamante participa en el 99,29% del capital de la sociedad operativa, se procedió a
asignarle como retiro por gasto rechazado la suma de $368.558.663.- en la Liquidación reclamada,
afectándose con Impuesto Adicional.
En el capítulo de su libelo titulado: “RESOLUCIÓN EXENTA N°69.007/2016 EMITIDA EN PROCEDIMIENTO
RAV”, indica que la reclamante interpuso RAV establecida en el artículo 123 bis del Código
Tributario, acogiéndose parcialmente su petición en razón de la RAV presentada por la sociedad
operativa, y como efecto de dicha Resolución se mantiene respecto de la reclamante retiros por
gastos rechazados ascendentes a $326.161.084.
En el capítulo de su libelo denominado: “CONTESTACIÓN AL RECLAMO”, manifiesta que tal como
sostiene la reclamante, los retiros por gastos rechazados que dieron lugar al cobro de Impuesto
Adicional que se vertió en la Liquidación reclamada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y
60 de la LIR que se impugna en este procedimiento judicial, dice estrecha relación por la Resolución
Exenta 17.200 N°108 del 30/08/2016, del AT 2013, emitida a la sociedad operativa, sociedad en la
que el reclamante participa con un 99,29% del capital y utilidades, siendo efectivo que la Resolución
singularizada se encuentra reclamada ante este Tribunal en los autos RUC N°16-9-0001513-9, RIT
GR-18-00200-2016.
Agrega que, en los términos expuestos por la reclamante, sólo solicita que se ventile
conjuntamente el presente reclamo con el de la sociedad fuente recién singularizado, dejándose
sin efecto la Liquidación reclamada como consecuencia del fallo que se dicte respecto de aquel,
por lo que alega que el reclamo carece de fundamentos, debiendo desecharse de plano.
Menciona que, no obstante lo anterior y considerando que la Resolución Exenta 17.200 N°108 de
2016 rechaza gastos a la sociedad operativa y que su ejecución rige in actum, es que la Liquidación
reclamada en estos autos, dando cumplimiento respecto de los efectos que se radican en el socio
–reclamante en autos–, ha sido emitida conforme a derecho
Agrega, haciendo referencia a la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos
contemplada en el artículo 3 de la Ley N°19.880 y citando doctrina, que los actos de la
Administración del Estado son obligatorios para sus destinatarios –sean particulares, servicios
públicos o funcionarios– desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de
la existencia de reclamaciones mediante las cuales el acto administrado discuta su validez,
debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la
misma administración pública, aseverando que esto ha sido ampliamente reconocido por la
jurisprudencia la Contraloría General de la República, para lo cual cita los Dictámenes N°50.338 del
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Quinientos cuarenta y cinco vuelta - 545 vta.
24/11/2006 y N°30.070 del 01/07/2008, y refiere los Dictámenes N°54.097 del 30/09/2009,
N°61.769 del 18/10/2010 y N°60.656 del 26/09/2011.
Añade que la Liquidación reclamada en estos autos, es la fiel expresión de la ejecutoriedad de los
actos administrativos, ya que su emisión corresponde a la ejecución de la Resolución emitida a TNT
Express Chile Ltda. para el AT 2013, que incide directamente en la base imponible del Impuesto
Adicional de la reclamante, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes, especialmente
teniendo en consideración que la alegación de la actora es sólo la tramitación conjunta con la
reclamación de la sociedad fuente de los retiros por gastos rechazados.
A fojas 150, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 540, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la Liquidación N°111, emitida con fecha 30/08/2016, por la DGC del
SII, agregada de fojas 33 a 65 de autos, determinó a la reclamante un Impuesto Adicional por
$69.588.482.-, más reajustes por $10.159.918.- e intereses por $49.045.266.-, lo que da un total
liquidado al mes de agosto de 2016 que asciende a $128.793.666.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que de un proceso de fiscalización
efectuado por el SII a la sociedad TNT Express Chile Ltda. (sociedad operativa) respecto de la
declaración de impuesto a la renta, AT 2013, F22 folio N°241444063, de fecha 09/05/2013, con el
objeto de verificar la correcta determinación del resultado tributario declarado por dicha sociedad
y respecto de la cual la reclamante es titular del 99,29% de los derechos sociales, emitiéndose a la
sociedad operativa la Citación N°119, y conforme los efectos tributarios que la mencionada citación
eventualmente pudiera generar a la reclamante en estos autos por dicha calidad y como
contribuyente de Impuesto Adicional, se le emitió a la actora la Citación N°126, de fecha
29/04/2016, por las diferencias de impuestos que pudiesen afectarle, citación a la que dio
respuesta dentro de plazo legal prorrogado; y, donde dado que a la sociedad operativa mediante
Resolución Ex. 17.200 N°108/2016 del 30/08/2016, se resolvió que debía modificar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2013, a la actora se resolvió
que debía efectuar agregados a la base imponible de su Impuesto Adicional en conformidad a las
disposiciones contenidas en los artículos 21, 60 inciso 1° y 62 inciso 4° de la LIR (vigentes durante
el período de fiscalización).
