Texto de la sentencia
Cuarenta y siete -47-
“ASESORÍAS OREPROFIT LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000216-5
RIT GR-18-00020-2017
Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Alejandro Enrique Astudillo Martínez, ingeniero civil, cédula de
identidad N°10.927.111-K, en representación de ASESORÍAS OREPROFIT LIMITADA, del giro de su
denominación, RUT N°76.226.967-8, ambos con domicilio para estos efectos en Marchant Pereira
N°353, LC2, comuna de Providencia, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°2237,
emitida con fecha 07 de diciembre de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), notificada con fecha 22 de diciembre de
2016, solicitando dejar sin efecto dicha resolución y ordenar la restitución de los impuestos
solicitados por la reclamante en su declaración de renta, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los fundamentos de hecho, explica que con fecha 9
de mayo de 2016, su representada realizó la Declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22,
Folio 246911356, año tributario (en adelante, AT) 2016, con una Renta Líquida Imponible (en adelante,
RLI) de ($22.237.839), y un FUT positivo con crédito asociado, por lo que se procedió a absorber las
pérdidas y solicitar devolución del impuesto asociado por la suma de $5.003.514, además, de la
devolución de los Pagos Previsionales Mensuales (en adelante, PPM) pagados durante el año por
$10.533, solicitando, en definitiva, una devolución de $5.014.047. Añade que con el objeto de
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la Declaración de Impuesto a la Renta, el 27 de julio
de 2016, el SII practicó la Notificación N°160103780, en que requirió a la reclamante acompañar los
documentos que detalla en su escrito, que sustentan los créditos y/o deducciones utilizados, sin
embargo, por un error inexcusable, al que no le asiste responsabilidad al SII, su representada se vio
imposibilitada en acompañar, en tiempo y forma, los antecedentes solicitados y, como consecuencia
de ello, mediante la resolución reclamada no dio lugar a la devolución solicitada, por lo que
acompaña todos los antecedentes que permiten verificar la veracidad y el contenido de lo declarado
en el formulario 22 folio 246911356, AT 2016.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, cita los artículos 124 y 125 del
Código Tributario.
A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 33, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicitando que se dicte “autos para
fallo”, se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se
condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2016,
el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2016, formulario 22
Folio N°246911356, solicitando una devolución de $5.014.047, conformado por crédito Impuesto
de Primera Categoría por utilidades absorbidas, total o parcialmente, como por otros créditos.
Añade que, a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, con fecha
27/07/2016, en el domicilio de Marchant Pereira N°353, Providencia, se practicó notificación
Cuarenta y siete vuelta -47 vta.-
N°160103780, en la que se requirió expresamente la documentación, que detalla en su escrito, que
sustentara los créditos/deducciones utilizados y fundarían la devolución impetrada, sin embargo, el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, de forma específica y determinada, y con
fecha 07 de diciembre de 2016 se dicta la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, letra A), sobre la validez del
acto impugnado, expone en primer lugar que la resolución recurrida no adolece de vicio de legalidad
que justifique su anulación, lo que queda de manifiesto en que en el reclamo de autos se reconoce
que el acto reclamado es consecuencia de la inactividad probatoria en sede administrativa. Añade
que la resolución reclamada se originó como consecuencia de una revisión que cumple con todos
los requisitos de forma y de fondo, practicada por funcionarios competentes y válidamente
notificada, lo que no ha sido controvertido por la reclamante.
En segundo lugar, refiere a la presunción de legalidad de los actos administrativos, contenida en el
inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880, señalando que la norma enmarca la discusión propuesta
por el contribuyente, de manera que cualquier ilegalidad que se alegue respecto de la resolución
reclamada debe ser probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que
no es posible en el caso de marras, ya que no se han señalado ilegalidades para sostener las
pretensiones.
En tercer lugar, esgrime el principio de Conservación del Acto Administrativo, del artículo 13 de la
Ley N°19.880, señalando que las actuaciones del SII revisten el carácter de actos administrativos y
participan de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos
jurídicos. Añade que, en el caso de autos, la reclamante no alega la existencia de vicios de
procedimiento o de forma, no cuestiona el acto reclamado en su generación ni en su contenido,
pretendiendo que el tribunal examine y analice los antecedentes que, por falta de diligencia, no
habría aportado durante el procedimiento administrativo iniciado en su solicitud de devolución de
impuestos.
En cuarto lugar, esgrime el principio Tempus Regit Actum, en cuya virtud todo acto jurídico debe
examinarse al momento de su perfeccionamiento y resulta aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada por el artículo 21 inciso 2°, parte final, del Código tributario,
para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte
compatible con lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del mismo Código, y que no es aplicable al
caso de autos porque el acto reclamado es una resolución.