A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 16 al 21, 24,
59, 60, 63 y 200 del Código Tributario, los artículos 14, 21, 29 al 33, 60, 62, 65 N°4, 74 N°4 de la LIR;
y, los artículos 3 y 51 de la Ley N°19.880.
Por su lado, la Resolución Exenta N°69.007/2016, emitida con fecha 28/11/2016, por la DGC del SII,
acogió parcialmente la RAV deducida por la reclamante en contra de la Liquidación N°111 del
30/08/2016, en razón de lo resuelto por el SII respecto de la RAV interpuesta por la sociedad
operativa en contra de la Resolución Ex. 17.200 N°108/2016 del 30/08/2016, donde habiéndose
modificado parcialmente la Referencia N°3 de la mencionada Resolución, establece modificar,
parcialmente la Liquidación reclamada en estos autos, en los términos que consigna el cuadro
inserto en su único resolutivo.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada por ser
improcedentes los agregados efectuados por concepto de retiros presuntos y su efecto en la Base
Imponible del Impuesto Adicional determinada por el SII.
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Quinientos cuarenta y seis - 546
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante es una sociedad extranjera que participa en un 99,29% en la sociedad chilena
TNT Chile Express Ltda.
- Con fecha 29/04/2016, se practicó a la reclamante Citación N°126, a la que la actora dio
respuesta con fecha 30/06/2016, dentro de plazo legal prorrogado.
- Con fecha 30/08/2016, el SII emitió la Liquidación reclamada en estos autos.
- Con fecha 21/09/2016, la actora presento RAV en contra de la Liquidación reclamada,
resuelta por el SII mediante la Resolución Ex. N°69.007/2016 de fecha 28/11/2016.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 150, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto
Adicional denominado “Referencia N°3: Observaciones operaciones renta (99,29% de
participación)”.
2) Antecedentes que acrediten el contenido de lo resuelto por la Resolución Exenta
N°69.007/2016 de 28/11/2016, que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria
interpuesta por la reclamante en fase administrativa y que incide en la Liquidación
reclamada.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada a los autos de fojas 32 a 65 y en parte custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo
el número 2-2017, según consta en el certificado de fojas 71 y reiterada en el segundo otrosí
de fojas 426; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 426, custodiada en
la Secretaria del Tribunal bajo el número 6-2023, según consta en el certificado de fojas 497.
- TESTIMONIAL de doña Melissa Alejandra Cerda Escobar, doña Lisbetty Priscila Bobadilla
Carrasco y don Rodrigo Alejandro Gutiérrez Marticorena, según consta en acta agregada de
fojas 201 a 206.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 209, agregada de fojas 211 a 396
vuelta y 399 a 417.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por
el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A)
Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°111,
emitida por el SII con fecha 30/08/2016, junto con su notificación, agregadas de fojas 32 a 65 de
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Quinientos cuarenta y seis vuelta - 546 vta.