En la letra B) del capítulo, refiere a la carga probatoria señalando que de conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario el contribuyente debe probar la verdad de sus alegaciones,
quien no dio cumplimiento a su obligación atendida su total inactividad probatoria en sede
administrativa, que reconoce expresamente en su libelo de reclamo.
En la letra C) expone que la reclamante pretende atribuir al Tribunal Tributario y Aduanero funciones
que exceden su competencia, pretendiendo que ejerza la función fiscalizadora, que le corresponde
al SII, siendo que su función es el control jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que
emita el SII, pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución y encontrándose
facultados para analizar o examinar antecedentes pero no para sustituir la labor de control o
fiscalización que lleva a cabo el SII, y resolver la solicitud de devolución misma, sino que con la
finalidad de controlar o revisar los hechos determinantes del acto administrativo y decidir sobre la
legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del
contribuyente, cuestión que dista de las pretensiones expuestas en el libelo de reclamo.
En la letra D) explica que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución
de impuesto que solicita, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
Cuarenta y ocho -48-
En la letra E) expresa que la causa de pedir es inexistente ya que de la lectura del reclamo se aprecia
que se limita a una simple exposición de los hechos que precedieron a la dictación de la resolución
reclamada por lo que, en su opinión, no existe fundamento inmediato, ni alegación de vicios del
acto reclamado, ni una exposición de los argumentos de hecho y de derecho que justifiquen la
procedencia de la devolución impetrada, ni un análisis de partidas de gastos, en relación al artículo
31 de la LIR, ni de ninguna partida, sosteniéndose el reclamo en el arbitrio del pretensor o en el
rechazo de la solicitud de devolución, denegada por su propia negligencia probatoria, o como lo
denomina “error inexcusable”, que en virtud del principio “Nemo Auditur Propriam Turpitudinem
Allegans” no permitiría la impugnación de la resolución reclamada porque no es atribuible a nadie
más que al contribuyente.
En la letra F) indica que no existe controversia en el asunto sub iúdice, ya que para que exista
controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, resulta necesario que los hechos descritos
por la reclamante en su libelo de reclamo y los expuesto por el SII en su presentación, sean
discrepantes o contradictorios, sin embargo, extraídas las opiniones o calificaciones efectuadas por
la contraria en el reclamo, los hechos descritos y reconocidos expresamente por la reclamante, se
aprecia que no existen hechos controvertidos entre las partes, por lo cual no se justifica la eventual
recepción de la causa a prueba, procediendo a que se dicte autos para fallo, sin más trámite.
A fojas 41, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 45, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 21 a 21 vuelta, la Resolución Exenta SII N°2237, de fecha
07 de diciembre de 2016, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, resolvió no dar lugar a la devolución de $5.014.047 solicitada por la reclamante en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, Folio 246911356, correspondiente al AT
2016.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que con el fin de verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 AT 2016,
Folio 246911356, se practicó la Notificación N°160103780 de fecha 27 de julio de 2016, en la que se
requirió aportar documentación que sustentara los créditos/deducciones utilizados e invocados en
la mencionada declaración, en los que fundaría la solicitud de devolución impetrada, sin embargo,
atendido que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos, y que
permitirían proceder a verificar la veracidad y exactitud de la información consignada y declarada
en su formulario 22, el acto reclamado concluyó que no acreditó fehacientemente la pérdida
tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si procede la devolución solicitada por la parte
reclamante respecto del AT 2016, ascendente a la suma de $5.014.047.
3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que la parte reclamante con fecha 09 de mayo de 2016 presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta para el AT 2016, Formulario 22 folio N°229925694, en la cual solicitó
una devolución de $5.014.047.
- Que con fecha 27 de julio de 2016 el SII practicó Notificación N°160103780, mediante la
cual solicitó a “Asesorías OREPROFIT Limitada” que aportare los documentos que sustentan
Cuarenta y ocho vuelta -48 vta.-
los créditos/deducciones utilizadas, invocados en su declaración de impuesto a la renta AT
2016, los que no acompañó.
- Con fecha 07 de diciembre de 2016, el SII emitió a la parte reclamante la Resolución EX SII
N°2237, la que fue notificada con fecha 22 de diciembre de 2016.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 41, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2016.
2) Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la declaración de impuesto a la renta
(formulario 22) del año tributario 2016, la cual no obra en autos.
5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 21 a 22.
6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en la Resolución Ex.