autos, ya analizada en el motivo 1°) de autos; B) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°2-2017: (B.1) Citación N°119, junto con su notificación, emitidas
por el SII con fecha 29/04/2016 a la sociedad operativa correspondiente al AT 2013, donde se
solicitan antecedentes para acreditar variadas cuentas de gastos de dicha sociedad, entre otras
solicitudes; (B.2) Solicitud de prórroga de fecha 25/05/2016, con timbre de recepción por parte del
SII de igual fecha, donde la sociedad operativa requiere prórroga para poder responder a la Citación
N°119; (B.3) Escrito de Respuesta a Citación N°119, de fecha 29/06/2015, con timbre de recepción
del SII de igual fecha, donde la sociedad operativa detalla y explica como estarían acreditados los
gastos cuestionados; (B.4) Escrito de Interposición de RAV contra la Liquidación N°111, con timbre
de recepción por parte del SII de fecha 21/09/2016, de tenor similar al reclamo interpuesto en
autos; (B.5) Resolución Exenta N°69.007/2016, emitida por el SII con fecha 28/11/2016, el cual
resuelve acoger en parte la RAV deducida por la reclamante en contra de la Liquidación N°111,
analizada precedentemente, disminuyendo el monto del Impuesto Adicional determinado en la
Liquidación N°111 de $69.588.482.- a $61.146.048.-; (B.6) Citación N°126, junto con su notificación,
emitidas por el SII con fecha 29/04/2016 a la reclamante, correspondiente al AT 2013, donde se
solicitan antecedentes para acreditar variadas cuentas de gastos de la sociedad operativa, los cuales
fueron considerados como retiros presuntos por el ente fiscalizador; (B.7) Solicitud de prórroga de
fecha 25/05/2016, con timbre de recepción por parte del SII de igual fecha, donde la actora requiere
prórroga para poder responder a la Citación N°126; (B.8) Escrito de Respuesta a Citación N°126, de
fecha 30/06/2015, con timbre de recepción del SII ilegible, donde la reclamante detalla y explica
como estarían acreditados los gastos cuestionados de la sociedad operativa; (B.9) Resolución
Exenta 17.200 N°108/2016, emitida por el SII con fecha 30/08/2016, junto con su notificación, que
resolvió modificar el resultado de la sociedad operativa del AT 2013 de $1.194.784.295.- a
$2.272.214.739.- debido a variadas partidas que el ente fiscalizador consideró como no acreditadas;
(B.10) Escrito de Interposición de RAV contra la Resolución Exenta 17.200 N°108/2016, con timbre
de recepción por parte del SII de fecha 21/09/2016; (B.11) Resolución Exenta N°69.006/2016,
emitida por el SII con fecha 28/11/2016, que resuelve dar ha lugar en parte a lo solicitado por la
sociedad operativa, ordenando modificar la Resolución Exenta 17.200 N°108/2016, de fecha
30/08/2016, en el sentido de disminuir los agregados de la referencia N°3 de $371.194.141.- a
$326.161.084.-, correspondiente al AT 2013; C) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°6-2023, todos referentes a la sociedad operativa, TNT Chile
Express Ltda.: (C.1) Libro Mayor de la Cuenta N°520900 denominada “Redundancy cost” que da
cuenta de un saldo por $339.371.746.-; (C.2) Libro Mayor de la Cuenta N°515178 denominada
“Holiday Payments” que da cuenta de un saldo por $81.936.632.-; (C.3) Libro Mayor de la Cuenta
N°515122 denominada “Food Benefits - debit” que da cuenta de un saldo por $626.377.309.-; (C.4)
Libro Mayor de la Cuenta N°520100 denominada “HR other costs” que da cuenta de un saldo por
$302.347.238.-; (C.5) Libro Mayor de la Cuenta N°721900 denominada “Professional Services
Other” que da cuenta de un saldo por $151.038.433.-; (C.6) Libro Mayor de la Cuenta N°721910
denominada “Professional Services Legal Fees” que da cuenta de un saldo por $63.757.627.-; (C.7)
5 Convenios Colectivos de Trabajo entre la reclamante (o sociedades absorbidas) y los sindicatos de
trabajadores, que fijan diferentes beneficios para los trabajadores sindicalizados; (C.8) Legajo de
facturas emitidas en el AC2012 por la “Sociedad de Alimentación Casino Express Ltda.” por servicios
de alimentación prestados a la sociedad operativa, por un total de $300.835.122.-; (C.9) Varios
Finiquitos de trabajadores, pagados en el AC2012 por la sociedad operativa, por concepto de
Feriado Legal y/o proporcional por la suma de $2.595.311.-; (C.10) Respaldos de la cuenta N°515122
“Food Benefits DR” consistente en comprobantes contables, rendiciones de gastos y boletas de
diferentes proveedores que totalizan $10.915.416.-; (C.11) Respaldos de la cuenta N°520100 “HR
Other Costs” consistente en comprobantes contables, rendiciones de gastos, facturas y boletas de
diferentes proveedores que totalizan $979.717.-; (C.12) Respaldos de la cuenta N°721910 “Legal
Fees” consistente en comprobantes contables, órdenes de compra y boletas de honorarios que
totalizan $2.317.866.-; (C.13) Respaldos de la cuenta N°721900 “Prof. Services Other” consistente