N°2237, emitida por el SII con fecha 07/12/2016 y su acta de notificación N°1161 de fecha
22/12/2016, folio N°1651885, agregada de fojas 21 a 22, la primera ya analizada en el motivo 1°)
de autos y la segunda da cuenta que la resolución reclamada fue notificada por cédula con fecha
22/12/2016.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
9°) Que, la reclamante fundamentó su solicitud en que habría realizado su Declaración de Impuesto
a la Renta, formulario 22, Folio 246911356, AT 2016, en la que habría declarado una RLI de
($22.237.839) y un FUT positivo con crédito asociado, por lo que dicha pérdida habría sido
absorbida, en consecuencia, habría determinado y solicitado una devolución total de $5.014.047,
conformada por $5.003.514 por pago provisional por impuesto de primera categoría pagado o pago
provisional de utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) y por $10.533 de PPM. Añade que el SII
practicó la Notificación N°160103780, requiriéndole presentar los documentos que sustentan los
créditos y/o deducciones utilizadas, sin embargo, por un error inexcusable del que no sería
responsable el SII, no los habría acompañado y como consecuencia de ello, la resolución reclamada
denegó la devolución solicitada. Asimismo, señaló que acompañaría en la presente instancia, todos
Cuarenta y nueve -49-
los antecedentes que permitan verificar la veracidad y el contenido de lo declarado en su formulario
22 folio 246911356, AT 2016.
10°) Por su parte, el SII fundamenta su contestación en que la resolución recurrida no adolecería de
vicios de legalidad que justifique su anulación toda vez que en el libelo de reclamo se reconocería
que el acto reclamado sería consecuencia de la inactividad probatoria en sede administrativa. En
ese mismo sentido, esgrime la presunción de legalidad y el principio de conservación de los actos
administrativos señalando que la reclamante tampoco habría alegado la existencia de vicios de
procedimiento o de forma; no habría cuestionado el acto reclamado en su generación y contenido
y sólo pretendería que el tribunal examine y analice antecedentes que por su falta de diligencia no
habría aportó en el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de
impuestos.
Luego, invoca el principio Tempus Regit Actum y refiere a la carga probatoria señalando que
conforme al artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente quien debe probar la verdad de
sus alegaciones, sin embargo, dada su inactividad probatoria en sede administrativa, no habría
cumplido con dicha obligación.
Expone que la reclamante pretende atribuir al tribunal funciones que exceden su competencia,
pretendiendo que ejerza la función fiscalizadora que le corresponde al SII y que, además, no tiene
un derecho indubitado en relación con la devolución de impuesto solicitada porque no existiría un
derecho de propiedad sobre dicho monto, sólo una mera expectativa del contribuyente.
Explica que en autos la causa de pedir es inexistente porque de la lectura del reclamo se aprecia que
éste se limitaría a una exposición de los hechos que precedieron a la dictación de la resolución
reclamada de manera que no existiría un fundamento inmediato ni alegación de vicios del acto
reclamado ni una exposición de los argumentos de hecho y de derecho que justificarían la
procedencia de la devolución impetrada. Asimismo, tampoco existiría un análisis de partidas de
gastos, con relación al artículo 31 de la LIR, ni de ninguna partida, sosteniéndose el reclamo en el
arbitrio del pretensor o en el rechazo de la solicitud de devolución, por su negligencia probatoria o
“error inexcusable”, lo que en virtud del principio “Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans”
no permitiría la impugnación de la resolución reclamada porque no es atribuible a nadie más que al
contribuyente.
Finalmente, indica que no existiría controversia en el asunto sub iúdice, porque para que ésta exista
los hechos descritos por la reclamante en su libelo de reclamo y los expuesto por el SII en su
presentación deben ser discrepantes o contradictorios, circunstancias que no se apreciarían en
autos por lo que no se justificaría la eventual recepción de la causa a prueba, sino que se dicte autos
para fallo sin más trámite.
11°) Que, según se desprende de lo expuesto en el líbelo de reclamo, en el escrito de contestación
y en la Resolución Ex. SII N°2237, de fecha 07/12/2016, objeto de litis y analizada en el motivo 1°)
precedente, la actora presentó con fecha 09/05/2016 su declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al AT 2016, contenida en Formulario 22 folio N°229925694, en la que solicitó una
devolución por $5.014.047, conformada por crédito Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas PPUA y PPM.
Así mismo, es dable señalar, tal como ya se ha asentado en el motivo 3°), que el SII con fecha
27/06/2016, practicó a la reclamante Notificación N°160103780, en la que le requirió expresamente
que aportara antecedentes que sustentaran los créditos/deducciones utilizadas(os), fundantes de
la devolución impetrada, tales como: Libro FUT; Balance Clasificado o Balance Tributario de 8
columnas; Determinación y Ajustes de la RLI; así como, antecedentes que acrediten la procedencia
de la pérdida tributaria y los certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que
acrediten las procedencia de los créditos y la documentación que respalde la naturaleza y
Cuarenta y nueve vuelta -49 vta.-
procedencia de estos; sin embargo, y tal como la reclamante reconoce a fojas 31, no los acompañó,
en tiempo y forma, por lo que mediante la resolución reclamada no se dio lugar a la devolución
solicitada de $5.014.047.