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Quinientos cuarenta y siete - 547
en comprobantes contables, rendiciones de gastos y boletas de honorarios, entre otros, que
totalizan $360.710.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de doña Melissa Alejandra Cerda Escobar, doña Lisbetty Priscila
Bobadilla Carrasco y don Rodrigo Alejandro Gutiérrez Marticorena, quienes legalmente
juramentados depusieron al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta agregada de fojas
201 a 206, en los siguientes términos: A) Doña MELISSA ALEJANDRA CERDA ESCOBAR, declaró que:
(A.1) En el AT 2013, el SII le impugnó a la sociedad operativa varias cuentas de gasto, las que se
suponen como retiros para los socios o inversionistas, donde el principal socio erala reclamante;
(A.2) Los gastos cuestionados son los relacionados con alimentación del personal, las
indemnizaciones voluntarias, los gastos relacionados con recursos humanos entre los que entran
gastos por eventos que hacen por fiestas de celebración y otros gastos profesionales; (A.3) La cuenta
515122 que está relacionado con los gastos de alimentación, todo está respaldado, en el caso de
facturas con una orden de compra previa, en las rendiciones de gastos, por las validaciones, la firma
del Gerente. Sobre la cuenta 515178, se registran las indemnizaciones voluntarias que venían por
finiquito, los que eran entregados por Recursos Humanos y por lo cual ya venía toda validada la
información, y una vez registrado se emitía el documento de pago y se entregaba a legal. En cuanto
a la cuenta 520100, se registran todos los gastos relacionados con recursos humanos por eventos
de día de la madre, del trabajador, fiestas patrias, navidad y compras de regalos, todo respaldado
con órdenes de compra, facturas y rendiciones. Agrega que la política de la empresa es que cualquier
gasto que tengan que respaldar tiene que haber siempre una orden de compra que valide el gasto,
una rendición que este firmada por un Gerente o Director, lo que le consta porque es lo que en el
fondo siempre ha tenido que validar; (A.4) En cuanto a los nombres de los proveedores de las
cuentas que ha señalado, en el caso de la alimentación en ese tiempo tenían Casino Express pero
no recuerda el proveedor que tenían por los Cheques Restaurant, no sabe si es el mismo o es otro,
y sobre los gastos por recursos humanos, no porque son productoras; (A.5) La razón por la cual el
SII objetó parte de los gastos que TNT CHILE registró en las cuentas contables que menciona en su
declaración, es que no se contaba con los respaldos suficientes para presentar; (A.6) Tiene
entendido que en la etapa de fiscalización no se acompañaron todos los respaldos de las cuentas
objetadas, que quedaron cosas pendientes, pero que por el tiempo y años transcurridos se les ha
hecho imposible llegar a estos respaldos; (A.7) Que hoy la sociedad operativa no tiene como llegar
a la información de las cuentas de gastos objetados, respaldos contables, sólo la información del
Mayor de la cuenta; B) Doña LISBETTY PRISCILA BOBADILLA CARRASCO, declaró que: (B.1) Dentro
de los gastos rechazados están los relacionados con alimentación y dentro de ellos casino, los
cheques restaurant y rendiciones por gastos de alimentación, conceptos que están contenidos
dentro del paquete de compensaciones que ofrecen y varios de ellos en los convenios colectivos
vigentes en esa fecha; que ellos tienen empleados que están en ruta y no pueden acceder a casino
de casa matriz, por lo que en algunos casos rendían y en otros se les entregaba cheques restaurant
para alimentación. Respecto del gasto de indemnizaciones, tienen indemnizaciones legales y
voluntarias, las que están contenidas en los convenios colectivos y en un segmento de cargos de
alta responsabilidad. (B.2) En cuanto a otros gastos de recursos humanos, tienen gastos asociados
a eventos tales como celebraciones de fin de año, paseos, regalos conmemorativos de día de la
madre, día del padre, día del niño, celebraciones de día del trabajo, fiestas patrias y regalos de
cumpleaños para todos los empleados, siendo en las celebraciones común el uso de productoras;
(B.3) No sabe el número de cuenta contable donde se registraban los gastos a que hizo mención,
pero lo que permite acreditar los gastos de alimentación son las facturas de pago de Casino Express
y las facturas de pago de los cheques restaurant, y en el caso de las rendiciones se hace contra
presentación de boletas de gasto. (B.4) Respecto a los otros gastos, indemnización en particular,
estos constan en los finiquitos con sus respectivos cheques de pago, y los gastos de recursos
humanos de actividades “otros gastos” son a través de facturas de los servicios prestados y la
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Quinientos cuarenta y siete vuelta - 547 vta.
contabilización de las compras de regalos de los empleados; (B.5) El origen de las indemnizaciones
voluntarias está en los convenios colectivos donde se establecen los criterios para acceder a este
tipo de indemnización, al que tienen derecho todos los empleados sindicalizados y por extensión y,
adicionalmente, un segmento de cargos con alta responsabilidad es elegible para este tipo de salida.
Agrega que la compañía tiene un alto porcentaje de sindicalización y extensión de beneficios; (B.6)
En el AC 2012 existían seis convenios colectivos, lo que le consta porque una de sus funciones es
administrar los convenios colectivos de Chile y tiene registro de todos los convenios firmados; (B.7)
El convenio establece los criterios de elegibilidad al beneficio de salida voluntaria y el detalle de los
pagos que se efectúan bajo esta figura de salida; (B.8) La elección de las productoras que se
encargaban de algunos de los eventos vinculados con los beneficios del área de recursos humanos
se hacía junto con el área de compras en donde, generalmente, se evaluaban tres propuestas y se
elegia de acuerdo a los atributos que se ofrecía en el servicio y el costo de éstos, lo que le consta
porque participó en la organización de algunos eventos de fin de año; (B.9) Se aplicaban los mismos
criterios de elegibilidad en el pago de beneficio de indemnización voluntaria tanto para los
trabajadores incluidos en el convenio colectivo cómo para los cargos de alta responsabilidad a los
que alude en su declaración, la diferencia es que los convenios colectivos tienen una cantidad de
cupos por año, entendiendo por esto que los convenios colectivos establecen cantidades específicas
de empleados que se pueden acoger a este beneficio, indicándolo en números por año; C) Don
RODRIGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ MARTICORENA declaró que: (C.1) Entiende que las
observaciones dicen relación con gastos rechazados de la sociedad operativa de la que la reclamante
era socia, rechazo que deriva en que el SII a su vez entiende que dichos montos corresponden a
retiros efectuados por la socia, pero que lo que a él le consta es que dichos montos corresponden a
gastos dela sociedad operativa; (C.2) La razón por la cual el SII objeto parte de los gastos que el
señala en su declaración es que el SII no consideró lo suficientemente acreditados los gastos
mencionados por falta de respaldo documental. Mucha de esta documentación fue digitalizada y
posteriormente se perdió por un ataque cibernético que afectó a TNT a nivel global, información
que es de público conocimiento porque tuvo cobertura mediática.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) F22 compacto (primitivo), Folio N°99911651,
agregado a fojas 211 y 211 vuelta, donde consta que la sociedad operativa declaró para el AT 2011
una pérdida del ejercicio por ($578.775.924.-) y solicitó una devolución de $171.605.890.-; (2) F22
compacto, Folio N°50394891, agregado a fojas 212 y 212 vuelta, sin consignar AT, donde consta que
la sociedad operativa declaró una Base Imponible de Primera Categoría Régimen ProPyme por
$2.744.982.727.- y un Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas asociado por
$466.647.064.-; (3) Citación N°36, emitida por el SII con fecha 29/04/2014, agregada de fojas 213 a
224 vta., donde consta que el SII solicitó la información que detalla a la sociedad operativa para el
AT 2011, con motivo del programa de fiscalización denominado “Selectivo S02, AT2011”; (4)
Respuesta a la Citación N°36, emitida por la sociedad operativa con fecha 30/06/2014 y con timbre
de recepción del SII de igual fecha, agregada de fojas 225 a 234; (5) Liquidación N°43, emitida por el
SII con fecha 29/08/2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 235 a 253, donde consta que
del resultado tributario declarado por la sociedad operativa para el AT 2011 por $2.744.982.727.-,