A su vez, cabe hacer presente que, si bien la actora mencionó a fojas 3 que, en la reclamación de
autos acompañaría todos los antecedentes que permitiesen verificar la veracidad y contenido de lo
declarado en su Formulario 22 del AT 2016, Folio N°246911356, en la especie, dichos antecedentes
no fueron acompañados en el reclamo ni tampoco durante término probatorio, siendo la única
prueba instrumental de autos la resolución reclamada y su notificación.
En ese sentido, la actora no acompañó a los autos antecedentes contables ni tributarios o de otra
índole tendientes a acreditar los hechos fácticos de la controversia materia de litis, contenidos en
el punto de prueba N°1, fijado a fojas 41, esto es, “Antecedentes que acrediten los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2016”, tales como, la RLI AT 2016, el registro FUT AT 2016, el
balance general al 31/12/2015, los libros mayores respectivos, así como aquellos antecedentes que
den cuenta de la pérdida tributaria determinada y sus debidos respaldos; ni tampoco aportó
antecedentes que permitan acreditar el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado que
habría absorbido la pérdida tributaria determinada en el AT 2016, tales como, los eventuales
certificados y antecedentes que permitan acreditar la procedencia de las utilidades y créditos
percibidos en dicho AT, su composición, origen y circunstancia de los enteros en arcas fiscales de
dichos créditos; tampoco aportó los antecedentes que permitan establecer que el PPM solicitado
haya sido enterado en arcas fiscales, tales como, los respectivos formularios 29. Los mencionados
antecedentes que no fueron aportados en autos, corresponden a requisitos indispensables para
acceder a la devolución solicitada en el reclamo de fojas 2. A mayor abundamiento, ni siquiera
acreditó los hechos contenidos en el punto de prueba N°2, esto es “Antecedentes que acrediten el
contenido o tenor de la declaración de impuesto a la renta (formulario 22) del año tributario 2016,
la cual no obra en autos.”, toda vez que ni siquiera se acompañó el Formulario 22 Folio
N°229925694, AT 2016, en que solicitó la devolución materia de litis.
12°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso cuarto, número 3°, inciso primero de la LIR (vigente a la época)
establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
(...)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”.
Por su parte el inciso segundo agrega que: Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos
global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del
1 A fojas 3 del reclamo de autos, la reclamante señala expresamente: “…por un error inexcusable que, por cierto, al SII no le asiste ninguna responsabilidad, mi
representada se vio imposibilitada en acompañar, en tiempo, y forma, los antecedentes solicitados por el SII mediante Notificación N°160103780”
Cincuenta -50-
artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 84, inciso primero, de la LIR establece que los contribuyentes obligados por
esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar
mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar,
cuyo monto se determinará en la forma que indica el mismo artículo.
Asimismo, el artículo 96 del mismo cuerpo legal, dispone que cuando la suma de los impuestos
anuales a que se refieren los artículos anteriores resulte superior al monto de los pagos
provisionales, reajustados conforme al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de
acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva
declaración anual. En ese sentido, en lo referente a la devolución de pagos provisionales, el artículo
97, incisos 1° y 2°, de la LIR, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, indicaba que: “El
saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será
devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta” y “En aquellos casos en que la
declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea la causa, la
devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en
que se efectuó dicha declaración.”
13°) Que, atendido lo razonado y concluido precedentemente, la prueba rendida, los hechos
establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que los antecedentes aportados en autos
resultan ser insuficientes para dar por acreditado en sede judicial el cumplimiento de los supuestos
facticos básicos del derecho a la devolución solicitada ni su procedencia, toda vez que, que la actora
no acreditó su RLI del AT 2016, es decir, su pérdida tributaria de ($22.237.839), como tampoco, no
acreditó el crédito por Impuestos de Primera Categoría que absorbe dicha pérdida, su origen y
naturaleza, asimismo no acreditó su PPM pagado del periodo, motivo por el cual, se deberá rechazar
su solicitud de devolución total de $5.014.047, conformada por un PPUA de $5.003.514 y PPM
pagado de $10.533. En consecuencia, cabe concluir, que se deberá rechazar la alegación de la actora
y se confirmará la posición fiscal.
IV.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 al 33, 72, 84, 95, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 35,
115, 124 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
Cincuenta vuelta -50 vta.-
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Alejandro Enrique
Astudillo Martínez, cédula de identidad N°10.927.111-K, en representación de ASESORÍAS
OREPROFIT LIMITADA, RUT N°76.226.967-8, en contra de la Resolución Exenta N°2237, emitida
con fecha 07 de diciembre de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en los motivos 11°) y 13°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora
Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ASESORÍAS OREPROFIT LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000216-5
RIT N° GR-18-00020-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 108,14
Neta 108,14
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-03-07T11:29:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.