el SII agregó a la Base Imponible de Primera Categoría $498.375.803.- por concepto de amortización
goodwill tributario y dedujo $343.930.004.- por concepto de corrección monetaria goodwill
tributario, dando como resultado un impuesto adeudado por $26.623.367.-; (6) Sentencia emitida
por el Tercer TTA de la Región Metropolitana con fecha 29/01/2021, agregada de fojas 254 a 282,
la cual resolvió no dar ha lugar al reclamo interpuesto por la sociedad operativa, confirmando la
Liquidación N°43 de fecha 28/09/2014, debido a que TNT Chile Express no habría acompañado
antecedentes idóneos que hubieran permitido tener por acreditada la correcta determinación del
goodwill ocasionado con las fusiones del año 2010; (7) Liquidaciones Nos. 173 a 175, emitidas por
el SII con fecha 27/08/2015, agregadas de fojas 283 a 343 vuelta, donde consta que de la pérdida
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Quinientos cuarenta y ocho - 548
tributaria declarada para el AT 2012 por la sociedad operativa ascendente a ($1.833.941.810.-), el
SII agregó a la Base Imponible de Primera Categoría variados conceptos, entre ellos, la corrección
monetaria del goodwill tributario por $18.465.839.- y la amortización del mismo por $803.569.701;
además, dedujo de esta Base Imponible la suma de ($1.171.225.476.-) por concepto de CM Goodwill
Valor Tributario; (8) Sentencia emitida por el Tercer TTA de la Región Metropolitana con fecha
29/01/2021, agregada de fojas 344 a 379 vuelta, la cual resolvió no dar ha lugar al reclamo
interpuesto por la sociedad operativa, confirmando las Liquidaciones Nos. 173 a 175 de fecha
27/08/2015, debido a que esta no habría aportado antecedentes que acrediten la efectividad de ser
procedente la rebaja en la RLI del AT 2012 de los conceptos “CM Goodwill Valor Tributario”, “CM
Amortización Goodwill Valor Tributario” y “Amortización Goodwill Valor Tributario”, entre otras
partidas liquidadas; (9) Liquidaciones Nos. 125 a 127, emitidas por el SII con fecha 08/08/2017,
agregadas de fojas 380 a 396 vuelta, donde consta que del resultado tributario declarado para el AT
2014 por la sociedad operativa por $1.873.996.022.- se agregó a la Base Imponible de Primera
Categoría la amortización del goodwill tributario por $685.921.149.- y del resultado tributario
declarado para el AT 2015 por la sociedad operativa por $3.195.753.098.- se agregó a la Base
Imponible de Primera Categoría la amortización del goodwill tributario por $703.915.661.-; y, (10)
Sentencia emitida por el Tercer TTA de la Región Metropolitana con fecha 29/01/2021, agregada de
fojas 399 a 417, la cual resolvió no dar ha lugar al reclamo interpuesto por la sociedad operativa,
confirmando las Liquidaciones Nos. 125 a 127 de fecha 08/08/2017, debido a que esta no habría
probado que la deducción a la Renta declarada por la reclamante, para los AT 2014 y 2015, por
concepto amortización de goodwill, cumpla con los requisitos generales y especiales que lo
justifican.
II.- EN CUANTO A SI CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR SER IMPROCEDENTES LOS
AGREGADOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE RETIROS PRESUNTOS Y SU EFECTO EN LA BASE IMPONIBLE DEL
IMPUESTO ADICIONAL DETERMINADA POR EL SII DEBIDO A QUE LA REFERENCIA N°3: OBSERVACIONES OPERACIÓN
RENTA POR $371.194.141.- (99,29% DE PARTICIPACIÓN) SE ENCUENTRA ACREDITADA.-
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Liquidación reclamada con la Resolución
Exenta 12.700 N°108/2016, descritas en el motivo 8°) literales (A.1) y (B.9), se debe tener por
establecido que el SII rechazó a través de referida Resolución, algunas cuentas de gastos registradas
en el balance de la sociedad operativa por un total de $371.194.141.- (denominada Referencia N°3)
y, producto de este rechazo, a través de la Liquidación reclamada consideró como retirada esta
cuantía por la reclamante gravando dicho retiro con Impuesto Adicional al ser esta una sociedad
extranjera.
A su vez, conforme a la gravedad, precisión y conexión de la Resolución RAV Liquidación reclamada
con la Resolución RAV sociedad operativa, descritas en el motivo 8°) literales (B.5) y (B.11), se debe
tener por establecido que los gastos rechazados de la sociedad operativa por $371.194.141.-,
fueron acreditados en parte a través de una RAV, la que rebajó los gastos rechazados a la suma de
$326.161.084.-, así, los retiros que el SII consideró como afectos a Impuesto Adicional por la
reclamante, disminuyeron a esta última cuantía.
Finalmente, conforme a lo descrito, se debe tener por establecido que los gastos efectuados por la
sociedad operativa, que fueron utilizados por la Liquidación reclamada para ser afectados con
Impuesto Adicional para la reclamante son los siguientes:
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Quinientos cuarenta y ocho vuelta - 548 vta.
12°) Que, a continuación, y para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los
siguientes considerandos se examinará la acreditación de cada cuenta que conforma la Referencia
N°3.
13°) Que, respecto de las cuentas de gastos cuestionadas, la reclamante no hace mención alguna a
las cuentas Nos. 520300, 520500 ni 541000 de la sociedad operativa, sobre “Employee private
medical insurance premium”, “Social security and related” y “Temporar Labour”, respectivamente,
por lo que se tendrán por no discutidas, además de que la actora tampoco ha acompañado pruebas
tendientes a acreditar dichas cuentas, sino que se ha limitado a indicar que se presentarán los
documentos en la oportunidad procesal pertinente.
14°) Por otro lado, respecto del saldo pendiente de acreditación de la cuenta N°515122 “Food
Benefits – debit” por $31.378.020.- de la sociedad operativa, la reclamante ha acompañado el libro
mayor de la cuenta y 5 archivadores, descritos en el motivo 8°) literales (C.3) y (C.10), de los cuales,
al contrastar el libro mayor con los comprobantes contables, rendiciones de gastos y boletas de
diferentes proveedores, se ha tenido por acreditado un total de $10.915.416.
Asimismo, respecto del saldo pendiente de acreditación de la cuenta N°520100 denominada “HR
Other Costs” por $23.261.078.- de la sociedad operativa, la reclamante acompañó el libro mayor
de la cuenta y un archivador descritos en el motivo 8°) literales (C.4) y (C.11), de los cuales, al
contrastar el libro mayor con los comprobantes contables, rendiciones de gastos, facturas y boletas
de diferentes proveedores, se ha tenido por acreditado un total de $979.717.
Además, respecto del saldo pendiente de acreditación de la cuenta N°721900 denominada
“Profesional Services Other” por $36.373.477.- de la sociedad operativa, la reclamante ha aportado
el libro mayor de la cuenta y numerosos documentos descritos en el motivo 8°) literales (C.5) y
(C.13), de los cuales, al contrastar el libro mayor con los comprobantes contables, rendiciones de
gastos y boletas de honorarios, entre otros, se ha tenido por acreditado un total de $360.710.
A su vez, respecto del saldo pendiente de acreditación de la cuenta N°721910 denominada
“Profesional Services Legal Fees” por $30.243.817.- de la sociedad operativa, la reclamante aportó
el libro mayor de la cuenta y varios documentos, descritos en el motivo 8°) literales (C.6) y (C.12),
de los cuales, al contrastar el libro mayor con los comprobantes contables, órdenes de compra y
boletas de honorarios, se ha tenido por acreditado un total de $2.317.866.
Finalmente, respecto de las cuentas N° 515178 denominada “Holiday Payments” y N° 520900
denominada “Redundancy costs” de la sociedad operativa, la reclamante ha hecho una breve
descripción conceptual de que gastos se encuentran contabilizados dentro de dichas cuentas,
indicando que, en el caso de la primera, corresponden a pago de finiquitos y vacaciones y, respecto
de la segunda, corresponde al pago de indemnizaciones por años de servicio, acompañado en autos
N° Detalle Monto* Acreditado en RAV
Pendiente de
acreditar
515122 Food Benefits - debit 47.573.915 16.195.895 31.378.020
515178 Holiday Payments 21.370.918 9.724.673 11.646.245
520100 HR other costs 28.050.285 4.789.207 23.261.078
520300 Employee private medical insurance premium 14.143.469 14.143.469
520500 Social security and related 7.501.617 7.501.617
520900 Redundancy costs 180.029.445 9.306.274 170.723.171
541000 Temporar Labour 890.190 890.190
721900 Professional services other 36.734.187 360.710 36.373.477
721910 Profesional Services Legal fees 32.561.683 2.317.866 30.243.817
368.855.709 42.694.625 326.161.084 Totales
* monto registrado en libros mayores sin efecto de corrección monetaria.
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Quinientos cuarenta y nueve - 549
los libros mayores de las cuentas y numerosos finiquitos, detallados en el motivo 8°) literales (C.1),
(C.2) y (C.9), los que dan cuenta de erogaciones para ambos conceptos que totalizan $18.487.100.
Con todo, pese a que en esta instancia la actora ha logrado acreditar que la sociedad operativa
efectúo variados gastos en el período cuestionado, no es posible aceptar que estos sean deducidos
del resultado tributario determinado por la RAV, ello, debido a que no ha sido posible identificar si
los gastos de la sociedad operativa acreditados en esta instancia son diferentes a los ya acreditados
en el proceso de RAV, considerando que las cuantías acreditadas en el mencionado proceso fueron
mayores para cada una de esas cuentas o, a lo menos, idénticas como es el caso de las cuentas Nos.
721900 y 721910, tal como se presenta en el siguiente cuadro comparativo:
15°) Cabe hacer presente que la reclamante acompañó en autos un legajo de facturas emitidas en
el año 2012 por la “Sociedad de Alimentación Casino Express Ltda.”, por servicios de alimentación
prestados a la sociedad operativa lo que totalizan $300.835.122.-, descritos en el motivo 8°) literal
(C.8), sin embargo, la actora no ha indicado a que cuenta de gastos se encuentran relacionadas
estas facturas, motivo por el cual, aunque resultan ser gastos conceptualmente aceptables, no se
han podido tener por acreditados debido a que no se ha logrado establecer en esta instancia si
dichos gastos están asociados a cuentas de balance no cuestionadas por el SII o si fueron cuentas
efectivamente incluidas dentro de la Referencia N°3.
16°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR –vigente a dicha época– disponía en su primera
parte que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
(énfasis añadido).
A su vez, la parte pertinente del inciso primero del artículo 21 de la citada ley –vigente a esa época–
consignaba que: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible
sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como
retiradas por la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del
mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que corresponda a retiros de
especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, (…)”. (énfasis añadido).
Por su parte, la letra g) del N°1 del artículo 33 de dicha ley indica que: “Para la determinación de la
renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1°. Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
(…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido).
Por otro lado, el inciso primero del artículo 60 de la misma ley específica que: “Las personas
naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas
jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas,
que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de
N° Detalle Acreditado en RAV Acreditado en TTA
515122 Food Benefits - debit 16.195.895 10.915.416
515178 Holiday Payments 9.724.673 -
520100 HR other costs 4.789.207 979.717
520900 Redundancy costs 9.306.274 18.487.100
721900 Professional services other 360.710 360.710
721910 Profesional Services Legal fees 2.317.866 2.317.866
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Quinientos cuarenta y nueve vuelta - 549 vta.
acuerdo a las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de
35%.” (énfasis añadido).
Finalmente, el inciso cuarto del artículo 62 de la LIR –vigente a dicha época– disponía que: “Las
cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios,
sean personas naturales o jurídicas, en proporción a su participación en las utilidades, salvo que
dichas cuantías tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los
cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.” (énfasis añadido)
17°) Que, atendida la falta de medios de prueba, los hechos establecidos y la normativa legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar los gastos que fueron rechazados a la
sociedad operativa (de la cual participa en un 99,29%), motivo por el cual, no ha logrado desvirtuar
la presunción de retiros efectuada por la Liquidación reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES.
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 31, 33 y 58 al 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 63, 64, 86,
115, 123 al 148, 168 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170,
253 y siguientes y 310 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Pedro Ignacio Gutiérrez
Solís, cédula de identidad N°15.640.504-3, en representación de TNT EXPRESS WORLDWIDE N.V.,
RUT N°59.051.500-0, en contra de la Liquidación N°111, emitida con fecha 30 de agosto de 2016,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez No Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Quinientos cincuenta - 550
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“TNT EXPRESS WORLDWIDE N.V. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 16-9-0001514-7
RIT N° GR-18-00201-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 2.788,77
Neta 1.506,80
Reajuste 219,99
Multa -
Intereses 1.061,98
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-11-22T15:15:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.